Historia de la Ley N° 19.896
Introduce modificaciones al decreto ley N° 1.263, Orgánico de Administración Financiera del Estado y
establece otras normas sobre administración
presupuestaria y de personal.
Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4
1.1. Mensaje Presidencial 4
1.2. Informe Comisión de Hacienda 18
1.3. Discusión en Sala 34
1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 48 2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 56
2.1. Informe Comisión de Hacienda 56
2.2. Discusión en Sala 78
2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 84 3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 85
3.1. Discusión en Sala 85
3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 89 4. Trámite Tribunal Constitucional 90 4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 90 4.2. Oficio de Cámara de Origen al Tribunal Constitucional 98 4.3. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen 107 5. Trámite de Finalización: Cámara de Diputados 114 5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 114 6. Publicación de Ley en Diario Oficial 122
6.1. Ley N° 19.896 122
MENSAJE PRESIDENCIAL
1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados
1.1. Mensaje del Ejecutivo
Mensaje de S.E. El Presidente de la República. Fecha 14 de mayo de 2003.
Cuenta en Sesión 77, Legislatura 348.
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 1.263, DE 1975, ORGANICO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE OTRAS NORMAS SOBRE ADMINISTRACION PRESUPUESTARIA Y DE PERSONAL
_______________________________
SANTIAGO, 29 de abril de 2003 M E N S A J E Nº 558-348/
Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por finalidad modificar el decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, incorporando a su texto normas que durante varios años, han formado parte del articulado de la Ley de Presupuestos, y complementar la legislación financiera estatal con otras disposiciones que tienen el mismo origen, pero cuyas materias no guardan una relación directa con la naturaleza y contenido del citado decreto ley.
Antecedentes.
El Protocolo suscrito entre el Gobierno y parlamentarios integrantes de la Comisión Especial Mixta de Presupuestos el 19 de noviembre de 2002, incluyó el compromiso del Ejecutivo de enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley para incorporar a la legislación permanente normas sobre administración financiera y administración de personal que se han venido repitiendo en el articulado de las leyes de presupuestos de los últimos años. Este compromiso fue posteriormente incorporado en las Agendas para la Modernización del Estado, Transparencia y Promoción del Crecimiento, suscritas por el Gobierno y los partidos políticos con representación parlamentaria el 29 de enero del año en curso. Dicho acuerdo,
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H.
CAMARA DE DIPUTADOS.
MENSAJE PRESIDENCIAL
además, incluyó a esta iniciativa entre las de mayor prioridad, aspirándose a que fuera aprobada por el Congreso Nacional antes del 21 de mayo del presente año.
Consistentemente con estos acuerdos y respondiendo a la prioridad que se le ha asignado en la Agenda de Reforma del Estado, el Gobierno que presido ha elaborado el presente proyecto de ley, que se somete a la consideración del H.
Congreso Nacional.
objetivos del proyecto.
Esta iniciativa abarca dos grandes objetivos.
Recoge en una norma permanente disposiciones contenidas año a año en la Ley de Presupuestos.
El primer objetivo apunta a incorporar a la legislación permanente normas sobre administración financiera y de personal que se han incluido en las disposiciones complementarias de las leyes de presupuestos en los últimos años. Esta normativa se ha ampliado progresivamente en los últimos 13 años como producto de acuerdos políticos y la búsqueda de soluciones a temas de gestión financiera para los cuales la legislación permanente resultaba insuficiente.
En efecto, el articulado de la ley de presupuestos actualmente incorpora normas sobre endeudamiento público, limitación global de gastos, flexibilidad presupuestaria, inversiones públicas, recepción de donaciones, adquisición de vehículos, dotaciones de personal, contrataciones a honorarios, distribución del producto de las ventas de inmuebles fiscales, gastos en publicidad y difusión, transferencias a organismos no gubernamentales, estadísticas fiscales, evaluación de programas públicos e informes de gestión.
Estas normas han sido de gran utilidad para fortalecer la disciplina fiscal y elevar la transparencia en la gestión financiera del estado.
Sin embargo, la anualidad de la legislación en que están contenidas, limita necesariamente su eficacia y genera incertidumbre respecto de su permanencia en el tiempo. En momentos en que el país busca fortalecer su institucionalidad pública con el objeto de hacer frente a los desafíos de la modernización del Estado, resulta oportuno superar estas limitaciones dándole a estas normas ya probadas una vigencia permanente.
Fortalece control de gestión y transparencia.
El segundo objetivo que persigue el presente proyecto es anticiparse a nuevos requerimientos de la Reforma del Estado sobre la administración financiera, particularmente en lo que se refiere al fortalecimiento de los sistema de control de gestión y transparencia fiscal. En estas materias, el Gobierno ha desarrollado nuevos sistemas e instrumentos que, pese a apoyarse en disposiciones de la Ley de Presupuestos, aun descansan mayoritariamente en procesos administrativos.
Entre estos destacan indicadores de gestión, evaluaciones de programas, programas de mejoramiento de gestión y balances de gestión integral.
MENSAJE PRESIDENCIAL
Asimismo, desde 2001 viene desarrollándose, con el apoyo del Banco Mundial, el Sistema Integrado de Gestión Financiera del Estado (SIGFE), que corresponde a un proyecto conjunto entre la Contraloría General de la República y la Dirección de Presupuestos, orientado a generar un sistema capaz de integrar, a través de medios electrónicos, el conjunto de transacciones y operaciones asociados a la gestión financiera en las instituciones que integran el gobierno central. El presente proyecto de ley contiene disposiciones para integrar estos sistemas a la legislación sobre administración financiera del estado, dándole carácter permanente y obligatorio para todas las instituciones incluidas en la Ley de Presupuestos.
De esta manera, al responder a los dos objetivos planteados, el presente proyecto constituye la reforma más extensa al decreto ley Nº 1.263, Orgánico de Administración Financiera del Estado, desde su dictación en 1975. No obstante, al apoyarse en la experiencia previa en la aplicación de normas presupuestarias y en procesos administrativos en desarrollo, ésta es una reforma que involucra bajos riesgos y limitados requerimientos adicionales para su implementación, lo que asegura su plena eficacia para los objetivos buscados.
Dados los compromisos políticos que respaldan este proyecto, asimismo, el Gobierno que presido espera que éste pueda ser despachado a la brevedad posible y que, que todo caso, sus disposiciones se encuentren aprobadas al momento de iniciar la discusión del Proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público para 2004.
En síntesis, con esta iniciativa se avanza significativamente en la regulación permanente de materias de administración financiera que han sido objeto de tratamiento anual, lo que, sumado a lo dispuesto en la ley N° 19.862 sobre registro de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos, en la ley N°
19.863, que, en su Título II, regula los gastos reservados, y en la recientemente aprobada ley que da carácter permanente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, contribuye a adecuar la legislación sobre estas materias a los requerimientos de eficacia, eficiencia y transparencia en el manejo de fondos públicos.
Contenido del proyecto.
El proyecto tiene el siguiente contenido:
Modificaciones al Decreto Ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado.
