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SENTENCIA DEL 12 DE FEBRERO DE 2014, NÚM. 35

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SENTENCIA DEL 12 DE FEBRERO DE 2014, NÚM. 35

Sentencia impugnada: Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, del 12 de abril de 2012.

Materia: Tierras.

Recurrente: Juan Israel Rodríguez Elías.

Abogado: Dr. Francisco Pascasio Núñez Corniel.

Recurridos: Miguel Jiménez y Rafael Medina.

Abogados: Dres. Dagoberto Genao Jiménez y José C. Gómez Peñaló.

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 12 de febrero de 2014.

Preside: Manuel Ramón Herrera Carbuccia.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Juan Israel Rodríguez Elías, dominicano, mayor de edad, Pasaporte núm. 0865444, residente en la calle Sánchez, núm. 41, Dajabón, y domicilio de elección para los fines legales en la Ave. España núm. 36, edif. Sony, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 12 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de julio de 2012, suscrito por el Dr. Francisco Pascasio Núñez Corniel, Cédula de Identidad y Electoral núm. 044-0015182-7, abogado del recurrente Juan Israel Rodríguez Elías, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de agosto de 2012, suscrito por los Dres. Dagoberto Genao Jiménez y José C. Gómez Peñaló, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 044-0016595-9 y 001-0446612-3, respectivamente, abogados de los recurridos Miguel Jiménez y Rafael Medina;

Que en fecha 30 de enero de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces:

Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Presidente; Edgar Hernández Mejía y Sara I. Henríquez Marín, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de febrero de 2013, por el magistrado Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados Robert C. Placencia Alvarez y Francisco Antonio Ortega Polanco, Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de

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1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con las Parcelas núms. 34, 35 y 37, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia de Dajabón, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristí, dictó en fecha 3 de noviembre de 2010, su decisión núm. 2010-0363, cuyo dispositivo es el siguiente:

Parcelas núms. 34, 35 y 37, del Distrito Catastral núm. 7, de Dajabón, provincia de Dajabón. Primero: Se rechaza la presente demanda en restablecimiento y restitución de servidumbre de paso, respecto de los inmuebles Parcelas núms. 34, 35 y 37 del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia de Dajabón, incoada mediante instancia recibida en este tribunal en fecha 9-7-2009, suscrita por los señores demandantes Rafael Jiménez Medina y Miguel Jiménez, de generales que constan en esta sentencia, en contra de los demandados señores: Miguel Cayetano Espinal Montolío, Jacinto Elías Jiménez, Juan Israel Rodríguez Elías (a) Freddy Rodríguez, por no haber aportado, la parte demandante, las pruebas que las justifiquen y sobre todo en los aspectos del derecho registrado, como se indica en los considerandos establecidos en esta sentencia; Segundo: En cuanto a la Parcela núm. 7, del Distrito Catastral núm. 7, de Dajabón, se declara que al tratarse de un inmueble no registrado, este tribunal inmobiliario no tiene competencia para estatuir y establecer servidumbre alguna; Tercero: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor del Dr. Francisco Pascasio Núñez Corniel, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Cuarto: Se autoriza al Registro de Títulos de Montecristí, que proceda a levantar cualquier inscripción o nota precautoria surgida en ocasión de la presente litis”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 12 de abril de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar por los motivos expuestos en el texto de esta sentencia, la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria para pronunciarse o estatuir en relación con la Parcela núm. 37, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Dajabón, incluida en la demanda principal conjuntamente con las Parcelas núms. 34 y 37 del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Dajabón;

Segundo: Declarar regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación de fecha 5 de febrero de 2011, suscrito por los Dres. José C. Gómez Peñaló y Dagoberto Genao Jiménez, en representación de los señores Rafael Medina y Miguel Jiménez, por haber sido interpuesto conforme las reglas procesales que rigen la materia y además acoger en cuanto al fondo, por ser procedente, bien fundado y reposar en base legal, el recurso que ha sido interpuesto contra la decisión núm. 20100363, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Monte Cristi, el 3 de noviembre de 2010, en relación con las Parcelas núms. 34, 35 y 37 del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia de Dajabón; Tercero: Rechazar por los motivos expuestos en el texto de esta sentencia, tanto las conclusiones principales como las conclusiones reconvencionales presentadas por el Dr.

