SENTENCIA DEL 26 DE FEBRERO DE 2020, NÚM. 61
Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 19 de diciembre de 2013.
Materia: Civil.
Recurrente: Agro Empresa Quiñones, S. A.
Abogado: Dr. Manuel Ramón Peña Conce.
Recurridos: Dulce Manuela Quiñones Díaz y compartes.
Abogados: Licdos. Jesús Catalino Martínez y Sócrates A. de Jesús Piña Calderón.
Jueza ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz.
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 176° de la Independencia año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
En ocasión del recurso de casación interpuesto Agro Empresa Quiñones, S. A., entidad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por Juan Ubaldo Quiñones Díaz, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 046-0006508-2, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogado al Dr. Manuel Ramón Peña Conce, titular de la cédula de identidad y electoral núm.
001-0210825-5, con estudio profesional abierto en la calle Manuel Rodríguez Objío núm. 2, edificio Recsa I, apto.
102, sector Gascue, de esta ciudad.
En este proceso figura como parte recurrida Dulce Manuela Quiñones Díaz, William Quiñones Díaz, Anulfo Quiñones Abrahan, Yannet Mercedes Quiñones A. y Antonio Quiñones Peralta, titulares de las cédulas de identidad y lectoral núms. 046-0006490-3, 046-0006493-7, 046-0006506-6, 046-0006481-2 y 046-0030521-5, representados por los letrados Jesús Catalino Martínez y Sócrates A. de Jesús Piña Calderón, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1099534-7 y 001-0142636-9, respectivamente con estudio profesional abierto en la avenida 27 de Febrero núm. 39, suite 204, Centro Comercial 2000, ensanche Miraflores, de esta ciudad.
Contra la sentencia civil núm. 646 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 19 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación incoado contra la sentencia civil No. 62 de fecha 09 de enero del año 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, con motivo de una demanda en Rendición de Cuentas, decidida a favor de los señores DULCE MANUELA QUIÑONES DIAZ, WILLIAM QUIÑONES DIAZ, ANTONIO QUIÑONES PERALTA, ANULFO QUIÑONES ABRAHAM y YANET QUIÑONES ABRAHAM, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo RECHAZA por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento”.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:
(A) En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación de fecha 18 de marzo de 2014, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 9 de abril de 2014, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Casilda Báez Acosta, de fecha 14 de abril de 2015, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.
(B) Esta Sala en fecha 9 de diciembre de 2015, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; compareciendo solo el abogado de la parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.
(C) El magistrado Blas Rafael Fernández Gómez no figura en la presente decisión por estar de licencia médica.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:
En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Agro Empresa Quiñones, S. A., representada por Juan Ubaldo Quiñones Díaz, y como partes recurridas Dulce Manuela Quiñones Díaz, William Quiñones Díaz, Anulfo Quiñones Abrahan, Yannet Mercedes Quiñones A., y Antonio Quiñones Peralta. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que los actuales recurridos demandaron en rendición de cuentas a la parte recurrente, acción que fue acogida por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 62, de fecha 9 de enero de 2013; b) la parte demandada recurrió en apelación la indicada decisión, la cual fue confirmada por la alzada mediante la sentencia objeto del recurso de casación que nos ocupa.
La parte recurrente invoca como medios de casación los siguientes: primero: violación del artículo 69 de la Constitución que establece el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva; segundo: falta de base legal y ausencia de contestación a las conclusiones de las recurrentes; tercero: motivos contradictorios, falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.
En su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso por ser una táctica dilatoria del recurrente con el objetivo de seguir disfrutando, usufructuando y dilapidando los bienes de la sociedad de comercio Agro Empresa Quiñones, S. A., y/o Agro Empresa Quiñones, S. R. L.; y en cuanto al fondo del recurso solicita que sea rechazado porque la recurrente se limitó a establecer argumentos que no se relacionan con el objeto del recurso, que visando los medios no se encuentra una resolución eficaz que pudiera atacar el buen desempeño que los jueces del fondo aplicaron el derecho para la solución del caso.
