REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

EL CONSEJO PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN EN SESIÓN CELEBRADA EL DÍA 01 DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2021, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN X DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD;

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 3 de julio de 2014, en su artículo 7 crea el Consejo para las Personas con Discapacidad del Estado de Nuevo León, como un órgano de consulta y asesoría para coadyuvar en acciones específicas de concertación, coordinación, planeación, promoción,

seguimiento y vigilancia de las acciones que permitan garantizar condiciones favorables a las personas que enfrentan algún tipo de discapacidad.

SEGUNDO.- Que el Plan Estratégico para el Estado de Nuevo León 2015-2030 establece en el capítulo 2.1.3. "Desarrollo Social" el eje estratégico "Inclusión social y equidad" y como su primera área de oportunidad el "Fomentar la inclusión de las personas con discapacidad".

TERCERO.- Que el Plan Estatal de Desarrollo 2016-2021 contempla en el capítulo relativo a Desarrollo Humano y Social como tema número uno, el referente a inclusión social y grupos prioritarios, donde se incluye la estrategia 2.4 "Brindar atención a las personas con discapacidad y promover su inclusión integral”.

CUARTO.- Que en fecha 4 de marzo de 2016 el Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León tomó protesta a los integrantes e instaló el Consejo para las Personas con Discapacidad del Estado de Nuevo León.

QUINTO.- Que la fracción X del artículo 8 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad señala que el Consejo para las Personas con Discapacidad del Estado de Nuevo León tiene, entre otras, la función de expedir su propio reglamento.

SEXTO.- Que el Consejo para las Personas con Discapacidad del Estado de Nuevo León considera procedente se expida el Reglamento Interior que norme su organización y funcionamiento, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, tiene a bien expedir el siguiente:

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REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto normar la organización y funcionamiento del Consejo para las Personas con Discapacidad del Estado, creado por la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad de Nuevo León.

Artículo 2.- Para efectos del presente Reglamento, además de los conceptos previstos en el artículo 2 de la Ley, se entenderá por:

I. Comité: El Comité Estatal para la Certificación de Perros de Asistencia.

II. Consejo: El Consejo para las Personas con Discapacidad del Estado de Nuevo León.

III. Ley: La Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Nuevo León.

IV. Reglamento: El Reglamento Interior del Consejo para las Personas con Discapacidad del Estado de Nuevo León.

Artículo 3.- La ejecución del presente Reglamento corresponderá:

I. Al Consejo;

II. Al Presidente del Consejo;

III. Al Secretario Técnico del Consejo; y

IV. A las demás instancias que determine el presente Reglamento o el Consejo.

Artículo 4.- Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Consejo, de conformidad con la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO

Artículo 5.- El Consejo estará integrado en los términos del artículo 9 de la Ley.

Artículo 6.- En ausencia del Presidente del Consejo ejercerá sus funciones el Secretario Técnico del mismo. En ausencia del Secretario Técnico ejercerá sus funciones la persona que designe el Presidente.

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Artículo 7.- Los vocales a que refiere la fracción III del artículo 9 de la Ley, podrán designar un suplente que los represente en las sesiones y actividades del

Consejo. La designación y substitución del representante suplente se hará llegar por escrito al Secretario Técnico del Consejo, previamente a la sesión o actividad a desarrollar. Para el caso de los vocales a que refiere los incisos a) a la n) de la citada fracción y artículo, el representante suplente deberá ser un servidor público con nivel de director o superior en la Administración Pública del Estado o puesto equivalente.

Artículo 8.- En caso de que el suplente de los vocales a que refiere los incisos a) a la n) de la fracción III del artículo 9 de la Ley se ausente en dos sesiones

consecutivas o en tres durante un año, el Presidente del Consejo solicitará al propietario la designación de un nuevo suplente.

Artículo 9.- Los vocales a que refieren los incisos o) y p) de la fracción III del artículo 9 de la Ley, dejaran de formar parte del Consejo por fallecimiento, incapacidad total permanente, renuncia o inasistencia a dos sesiones

consecutivas del Consejo o a tres durante un año. En este supuesto el Presidente del Consejo realizará una nueva invitación para concluir el período del Consejo.

Artículo 10.- El Presidente del Consejo podrá retirar la invitación a formar parte del Consejo a los vocales a que refieren los incisos o) y p) de la fracción III del artículo 9 de la Ley, cuando ello resulte en beneficio del mejor cumplimiento del objetivo, funciones y prioridades establecidas para el Consejo.

