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Ejercicios Gravables Tasas ,8% ,0% 2019 en adelante 9,3%

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DICTAN NORMAS QUE MODIFICAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, CÓDIGO TRIBUTARIO, LEY GENERAL DE MINERÍA, LEY GENERAL DE ADUANAS Y

QUE ESTABLECEN RÉGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IGV Les comentamos la Ley N° 30296, “Ley que promueve la reactivación de la economía” (la “Ley”), norma tributaria publicada el 31 de Diciembre de 2014, la cual establece diversas disposiciones que modifican diversos artículos de la Ley del Impuesto a la Renta, Código Tributario, Ley General de Minería, Ley General de Aduanas y que establecen un Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV. Al respecto cumplimos con informarles lo siguiente:

I. Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”) Dividendos

- Se elimina la exigencia actual establecida en el inciso f) del artículo 24-A de la LIR para considerar a un crédito otorgado hasta el límite de las utilidades o reservas de libre disposición como dividendos.1

- Se modifican las tasas de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, de manera gradual, distribuidas a: (i) personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron tributar como tales domiciliadas; (ii) personas naturales, sucesiones indivisas no domiciliadas; y, (iii) personas jurídicas no domiciliadas, de la siguiente forma:

Ejercicios Gravables Tasas

2015-2016 6,8%

2017-2018 8,0%

2019 en adelante 9,3%

Cabe indicar que, dichas tasas se aplican a la distribución de dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades que se adopten o pongan en disposición en efectivo o en especie, lo que acurra primero, a partir del 1 de enero de 2015. Así, los resultados acumulados obtenidos hasta el 2014 que formen parte de la distribución se les aplicará la tasa del 4.1%.

- En el caso de los contribuyente comprendidos en los alcances de la Ley No. 27037, Ley No. 27360, Ley No. 29482 Ley No. 27688 y Decreto Supremo 127-97-EF continuarán afectos a la tasa del 4.1% del Impuesto a la Renta, siempre que mantengan vigentes los regímenes tributarios previstos en las normas citadas.

- En línea con las modificaciones de las tasas de dividendos, se modifican las tasas de retenciones del Impuesto a la Renta en el caso de distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, de acuerdo con el cuadro expuesto anteriormente. Impuesto a la Renta de tercera categoría de personas jurídicas domiciliadas en el país

1

La señalada norma establecía que califica como dividendos todo crédito hasta el límite de las utilidades, que cumpla las siguientes características: (i) Sea otorgado por personas jurídicas domiciliadas que no sean Empresas de Operaciones Múltiples o Empresas de Arrendamiento Financiero, a favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran; (ii) en efectivo o en especie; (iii) con carácter general o particular; y, (iv) sin obligación de devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolución exceda de doce meses, la devolución o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los términos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una operación única, cuya duración total exceda de tal plazo. En ese sentido, la exigencia que se elimina es la indicada en el punto (iv).

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- Se reduce gradualmente la tasa del Impuesto a la Renta a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliados en el país sobre su renta neta. En ese sentido, se aplicarán las siguientes tasas:

Ejercicios Gravables Tasas

2015-2016 28%

2017-2018 27%

2019 en adelante 26%

- Se modifican las tasas de retención del Impuesto a la Renta a las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, de acuerdo al cuadro anterior.

- En línea con las modificaciones de la tasa del Impuesto a la Renta de la renta de tercera categoría, se modifican las tasas de retención para las sociedades administradoras de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y los fiduciarios de fideicomisos bancarios respecto del impuesto por las rentas de tercera categoría, de acuerdo con el cuadro anterior.

Reestructuración del Sistema Tributario sobre las Rentas del Trabajo y Renta de Fuente Extranjera

- Se modifican las tasas de la escala progresiva acumulativa del Impuesto a la Renta aplicable a la suma de la renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera, a cargo de las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales, que optaron por tributar como tal, domiciliadas en el país, de acuerdo a lo siguiente:

Suma de la Renta Neta de Trabajo y de la Renta de Fuente Extranjera

Tasa

Hasta 5UIT 8%

Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17%

Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%

Más de 45 UIT 30%

- Se modifica la tasa de retención del Impuesto a la Renta de rentas de cuarta categoría, así los agentes de retención deberán retener con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta el 8% de las rentas brutas que abonen o acrediten.

- Asimismo, se modifica la tasa de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de rentas de cuarta categoría al 8% sobre la renta bruta mensual abonada o acreditada.

No deducibilidad del costo o gasto con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes dados de baja

- Se establece de manera expresa que no será deducible el costo computable o gasto para la determinación de la renta neta imponible, sustentado en comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante, la SUNAT les haya notificado la baja de su inscripción en el RUC.

Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta

- Para efectos de determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio 2015, el coeficiente deberá ser multiplicado por el factor 0.9333.

