Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN Nº 42 / 2013
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración derivada de daños sufridos en inmueble debido a la rotura de la red de saneamiento del Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén (Zaragoza).
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de marzo de 2012, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén una instancia presentada por “X” por la que solicita la reparación de los daños sufridos en un edificio de su propiedad sito en la Calle …, …, por avería en la red de abastecimiento y desagües del Ayuntamiento.
Segundo.- El 13 de abril de 2012, la Alcaldesa de La Puebla de Alfindén requiere al
reclamante para que aporte una valoración económica de los daños sufridos.
El 3 de mayo de 2012, el reclamante aporta al procedimiento un informe elaborado por Arquitecto sobre la evaluación de los daños y las causas de los mismos. En él se manifiesta lo siguiente:
“4.- RELACIÓN DE DAÑOS EXISTENTES EN EL EDIFICIO
Los daños que se han advertido en el edificio son los siguientes:
1. Importantes grietas y fisuras en la fachada principal. Se pueden observar varias grietas bajo la ventana de la planta primera sobre el portón de entrada al garaje de la vivienda.
2. Importantes grietas y fisuras en el muro medianil. Es tal el tamaño de estas grietas que se puede afirmar que el muro medianil ha quedado partido en dos. En el retalle de este muro en el fondo se pueden ver los desplazamientos del muro partido en dos.
Este muro está tan afectado que transmite sus tensiones a los elementos estructurales que apoyan en él: el muro medianil es estructural. Así, la primera crujía está compuesta por una viga de
(…)
3. Grietas en el muro posterior del garaje. Aunque de menor entidad, estas grietas muestran la magnitud de las deformaciones sufridas por el edificio. Se presentan junto a los huecos existentes en el muro.
4. Grietas en el solado del garaje. El pavimento del garaje está compuesto por una solera de hormigón pulido terminado en cuarzo de color verde. Éste presenta varias grietas que han afectado a la solera.
5.- CAUSA DE LOS DAÑOS
A juicio de este técnico, la causa de estos daños es la deformación y cedimiento del subsuelo como consecuencia de la rotura de la red general de vertido municipal que pasa por la calle Fernando Moliné.
En efecto, el subsuelo se ha comportado como muy deformable, y ha incidido directamente en la cimentación de los muros de las viviendas existentes en esa zona.
Es tan evidente la relación causa-efecto que no es necesario abundar más en esta cuestión.
A tal efecto, el Ayuntamiento ha procedido a reparar la red de vertido con lo que se puede concluir que se ha subsanado la causa de estos asentamientos. No obstante, es de prever que el fenómeno del asentamiento de los elementos constructivos continúe ya que el subsuelo sigue sin filtrar ni eliminar el agua. Si bien se puede decir que no va a haber más presencia de agua en el subsuelo, los asentamientos diferenciales continuarán hasta alcanzar la posición de equilibrio.”
En el informe se hace una estimación del coste de reparación de los desperfectos en 39.448,20 euros.
Tercero.- Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2012, se comunica al reclamante
la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Mediante Providencia de fecha 7 de mayo de 2012, la Alcaldesa de La Puebla de Alfindén acuerda incoar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, nombrar instructor para el mismo, comunicar la reclamación a la compañía de seguros y solicitar informe al Secretario del Ayuntamiento y a la Interventora.
El 28 de mayo de 2012, la Interventora del Ayuntamiento emite informe señalando que existe crédito presupuestario adecuado para atender las obligaciones que se derivan del expediente.
El 29 de mayo de 2012, el Secretario del Ayuntamiento emite informe acerca del procedimiento a seguir.
Cuarto.- El 21 de junio de 2012, tiene entrada nuevo escrito del reclamante por el
Consejo Consultivo de Aragón
de las grietas y la aparición de otras nuevas que comprometen la estabilidad del inmueble. En este informe se hace una nueva valoración del coste de la reparación, cuantificándolo en 65.667,91 euros.
Quinto.- Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2012, se requiere al solicitante
para que indique cuales son las diferencias (en unidades y en valor/unidad) entre la valoración presentada el 3 de mayo de 2012 y el 21 de junio de 2012.
El 31 de agosto de 2012, tiene entrada informe emitido por el Arquitecto contratado por el reclamante, en el que manifiesta lo siguiente:
“(…)
Para contestar a este requerimiento municipal no hay más que leer los dos informes: el primero se redactó con la urgencia que precisa el rápido deterioro y peligrosa pérdida de estabilidad del edificio como consecuencia de las pérdidas de agua en las redes municipales, y el segundo se redactó al constatar el rápido crecimiento de las grietas reconocidas en el primer informe, y la aparición de nuevas grietas que comprometen aún más seriamente la estabilidad del inmueble.
Todo ello viene perfectamente explicado en el 2º informe, en el que se acompañan croquis detallados del Inmueble con las grietas existentes.
Por tanto, las diferencias en unidades y en valor/unidad vienen determinadas por la simple confrontación de ambos informes en sus apartados 7º en el que se valoran por partidas y a precios unitarios y mediciones todos los trabajos necesarios para reponer el edificio a su antiguo estado.