Jesús Miguel Angel Ramírez Arocha, por sí y por el Dr. Francisco Pascasio Núñez Corniel, en representación de los Sres. Miguel Cayetano, Jacinto Elías Jiménez y Juan Israel Rodríguez Elías, en relación con el presente recurso;

Cuarto: Revocar, exceptuando su ordinal cuarto, la decisión núm. 2010-0363, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Monte Cristi, en fecha 3 de noviembre de 2010, en relación con las Parcelas núms. 34, 35 y 37 del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia de Dajabón, y decidir por propia autoridad, lo siguiente: Parcelas núms. 34, 35 y 37, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia de Dajabón. “Primero: Acoger la presente demanda en restablecimiento y restitución de servidumbre de paso, respecto de los inmuebles Parcelas núms. 34, 35 y 37, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia de Dajabón, incoada mediante instancia recibida en este Tribunal en fecha 09-07-2099, suscrita por los señores demandantes Rafael Jiménez Medina y Miguel Jiménez contra de los demandados señores Miguel Cayetano Espinal Montolío, Jacinto Elías Jiménez, Juan Israel Rodríguez Elías (a) Freddy Rodríguez, por procedente, bien fundada y reposar en pruebas legales; Segundo: Ordenar a la parte recurrente que procede a transcribir en la Conservaduría de Hipotecas de la Provincia de Dajabón, una vez esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el dispositivo de esta sentencia, relativamente a la Parcela núm. 37 del Distrito Catastral núm. 7 de Dajabón; Tercero: Ordenar a la Oficina de Registro de Títulos del Departamento de Monte Cristi, lo siguiente: a) Anotar al pie del Certificado de Original de Título que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 35, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia de Dajabón o en su registro complementario, según proceda la existencia de una servidumbre de paso, con un área de 4,037.94 metros cuadrados, es decir, una

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longitud de 673 metros lineales por 6 metros lineales de ancho (camino que la comunica con la Parcela núm. 34 del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia Dabajón); b) Proceder a levantar cualquier inscripción o nota precautoria surgida en ocasión de la presente litis relativamente a las Parcelas núms. 34 y 35 del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia de Dajabón; Cuarto: Ordenar la notificación por acto de alguacil de la presente sentencia, a cargo de la parte más diligente; Quinto: Ordenar a la Secretaría General que una vez que la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada remitir una copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro de Títulos del Departamento de Monte Cristi, para los fines indicados en el ordinal tercero de esta sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al artículo 682 del Código Civil; Tercer Medio: Violación de los artículos 51 y 68 de la Constitución de la República; Cuarto Medio: Violación al Principio IV de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario;

Considerando, que en su memorial de casación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: a) el tribunal a-quo en uno de sus considerandos invocó el artículo 3 de la Ley núm. 108-05, del 23 de marzo de 2005, sin embargo aplicó dicho artículo en sentido retroactivo, pues declaró bueno y válido una mensura hecha en el año 1955, mediante concesión de prioridad de fecha 19 de mayo de 1954, desnaturalizando, por ende, el artículo antes mencionado, ya que la ley surte efecto para el porvenir.; 2) el tribunal a-quo violó el artículo 682 el Código Civil en el entendido de que dicho artículo hace mención de las personas que se vean beneficiadas por una servidumbre de paso, y deberán pagar una indemnización proporcionada al daño que ocasione, no obstante dicho tribunal no establece el monto de la indemnización que debían pagar los favorecidos por la decisión a los dueños de la Parcela núm. 35, tal como contempla dicho artículo; 3) el tribunal a-quo en relación a la Parcela núm. 37, sobre la cual sus ocupantes cumplen con los requisitos de la posesión, no tomó en cuenta los preceptos establecidos en el artículo 68 de la Constitución, al momento de ordenar el establecimiento de la servidumbre de paso; 4) que el tribunal a-quo en su decisión ordenó la servidumbre de paso sobre una propiedad privada, debidamente registrada sin que los propietarios de esta parcela hayan sido puestos en causa;

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras, para motivar su decisión expresa, en síntesis, lo siguiente:

“que en el caso de la especie, se trata de una servidumbre rural, de naturaleza contínua y aparente, cuyo derecho ha sido adquirido por los recurrentes como resultado de la más larga prescripción de nuestro derecho, pues este Tribunal le atribuye sinceridad y verosimilitud a las declaraciones que anteceden, y a la declaración contenida en la certificación del 7 de marzo del 2007, suscrita por el Sr. Antonio Pérez, Alcalde Pedáneo de Corral Grande (con su correspondiente sello de alcalde) donde éste hace constar que Certifico y doy fe por mi pleno conocimiento de que hace más de 50 años que los Señores Rafael Medina Jiménez y Miguel Genao Jiménez, vienen utilizando como servidumbre de paso (por ser la única vía de acceso), la Parcela núm. 37, del Distrito Catastral núm. 7, sitio de Corral Grande propiedad de Ovina Elías, fallecido, que dichos Sres. utilizaban como vía de acceso a la Parcela núm.

