• No se han encontrado resultados

SENTENCIA DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2020, NÚM. 75

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "SENTENCIA DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2020, NÚM. 75"

Copied!
5
0
0

Texto completo

(1)

SENTENCIA DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2020, NÚM. 75

Sentencia impugnada: Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, del 20 de junio 2017.

Materia: Tierras.

Recurrentes: Bernardo Castillo y Andrea Grullard.

Abogados: Dres. Rafael Mariano Carrión y Juan Sánchez Peguero.

Recurrido: Rafael Antonio Furcal Peguero.

Abogado: Lic. Rafael Martínez Guzmán.

Juez ponente: Mag. Anselmo Alejandro Bello F.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos de la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 16 de septiembrede 2020, año 177° de la Independencia y año 158°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Apoderada del recurso de casación interpuesto por Bernardo Castillo y Andrea Grullard, contra la sentencia núm. 2017-0120, de fecha 20 de junio 2017, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso

1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 26 de octubre de 2017, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de Bernardo Castillo y Andrea Grullard, dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 056-0075370-0 y 056-0003663-3, domiciliados y residentes en la calle Mella núm. 59, municipio Las Terrenas, provincia Samaná; quienes tienen como abogados constituidos a los Dres. Rafael Mariano Carrión y Juan Sánchez Peguero, dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0024054-2 y 027- 0015893-0, con estudio profesional abierto en la avenida Francisco Alberto Caamaño Deñó núm. 37, edif.

Pura 97.1 Fm, segundo nivel, suite núm. 4, barrio México, municipio y provincia San Pedro de Macorís y domicilio ad hoc en la oficina del Dr. Rafaelito Encarnación D´Oleo, ubicada en la calle Santiagoesq.

Pasteur, plaza Los Jardines de Gascue, suite 230, Santo Domingo, Distrito Nacional.

2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 11 de mayo de 2018, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por Rafael Antonio Furcal Peguero, dominicano, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1198722-8, domiciliado y residente en la calle Dr. Santelises núm.1, condominio Torre Quattro, apto. A-1, sector Reparto La Trinitaria, municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago; quien tiene como abogado constituido al Lcdo.

Rafael Martínez Guzmán, dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 066-0006334-8, con estudio profesional abierto en la Oficina Jurídica M&A, SRL., ubicada en la calle Caamaño Deñó núm.

7, municipio Las Terrenas, provincia Samaná y domicilio ad hoc en la oficina de abogados “Suzaña&

Asociados”, ubicada en la esquina formada por las calles Pablo del Pozo y Miguel Ángel Buonarotti, edif.

12, sector Renacimiento, Distrito Nacional, Santo Domingo.

3. Mediante dictamen de fecha 21 de octubre de 2019, suscrito por la Dra. Casilda Báez Acosta, la

(2)

Procuraduría General de la República establecióque deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.

4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones de tierras, en fecha 12 de febrero de 2020, integrada por los magistrados Manuel A. Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia y Anselmo Alejandro Bello F., jueces miembros asistidos por la secretaria y el alguacil de estrados.

II. Antecedentes

5. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en solicitud de homologación de contrato de venta y transferencia de derechos en relación con el Solar núm. 19, manzana 13, Distrito Catastral núm.1;

DC Pos. núm. 413256724525 incoada por Rafael Antonio Furcal Peguero contra Bernardo Castillo y Andrea Grullard, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná dictó la sentencia núm. 201600549, de fecha 9 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la sentencia impugnada.

