SENTENCIA DEL 22 DE ENERO DE 2014, NÚM. 32
Sentencia impugnada: Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 20 de julio de 2005.
Materia: Civil.
Recurrentes: Miguel Ángel Grullón Rodríguez.
Abogados: Licda. Patria Miguelina Matos Paulino y Lic. Manuel Ramón Vásquez Perrotta.
Recurrida: Importadora Dominicana de Madera, C. por A.
Abogado: Lic. Manuel Ramón Vásquez Perrotta.
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Rechaza
Audiencia pública del 22 de enero de 2014.
Preside: Julio César Castaños Guzmán.
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre los recursos de casación interpuestos, de manera principal por el señor Miguel Ángel Grullón Rodríguez, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0771101-2, domiciliado y residente en la calle 19 esquina 10 núm. 64, sector Barrio Nuevo, Km 10 ½ de Villa Mella, municipio Santo Domingo Norte, de la provincia Santo Domingo, y de manera incidental por la Importadora Dominicana de Maderas, C. por A. (IMDOMACA), sociedad comercial constituida y organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal sito en la avenida Monumental esquina antigua carretera Duarte, de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general, Herbert Scharf, dominicano, mayor de edad, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0168261-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 184, de fecha 20 de julio de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Manuel Ramón Vásquez Perrotta, abogado de la parte recurrida principal y recurrente incidental, Importadora Dominicana de Madera, C. por A. (IMDOMACA);
Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes (sic) los jueces del fondo, de comunicación al Ministerio Público” (sic);
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2006, suscrito por la Licda. Patria Miguelina Matos Paulino, abogado de la parte recurrente principal y recurrida incidental, Miguel Ángel Grullón Rodríguez, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de casación parcial depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12
de enero de 2006, suscrito por el Licdo. Manuel Ramón Vásquez Perrotta, abogado de la parte recurrida principal y recurrente incidental, Importadora Dominicana de Madera, C. por A. (IMDOMACA), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de marzo de 2006, suscrito por el Licdo. Manuel Ramón Vásquez Perrotta, abogado de la parte recurrida principal y recurrente incidental, Importadora Dominicana de Maderas, C. por A. (IMDOMACA);
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm.
156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 2 de septiembre de 2008, estando presentes los jueces Rafael Luciano Pichardo, Presidente; Margarita Tavares, Ana Rosa Bergés Dreyfous y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretaria;
Visto el auto dictado el 17 de enero de 2014, por el magistrado Julio César Castaños Guzmán, Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados Martha Olga García Santamaría, Víctor José Castellanos Estrella, José Alberto Cruceta Almánzar y Francisco Antonio Jerez Mena, jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en restablecimiento de pensión y reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor Miguel Ángel Grullón Rodríguez, contra Importadora Dominicana de Maderas, C. por A. (IMDOMACA), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 28 de noviembre de 2003, la sentencia relativa al expediente núm. 038-2002-02220, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:
“PRIMERO: Acoge en parte la presente demanda en RESTABLECIMIENTO DE PENSIÓN, y en consecuencia se ordena el pago de la pensión de los meses que fueron dejados de pagar al señor MIGUEL ÁNGEL GRULLÓN desde el 29 de mayo del año Dos Mil Dos (2002) hasta la fecha, a cargo de IMPORTADORA DOMINICANA DE MADERAS (IMDOMACA), por la suma de Cinco Mil Pesos Oro Dominicano (RD$5,000.00) pagaderas mensualmente y el restablecimiento de la pensión solicitada, por los motivos ut supra indicados; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada IMPORTADORA DOMINICANA DE MADERAS (IMDOMACA), al pago de las costas a favor del Licenciado LIC. JOSÉ DAVID BETANCES abogado de la parte demandada quien afirma haberla avanzado en su totalidad” (sic);
