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DICTAMEN Nº. 20/2002, de 12 de febrero. *

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DICTAMEN Nº. 20/2002, de 12 de febrero.*

Expediente relativo a reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administra-ción Pública seguido a instancia de Dª A.A.E., como consecuencia del accidente escolar sufrido por su hija A.S.A. en el I.E.S. F. de Fuensalida (Toledo)”.

ANTECEDENTES

El 10 de enero de 2001 Dª A.A.E. presentó reclamación de daños y perjuicios ante la Consejería de Educación, en la que se solicitaba una indemnización de 17.097,35 euros (2.844.760 pesetas), a causa del traumatismo en dos incisivos sufrido por su hija, A.S.A., en el I.E.S. F. de Fuensalida (Toledo), en fecha 14 de enero de 2000, en horas lectivas y con ocasión de realizar actividades educativas.

La interesada acompañó a su solicitud fotocopia del libro de familia y los siguientes documentos:

- Presupuestos elaborados por la clínica dental D.B., S.L. a nombre de la perjudicada, en la que se indica el coste que tendrán cada uno de los tratamientos que recibirá la lesión padecida, cuyo importe total sería de 2.103,54 euros (350.000 pesetas). - Factura emitida por la entidad D.B., S.L. el 15 de marzo de 2000 a nombre de

A.S.A., por importe de 480,81 euros (80.000 pesetas).

- Factura a nombre de la lesionada, emitida el 15 de enero de 2000 por la Dra. M.S., por importe de 30,05 euros (5.000 pesetas).

- Informe médico pericial, elaborado el 7 de noviembre de 2000, en el que se valoran las lesiones y secuelas de la menor de la siguiente manera:

· Pérdida de dos piezas dentales, denominados incisivos superiores central y lateral. La paciente lleva prótesis, según se indica. Se valora la lesión, según baremo establecido por la Ley 30/95, en 2 puntos.

· Perjuicio estético: 9 puntos.

· Síndrome depresivo postraumático, que según se informa padece la menor: 7 puntos.

El total de puntos se fija en 18 puntos, valorados cada uno de ellos en 831,32 euros (138.320 pesetas), lo que hace que la indemnización por estos conceptos ascienda a la canti-dad de 14.963,76 euros (2.489.760 pesetas).

En la misma fecha en la que se suscribió la reclamación descrita, el Director del I.E.S. F. cumplimentó informe-comunicación de accidente escolar, en el que se especificaba que el día 14 de enero de 2000, sobre las 11,00 horas y durante la clase de Educación Física, que se estaba desarrollando en el patio del centro, A.S.A., de 16 años de edad sufrió la fractura de dos dientes, cuando en un lance del juego de jockey, recibió un golpe fortuito con el stick,

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precisando por ello asistencia médica. Cuando ocurrieron los hechos estaban presentes el profesor de Educación Física y compañeros de clase.

EXTRACTO DE LA DOCTRINA

“Tanto el Consejo de Estado, como otros órganos consultivos autonómicos han mani-festado reiteradamente que el servicio público desempeñado en los centros públicos docen-tes no puede concebirse como el centro de imputación automática y omnicomprensiva de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél, ni que la debida diligencia de los servidores públicos incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas de todo tipo que se desarrollen dentro de él. Esta premisa exone-ratoria no ha impedido, naturalmente, que uno y otros, dentro de la amplia gama de su-puestos que se plantean por lesiones sufridas en dichas instalaciones, hayan apreciado con desigual incidencia la concurrencia de la relación de causalidad necesaria para imponer a la Administración el consiguiente deber de indemnizar; si bien la línea seguida por tales órganos consultivos en sus pronunciamientos no permite en ocasiones recurrir a formula-ciones genéricas de inequívoca aplicación, habida cuenta de que encontramos determina-das categorías de supuestos para los que se han ofrecido soluciones marcadamente casuís-ticas, cuestionadas por votos particulares, e incluso contradictorias, de las que resulta difícil extraer reglas de general aplicación.

