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SENTENCIA DEL 12 DE FEBRERO DE 2020, NÚM. 5

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SENTENCIA DEL 12 DE FEBRERO DE 2020, NÚM. 5

Sentencia impugnada: Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, del 27 de diciembre de 2017.

Materia: Tierras.

Recurrente: Erasmo Paredes de los Santos.

Abogados: Dr. Amable R. Grullón Santos y Licda. Ode Altagracia Mata.

Recurridos: Juan de los Santos Acosta y compartes.

Abogados: Licdas. Ana María Toribio Polanco, Marcia Soler García y Lic. Antonio Alberto Silvestre.

Juez ponente: Mag. Anselmo Alejandro Bello F.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 12 de febrero de 2020, año 176° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por Erasmo Paredes de los Santos, contra la sentencia núm.201700223,de fecha 27 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso

El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 22 de mayo de 2018,en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de Erasmo Paredes de los Santos, dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0122666-0, domiciliado y residente en la calle Segunda núm.

27, sector Manganagua, Santo Domingo, Distrito Nacional; quien tiene como abogados constituidos al Dr. Amable R. Grullón Santos y la Lcda. Ode Altagracia Mata, dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 071-0007784-6 y 001-0287594-5, con domicilio profesional ubicado en la Calle "4" núm. 37, ensanche La Paz, Santo Domingo, Distrito Nacional.

El emplazamiento a la parte recurrida Juan de los Santos Acosta, Adelsa de los Santos Acosta, Mirilda de los Santos Acosta y Polín Marte, fue realizado mediante acto núm. 405/2018, de fecha 11 de junio de 2018, instrumentado por Ismael Acosta Ramírez, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de María Trinidad Sánchez.

La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 2 de julio de 2018,en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por Juan de los Santos Acosta, Adelsa de los Santos Acosta, Mirilda de los Santos Acosta y Polín Marte Acosta, dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms.060-0001683-9, 060-0001616-9, 060-0002096-3 y 060-000227-4, domiciliados y residentes en el municipio Cabrera, provincia María Trinidad Sánchez; quienes tienen como abogados constituidos a los Lcdos. Ana María Toribio Polanco, Antonio Alberto Silvestre y Marcia Soler García, dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núm. 060-0016607-1, 071-0025756-2 y 002-0093607-8, con estudio profesional abierto en la firma de

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abogados Alberto y Baldera, ubicada en la calle respaldo Los Robles núm. 4, casi esq. calle Cesar Nicolás Penson, tercer nivel, suite núm. 9, sector La Esperilla, Santo Domingo, Distrito Nacional.

Mediante dictamen de fecha 22 de octubre de 2018, suscrito por la Dra. Casilda Báez Acosta, la Procuraduría General de la República dictaminó el presente recurso de casación estableciendo que, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso.

La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de tierras, en fecha 5 de junio de 2019, integrada por los magistrados ManuelA. Read Ortiz,presidente, Anselmo AlejandroBello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos de la secretaria y del ministerial, trámite que una vez concluido coloca el expediente en condiciones de ser decidido.

II. Antecedentes

La parte hoy recurrenteErasmo Paredes de los Santosincoó una litis sobre derechos registrados, relativa a la parcela núm. 316 del Distrito Catastral núm. 3, municipio Cabrera, dictando elTribunal de Tierras de Jurisdicción Original María Trinidad Sánchez, la sentencia núm.02292011000234, de fecha 6 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

PRIMERO:Se declara la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para conocer de homologación de contrato de cuota litis y transferencia con relación a la Parcela No. 316, del Distrito Catastral No.

2, del municipio de Cabrera, de acuerdo al artículo 29 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario.SEGUNDO:Se acogen las conclusiones incidentales del Dr. Amable R. Grullón Santos, en representación del Sr. Erasmo Paredes de los Santos, vertidas en la audiencia de fecha 7/9/2010, por estar ajustadas a la ley y al derecho, en consecuencia, se rechazan las conclusiones incidentales de los Licdos. Antonio Alberto Silvestre, Ana María Toribio y Marcia Soler García, en representación de los Sres. Juan de los Santos Acosta, Adelsa de los Santos Acosta, Mirilda de los Santos y Polín Marte, por improcedentes y mal fundadas.TERCERO: Se acogen las conclusiones al fondo de los Licdos.

