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DICTAMEN N DTI-CC CASO N TI CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES

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Quito, D. M., 4 de mayo de 2016

DICTAMEN N.° 005-16-DTI-CC CASO N.° 0011-15-TI

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El doctor Alexis Mera Giler, secretario nacional jurídico de la presidencia de la

República, mediante oficio N.° T.7162-SGJ-15-792 del 4 de noviembre de 2015, ingresado el 6 de noviembre de 2015 a esta Corte Constitucional, solicitó se emita el respectivo dictamen para la ratificación del "Convenio de reconocimiento mutuo

de títulos profesionales y grados académicos de Educación Superior entre la

República del Ecuador y la República de Chile" suscrito en la ciudad de

Quito-Ecuador, el 15 de octubre de 2015.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 6 de noviembre de 2015,

certificó de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Codificación del

Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte

Constitucional que en referencia a la causa N.° 0011-15-TI, no se ha presentado

otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Corte Constitucional en sesión ordinaria del 18de noviembre de 2015, procedió

a sortear la causa N.° 0011-15-TI, correspondiendo su conocimiento y trámite a la

jueza constitucional doctora Ruth Seni Pinoargote.

La doctora Ruth Seni Pinoargote, en su calidad de jueza constitucional

sustanciadora, avocó conocimiento de la causa el 19 de noviembre de 2015 a las

10:30, notificando el contenido de la mencionada providencia al economista

Rafael Correa Delgado, en su calidad de presidente constitucional de la República

Ecuador.

En sesión celebrada el 13 de enero de 2016, el Pleno de la Corte Constitucional

aprobó el informe previo mediante el cual se establecía que dicho Convenio

requiere aprobación legislativa y en consecuencia procede el control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.

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Caso N.° 0011-15-TI Página 2 de 15

El 13 de enero de 2016 a las 16:00, se dispone la publicación en el Registro Oficial del siguiente texto: "Convenio de reconocimiento mutuo de títulos profesionales y grados académicos de Educación Superior entre la República del Ecuador y la República de Chile", a fin de que en el término de diez días, contados a partir de su publicación, cualquier ciudadano pueda intervenir defendiendo o impugnando la constitucionalidad parcial o total del respectivo tratado internacional; publicación que fue realizada el 25 de enero de 2016, en el segundo suplemento del Registro Oficial N.° 676.

TEXTO DEL TRATADO INTERNACIONAL

CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TÍTULOS

PROFESIONALES Y GRADOS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR ENTRE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Y

LA REPÚBLICA DE CHILE

La República del Ecuador y la República de Chile, en adelante, "Las Partes".

Motivados por el deseo de desarrollar las relaciones entre ambos pueblos y colaborar en las

áreas de Educación, la Cultura y la Ciencia;

Tendiendo a la promoción de la colaboración de los sistemas nacionales de evaluación y acreditación de la calidad de la educación superior de la región; y,

Con el objetivo de establecer un mecanismo ágil de mutuo reconocimiento de títulos profesionales y grados académicos de educación superior de la región; y,

Con el objetivo de establecer un mecanismo ágil de mutuo reconocimiento de títulos profesionales y grados académicos de educación superior universitaria.

CONVIENEN LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

El objeto del presente Convenio es el mutuo reconocimiento de títulos profesionales y licenciaturas terminales, en el caso de la República de Chile, y de títulos de grado, en el caso de la República del Ecuador, así como los postgrados de maestría y doctorado; otorgados por universidades y escuelas politécnicas reconocidas y autorizadas oficialmente en cada una de las Partes, sobre la base del principio de reciprocidad.