Así, en el caso concreto de los daños derivados de accidentes acaecidos en el curso de las clases de Educación Física, los pronunciamientos adoptados por los referidos órganos consultivos han tomado en consideración a menudo factores tales como la liviandad o peli-grosidad de los ejercicios, la diligencia del profesor en el control de las actividades o el carácter fortuito de lo acontecido para ponderar la juridicidad de los daños soportados o admitir la concurrencia del vínculo causal en la producción de los efectos lesivos (dictáme-nes del Consejo de Estado nº 1008/96, de 9 de mayo; 440/1996, de 30 de abril; 404/1996, de 7 de marzo; 999/1996, de 25 de abril; o dictámenes 44, 122, 151 y 261/1997 del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana).

La formulación de un juicio sobre el asunto analizado impone partir de la considera-ción de que, conforme a lo determinado en el artículo 27.4 de la Constituconsidera-ción y en diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), la enseñanza básica es una actividad prestacional de recepción obli-gatoria para la ciudadanía, que puede ser dispensada en centros propios de la Administra-ción, o en centros privados o concertados. Así mismo, la educación secundaria obligatoria aparece configurada como parte integrante de la enseñanza básica de difusión universal (artículo 5 de la LOGSE), entre cuyas áreas de actuación se encuentra incluida la Educa-ción Física (artículo 20.2.c. de la citada Ley Orgánica).

El accidente se produjo en un centro público docente, durante la clase de Educación Física, en presencia del profesor responsable de la actividad, cuando una vez terminado un partido del denominado “Floorbal”, uno de los alumnos participantes en el juego tiró el stick contra el suelo, rebotando e impactando en el maxilar de A.S.A., que también había participado en el juego.

Este relato fáctico pone de manifiesto que los hechos lesivos tuvieron lugar al partici-par la alumna en una actividad docente de carácter obligatorio, realizando un ejercicio

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programado por el profesor encargado de la materia, en su presencia, bajo su supervisión y siguiendo las indicaciones del mismo. Tales rasgos, conforme a lo admitido en numerosos pronunciamientos de otros órganos consultivos -dictámenes del Consejo de Estado nº 4057/96, de 12 de diciembre; 423/1996, de 7 de marzo; 433/1996, de 7 marzo, o 404/1996, de 7 de marzo; dictámenes del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana nº 220/1997, de 6 de noviembre, o 53/1998, de 5 de febrero; o dictamen de la Comisión Jurídi-ca Asesora de Cataluña nº 74/1998, de 26 de febrero-, asumidos ya por este Consejo en varios de sus dictámenes -58, 60, 61/2000, de 12 de septiembre, y 76/2000, de 6 de octubre- hacen perceptible de modo suficientemente intenso el vínculo causal existente entre el servi-cio prestado por la Administración y los efectos lesivos derivados de la menservi-cionada activi-dad lectiva; pues el funcionamiento, en este caso normal, del servicio educativo provocó una situación de riesgo de consecuencias previsibles e inevitables, que exceden de los pa-trones socialmente aceptables, a la que son de aplicación los principios de “solidaridad ciudadana” -Sentencias del Tribunal Supremo 16 de diciembre de 1997, Ar. 9422, o de 17 de mayo de 1996, Ar. 5292- y “socialización de los riesgos” -Sentencias de Tribunal Su-premo de 5 de junio de 1998, Ar. 5169, o de 4 de mayo de 1998, Ar. 4593- que se hallan en la base del sistema de responsabilidad patrimonial y en cuya virtud la comunidad ha de asumir los efectos nocivos que recaigan de forma singulariza en algunos de sus individuos a resultas de actividades administrativas, que como la educación integral y la formación física de los menores, se hallan orientadas a la salvaguarda de intereses colectivos y a la consecución del bienestar general. De tal forma, el funcionamiento del servicio educativo, a pesar del carácter fortuito de lo acontecido, constituye en el presente supuesto causa ade-cuada y eficiente generadora de los daños objeto de reclamación, al resultar la práctica del ejercicio deportivo ordenado “conditio sine qua non” de la lesión sufrida; esto es, acto o hecho, idóneo según las circunstancias del caso, sin el cual es inconcebible que el evento producido se considere consecuencia o efecto del que le precede”.

“En primer lugar, es doctrina reiterada de este Consejo (dictámenes 90/1998, de 17 de noviembre o 51/2000, de 27 de julio, entre otros) que “la mera factura sin firma y no adverada o el presupuesto de reparación no pueden servir a efectos de acreditación del montante del daño”.