CAPÍTULO TERCERO. SESIONES DEL CONSEJO

Artículo 11.- El Consejo sesionará de manera ordinaria mensualmente y de manera extraordinaria las veces que sea necesario.

Artículo 12.- La convocatoria a las sesiones se realizará por conducto del Presidente o Secretario Técnico del Consejo con un mínimo de cinco días naturales de anticipación para las sesiones ordinarias y 24 horas previas a las extraordinarias.

Artículo 13.- La convocatoria a las sesiones se hará por escrito entregado en el domicilio o en el correo electrónico de cada integrante del Consejo.

Artículo 14.- La convocatoria a las sesiones incluirá el día, hora y lugar de

realización de la sesión, así corno el tipo de sesión y el proyecto de orden del día.

Junto con la convocatoria se enviará el acta de la sesión anterior.

Artículo 15.- El orden del día de las sesiones ordinarias contendrá cuando menos los siguientes asuntos:

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I. Lista de asistencia y declaración del quorum.

II. Lectura y en su caso aprobación del orden del día.

III. Revisión y en su caso aprobación del acta de la sesión anterior.

IV. Seguimiento de acuerdos de las sesiones anteriores.

V. Asuntos de los grupos de trabajo.

VI. Asuntos de la presidencia.

VII. Asuntos generales.

Artículo 16.- Las sesiones serán válidas con la asistencia de más de la mitad de los integrantes, entre los que deberá estar el Presidente o el Secretario Técnico. Si transcurridos 30 minutos posteriores a la hora de inicio de la sesión no se reúne el quorum, podrá realizarse la reunión con el carácter de informativa sin que en la misma puedan aprobarse acuerdos.

Artículo 17.- Los acuerdos se aprobarán por mayoría de votos de los integrantes asistentes en la sesión. En caso de empate el Presidente del Consejo o quien lo sustituya tendrá voto de calidad.

Artículo 18.- El Secretario Técnico o la persona que ejerza sus funciones en su ausencia, levantará la lista de asistencia y el acta respectiva de las sesiones, registrando los asuntos tratados y los acuerdos aprobados.

Artículo 19.- Al Consejo, además de lo previsto en la Ley, corresponderá:

I. Aprobar el orden del día y el acta de las sesiones;

II. Aprobar la propuesta de conformación de grupos de trabajo permanentes y transitorios;

III. Aprobar el programa de trabajo del Consejo;

IV. Aprobar la integración a las sesiones del Consejo, en calidad de invitados permanentes, de personas que por su experiencia, conocimiento o vivencia, resulte benéfico contar con su voz;

V. Conocer de los informes de actividades del Consejo;

VI. Aprobar la reforma por adición, modificación o derogación del presente Reglamento, o en su caso la abrogación del mismo;

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VII. Resolver los asuntos que sean sometidos a su consideración; y VIII. Atender los demás asuntos que le sean asignados por las leyes y disposiciones aplicables.

Artículo 20.- Cuando exista un conflicto de intereses entre alguno de los miembros del Consejo respecto de algún punto a tratar, deberá abstenerse de votar y de participar en toda deliberación relativa a ese punto, teniendo además la obligación de manifestar expresamente los motivos de dicho conflicto.

CAPÍTULO CUARTO. ATRIBUCIONES DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO Artículo 21.- Al Presidente del Consejo, además de lo previsto en la Ley,

corresponderá:

I. En coordinación con el Secretarlo Técnico del Consejo, emitir la convocatoria y citación a las sesiones del Consejo;

II. Declarar la existencia del quorum necesario para celebrar las sesiones del Consejo;

III. Someter a consideración del Consejo el orden del día y el acta de las sesiones;

IV. Proponer al Consejo el calendario de sesiones ordinarias del año;

V. Invitar a personas a que asistan a alguna sesión del Consejo y proponer al mismo la integración de invitados permanentes;

VI. Proponer al Consejo la integración de los grupos de trabajo permanentes y los transitorios, incluyendo la propuesta de quien será su coordinador;

VII. Asistir con derecho a voz a las sesiones de los Grupos de Trabajo del Consejo, cuando lo estime conveniente;

VIII. Desempeñar las comisiones que le asigne el Consejo;

IX. Firmar las comunicaciones oficiales del Consejo en unión con el Secretario Técnico;

X. Vigilar la correcta ejecución del presente Reglamento y hacer del conocimiento de las Autoridades competentes todo acto que contravenga alguna disposición legal o reglamentaria aplicable; y