Antonio Alberto Silvestre, Ama María Toribio y Marcia Soler García, en representación de los señores Juan de los Santos Acosta, Adelsa de los Santos Acosta, Mirilda de los Santos Acosta y Polín Marte, vertidas en la audiencia de fecha 9/2/2011, por procedentes y bien fundadas. CUARTO: Se acoge como buena y válida la demanda en intervención voluntaria iniciada por los Dres. Loyda Lucía Ramírez González, Manuel Emilio Amor de los Santos y Licda. Lilia Yanira Córdova Macarrulla, por estar ajustada a la ley y al derecho.QUINTO: Se rechazan las conclusiones al fondo del Lic. Juan Carlos Sánchez Rosario, en representación de los señores Loyda Lucía Ramírez González, Manuel Emilio Amor de los Santos y Licda. Lilia Yanira Córdova Macarrulla, vertidas en esta audiencia, por los motivos expresados en los considerandos de esta sentencia. SEXTO: Se rechazan las conclusiones al fondo del Dr. Amable R. Grullón Santos, en representación del Sr. Erasmo Paredes de los Santos, por improcedentes y mal fundadas.SÉPTIMO: Acoge el pedimento de los señores María Peña de los Santos, Erasmo, Ramiro, Aracelis, Henry y Ramón Paredes de los Santos; y Delmina, Dolores, Maritza, Ramón, Isabel y Lina Rosario de los Santos, en cuanto a las transferencias de derechos de propiedad en esta parcela a favor del Sr. Erasmo Paredes de los Santos, de conformidad con los actos de reconocimiento de contrato de cuota litis y desistimiento de fecha 3 de julio del 2009, legalizado por el Dr. Onésimo García Rosario, notario público de los del número para el municipio de Cabrera.OCTAVO: Se ordena al Registrador de Títulos de la provincia de María Trinidad Sánchez, cancelar las constancias anotadas en los certificados de títulos números 1400001605 y 140000116, expedidas a favor de las señoras María Belén y Delfina del Rosario Acosta, que amparan sus derechos de propiedad en la parcela No.316 del Distrito Catastral No.3, del municipio de Cabrera, con extensiones superficiales de 7,965.63 y 13,625 metros cuadrados y que se expidan nuevas constancias anotadas en la siguiente forma: a) un 48.69% con sus mejoras, a favor de la señora María Belén del Rosario Acosta, dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 060-0002359-5, domiciliada y residente en Los Valles del municipio de Cabrera, provincia María Trinidad Sánchez; b) Un 70% con sus mejoras, a favor de la señora Delfina el Rosario Acosta, dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 060-0002360-3, domiciliada y residente en Los Valles del municipio de Cabrera, provincia María Trinidad Sánchez; c) Un 51.31%, con sus mejoras, a favor del Sr. Erasmo Paredes de los Santos, dominicano,

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mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No.060-0122666-0 domiciliado y residente en la calle segunda No.27, Manoguayabo, Santo Domingo Norte, República Dominicana, una vez hayan sido pagados los impuestos de transferencia correspondientes; d) Un 30% con sus mejoras, a favor del Sr. Erasmo Paredes de los Santos, dominicano, mayor de edad, casado, alguacil, portador de la cédula de identidad y electoral No. 060-0122666-0, domiciliado y residente en la calle segunda NO. 27, sector Manoguayabo, Santo Domingo Norte, República Dominicana, una vez hayan sido pagados los impuestos de transferencia correspondientes.

NOVENO: Se compensan las costas (sic).