b) que, no conforme con dicha decisión, Importadora Dominicana de Maderas, C. por A. (IMDOMACA), interpuso formal recurso de apelación principal, mediante acto núm. 699, de fecha 18 de diciembre de 2003, instrumentado por el ministerial Jovanny Manuel Núñez Arías, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y Miguel Ángel Grullón Rodríguez, interpuso formal recurso de apelación incidental, mediante acto núm. 114-2004, de fecha 23 de abril de 2004, instrumentado por el ministerial Rubén Antonio Pérez Moya, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, ambos contra la referida sentencia, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó, la sentencia civil núm. 184, de fecha 20 de julio de 2005, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL GRULLÓN RODRÍGUEZ, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: DECLARA DE OFICIO, la incompetencia de los tribunales civiles para conocer de la demanda de que se trata por las consideraciones antes mencionadas y remite a las partes a proveerse por ante la jurisdicción correspondiente; TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo el recurso, en consecuencia ANULA, la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; CUARTO: Compensa, las costas por haber suplido la Corte el medio de derecho”;
Considerando, que el recurrente principal, señor Miguel Ángel Grullón Rodríguez, en su memorial de casación de fecha 5 de enero de 2006, no particulariza los medios de casación en que sustenta su recurso, sino que los mismos se encuentran desarrollados en conjunto en el contenido de dicho memorial, de la manera siguiente: “que en la especie la corte a-qua aprecia erróneamente los hechos que dan origen a la presente litis porque entre el demandante señor Miguel Ángel Grullón Rodríguez, y la demandada Importadora Dominicana de Maderas (IMDOMACA) no existía un contrato de trabajo, tampoco una relación laboral, toda vez que el contrato de trabajo había ligado en el pasado a ambas partes terminó el 30 de julio del 2000, pasando a ser el señor Miguel Ángel Grullón Rodríguez pensionado, no trabajador o empleado de la demandada, por lo cual al declararse incompetente y remitir a las partes a proveerse por ante la jurisdicción laboral ha incurrido en el vicio aludido, debiendo ser casada su sentencia; que la corte a-qua incurre en una contradicción fundamental en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, ya que mientras en el numeral Segundo se declara de oficio incompetente para conocer de la demanda, por una parte, en el ordinal tercero, acoge en cuanto al fondo el recurso, Declarando nula la sentencia del tribunal de primer grado, por lo cual su sentencia debe ser casada; que la Corte hace una errónea apreciación de los hechos y una mala aplicación del derecho toda vez que se declara incompetente de un asunto de su competencia, como lo es la presente Demanda en restablecimiento de pensión y reparación de daños y perjuicios”;
Considerando, que en su recurso de casación parcial, la Importadora Dominicana de Maderas, C. por A.
(IMDOMACA), propone para sustentar los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos (Violación al artículo 480 del Código de Trabajo); Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos (Violación de los artículos 712 al 720 del Código de Trabajo); Tercer Medio: Falta de base legal (Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil); Cuarto Medio: Violación a los Principios Fundamentales Nos. II, III y XIII y artículos 1, 2, 67 y 83 del Código de Trabajo”;
Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrida y recurrente parcial alega: “que la corte de apelación a-qua ha desnaturalizado los hechos y consecuentemente violado el artículo 480 del Código de Trabajo cuando de manera forzada le ha otorgado a IMDOMACA y al Sr. Miguel Ángel Grullón Rodríguez las calidades de “empleador-empleado”, cuando al momento de la demanda que nos ocupa dicha relación, de manera clara, precisa y concluyente, hacía años que había terminado; que el demandante original, hoy recurrido, Sr. Miguel Ángel Grullón Rodríguez fue en una época empleado de la hoy recurrente Importadora Dominicana de Maderas, C. por A. (IMDOMACA) no quiere decir que lo sería para siempre ya que si el Código de Trabajo crea y organiza la relación de trabajo, también contiene la forma de desatarse legalmente de dicha relación de una vez y para siempre sin que desde ese momento en adelante pueda el empleador exigirle obligaciones al ex empleado y viceversa, sin que el ex empleado pueda exigirle ninguna obligación a su ex empleador porque como lo indica el mismo Código Laboral, el contrato que existía entre ellos ha terminado; que yerra nueva vez la corte a-qua cuando basa también su sentencia en los artículos 712 al 720 del mismo Código de Trabajo ya que estos hablan de nuevo de la competencia de los tribunales laborales cuando se trata de acciones promovidas entre “empleadores y trabajadores”, cuando ya hemos demostrado que en el caso de la especie no se trata de un litigio entre personas con la antedicha calidad, sino entre particulares; que la sentencia objeto del presente recurso ante argumentos tan importantes como estos para una correcta aplicación de la ley y que le habían sido propuestos, ni como exposición sumaria de los hechos y del derecho ni mucho menos como fundamento, hace mención de ellos con lo cual viola de manera flagrante el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;
Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1.- que la litis que opone a las partes mediante la interposición de una demanda en restablecimiento de pensión y reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor Miguel Ángel Grullón Rodríguez, contra la Importadora Dominicana de Maderas, C. por A. (IMDOMACA); 2.- que la jurisdicción de primer grado que resultó apoderada acogió en parte la demanda y ordenó el pago de los meses que fueron dejados de pagar; 3.- que los demandados originales recurrieron en apelación la mencionada decisión, y apoderada la corte a-qua del recurso antes señalado declaró de oficio la incompetencia de los
tribunales civiles para conocer de la demanda original, acogió en cuanto al fondo el recurso y anuló la sentencia recurrida; 4.- que esta decisión es objeto del presente recurso de casación;
Considerando, que la corte a-qua fundamentó su decisión en lo siguiente: “que conforme con el Código de trabajo en su artículo 480, los juzgados de trabajo actuarán; 1º como tribunales de conciliación, en las demandas que se establecen entre empleadores y trabajadores o entre trabajadores solos, con motivo de la aplicación de las leyes y de convenios colectivos de condiciones de trabajo, excepto, en este último caso, cuando las demandas tengan por objeto modificar las condiciones de trabajo, así como cuando se trate de calificar las huelgas o los paros; 2do como tribunales de juicios, en primera y última instancia, en las demandas indicadas en el original que antecede no resueltas conciliatoriamente, cuando su cuantía no exceda el valor equivalente a diez salarios mínimos; y a cargo de apelación, cuando exceda de esta suma o su cuantía sea indeterminada; “los juzgados de trabajo son competentes para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las demandas indicadas en el presente artículo”… (sic); que de la lectura e interpretación hecha de dichos textos legales, entendemos que el tribunal competente para conocer de dicha demanda es el tribunal de trabajo, ya que el legislador así lo ha determinado en la redacción dada tanto a los artículos 480 y 712-720 del Código de Trabajo; que el artículo 712 expresa que cuando se trate de demandas contra empleadores o trabajadores el tribunal competente lo será el tribunal de trabajo y los tribunales ordinarios cuando sean promovidas contra funcionarios empleados de la Secretaría de Trabajo; que en la especie se trata de una demanda contra el empleador por este haber rescindido de manera unilateral la pensión que le fue otorgada a su empleado el señor Miguel Ángel Grullón Rodríguez en el año 2000; que de lo expuesto anteriormente se infiere que la situación sometida a nuestra consideración es competencia de los tribunales laborales y no civiles”(sic);
Considerando, que el examen de los recursos de casación precedentemente señalados, interpuestos ambos contra el mismo fallo emitido por la corte a-qua, cuyo dispositivo figura transcrito anteriormente, entendemos procedente, en beneficio de una mejor y más expedita administración de justicia, responder y solucionar los planteamientos de ambos recursos de manera conjunta, por estar enfocados en sentido estricto a los mismos fines;
Considerando, que la parte capital del artículo 20 de la Ley núm. 834 de 1978 dispone, como regla general, lo siguiente: “La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso. Ante la corte de apelación y ante la Corte de Casación esta incompetencia sólo podrá ser declarada de oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano”;
Considerando, que es importante destacar que en virtud de las disposiciones de la segunda parte del texto legal antes citado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, había mantenido el criterio jurisprudencial constante que ante la corte de apelación y la Corte de Casación la incompetencia de atribución, solo podría ser declarada de oficio si el asunto fuere competencia de un tribunal represivo, de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano, excluyendo los demás casos de incompetencia de atribución no contenidos en el indicado texto legal, aunque estos tuvieren un carácter de orden público;
Considerando, que ha sido recientemente establecido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que siendo el artículo 20 de la Ley núm. 834 de 1978 una traducción y adecuación del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Francés, y, que las disposiciones de este último artículo fueron adoptadas en un sentido estricto, a pesar de que la adecuación de una norma implica evaluar la realidad social y el ordenamiento jurídico vigente en el país donde esta será implementada, condición que no fue observada por el legislador dominicano de 1978 respecto a las disposiciones del artículo 20 de la Ley núm. 834, ya que en aquella época, en la República Dominicana, a diferencia de Francia, país de origen de la legislación adoptada, no existía la jurisdicción laboral, como jurisdicción especializada en esa materia, por lo que el legislador francés no tomó en consideración las indicadas jurisdicciones en el referido artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Francés, ya mencionado, contrario a nosotros, que sí poseemos una jurisdicción especializada
