SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1671/2012 Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23159-47-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 27 de 2 de diciembre de 2010, cursante de fs. 394 vta. a 399, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Pérez Justiniano contra Mario Monterrey Franco, Ernesto Aranibar Sagárnaga y Luis Calvimontes Novillo, Vocales del Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF); Heinz Marcelo Hassenteufel Loayza, Tania Hassenteufel Loayza y Mary Loayza Olivares de Hassenteufel, miembros del Tribunal de Justicia Deportiva de la Liga de Futbol Profesional Boliviano (LFPB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2010, cursante de fs. 110 a 114, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que en su calidad de abogado externo, es contratado para casos específicos por
jugadores nacionales y extranjeros en el ámbito del fútbol. Asimismo, refiere que el 1 de octubre de 2010, le notificaron con la Resolución 222/2010 de 30 de septiembre dictada por el Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB por el que le declaran responsable de la infracción prevista en el art. 81 del Código Disciplinario de la FBF por faltas de carácter discriminatorio sancionándole como
dirigente del Club Oriente Petrolero con la suspensión de cinco partidos, multa de “US$ 25.000” y la prohibición de ingresar al Estadio Ramón Tahuichi Aguilera cuando ese Club juegue de local por la cantidad referida de partidos, y al mencionado Club, responsable solidario de la indicada multa, además de la obligación de tomar medidas para evitar su ingreso a ese escenario deportivo.
Califica a la mencionada Resolución como arbitraria, por haberse dictado en forma unilateral, sin notificarle con ningún cargo, abrirle proceso deportivo o permitirle ejercer sus derechos a la
defensa, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y tutela judicial efectiva. Asimismo, indica que el Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB, basó su decisión en el informe del Raúl Orosco -árbitro- sobre el partido jugado entre los clubes Oriente Petrolero y Bolívar el 22 de septiembre de 2010, en el Estadio Ramón Tahuichi Aguilera de Santa Cruz, donde informó que su persona, por la ventana del camarín de árbitros los habría insultado con palabras cargadas de odio y racismo, una vez que
finalizó dicho encuentro. Así también señaló que, en la planilla del partido señalado, no existe ningún informe del árbitro que manifieste lo aseverado por el Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB en su Resolución. Asimismo, que su persona no es dirigente, empleado, ni administrativo del Club Oriente Petrolero; además que es totalmente falso que su persona haya insultado a algún árbitro y lo inexplicable es que sin mencionar testigos supuestamente informan que le identificaron por la ventana de su “camarín”.
Refiere que el art. 1 del Código de Procedimiento Disciplinario Deportivo, en coherencia con el “Art.
117º I de la CPE” dice que ninguna sanción puede ser aplicada sin previo proceso legal y que toda sanción impuesta sin la observancia de esta regla, se tendrá por no existente e igualmente el
procedimiento que lo hubiere declarado. En consecuencia, el 2 de octubre del mismo año, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 222/2010 por ante el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF, que fue concedido por el Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB mediante Resolución de 4 del mismo mes y año. También indica que el “TSDD” de la FBF, con dos votos disidentes, dicta la Resolución “T.S.D.D. Nº 10/2010” de 9 del mismo mes y año, rechazando su recurso con el argumento de que no adjuntó los valores correspondientes. Al respecto, cita la SC 0381/2007-R de 10 de mayo, señalando que la misma indica: “…de ambas garantías deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados…”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva en sus vertientes de acceso a la jurisdicción, producción de prueba y acceso a los recursos; y, a la
“seguridad jurídica” citando al efecto los arts. 23.I., 115.II., 119.II., de la CPE.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se le conceda la tutela; y se anule “todo” el “proceso deportivo”, ordenando que el Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB, dicte auto de inicio de proceso y se le notifique para que pueda defenderse de los cargos que se le imputan.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 387 a 394 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mario Monterrey Franco, Ernesto Araníbar Sagárnaga y Luis Calvimontes Novillo, Presidente,
Secretario General y Vocal respectivamente, todos de Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF, pese a su legal notificación no se hicieron presentes en audiencia; sin embargo presentaron informe escrito el 1 de diciembre de 2010 cursante de fs. 129 a 130, a través del cual indican que el accionante pretende dejar sin efecto una multa impuesta por el Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB, que no tiene relación con derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del
Estado; que la multa fue consecuencia del informe de Raúl Orosco -árbitro- que llegó al referido Tribunal y mediante Resolución 222/2010 de 30 de septiembre, se impuso la multa de “$US. 25.000.-
“; determinación que fue apelada por el ahora accionante y el Club Oriente Petrolero, por separado, sin adjuntar los valores previstos por el art. 45, tercer “parágrafo” del Código de Procedimiento de la FBF, y ante esa omisión insubsanable, el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de dicha
Federación, sin ingresar al fondo de la infracción, rechazaron los referidos recursos, por lo que la mencionada Resolución adquirió ejecutoria, que no atenta ningún derecho constitucional. Asimismo, observan la competencia del Tribunal de garantías de Santa Cruz, alegando que la Sede de la FBF, está en Cochabamba. Por otra parte, los demandados, en su informe ampliatorio escrito de la misma fecha cursante a fs. 137, indican que lo dispuesto por el art. 117 de la CPE, no tiene relación con la imposición de la multa; que el accionante no negó los ultrajes al árbitro asistente y que el hecho admitido no requiere más pruebas, por lo que no puede ampararse en los arts. 23.I. y 119 de la CPE.