XI. Atender los demás asuntos que le sean asignados por las leyes, el Consejo y disposiciones aplicables.

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Artículo 22.- Al Secretario Técnico del Consejo, además de lo previsto en la Ley, corresponderá:

I. En coordinación con el Presidente del Consejo, emitir la convocatoria y citación a las sesiones del Consejo;

II. Pasar lista de asistencia en las sesiones del Consejo;

III. Presentar el reporte de cumplimiento de acuerdos de las sesiones del Consejo;

IV. Efectuar el escrutinio y cómputo de las votaciones del Consejo;

V. Elaborar las actas de las sesiones del Consejo;

VI. Auxiliar al presidente en la conducción de las sesiones del Consejo;

VII. Recibir los escritos de designación y sustitución de representantes suplentes de los vocales propietarios a que refiere los incisos a) a la n) de la fracción III del artículo 9 de la Ley e informarlo al Consejo;

VIII. Llevar el directorio de los integrantes del Consejo;

IX. Asistir con derecho a voz a las sesiones de los Grupos de Trabajo del Consejo, cuando lo estime conveniente;

X. Conservar el archivo general del Consejo;

XI. Desempeñar la comisiones que le asigne el Consejo;

XII. Firmar las comunicaciones oficiales del Consejo en unión con el Presidente;

XIII. Coadyuvar con el Presidente en la función de vigilar la correcta ejecución del presente Reglamento; y

XIV. Atender los demás asuntos que le sean asignados por las leyes, el Consejo y disposiciones aplicables.

Artículo 23.- A los integrantes del Consejo, además de lo previsto en la Ley, corresponderá:

I. Asistir con derecho a voz y voto a las sesiones del Consejo;

II. Asistir con derecho a voz y voto a las sesiones de los grupos de trabajo en que forme parte;

III. Expresar sus opiniones y propuestas en las sesiones del Consejo;

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IV. Realizar propuestas de reforma por adición, modificación o derogación del presente Reglamento, o en su caso para la abrogación del mismo;

V. Colaborar en las actividades del Consejo;

VI. Desempeñar las comisiones que les asignen en el Consejo o en sus Grupos de Trabajo; y

VII. Atender los demás asuntos que le sean asignados por las leyes, el Consejo y disposiciones aplicables.

CAPÍTULO QUINTO. GRUPOS DE TRABAJO

Artículo 24.- El Consejo acordará la creación de Grupos de Trabajo para atender materias o asuntos específicos, los cuales podrán ser permanentes o transitorios.

Por cada Grupo de Trabajo habrá un Coordinador nombrado por el Consejo.

Artículo 25.- Los Grupos de Trabajo se formarán por no menos de cinco y no más de nueve miembros del Consejo con derecho a voz y voto. Además podrán asistir con derecho a voz los invitados que el Grupo de Trabajo determine a propuesta de su Coordinador.

Artículo 26.- A los Grupos de Trabajo corresponderá:

I. Aprobar su calendario de sesiones;

II. Aprobar el orden del día y el acta de las sesiones;

III. Aprobar su plan de trabajo;

IV. Aprobar la integración a las sesiones del grupo, en calidad de invitados, a las personas que por su experiencia, conocimiento o vivencia, resulte benéfico contar con su voz;

V. Presentar informes de actividades al Consejo;

VI. Resolver los asuntos que sean sometidos a su consideración; y VII. Atender los demás asuntos que le sean asignados por las leyes y disposiciones aplicables.

Artículo 27.- A los Coordinadores de los Grupos de Trabajo corresponderá:

I. Convocar a las sesiones del Grupo;

II. Elaborar la propuesta de orden del día de las sesiones;

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III. Elaborar el acta de las sesiones;

IV. Dar seguimiento a los acuerdos de las sesiones;

V. Elaborar los informes de actividades del Grupo; y

VI. Atender los demás asuntos que le sean asignados por el Consejo, el Grupo y las disposiciones aplicables.

Artículo 28.- Los Grupos de Trabajo permanentes serán:

I. Grupo de Trabajo de Políticas Públicas;

II. Grupo de Trabajo de Economía y Trabajo; y

III. Grupo de Trabajo de Desarrollo Social y Humano.

Artículo 29.- Al Grupo de Trabajo de Políticas Públicas corresponderá auxiliar al Consejo en las siguientes materias:

I. Propiciar la colaboración y participación de instituciones públicas y privadas en acciones que la administración pública emprenda, así como establecer metas y estrategias enfocadas a lograr la equidad, la no discriminación y la accesibilidad previstas en esta Ley;