en materia laboral;
Considerando, que la “ratio legis” de esta disposición, es que sea un tribunal especializado, el que conozca de los asuntos sometidos a su consideración; de donde, y razonando por analogía, no solo se podría declarar la incompetencia en razón de la materia en los tres casos que indica el artículo 20 de la Ley núm. 834, sino que debe hacerse extensivo, a todos los casos, en que existan tribunales especializados que regulen una determinada materia, como en el presente caso, la jurisdicción laboral;
Considerando, que, en ese orden de ideas, en la especie, es preciso indicar que el Código de Trabajo vigente en la República Dominicana a partir del año 1992, en su parte preliminar, consagra su Principio XIII el cual reza de la siguiente manera: “El Estado garantiza a sus empleadores y trabajadores, para la solución de sus conflictos, la creación y el mantenimiento de jurisdicciones especiales. Se instituye como obligatorio el preliminar de la conciliación. Esta puede ser promovida por los jueces en todo estado de causa”;
Considerando, que el artículo 728 del Código de Trabajo establece en su primera parte que “Todas las materias relativas a los seguros sociales y a los accidentes de trabajo están regidos por leyes especiales”;
Considerando, que, contrario a lo alegado por la recurrente incidental, Importadora Dominicana de Maderas, C.
por A. (IMDOMACA), esta Corte de Casación ha podido comprobar que la corte a-qua, no ha incurrido en desnaturalización de los hechos, en razón de que, la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza, y para ello los jueces de fondo aprecian la prueba, que en la especie, la corte a-qua lo que decidió fue su incompetencia sin hacer análisis de los aspectos de fondo, por lo que el referido vicio no es aplicable para el presente caso, en consecuencia debe ser desestimado;
Considerando, que es preciso, por otra parte, acotar que no es necesario que el trabajador esté activo en la empresa, ni que exista un contrato de trabajo vigente para que un proceso sea de la competencia laboral, solo se hace necesario que la naturaleza del asunto sea regida por dicha jurisdicción, como ha ocurrido en la especie;
Considerando, que para que exista el vicio de contradicción de motivos, alegado por la recurrente principal, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; y además, cuando estos son de tal naturaleza que al anularse recíprocamente entre sí, la dejan sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido, o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo lo hagan inconciliables; que en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que, en la especie, existe contradicción aparente no así una contradicción real en la parte dispositiva puesto que la corte a-qua al declararse incompetente debía, como así lo hizo, anular la sentencia de primer grado, tribunal a-quo que tampoco era competente para conocer la demanda original , por lo que procede, por este motivo, desestimar el presente medio del recurso de casación principal;
Considerando, que la corte a-qua al declarar de oficio su incompetencia para conocer de la demanda en restablecimiento de pensión y reparación de daños y perjuicios de la que estaba apoderada por ser de la exclusiva competencia de los tribunales laborales, no así de la jurisdicción civil como pretendían las partes recurrentes en apelación, actuó correctamente y no incurrió en los vicios y violaciones esgrimidos en los recursos de casación examinados salvo en el aspecto ponderado del recurso de casación incidental, por lo que los mismos deben ser desestimados, salvo el ordinal Tercero de la sentencia atacada, que será casado por vía de supresión y sin envío, como hemos referido, y por consiguiente los demás aspectos de los recursos de casación de que se trata.
Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, de manera principal por el señor Miguel Ángel Grullón Rodríguez, y de manera incidental por Importadora Dominicana de Maderas, C. por A.
(IMDOMACA), contra la sentencia civil núm. 184, dictada el 20 de julio de 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte
de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, en su audiencia pública del 22 de enero de 2014, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.
Firmado: Julio César Castaños Guzmán, Martha Olga García Santamaría, Víctor José Castellanos Estrella, José Alberto Cruceta Almánzar y Francisco Antonio Jerez Mena. Grimilda Acosta, Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.