Que las medidas disciplinarias establecidas en los arts. 74 y 81 del “Código Disciplinario de Faltas de carácter Discriminatorio de la Federación Boliviana de Fútbol”, son normas privativas de la actividad del fútbol.
Heinz Marcelo Hassenteufel Loayza por sí y en representación de Tania Hassenteufel Loayza y Mary Loayza Olivares de Hassenteufel, presentó informe escrito el 2 de diciembre de 2010, cursante de fs.
358 a 368 vta.; así como en audiencia señaló que: a) La Resolución 222/2010, fue pronunciada en estricto cumplimiento de la normativa legal deportiva; b) El accionante no utilizó adecuadamente los recursos que tenía a su disposición, que si no dio cumplimiento a los requisitos previstos para hacer viable su apelación o no acudió previamente a la revisión extraordinaria de sentencia, son aspectos que no pueden justificar una acción de amparo constitucional; c) Que Víctor Hugo Pérez Justiniano
“es o fue” dirigente del Club Oriente Petrolero; d) La presente acción no cumple con requisitos formales por no indicar el acto ilegal, que debe ser denegada por el principio de subsidiariedad y porque el Tribunal de Justicia Deportiva enmarcó sus actos a sus normas, que además concedió al ahora accionante el recurso de apelación; e) No es viable la protección a la seguridad jurídica por no ser derecho fundamental; f) No se vulneró su derecho a defensa; g) Con relación al debido proceso, su omisión de cumplir con los valores a su recurso, no puede atribuirlos al Tribunal de Justicia Deportiva; y, h) Pidió se deniegue la tutela solicitada por el accionante.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Richard Lorenzo Méndez Cossio, en representación del Club Oriente Petrolero, en audiencia manifestó que: 1) El árbitro a la finalización del partido entrega en planilla oficial el informe del resultado del partido, con detalles que creyere necesario, firmada por las autoridades del partido se deriva copias a los clubes que participaron; y, en el presente caso la revisaron, sin encontrar
“novedad”; 2) Al Club Oriente Petrolero le llegó una Resolución que le hace corresponsable de una multa de “25 mil dólares” que debe pagar sin saber porqué, y sin darle la oportunidad de defenderse de una acusación tan grave como es la discriminación; 3) Que verificaron la disposición legal, donde indica que en las infracciones cometidas en el desarrollo del partido se deben aplicar las sanciones sin proceso ni sumario, y que en el presente caso, no hubo nada en el referido informe del árbitro; 4) En la Resolución 222/2010, determinaron que el ahora accionante es dirigente del Club Oriente Petrolero; sin embargo, no hay certificación al respecto, y en caso de duda debieron preguntar a su Club, porque la referida persona no tiene la mencionada condición; 5) Que el Tribunal Superior de la FBF no refirió qué apelación fue rechazada, ya que su Club también presentó recurso de apelación;
6) Acudir a la revisión extraordinaria de sentencia, significaría aceptarla y tendría que estar en ejecución esa Resolución; 7) Se adhieren a este amparo y pide se conceda la tutela, que se anule obrados hasta que se dicte inicio de proceso, debiendo notificarse al Club Oriente Petrolero como tercero interesado para que asuma defensa; y, 8) No procedería la compulsa por rechazo de una apelación ya que no hay otra instancia para que revise esa compulsa.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 27 de 2 de diciembre de 2010, cursante de fs. 394 vta. a 399, declaró la “procedencia” de la acción de amparo constitucional interpuesta, disponiendo la nulidad del procedimiento administrativo deportivo disciplinario que se siguió al accionante, ordenando que la “AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEPORTIVA” instruya sumario en el cual se establezca la falta que hubiere incurrido el mismo, y en consecuencia, si fuese el caso, se le imponga la sanción correspondiente, fundamentando que: i) La SC “0506/2.005” estableció que la inadecuada calificación de la sanción, implica violación a la regla del debido proceso; ii) Después de citar a la SC “0096/2.010”, señaló que el entendimiento al que llegó el Tribunal Constitucional es que el derecho a ser oído es la vertiente esencial del derecho precedentemente señalado, y cuando se incumple, se viola el mismo; iii) Que en mérito a la jurisprudencia constitucional, dicho Tribunal establece que en el proceso administrativo cuando existe una inadecuada calificación de la sanción, se violenta la regla del referido derecho y que de acuerdo a la planilla de realización del encuentro deportivo, en observaciones y conclusiones no detecta que se hubiese producido los hechos denunciados, por los cuales genera sanción al hoy accionante; iv) Las autoridades demandadas al determinar una sanción directa, han procedido en forma incorrecta, porque la conducta del actual accionante es atribuible a actos realizados posteriores al encuentro de fútbol y que se debió aplicar el procedimiento de la acción sumaria.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. La Resolución 222/2010 de 30 de septiembre, del Estudio Jurídico “Hassenteufel &