Para los efectos de este Convenio, se entenderá por reconocimiento la validez oficial

otorgada:

i) En la República del Ecuador, a los títulos profesionales, licenciaturas terminales y

grados académicos de magister y doctor, obtenidos en universidades chilenas \

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acreditados institucionalmente y de carreras y programas acreditado, ambas acreditaciones por período de al menos cuatro años, por el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior de la República de Chile. ii) En la República de Chile, a los títulos de grado y postgrado de maestría y doctorado,

obtenidos en las universidades y escuelas politécnicas ecuatorianas, categorizadas como A y B por la entidad encargada de la Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior en el Ecuador, correspondientes a carreras y programas acreditados. Las acreditaciones exigidas para las instituciones, carreras y programas

correspondientes a titulaciones que se reconocerán conforme a este Convenio, deben

estar vigentes a la fecha de expedición u otorgamiento de la respectiva titulación. Para el caso de los títulos de carreras y programas que no cuenten con las acreditaciones a la que se refiere este artículo, se aplicará la legislación vigente en el territorio de cada

parte.

ARTÍCULO II

ÓRGANOS DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Estarán a cargo de la aplicación de este Convenio los órganos oficiales de los Estados Parte. En el caso de la República de Chile, el Ministerio de Educación de la República de Chile, ypara la República del Ecuador, laSecretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología

e Innovación, o quien haga sus veces: con competencia para establecer pautas y ajustes al

presente Convenio.

ARTICULO III

RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS PROFESIONALES Y LICENCIATURAS

TERMINALES, TÍTULOS DE GRADO Y LOS POSTGRADOS DE MAESTRÍA Y

DOCTORADO

Las partes reconocerán y concederán validez a los títulos profesionales y licenciaturas terminales, en el caso de la República de Chile, y a los títulos de grado, en el caso de la República del Ecuador, así como los postgrados de maestría y doctorado otorgados por

universidades y escuelas politécnicas autorizadas y reconocidas oficialmente por el

gobierno del país emisor, a través de sus respectivos órganos oficiales.

Este reconocimiento procederá siempre que dichos títulos y grados académicos hayan sido otorgados por universidades y escuelas politécnicas acreditadas institucionalmente y

correspondan a carreras y programas acreditados conforme a lo establecido en el artículo I, por las respectivas agencias u órganos de acreditación. Certificarán tales circunstancias, en la República de Chile, la Comisión Nacional de Acreditación -CNA, o quien haga sus veces, y, en la República del Ecuador, el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CEAACES, o quien haga sus

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Caso N.« 0011-15-TI Página 4 de 15 ARTÍCULO IV

EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO

El reconocimiento de títulos profesionales y licenciaturas terminales, títulos de grado y los

postgrados de maestría y doctorado, en virtud del presente Convenio, producirá los efectos

que cada Parte confiera a sus propios títulos oficiales.

Por lo tanto, para aquellos títulos que estén vinculados al ejercicio profesional regulado, será necesario el cumplimiento de las exigencias que las normas legales vigentes que cada

Estado impone a los titulados de sus universidades y escuelas politécnicas.

No obstante lo anterior y para asegurar un trato no discriminatorio, dichas normas no

podrán exigirrequisitos mayores a los titulados en universidades y escuelas politécnicas de la otra Parte, que a los titulados de sus propias universidades. Dichas exigencias, solo

podrán basarse en criterios objetivos y transparentes.

ARTÍCULO V

ACTUALIZACIÓN Y/O RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN

Cada Parte deberá notificar a la otra, a través de los órganos de aplicación establecidos en el artículo II, las modificaciones o cambios producidos en sus sistemas de educación

superior que tengan relevancia para los efectos de la aplicación del presente Convenio.

Asimismo, las Partes se comprometen a mantener actualizados en el sitio oficial de internet

de su organismo acreditador, el instrumento que declare la acreditación de las instituciones

de educación superior y de las carreras y programas materia de este Convenio y toda

rectificación y/o actualización que se realicen a los mismos.

ARTÍCULO VI

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

En caso de controversia acerca de la interpretación o la aplicación del presente Convenio,

las Partes se consultarán de manera oficial para solucionar dicha controversia o interpretar

el Convenio mediante negociación amistosa.

ARTÍCULO VII

ENTRADA EN VIGOR Y REVISIÓN

El presente Convenio entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la última

notificación por medio de la cual las Partes se comuniquen recíprocamente que han cumplido con los requisitos de sus respectivas legislaciones internas.