6. La referida decisión fue recurrida por Bernardo Castillo y Andrea Grullard, mediante acto núm.

860/2016, de fecha 22 de diciembre de 2016, del ministerial Gilberto Deogracia Shephard, alguacil de estrado del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la sentencia núm. 2017-0120, de fecha 20 de junio de 2017, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se acoge en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre del 2016, por la parte recurrente, Sr. Bernardo Castillo y Sra. Andrea Grullard, a través de sus abogados apoderados, Dres. Rafael Mariano Carrión y Juan Sánchez Peguero, en contra de la sentencia No. 2016- 00549 de fecha 09 de noviembre del 2016, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley. SEGUNDO: Se rechazan en cuanto al fondo, las conclusiones vertidas por la parte recurrente, a través de sus abogados apoderados, en la audiencia de fecha 24 del mes de mayo del año 2017, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia. TERCERO: Se acogen las conclusiones vertidas por la parte recurrida, por conducto de sus abogados apoderados, en la audiencia de fecha 24 del mes de mayo del año 2017, por los motivos anteriormente expuestos. CUARTO: Se ordena comunicar la presente Sentencia al Registro Títulos de Samaná, para los fines indicados en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. QUINTO: Se condena al pago de las costas del procedimiento a la parte recurrente, con distracción y provecho a favor de los abogados de la parte recurrida, Licdos. Lorenzo Cruz Bautista y Rafael Martínez Guzmán, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. SEXTO: Se ordena a la Secretaria General de éste Tribunal Superior de Tierras, disponer el desglose de las piezas que integran el expediente, a favor de las partes, en virtud de la Resolución No. 06-2015, del 9 de febrero del año 2015, dictada por el Consejo del Poder Judicial. SÉPTIMO: Se confirma la Sentencia No. 2016-00549 de fecha 09 de noviembre del 2016, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, con relación al inmueble de referencia, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Acoger como al efecto acogemos, la Instancia de fecha Veintiocho (28) del mes de mayo del año 2015; por el Licenciado Rafael Martínez Guzmán, dominicano, mayor de edad, casado, y titulares de la cedula de identidad y electoral Nos. 001-1198722-8, 8339-3 y 065- 0002049-7, con domicilio y estudio profesional abierto en la Oficina Jurídica M&A, S.R.L”, en la calle Caamaño Deñó No.7, del municipio de las terrenas, provincia de Samaná, en representación del señor Rafael Antonio Furcal Peguero, dominicano, mayor de edad, casado, pelotero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1198722-8, domiciliado y residente en el condominio Torre Dos, Municipio y provincia de Santiago de los Caballeros; parte demandante, que tiene por objeto el inmueble siguiente: Parcela No. 413256724525 de Las Terrenas; en contra de Bernardo Castillo y Andrea Grullard, dominicanos, mayores de edad, solteros, albañil, y empleado privado, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 056-0075370-0 y 066- 0003663-3, domiciliados y residentes en la calle Mella No. 59 del municipio de Las Terrenas, provincia de Samaná, y accidentalmente en el Distrito Nacional, Santo Domingo representados por los Licenciados Rafael Mariano Carrión, en lo adelante parte demandada, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley. Segundo: Acoger como al efecto acogemos las conclusiones al fondo de la parte demandante, señor Rafael Antonio Furcal Peguero, por ser procedentes, bien fundadas y basadas en pruebas y bases

(3)

legales. Tercero: Rechazar como al efecto Rechazamos las conclusiones al fondo de la parte demandada, señores Bernardo Castillo y Andrea Grullard, por improcedentes mal fundadas y carentes de bases legales.

Cuarto: Acoger como al efecto acogemos el Contrato de Compra y Venta de fecha dieciséis (16) del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012), suscrito entre los señores Bernardo Castillo y Andrea Grullard (vendedores), y el señor Rafael Antonio Furcal Peguero (Comprador), debidamente representado por el Licenciado Rafael Martínez Guzmán, con una extensión superficial 155.23m2, parcela No. 413256724525 de Sánchez, resultante del Solar 19, Manzana 13, del D.C. 1, de Sánchez, legalizado por el Dr. Rafael Víctor Andújar Martínez, Notario Público de los del número de para el Distrito Nacional. Quinto: Ordenar como al efecto Ordenamos a la Registradora de Títulos de Samaná, Cancelar el Certificado de Título Matrícula No.

3000118336, con una extensión superficial de 155.23 metros cuadrados, con relación a la resultante del Solar 19, Manzana 13, del D.C.1 de Sánchez, No. 4132567245525, expedido a nombre de los señores Bernardo Castillo y Andrea Grullard, y en su lugar expedir un nuevo Certificado de Título con la misma extensión superficial, y sus mejoras consistentes en una casa de dos niveles, descrita en el contrato de venta, a favor del señor Rafael Antonio Furcal Peguero, dominicano, mayor de edad, pelotero profesional portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1198722-8, casado con la señora Glenny De León De Furcal, dominicana, portadora del pasaporte No. 452037395, domiciliados y residente en el Condominio Santiago de los Caballeros, en ejecución del presente contrato. Sexto: Condenar como al efecto Condenamos a los señores Bernardo Castillo y Andrea Grullard, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Lic. Rafael Martínez Guzmán, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Séptimo:

Ordenar como al efecto ordenamos, a la Registradora de Títulos de Samaná, levantar cualquier nota o gravamen que se haya inscrito en el inmueble, en relación al presente proceso, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria” (sic).