La referida sentencia fue recurrida parcialmente mediante instancia de fecha 16 de marzo de 2012, por Erasmo Paredes de los Santos, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste sentencia en fecha 11 de febrero de 2014, cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se rechazan las conclusiones incidentales planteadas por los recurrentes en la audiencia celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece (2013), Sres. Loyda Ramírez González y compartes, así como también se rechazan las expuestas por los recurridos, Sres. Adelsa De los Santos Acosta y compartes, en la audiencia celebrada en fecha cinco (5) del m es de diciembre del año dos mil trece (2013), por las razones dadas;

SEGUNDO: Acoger como al efecto acoge de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Erasmo Paredes De los Santos, en fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), a través de sus abogados Lic. Ana Vicenta Taveras Glass y el Dr. Amable R. Grullón Santos, sólo lo contenido en los ordinales primero y el segundo en parte, exceptuando las áreas de terreno solicitadas y se rechazan los pedimentos tercero y cuarto en virtud de las motivaciones expuestas; con ello se acoge parcialmente las conclusiones al fondo emitidas en la audiencia de fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil trece (2013); TERCERO: Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los Sres. Loyda Lucía Ramírez González, Manuel Emilio Amor De los Santos y Lilia Yanira Córdova Macarrulla, a través de su abogado, Lic. Juan Carlos Sánchez Rosario, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), sólo en lo que respecta al ordinal primero y en cuanto al ordinal segundo solo lo relativa al reconocimiento de los derechos del Sr. Erasmo Paredes De los Santos y con ello se acogen parcialmente las conclusiones al fondo vertidas en la audiencia celebrada en fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), por las razones expresadas; CUARTO: Rechazar como al efecto rechazan las conclusiones al fondo de la parte recurrida Sres. Adelsa De los Santos Acosta y compartes, expuestas a través de sus abogados Licdos. Antonio Alberto Silvestre, Ana María Toribio y Marcia Soler, en la indicada audiencia, por las razones que anteceden; QUINTO: Revocar como al efecto revoca la sentencia núm. 02292011000234 de fecha seis (6) de diciembre del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, Provincia María Trinidad Sánchez, en relación con la Parcela núm. 316 del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Cabrera, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, Provincia María Trinidad Sánchez, en virtud de los motivos dados; SEXTO: Acoger la instancia introductiva en solicitud de homologación de contrato de cuota litis y transferencia, interpuesta en fecha catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009), por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, por el Sr. Erasmo Paredes De los Santos, a través de su abogada Licda. Ana Vicenta Taveras Glass, por ser procedente y de derecho: SÉPTIMO: Rechazar la experticia caligráfica realizada por el Inacif suscrita por el Lic. Carlos Manuel Núñez Morel, analista forense, por las razones emitidas en el cuerpo de esta decisión; OCTAVO: Homologar como al efecto se homologan: 1) El acto de poder- autorización, intervenido entre los Sres. Adelsa De los Santos Acosta, Delfina De los Santos Acosta, María Belén De los Santos Acosta, Mirilda Isabel Acosta, Juan De los Santos Acosta y el Sr. Erasmo Paredes De los Santos, instrumentado por el Dr. Longino A. Peguero García, notario público de los del número para el Municipio de Cabrera, Provincia María Trinidad Sánchez, de fecha veintidós (22) del mes de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997); 2) El contrato de poder y cuota litis intervenido entre los Sres. Delfina De los Santos Acosta y compartes, representados por el Sr. Erasmo Paredes De los Santos, según el poder indicado, y el Lic. Miguel Martínez Rodrígue, con firma legalizadas por el Dr. Manuel Emilio Amor De los Santos, notario público de los del número para el Distrito Nacional de fecha veintinueve (29) del mes de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997); 3) El acto de cesión de derechos, desistimiento y recibo de honorarios, intervenido entre los Sres. Erasmo Paredes De los Santos y el Lic. Miguel Martínez Paredes, con firmas legalizadas por el Dr. Manuel Emilio Amor De los Santos, notario público del Distrito Nacional, de fecha nueve (9) del mes de abril del año dos mil dos (2002);

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NOVENO: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos de Nagua, cancelar los Certificados de Títulos núms. 1400001596, 1400001166, 1400001605, 1400001680 y 1400001681 que amparan las porciones de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 316, del Distrito Catastral núm. 3 de Cabrera, expedidos a favor de los Sres.

