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Quito, D. M., 4 de mayo de 2016
DICTAMEN N.° 005-16-DTI-CC CASO N.° 0011-15-TI
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
I. ANTECEDENTES
Resumen de admisibilidad
El doctor Alexis Mera Giler, secretario nacional jurídico de la presidencia de la
República, mediante oficio N.° T.7162-SGJ-15-792 del 4 de noviembre de 2015, ingresado el 6 de noviembre de 2015 a esta Corte Constitucional, solicitó se emita el respectivo dictamen para la ratificación del "Convenio de reconocimiento mutuo
de títulos profesionales y grados académicos de Educación Superior entre la
República del Ecuador y la República de Chile" suscrito en la ciudad deQuito-Ecuador, el 15 de octubre de 2015.
La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 6 de noviembre de 2015,
certificó de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Codificación delReglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte
Constitucional que en referencia a la causa N.° 0011-15-TI, no se ha presentado
otra demanda con identidad de objeto y acción.La Corte Constitucional en sesión ordinaria del 18de noviembre de 2015, procedió
a sortear la causa N.° 0011-15-TI, correspondiendo su conocimiento y trámite a la
jueza constitucional doctora Ruth Seni Pinoargote.
La doctora Ruth Seni Pinoargote, en su calidad de jueza constitucional
sustanciadora, avocó conocimiento de la causa el 19 de noviembre de 2015 a las10:30, notificando el contenido de la mencionada providencia al economista
Rafael Correa Delgado, en su calidad de presidente constitucional de la República
Ecuador.
En sesión celebrada el 13 de enero de 2016, el Pleno de la Corte Constitucional
aprobó el informe previo mediante el cual se establecía que dicho Convenio
requiere aprobación legislativa y en consecuencia procede el control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.
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Caso N.° 0011-15-TI Página 2 de 15
El 13 de enero de 2016 a las 16:00, se dispone la publicación en el Registro Oficial del siguiente texto: "Convenio de reconocimiento mutuo de títulos profesionales y grados académicos de Educación Superior entre la República del Ecuador y la República de Chile", a fin de que en el término de diez días, contados a partir de su publicación, cualquier ciudadano pueda intervenir defendiendo o impugnando la constitucionalidad parcial o total del respectivo tratado internacional; publicación que fue realizada el 25 de enero de 2016, en el segundo suplemento del Registro Oficial N.° 676.
TEXTO DEL TRATADO INTERNACIONAL
CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TÍTULOS
PROFESIONALES Y GRADOS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR ENTRE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
Y
LA REPÚBLICA DE CHILE
La República del Ecuador y la República de Chile, en adelante, "Las Partes".
Motivados por el deseo de desarrollar las relaciones entre ambos pueblos y colaborar en las
áreas de Educación, la Cultura y la Ciencia;
Tendiendo a la promoción de la colaboración de los sistemas nacionales de evaluación y acreditación de la calidad de la educación superior de la región; y,
Con el objetivo de establecer un mecanismo ágil de mutuo reconocimiento de títulos profesionales y grados académicos de educación superior de la región; y,
Con el objetivo de establecer un mecanismo ágil de mutuo reconocimiento de títulos profesionales y grados académicos de educación superior universitaria.
CONVIENEN LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
El objeto del presente Convenio es el mutuo reconocimiento de títulos profesionales y licenciaturas terminales, en el caso de la República de Chile, y de títulos de grado, en el caso de la República del Ecuador, así como los postgrados de maestría y doctorado; otorgados por universidades y escuelas politécnicas reconocidas y autorizadas oficialmente en cada una de las Partes, sobre la base del principio de reciprocidad.