El Convenio se aplicará a aquellos títulos obtenidos desde el establecimiento de los

respectivos sistemas de aseguramiento de calidad de la educación superior en cada país, siendo el 8 de enero de 1999, para títulos chilenos, y el 4 de noviembre del 2009, para los títulos ecuatorianos.

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constitucional

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Las Partes revisarán con una periodicidad de tres (3) años el presente Convenio, con el objeto de introducirle las modificaciones que sean pertinentes para mejorar su funcionamiento. Dichas modificaciones se acordarán por intercambio de Notas

Diplomáticas.

A la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, cesará en su vigencia el Convenio sobre Mutuo Reconocimiento de Exámenes y Títulos Profesionales, suscrito entre las Partes el 17 de diciembre de 1917, cuyas ratificaciones fueron canjeadas en Quito el 26 de mayo de 1937; la Cláusula Reglamentaria de 1940 adoptada por Notas, fechadas en Santiago el 9 y 12 de enero de 1940; y el Convenio Interpretativo adoptado por Cambio de Notas, fechadas en Quito el 6 y 18 de mayo de 1978, respectivamente.

ARTÍCULO VIII

DURACIÓN DEL CONVENIO

El presente Convenio tendrá una duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante comunicación diplomática, denuncia que surtirá efecto un año después de la notificación respectiva.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- La República del Ecuador se compromete a realizar la

evaluación y acreditación de sus carreras y programas, en el plazo de cinco (5) años.

Durante este período el órgano de aplicación de la República del Ecuador informará a su contraparte las carreras y programas que obtengan acreditación y aquellas que no la

obtengan, aplicándose en estos casos lo establecido en el artículo I.

Mientras la República del Ecuador se encuentre en el proceso de evaluación y acreditación de sus carreras y programas, el reconocimiento y validez automática a que se refiere el presente Convenio procederá respecto de aquellos títulos de grado y postgrado referido en el artículo III, conferidos por instituciones de educación superior universitariaecuatorianas categorizadas como "A" y "B", informados oficialmente a la República de Chile, a través

de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación de la República

del Ecuador.

Dado en la ciudad de Quito, República del ecuador, el día quince de octubre del año dos mil quince, en dos originales, siendo ambos igualmente auténticos.

POR LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Ricardo Patino Aroca

Ministro

de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana

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POR LA REPÚBLICA DE CHILE

Heraldo Muñoz Valenzuela Ministro

de Relaciones Exteriores

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Caso N." 0011-15-TI Página 6 de 15

Pronunciamiento de persona interesada defendiendo o impugnando la

constitucionalidad del instrumento internacional

Una vez publicado el "Convenio de reconocimiento mutuo de títulos profesionales y grados académicos de Educación Superior entre la República del Ecuador y la República de Chile" en el segundo suplemento del Registro Oficial N.° 676 el 25 de enero de 2016; no se produjo intervención ciudadana defendiendo o impugnando la constitucionalidad del presente Instrumento Internacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y emitir el presente dictamen

previo y vinculante de constitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 numeral 1 de la Constitución de la República, que establece:

La Corte Constitucional emitirá dictamen previo y vinculante de constitucionalidad en los siguientes casos, además de los que determine la ley:

1. Tratados internacionales, previamente a su ratificación por parte de la Asamblea

Nacional...

Por su parte, el artículo 419 de la Constitución de la República, también establece:

La ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que:

1. Se refieran a materia territorial o de límites.

2. Establezcan alianzas políticas o militares.

3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley. 4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución.

5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de

Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales.

6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio.

7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional

o supranacional.

8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético.

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Lo mencionado tiene a su vez concordancia con los artículos 75 numeral 3 literal d; y desde el artículo 107 al 112 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y en concordancia con lo que establecen los artículos, 80, 81, 82 y 83 numeral 3 de la Codificación al Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 107 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Corte Constitucional es competente para realizar el presente control constitucional y emitir un dictamen sobre la necesidad de aprobación legislativa del "Convenio de reconocimiento mutuo de títulos profesionales y grados académicos de Educación Superior entre la República del Ecuador y la República de Chile".