En primer lugar, el proyecto introduce modificaciones al decreto ley Nº 1.263, en materias actualmente contenidas en el articulado de la Ley de Presupuestos vigente y que han venido incluyéndose en dicha ley desde hace bastantes años.
Tales normas son:
MENSAJE PRESIDENCIAL Contenido de dotación máxima de personal.
Primeramente, se incorpora al artículo 9° del decreto ley N° 1.263, de 1975, que dice relación con la obligación de explicitar en los presupuestos las dotaciones máximas relativas a personal, una modificación en el sentido que estas deben incluir al personal de planta, a contrata, contratado a honorarios asimilado a grados y a jornal. Esto es lo que corresponde a la definición de tal dotación, contenida en el artículo 13 de la ley N° 19.842, Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2003.
Término de la facultad para autorizar pago diferido.
Enseguida, en lo relativo a los pagos diferidos, que regla el artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263,restablece la plena vigencia del principio de que el pago de estudios y obras de inversión debe estar ligado a los avances efectivos de estos.
Con ello se termina, a contar de 2004, con la facultad del Ministro de Hacienda de autorizar sistemas de pago diferido, los que han sido permitidos de manera excepcional durante los últimos años. Así, en la norma permanente que se propone en este numeral, dicha forma de pago queda vedada en atención a que distorsiona la asignación anual de recursos en la medida que no refleja la actividad del período.
Adecuaciones mediante ley a la Ley de Presupuestos.
A continuación, se introducen modificaciones al artículo 26 del decreto ley N°
1.263 relativo a las adecuaciones del presupuesto. Esta incorporan como materias en que se requiere autorización legal para modificarlo, adicionalmente a las existentes, aquellas comprendidas en el artículo 4° de la Ley de Presupuestos. Ellas están referidas, en primer lugar, a los traspasos a partidas de la Ley de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas al Tesoro Público y los aportes a empresas del Estado, sean públicas o sociedades anónimas, no incluidas en dicha ley. Estas modificaciones deben adquirir el carácter de permanentes, atendida su naturaleza de general aplicación.
En segundo lugar, se ha incorporado la autorización legal previa para efectuar aporte fiscal a municipalidades, materia que se encuentra regulada de similar forma en la glosa asociada a la provisión para financiamientos comprometidos de la Ley de Presupuestos vigente, al limitar su asignación administrativa a las instituciones incluidas en dicha ley.
En tercer lugar, en relación a la limitación global de gastos corrientes y de capital que se han venido incluyendo en el artículo 4° de la Ley de Presupuestos, el proyecto las incorpora, de manera permanente, como un elemento definido en la Ley de Presupuestos. Con esta disposición, se establece de modo permanente el principio de que las normas de flexibilidad presupuestarias deben estar sometidas a las limitaciones globales de gasto que se establezcan en la Ley de Presupuestos, quedando para el articulado de esta última el especificar a qué
MENSAJE PRESIDENCIAL
conceptos incluidos en las mismas se aplicará dicha limitación global, con las excepciones que correspondan.
Todas estas situaciones limitarán las normas de flexibilidad presupuestaria contenidas en el artículo 26 inciso primero del decreto ley N° 1.263.
Control de gestión.
Adicionalmente, el proyecto incorpora dos incisos al artículo 52 del decreto ley N°
1.263, que consigna las funciones de verificación y cumplimiento de los fines y metas de los Servicios Públicos por parte del Ejecutivo. Específicamente, agrega a su respecto las normas sobre evaluación de programas y balances de gestión, contenidas en los artículos 19 y 20 de la Ley de Presupuestos vigente, con las adecuaciones del caso.
Esto permitirá institucionalizar un sistema de control de gestión ligado al presupuesto que, con seis años de aplicación en Chile, es actualmente el más desarrollado de América Latina.
En cuanto al contenido y oportunidad de los informes que sobre esta materia se enviarán a ese H. Congreso Nacional que disponen los antes citados artículos 19 y 20, ellas serán incorporadas en los decretos o instrucciones correspondientes, manteniéndose, en todo caso, los compromisos asumidos al respecto.
Perfeccionamiento de sistemas de información.
Adicionalmente, y con el objeto de avanzar en el perfeccionamiento de los sistemas de información, se propone un nuevo inciso al artículo 15 del decreto ley N° 1.263, precisando que la Dirección de Presupuestos, en cumplimiento de las funciones de regulación y supervisión de la ejecución del gasto público que le asigna dicho artículo, deberá establecer un sistema de información administrativa y financiera para las entidades del sector público afectas a esta normativa.
La norma que se propone es esencial para asegurar la plena implantación del Sistema Integrado de Gestión Financiera del Estado (SIGFE) que, desde 2001, viene desarrollándose en forma conjunta entre la Contraloría General de la República y la Dirección de Presupuestos, con apoyo del Banco Mundial.
Con aprobación de la norma propuesta, la aludida Dirección de Presupuestos podrá hacer obligatoria la incorporación de todos los servicios públicos al Sistema en el año 2005.
Derogación del artículo 11 de la Ley N° 18.768.
En segundo lugar, el proyecto propone derogar el artículo 11 de la Ley Nº 18.768. La norma citada dispuso que las recuperaciones que obtengan los órganos y servicios públicos por devoluciones correspondientes a subsidios por incapacidad laboral conforme a la legislación especial que los rige, deben integrarse a rentas generales de la Nación.
MENSAJE PRESIDENCIAL
El artículo 14 de la Ley de Presupuestos varió tal obligación de integro para el año 2003, otorgándole a tales reembolsos el carácter de ingresos propios de las entidades respectivas.
Mediante el artículo 2° que se propone, se deroga definitivamente la aludida obligación de integro, adquiriendo los recursos pertinentes, como ya lo son en la Ley de Presupuestos, el carácter de propios de los órganos y servicios públicos en forma permanente.
Este cambio, que con la norma propuesta se hace permanente, ha permitido fortalecer los incentivos de las instituciones públicas para obtener estos reembolsos.
Gastos en publicidad.
En el artículo 3° del proyecto, se incluyen las limitaciones a tal tipo de gastos actualmente fijadas en el artículo 16 de la Ley de Presupuestos. Estas buscan asegurar que los recursos destinados a publicidad en el presupuesto público se destinen a los fines propios de las instituciones estatales.
Dichas disposiciones han sido complementadas mediante normas que precisan que los gastos en publicidad, en el caso de programas, acciones y proyectos de ley que el Ejecutivo decida propiciar, sólo pueden comprender sus contenidos, lo que permitirá aclarar dudas sobre esta materia recientemente planteadas, explicitando el sentido natural y obvio del precepto.
Donaciones a los órganos y servicios públicos.
El artículo 4° que se propone reproduce, en lo sustantivo, el artículo 8° de la Ley de Presupuestos vigente, que regula la facultad de los órganos y servicios públicos incluidos en dicha ley, para aceptar y recibir donaciones, en la forma y condiciones que se establecen, pasando a constituir, en forma permanente, la norma regulatoria sobre la materia.
Contratación de personas naturales a honorarios.
Durante la tramitación de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2003, se concordó en el H. Congreso Nacional una normativa al respecto, que se incorporó como incisos segundo y siguientes al artículo 13 de dicha ley.