Para los efectos de este Convenio, se entenderá por reconocimiento la validez oficial
otorgada:
i) En la República del Ecuador, a los títulos profesionales, licenciaturas terminales y
grados académicos de magister y doctor, obtenidos en universidades chilenas \
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acreditados institucionalmente y de carreras y programas acreditado, ambas acreditaciones por período de al menos cuatro años, por el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior de la República de Chile. ii) En la República de Chile, a los títulos de grado y postgrado de maestría y doctorado,
obtenidos en las universidades y escuelas politécnicas ecuatorianas, categorizadas como A y B por la entidad encargada de la Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior en el Ecuador, correspondientes a carreras y programas acreditados. Las acreditaciones exigidas para las instituciones, carreras y programas
correspondientes a titulaciones que se reconocerán conforme a este Convenio, deben
estar vigentes a la fecha de expedición u otorgamiento de la respectiva titulación. Para el caso de los títulos de carreras y programas que no cuenten con las acreditaciones a la que se refiere este artículo, se aplicará la legislación vigente en el territorio de cada
parte.
ARTÍCULO II
ÓRGANOS DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Estarán a cargo de la aplicación de este Convenio los órganos oficiales de los Estados Parte. En el caso de la República de Chile, el Ministerio de Educación de la República de Chile, ypara la República del Ecuador, laSecretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología
e Innovación, o quien haga sus veces: con competencia para establecer pautas y ajustes al
presente Convenio.
ARTICULO III
RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS PROFESIONALES Y LICENCIATURAS
TERMINALES, TÍTULOS DE GRADO Y LOS POSTGRADOS DE MAESTRÍA Y
DOCTORADO
Las partes reconocerán y concederán validez a los títulos profesionales y licenciaturas terminales, en el caso de la República de Chile, y a los títulos de grado, en el caso de la República del Ecuador, así como los postgrados de maestría y doctorado otorgados por
universidades y escuelas politécnicas autorizadas y reconocidas oficialmente por el
gobierno del país emisor, a través de sus respectivos órganos oficiales.
Este reconocimiento procederá siempre que dichos títulos y grados académicos hayan sido otorgados por universidades y escuelas politécnicas acreditadas institucionalmente y
correspondan a carreras y programas acreditados conforme a lo establecido en el artículo I, por las respectivas agencias u órganos de acreditación. Certificarán tales circunstancias, en la República de Chile, la Comisión Nacional de Acreditación -CNA, o quien haga sus veces, y, en la República del Ecuador, el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CEAACES, o quien haga sus
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Caso N.« 0011-15-TI Página 4 de 15 ARTÍCULO IV
EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO
El reconocimiento de títulos profesionales y licenciaturas terminales, títulos de grado y los
postgrados de maestría y doctorado, en virtud del presente Convenio, producirá los efectos
que cada Parte confiera a sus propios títulos oficiales.
Por lo tanto, para aquellos títulos que estén vinculados al ejercicio profesional regulado, será necesario el cumplimiento de las exigencias que las normas legales vigentes que cada
Estado impone a los titulados de sus universidades y escuelas politécnicas.
No obstante lo anterior y para asegurar un trato no discriminatorio, dichas normas no
podrán exigirrequisitos mayores a los titulados en universidades y escuelas politécnicas de la otra Parte, que a los titulados de sus propias universidades. Dichas exigencias, solo
podrán basarse en criterios objetivos y transparentes.
ARTÍCULO V
ACTUALIZACIÓN Y/O RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN
Cada Parte deberá notificar a la otra, a través de los órganos de aplicación establecidos en el artículo II, las modificaciones o cambios producidos en sus sistemas de educación
superior que tengan relevancia para los efectos de la aplicación del presente Convenio.
Asimismo, las Partes se comprometen a mantener actualizados en el sitio oficial de internet
de su organismo acreditador, el instrumento que declare la acreditación de las instituciones
de educación superior y de las carreras y programas materia de este Convenio y toda
rectificación y/o actualización que se realicen a los mismos.
ARTÍCULO VI
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
En caso de controversia acerca de la interpretación o la aplicación del presente Convenio,
las Partes se consultarán de manera oficial para solucionar dicha controversia o interpretar
el Convenio mediante negociación amistosa.
ARTÍCULO VII
ENTRADA EN VIGOR Y REVISIÓN
El presente Convenio entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la última
notificación por medio de la cual las Partes se comuniquen recíprocamente que han cumplido con los requisitos de sus respectivas legislaciones internas.