Mirilda Isabel Acosta, Delfina De los Santos Acosta, María De los Santos Acosta, Adelsa De los Santos Acosta y Juan De los Santos Acosta, respectivamente, derechos de los cuales que debe ser rebajado en igualdad de proporción el 30% a favor del Sr. Erasmo Paredes De los Santos, en virtud de las homologaciones de los actos que se indican en el ordinal octavo del dispositivo de esta sentencia; Décimo: Se ordena además al Registrador de Títulos de Nagua, las siguientes actuaciones registrales: Expedir nuevas constancias anotadas intransferibles en la siguiente forma, las cuales aún se expresan en superficie debe expresarlas de manera porcentual; a) De los derechos de la Sra. Mirilda Isabel Acosta, dominicana, mayor de edad, Cédula núm. 060-0001616-9, domiciliada y residente en Los Valles de La Entrada, Municipio de Cabrera, Provincia María Trinidad Sánchez, consistentes en 13,625Mts2., rebajar el 30% a favor del Sr. Erasmo Paredes De los Santos; b) De los derechos de la Sra. Delfina De los Santos Acosta, dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, Cédula núm. 060-0002360-3, domiciliada y residente en Los Valles de La Entrada, Municipio de Cabrera, Provincia María Trinidad Sánchez, consistentes en 13,625Mts2., rebajar el 30% a favor del Sr. Erasmo Paredes De los Santos; c) De los derechos de la Sra. María Belén De los Santos Acosta, consistentes en 7,965.63 Mts2., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, Cédula núm.

060-0002359-5, rebajar el 30% a favor del Sr. Erasmo Paredes De los Santos; d) De los derechos de la Sra. Adelsa De los Santos Acosta, dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, Cédula núm. 060-0002096-3, rebajar el 30% a favor del Sr. Erasmo Paredes De los Santos; e) De los derechos de la Sr. Juan De los Santos Acosta, soltero, agricultor, Cédula núm. 060-0001683-9, consistentes en 13,625 Mts2., rebajar el 30% a favor del Sr.

Erasmo Paredes De los Santos, derechos acreditados mediante certificación expedida por el Registro de Títulos de Nagua, de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008); f) Se ordena expedir una constancia anotada intransferible concerniente al 30% de los derechos de los indicados señores, producto de las homologaciones acogidas a favor del Sr. Erasmo Paredes De los Santos, dominicano, mayor de edad, casado, Cédula núm. 001-0122666-0, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 27, sector Manganagua, Distrito Nacional, consistente en una superficie de 18,928.34 Mts2., dentro del ámbito de la Parcela núm. 316, del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de Cabrera, Provincia María Trinidad Sánchez; Duodécimo: Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, remitir la presente decisión al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, así como al Registro de Títulos de esa demarcación, para los fines pertinentes

No conforme con la decisión, fue interpuesto recurso de casación en su contra, dictando esta Tercera Sala la sentencia núm. 380, de fecha 5de agosto de 2015, cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 11 de febrero de 2014, Parcela núm. 316, Distrito Catastral núm. 3, del municipio Cabrera, provincia María Trinidad Sánchez, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; SEGUNDO: Compensa las costas.

A propósito de la casación con envío, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó la decisión núm. 201700223, de fecha 27 de diciembre de 2017, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo dispone textualmente lo siguiente:

PRIMERO:Acoge las conclusiones incidentales de inadmisibilidad de la demanda por el Lic. Alejandro Domínguez Colón y la Lic. Ana María Toribio, en representación de los señores Miranda de los Santos Acosta, Adelsa de los Santos Acosta, Juan de los Santos y Polín Marte Acosta, parte recurrida, por ser justa y reposar en base legal.SEGUNDO:Declara inadmisible la demanda en cobro de honorarios y transferencia de derecho interpuesta por el señor Erasmo Paredes de los Santos en fecha 14 de enero del 2009 por haber comprobado la prescripción de esta acción de conformidad con el artículo 2273 del Código Civil Dominicano.TERCERO: Ordena el archivo del expediente (sic).