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Vigencia

- Las modificaciones antes expuestas entrarán en vigencia el 1 de enero de 2015.

II. Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas (“IGV”) para promover la adquisición de bienes de capital

- Se establece de manera excepcional y temporal un régimen de recuperación anticipada del IGV, el cual tiene como fin promover la adquisición, renovación o reposición de bienes de capital.

- Este régimen consiste en la devolución del crédito fiscal, que no hubiese sido agotado como mínimo en un período de tres (3) meses consecutivos siguientes a la fecha de anotación en el Registro de Compras, generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital, siempre que estemos ante:

(i) Contribuyentes que realicen actividades productivas de bienes y servicios gravadas con IGV o exportaciones; y,

(ii) Que se encuentren inscritos como microempresas en el REMYPE. - Se aplicará a las importaciones y/o adquisiciones efectuadas durante su vigencia.

- Dicho régimen entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, hasta por un período de tres (3) años.

III. Código Tributario

Procedimiento de Fiscalización

- Se incorpora como un procedimiento tributario, el procedimiento de fiscalización, el cual antes solo estaba reconocido como una facultad de la SUNAT.

- Se establece que, en el caso de procedimientos de fiscalización, el sujeto obligado no tendrá la facultad de fijar un domicilio procesal distinto al domicilio fiscal.

- Asimismo, se incorpora como obligación de los administrados obtener, con ocasión de la inscripción en los registros de la SUNAT, la Clave Sol.

- Se incorpora un procedimiento de fiscalización parcial electrónica, cuando del análisis de la información proveniente de las declaraciones del propio deudor o de terceros o de los libros, la SUNAT compruebe que parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria no ha sido correctamente declarada por el deudor tributario.

Dicho procedimiento se regirá por sus propias disposiciones y no le serán aplicables las disposiciones referidas al plazo de la fiscalización definitiva.

Cabe indicar que dicho procedimiento será también de aplicación para la realización por parte de la SUNAT de las funciones asociadas al pago de la regalía minera y el gravamen especial de la minería.

- Se establecen obligaciones de la SUNAT para efecto de las actuaciones o procedimientos tributarios que se realicen a través de sistemas electrónicos, telemáticos o informáticos. En ese sentido, la SUNAT deberá:

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(i) Asignar la Clave Sol a todos los sujetos que deban inscribirse en sus registros, con el fin de realizar la notificación de sus actos por el medio electrónico; y,

(ii) Almacenar, archivar y conservar los documentos que formen parte del expediente electrónico.

- Se han incorporado normas que establecen que las actuaciones de los administrados y terceros podrán efectuarse mediante sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos, teniendo estos la misma eficacia que los medios físicos.

- Asimismo, se ha incorporado que, será regulado mediante Resolución de Superintendencia, la forma y las condiciones en que serán llevados los expedientes generados en las actuaciones y procedimientos tributarios de la SUNAT. En el caso de expedientes electrónicos, se establecen diversas normas para su reconocimiento y validez.

Obligaciones referidas al remitente o transportista de bienes, documentación que sustente el traslado de los bienes.

- Se incorpora como obligación de los administrados, portar o facilitar a la SUNAT, los documentos que sustentan el traslado de bienes, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones que esta señale.

- Asimismo, se establece que las personas que compren bienes o reciban servicios están obligadas a exigir que se les entregue los documentos relacionados directa o indirectamente a los comprobantes de pago, ya sean impresos o emitidos electrónicamente. - Se incorpora la obligación para los destinatarios y transportistas de bienes de comunicar a la SUNAT, en la forma y condiciones que esta señale, aspectos relativos a los bienes que se trasladan y/o a la información de los documentos que sustentan el traslado.

- Se modifica el artículo 174 del Código Tributario, estableciendo adicionalmente que dichas infracciones están relacionadas con la obligación de facilitar, a través de cualquier medio, que señale la SUNAT la información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado.

- Se incorporan como infracciones los siguientes supuestos:

(i) No facilitar a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar la guía de remisión electrónica, el comprobante de pago electrónico u otro documento emitido electrónicamente que sustente el traslado de bienes, durante dicho traslado.

(ii) Transportar bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos, quías de remisión electrónicos y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.

(iii) Remitir bienes sin haberse emitido el comprobante de pago electrónico, la guía de remisión electrónica y/u otro documento electrónico previsto por las normas para sustentar la remisión, cuando el traslado lo realiza un sujeto distinto al remitente o no facilitar, a través de los medios señalados por la SUNAT, la información que permita identificar esos documentos emitidos electrónicamente, durante el traslado, cuando este es realizado por el remitente.

(iv) Remitir bienes habiéndose emitido documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago electrónicos,

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guías de remisión electrónicas y/u otro documento emitido electrónicamente que carezca de validez.