En esta oportunidad, el artículo 5° que se propone persigue dar a tal normativa una existencia independiente de la instancia presupuestaria, en iguales términos a los consensuados en la oportunidad antes señalada, incorporando plenamente el procedimiento de visación ministerial de las contrataciones de personas naturales a honorarios, la certificación de su financiamiento, la declaración de existencia de otra prestación de servicios en cualquier calidad en otra repartición pública, la regulación de eventuales conflictos de intereses y las inhabilidades e incompatibilidades que les son aplicables y los demás preceptos complementarios incluidos actualmente en el antes citado artículo 13 de la Ley de Presupuestos vigente.
MENSAJE PRESIDENCIAL
Por su parte, el Ministerio de Hacienda impartió instrucciones para la aplicación de la referida normativa, en las que se fijaron los criterios y orientaciones que regirán tales contrataciones, las que son plenamente concordantes con el sentido y alcance de la citada disposición legal. Por ende, mantendrán su vigencia, toda vez que el artículo que se propone sólo persigue transformarla en permanente y no innova en su contenido.
Informe sobre Finanzas Públicas.
El artículo 6° de la iniciativa que se somete a vuestra consideración, introduce una modificación a la Ley Orgánica de la Dirección de Presupuestos, cuyo objetivo es dar reconocimiento legal a la práctica en la tramitación presupuestaria que viene constituyendo el informe sobre finanzas públicas que remite y expone el Director de Presupuestos ante la Comisión Especial Mixta de Presupuestos de ese H. Congreso Nacional.
Con ello, se persigue perfeccionar y allegar mayores antecedentes a la discusión del proyecto de Ley de Presupuestos en el seno de la referida Comisión.
Creación de un cargo en la planta de la Dirección de Presupuestos.
La mencionada repartición ha visto incorporadas a su accionar nuevas actividades en el campo del perfeccionamiento de sus funciones de supervisión de la ejecución presupuestaria y de provisión de estudios, evaluaciones de programas e información. Ello ha hecho necesario, para una mejor definición y desarrollo de la gestión interna, crear un cargo adicional de jefatura en su estructura de personal, lo que guarda estrecha relación y fundamento con lo que se señalará en el siguiente numeral.
Facultad para fusionar las plantas de la Dirección de Presupuestos La Dirección de Presupuestos, dependiente del Ministerio de Hacienda, se encuentra estructurada en base a dos plantas: la de Presupuestos y la de Racionalización y Función Pública. Ello complica la carrera funcionaria al interior de este Servicio. Los requerimientos actuales y futuros de la institución hacen necesario terminar con esta división artificial.
De ahí que mediante el artículo 8° de la iniciativa, se solicita a ese H. Congreso Nacional el otorgamiento de facultades delegadas para proceder a fusionar las plantas de personal y adecuar en consecuencia la organización de la referida Dirección de Presupuestos. Las facultades que se solicitan son las estrictamente necesarias para lograr este objetivo, lo que, de acuerdo a la normativa propuesta, no podrá implicar un aumento de grados, remuneraciones ni mayor gasto para el Servicio, con la sola excepción del cargo que se crea en virtud de lo que dispone el artículo 7°.
MENSAJE PRESIDENCIAL Artículos transitorios.
Vigencia.
El artículo 1° transitorio determina una vigencia especial, de 1° de enero de 2004, para aquellos artículos permanentes de este proyecto de ley que contienen materias actualmente consideradas en la Ley de Presupuestos que rige hasta el 31 de diciembre de 2003. Se busca evitar con ello una superposición indeseada de normas. Se excluye de lo anterior todo lo relativo al ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución de las disposiciones que hacen mención a ésta. Para tal efecto, se faculta la dictación de los decretos supremos respectivos desde la publicación de la ley, sin perjuicio de que su vigencia sea coetánea con la norma que reglamenta.
Glosas.
En el artículo 2° transitorio se proponen modificaciones a la Ley de Presupuestos vigente a fin de salvar omisiones involuntarias en que se incurrió al tramitarla.
Para tal efecto, se incorpora en las glosas de los presupuestos a que se refieren, normas que les eran propias en las leyes de años anteriores que, al no estar incluidas en la del presente año, causan dificultades en la continuidad de la correspondiente política de personal de los servicios respectivos y, por ende, en la gestión de los mismos.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional, el siguiente
P R O Y E C T O D E L E Y:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N°
1.263, de 1975:
1) Agrégase, en el inciso tercero del artículo 9°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:
“Para estos efectos, las dotaciones máximas de personal que se fijen incluirán al personal de planta, a contrata, contratado a honorarios asimilado a grado y a jornal en aquellos servicios cuyas leyes contemplen esta calidad.”.
2) Incorpórase en el artículo 15 el siguiente inciso tercero:
“En cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el inciso anterior, la Dirección de Presupuestos establecerá un sistema de información administrativa y financiera, de general aplicación para los órganos y servicios públicos regidos por el presente decreto ley.”.
3) Sustitúyese el artículo 19 bis por el siguiente:
“Artículo 19 bis.- Los contratos de estudios para inversiones, de ejecución de obras y de adquisición de materiales y maquinarias, podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al término del respectivo ejercicio. En estos casos, podrán
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efectuarse en el año presupuestario vigente, imputaciones parciales de fondos.
El servicio público correspondiente sólo responderá de las inversiones hasta la concurrencia de los fondos que se consulten para estos efectos en cada año, en el respectivo presupuesto.
Para lo dispuesto en el inciso anterior podrán otorgarse anticipos.
Con todo, en los contratos a que se refiere el inciso primero, cualquiera que sea su denominación, no podrá pactarse el pago de todo o parte de su valor o precio en un plazo que exceda del ejercicio presupuestario en que se deba poner término al estudio, proyecto u obra contratado, en una forma distinta a la que resulte de relacionar los pagos con el avance efectivo de la ejecución de los mismos, o cualquier otra forma de pago diferido.
Los estudios preinversionales y los programas o proyectos de inversión deberán contar, como documento interno de la Administración, con informe del organismo de planificación nacional o regional en su caso, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad. Corresponderá al Ministerio de Hacienda impartir instrucciones y resolver al respecto.
La autorización de recursos para los estudios y programas o proyectos a que se refiere el inciso precedente y la celebración de los contratos respectivos, sólo podrá efectuarse previa identificación presupuestaria. Tal identificación deberá ser aprobada a nivel de asignaciones especiales, por decreto o resolución, según corresponda, conforme a las normas que establezca un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, el cual establecerá los contenidos de dichos instrumentos aprobatorios, incluido lo relativo a montos por concepto de gasto, compromisos futuros que pueden irrogar y límites máximos, las autoridades facultadas para suscribirlos y los demás procedimientos y modalidades aplicables al efecto.
Sin perjuicio de lo anterior, la dictación de los decretos o resoluciones respectivos podrá efectuarse a contar de la publicación a que se refiere el artículo siguiente y el llamado a propuestas públicas de los estudios y programas o proyectos de que den cuenta, desde su ingreso a la Contraloría General de la República.
Una vez fijado el código y el nombre del estudio, programa o proyectos, en la identificación referida, éstos no podrán ser modificados.
