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SENTENCIA DEL 28 DE AGOSTO DE 2019, NÚM. 12

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SENTENCIA DEL 28 DE AGOSTO DE 2019, NÚM. 12

Sentencia impugnada: Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 19 de diciembre de 2007.

Materia: Civil.

Recurrente: Freddy E. Peña.

Abogado: Dr. Francisco A. Catalino Martínez.

Recurrida: Elida Mercedes Valdez López.

Abogado: Lic. Narciso E. Mediana Almonte.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidenta, Blas Rafael Fernández Gómez, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón R. Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 28 de agosto de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Freddy E. Peña, dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0372292-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 717, de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

que en fecha el 28 de febrero de 2008, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por el Dr. Francisco A. Catalino Martínez, abogado de la parte recurrente Freddy Enrique Peña, en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada.

que en fecha 13 de marzo de 2008, fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por el Lcdo. Narciso E. Mediana Almonte, abogado de la parte recurrida Elida Mercedes Valdez López.

que mediante dictamen suscrito en fecha 8 de octubre de 2008, por la Dra. Casilda Báez Acosta, la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”.

que esta sala, en fecha 8 de diciembre de 2010, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados Rafael Luciano Pichardo, Eglis Margarita Esmurdoc y José E. Hernández Machado, asistidos de la secretaria, quedando el expediente en estado de fallo.

que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación intentada por Freddy Enrique Peña, contra Elida Mercedes Valdes López, la cual fue decidida mediante sentencia civil núm. 01119-06, de fecha 11 de diciembre de 2006, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA INAMISIBLE por falta de calidad la presente demanda en Nulidad de Sentencia de

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Adjudicación, interpuesta por el LIC. FREDDY E. PEÑA, al tenor del acto Procesal No. 70/2006, de fecha Trece (13) del mes de Febrero del año 2006, instrumentado por EVA ESTHER AMADOR OSORÍA, Alguacil Ordinaria de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: DECLARA el señor FREDDY E. PEÑA, litigante temerario, por los motivos indicados procedentemente y en consecuencia, lo CONDENA al pago de la suma de MIL PESOS ORO (RD$ 1,000.00), a favor de la señora ELIDA MERCEDES VALDEZ;

TERCERO: CONDENA a la parte demandante señor FREDDY E. PEÑA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. NARCISO E. MEDINA ALMONTE, abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad.

que la parte entonces demandante, Freddy Enrique Peña, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes citada, mediante el acto núm. 230-2007, de fecha 23 de marzo de 2007, instrumentado por Fernando Frías de Jesús, alguacil de ordinario de la Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decidiendo la corte apoderada por sentencia civil núm. 717, de fecha 19 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por FREDDY ENRIQUE PEÑA, contra la sentencia 01119-06 de fecha 11 de diciembre de 2006, dictado por la Cámara Civil y Comercial del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el indicado recurso y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Tercero:

CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor de los LICDOS. Claudio Javier Brito Goris, Rafael Ant. Amparo Vanderhotl y Narciso Medina, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: Samuel Arias Arzeno

Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas Freddy E. Peña, recurrente, Inmobiliaria J. R. V., S. A. y Elida Mercedes Valdez López, recurridas; que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que la razón social, Inmobiliaria, J. R. V., S. A., llevó a cabo un proceso de embargo inmobiliario de derecho común, contra la señora María Eustaquia Hernández de la Rosa, resultando adjudicatario el licitador Freddy Enrique Peña, según consta en sentencia de adjudicación núm. 2001-0350-2637, de fecha 20 de agosto de 2002; b) que la parte persiguiente mediante instancia de fecha 9 de octubre de 2002, solicitó al tribunal que conoció del embargo fuera fijada nueva audiencia a fines de revender el inmueble embargado, en razón de que el adjudicatario no había cumplido con su obligación de pago, pretensión que fue acogida por dicho tribunal, mediante Auto núm. 2001-0350-2637, de fecha 13 de mayo de 2003; c) que el día de la audiencia para la nueva venta en pública subasta el señor Freddy E. Peña, intervino de manera voluntaria, planteando varios incidentes, los cuales le fueron rechazados, procediendo el tribunal apoderado del embargo a revender el inmueble en cuestión, resultando adjudicataria la licitadora Elida Mercedes Valdez López, según consta en la sentencia núm. 0739 de fecha 3 de junio de 2005; d) que posteriormente, el señor Freddy E. Peña, incoó un recurso de apelación contra el indicado fallo, el cual fue declarado inadmisible, mediante sentencia núm. 690 de fecha 29 de diciembre de 2005; d) que luego, Freddy E.