Consultas Particulares

- Se ha establecido como derecho de los administrados, formular consulta a través de las consultas institucionales, así como de las consultas particulares y, obtener de parte de la SUNAT, la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias.

- Se ha incorporado un mecanismo mediante el cual el deudor tributario con interés legítimo y directo pueda consultar a la SUNAT sobre el régimen jurídico tributario aplicable a hechos o situaciones concretas, siempre que:

(i) Se encuentren referidas al mismo deudor tributario,

(ii) Se encuentren vinculados con tributos cuya obligación tributaria no hubiera nacido al momento de la presentación de la consulta; y,

(iii) Respecto de aquellos que no se haya iniciado el trámite de manifiesto de carga o la numeración de la declaración aduanera de mercancía, en el caso de procedimiento aduaneros.

- Adicionalmente a ello, en el caso que la SUNAT detecte que la consulta es sobre hechos o situaciones incursas en un procedimiento de fiscalización o impugnación, esta deberá abstenerse de responderla.

- La contestación a la consulta escrita tendrá efectos vinculantes para los distintos órganos de la SUNAT, solo respecto del consultante, en tanto no se modifique la legislación o jurisprudencia aplicable, no se hubieran alterado los antecedentes o circunstancias del caso consultado, entre otros.

- La presentación de la consulta no eximirá del cumplimiento de las obligaciones tributarias ni interrumpe los plazos para dicho efecto. Contra la contestación de la consulta no cabe interponer recurso alguno.

- La información provista por el deudor tributario podrá ser utilizada por la SUNAT para el cumplimiento de su función fiscalizadora.

- El mecanismo de consultas particulares se implementará de forma progresiva, considerando determinados criterios (tamaño y envergadura del contribuyente, el tributo a que se refiera la consulta, antecedentes y/o comportamiento del deudor tributario, entre otros).

- Se deroga la facultad de la SUNAT para regular mediante Resolución de Superintendencia los criterios, forma y demás aspectos en que serán llevados y archivados los expedientes del procedimiento de cobranza coactiva de dicha entidad.

Vigencia

- Salvo lo referido al mecanismo de consultas particulares, las modificaciones entrarán en vigencia al día siguiente de la publicación de la Ley.

- Las disposiciones referidas al mecanismo de consultas particulares entrarán en vigencia a los 120 días hábiles computados a partir de la entrada de vigencia de la Ley.

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Contratos de estabilidad tributaria en minería

- Se vuelve a incorporar en los artículos que regulan los Contratos de Estabilidad Tributaria de la LGM la referencia a “una o más concesiones y a una o más Unidades Económicas Administrativas, con el fin de evitar el riesgo de una interpretación que invalide toda inversión en más de una concesión minera para los fines del contrato.

- En los contratos referidos en los artículos 78, 82 y 83-A de la LGM se entenderá por Unidad Económica Administrativa a, (i) el conjunto de concesiones mineras ubicadas dentro de los limites señalados por la ley, (ii) las plantas de beneficio; y, (iii) demás bienes que constituyan una sola unidad de producción por razón de comunidad de abastecimiento, administración y servicios que, en cada caso, calificará la Dirección General de Minería. - En los contratos de los titulares de la actividad minera que presenten programas de

inversión no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 500’000,000.00, se modifica el importe mínimo de la inversión adicional de USD 250’000,000.00 a USD 25’000,000.00

V. Ley General de Aduanas Comiso de bienes

- Se establece que los medios de transporte a los que se les aplicó la sanción de comiso, por exceder del plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera, puedan ser retirados del país dentro del plazo de 30 días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de permanencia, siempre que el turista cumpla con el pago de la multa; siendo que de superarse dicho plazo, el vehículo caerá en comiso.

- Se incorpora un supuesto adicional sancionado con el comiso, cuando el vehículo que haya ingresado temporalmente al país con fines turísticos se destine a otros fines.

Vigencia

- Las disposiciones referidas a la Ley General de Aduanas entrarán en vigencia a partir del día siguiente de publicado el Decreto Supremo que modifique la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.

VI. Otras Consideraciones

- La renuncia de las empresas que tuvieran convenios de estabilidad suscritos, al amparo del Decreto Legislativo No. 662 y No. 757 y/o de leyes sectoriales, para efectos de acogerse a las disposiciones de la presente Ley, requerirá la renuncia de los contrato y/o convenios de estabilidad que tuvieran suscrito sus accionistas o inversionistas.

- Lo antes señalado también será de aplicación en los supuestos de resolución y/o rescisión de tales contratos.

* * *

Para cualquier aclaración o ampliación, por favor contacte a los Socios Iván Chu del Águila o Juan Manuel Salazar por correo electrónico a [email protected] o [email protected].

Referencias

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