El Convenio se aplicará a aquellos títulos obtenidos desde el establecimiento de los
respectivos sistemas de aseguramiento de calidad de la educación superior en cada país, siendo el 8 de enero de 1999, para títulos chilenos, y el 4 de noviembre del 2009, para los títulos ecuatorianos.
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Las Partes revisarán con una periodicidad de tres (3) años el presente Convenio, con el objeto de introducirle las modificaciones que sean pertinentes para mejorar su funcionamiento. Dichas modificaciones se acordarán por intercambio de Notas
Diplomáticas.
A la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, cesará en su vigencia el Convenio sobre Mutuo Reconocimiento de Exámenes y Títulos Profesionales, suscrito entre las Partes el 17 de diciembre de 1917, cuyas ratificaciones fueron canjeadas en Quito el 26 de mayo de 1937; la Cláusula Reglamentaria de 1940 adoptada por Notas, fechadas en Santiago el 9 y 12 de enero de 1940; y el Convenio Interpretativo adoptado por Cambio de Notas, fechadas en Quito el 6 y 18 de mayo de 1978, respectivamente.
ARTÍCULO VIII
DURACIÓN DEL CONVENIO
El presente Convenio tendrá una duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante comunicación diplomática, denuncia que surtirá efecto un año después de la notificación respectiva.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- La República del Ecuador se compromete a realizar la
evaluación y acreditación de sus carreras y programas, en el plazo de cinco (5) años.
Durante este período el órgano de aplicación de la República del Ecuador informará a su contraparte las carreras y programas que obtengan acreditación y aquellas que no la
obtengan, aplicándose en estos casos lo establecido en el artículo I.
Mientras la República del Ecuador se encuentre en el proceso de evaluación y acreditación de sus carreras y programas, el reconocimiento y validez automática a que se refiere el presente Convenio procederá respecto de aquellos títulos de grado y postgrado referido en el artículo III, conferidos por instituciones de educación superior universitariaecuatorianas categorizadas como "A" y "B", informados oficialmente a la República de Chile, a través
de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación de la República
del Ecuador.
Dado en la ciudad de Quito, República del ecuador, el día quince de octubre del año dos mil quince, en dos originales, siendo ambos igualmente auténticos.
POR LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
Ricardo Patino Aroca
Ministro
de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana
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POR LA REPÚBLICA DE CHILE
Heraldo Muñoz Valenzuela Ministro
de Relaciones Exteriores
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Pronunciamiento de persona interesada defendiendo o impugnando la
constitucionalidad del instrumento internacional
Una vez publicado el "Convenio de reconocimiento mutuo de títulos profesionales y grados académicos de Educación Superior entre la República del Ecuador y la República de Chile" en el segundo suplemento del Registro Oficial N.° 676 el 25 de enero de 2016; no se produjo intervención ciudadana defendiendo o impugnando la constitucionalidad del presente Instrumento Internacional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer y emitir el presente dictamen
previo y vinculante de constitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 numeral 1 de la Constitución de la República, que establece:
La Corte Constitucional emitirá dictamen previo y vinculante de constitucionalidad en los siguientes casos, además de los que determine la ley:
1. Tratados internacionales, previamente a su ratificación por parte de la Asamblea
Nacional...
Por su parte, el artículo 419 de la Constitución de la República, también establece:
La ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que:
1. Se refieran a materia territorial o de límites.
2. Establezcan alianzas políticas o militares.
3. Contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley. 4. Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la Constitución.
5. Comprometan la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de
Desarrollo a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas transnacionales.
6. Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio.
7. Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional
o supranacional.
8. Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético.
Constitucional
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Lo mencionado tiene a su vez concordancia con los artículos 75 numeral 3 literal d; y desde el artículo 107 al 112 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y en concordancia con lo que establecen los artículos, 80, 81, 82 y 83 numeral 3 de la Codificación al Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional
De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 107 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Corte Constitucional es competente para realizar el presente control constitucional y emitir un dictamen sobre la necesidad de aprobación legislativa del "Convenio de reconocimiento mutuo de títulos profesionales y grados académicos de Educación Superior entre la República del Ecuador y la República de Chile".
