"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)". Art. 1 de la Declaració Universal dels DD HH
SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA
================ Ref. Queja nº 104742 ================
(Asunto: Desestimación de la solicitud de bonificación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por familia numerosa)
Señoría:
Acusamos recibo de su último escrito en el que nos remite informe sobre la queja de referencia, formulada por (...), y nos ponemos nuevamente en contacto con VI. El autor de la queja en su escrito inicial, sustancialmente manifestaba los siguientes hechos y consideraciones:
- Que en fecha 26 de febrero de 2009 solicitó la bonificación en el Impuesto de Bienes Inmuebles en el Ayuntamiento de Benicàssim.
- Que el 31 de marzo de 2009 se dictó decreto denegando la solicitud de bonificación. El 22 de abril de 2009 presentó recurso de reposición contra la resolución de 31 de marzo de 2009 por el que se denegaba la solicitud de bonificación.
- Que en virtud del decreto de la Alcaldía núm. 090917D2443, se acordó estimar en parte el recurso de reposición planteado al no haberse seguido el procedimiento legal establecido y previsto en el RD 1065/2007.
- Que por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30 de octubre de 2009, se iniciaba el procedimiento de revocación del decreto de 31 de marzo de 2009, en virtud del cual se le dio traslado al interesado, y este, frente a este acuerdo, presentó las siguientes alegaciones:
1. “Si la resolución del recurso de reposición estima en parte dicho recurso, siendo la pretensión del mismo la anulación del acto impugnado (...) al no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, (...) Entendiendo
C/. Pascual Blasco, 1 03001 ALACANT. Tels. 900 21 09 70 / 965 93 75 00. Fax 965 93 75 54 www.sindicdegreuges.gva.es 09/08/2010 30516 Ayuntamiento de Benicàssim Sr. Alcalde-Presidente C/ Metge Segarra, 4 BENICASSIM - 12560 (Castellón)
que si se ha estimado el recurso deberán retrotraerse las actuaciones al momento anterior al que se ha generado el vicio que genera la anulación del acto administrativo.
2. La resolución del recurso, y su notificación me deja en situación de indefensión, en cuanto, que en la notificación, no se me indican los recursos que cabe interponer y por otra parte incurre en contradicción, en cuanto a que sí estima el recurso pero sin embargo, (...) el acto no ha sido anulado”. - Que el interesado señala que tal y como dispone en la Ley 40/2003 de 18 de
noviembre de Protección a las Familias Numerosas, define la familia numerosa desde un punto de vista más amplio y adaptada a la realidad social. Además, la Ley recoge dentro de las familias numerosas las familias formadas por el padre o la madre separados o divorciados con tres o más hijos aunque no exista convivencia, siempre que dependan económicamente de quien solicite tal reconocimiento.
Admitida a trámite la queja, solicitamos al Ayuntamiento de Benicàssim información suficiente y, en especial, que nos informara sobre los extremos que sirven de razonamiento y motivación para la desestimación de esta solicitud de bonificación.
En fecha 25/06/2010 tuvo entrada en esta Institución escrito del Ayuntamiento anteriormente mencionado, quién nos comunico, entre otras cuestiones lo siguiente:
<<Primero.- En fecha 26 de febrero de 2009, se presenta instancia por (...),
solicitando la bonificación en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos del ejercicio 2009, (...).
Segundo.- En virtud de Decreto de la Alcaldía nº 669, de fecha 31 de marzo de 2009, notificado en fecha 15 de abril de 2009, se acuerda desestimar la solicitud de bonificación por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 8.4) de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos.
Tercero.- (...) interpone, en fecha 22 de abril de 2009, recurso de reposición contra la resolución denegatoria de la solicitud de bonificación en el IBI, y solicita que se reconozca el derecho a la bonificación.
Cuarto.- En virtud del Decreto de la Alcaldía nº 2443, de fecha 17 de septiembre de 2009, notificado al interesado en fecha 13 de noviembre de 2009, se acuerda estimar en parte el recurso de reposición interpuesto por (...), al no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para el reconocimiento por la Administración Tributaria de beneficios fiscales de carácter rogado, (...), e iniciar el procedimiento de revocación de actos de aplicación de los tributos, regulado en el articulo 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con el objeto de dejar sin efecto el Decreto de la Alcaldía nº 669, de fecha 31 de marzo de 2009, que desestima la solicitud de bonificación.