La identificación presupuestaria a que se refiere este artículo, no será aplicable a las instituciones señaladas en el decreto ley N° 1.570, de 1976.”.
4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 26 por el siguiente:
“No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, sólo por ley podrá autorizarse la transferencia de fondos entre Ministerios, el traspaso a las diferentes partidas de la Ley de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas al Tesoro Público, aportes a las empresas del Estado, sean públicas o sociedades anónimas, no incluidas en dicha ley y la concesión de aporte fiscal a municipalidades.
Igualmente, sólo por ley podrá autorizarse el incremento de las sumas globales de gasto que la Ley de Presupuestos fijará anualmente. Para este efecto, la referida ley deberá establecer, de acuerdo a los conceptos que considere su
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estructura y el clasificador presupuestario en aplicación, los gastos que se comprenderán en dichas sumas globales, aquellos que se exceptuarán, y los márgenes de aumento de los gastos de capital no financieros que se eximirán de autorización legal.”.
5) Agrégase al artículo 52° los siguientes incisos:
“Conforme a lo dispuesto en el inciso precedente, anualmente se efectuará la evaluación de los programas sociales, de fomento productivo y de desarrollo institucional incluidos en los presupuestos de los servicios públicos que se determinen mediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, con sujeción a los procedimientos, entidades participantes, marcos de referencia y mecanismos que se establezcan en el o los respectivos decretos. Asimismo, los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, deberán confeccionar y difundir anualmente un informe que incluya una cuenta de gestión operativa y económica del año precedente, con el cumplimiento de objetivos, tareas y metas, de acuerdo a las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda.
Los informes que se emitan por aplicación de los dos incisos anteriores, deberán remitirse a ambas ramas del H. Congreso Nacional en la oportunidad que se fije en los decretos e instrucciones respectivas.”.
Artículo 2°.- Derógase el artículo 11 de la ley N° 18.768.
Artículo 3°.- Los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.
Cuando no existan todavía prestaciones concretas que corresponda otorgar, el Poder Ejecutivo, a través de sus organismos dependientes o relacionados con el a través de alguna de las Secretarías de Estado, sólo podrá informar sobre el contenido de los programas y acciones que resuelva propiciar, a través de medios idóneos a tal efecto. En el caso de las iniciativas de ley, deberá señalar su sujeción a la aprobación legislativa correspondiente.”.
Artículo 4°.- Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de actividades o funciones que les competan.
No obstante lo anterior, dichas entidades públicas requerirán de autorización previa del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les sea aplicable. Se excluyen las donaciones, en especie o dinero, en situaciones de emergencia o calamidad pública, aquellas cuyo valor o monto no exceda al equivalente en moneda nacional de 250 unidades
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tributarias mensuales al momento del ofrecimiento y las que recaigan sobre bienes sujetos a próximo deterioro o descomposición.
El producto de las donaciones se incorporará al presupuesto de la institución beneficiaria conforme a las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda.
Con todo, las donaciones consistentes en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente, sin perjuicio del cumplimiento de las regulaciones a que se encuentre afecto el acto jurídico respectivo.
Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o retribución.
Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente, reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate, conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo N° 209, de 1993, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 5°.- Los decretos o resoluciones que aprueben la contratación de personas naturales a honorarios, en los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos, cualquiera que sea el ítem de imputación, deberán contar con visación del Ministerio correspondiente, para lo cual se acompañará un certificado emanado del órgano o servicio respectivo en que conste que el monto comprometido se ajusta a la disponibilidad presupuestaria y, en su caso, a la autorización máxima otorgada en la referida ley para la anualidad respectiva.
El procedimiento señalado en el inciso precedente se aplicará igualmente a las contrataciones en el mismo servicio con aplicación de lo dispuesto en la letra d) del artículo 81 de la ley N° 18.834.
Las personas contratadas a honorarios, bajo cualquier forma que se exprese el pago, deberán informar a el o los Jefes del Servicio respectivo, a través de la unidad correspondiente, mediante una declaración jurada simple, si prestan servicios en cualquier calidad jurídica en otra repartición pública. En tal caso, deberán individualizar al otro Servicio, especificando la calidad jurídica con que laboran en él, el monto de los emolumentos correspondientes, las tareas contratadas y la duración de la prestación de sus servicios. Copia de los antecedentes mencionados deberá ser remitida a la Contraloría General de la República.
Al momento de suscribirse un contrato a honorarios, el Servicio correspondiente tendrá la obligación de requerir la información señalada en el
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inciso anterior, debiendo el Jefe de Servicio constatar que no se produzca un actual o eventual conflicto de intereses por el cumplimiento de las funciones contratadas, y certificar tal circunstancia. Se entenderá que hay conflicto de intereses cuando las labores encomendadas en los diversos organismos pongan a la persona a quien se le ha encomendado tareas en ambos, en situación de lesionar los objetivos de cualquiera de esas entidades o cuando sus propios intereses personales puedan pugnar con los de alguna de ellas.
En el caso que una persona tenga más de un contrato a honorarios en entidades públicas, requerirá de la visación previa, en el acto administrativo correspondiente, del ministro respectivo.
La misma visación será exigible cuando la persona contratada a honorarios tenga, además, un contrato con proveedores o contratistas o con instituciones privadas que tengan convenios para ejecución de proyectos o se le hayan otorgado transferencias, en relación con la repartición en que presta servicios.
Se exceptúan de las normas establecidas en los dos incisos anteriores las labores de docencia que dichas personas desarrollen en instituciones de educación superior.
Las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, serán aplicables asimismo a los contratados a honorarios, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.
Del mismo modo, cada Jefe de Servicio deberá informar a todos quienes vayan a ingresar o laboren en él, en cualquier condición jurídica, acerca de las diversas inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que establecen las leyes, tales como la N° 18.834, Estatuto Administrativo, la N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado y otras que afecten a la repartición correspondiente, como asimismo, las modificaciones legales que se le introduzcan a tal normativa.
Aquellos programas presupuestarios en que laboren mayoritariamente personas contratadas a honorarios, serán regulados por resolución de las entidades correspondientes en cuanto a las condiciones y modalidades de su desempeño.
Artículo 6°.- Agrégase al número 22 del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 106, de 1960, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso segundo:
“Asimismo, remitirá a la Comisión Especial a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 18.918, Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, un informe sobre Finanzas Públicas, que incluirá una síntesis del programa financiero de mediano plazo, en forma previa a la tramitación en dicha Comisión del proyecto de Ley de Presupuestos, sin perjuicio de la exposición sobre la materia que le corresponda efectuar, en tal instancia, al Director de Presupuestos.”.
MENSAJE PRESIDENCIAL
Artículo 7°.- Créase, en la planta de la Dirección de Presupuestos, adecuada por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1990, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de Departamento Grado 3° EUS. en la planta de la Subdirección de Presupuestos.