III. Medio de casación

7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio:

Errada interpretación y falsa aplicación de la Ley núm. 108-05, en sus artículos 28 y 29” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar

Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F.

8. En atención a la Constitución de la República, al artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

9. Para apuntalar su único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quoincurrió en los vicios invocados al establecer como una litis sobre derechos registrados un asunto que trata de una homologación de contrato, el cual es competencia de los tribunales de derecho común; en ese sentido, la acción de homologación de contrato no constituye una litis sobre derechos registrados, en violación a los artículos 28 y 29 de la Ley núm. 108-05, por lo que procede casar la sentencia hoy impugnada.

10. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) En ocasión de una litis sobre derechos registrados en solicitud de homologación de contrato y transferencia incoada por Rafael Antonio Furcal Peguero contra Bernando Castillo y Andrea Grullard, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, dictó la sentencia núm. 2016-00549, de fecha 9 de noviembre de 2016, la cual acogió las pretensiones de la parte demandante y rechazó las conclusiones de la parte demandada, ordenando el registro de los derechos a favor de Rafael Antonio Furcal Peguero; b) que la referida sentencia fue apelada mediante acto núm. 860/2016, de fecha 22 de diciembre de 2016, del ministerial Gilberto Deogracia Shephard, alguacil de estrado del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná, por Bernardo Castillo y Andrea Grullard, dictando el Tribunal Superior de Tierras del

(4)

Departamento Noreste la sentencia núm. 2017-0120, de fecha 20 de junio de 2017, la cual rechazó el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la sentencia dictada por el tribunal de primer grado.

11. Para fundamentar su decisión en cuanto a la incompetencia solicitada, el tribunal a quoexpuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

“Que antes de referirnos al fondo del recurso de apelación que apodera esta corte, en primer término debemos responder lo relacionado a la incompetencia que expone la parte recurrente vía sus representantes legales, contenida en el ordinal tercero de sus conclusiones, en el sentido de que esta jurisdicción de alzada, contrario al criterio externado por el Juez de Primer Grado, tenga a bien declarar la incompetencia de atribuciones del Tribunal de Primer Grado, enviando dicho expediente por ante el Tribunal competente, que lo es la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, sobre este aspecto conclusivo somos del criterio que no ha lugar a pronunciarnos, toda vez que el Juez a-quo mediante sentencia No. 201600095 de fecha 29 de Febrero del 2016 emitió su fallo sobre la incompetencia en aquella ocasión, la cual no fue recurrida por esta, adquiriendo dicha sentencia la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”(sic).

12. En ese orden, el tribunal a quo procedió a decidir el fondo del recurso, exponiendo los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

“Con relación a la valoración del fondo del diferendo que ocupa la atención de este Órgano Judicial, debemos establecer que el Juez a-quo, para justificar su fallo, entre otros aspectos hizo constar lo que se describe a continuación: (…) Que este Tribunal ha podido establecer que existe un contrato de venta suscrito entre los señores BERNARDO CASTILLO Y ANDREA GRULLARD, (Vendedores) y el señor RAFAEL ANTONIO FURCAL PEGUERO (Comprador), de fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año 2012 de una porción de terreno de ciento cincuenta y cinco punto veintitrés metros cuadrados (155.23m2), legalizado por el DR. RAFAEL VICTOR ANDUJAR MARTINEZ; Que fueron pagados los impuestos de transferencia del contrato de venta de fecha 16/11/2012, por ante la Dirección de Impuestos por el señor RAFAEL ANTONIO FURCAL PEGUERO, en fecha 03/07/2015 recibo No. 25364894 (…) Que para robustecer la sentencia impugnada objeto del presente recurso de apelación que apodera esta corte, entendemos oportuno hacer constar lo siguiente, que, en lo relativo a las adquisiciones de derechos inmobiliarios hechas de buena fe, nuestro más alto Tribunal de Justicia, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“Cada vez que una persona adquiere un inmueble mediante una operación inmobiliaria que no constituye una liberalidad, debe ser considerado adquiriente a título oneroso y de buena fe (…) Que luego de este Tribunal de alzada haber ponderado todas las documentaciones aportadas por las partes y de conformidad con las motivaciones anteriormente expuestas, esta corte ha formado su convicción de que los recurrentes en ninguna de las dos instancias han podido probar lo que aducen en sustentación a su defensa, todo lo cual se refleja en las comprobaciones de los hechos fácticos y de las pruebas literales, que en ese sentido el espíritu del artículo 1315 del Código Civil (…)”.