Siendo el estado de la causa el de resolver, esta Corte procede a efectuar el análisis correspondiente:
Naturaleza jurídica, alcances y efectos del control constitucional de los
Tratados Internacionales
La Constitución de la República, respecto al control de constitucionalidad de los Instrumentos Internacionales, dispone que todo convenio, pacto, acuerdo, tratado, etc., deba mantener compatibilidad con sus normas. Partiendo de esta premisa constitucional, el artículo 417 determina que: "Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución...". El examen de constitucionalidad de los Tratados Internacionales implica analizar si el contenido de dichos instrumentos jurídicos guarda conformidad con las normas de la Constitución de la República, así como el cumplimiento de las reglas procedimentales para su negociación y suscripción, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional.
Al respecto, conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que dispone;
Para efectos del control constitucional de los Tratados Internacionales, la Corte Constitucional intervendrá a través de los siguientes mecanismos:
1. Dictamen sobre la necesidad de aprobación legislativa; 2. Control constitucional previo a la aprobación legislativa; y,
3. Control sobre las resoluciones mediante las que se imparte la aprobación legislativa.
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Caso N.°0011-15-TI Página 8 de 15 Está plenamente justificado el control constitucional dentro de la vida jurídica de cada uno de los Estados, y aquel control se hace extensivo también al ámbito del derecho internacional y en especial a los tratados y convenios internacionales; ya que si bien aquel mecanismo de control se ha producido para limitar el poder de los órganos tradicionales que lo detentan (ejecutivo, legislativo y judicial), las
temáticas abordadas dentro de un instrumento internacional tienden a contener
derechos que les asisten a los particulares de un Estado suscriptor.
En nuestro medio la principal fuente de legitimidad a la hora de la suscripción de un tratado o convenio internacional está dada por el respeto a las normas
constitucionales.
Un tratado internacional que requiera aprobación legislativa debe someterse al análisis respecto de su adecuación a la normativa constitucional, ya que de acuerdo al derecho internacional y el principio "pacta sunt servanda", contenido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados1, los tratados deben ser
respetados de buena fe.
Al respecto, la Convención de Viena expresa:
PARTE III. OBSERVANCIA, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS
TRATADOS.
SECCIÓN 1.
OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS.
Art. 26.- Pacta sunt servanda. Todo tratado envigor obliga a laspartes y debe sercumplido
por ellas de buena fe.
Art. 27.- El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un
tratado...
Por las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional procederá a realizar el control formal y material del presente tratado internacional a fin de determinar su
compatibilidad o no con el ordenamiento constitucional.
Rol de la Asamblea Nacional en la ratificación o denuncia de los tratados y
convenios internacionales
El control de constitucionalidad del presente Convenio, consiste en determinar la
necesidad de aprobación legislativa del mismo, según lo dispuesto en el artículo
107 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional.
/] \ ^
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Dentro de un sistema de democracia representativa2, el rol que asume el órgano
legislativo es fundamental, pues simboliza la voluntad popular expresada mediante sus representantes en la Asamblea Nacional; por tal razón actuando a nombre y en representación de sus mandantes, los legisladores deben aprobar de manera previa la ratificación o denuncia de los Tratados Internacionales, puesto que de ese pronunciamiento depende que el Ecuador participe o no de un compromiso
internacional.
La doctrina constitucionalista "defiende que la observancia de las normas constitucionales es condición esencial para la validez de los tratados3", nuestra Constitución así lo prevé; de allí que el artículo 419 de la Constitución faculta a la Asamblea Nacional para la aprobación previa a la ratificación o denuncia de los
tratados o convenios internacionales, ubicando dentro de este artículo los casos en
los cuales podrá intervenir el órgano legislativo, como se lo mencionó anteriormente.
