• No se han encontrado resultados

Diputado Víctor Manuel Silva Tejeda, Presidente de la Mesa Directiva del H.

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "Diputado Víctor Manuel Silva Tejeda, Presidente de la Mesa Directiva del H."

Copied!
8
0
0

Texto completo

(1)

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO PARA REFORMAR LOS ARTÍCULOS 76 BIS Y 268 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, PRESENTADA POR LAS DIPUTADAS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE EQUIDAD DE GÉNERO.

Diputado Víctor Manuel Silva Tejeda, Presidente de la Mesa Directiva del H.

Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Presente.

De conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 50 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, solicito respetuosamente sea incluida en el proyecto de orden de día de la próxima sesión la Iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar los artículos 76 Bis y 268 del Código Penal del Estado de Michoacán, elaborado por la Comisión de Equidad de Género, misma que adjunto a la presente para su trámite correspondiente.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

Atentamente

Dip. Cristina Portillo Ayala

Diputado Víctor Manuel Silva Tejeda, Presidente de la Mesa Directiva del H.

Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Presente.

Diputadas Cristina Portillo Ayala, Bertha Ligia López Aceves y Daniela de los Santos Torres, integrantes de la Comisión de Equidad de Género de la Septuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 36 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; y los artículos 8º fracción II y 77 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, presentamos a esta Soberanía Iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar los artículos 76 Bis y 268 del Código Penal del Estado de Michoacán, para lo cual hacemos la siguiente

(2)

Exposición de Motivos:

Para conmemorar el 8 de marzo, Día Internacional de la Mujer, las diputadas que integramos la Comisión de Equidad de Género determinamos presentar una iniciativa de reforma al Código Penal que sin duda alguna coadyuva a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación, derecho reconocido y tutelado por el derecho nacional e internacional. La promulgación de instrumentos internacionales para el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres surge ante el lamentable trato discriminatorio y violento que reciben, y que incluso llegan a provocar la muerte; el asesinato de una mujer, es un acto cruel derivado de actos de violencia feminicida, resultado de situaciones inseguras, agresivas y dañinas, conductas previstas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Michoacán de Ocampo.

Es importante que en principio comprendamos el término de feminicidio. Los conceptos de feminicidio y femicidio se desarrollan en la literatura feminista desde principios de la década de 1990 para evidenciar el sustrato sexista en numerosos asesinatos y muertes de mujeres, el androcentrismo de figuras aparentemente neutras como homicidio, así como la responsabilidad directa o indirecta del Estado en estos fenómenos, dadas las deficiencias en su juzgamiento por parte de los sistemas de justicia; para el análisis de las expresiones de feminicidio y femicidio, se desarrollaron tipologías para distinguir las características o ámbitos en que estos crímenes ocurren, como el feminicidio íntimo, familiar, sexual, etcétera.

Si bien existen disposiciones especificas del marco normativo internacional sobre derechos de las mujeres y particulares recomendaciones relativas a la tipificación del feminicidio en México, es posible sostener que bastan los criterios generales de la igualdad sustancial para brindar fundamento suficiente a la adopción de normas penales género especificas.

Así, la introducción de normas diferentes es justificada cuando se busca abordar una realidad demostradamente diferente, como es la que afecta a las mujeres en los diversos casos de feminicidios o femicidios. Sin embargo, la justificación de los

(3)

nuevos tipos penales desde una perspectiva de derechos humanos requiere también atender a la forma en que específicamente se configura.

La referencia estadística nos permite sostener que existe desventaja jurídica, política, económica y social entre la mujer y el hombre, y que históricamente ha colocado a los hombres en posiciones de poder, supremacía y dominio, y a las mujeres, en posiciones de subordinación, inferioridad, desventaja y dependencia, provocando así desigualdad entre los géneros, situación que se ve reflejada en los ámbitos laboral, donde usualmente las mujeres ocupan los escalones laborales más bajos y peor remunerados; en la salud, la falta de atención médica especializada que permita identificar enfermedades de género, como el cáncer cérvico-uterino y de mama; en el educativo, la restricción por prejuicios culturales para acceder a la educación; en lo político, la escasa participación en el proceso de la toma de decisiones de los altos cargos a nivel federal, estatal y municipal;

por lo que respecta al ámbito familiar, y principalmente en situaciones de pobreza, las mujeres asumen una gran responsabilidad, por ser quienes generalmente están al cuidado de niñas, niños, personas enfermas o con discapacidad y atienden las labores del hogar. En el contexto internacional e incluso nacional se han logrado consolidar acuerdos significativos para el reconocimiento de los derechos humanos en pro de las mujeres, principalmente de los derechos civiles y políticos; sin embargo, no ha sido posible erradicar la desigualdad de género ni la violencia en contra de las mujeres.