II. Proponer alternativas de financiamiento para la aplicación y ejecución de programas dirigidos a las personas con discapacidad;

III. Proponer la realización de investigaciones y estudios que contribuyan a mejorar la planeación y programación de las medidas y acciones para avanzar hacia la incorporación social de las personas con discapacidad;

IV. Integrar en coordinación con la Procuraduría de la Defensa de las Personas con Discapacidad, un Programa Estatal de Prevención, Atención e inclusión de las Personas con Discapacidad y participar en la evaluación de programas para las personas con discapacidad, así como proponer a las instituciones encargadas de dichos programas, los lineamientos y mecanismos para su ejecución, a través de indicadores que midan la cobertura e impacto de los programas y acciones realizadas, e informando periódicamente de su cumplimiento;

V. Impulsar la ejecución de programas de gobierno para la atención e inclusión de las personas con discapacidad, así como coadyuvar en su vigilancia y evaluar su implementación; y

VI. Las demás que le asigne el Consejo conforme a las disposiciones aplicables.

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Artículo 30.- Al Grupo de Trabajo de Economía y Trabajo corresponderá auxiliar al Consejo en las siguientes materias:

I. Propiciar la participación ciudadana en actividades y proyectos dirigidos a la plena inclusión de las personas con discapacidad en la vida económica y laboral;

II. Impulsar la ejecución de programas de gobierno en materia de economía y trabajo para la atención e inclusión de las personas con discapacidad; y

III. Las demás que le asigne el Consejo conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 31.- Al Grupo de Trabajo de Desarrollo Social y Humano corresponderá auxiliar al Consejo en las siguientes materias:

I. Constituir un registro de las organizaciones gubernamentales y no

gubernamentales y de aquellas instancias afines que se ocupen de la atención de personas con discapacidad a fin de identificarlos, difundir sus tareas, promover sus acciones y propiciar su vinculación, con las personas con discapacidad incluidas en el Registro Estatal de la Procuraduría de la Defensa de las Personas con Discapacidad;

II. Fomentar la elaboración, publicación y distribución de material informativo que contribuya al establecimiento de una nueva cultura de respeto de las diferencias asociadas a condiciones de discapacidad, así como estimular mayores

alternativas de participación, solución de problemas y mejora de servicios y programas;

III. Propiciar la participación ciudadana en actividades y proyectos dirigidos a la plena inclusión de las personas con discapacidad en la vida política, social y cultural;

IV. Impulsar la labor de organizaciones para la atención e inclusión de las personas con discapacidad, así como coadyuvar en su vigilancia y evaluar su implementación;

V. Impulsar la ejecución de programas de gobierno en materia de desarrollo social y humano para la atención e inclusión de las personas con discapacidad; y

VI. Las demás que le asigne el Consejo conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 32.- Cuando la materia de un asunto así lo requiera, éste podrá atenderse en forma unida por los Grupos de Trabajo pertinentes.

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CAPÍTULO SEXTO. COMITÉ ESTATAL PARA LA CERTIFICACIÓN DE PERROS DE ASISTENCIA

Artículo 33.- El Comité se integrará por un Presidente que será el servidor público que designe el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y por tres vocales que serán personas de la sociedad civil con conocimientos amplios en la materia y

designados por el Consejo. La participación en el Comité será honorífica.

Artículo 34.- Al Presidente del Comité corresponderá:

I. Convocar a las sesiones del Comité;

II. Tomar lista de asistencia en las sesiones;

III. Elaborar la propuesta de orden del día de las sesiones;

IV. Elaborar el acta de las sesiones;

V. Dar seguimiento a los acuerdos de las sesiones;

VI. Elaborar los informes de actividades del Comité; y

VII. Atender los demás asuntos que el Comité y las disposiciones aplicables.

Artículo 35.- En términos de la Ley al Comité corresponderá:

I. Definir los requisitos y procedimientos para otorgar certificaciones a perros de asistencia;

II. Otorgar certificaciones a perros de asistencia previa comprobación de que el perro reúne las condiciones higiénico-sanitarias, de adiestramiento y de aptitud para auxiliar a personas con discapacidad;

III. Otorgar distintivos a los perros de asistencia que certifique;

IV. Acordar, en su caso, la identificación de perros de asistencia mediante microchips;

V. Otorgar identificaciones a las personas autorizadas para el uso de perros de asistencia;

VI. Revalidar los reconocimientos otorgados por otras entidades y países a perros de asistencia;

VII. Acordar la suspensión provisional por un periodo máximo de seis meses de la certificación de perro de asistencia;

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VIII. Declarar la pérdida de la certificación de perro de asistencia;

IX. Reasignar los perros de asistencia que le hayan sido notificados y cuyos usuarios no deseen seguir con su posesión; y

X. Atender los demás asuntos que le asignen las disposiciones aplicables.

Artículo 36.- El Comité sesionará de manera ordinaria cada tres meses y de manera extraordinaria cuando sea necesario, previa convocatoria de su Presidente.