En aquel sentido, el Pleno de la Corte Constitucional resolvió en sesión del 13 de
enero de 2016, aprobar el informe respecto a la necesidad de aprobación legislativa de la ratificación del "Convenio de reconocimiento mutuo de títulos profesionales y grados académicos de Educación Superior entre la República del Ecuador y la República de Chile", conforme lo dispuesto en el artículo 419 numeral 4 de la Constitución de la República y numeral 1 del artículo 110 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Control de Constitucionalidad del Convenio de reconocimiento mutuo de
títulos profesionales y grados académicos de Educación Superior entre la
República del Ecuador y la República de Chile
Previo a iniciarse el proceso de ratificación de un tratado internacional, conforme lo determina el artículo 82 de la Codificación al Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, en concordancia con el artículo 110 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, le corresponde a la Corte Constitucional realizar un control de
constitucionalidad tanto formal como material de los tratados internacionales.
2Es el tipo de democracia en la que el pueblo gobierna a través de delegados elegidos mediante sufragio secreto, para que integren los diversos órganos que ejercen atributos de autoridad. Es una forma de gobierno en la cual: 1) existe derecho de voto; 2) derecho de
ser elegido; 3) derecho de los líderes a competir por conseguir apoyo y votos; 4) elecciones libres y justas; 5) libertad de asociación;
6) libertadde expresión; 7) fuentes alternativasde información. "Sistema de Información Legislativa".
3 Marco Monroy Cabra, "Derecho de los Tratados"; Bogotá, Leyer, 1995, páginas 95-96. Citado por César Montano Galarza en
"Constitución ecuatoriana y Comunidad Andina", en "La estructura constitucional del Estado ecuatoriano", Quito, Centro de Estudios
Políticos y Sociales / Universidad de Valencia / Universidad Andina Simón Bolívar, sede Ecuador / Corporación Editora nacional,
2004, página 348.
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Control Formal de la suscripción del Convenio
El análisis a efectuar se asocia dentro del denominado control previo de
constitucionalidad de la ratificación de los tratados internacionales, lo cual guarda
concordancia con los casos previstos tanto en el artículo 419 numeral 4 de la
Constitución de la República, y lo establecido en el artículo 108 numeral 6 de la
Ley Orgánica de la Función Legislativa4.
En el presente caso el contenido del instrumento internacional objeto de control
previo, hace referencia a derechos y garantías establecidos en la Constitución.
El presente Acuerdo fue suscrito el 15 de octubre de 2015, en la ciudad de
Quito-Ecuador, firmando en representación de la República ecuatoriana, el ministro de
Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, Ricardo Patino Aroca, y por la
República chilena, Heraldo Muñoz Valenzuela, en calidad de ministro de
Relaciones Exteriores. Por lo tanto, cumple los requisitos formales para ser
suscrito.
Control material de la suscripción del Convenio
Una vez que se ha determinado que la ratificación del "Convenio de
reconocimiento mutuo de títulos profesionales y grados académicos de Educación
Superior entre la República del Ecuador y la República de Chile", objeto de
análisis por parte de la Corte Constitucional, se encuentra dentro de los casos que
requieren aprobación previa de la Asamblea Nacional, corresponde realizar un
análisis material del contenido del instrumento internacional referido:
La República del Ecuador y la República de Chile, se establecen como partes del
presente Convenio y reconocen que tienen intereses en común para colaborar en
las áreas de Educación, Cultura y Ciencia. Adicionalmente, establecen que es
necesaria la promoción de los sistemas nacionales de evaluación y acreditación de
la calidad de la educación superior de la región. Además mencionan que el presente
Convenio tiene como objetivo establecer un mecanismo ágil de mutuo
Ley Orgánica de la Función Legislativa, Capítulo XI, "De la Aprobación de Tratados Internacionales y Otras Normas" Artículo 108.- Tratados que requieren aprobación de la Asamblea Nacional.- La ratificación o denuncia de los tratados y otras normas internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que: 1) Se refieran a materia territorial o de límites; 2) Establezcan alianzas políticas o militares; 3) Contengan el compromiso de expedir, modificar oderogar una ley; 4) Se refieran a los derechos y garantías establecidas en laConstitución; 5) Comprometan lapolítica económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo acondiciones de instituciones financieras internacionales oempresas transnacionales; 6) Comprometan al país en acuerdos de integración y de comercio; 7) Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional; y, 8) Comprometan el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio genético. En todos estos casos, en un plazo máximo de diez días después de que se emita el dictamen previo y vinculante de constitucionalidad expedido por la Corte Constitucional, la Presidencia de la República deberá remitir a la Asamblea Nacional el tratado u otra norma internacional junto con el referido dictamen. En este caso, laPresidenta o Presidente delaAsamblea Nacional verificará la documentación correspondiente yremitirá el tratado a la comisión especializada, para que en el plazo máximo de veinte días, emita el informe que será puesto a conocimiento del Pleno. La aprobación de estos tratados requerirá el voto de la mayoría absoluta de las y los miembros de la Asamblea Nacional.