Siendo el estado de la causa el de resolver, esta Corte procede a efectuar el análisis correspondiente:

Naturaleza jurídica, alcances y efectos del control constitucional de los

Tratados Internacionales

La Constitución de la República, respecto al control de constitucionalidad de los Instrumentos Internacionales, dispone que todo convenio, pacto, acuerdo, tratado, etc., deba mantener compatibilidad con sus normas. Partiendo de esta premisa constitucional, el artículo 417 determina que: "Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución...". El examen de constitucionalidad de los Tratados Internacionales implica analizar si el contenido de dichos instrumentos jurídicos guarda conformidad con las normas de la Constitución de la República, así como el cumplimiento de las reglas procedimentales para su negociación y suscripción, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional.

Al respecto, conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que dispone;

Para efectos del control constitucional de los Tratados Internacionales, la Corte Constitucional intervendrá a través de los siguientes mecanismos:

1. Dictamen sobre la necesidad de aprobación legislativa; 2. Control constitucional previo a la aprobación legislativa; y,

3. Control sobre las resoluciones mediante las que se imparte la aprobación legislativa.

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Caso N.°0011-15-TI Página 8 de 15 Está plenamente justificado el control constitucional dentro de la vida jurídica de cada uno de los Estados, y aquel control se hace extensivo también al ámbito del derecho internacional y en especial a los tratados y convenios internacionales; ya que si bien aquel mecanismo de control se ha producido para limitar el poder de los órganos tradicionales que lo detentan (ejecutivo, legislativo y judicial), las

temáticas abordadas dentro de un instrumento internacional tienden a contener

derechos que les asisten a los particulares de un Estado suscriptor.

En nuestro medio la principal fuente de legitimidad a la hora de la suscripción de un tratado o convenio internacional está dada por el respeto a las normas

constitucionales.

Un tratado internacional que requiera aprobación legislativa debe someterse al análisis respecto de su adecuación a la normativa constitucional, ya que de acuerdo al derecho internacional y el principio "pacta sunt servanda", contenido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados1, los tratados deben ser

respetados de buena fe.

Al respecto, la Convención de Viena expresa:

PARTE III. OBSERVANCIA, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS

TRATADOS.

SECCIÓN 1.

OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS.

Art. 26.- Pacta sunt servanda. Todo tratado envigor obliga a laspartes y debe sercumplido

por ellas de buena fe.

Art. 27.- El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un

tratado...

Por las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional procederá a realizar el control formal y material del presente tratado internacional a fin de determinar su

compatibilidad o no con el ordenamiento constitucional.

Rol de la Asamblea Nacional en la ratificación o denuncia de los tratados y

convenios internacionales

El control de constitucionalidad del presente Convenio, consiste en determinar la

necesidad de aprobación legislativa del mismo, según lo dispuesto en el artículo

107 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional.

/] \ ^

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Dentro de un sistema de democracia representativa2, el rol que asume el órgano

legislativo es fundamental, pues simboliza la voluntad popular expresada mediante sus representantes en la Asamblea Nacional; por tal razón actuando a nombre y en representación de sus mandantes, los legisladores deben aprobar de manera previa la ratificación o denuncia de los Tratados Internacionales, puesto que de ese pronunciamiento depende que el Ecuador participe o no de un compromiso

internacional.

La doctrina constitucionalista "defiende que la observancia de las normas constitucionales es condición esencial para la validez de los tratados3", nuestra Constitución así lo prevé; de allí que el artículo 419 de la Constitución faculta a la Asamblea Nacional para la aprobación previa a la ratificación o denuncia de los

tratados o convenios internacionales, ubicando dentro de este artículo los casos en

los cuales podrá intervenir el órgano legislativo, como se lo mencionó anteriormente.