Asociados”, constituido en Tribunal de Justicia Deportiva de la Liga de Fútbol Profesional Boliviano, declaró probada la comisión de la infracción prevista en el artículo 81 del Código Disciplinario de la FBF -faltas de carácter discriminatorio- por parte de Víctor Hugo Pérez Justiniano, señalando ser dirigente del club Oriente Petrolero; sanciona al mismo con suspensión de cinco partidos, multa de
$us25 000.- (Veinticinco mil dólares estadounidenses); prohibición de acceso al Estadio “Ramón Tahuichi Aguilera” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cuando el club Oriente Petrolero oficie de local por la indicada cantidad de partidos; que el Club Oriente Petrolero asumirá responsabilidad solidaria de la multa impuesta al actual accionante señalando que si tal dirigente deja de pertenecer a dicho club, la entidad mantendría la referida responsabilidad; y, finalmente, que el mencionado Club debe tomar medidas idóneas y adecuadas para el cumplimiento de la sanción de prohibición de acceso al Estadio impuesta al referido sancionado (fs. 325 al 328).
II.2. Víctor Hugo Pérez Justiniano, por memorial de Apelación de 2 de octubre de 2010 dirigida al Tribunal de Justicia Deportiva de la “LIGA (TJD)” impugna la referida Resolución 222/2010 de 30 de septiembre (fs. 66 a 67).
II.3. El Estudio Jurídico “Hassenteufel & Asociados”, constituido en Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB, mediante Auto de 4 de octubre de 2010, concede el recurso de apelación presentado por el accionante (fs. 319).
II.4. El Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF, mediante Resolución 10/2010 de 9 de octubre, refiere sobre antecedentes remitidos por la indicada Federación por los que se establece sanciones impuestas contra Víctor Hugo Pérez Justiniano en el encuentro disputado en Santa Cruz el 22 de septiembre del mismo año entre Oriente Petrolero y el Club Bolívar; y con el argumento de que la parte recurrente no adjuntó los valores correspondientes, disponen el rechazo sin mayor trámite (fs. 316).
II.5. El Código de Procedimiento Disciplinario Deportivo de la FBF, en su art. 45, párrafo tercero dispone: “Los recursos presentados fuera de término o que no aparejaran en plazo hábil los valores que viabilizan la apelación, serán rechazados sin mayor trámite” (fs. 273 a 287).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala que se le vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva en sus vertientes de acceso a la jurisdicción, producción de prueba y acceso a los recursos y a la “seguridad jurídica”, en razón de que el Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB, le notificó con una Resolución que le impone sanción, sin que previamente le notifiquen con cargo o
“proceso deportivo” para hacer valer sus derechos; y, por parte del Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF, al no considerar su recurso de apelación planteado; en consecuencia,
corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, ha consagrado a la acción de amparo constitucional como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley. Por su parte, el art. 129.I de la CPE, establece que:
"…se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
Así, la SC 1781/2011-R de 7 de noviembre, señaló: “La acción de amparo constitucional y sus principios fundamentales, se han considerado como una institución, cuya función principal es la del control de la constitucionalidad, en cuanto a que la Constitución es concebida como una norma básica o fundamental por medio de un órgano judicial con eficacia únicamente respecto al individuo que solicita la protección contra la aplicación de la ley o actos contrarios a la Constitución Política del Estado.
Esta herramienta jurídica que responde a las más urgentes necesidades legales del ciudadano, denominada acción de amparo constitucional, es un recurso extraordinario y subsidiario instituido para proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado cuando éstos son amenazados, restringidos o suprimidos; y procede contra los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios públicos o particulares que atenten contra los derechos y libertades públicas establecidas por la Constitución y las leyes y que se encuentra estipulado en los arts. 128 y 129 de la CPE”.