III. Medios de casación

En sustento del recurso de casaciónse invocan los siguientes medios:Primer medio: Violación a los artículos

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1265, 1266 y 1267, del Código Civil dominicano, relativo a la cesión de bienes. Segundomedio: Violación al artículo 2052 del Código Civil dominicano. Tercer medio: Violación al art. 51 de la Constitución de la República, relativo al derecho de propiedad. Cuarto medio: La desnaturalización de los hechos de la causa y falta de motivos; la falta de base legal y violación al artículo 2262 del Código Civil dominicano.

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F.

En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

Es necesario acotar, que estamos frente a un segundo recurso de casación; que conforme la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97, en su artículo 15 "en los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos" (sic).

Que en ocasión del recurso de casación interpuesto por Mirilda de los Santos Acosta, Adelsa de los Santos Acosta, Juan de los Santos Acosta y Polín Erasmo Paredes de los Santos, contra la sentencia núm. 201700223, de fecha 27 de diciembre de 2017, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. 380 de fecha 5 de agosto de 2015, estableció que se casaba la sentencia impugnada por falta de base legal, en tanto no debió reunir los medios de inadmisión formulados por Mirilda de los Santos Acosta, Adelsa de los Santos Acosta, Juan de los Santos Acosta y Polín Erasmo Paredes de los Santos,al no guardar relación con la inadmisibilidad por prescripción invocada en virtud del artículo 2273 del Código Civil, omitiendo estatuir sobre este último medio, limitándose exclusivamente a responder la alegada falta de calidad para actuar; razón que justifica que el segundo recurso de casación que nos ocupa, sea decidido por esta Tercera Sala, ya que el punto de derecho que ahora se ataca, no es el mismo del que trató la primera casación.

V. Incidentes

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación

La parte hoy recurridasolicitaen su memorial de defensa, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso de casación basado en tres causales: a) por falta de calidad y derecho del hoy recurrente Erasmo Paredes de los Santos para demandar la homologación de contrato de cuota litis, ya que en virtud de la sentencia núm. 43, de fecha 20 de marzo de 2002, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, los hoy solicitantes en homologación no recurrieron en casación dicha sentencia, con la cual resultaron perjudicados los hoy recurridos, por lo que se entiende que el Lcdo. Miguel Martínez abandonó dicho proceso; b) por haber prescrito la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 2273 del Código Civil dominicano; c) por falta de calidad del hoy recurrente, ya que los documentos con los cuales pretende obtener la homologación fueron obtenidos de manera ilícita conforme a la experticia realizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), en fecha 11 de marzo de 2010.

Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso,procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

a) En cuanto a la inadmisibilidad por falta de calidad y derecho

Es oportuno enfatizar,que las causales de inadmisión propuestas por la parte hoy recurrente en los acápites a y c, fueron valoradas y contestadas mediante la sentencia núm. 380, de fecha 5 de agosto 2015, mediante la cual

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esta Tercera Sala casó con envío la sentencia núm. 02292011000234, de fecha 11 de febrero de 2014, por falta de base legal, adquiriendo las mismas la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, razón por la cual procede declararlas irrecibibles.

b) En cuanto a la inadmisibilidad por prescripción

Del examen de la sentencia impugnada se evidencia, que el fin de inadmisión propuesto por la parte hoy recurrida fue lo que motivó la casación con envío ordenada mediante la sentencia núm. 380, de fecha 5 de agosto 2015, incidente que originó el fallo contenido en la sentencia impugnada, por lo que más que una causal de inadmisión del recurso de casación, dicho pedimentoes una defensa al fondo, que debe ser valorada al compás de los agravios propuestoscontra la sentencia que se ataca con el presente recurso de casación.