En aquel sentido, el Pleno de la Corte Constitucional resolvió en sesión del 13 de

enero de 2016, aprobar el informe respecto a la necesidad de aprobación legislativa de la ratificación del "Convenio de reconocimiento mutuo de títulos profesionales y grados académicos de Educación Superior entre la República del Ecuador y la República de Chile", conforme lo dispuesto en el artículo 419 numeral 4 de la Constitución de la República y numeral 1 del artículo 110 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Control de Constitucionalidad del Convenio de reconocimiento mutuo de

títulos profesionales y grados académicos de Educación Superior entre la

República del Ecuador y la República de Chile

Previo a iniciarse el proceso de ratificación de un tratado internacional, conforme lo determina el artículo 82 de la Codificación al Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, en concordancia con el artículo 110 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, le corresponde a la Corte Constitucional realizar un control de

constitucionalidad tanto formal como material de los tratados internacionales.

2Es el tipo de democracia en la que el pueblo gobierna a través de delegados elegidos mediante sufragio secreto, para que integren los diversos órganos que ejercen atributos de autoridad. Es una forma de gobierno en la cual: 1) existe derecho de voto; 2) derecho de

ser elegido; 3) derecho de los líderes a competir por conseguir apoyo y votos; 4) elecciones libres y justas; 5) libertad de asociación;

6) libertadde expresión; 7) fuentes alternativasde información. "Sistema de Información Legislativa".

3 Marco Monroy Cabra, "Derecho de los Tratados"; Bogotá, Leyer, 1995, páginas 95-96. Citado por César Montano Galarza en

"Constitución ecuatoriana y Comunidad Andina", en "La estructura constitucional del Estado ecuatoriano", Quito, Centro de Estudios

Políticos y Sociales / Universidad de Valencia / Universidad Andina Simón Bolívar, sede Ecuador / Corporación Editora nacional,

2004, página 348.

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Control Formal de la suscripción del Convenio

El análisis a efectuar se asocia dentro del denominado control previo de

constitucionalidad de la ratificación de los tratados internacionales, lo cual guarda

concordancia con los casos previstos tanto en el artículo 419 numeral 4 de la

Constitución de la República, y lo establecido en el artículo 108 numeral 6 de la

Ley Orgánica de la Función Legislativa4.

En el presente caso el contenido del instrumento internacional objeto de control

previo, hace referencia a derechos y garantías establecidos en la Constitución.

El presente Acuerdo fue suscrito el 15 de octubre de 2015, en la ciudad de

Quito-Ecuador, firmando en representación de la República ecuatoriana, el ministro de

Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, Ricardo Patino Aroca, y por la

República chilena, Heraldo Muñoz Valenzuela, en calidad de ministro de

Relaciones Exteriores. Por lo tanto, cumple los requisitos formales para ser

suscrito.

Control material de la suscripción del Convenio

Una vez que se ha determinado que la ratificación del "Convenio de

reconocimiento mutuo de títulos profesionales y grados académicos de Educación

Superior entre la República del Ecuador y la República de Chile", objeto de

análisis por parte de la Corte Constitucional, se encuentra dentro de los casos que

requieren aprobación previa de la Asamblea Nacional, corresponde realizar un

análisis material del contenido del instrumento internacional referido:

La República del Ecuador y la República de Chile, se establecen como partes del

presente Convenio y reconocen que tienen intereses en común para colaborar en

las áreas de Educación, Cultura y Ciencia. Adicionalmente, establecen que es

necesaria la promoción de los sistemas nacionales de evaluación y acreditación de

la calidad de la educación superior de la región. Además mencionan que el presente