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reconocimiento de títulos profesionales y grados académicos de educación superior universitaria. Estas disposiciones tienen perfecta armonía con lo establecido en la Constitución de la República del Ecuador, en lo señalado en el artículo 3 numeral 1 artículo 26 y en el artículo 66 numeral 2, que determinan:
Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:
1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes...
Art. 26.- La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo.
Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
... 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios...
El Convenio en referencia procura establecer un reconocimiento de títulos profesionales y licenciaturas terminales (Chile), y de títulos de grado (Ecuador), así como postgrados de maestría y doctorado, otorgados por entidades autorizadas en cada Estado Parte. El artículo I del Convenio especifica los parámetros a seguir para que exista este reconocimiento. Es así, que en Ecuador, se dará validez a los títulos profesionales, licenciaturas terminales y grados académicos de magister y doctor, obtenidos en universidades chilenas acreditadas institucionalmente y de carreras y programas acreditados, ambas acreditaciones por al menos cuatro años, por el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior de la República de Chile.
De la misma forma para Chile, serán válidos los títulos de grado y postgrado de maestría y doctorado, obtenidos en las universidades y escuelas politécnicas ecuatorianas, categorizadas como A y B por la entidad encargada de la Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior en el
Ecuador.
Estas disposiciones guardan concordancia con lo que establecen los artículos 350, 351 y 352 de la Constitución de la República del Ecuador, en cuanto a disposiciones relativas a la Educación Superior. Estos artículos señalan:
Art. 350.- El sistema de educación superior tiene como finalidad la formación académica y profesional con visión científica y humanista; la investigación científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la construcción
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Caso N.° 0011-15-TI Página 12de15 de soluciones para los problemas del país, en relación con los objetivos del régimen de
desarrollo.
Art. 351.- El sistema de educación superior estará articulado al sistema nacional de
educación y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá los mecanismos de
coordinación del sistema de educación superior con la Función Ejecutiva. Este sistema se
regirá porlos principios deautonomía responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes, pensamiento universal y producción
científica tecnológica global.
Art. 352.- El sistema de educación superior estará integrado por universidades y escuelas politécnicas; institutos superiores técnicos, tecnológicos y pedagógicos; y conservatorios
de música y artes, debidamente acreditados y evaluados.
Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines de lucro.
El artículo II señala los órganos oficiales de cada Estado parte para la aplicación
del presente Convenio, siendo en el caso de la República de Chile, el Ministerio de Educación y para la República del Ecuador, la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.
El artículo III determina que procederá el reconocimiento de títulos profesionales
y licenciaturas terminales, títulos de grado y los postgrados de maestría y
doctorado siempre que dichos títulos y grados académicos hayan sido otorgados
por universidades y escuelas politécnicas acreditadas institucionalmente. Esta disposición tiene concordancia con lo que establece la Constitución de la República del Ecuador en los artículos 344 y 3525.
El mismo artículo dispone que para el caso de la certificación actuará en la
República de Chile, la Comisión Nacional de Acreditación (CNA), y en el caso de
la República del Ecuador el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento
de la Calidad de la Educación Superior (CEAACES), como así lo señala el artículo
353 de nuestra Constitución:
Art. 353.- El sistema de educación superiorse regirá por:
1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del sistema y
de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva.