Evidentemente, es la valoración del 2º informe el que se corresponde con la reposición del edificio a su antiguo estado.”
Sexto.- Se incorpora al expediente informe del Técnico Municipal del Ayuntamiento,
de fecha 27 de septiembre de 2012, en el que expresa lo siguiente:
“Que se han realizado visitas de inspección con fechas 12 de abril, 28 de mayo, 21 de junio y 10 de septiembre de 2012.
Que se solicitó a la propiedad la redacción de un proyecto técnico para la estimación precisa de las acciones a efectuar así como la valoración de las mismas.
Que, si bien están en relación causa-efecto buena parte de las lesiones en el edificio con la rotura del vertido municipal, debe de considerarse la deficiente construcción de la edificación en particular en la zona medianera con cimentación inadecuada y cargada por anexos en altura de los que no consta ni proyecto ni licencia.
Que no es competencia de este servicio de asesoramiento urbanístico la redacción de proyecto técnico.
Que debe admitirse la responsabilidad municipal ante la constatación de la rotura del sistema de saneamiento.
Que, en cuanto a la documentación presentada por la propiedad se encuentra más ajustada a la realidad la primera valoración, puesto que, aunque hayan aparecido posteriormente algunas grietas
Que, a juicio del firmante, los conceptos valorados no son del todo rigurosos. Conceptualmente puede haber otros medios para resolver la medianera, que por cierto habría que compartir con la propiedad vecina. Las grietas, por su propia naturaleza, deben medirse en metros lineales y no en metros cuadrados. Es posible que las grietas del solado no procedan exclusivamente de la avería puesto que las soleras de hormigón suelen figurarse con el tiempo. No es evidente, a falta de estudios precisos, la necesidad de recalce de zapatas en pilares. Entendemos que la solera es reparable en gran parte.
Que, como consecuencia, se observa una valoración extraordinariamente alta, estimándose que la obra podría realizarse, en condiciones satisfactorias, con un coste de 26.000 €, incluyendo Gastos Generales, Beneficio Industrial y proyectos técnicos. No se incluye el IVA.
En cualquier caso, sería recomendable iniciar las obras en el plazo de tiempo más breve posible.”
Séptimo.- Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2012, la aseguradora AXA
comunica al Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén que el siniestro objeto del presente dictamen carece de cobertura.
Octavo.- Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2012, se comunica al
reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
El 15 de noviembre de 2012 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante por el que procede a aportar al procedimiento nuevo informe de su Arquitecto en el que expresa que:
“(…)
De todos estos hechos se puede afirmar que el proceso de agrietamiento y ruina de la edificación sigue en curso: si comparamos las fotografías tomadas en las distintas visitas de inspección se observa claramente la progresión de las grietas. Así, en una primera instancia las grietas se concentraban en el medianil con el nº 32 y en la zona de solera próxima al medianil.
A los dos meses, las grietas del medianil parten el paramento, y aparecen grandes grietas en toda la solera, rodeando al pilar metálico central, que se ha asentado significativamente (ha descendido su base), grietas en fachada principal, y finalmente grietas en la parte posterior de la construcción. También se detectan grietas y filtraciones en la planta primera de la edificación.
Finalmente, en visita reciente, se ha agrietado la fachada principal de forma significativa, y se ha movido el plano de la cubierta, produciéndose importantes filtraciones en toda la edificación. La valoración de la reparación de los daños lógicamente se incrementa a medida que los daños son mayores. El grado de definición de la valoración está en consonancia con el grado de definición del documento que lo acompaña, un informe pericial, lo que no significa que carezca de rigurosidad o de veracidad.
A tal efecto, se ha levantado croquis a escala de la edificación bastante definidos grafiando las grietas, pudiendo dimensionar las zonas a reparar. La crítica sobre la forma de medir las zonas de grietas no deja de ser una anécdota, ya que no sólo se trata de rellenar y grapar la grieta, sino de reparar los paños afectados en su totalidad.
Consejo Consultivo de Aragón
El informe del arquitecto municipal cuestiona las valoraciones aportadas (faltaría una 3º valoración actualizada a la fecha actual), calificándolas de ‘extraordinariamente altas’, y formula su propia valoración, estimando el coste de reparación en 26.000 euros, incluidos gastos generales, beneficio industrial y honorarios técnicos.
Los informes aportados de parte justifican los costes de reparación con definición de partidas unitarias, asignación de precio unitario y medición de estas unidades. Sin embargo, la valoración del arquitecto municipal únicamente formula una cantidad redonda sin base justificativa alguna, por lo que al menos debemos cuestionar su consideración como estimación válida.
El informe municipal también cuestiona el estado original de la edificación antes del siniestro. A este respecto, debemos considerar que la edificación había sido objeto de una remodelación reciente, habiéndose realizado una NUEVA solera de hormigón armado, nueva carpintería, reforzado la estructura y pintado todo el interior del edificio. El hecho de que la edificación fuera antigua no significa que ésta estuviera en desuso o no mantenida, como se puede comprobar a simple vista.