Convenio tiene como objetivo establecer un mecanismo ágil de mutuo

Ley Orgánica de la Función Legislativa, Capítulo XI, "De la Aprobación de Tratados Internacionales y Otras Normas" Artículo 108.- Tratados que requieren aprobación de la Asamblea Nacional.- La ratificación o denuncia de los tratados y otras normas internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que: 1) Se refieran a materia territorial o de límites; 2) Establezcan alianzas políticas o militares; 3) Contengan el compromiso de expedir, modificar oderogar una ley; 4) Se refieran a los derechos y garantías establecidas en laConstitución; 5) Comprometan lapolítica económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo acondiciones de instituciones financieras internacionales oempresas transnacionales; 6) Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio; 7) Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional; y, 8) Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético. En todos estos casos, en un plazo máximo de diez días después de que se emita el dictamen previo y vinculante de constitucionalidad expedido por la Corte Constitucional, la Presidencia de la República deberá remitir a la Asamblea Nacional el tratado u otra norma internacional junto con el referido dictamen. En este caso, laPresidenta o Presidente delaAsamblea Nacional verificará la documentación correspondiente yremitirá el tratado a la comisión especializada, para que en el plazo máximo de veinte días, emita el informe que será puesto a conocimiento del Pleno. La aprobación de estos tratados requerirá el voto de la mayoría absoluta de las y los miembros de la Asamblea Nacional.

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reconocimiento de títulos profesionales y grados académicos de educación superior universitaria. Estas disposiciones tienen perfecta armonía con lo establecido en la Constitución de la República del Ecuador, en lo señalado en el artículo 3 numeral 1 artículo 26 y en el artículo 66 numeral 2, que determinan:

Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:

1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes...

Art. 26.- La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo.

Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:

... 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios...

El Convenio en referencia procura establecer un reconocimiento de títulos profesionales y licenciaturas terminales (Chile), y de títulos de grado (Ecuador), así como postgrados de maestría y doctorado, otorgados por entidades autorizadas en cada Estado Parte. El artículo I del Convenio especifica los parámetros a seguir para que exista este reconocimiento. Es así, que en Ecuador, se dará validez a los títulos profesionales, licenciaturas terminales y grados académicos de magister y doctor, obtenidos en universidades chilenas acreditadas institucionalmente y de carreras y programas acreditados, ambas acreditaciones por al menos cuatro años, por el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior de la República de Chile.

De la misma forma para Chile, serán válidos los títulos de grado y postgrado de maestría y doctorado, obtenidos en las universidades y escuelas politécnicas ecuatorianas, categorizadas como A y B por la entidad encargada de la Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior en el

Ecuador.

Estas disposiciones guardan concordancia con lo que establecen los artículos 350, 351 y 352 de la Constitución de la República del Ecuador, en cuanto a disposiciones relativas a la Educación Superior. Estos artículos señalan:

Art. 350.- El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción

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Caso N.° 0011-15-TI Página 12de15 de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de

desarrollo.

Art. 351.- El sistema de educación superior estará articulado al sistema nacional de

educación y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá los mecanismos de

coordinación del sistema de educación superior con la Función Ejecutiva. Este sistema se

regirá porlos principios deautonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción

científica tecnológica global.

Art. 352.- El sistema de educación superior estará integrado por universidades y escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios

de música y artes, debidamente acreditados y evaluados.

Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de lucro.

El artículo II señala los órganos oficiales de cada Estado parte para la aplicación

del presente Convenio, siendo en el caso de la República de Chile, el Ministerio de Educación y para la República del Ecuador, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

El artículo III determina que procederá el reconocimiento de títulos profesionales

y licenciaturas terminales, títulos de grado y los postgrados de maestría y

doctorado siempre que dichos títulos y grados académicos hayan sido otorgados

por universidades y escuelas politécnicas acreditadas institucionalmente. Esta disposición tiene concordancia con lo que establece la Constitución de la República del Ecuador en los artículos 344 y 3525.

El mismo artículo dispone que para el caso de la certificación actuará en la

República de Chile, la Comisión Nacional de Acreditación (CNA), y en el caso de

la República del Ecuador el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento

de la Calidad de la Educación Superior (CEAACES), como así lo señala el artículo

353 de nuestra Constitución:

Art. 353.- El sistema de educación superiorse regirá por:

1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del sistema y

de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva.

2. Un organismo público técnico de acreditación y aseguramiento de la calidad de

instituciones, carreras y programas, que no podrá conformarse por representantes de las

instituciones objeto de regulación.