Quinto.- Por la junta de Gobierno Local, se acordó revocar el Decreto de la Alcaldía nº 669.
Sexto.- En fecha 5 de junio de 2010 se notifica a (...), propuesta de resolución denegatoria de la solicitud de bonificación en el Impuesto sobre Bines Inmuebles, ejercicio 2009, concediéndole un plazo de 10 días para alegar lo que convenga a su derecho.
Séptimo.- Transcurrido el plazo concedido sin que se hayan presentado alegaciones por el interesado, en virtud de decreto de la Alcaldía nº 1652, de fecha 18 de junio de 2010, se acuerda desestimar a (...) la solicitud de bonificación en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio 2009.>>
Del contenido del informe le dimos traslado al autor de la queja al objeto de que, si lo consideraba oportuno, presentase escrito de alegaciones, como así hizo en el sentido de ratificarse en su escrito inicial de queja.
Llegados a este punto, resolvemos la queja con los datos obrantes en el expediente.
Ateniéndonos a los términos en que se regula la bonificación de la cuota integra del impuesto sobre bienes inmuebles (en adelante IBI) por la Ordenanza Fiscal reguladora del IBI del Ayuntamiento de Benicàssim, si bien formalmente no se aprecio irregularidad alguna en la tramitación y resolución de la cuestión planteada.
En cuanto al fondo de la cuestión y la exigencia del requisito de empadronamiento de todos los miembros de la unidad familiar, consideramos que la actuación pública descrita podría no haber sido lo suficientemente respetuosa con los derechos del promotor de la queja, por lo que le ruego considere los argumentos que a continuación le expongo que son el fundamento de la sugerencia con la que concluimos.
La Ordenanza Fiscal Reguladora del IBI del Ayuntamiento de Benicàssim establece una bonificación de la cuota integra del impuesto a aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa.
La bonificación se aplica al bien inmueble gravado que constituya vivienda habitual de los mismos, es decir, los titulares de familia numerosa.
En orden a acreditar que el inmueble gravado es la vivienda habitual de los titulares de familia numerosa les exige el empadronamiento de todos los miembros de la unidad familiar en dicho inmueble.
El concepto de familia numerosa esta contenido en el articulo 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas (desarrollado por el articulo 1 del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre que aprueba su reglamento de desarrollo) y define la misma como aquella integrada por uno o dos ascendientes con tres o mas hijos, sean o no comunes.
Pero atendiendo a las diversas realidades familiares, la Ley incorpora en el concepto de familia numerosa nuevas situaciones y realidades familiares (supuestos de monoparentalidad, ya sean de origen, ya sean derivados de la ruptura de una relación matrimonial por separación, divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores o sean familias reconstituidas tras procesos de divorcio), con una equiparación plena entre las distintas formas de filiación y los supuestos de acogimiento o tutela.
De este modo se incluyen nuevos supuestos que pueden dar lugar al reconocimiento de la condición de familia numerosa, como son las familias formadas por el padre y la madre separados o divorciados con tres o mas hijos, aunque no exista convivencia (aunque no vivan en el domicilio conyugal, articulo 2.2c), siempre que dependan económicamente de quien solicite tal reconocimiento.
Pues bien, considerando que a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 40/2003 esta regulación es de carácter básico, esto supone que la regulación municipal de la bonificación deberá limitarse a especificar la clase y características de los bienes inmuebles a que afecte, su duración, su cuantía anual y los restantes aspectos sustantivos y formales, pero sin afectar al número de integrantes de dicha familia numerosa, a las condiciones necesarias para su reconocimiento o perdida del titulo, ni a las categorías en que se clasifican; la definición del articulo 2 antes citado, tiene consideración de normativa básica y por consiguiente debe ser aplicada directamente, todo ello sin perjuicio del necesario respeto de la materia que debe contener cualquier desarrollo reglamentario.
Por su parte, la potestad reglamentaria de las entidades locales en materia fiscal se ejerce a través de las ordenanzas fiscales, como actos generales, abstractos, imperativos e innovadores del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, no puede dudarse de su carácter de normas jurídicas que constituyen ley material en el terreno de la administración pero debiendo guardar identidad con la ley formal. En todo caso las citadas ordenanzas no pueden dictarse mas que basándose en leyes y dentro del marco de las mismas lo que les confiere una naturaleza jurídica reglamentaria y, en definitiva, de norma jurídica condicionada legalmente. Por tanto, dado el carácter reglamentario citado, cualquier precepto de una ordenanza fiscal que contravenga una norma legal es nulo de pleno derecho como norma general.