34, del Distrito Catastral núm. 7, propiedad de los sucesores de José Belliard, fallecido, se ha venido utilizando con el consentimiento, con autorización de los antiguos propietarios...”;

Considerando, que sigue expresando el tribunal a-quo en su decisión: “que, además al informe del 9 de noviembre del 2009, suscrito por el agrimensor Matías Fernández, relativo a las Parcelas núms. 35 y 37, Distrito Catastral núm. 7, municipio de Dajabón, expresa “A fin de determinar el área de la franja de terreno, que afectaría a ambas parcelas así poder establecer la posibilidad de una servidumbre de paso. De manera que atendiendo a dicha notificación de ese Honorable Tribunal de Tierras, me trasladé, previo aviso a las partes, al sitio donde están localizadas las parcelas y una vez allí procedí hacer el levantamiento donde ya existe un camino viejo y tomando siempre la orilla del alambrada hasta donde fue posible, porque en parte hubo que levantarlo por el centro de la finca. Dicho levantamiento arrojó el siguiente resultado, la Parcela núm. 37 fue afectada con un área de 2,080.05 metros cuadrados y la Parcela núm. 35 con un área de 4,037.94 metros cuadrados, para un ancho de camino de 6.00 metros.”;

Considerando, que el artículo 3 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario expone lo siguiente: “La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su

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registro en la República Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la presente ley”;

Considerando, que el recurrente invoca en uno de sus medios de casación que el tribunal a-quo desnaturalizó el artículo 3 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, al citar en su sentencia evacuada dicho artículo, anteriormente transcrito, para declarar como buena y válida una mensura hecha en el año 1955, mediante concesión de prioridad de fecha 19 de mayo de 1954, aplicando dicho artículo en sentido retroactivo; que dicha sentencia hace mención del artículo 3 para determinar que era competente para conocer de la litis para la cual ha sido apoderado; sin embargo, en este caso el Tribunal no estableció si el inmueble consistente en las Parcelas núms. 34, 35 y 37, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia de Dajabón, que estaba afectada con la servidumbre de paso era un inmueble registrado, aspecto relevante para la competencia de atribución en materia inmobiliaria;

Considerando, que el artículo 682 del Código Civil dice textualmente: “el propietario cuyas fincas estén situadas dentro de otras y no tengan ninguna salida a la vía pública, puede reclamar un tránsito a través de los predios contíguos para la explotación de su propiedad con la obligación de satisfacer indemnización proporcionada al daño que ocasione”;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada y del análisis de la misma, esta corte de casación tampoco ha podido advertir en los motivos del fallo atacado si los jueces del fondo aplicaron correctamente los artículos 682, 683 y 684 del Código Civil, en el entendido de que debieron establecer si la propiedad de los recurridos no tiene vías de acceso alternativas para el tránsito, sino que dio por hecho de que esa era la única vía disponible para el acceso a dicha propiedad, sin ni siquiera evaluar las posibilidades de otro camino ya existente donde pudiera establecerse la servidumbre de paso sin salir ninguna de las partes perjudicadas;

Considerando, que era necesario que el tribunal a-quo, antes de evacuar su fallo, verificara ciertamente, si el único transito disponible para ser utilizado como servidumbre de paso era el señalado por una de las partes y que no existiere la más remota posibilidad de que existiese otro camino que pudiera utilizarse para esos fines; que era necesario que el tribunal a-quo proporcionara un medio para que el terreno enclavado tuviera la posibilidad de un camino a utilizarse como servidumbre de paso que fuera utilizado sin perjuicio de ambas partes; que con ésto el tribunal a-quo, lejos de proporcionar a las partes envueltas en el litigio, las garantías al derecho de propiedad, establecido en el artículo 51 de la Constitución, incurrió en la falta invocada por el recurrente en uno de sus medios; en consecuencia, procede acoger los alegatos esgrimidos por el recurrente en su recurso de casación y casar el fallo impugnado;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm.

491-08, establece que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviara el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde procede la sentencia que sea objeto del recurso, lo que aplica en la especie;

Considerando, que en virtud del artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia es casada por falta de base legal, como ocurre en la especie, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 12 de abril de 2012, en relación con las Parcelas núms. 34, 35 y 37, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia de Dajabón, cuyo dispositivo se ha transcrito en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de febrero de 2014, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Edgar Hernández Mejía, Sara I. Henríquez Marín, Robert C.

Placencia Alvarez y Francisco Antonio Ortega Polanco. Grimilda Acosta, Secretaria General.

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La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

www.poderjudicial.gob.do

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