5Constitución de la República del Ecuador, "Art. 344.- El sistema nacional de educación comprenderá las instituciones, programas,

políticas, recursos yactores del proceso educativo, así como acciones en los niveles de educación inicial, básica ybachillerato, yestará articulado con el sistema de educación superior. El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional,

que formulará la política nacional de educación; asimismo regulará ycontrolará las actividades relacionadas con la educación, así

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I Constitucional

DEL ECUADOR

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El artículo IV, se encarga de establecer los efectos que produce el reconocimiento

de los grados académicos obtenidos en el otro Estado parte, es así, que para

aquellos títulos que estén vinculados al ejercicio profesional regulado, será

necesario el cumplimiento de las exigencias que las normas legales vigentes que

cada Estado impone a los titulados de sus universidades y escuelas politécnicas.

Sin embargo, para asegurar un trato no discriminatorio, dichas normas no podrán

exigir requisitos mayores a los titulados en universidades y escuelas politécnicas

de la otra parte, que a los titulados de sus propias universidades.

El artículo V obliga a que los Estados partes se actualicen constantemente de

cambios o modificaciones producidos en los sistemas de educación superior que

tengan relevancia con el presente Convenio.

La importancia del artículo VI, radica en determinar una negociación amistosa

mediante consulta oficial, de cualquier controversia que surja en la interpretación

o aplicación del presente Convenio.

En el artículo VII señala que el presente Convenio entrará en vigor sesenta días

después de la última notificación, por medio de la cual los Estados partes se

comuniquen recíprocamente que han cumplido con los requisitos de sus

respectivas legislaciones internas, y que se encargará de aplicar a aquellos títulos

obtenidos desde el establecimiento de los respectivos sistemas de aseguramiento

de la calidad de la educación superior en el país, siendo el 8 de enero de 1999, para

el caso de los títulos chilenos y el 4 de noviembre de 2009, para el de los

ecuatorianos.

Por su lado el artículo VIII manifiesta que el presente Convenio tendrá una

duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de los Estados partes

mediante comunicación diplomática.

La única disposición transitoria que versa en el Convenio dispone que la República

del Ecuador se compromete a realizar la evaluación y acreditación de sus carreras

y programas, en el plazo de cinco años.

Por las consideraciones expuestas, y después de analizado el contenido del "Convenio de reconocimiento mutuo de títulos profesionales y grados académicos de Educación Superior entre la República del Ecuador y la República de Chile", esta Corte Constitucional determina que todos los artículos del mismo se encuentran en armonía con la Constitución de la República.

La Corte Constitucional, en virtud de lo enunciado considera que para la ratificación del presente Convenio se requiere la aprobación previa de la Asamblea

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(14)

Caso N.° 0011-15-TI Página 14 de 15

Nacional, por cuanto el contenido de este instrumento internacional se halla inmerso dentro de lo contemplado en el artículo 419 numeral 4 de la Constitución de la República que establece que la ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá de aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que "... Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la

Constitución...".

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, respecto a los

tratados internacionales, previamente a su ratificación por parte del presidente de la República, estos deben ser puestos en conocimiento de la Corte Constitucional, la cual debe resolver si requieren o no aprobación legislativa y una vez realizado el análisis respectivo, determina que el "Convenio de reconocimiento mutuo de títulos profesionales y grados académicos de Educación Superior entre la República del Ecuador y la República de Chile", guarda conformidad con lo establecido en la norma constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional emite el siguiente:

DICTAMEN

1. Declarar que el "Convenio de reconocimiento mutuo de títulos

profesionales y grados académicos de Educación Superior entre la

República del Ecuador y la República de Chile", suscrito en la ciudad de

Quito-Ecuador el 15 de octubre de 2015, requiere aprobación previa por

parte de la Asamblea Nacional, por encontrarse dentro de los casos que

establece el artículo 419 numeral 4 de la Constitución de la República.

2. Declarar que el "Convenio de reconocimiento mutuo de títulos

profesionales y grados académicos de Educación Superior entre la

República del Ecuador y la República de Chile", mantiene conformidad con la Constitución de la República.