En la celebración de la Primera Conferencia Mundial sobre la Mujer, efectuada en 1975, en México, se evidenció el atraso y la desigualdad que padecía la mitad del género humano, además se iniciaron los debates sobre la violencia en el seno familiar, llegándose a considerar como un problema social. Para la Segunda Conferencia Mundial de la Mujer de 1980, en Copenhague, se adoptó la primera resolución sobre violencia hacia la mujer, declarándola un crimen contra la humanidad. Y es hasta 1985, en Nairobi, en la Tercera Conferencia Mundial de la Mujer, cuando la violencia hacia nosotras emerge como un problema central que

(4)

compartimos en todo el mundo, considerándose como un problema de la comunidad internacional.

La Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos, efectuada en junio de 1993 en Viena, resultó de gran relevancia, ya que surge la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, acordada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de diciembre de ese mismo año.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer define por vez primera, la violencia contra las mujeres como: «Todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer» y se incluyen también como actos de violencia, «las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada»; y reconoce que la violencia basada en el género

«constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer (…)».

Asimismo esta Declaración afirma que las mujeres tienen igualdad al disfrute y protección de sus derechos humanos y libertades fundamentales, incluyendo la libertad y seguridad a la persona, a una vida libre de tortura o de cualquier castigo o trato cruel, inhumano o degradante. Al mismo tiempo amplia el concepto de la violencia contra las mujeres para reflejar las condiciones reales de la vida de ellas, reconociendo no sólo a la violencia física, sexual y psicológica, sino también las amenazas de este tipo.

Otro avance trascendental en la materia, fue la Convención de Belem Do Pará, donde se define a la violencia contra la mujer como «cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado»,

Distingue la violencia contra la mujer en tres modalidades: física, sexual y psicológica y amplía el rango de ámbitos y responsabilidad en actos de este tipo

(5)

perpetrados en contra de las mujeres, ya sea que tengan lugar dentro de la familia o unidad domestica o en cualquier relación interpersonal; o ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que involucre actos como violación, maltrato y abuso sexual.

Así también, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, protege entre otros, el derecho a que se respete la vida de las mujeres; a su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversas sentencias en las que establece la obligatoriedad a los estados partes, para dar los pasos apropiados para proteger la vida de las personas que estén bajo su jurisdicción lo que supone implementar normas penales adecuadas para disuadir la comisión de delitos que estén respaldados por una maquinaria de aplicación de la ley en materia de prevención, erradicación y sanción.

En el contexto mexicano, en agosto de 2006, el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer emitió una serie de observaciones finales, que surgieron en la visita a nuestro país, entre las cuales instaba al Estado Mexicano a acelerar «la aprobación de la enmienda del Código Penal para tipificar el feminicidio como delito». En relación a esta observación, a través de la Oficia en México del Alto Comisionado de Naciones Unidas se actualizó el diagnostico sobre la situación de los derechos Humanos en México, para de esta manera dar respuesta a la referida recomendación.

Sin duda alguna, el debate sobre la pertinencia de la tipificación del feminicidio, es de gran importancia, sin embargo es obligación de los Estados, adoptar las disposiciones legales que garanticen los derechos y libertades de las mujeres, en este caso el derecho a una vida libre de violencia, reconocemos que existen otro tipo de obligaciones para los Estados, por lo que a nosotras respecta resulta imprescindible atender esa obligación, que incluye la debida diligencia para impedir la violación de los derechos de las mujeres y para investigar y castigar efectiva y adecuadamente los actos de violencia en su contra; máxime que en

(6)

nueve Estados del país, ya han atendido esta disposición y han realizado las reformas correspondientes a su respectivo Código Penal.

En este sentido, la presente iniciativa pretende retomar las disposiciones internacionales que reconocen los derechos humanos de las mujeres y pretende fortalecer el sistema jurídico mexicano para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.

Es importante considerar que es una figura jurídica prevista en nuestra legislación local, y precisamente la podemos localizar en la fracción XXII, del artículo 6º de la Ley de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, textualmente establece: «Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres».