Artículo 37.- El Presidente del Comité firmará los documentos oficiales que correspondan al Comité y resguardará el archivo del mismo.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Dado en Monterrey, Nuevo León, a los 01 días del mes de julio de 2021.

CONSEJO PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ LOZANO PRESIDENTA DEL CONSEJO

ANA MELISA PEÑA VILLAGOMEZ

DIRECTORA DE INCLUSIÓN SOCIAL DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL Y SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO

MARÍA DE LOS ÁNGELES ERRISÚRIZ ALARCÓN

SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y VOCAL DEL CONSEJO MANUEL ENRIQUE DE LA O CAVAZOS

SECRETARIO DE SALUD Y VOCAL DEL CONSEJO ROBERTO RUSSILDI MONTELLANO

SECRETARIA DE ECONOMÍA Y TRABAJO Y VOCAL DEL CONSEJO GENARO ALANÍS DE LA FUENTE

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SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL Y VOCAL DEL CONSEJO JOSÉ MANUEL VITAL COUTURIER

SECRETARIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y VOCAL DEL CONSEJO RICARDO MARCOS GONZÁLEZ

PRESIDENTE DEL CONSEJO PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DE NUEVO LEÓN Y VOCAL DEL CONSEJO

ERIK MAYEL CABALLERO DE LEÓN

DIRECTOR GENERAL DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL ESTADO Y VOCAL DEL CONSEJO

NOÉ GERARDO CHÁVEZ MONTEMAYOR

DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE MOVILIDAD Y ACCESIBILIDAD DE NUEVO LEÓN Y VOCAL DEL CONSEJO

MARTHA CECILIA REYES CRUZ

PRESIDENTA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ESTATAL DE LAS MUJERES Y VOCAL DEL CONSEJO

JESÚS PERALES NAVARRO

DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE Y VOCAL DEL CONSEJO

INOCENCIO TORRES SAUCEDO

ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO Y VOCAL DEL CONSEJO SUSANA VALDÉS LEVY

DIRECTOR GENERAL DEL SISTEMA DE RADIO Y TELEVISIÓN DE NUEVO LEÓN Y VOCAL DEL CONSEJO

JOSÉ ALEJANDRO REYNA AGUILAR

DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL DE LA JUVENTUD Y VOCAL DEL CONSEJO

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ANA NORA PETERS DE LA GARZA EFFETA A.B.P.

VOCAL DEL CONSEJO

MELISSA OYERVIDES VÁZQUEZ MOVIMIENTO CONGRUENCIA, A.C.

VOCAL DEL CONSEJO

MARÍA DEL CARMEN ESCANDÓN MINUTTI

COORDINADORA EDUCATIVA DEL INSTITUTO NUEVO AMANECER A.C.

VOCAL DEL CONSEJO EDNA PADILLA MUÑIZ

PRESIDENTA ARENA AUTISMO A.B.P.

VOCAL DEL CONSEJO ANA MARÍA SOLBES MARÍN PRESIDENTA INGENIUM A.B.P.

VOCAL DEL CONSEJO FELIPE PARRA ZAPATA DIRECTOR ANVRIDN AC VOCAL DEL CONSEJO

LAURA CAROLINA TAMEZ FUENTES GERENTE GRAL. ANDARES A.B.P.

VOCAL DEL CONSEJO

LUIS IXTOC HINOJOSA GÁNDARA ACCESO TOTAL A.C.

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VOCAL DEL CONSEJO

MARYANGEL GARCÍA-RAMOS GUADIANA PERSONA CON DISCAPACIDAD

VOCAL DEL CONSEJO

JOSÉ DELFINO OJEDA RIVAS PERSONA CON DISCAPACIDAD VOCAL DEL CONSEJO

EDYTH ESTHELA DE LA ROSA PERSONA CON DISCAPACIDAD VOCAL DEL CONSEJO

ALICIA FLORES HARO DIRECTORA GENERAL

TALLER DE EXPRESIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL A.C.

VOCAL DEL CONSEJO

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