Decididas las conclusiones incidentales propuestas por la parte recurrida, se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

Para apuntalar parte delsegundomedio de casación, el cual se examina en primer orden por resultar útil a la solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega, en esencia, que de haber hechoel tribunal a quo una justa y sana administración de un derecho, hubiese observado y valorado que el recurrente actuaba mediante un acto bajo firma privada que prescribe a los 20 años; que podía ejercer su derecho de cesión de bienes y transferencia, dentro de un plazo de veinte (20) años y no de dos (2) años, como erróneamente lo interpretó, y que los recurridos, hasta prueba en contrario, nunca revocaron ese contrato de cuota litis ni reposaba en dicho expediente prueba alguna de revocación del mandato a su representante legal, lo que no fue observado por la jurisdicción de alzada al momento de fallar como consta en la sentencia impugnada, limitándose a establecer la prescripción consagrada en el artículo 2273, razón por la cual no ha sido bien examinada y administrada una sana justicia y un derecho, lo cual hace que dicha sentencia sea revocable en todas partes por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) Erasmo Paredes de los Santos, actuando a nombre y representación de Defilna de los Santos Acosta, María Belén de los Santos, Adelsa de los Santos Acosta, Juan de los Santos Acosta e Isabel de los Santos Acosta, en virtud del poder de fecha 22 de julio de 1997, suscribió un contrato de cuota litis con el Lcdo. Miguel Martínez Rodríguez; b) que mediante acto de cesión de derechos y recibo de honorarios profesionales, de fecha 9 de abril de 2002, el Lcdo. Miguel Martínez Rodríguez renunció a su derecho de un 30% por su intervención profesional a favor de Erasmo Paredes de los Santos,quien incoó una litis sobre derechos registrados en homologación de poder de cuota litis y transferencia,la cual fue acogida parcialmente; c) que no conforme con la decisión, Erasmo Paredes de los Santos interpuso recurso de apelación, acción que fue acogida por la jurisdicción de alzada, revocando en consecuencia la sentencia recurrida; d) que no conforme con dicha decisión, Mirilda de los Santos Acosta, Juan de los Santos Acosta, Adelsa de los Santos Acosta y Polín Martes Acosta, presentaron recurso de casación, argumentando que el tribunal a quo omitió referirse al medio de inadmisión propuesto por ellos, fundamento en la prescripción de la acción, en virtud del artículo 2273 del Código Civil; que la referida sentencia fue casada con envío ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el cual acogió el medio de inadmisión propuesto, ordenando la revocación de la sentencia y declarando inadmisible la demanda inicial en homologación de contrato y transferencia.

Para fundamentar su decisión el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

"Que los motivos de la casación de la sentencia y envío a este tribunal para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto que esgrime la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es la falta de estatuir con respecto al medio de inadmisión por prescripción de la acción invocada en virtud del artículo 2273 del Código Civil.

Que este tribunal previo a cualquier consideración sobre el fondo debe referirse a las conclusiones incidentales formuladas por la parte recurrida y que fueron acumuladas para ser decididas previo al fondo. Que nos referiremos en primer lugar al medio de inadmisión invocado, por prescripción de la acción, fundamentado en las disposiciones del artículo 2273 del Código Civil. Que los medios de inadmisión son medios de defensa para hacer