Peña, interpuso una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, contra Elida Mercedes Valdez López y la entidad Inmobiliaria, J. R. V., S. A., la cual fue declarada inadmisible por falta de calidad por el tribunal de primer grado, mediante sentencia núm. 0119-2006, de fecha 11 de diciembre de 2006; e) que la parte demandante recurrió en apelación el indicado fallo, recurso que fue rechazado por la corte a qua, confirmando en todas sus partes la decisión apelada, mediante la sentencia que se describe más arriba de la presente decisión y que ahora es impugnada en casación.

Considerando, que a su vez la parte recurrida mediante instancia depositada en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 1 de enero de 2008, solicitó fuera pronunciada la caducidad del recurso de casación sobre el fundamento de que dicho recurrente no los emplazó en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha

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del auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia que lo autorizó a emplazar, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Considerando, que del análisis del auto de fecha 28 de febrero de 2008 y del acto núm. 75-2008, de la ministerial Eva Ester Amador Osoría, alguacil ordinaria de la Quinta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 6 de marzo de 2008, contentivo del emplazamiento en casación hecho a la parte recurrida, se evidencia que la referida notificación se efectuó dentro del plazo de los 30 días establecido por el artículo 7 de la Ley núm. 3726, antes mencionada, toda vez que se realizó 6 días después de haberse emitido el aludido auto, razón por la cual procede desestimar el pedimento de caducidad que se analiza por carecer de fundamento jurídico.

Considerando, que asimismo la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que sea declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, Freddy Enrique Peña, por carecer este de calidad para incoar el referido recurso, en razón de que, desde el momento en que la parte embargante, Inmobiliaria, J. R. V., S. A., solicitó fuera ordenada la reventa del inmueble embargado, dicho recurrente dejó de ser parte del referido proceso ejecutorio, por lo que no podía incoar ninguna acción ni recurso contra la sentencia de adjudicación resultante de la aludida reventa, incluyendo el presente recurso de casación.

Considerando, que, según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, el efecto principal de las inadmisibilidades es que eluden el debate sobre el fondo de la contestación; que, en la especie, para poder determinar si ciertamente la parte recurrente tenía o no calidad para interponer su recurso de casación como alegan los recurridos, es necesario el examen y ponderación de los medios contenidos en el memorial de casación depositado, comprobación que es evidentemente incompatible con la naturaleza y efectos de las inadmisibilidades, de acuerdo a lo establecido por el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

Considerando, que de las razones antes expuestas se advierte que el motivo invocado por la parte recurrida en apoyo a su medio de inadmisión no constituye una verdadera causal de inadmisibilidad, sino una defensa al fondo y, en consecuencia no puede ser valorada en estos momentos, sino al ponderar el fondo del recurso de casación, por lo que el referido pedimento será acogido si ha lugar a ello.

Considerando, que luego de ser dirimida la pretensión incidental propuesta, procede ponderar los medios de casación invocados por la parte recurrente, el cual si bien no encabeza su memorial de casación con los epígrafes usuales con los cuales se identifican las violaciones dirigidas contra el fallo impugnado, esto no constituye un obstáculo para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, pueda hacer mérito sobre dichas violaciones, ya sea de forma particular o reunida, en razón de que las mismas se encuentran desarrolladas en el memorial de casación examinado.