La citada subordinación no debe solo referirse al Texto Refundido de Haciendas Locales (en adelante LHL), sino a cualquier norma del ordenamiento jurídico que tenga rango legal. Por su parte, el articulo 74.4 del Texto Refundido de la citada LHL aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, determina que “las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90% de la
cuota integra del impuesto del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. La ordenanza deberá especificar la clase y características de los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales de esta
bonificación, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales”.
El articulo 8.4 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Benicàssim establece como requisito la necesidad de que todos los miembros de la unidad familiar se encuentren empadronados en la vivienda habitual sobre la que se gira el tributo. Sin embargo no pueden ser obviados dos extremos:
-. Primero: que en la sociedad actual existen numerosos casos de disolución del vinculo conyugal que conlleva a que los hijos residan temporadas en el domicilio de uno u otro cónyuge, al ostentar ambos la patria potestad.
-. Segundo: que la ley hace mención expresa de tales casos para señalar que, en supuestos como el citado, no es necesaria la convivencia.
En definitiva, la aplicación de la Ordenanza Fiscal reguladora del IBI podría colocar en situación de desigualdad a familias que, ex lege, se encuentran en pie de igualdad. No puede olvidarse por otra parte que el cumplimiento de requisitos en orden a evitar cualquier tipo de fraude ya ha sido examinado por parte del órgano competente de la Generalitat, al otorgar el titulo y certificado de familia numerosa.
En consecuencia, dado que la ordenanza de referencia contiene una vulneración del principio de reserva de ley al regular aspectos que restringen derechos conferidos por una norma de tal rango debe entenderse que adolece de un vicio de nulidad de pleno derecho, tal y como establece el articulo 62.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, “También serán nulas de pleno derecho
las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”. Es por ello
por lo que debe acudirse al procedimiento de revisión de oficio del citado cuerpo normativo a fin de depurarlo de las irregularidades de que adolece.
Por ultimo, no debemos olvidar que la bonificación de la cuota integra del IBI es de carácter potestativo, tiene como finalidad fiscal la protección de las familias numerosas, y es de carácter subjetivo, ya que se otorga a aquellas personas físicas que reúnan tanto la titularidad del bien inmueble como la condición de familia numerosa, existiendo una amplia gama de posibilidades para regular las características de la bonificación: por ejemplo, estableciendo diversos porcentajes de mayor a menos bonificación inversamente proporcional al valor catastral y directamente proporcional al numero de miembros de la familia numerosa; se podrían introducir umbrales para poder tener derecho a la bonificación según las rentas percibidas por la unidad familiar, o hasta limitar el derecho a la bonificación para aquellos bienes que no superen un determinado valor catastral.
No obstante deberá ser la ordenanza fiscal la que regule todos los aspectos sustánciales y formales de la bonificación, respetando los principios de igualdad y capacidad económica.
Por cuanto antecede y de conformidad con lo previsto en el Art. 29 de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución, RECOMIENDO al Ayuntamiento de Benicàssim que, en atención a las diversas realidades familiares reconocidas tanto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, como la Orden de 21 de septiembre de 2007, que regula en la Comunidad Valenciana el reconocimiento de la condición de familia numerosa, se valore la posibilidad de iniciar un procedimiento de revisión de oficio de la citada Ordenanza Fiscal Reguladora del IBI al vulnerar esta el principio de reserva de Ley y, previos los tramites legales oportunos, acomodar la dicción literal y el contenido de la misma a la normativa prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas en orden a la eliminación del requisito del empadronamiento de todos los miembros de la unidad familiar
Asimismo, de acuerdo con la normativa citada, le agradeceremos nos remita en el plazo de un mes, el preceptivo informe en el que nos manifieste la aceptación o no de la Sugerencia que se realiza o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla.
Para su conocimiento, le hago saber igualmente, que, a partir de la semana siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página Web de la Institución.
Agradeciendo por adelantado el envío del informe solicitado, le saluda atentamente,
José Cholbi Diego