Artículo 8°.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días a contar de la publicación de la presente ley, fusione las plantas del personal de la Dirección de Presupuestos, sin que pueda aumentar los grados del personal, el número de cargos, o irrogar un mayor gasto fiscal, excepto por la creación del cargo mencionado en el artículo anterior, debiendo efectuarse a este efecto las reasignaciones de su presupuesto. Podrá establecer los requisitos para el ingreso y promoción de los cargos de la planta, los que no serán exigibles para los actuales funcionarios que sean nombrados en ella para desempeñar empleos propios de su planta de origen. Dispondrá todas las medidas de protección de los derechos que correspondan a los funcionarios del Servicio, como ser la mantención del número de bienios, de los regímenes de previsión y demás garantías estatutarias. Los funcionarios adscritos conservarán esa calidad en la nueva planta. Finalmente, dispondrá que el Director de Presupuestos proceda a encasillar a los funcionarios de planta según el orden de escalafón de mérito, y, en caso de producirse un empate, se aplicará lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N° 18.834.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1° transitorio Lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de esta ley regirá a contar del 1° de enero de 2004, sin perjuicio de que los reglamentos o decretos supremos que, en su caso, establecen, puedan ser dictados desde su publicación, para entrar en vigencia desde la fecha antes señalada.
Artículo 2° transitorio.- Introdúcense, a contar del 1° de enero de 2003, las siguientes modificaciones a la ley N° 19.842, Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2003:
a) En la partida 05 Ministerio del Interior, Capítulos 01, Secretaría y Administración General; y 07, Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, agrégase, a sus glosas 02, letra a) el siguiente párrafo:
“No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del 9° de la ley N° 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.”.
b) En la partida 05, Ministerio del Interior, Capítulo 02, Servicio de Gobierno Interior, agrégase a su Glosa 02 letra a), los siguientes párrafos:
“No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del 9° de la ley N° 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.
Los funcionarios a contrata, que se determine mediante resolución del Subsecretario del Interior, podrán ejercer funciones de carácter directivo en
MENSAJE PRESIDENCIAL
el ámbito de emergencias, para lo cual tendrán la calidad de agentes públicos.”.
c) En la partida 05, Ministerio del Interior, Capítulo 03, Servicio Electoral, agrégase a su glosa 2 letra a), los siguientes párrafos:
“No regirá la limitación establecida en el inciso segundo del 9° de la ley N°
18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación.
De estos, 41 deberán ser contratados asimilados a grados y niveles de Escalafón de Procesamiento de Datos del decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda.”.
Dios guarde a V.E.,
INFORME COMISION HACIENDA
1.2. Informe Comisión de Hacienda
Cámara de Diputados. Fecha 14 de mayo de 2003. Cuenta en Sesión 77, Legislatura 348.
BOLETÍN N° 3.239-05.
INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 1.263, DE 1975, ORGÁNICO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE OTRAS NORMAS SOBRE ADMINISTRACIÓN PRESUPUESTARIA Y DE PERSONAL.
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Hacienda pasa a informar sobre el proyecto del epígrafe, de origen en mensaje de S.E. el Presidente de la República, sometido a la consideración de la H. Corporación en primer trámite constitucional, con “suma urgencia”.
I.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.
El mensaje de S.E. el Presidente de la República señala que esta iniciativa se enmarca en el protocolo suscrito entre el Gobierno y parlamentarios integrantes de la Comisión Especial Mixta de Presupuestos el 19 de noviembre de 2002, para incorporar a la legislación permanente normas sobre administración financiera y administración de personal que se han venido repitiendo en el articulado de las leyes anuales de presupuestos de los últimos años. Agrega que este compromiso ha sido, posteriormente, incorporado en las Agendas para la Modernización del Estado, Transparencia y Promoción del Crecimiento, suscritas por el Gobierno y los partidos políticos con representación parlamentaria el 29 de enero del año en curso; quedando, por último, esta materia entre las de mayor prioridad a ser aprobadas por el Congreso Nacional antes del 21 de mayo en curso.
En ese contexto, el proyecto persigue dos grandes objetivos:
1) Recoger en una norma permanente disposiciones contenidas año a año en la ley de Presupuestos que han sido de gran utilidad para fortalecer la disciplina fiscal y elevar la transparencia en la gestión financiera del Estado, las que, sin embargo, por la anualidad de su vigencia ven limitada su eficacia y generan incertidumbre respecto de su
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permanencia en el tiempo, lo que se estima oportuno superar mediante el proyecto en trámite, y
2) Fortalecer el control de gestión y transparencia fiscal, particularmente en lo que se refiere al fortalecimiento de los sistemas de control desarrollados por el Gobierno, que comprenden diversos instrumentos entre los que destacan indicadores de gestión, evaluaciones de programas, programas de mejoramiento de gestión y balances de gestión integral.
A lo anterior se agrega, el Sistema Integrado de Gestión Financiera del Estado (SIGFE) que desde el año 2001 viene desarrollándose, con el apoyo del Banco Mundial, entre la Contraloría General de la República y la Dirección de Presupuestos, para generar un sistema capaz de integrar, a través de medios electrónicos, el conjunto de transacciones y operaciones asociados a la gestión financiera en las instituciones que integran el gobierno central.
Tales propósitos se concretan en la más extensa reforma al decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, lo que, al parecer del Ejecutivo, sumado a lo dispuesto en la ley N° 19.862 sobre registro de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos, en la ley N° 19.863, y la recientemente ley aprobada que da carácter permanente a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, contribuye a adecuar la legislación sobre estas materias a los requerimientos de eficacia, eficiencia y transparencia en el manejo de fondos públicos.
II.- PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN.
Participaron en el estudio de este proyecto, la señora María Eugenia Wagner, Subsecretaria de Hacienda, y los señores Mario Marcel, Director de Presupuestos; Sergio Granados, Subdirector de Presupuestos, y Eduardo Azócar, Asesor Jurídico de la Dirección de Presupuestos.
El señor Marcel expuso, en general, antecedentes análogos a los aportados por el mensaje de S.E. el Presidente de la República para explicar los alcances del proyecto.
Entre los antecedentes aportados por el mensaje, cabe destacar el informe financiero del Ministerio de Hacienda, sobre los alcances de este proyecto, en el que se indica, sustancialmente, que la aplicación de esta ley, incluidos sus artículos transitorios, no irrogará mayor gasto fiscal para el año 2003, ya que el cargo de Jefatura, grado 3° EUS que se crea en la Subdirección de Presupuestos será financiado con reasignaciones del presupuesto vigente.
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III.- APROBACIÓN DE LA IDEA DE LEGISLAR.
Concluida la discusión general del proyecto, la Comisión acordó, por unanimidad, aprobar la idea de legislar. Concurrieron a la unanimidad, los señores Diputados Alvarez, don Rodrigo; Cardemil, don Alberto; Dittborn, don Julio; Escalona, don Camilo; Jaramillo, don Enrique (Presidente de la Comisión); Lorenzini, don Pablo; Ortiz, don José Miguel;
Pérez, don José; Silva, don Exequiel, y Von Mühlenbrock, don Gastón.
IV.- DISCUSIÓN PARTICULAR.
En la discusión pormenorizada de las normas del proyecto, la Comisión adoptó los siguientes acuerdos:
ARTÍCULO 1°.
Este precepto introduce al decreto ley N° 1.263, de 1975, las modificaciones siguientes:
Numeral 1).