Considerando, que en el primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua vulneró su derecho de defensa al rechazar su recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la decisión de primer grado sobre el fundamento de que dicho recurrente, al ser declarado falso subastador, era una persona ajena al proceso, por lo que no era necesario notificarle ninguno de los actos relativos a la reventa del inmueble embargado, sin tomar dicha alzada en consideración las disposiciones del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan a pena de nulidad, que por lo menos 10 días antes de la adjudicación le sea notificado al abogado del adjudicatario originario el día y la hora en que tendrá lugar la nueva venta en pública subasta, lo que no ocurrió en el caso; que el criterio asumido por la corte a qua es antijurídico y violatorio de la Constitución dominicana, puesto que el primer adjudicatario debe tener una manera de defenderse a través de los mecanismos que el Código de Procedimiento Civil, pone a su disposición.

Considerando, que la parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su memorial de defensa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada es conforme al derecho, en razón de que, ciertamente, todo adjudicatario que resulte declarado falso subastador en un proceso de embargo inmobiliario deja de formar parte de dicho proceso desde el momento en que es ordenada la reventa, perdiendo sus derechos sobre el inmueble

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embargado, por lo que no puede interponer ninguna acción o recurso contra la sentencia de adjudicación resultante de la aludida reventa.

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que la documentación aportada y las declaraciones de los instanciados se deduce que previo a la descrita adjudicación de fecha 3 de junio de 2005, el Sr. Freddy Peña había resultado adjudicatario del inmueble subastado, el 20 de agosto de 2002, sin embargo, al no cumplir con el pago ofertado, fue ordenada la reventa por falsa subasta el día 13 de mayo de 2003; que a partir del 13 de mayo de 2003, momento en el que se dispone la reventa por falsa subasta, el señor Freddy Peña pasa a ser una persona ajena al proceso, por lo que no era necesario notificarle ningunos de los actos que posteriormente tuvieron lugar con relación al proceso de venta en pública subasta de que se trata”.

Considerando, que el Art. 736 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “diez días por lo menos antes de la adjudicación se notificará el día y la hora en que ésta tendrá lugar al abogado del adjudicatario y a la parte contra quien se hizo el embargo en el domicilio de su abogado, y, si careciere de abogado, en su propio domicilio”.

Considerando, que del referido texto normativo se advierte claramente, que tanto el primer adjudicatario como la embargada debían formar parte de la nueva venta producto de la falsa subasta, por lo tanto correspondía notificarle cada uno de los actos procesales relativos a la reventa, puesto que los mismos están llamados a formar parte de la nueva venta en pública subasta a consecuencia de la declaratoria de falsa subasta, por lo que, contrario a lo establecido por la alzada, el señor Freddy Enrique Peña no era una persona extraña ni ajena al proceso, por lo tanto era necesario notificarle cada uno de los actos que posteriormente tuvieron lugar con relación a la reventa de que se trata.

Considerando, que además, en el expediente formando con motivo del presente recurso de casación, reposa la sentencia de adjudicación núm. 0739-05 de fecha 3 de junio de 2005, en la que resultó adjudicataria la señora Elida Mercedes Valdez López, de la que se verifica que el actual recurrente intervino de manera voluntaria en dicho procedimiento y planteó varios incidentes, de lo que resulta evidente que dicho recurrente fue parte de la nueva venta por falsa subasta, por lo que tenía derecho a interponer la demanda original en nulidad de la referida sentencia de adjudicación, en razón de que la indicada acción está reservada a aquellos que fueron parte del embargo; que en ese orden, esta Primera Sala es de criterio que la corte a qua hizo una incorrecta interpretación y aplicación de la ley, específicamente del Art. 736 precitado y, en consecuencia, el derecho de defensa del actual recurrente, motivo por el cual procede casar el fallo criticado sin necesidad de hacer mérito con respecto a los demás alegatos denunciados por dicho recurrente en el memorial de casación examinado.

Considerando, que, al tenor del artículo 65, numeral 1, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones.

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 3, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm.

3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 y; el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia núm. núm. 717, dictada el 19 de diciembre de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial< de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Blas Rafael Fernández Gómez, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno

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y Napoleón R. Estévez Lavandier. César José García Lucas. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretario General, que certifico.

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