“X” mantiene su petición de 55.650,77 €, como valoración de los daños ocasionados al edificio, coincidiendo esta vez con el arquitecto municipal en que sería pertinente la realización de estudios precisos para saber en qué estado se encuentra el subsuelo de la solera, ya que a nuestro juicio está en estado muy deformable.”
Se propone una valoración de los daños a reparar por el ayuntamiento de 48.268,56 euros.
Noveno.- Se incorpora un nuevo informe del Técnico Municipal, de fecha 31 de
enero de 2013, en el que se manifiesta lo siguiente:
“(…)
A juicio del abajo firmante, la valoración de la reparación de los daños ocasionados por el inadecuado funcionamiento de las instalaciones municipales asciende a lo indicado por el solicitante en su primera valoración, de fecha de abril de 2012, que ascendía a 33.430,68 euros, no incluido IVA.
En fecha 16 de enero de 2013 se mantiene una reunión entre Alcaldesa, propiedad y técnicos, llegándose al acuerdo según los términos anteriores.”
Décimo.- Consta en el expediente la propuesta de resolución elaborada por el
instructor del procedimiento, de fecha 1 de febrero de 2013, por la que se propone estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por “X” fijando el importe de la indemnización en 33.430,68 euros, más el importe correspondiente al IVA en caso de presentar la factura de reparación.
Undécimo.- Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2013, el Consejero de
Política Territorial e Interior remite al Consejo Consultivo de Aragón la documentación enviada por el Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén para la emisión del preceptivo dictamen.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Tal y como se establece en el dictamen 45/2012, este Consejo Consultivo de Aragón resulta competente para emitir dictamen con carácter preceptivo en los procedimientos de responsabilidad administrativa tramitados por las entidades locales que superen los 6.000 euros de cuantía, dada la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, llevada a cabo por la disposición adicional cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (introducción del apartado 3º en el art. 142) y teniendo en cuenta el conjunto normativo de nuestra propia Ley constitutiva (Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón), en especial sus arts. 13.2, 14.1, 15.10 y 16.2.
En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen.
I I
El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños sufridos por “X”. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R. D. 429/1993 se ha de concretar específicamente la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos, con valoración, en su caso, de los daños habidos y las cuantías y modo de las indemnizaciones, considerando los criterios legales de aplicación.
Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).
Consejo Consultivo de Aragón
I I I
En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los requisitos formales, al haberse dirigido la reclamación a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación para ello.
En cuanto al plazo para presentar la reclamación, no consta en ningún documento obrante en el expediente la fecha exacta de producción del siniestro. Sin embargo, desde el Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén comunican a este Consejo Consultivo que la rotura de la tubería municipal tuvo lugar el 5 de enero de 2012, por lo que, habiéndose presentado la reclamación el 28 de marzo de 2012, podemos concluir que la misma se ha presentado dentro de plazo.
IV
Este Consejo, a la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización formulada por el reclamante por los daños que estima producidos en la vivienda de su propiedad a consecuencia de la avería en la red municipal de La Puebla de Alfindén.
Analizando los requisitos necesarios para que exista la responsabilidad patrimonial de la Administración, debemos destacar que es indudable que se han producido daños, tratándose de perjuicios efectivos, individualizados y económicamente evaluables, tal y como se expresa en el informe del arquitecto aportado por el reclamante al expediente y los informes incorporados a solicitud del instructor del procedimiento.
Entrando ya en el análisis de la relación de causalidad, podemos afirmar que, según los informes incorporados al expediente elaborados por el Técnico Municipal ha quedado probado que en enero de 2012 se produce una rotura de la red de saneamiento que discurre por la calle Fernando Moliné, calle en la que se sitúa la fachada posterior de la vivienda sita en la calle …, número … (propiedad del reclamante).
Y que, en todos los informes mencionados, se considera que, a consecuencia de esa rotura, se produjo el hundimiento del terreno, así como múltiples daños en la vivienda citada (tales como grietas, desplazamientos y fisuras).
En definitiva, a la vista de toda la documentación incorporada al expediente, podemos concluir que existe un nexo de causalidad entre los daños sufridos en la propiedad del reclamante y el funcionamiento del servicio público, y, por tanto, existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén.
En relación con la cuantía de la indemnización, no existe ninguna objeción por parte de este Consejo Consultivo, ya que la cantidad propuesta por el Ayuntamiento es fruto de un acuerdo con el reclamante, según consta en el informe del técnico municipal.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN:
Que, de acuerdo con lo establecido en la propuesta de resolución, procede estimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por “X”, derivada de daños y perjuicios por la rotura de la red de saneamiento en el Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén, y, por las razones expuestas en el cuerpo de este Dictamen, otorgar al reclamante la cantidad de 33.430,68 euros, más la cantidad correspondiente al IVA si presenta la factura de reparación.