Atendiendo a la naturaleza incidental de dichas conclusiones, procede, por un correcto orden procesal examinarlas en primer término. En tanto se verifica que los fundamentos que sustentan la inadmisibilidad que conciernen a tácticas dilatorias no son aspectos concebidos como medio de inadmisión, pudieran ser infracciones procesales que en nuestro derecho constituyen la denominada litigación temeraria según lo consagra la Orden Ejecutiva núm. 378 del año 1919, en tal virtud se rechaza dicha pretensión lo cual vale dispositivo.
Una vez resuelta la pretensión incidental, procede ponderar el recurso de casación. La parte recurrente en sus medios reunidos por su relación, invoca en síntesis, que la sentencia impugnada no contiene motivos para confirmar la decisión de primer grado que ordenó la rendición de cuentas; además desconoció la Constitución en su artículo 69, que garantiza a todas las personas el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, al sustentar la alzada que su rendición no cumplió con los requisitos legales establecidos y que no fue firmada, de modo que, contrario a lo indicado por la alzada, la rendición de cuenta sí se realizó, pues en caso de que surgiera cualquier contestación como consecuencia de ella no constituye del apoderamiento de la corte. En adición, aduce la parte recurrente, que la alzada cita el artículo 1993 del Código Civil, en el sentido de que “todo mandatario tiene obligación de dar cuenta de su gestión, y de satisfacer el mandante, sobre todo lo que haya recibido por consecuencia de su poder”, sin observar de que esta disposición legal prevé el caso de que haya sido otorgado un poder en donde se establezcan de manera taxativa las obligaciones del mandatario, en cuyo caso habría que
remitiese al documento en donde consta el mandato para deducir en qué forma debía ser satisfecho el mandante.
En lo relativo a lo invocado por la recurrente la corte a qua estableció lo siguiente:
“(…) que sin embargo, la parte recurrente aportó como medio de prueba de sus pretensiones ante esta corte, un informe sobre cuentas por cobrar y cuentas por pagar al 05 de julio del 2011, así como copias de varios certificados de títulos, con los que expone que da cumplimiento a los requerimientos de la demanda, constituyendo este el argumento central de su recurso; que independientemente de la existencia del acto mediante el cual el hoy recurrente dice haber rendido cuentas, el juez a quo así como esta corte, son del criterio que dicho documento no cumple con los requisitos legalmente establecidos para la rendición de cuentas al señalar el artículo 1993 del Código Civil que : “Todo mandatario tiene obligación de dar cuenta de su gestión, y de satisfacer al mandante sobre todo lo que haya recibido por consecuencia de su poder, aún cuando lo recibido no se debiera al mandante”; y en el aludido documento no hace una exposición sucinta de los ingresos y egresos además de que el documento no se encuentra firmado, por lo que se desconoce la calidad de la persona que lo realiza, careciendo el mismo de toda fuerza probatoria, por lo que esta alzada entiende que no se ha efectuado rendición de cuenta alguna; que las circunstancias anteriores expuestas, evidencian que ciertamente la empresa AGRO EMPRESA QUIÑONES, S. A., y el señor JUAN UBALDO QUIÑONES, en su calidad de apoderado, debe rendir cuentas de su gestión, por lo que resulta irrelevante el hecho aducido por el mismo de que el Juez incurrió en graves y evidentes violaciones y que el tribunal desnaturalizó los hechos, al ordenar una rendición de cuentas que se demostró que se había realizado; por tanto en vista de las consideraciones y disposiciones legales antes expuestas, somos de criterio que procede la referida demanda en rendición de cuentas por estar reunidas las condiciones requeridas para su admisión tal y como lo decidió el juez apoderado en primer grado, acogiendo y admitiendo como suyas las mismas motivaciones por él externadas (…)”.