Incorpora en el inciso tercero de su artículo 9°, la definición de dotación máxima contenida actualmente en el artículo 13 de la ley N° 19.842, ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2003.
Puesto en votación este numeral, fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo.
Numeral 2).
Incorpora en el artículo 15 del decreto ley N°
1.263, de 1975, una norma que tiene por objeto facultar a la Dirección de Presupuestos para establecer un sistema de información administrativa y financiera, de general aplicación para los órganos y servicios públicos regidos por el citado decreto ley.
Puesto en votación este numeral, fue aprobado por unanimidad, con una indicación formulada por los señores Diputados Alvarez, don Rodrigo; Alvarado, don Claudio; Cardemil, don Alberto; Dittborn, don Julio, y Von Mühlenbrock, don Gastón, que tiene por objeto establecer que las atribuciones de la Dirección de Presupuestos son “sin perjuicio de las facultades que tiene en la materia la Contraloría General de la República”.
Numeral 3).
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Este numeral sustituye el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, con el propósito fundamental de restablecer la plena vigencia del principio de que el pago de estudios y obras de inversión debe estar ligado a los avances efectivos de éstos. Con ello se termina, a contar desde 2004, con la facultad del Ministerio de Hacienda de autorizar sistemas de pago diferido, los que han sido permitidos de manera excepcional, según lo señala el mensaje, en los últimos años. Análoga norma se contempla en el artículo 5° de la ley N° 19.842, ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2003.
Puesto en votación este numeral, fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo.
Numeral 4).
Este numeral propone modificaciones en el decreto ley N° 1.263, de 1975, en materias previstas en el artículo 4° de la ley N°
19.842, de Presupuestos del Sector Público para el año 2003, en lo que se refiere, principalmente, a traspasos a partidas de la ley de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas al Tesoro Público y los aportes a empresas del Estado, sean públicas o sociedad anónimas, no incluidas en dicha ley.
Puesto en votación este numeral, fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo.
Numeral 5).
Con este numeral se aprobó una indicación de S.E. el Presidente de la República que tiene por objeto excluir del traspaso a rentas generales de la Nación las utilidades netas que arrojen los balances patrimoniales de las instituciones o empresas del sector público.
Puesto en votación este numeral, fue aprobada por unanimidad, en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo, pasando el numeral 5 del mensaje a ser numeral 6.
Numeral 6).
Este numeral, propuesto originalmente por el Ejecutivo en el mensaje como numeral 5), agrega disposiciones en el artículo 52 del decreto ley N° 1.263, de 1875, que tienen por objeto, en lo esencial, disponer que anualmente se efectuará la evaluación de los programas sociales, de fomento productivo y desarrollo institucional incluidos en los presupuestos de los servicios públicos que se determinen mediante uno o más decreto del Ministerio de Hacienda. Se dispone, además, que los informes que se emitan
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en aplicación de estas normas, deberán remitirse a ambas ramas del Congreso Nacional.
Puesto en votación este numeral, fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo, como numeral 6.
ARTÍCULO 2°.
Esta disposición deroga el artículo 11 de la ley N°
18.768, que ordena registrar en cuentas complementarias e integrar a rentas generales de la Nación, dentro del mismo mes en que los servicios e instituciones del sector público regidos por el decreto ley N° 1.263, de 1975, perciban de los servicios de salud o de las instituciones de salud provisional, devoluciones por concepto de pagos de licencias por enfermedad o subsidios por reposos maternales y permisos por enfermedad por enfermedad del hijo menor.
Puesto en votación el artículo 2°, fue aprobado por unanimidad, en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo.
ARTÍCULO 3°.
En este artículo se limitan, en términos análogos a los del artículo 16 de la ley N° 19.842, de Presupuestos del Sector Público para el año 2003, los gastos en publicidad que pueden hacer los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado a los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y a los que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.
Se precisa que cuando no existan todavía dichas prestaciones, sólo se podrá informar sobre el contenido de los programas y acciones que resuelva propiciar el Ejecutivo. En el caso de las iniciativas de ley, deberá señalarse que la prestación está sujeta a la aprobación legislativa correspondiente.
De este modo, señala el mensaje, se aclaran dudas sobre esta materia recientemente planteadas, explicitando el sentido natural y obvio del precepto legal que autoriza estos gastos.
Puesto en votación el artículo 3°, fue aprobado por unanimidad, en los términos propuestos por el Ejecutivo, con modificaciones formales en su inciso segundo, que permiten reemplazar por la expresión “por intermedio” la expresión “a través”, que sigue a la expresión
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“relacionados con el”, y reemplazar por la expresión “utilizando los” la expresión “a través de” que antecede a la expresión “medios idóneos”.
ARTÍCULO 4°.
En este precepto se reproduce, en lo sustancial, el artículo 8° de la ley N° 19.842, de Presupuestos del Sector Público para el año 2003, que regula la facultad de los órganos y servicios públicos incluidos en dicha ley, para aceptar y recibir donaciones, en la forma y condiciones que se establecen, pasando a constituir, en forma permanente, la norma regulatoria sobre la materia.
Puesto en votación el artículo 4°, fue aprobado por unanimidad, en los términos propuestos por el Ejecutivo.
ARTÍCULO 5°.
Este artículo permite dar carácter permanente, sin innovaciones, a las normas del inciso segundo y siguientes del artículo 13 de la ley N° 19.842, de Presupuestos del Sector Público para el año 2003, relativas a la contratación de personas naturales a honorarios. De este modo se mantiene plenamente el procedimiento de control de estas contrataciones concordado con el Congreso Nacional durante la tramitación de la citada ley.
Puesto en votación el artículo 5°, sus primeros nueve incisos fueron aprobados por unanimidad.
Respecto del último inciso, que dispone que
“Aquellos programas presupuestarios en que laboren mayoritariamente personas contratados a honorarios, serán regulados por resolución de las entidades correspondientes en cuanto a las condiciones y modalidades de su desempeño”, los los señores Diputados Alvarez, don Rodrigo; Alvarado, don Claudio; Cardemil, don Alberto; Dittborn, don Julio, y Von Mühlenbrock, don Gastón, formularon indicación para eliminarlo.
Puesta en votación esta indicación, ella fue rechazada por mayoría de votos.
En suma, el artículo 5° se aprueba en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo: los nueve primeros por unanimidad y el último por mayoría de votos.
ARTÍCULO 6°.
Este artículo introduce una modificación a la ley orgánica de la Dirección de Presupuestos con el objeto de dar reconocimiento
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legal a la práctica en la tramitación presupuestaria que viene constituyendo el informe sobre finanzas públicas que remite y expone el Director de Presupuestos ante la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional. De esta manera, el Ejecutivo persigue perfeccionar y allegar mayores antecedentes a la discusión del proyecto de ley de Presupuestos en el seno de la referida Comisión.
Puesto en votación el artículo 6°, fue aprobado por unanimidad, en los términos propuestos por el Ejecutivo.
ARTÍCULO 7°.