13. De la apreciación del único medio propuesto y de los motivos que sustentan la sentencia hoy impugnada se evidencia, que los jueces del fondo fueron apoderados de una litis sobre derechos registrados en la que la hoy parte recurrida Rafael Antonio Furcal Peguero solicitó la homologación de un contrato de venta de fecha 16 de noviembre de 2012, convenido con la parte hoy recurrente Bernardo Castillo y Andrea Grullard, en relación con un terreno registrado con un área de 155.23m², ubicado en el solar núm. 19, manzana núm. 13, distrito catastral núm. 1, municipio Sánchez, posicional 413256724525, quien pretende el registro a su favor del inmueble en litis, el cual se encuentra registrado a favor de la parte hoy recurrente, la cual solicitóante los jueces de fondo la incompetencia de la jurisdicción inmobiliaria y el rechazo de la demanda primitiva.

14. En esa línea argumentativa, el tribunal a quo respondió en cuanto a la incompetencia alegada, que dicho pedimento fue propuesto ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná el cual falló rechazando la solicitud y declarándose competente para conocer de la demanda primitiva, mediante

(5)

sentencia núm. 201600095, de fecha 29 de febrero del 2016, la que no fue recurrida por las vías legales establecidas, adquiriendo tal y como lo estableció el tribunal a quo la autoridad de la cosa juzgada, por lo el tribunal a quo no podía pronunciarse nuevamente sobre lo ya juzgado.

15. Basado en este criterio, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia constante, que una vez el tribunal ha comprobado que el asunto planteado ante ellos ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada, no puede dirimir ni pronunciarse nuevamente sobre el asunto;

por lo que al decidir como lo hizo, el tribunal a quo falló conforme con el artículo 1351 del Código Civil.

16. Del presente análisis se comprueba, además, que el único medio propuesto por la parte hoy recurrente se sostiene en la incompetencia de la jurisdicción inmobiliaria, sin plantear ningún vicio o agravio contra el fondo de la litis sobre derechos registrados decidida por el tribunal a quo;asimismo, el presente estudio permite comprobar que la sentencia impugnada contiene motivación suficiente y eficiente que la sostiene en hechos y derecho, por lo que procede desestimar el aspecto analizado y con ello rechaza el presente recurso de casación.

17. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas de procedimiento.

V. Decisión

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

FALLA

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Andrea Grullard y Bernardo Castillo contra la sentencia núm. 2017-0120, de fecha 20 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. Rafael Martínez Guzmán, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico. César José García Lucas. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretario General, que certifico.

www.poderjudici

Referencias

Documento similar

El contar con el financiamiento institucional a través de las cátedras ha significado para los grupos de profesores, el poder centrarse en estudios sobre áreas de interés

Fuente de emisión secundaria que afecta a la estación: Combustión en sector residencial y comercial Distancia a la primera vía de tráfico: 3 metros (15 m de ancho)..

La campaña ha consistido en la revisión del etiquetado e instrucciones de uso de todos los ter- mómetros digitales comunicados, así como de la documentación técnica adicional de

que hasta que llegue el tiempo en que su regia planta ; | pise el hispano suelo... que hasta que el

Para ello, trabajaremos con una colección de cartas redactadas desde allí, impresa en Évora en 1598 y otros documentos jesuitas: el Sumario de las cosas de Japón (1583),

dente: algunas decían que doña Leonor, "con muy grand rescelo e miedo que avía del rey don Pedro que nueva- mente regnaba, e de la reyna doña María, su madre del dicho rey,

Entre nosotros anda un escritor de cosas de filología, paisano de Costa, que no deja de tener ingenio y garbo; pero cuyas obras tienen de todo menos de ciencia, y aun

Sanz (Universidad Carlos III-IUNE): "El papel de las fuentes de datos en los ranking nacionales de universidades".. Reuniones científicas 75 Los días 12 y 13 de noviembre