La rendición de cuentas es una operación consistente en que un mandatario, un administrador del patrimonio ajeno, o un funcionario contable, presenten las cuentas de su gestión, con el objeto de que sean verificadas, ajustadas y liquidadas. Esta puede hacerse judicial o extrajudicialmente.
El análisis del fallo impugnado pone de manifiesto, que la corte a qua rechazó el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente Agro Empresas Quiñones, S. A., representada por Juan Ubaldo Quiñones Díaz, quien alegó que había rendido cuentas de la compañía familiar, fundamentándose en documentos que tanto el juez de primer grado como la jurisdicción a qua consideraron insuficientes y que no satisfacían los requisitos legalmente establecidos para la rendición de cuentas, puesto que en ellos no se hacía una relación sucinta de los ingresos y egresos, además de que no se encontraban firmados y por tanto no se podía retener quién lo había instrumentado, por lo que carecían de fuerza probatoria.
En ese tenor el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, establece las formalidades para la rendición de cuentas, el cual consagra: “Las cuentas contendrán las entradas reales y las salidas efectivas, terminándoselas con la recapitulación del balance. Los objetos que estén por recobrar figurarán en capítulo aparte”.
De lo anterior resulta, que si bien la ley no establece una forma sacramental para la rendición de cuentas, salvo en caso de rectificación de los errores y omisiones que hayan sido hechas o que sean ilegales o no contengan los elementos necesarios de la contabilidad; por consiguiente para ser válidas deben contener los requisitos mínimos para cumplir con el voto del texto legal transcrito, esto es: a) preámbulo, b) contener entradas reales y los gastos y c) la recapitulación y el balance de dichas entradas y gastos; además de estar acompañada de las piezas justificativas de los ingresos y gastos, cimientos además establecidos en la legislación de origen de nuestro derecho, por consiguiente la alzada dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, determinó que estas formalidades mínimas no fueron satisfechas, por lo cual confirmó la sentencia apelada que ordenó la rendición, sin incurrir en los vicios denunciados.
Invoca el recurrente que las disposiciones del artículo 1993 del Código Civil, citado por la corte a qua, que establece entre otras cosas que: “todo mandatario tiene obligación de dar cuenta de su gestión, y de satisfacer el mandante, sobre todo lo que haya recibido por consecuencia de su poder”, señalando la parte recurrente, que ese artículo prevé el caso de que haya sido otorgado un poder en donde se establezcan de manera taxativa las
obligaciones del mandatario, en cuyo caso habría que remitirse al documento en donde consta el mandato para deducir en qué forma debía ser satisfecho el mandante.
En tal sentido, se retiene del fallo impugnado que la corte a qua al citar la norma señalada lo hizo con el objetivo de establecer la obligación que tiene todo mandatario de dar cuenta de la gestión que realiza, en la especie del recurrente, Juan Ubaldo Quiñones, en representación de la compañía Agro Empresa Quiñones, S. A., quien es hermano de los recurridos y administrador de la compañía familiar, cuya rendición se solicita, sin que se infiera que se tratara de un mandatario en base a una función determinada según consagra la indicada normativa, sino la rendición propia que debe rendir toda razón social a sus accionistas. En esas atenciones en un estricto juicio de legalidad en torno al fallo impugnado no se advierte violación alguna al decidir la corte a qua en el sentido que juzgó.
En cuanto a la falta de base legal y de motivos alegada por el recurrente, ha sido juzgado por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua haciendo uso de su poder soberano de apreciación, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance.
La sentencia impugnada, además proporcionó motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que, en esas condiciones, es obvio que la decisión recurrida, contrario a lo alegado por el recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, razón por la cual procede desestimar el aspecto y medio examinados.
Finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.
Cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1933 del Código Civil; 141 y 533 del Código de Procedimiento Civil.
FALLA:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto Agro Empresa Quiñones, S. A., representada por Juan Ubaldo Quiñones Díaz, contra la sentencia civil núm. 646, de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón R. Estévez Lavandier. César José García Lucas. Secretario General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretario General, que certifico.