Este artículo propone crear un cargo de Jefe de Departamento, grado 3° EUS, en la planta de la Subdirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. Esta medida se justifica por el Ejecutivo en las nuevas actividades que la Dirección de Presupuestos ha debido asumir en el campo del perfeccionamiento de sus funciones de supervisión de la ejecución presupuestaria y de provisión de estudios, y evaluaciones de programas e información.
Puesto en votación el artículo 7°, fue aprobado por unanimidad, en los términos propuestos por el Ejecutivo.
ARTÍCULO 8°.
Este artículo faculta al Presidente de la República para fusionar las plantas de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, actualmente dividida entre las plantas de Presupuestos y la de Nacionalización y Función Pública, lo que complica la carrera funcionaria al interior del Servicio. Precisa el mensaje que los requerimientos actuales y futuros de la institución hacen necesario terminar con esta división artificial.
Puesto en votación el artículo 8°, fue aprobado por unanimidad, en los términos propuestos por el Ejecutivo.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
Artículo 1° transitorio.
Este precepto determina una vigencia especial, el 1° de enero de 2004, para los artículos permanentes de este proyecto que contienen materias actualmente reguladas en la ley N° 19.842, de Presupuestos del Sector Público para el año 2003, con lo que se evita una superposición de normas, y los consiguientes problemas jurídicos.
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Puesto en votación el artículo 1° transitorio, fue aprobado por unanimidad, en los términos propuestos por el Ejecutivo.
Artículo 2° transitorio.
Mediante este artículo se salvan omisiones involuntarias en que se incurrió en la aprobación de la ley N° 19.842, de Presupuestos del Sector Público para el año 2003. Para este efecto, se incorpora a las glosas de los presupuestos a que se refieren, normas que les eran propias en las leyes de años anteriores, las que, al no estar incluidas en el presente año, causan dificultades en la continuidad de la política de personal de los servicios respectivos, y por ende, en la gestión de los mismos.
Puesto en votación el artículo 2° transitorio, fue aprobado por unanimidad, en los términos propuestos por el Ejecutivo.
V.- INDICACIONES RECHAZADAS.
Para los efectos reglamentarios se consigna que la Comisión rechazó las indicaciones siguientes, formuladas por los Diputados Alvarez, don Rodrigo; Alvarado, don Claudio; Cardemil, don Alberto; Dittborn, don Julio, y Von Muhlenbrock, don Gastón:
1) Para “Eliminar el inciso final”, del artículo 5°;
2) Para insertar en el inciso final del artículo 24 del decreto ley N° 1.263, de 1975, después de la expresión “Contraloría General de la República”, lo siguiente: “y a la Comisión Especial de Presupuesto del Congreso Nacional”., y
3) Para insertar en el inciso final del artículo 25 del decreto ley N° 1.263, de 1975, después de la expresión “Contraloría General de la República”, lo siguiente: “y a la Comisión Especial de Presupuesto del Congreso Nacional”.
Votaron en contra de la aprobación de estas indicaciones, los señores Diputados Escalona, don Camilo; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Ortiz, don José Miguel; Pérez, don José, y Silva, don Exequiel.
IV:- AUSENCIA DE NORMAS QUE REQUIERAN QUÓRUM ESPECIAL.
Para Los efectos reglamentarios se consigna que esta iniciativa de ley no contiene disposiciones que requieran quórum especiales para su aprobación.
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VI.- TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN.
Con las decisiones adoptadas en la discusión particular, el texto que la Comisión de Hacienda somete a la consideración de la H. Cámara es el siguiente:
“Proyecto de ley:
Artículo 1°.-Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.263, de 1975:
1) Agrégase, en el inciso tercero del artículo 9°, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:
“Para estos efectos, las dotaciones máximas de personal que se fijen incluirán al personal de planta, a contrata, contratado a honorarios asimilado a grado y a jornal en aquellos servicios cuyas leyes contemplen esta calidad.”.
2) Incorpórase, en el artículo 15, el siguiente inciso tercero:
“En cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el inciso anterior, la Dirección de Presupuestos establecerá un sistema de información administrativa y financiera, de general aplicación para los órganos y servicios públicos regidos por el presente decreto ley; ello sin perjuicio de las facultades que tiene en la materia la Contraloría General de la República.”.
3) Sustitúyese el artículo 19 bis por el siguiente:
“Artículo 19 bis.- Los contratos de estudios para inversiones, de ejecución de obras y de adquisición de materiales y maquinarias, podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al término del respectivo ejercicio. En estos casos, podrán efectuarse en el año presupuestario vigente, imputaciones parciales de fondos. El servicio público correspondiente sólo responderá de las inversiones hasta la concurrencia de los fondos que se consulten para estos efectos en cada año, en el respectivo presupuesto.
Para lo dispuesto en el inciso anterior podrán otorgarse anticipos.
Con todo, en los contratos a que se refiere el inciso primero, cualquiera que sea su denominación, no podrá pactarse el pago de todo o parte de su valor o precio en un plazo que exceda del ejercicio presupuestario en que se deba poner término al estudio, proyecto u obra contratado, en una forma distinta a la que resulte de relacionar los pagos con
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el avance efectivo de la ejecución de los mismos, o cualquier otra forma de pago diferido.
Los estudios preinversionales y los programas o proyectos de inversión deberán contar, como documento interno de la Administración, con informe del organismo de planificación nacional o regional en su caso, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad. Corresponderá al Ministerio de Hacienda impartir instrucciones y resolver al respecto.
La autorización de recursos para los estudios y programas o proyectos a que se refiere el inciso precedente y la celebración de los contratos respectivos, sólo podrá efectuarse previa identificación presupuestaria. Tal identificación deberá ser aprobada a nivel de asignaciones especiales, por decreto o resolución, según corresponda, conforme a las normas que establezca un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, el cual establecerá los contenidos de dichos instrumentos aprobatorios, incluido lo relativo a montos por concepto de gasto, compromisos futuros que pueden irrogar y límites máximos, las autoridades facultadas para suscribirlos y los demás procedimientos y modalidades aplicables al efecto.
Sin perjuicio de lo anterior, la dictación de los decretos o resoluciones respectivos podrá efectuarse a contar de la publicación a que se refiere el artículo siguiente y el llamado a propuestas públicas de los estudios y programas o proyectos de que den cuenta, desde su ingreso a la Contraloría General de la República.
Una vez fijado el código y el nombre del estudio, programa o proyectos, en la identificación referida, éstos no podrán ser modificados.
La identificación presupuestaria a que se refiere este artículo, no será aplicable a las instituciones señaladas en el decreto ley N° 1.570, de 1976.”.
4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 26 por el siguiente:
“No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, sólo por ley podrá autorizarse la transferencia de fondos entre Ministerios, el traspaso a las diferentes partidas de la Ley de Presupuestos de aquellos recursos que, previamente, hayan sido traspasados desde ellas al Tesoro Público, aportes a las empresas del Estado, sean públicas o sociedades anónimas, no incluidas en dicha ley y la concesión de aporte fiscal a municipalidades.
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Igualmente, sólo por ley podrá autorizarse el incremento de las sumas globales de gasto que la Ley de Presupuestos fijará anualmente. Para este efecto, la referida ley deberá establecer, de acuerdo a los conceptos que considere su estructura y el clasificador presupuestario en aplicación, los gastos que se comprenderán en dichas sumas globales, aquellos que se exceptuarán, y los márgenes de aumento de los gastos de capital no financieros que se eximirán de autorización legal.”.