III.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y sus excepciones
No procede la acción de amparo cuando la parte accionante tuvo los recursos necesarios para hacer valer sus derechos. Al respecto la SCP 0146/2012 de 14 de mayo, manifestó: “Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: '...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable' (SSCC 0374/2002-R, 0106/2003-R, 0552/2003-R, 1089/2003-R, 1337/2003-R, entre otras)”.
Entre la amplia jurisprudencia sentada por este Tribunal con relación a la subsidiaridad y sus excepciones, se encuentra la SCP 0180/2012 de 18 de mayo, que señaló: “Asimilando el
entendimiento que el Tribunal Constitucional estableció a partir de la SC 0868/2005-R de 27 de julio, se tiene que la acción de amparo constitucional: '…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que
considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, esta
jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico'.
Por otra parte, cabe señalar que a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, el Tribunal Constitucional extrajo las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia por subsidiariedad;
aplicables a la acción de amparo constitucional, cuando: '…1) las autoridades judiciales o
administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) cuando las autoridades judiciales o
administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de
resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución' ”.
III.3. Principio de legalidad
Respecto a este principio, la jurisprudencia constitucional, señaló a través de su SCP 0401/2012 de 22 de junio, lo siguiente: “En lo relacionado al principio de legalidad, el Tribunal Constitucional en la SC 0982/2010-R de 17 de agosto, determinó: 'El principio de legalidad en su clásica concepción implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley; significa, entonces, el reconocimiento
al legislador como único titular de la facultad normativa, a la cual debe estar sometida la administración. Sin embargo, actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma.
(…)
De lo señalado, se colige que en un Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la ley, a fin que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan su accionar, desconociendo lo anteladamente establecido por la norma positiva, vulnerando el principio de seguridad””.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante solicita se conceda la tutela, y se anule el referido “proceso deportivo” que lo califica de ilegal, ordenando que el Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB, dicte auto de inicio de proceso y se le notifique para que pueda defenderse de los cargos que se le imputan.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que Víctor Hugo Pérez Justiniano, planteó recurso de apelación contra la determinación del Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB, toda vez que este recurso se encuentra regulado por sus propias normas en el ámbito deportivo, conforme prevén los arts. 45, 48 al 51 del Código de Procedimiento Disciplinario Deportivo de la FBF. Consiguientemente, una vez concedido el recurso, fue remitido al Tribunal de alzada; por tanto, no corresponde dilucidar en la vía constitucional la conducta del referido Tribunal de primera instancia, en razón de que el art.
129 de la CPE, establece que se interpondrá la acción de amparo constitucional, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías
restringidos, suprimidos o amenazados, habiendo el accionante usado un medio legal como el citado precedentemente, además que su acción interpuesta, se encuentra en una de las causales de
improcedencia por subsidiariedad estipuladas en la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia al señalar: “…cuando las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa…”; en el caso de autos, el accionante utilizó un medio
impugnativo que dio lugar a la remisión del proceso al Tribunal de alzada, cuyos resultados sobre la Resolución apelada en la que se considere si la actuación del Tribunal a quo fue o no correcta,
correspondía ser únicamente determinado por el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF.
Por otra parte, una vez concedido el recurso, el accionante debió cumplir con todas las formalidades legales que correspondía, pues en su condición de abogado, que ejerce actividad profesional
también en este ámbito deportivo del fútbol -conforme señaló en la interposición de su acción-, no podría alegar situación alguna para no advertir lo preceptuado en el art. 45, párrafo tercero del Código de Procedimiento Disciplinario Deportivo de la referida Federación, que dice: “Los recursos presentados fuera de término o que no aparejaran en plazo hábil los valores que viabilizan la apelación, serán rechazados sin mayor trámite”, consiguientemente, su obligación era cumplir con estos valores que posibilitaban que el Tribunal de alzada ingrese al análisis de fondo de su referido recurso de apelación, ya que todo ciudadano debe someterse a normas vigentes legalmente, pues el principio de legalidad así lo exige conforme la jurisprudencia constitucional señalada en el
Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la “procedencia” de la acción de
amparo constitucional, y consiguientemente, conceder la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y no empleó correctamente la jurisprudencia aplicable al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 27 de 2 de diciembre de 2010, cursante de fs. 394 vta., a 399, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
2º Debido al tiempo transcurrido, en base a la interpretación previsora y en resguardo al principio de seguridad jurídica, se modulan los efectos del presente fallo y se declaran válidos los actos realizados en cumplimiento a la Resolución del Tribunal de Garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales MAGISTRADO