Del estudio realizado a nuestro marco jurídico, estimamos pertinente reformar el artículo 268 del Código Penal del Estado, actualmente es un precepto legal derogado, ubicado en el Capítulo I, Homicidio, del Título Décimo Sexto, Delitos Contra la Salud y la Vida, para incorporar la conducta punible del delito de feminicidio, bajo los argumentos expuesto on anterioridad; en este sentido resulta importe reformar el artículo 76 bis, para incluirlo en el catálogo de delitos que por su comisión no se les concederá a los sentenciados la libertad condicional.

Con esta acción legislativa las y los diputados del Estado de Michoacán tendremos la oportunidad de contribuir a la erradicación de las conductas lesivas a la integridad de la mujer, al establecer una nueva conducta punible en el Estado que pretende prevenir, investigar y sancionar la privación de la vida de la mujer.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto:

(7)

Artículo Único: Se reforman los artículos 76 bis y 268 del Código Penal del Estado de Michoacán, para quedar como sigue:

Capítulo X Libertad Condicional

Artículo 76 Bis. La libertad condicional no se concederá a los sentenciados por los delitos de: … corrupción de personas menores de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, artículos 162 y 163;

pornografía y turismo sexual de personas menores de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, artículos 167, 168 y 168 bis; tortura, artículos 186 A y 186 B; falsificación de documentos y uso de documentos falsos, artículo 203 bis; incesto, artículo 220; secuestro, artículo 228;

tráfico de personas, sus miembros y órganos, artículo 229 bis; extorsión, artículos 236 y 236 bis; asalto, artículos 237 y 238; violación, artículo 240; abuso sexual, artículos 245 y 246; homicidio simple intencional, artículo 264; homicidio en riña o duelo artículo 265; feminicidio, artículo 268; homicidio calificado, ejecutado con las agravantes contempladas en el artículo 279… Asimismo, no se concederá libertad condicional…

Título Decimosexto

Delitos Contra la Salud y la Vida Capítulo I

Homicidio

Artículo 268. El homicidio doloso de una mujer, se considerará feminicidio cuando por razones de violencia de género de parte del sujeto activo se actualice alguna de las siguientes circunstancias:

I. Existan con antelación actos que constituyan violencia familiar o institucional del sujeto activo hacia la mujer;

(8)

II. Cuando el sujeto activo realice actos de violencia sexual, actos crueles, degradantes, mutile el cuerpo de la mujer, previo o posterior a la privación de la vida;

III. Si la víctima presenta indicios de violencia física reiterada por parte del sujeto activo;

IV. Que existan antecedentes de violencia psicológica o abuso sexual del sujeto activo en contra de la mujer; y

V. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público.

Se sancionará de veinticinco a cuarenta años de prisión.

Transitorio:

Artículo Único. EI presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Palacio del Poder Legislativo, a los 2 dos días del mes de marzo del año 2012 dos mil doce.

Comisión de Equidad de Género: Dip. Cristina Portillo Ayala, Presidenta; Dip.

Bertha Ligia López Aceves, Integrante; Dip. Daniela de los Santos Torres, Integrante.

Referencias

Documento similar

Todo el trabajo investigativo desarrollado tiene como objetivo determinar los factores socio-culturales de los adolescentes en la percepción de la violencia contra la

Organización Internacional para las Migraciones (2014): Estudio – Diag- nóstico para la Promoción de los Derechos Humanos de la población migrante desde una perspectiva de

La prioridad dada a las políticas de igualdad de género y a las que tienen especial relevancia para las mujeres: esto se traduce, por un lado, en la dotación de recursos y

d) que haya «identidad de órgano» (con identidad de Sala y Sección); e) que haya alteridad, es decir, que las sentencias aportadas sean de persona distinta a la recurrente, e) que

If certification of devices under the MDR has not been finalised before expiry of the Directive’s certificate, and where the device does not present an unacceptable risk to health

Para ello, trabajaremos con una colección de cartas redactadas desde allí, impresa en Évora en 1598 y otros documentos jesuitas: el Sumario de las cosas de Japón (1583),

Entre nosotros anda un escritor de cosas de filología, paisano de Costa, que no deja de tener ingenio y garbo; pero cuyas obras tienen de todo menos de ciencia, y aun

La campaña ha consistido en la revisión del etiquetado e instrucciones de uso de todos los ter- mómetros digitales comunicados, así como de la documentación técnica adicional de