5) Suprímese, en el inciso primero del artículo 29 la frase “ o a otras instituciones o empresas del sector público”.
6) Agréganse, al artículo 52, los siguientes incisos:
“Conforme a lo dispuesto en el inciso precedente, anualmente se efectuará la evaluación de los programas sociales, de fomento productivo y de desarrollo institucional incluidos en los presupuestos de los servicios públicos que se determinen mediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda, con sujeción a los procedimientos, entidades participantes, marcos de referencia y mecanismos que se establezcan en el o los respectivos decretos. Asimismo, los órganos y servicios públicos regidos por el título II de la ley N° 18.575, deberán confeccionar y difundir anualmente un informe que incluya una cuenta de gestión operativa y económica del año precedente, con el cumplimiento de objetivos, tareas y metas, de acuerdo a las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda.
Los informes que se emitan por aplicación de los dos incisos anteriores, deberán remitirse a ambas ramas del Congreso Nacional en la oportunidad que se fije en los decretos e instrucciones respectivas.”.
Artículo 2°.- Derógase el artículo 11 de la ley N°
18.768.
Artículo 3°.- Los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, no podrán incurrir en otros gastos por concepto de publicidad y difusión que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan.
Cuando no existan todavía prestaciones concretas que corresponda otorgar, el Poder Ejecutivo, a través de sus organismos dependientes o relacionados con él por intermedio de alguna de las Secretarías de Estado, sólo podrá informar sobre el contenido de los programas y acciones que resuelva propiciar, utilizando medios idóneos a tal efecto. En el caso de las iniciativas de ley, deberá señalar su sujeción a la aprobación legislativa correspondiente.
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Artículo 4°.- Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de actividades o funciones que les competan.
No obstante lo anterior, dichas entidades públicas requerirán de autorización previa del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les sea aplicable. Se excluyen las donaciones, en especie o dinero, en situaciones de emergencia o calamidad pública, aquellas cuyo valor o monto no exceda al equivalente en moneda nacional de 250 unidades tributarias mensuales al momento del ofrecimiento y las que recaigan sobre bienes sujetos a próximo deterioro o descomposición.
El producto de las donaciones se incorporará al presupuesto de la institución beneficiaria conforme a las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente, sin perjuicio del cumplimiento de las regulaciones a que se encuentre afecto el acto jurídico respectivo.
Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de cooperación o asistencia técnica no reembolsa- ble, los órganos y servicios públicos mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o retribución.
Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente, reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate, conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo N° 209, de 1993, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 5°.- Los decretos o resoluciones que aprueben la contratación de personas naturales a honorarios, en los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos, cualquiera que sea el ítem de imputación, deberán contar con visación del Ministerio correspondiente, para lo cual se acompañará un certificado emanado del
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órgano o servicio respectivo en que conste que el monto comprometido se ajusta a la disponibilidad presupuestaria y, en su caso, a la autorización máxima otorgada en la referida ley para la anualidad respectiva.
El procedimiento señalado en el inciso precedente se aplicará igualmente a las contrataciones en el mismo servicio con aplicación de lo dispuesto en la letra d) del artículo 81 de la ley N° 18.834.
Las personas contratadas a honorarios, bajo cualquier forma que se exprese el pago, deberán informar al o los Jefes del Servicio respectivo, a través de la unidad correspondiente, mediante una declaración jurada simple, si prestan servicios en cualquier calidad jurídica en otra repartición pública. En tal caso, deberán individualizar al otro Servicio, especificando la calidad jurídica con que laboran en él, el monto de los emolumentos correspondientes, las tareas contratadas y la duración de la prestación de sus servicios. Copia de los antecedentes mencionados deberá ser remitida a la Contraloría General de la República.
Al momento de suscribirse un contrato a honorarios, el Servicio correspondiente tendrá la obligación de requerir la información señalada en el inciso anterior, debiendo el Jefe de Servicio constatar que no se produzca un actual o eventual conflicto de intereses por el cumplimiento de las funciones contratadas, y certificar tal circunstancia. Se entenderá que hay conflicto de intereses cuando las labores encomendadas en los diversos organismos pongan a la persona a quien se le ha encomendado tareas en ambos, en situación de lesionar los objetivos de cualquiera de esas entidades o cuando sus propios intereses personales puedan pugnar con los de alguna de ellas.
En el caso que una persona tenga más de un contrato a honorarios en entidades públicas, requerirá de la visación previa, en el acto administrativo correspondiente, del ministro respectivo.
La misma visación será exigible cuando la persona contratada a honorarios tenga, además, un contrato con proveedores o contratistas o con instituciones privadas que tengan convenios para ejecución de proyectos o se le hayan otorgado transferencias, en relación con la repartición en que presta servicios.
Se exceptúan de las normas establecidas en los dos incisos anteriores las labores de docencia que dichas personas desarrollen en instituciones de educación superior.
Las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la
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Administración del Estado, serán aplicables asimismo a los contratados a honorarios, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.
Del mismo modo, cada Jefe de Servicio deberá informar a todos quienes vayan a ingresar o laboren en él, en cualquier condición jurídica, acerca de las diversas inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que establecen las leyes, tales como la N° 18.834, Estatuto Administrativo, la N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y otras que afecten a la repartición correspondiente, como asimismo, las modificaciones legales que se le introduzcan a tal normativa.
Aquellos programas presupuestarios en que laboren mayoritariamente personas contratadas a honorarios, serán regulados por resolución de las entidades correspondientes en cuanto a las condiciones y modalidades de su desempeño.
Artículo 6°.- Agrégase al número 22 del artículo 2°
del decreto con fuerza de ley N° 106, de 1960, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso segundo:
“Asimismo, remitirá a la Comisión Especial a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 18.918, Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, un informe sobre Finanzas Públicas, que incluirá una síntesis del programa financiero de mediano plazo, en forma previa a la tramitación en dicha Comisión del proyecto de Ley de Presupuestos, sin perjuicio de la exposición sobre la materia que le corresponda efectuar, en tal instancia, al Director de Presupuestos.”.
Artículo 7°.- Créase, en la planta de la Dirección de Presupuestos, adecuada por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1990, del Ministerio de Hacienda, un cargo de Jefe de Departamento, grado 3° EUS, en la planta de la Subdirección de Presupuestos.
Artículo 8°.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días a contar de la publicación de la presente ley, fusione las plantas del personal de la Dirección de Presupuestos, sin que pueda aumentar los grados del personal, el número de cargos, o irrogar un mayor gasto fiscal, excepto por la creación del cargo mencionado en el artículo anterior, debiendo efectuarse a este efecto las reasignaciones de su presupuesto. Podrá establecer los requisitos para el ingreso y promoción de los cargos de la planta, los que no serán exigibles para los actuales funcionarios que sean nombrados en ella para desempeñar empleos propios de su planta de origen. Dispondrá todas las medidas de protección de los derechos que correspondan a los funcionarios del Servicio, como ser la mantención del