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declarar a una de las partes inadmisible en su acción, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada. Que conforme se advierte en el expediente, el Tribunal de Jurisdicción de Nagua fue apoderado mediante la instancia de fecha 14 de enero del 2009, suscrita por el Sr. Erasmo Paredes de los Santos, de una Litis Sobre Derechos Registrados, en homologación de un poder de cuota litis otorgado por los recurridos a su favor el 22/7/1997 y en virtud del cual él contrató los servicios del Lic. Miguel Martínez Rodríguez, para la representación de dichos señores en una litis sobre derechos registrados que culminó con la decisión No.43 dictada por el Tribunal Superior de Tierras de fecha 20 de marzo del 2002 y el acto de cesión de derechos y recibo de honorarios profesionales, de fecha 9 de abril del 2002, mediante el cual el Lic. Miguel Martínez Rodríguez renuncia a su derecho de un 30% por su intervención profesional, a favor del Sr. Erasmo Paredes de los Santos pueda reclamar estos honorarios a los derechos obligados y la transferencia de estos derechos a su favor. Que tal como dispone el artículo 2219 del Código Civil (…) Que conforme con lo que establece el artículo 2273 del mismo código (…) Que el señor Erasmo Paredes de los Santos en la presente demanda en cobros de honorarios y transferencia, se subroga (en virtud del acto de cesión mencionado en otra parte de la sentencia) en los derechos del Lic. Miguel Martínez Rodríguez, los cuales tiene su origen en su representación como abogado de los hoy recurridos en la litis sobre derechos registrados, la cual concluyó con la decisión No.43, dictada por el Tribunal Superior de Tierras de fecha 20 de marzo del 2002. Que como plazo para demandar en cobro de honorarios de abogados es de 2 años según lo establece el artículo 2273 del Código Civil, teniendo en la especie como punto de partida la sentencia supra indicada, es evidente que desde el 20 de marzo del 2002 a la fecha de la demanda 14 de enero del 2009, han transcurrido 6 años y 10 meses, es decir un plazo mayor, al de los dos años de prescripción establecido en la ley para este tipo de acción. Que como se comprueba por los motivos expuestos interpuesta se encuentra prescrita, se acoge el medio de inadmisión presentado por el abogado de la parte recurrida por este causal, sin necesidad de examinar las demás conclusiones incidentales formuladas, por lo que impide juzgar el fondo de la demanda" (sic).

Ha sido juzgado que debe distinguirse entre el concepto de estado de gatos y honorarios producto de las actuaciones procesales del abogado, cuyo pago está a cargo de la parte que sucumbe, sujeto a la aprobación del juez y a la tarifa contenida en la Ley núm. 302 de 1964, con el contrato de cuota litis propiamente dicho, convenido entre el abogado y su cliente, según el cual el primero asume la representación y defensa en justicia, abrigándose a remunerar dicho servicio, originándose entre ellos un mandato asalariado, donde el cliente es el mandante y el abogado el mandatario.

Que por la naturaleza consensual del contrato de cuota litis, este entra dentro de la definición del artículo 1984 del Código Civil, como aquel acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa a cargo del mandante y en su nombre; que la base primordial sobre la que se sustenta el contrato de cuota litis,reside en el consentimiento manifestado por los suscribientes a fin de vincularse en ese negocio jurídico, voluntad que es, a la vez, la fuente y la medida tanto de los derechos creados como de las obligaciones asumidas por aquellos que la han expresado, configurando ese acuerdo de voluntades la característica fundamental del contrato.

Así las cosas, al ser la homologación de contrato de cuota litis una acción de carácter personal, en la que el mandante solicita la confirmación por el estamento judicial correspondiente sobre lo consensuado en dicho acuerdo, no le es aplicable la prescripción dispuesta en el artículo 2273 del Código Civil, como erróneamente interpretó el tribunal a quo, el cual se refiere a la acción en responsabilidad civil contractual porincumplimiento, sino más bien que, al no existir una prescripción establecida para dicho contrato, le es aplicable la prescripción más larga contempladaen el Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Tercera Sala es del criterio que el tribunal a quoal declarar prescrita, en virtud de las disposiciones del artículo 2273 del Código Civil, la litis sobre derechos registrados tendente a la homologación del contrato de cuota litis intentado por la parte hoy recurrente, incurrió en las violaciones denunciadas,razón por la cual procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás medios de casación.

De acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría de aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

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Conforme con lo previsto en el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal.

VI. Decisión

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 201700233, de fecha 27 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico. César José García Lucas. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretario General, que certifico.

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