3. Notificar al presidente constitucional de la República con el presente

(15)

Constitucional

d e l e c u a d o r

Caso N.° 0011-15-TI

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Alfreao Ruiz Guzmán PRESIDENTE '¿i:

/íaíme Po^

.

¿sácRE^mO/GENERAL

íorro / / Página 15 de 15

Razón: Siento por tal,,que el dictamen que antecede fue aprobado por el Pleno de

la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces:

Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez Loayza, Wendy Molina Andrade,

Tatiana Ordeñana Sierra, Ruth Seni Pinoargote y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar

con la presencia de los jueces Patricio Pazmiño Freiré, Roxana Silva Chicaiza y

Manuel Viteri Olvera, en sesión del 4 de mayo del 2016. Lo certifico.

\ ¿

JPCH/íljs/jjisb

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/ ' / C " — / _, / / \

^_A#aime Pozo Cha-morro J

SECRETARIO jGENERAL

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(16)

Corte

Constitucional

d e l e c u a d o r

CASO Nro. 0011-15-TI

RAZÓN.^ Siento por tal, que el dictamen que antecede fue suscrito por el señor

Alfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día viernes 13 de mayo del dos mil dieciséis.- Lo certifico.

JPCH/LFJ

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J4ime'Pozo''Charflbrro Secretario General

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(17)

Constitucional

d e l e c u a d o r

CASO Nro. 0011-15-TI

RAZÓN.- Siento por tal que, en la ciudad de Quito, a los trece días del mes de

mayo de dos mil dieciséis, se notificó con copia certificada del Dictamen Nro.

005-16-DTI-CC de 04 de mayo del 2016, a los señores Alexis Mera Giler, Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República del Ecuador, en la

casilla constitucional 001, y a través de los correos electrónicos:

[email protected]; [email protected]; a Gabriela Rivadeneira Burbano, Presidenta de la Asamblea Nacional, en la casilla

constitucional 015, y a través del correo electrónico:

[email protected]; y, a Diego García Carrión, Procurador General del Estado, en la casilla constitucional 018; conforme

constan de los documentos adjuntos.- Lo

certifico.-JPCH/LFJ

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•<n

/Jairííe Pozo ^ha^norró

Secretario General

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Corte

Constitucional d e l e c u a d o r

GUIA DE CASILLEROS CONSTITUCIONALES No. 280

ACTOR

LU CHIN LUNG Y TSAI CHÍA LING

ALEXIS MERA GILER, SECRETARIO GENERAL JURÍDICO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR c a s i l l A CONSTI TUCION AL 278; 463 001

Total de Boletas: (08) OCHO

DEMANDADO O TERCER INTERESADO ERNESTO PAZMIÑO GRANIZO, DEFENSOR PÚBLICO CORPORACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, CNTEP PROCURADOR

GENERAL DEL ESTADO

GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO, PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL DIEGO GARCÍA CARRIÓN, PROCURADOR

GENERAL DEL ESTADQ^

CASILL A CONSTI TUCION AL 061 004 018 015 018 NRO. DE CASO 1751-15-EP 0011-15-TI FECHA DE RESO. SENT. DICT. PROV. O

AUTOS PROVIDENCIA DEL PLENO DE 11 DE MAYO DEL 2016, CONVOCANDO A AUDIENCIA DICTAMEN Nro. 005-16-DTI-CC DE 04 DE MAYO DEL 2016 D.M., 13 de Mayo del 2.016 ^C"vxirriXK».\'A(_ CASILLEROS CONSTITUCIONALES 13 MAYO 2016 Fecha: ¿ ^ www.corteconstitucional.gob.ee

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De: Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos: Notificador7 viernes, 13 de mayo de 2016 15:31 'hilda.rocha©presidencia.gob.ee'; '[email protected]'; '[email protected]'

Notificación del Dictamen Nro. 005-16-DTI-CC dentro del Caso Nro. 0011-15-TI 0011-15-TI-dic.pdf

r

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