2. Un organismo público técnico de acreditación y aseguramiento de la calidad de
instituciones, carreras y programas, que no podrá conformarse por representantes de las
instituciones objeto de regulación.
5Constitución de la República del Ecuador, "Art. 344.- El sistema nacional de educación comprenderá las instituciones, programas,
políticas, recursos yactores del proceso educativo, así como acciones en los niveles de educación inicial, básica ybachillerato, yestará articulado con el sistema de educación superior. El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional,
que formulará la política nacional de educación; asimismo regulará ycontrolará las actividades relacionadas con la educación, así
/
I Constitucional
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El artículo IV, se encarga de establecer los efectos que produce el reconocimiento
de los grados académicos obtenidos en el otro Estado parte, es así, que para
aquellos títulos que estén vinculados al ejercicio profesional regulado, será
necesario el cumplimiento de las exigencias que las normas legales vigentes que
cada Estado impone a los titulados de sus universidades y escuelas politécnicas.
Sin embargo, para asegurar un trato no discriminatorio, dichas normas no podrán
exigir requisitos mayores a los titulados en universidades y escuelas politécnicas
de la otra parte, que a los titulados de sus propias universidades.
El artículo V obliga a que los Estados partes se actualicen constantemente de
cambios o modificaciones producidos en los sistemas de educación superior que
tengan relevancia con el presente Convenio.
La importancia del artículo VI, radica en determinar una negociación amistosa
mediante consulta oficial, de cualquier controversia que surja en la interpretación
o aplicación del presente Convenio.
En el artículo VII señala que el presente Convenio entrará en vigor sesenta días
después de la última notificación, por medio de la cual los Estados partes se
comuniquen recíprocamente que han cumplido con los requisitos de sus
respectivas legislaciones internas, y que se encargará de aplicar a aquellos títulos
obtenidos desde el establecimiento de los respectivos sistemas de aseguramiento
de la calidad de la educación superior en el país, siendo el 8 de enero de 1999, para
el caso de los títulos chilenos y el 4 de noviembre de 2009, para el de los
ecuatorianos.
Por su lado el artículo VIII manifiesta que el presente Convenio tendrá una
duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de los Estados partes
mediante comunicación diplomática.
La única disposición transitoria que versa en el Convenio dispone que la República
del Ecuador se compromete a realizar la evaluación y acreditación de sus carreras
y programas, en el plazo de cinco años.Por las consideraciones expuestas, y después de analizado el contenido del "Convenio de reconocimiento mutuo de títulos profesionales y grados académicos de Educación Superior entre la República del Ecuador y la República de Chile", esta Corte Constitucional determina que todos los artículos del mismo se encuentran en armonía con la Constitución de la República.
La Corte Constitucional, en virtud de lo enunciado considera que para la ratificación del presente Convenio se requiere la aprobación previa de la Asamblea
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Caso N.° 0011-15-TI Página 14 de 15
Nacional, por cuanto el contenido de este instrumento internacional se halla inmerso dentro de lo contemplado en el artículo 419 numeral 4 de la Constitución de la República que establece que la ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá de aprobación previa de la Asamblea Nacional en los casos que "... Se refieran a los derechos y garantías establecidas en la
Constitución...".
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, respecto a los
tratados internacionales, previamente a su ratificación por parte del presidente de la República, estos deben ser puestos en conocimiento de la Corte Constitucional, la cual debe resolver si requieren o no aprobación legislativa y una vez realizado el análisis respectivo, determina que el "Convenio de reconocimiento mutuo de títulos profesionales y grados académicos de Educación Superior entre la República del Ecuador y la República de Chile", guarda conformidad con lo establecido en la norma constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional emite el siguiente:
DICTAMEN
1. Declarar que el "Convenio de reconocimiento mutuo de títulos
profesionales y grados académicos de Educación Superior entre la
República del Ecuador y la República de Chile", suscrito en la ciudad de
Quito-Ecuador el 15 de octubre de 2015, requiere aprobación previa por
parte de la Asamblea Nacional, por encontrarse dentro de los casos que
establece el artículo 419 numeral 4 de la Constitución de la República.
2. Declarar que el "Convenio de reconocimiento mutuo de títulos
profesionales y grados académicos de Educación Superior entre la
República del Ecuador y la República de Chile", mantiene conformidad con la Constitución de la República.
3. Notificar al presidente constitucional de la República con el presente
Constitucional
d e l e c u a d o r
Caso N.° 0011-15-TI
4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Alfreao Ruiz Guzmán PRESIDENTE '¿i:
/íaíme Po^
.
¿sácRE^mO/GENERAL
íorro / / Página 15 de 15Razón: Siento por tal,,que el dictamen que antecede fue aprobado por el Pleno de
la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces:
Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez Loayza, Wendy Molina Andrade,
Tatiana Ordeñana Sierra, Ruth Seni Pinoargote y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar
con la presencia de los jueces Patricio Pazmiño Freiré, Roxana Silva Chicaiza y
Manuel Viteri Olvera, en sesión del 4 de mayo del 2016. Lo certifico.
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JPCH/íljs/jjisb
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^_A#aime Pozo Cha-morro J
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Constitucional
d e l e c u a d o rCASO Nro. 0011-15-TI
RAZÓN.^ Siento por tal, que el dictamen que antecede fue suscrito por el señor
Alfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día viernes 13 de mayo del dos mil dieciséis.- Lo certifico.
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Constitucional
d e l e c u a d o r
CASO Nro. 0011-15-TI
RAZÓN.- Siento por tal que, en la ciudad de Quito, a los trece días del mes de
mayo de dos mil dieciséis, se notificó con copia certificada del Dictamen Nro.
005-16-DTI-CC de 04 de mayo del 2016, a los señores Alexis Mera Giler, Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República del Ecuador, en la
casilla constitucional 001, y a través de los correos electrónicos:
[email protected]; [email protected]; a Gabriela Rivadeneira Burbano, Presidenta de la Asamblea Nacional, en la casilla
constitucional 015, y a través del correo electrónico:
[email protected]; y, a Diego García Carrión, Procurador General del Estado, en la casilla constitucional 018; conforme
constan de los documentos adjuntos.- Lo
certifico.-JPCH/LFJ
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/Jairííe Pozo ^ha^norró
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Constitucional d e l e c u a d o r
GUIA DE CASILLEROS CONSTITUCIONALES No. 280
ACTOR
LU CHIN LUNG Y TSAI CHÍA LING
ALEXIS MERA GILER, SECRETARIO GENERAL JURÍDICO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR c a s i l l A CONSTI TUCION AL 278; 463 001
Total de Boletas: (08) OCHO
DEMANDADO O TERCER INTERESADO ERNESTO PAZMIÑO GRANIZO, DEFENSOR PÚBLICO CORPORACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, CNTEP PROCURADOR
GENERAL DEL ESTADO
GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO, PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL DIEGO GARCÍA CARRIÓN, PROCURADOR
GENERAL DEL ESTADQ^
CASILL A CONSTI TUCION AL 061 004 018 015 018 NRO. DE CASO 1751-15-EP 0011-15-TI FECHA DE RESO. SENT. DICT. PROV. O
AUTOS PROVIDENCIA DEL PLENO DE 11 DE MAYO DEL 2016, CONVOCANDO A AUDIENCIA DICTAMEN Nro. 005-16-DTI-CC DE 04 DE MAYO DEL 2016 D.M., 13 de Mayo del 2.016 ^C"vxirriXK».\'A(_ CASILLEROS CONSTITUCIONALES 13 MAYO 2016 Fecha: ¿ ^ www.corteconstitucional.gob.ee
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De: Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos: Notificador7 viernes, 13 de mayo de 2016 15:31 'hilda.rocha©presidencia.gob.ee'; '[email protected]'; '[email protected]'
Notificación del Dictamen Nro. 005-16-DTI-CC dentro del Caso Nro. 0011-15-TI 0011-15-TI-dic.pdf
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