En segundo lugar, no pueden considerarse como secuelas la pérdida de dos piezas dentales cuando consta mediante la correspondiente factura que dichas piezas fueron re-construidas.

En tercer lugar, y por la misma razón anteriormente expuesta, el perjuicio estético de-saparecería una vez que los dientes fracturados fueran repuestos. Y en último lugar, el síndrome depresivo postraumático que se dice que padece la menor, además de no estar acreditado mediante examen e informe psíquico realizado por especialistas en la materia, no parece objetivamente atribuible tal trastorno a una menor por la pérdida traumática de dos dientes cuando éstos han sido reparados y reconstruidos”.

CONSIDERACIONES

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El dictamen de este Consejo Consultivo ha sido solicitado en cumplimiento del artículo 54.9.a) de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y siguiendo las prescripciones previstas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Adminis-traciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se esta-blece que “concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano con-sultivo de la Comunidad Autónoma”.

El mencionado apartado el art. 54, modificado por medio de la Ley 4/2000, de 7 de ju-nio, y cuya entrada en vigor se produjo el 24 de junio de 2000, establece que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsa-bilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 100.000 pesetas.

Solicitándose por la madre de la menor perjudicada una indemnización de 17.097,35 euros (2.844.760 pesetas), procede emitir el presente dictamen, con el carácter preceptivo dimanante de lo establecido en el artículo 54.9.a) de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre.

II

Según lo señalado previamente, el examen de las actuaciones llevadas a cabo en curso del procedimiento ha de efectuarse en virtud de lo regulado en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, mediante el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de las Admi-nistraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial; disposición ésta en la que se materializó el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El artículo 6 del referido Real Decreto 429/1993 dispone que cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la reclamación se dirigirá al órgano competente y deberá contener todos los requisitos que relaciona el artículo 70 de la Ley 30/1992, entre los que figuran los datos personales del peticionario y, en su caso, los de la persona que lo represen-te, así como los hechos, su lugar y fecha, razones y términos en que se concrete la petición con toda claridad, teniendo en cuenta que “se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la eva-luación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuese posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante”.

Examinado el contenido de la solicitud presentada por la reclamante, plasmada en mo-delo elaborado al efecto por la Consejería de Educación, resulta conveniente señalar la in-adecuación de su diseño para hacer posible la formulación de la reclamación en términos que den satisfacción a las exigencias reglamentarias antes mencionadas, pues en la misma no se contempla apartado alguno para que la perjudicada ofrezca la propia versión de los hechos en los que base la pretensión de resarcimiento, ni tampoco la descripción completa de las lesiones por las que interesa indemnización. Sin embargo, la interesada adjuntó escri-to en el que se describían las circunstancias del accidente, además de presupuesescri-to, facturas e

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informe médico en el que se realizaba la mencionada descripción de las lesiones y su valo-ración.

Recibida la petición formulada por la interesada en las dependencias del órgano admi-nistrativo encargado de la tramitación, el Jefe de Servicio de Régimen Jurídico de la Conse-jería competente requirió a la interesada para que subsanase su solicitud aportando copia compulsada del libro de familia, con el fin de acreditar su legitimación activa, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Subsanada debidamente la reclamación, el 16 de febrero de 2001 el Consejero de Edu-cación, órgano encargado de la resolución de la solicitud, tal y como se deduce de lo esta-blecido en el artículo 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dictó acuerdo mediante el cual se iniciaba el procedimiento, se nombraba instructor del mismo y se comunicaba a la reclamante el plazo del que disponía la Administración para resolver sobre su petición, así como de los efectos de la falta de resolución en dicho plazo, tal y como exige el artículo 42.4 de la precitada Ley reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La instrucción del procedimiento se integra por le informe-comunicación y el informe propiamente dicho elaborado por el profesor de Educación Física, que vienen a representar en el curso del procedimiento el trámite previsto en el artículo 10.1 del referido Real Decre-to 429/1993, de 26 de marzo, que dispone: “En Decre-todo caso se solicitará informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable”. Así mismo, fue emitido informe del Servicio Jurídico de la Consejería de Educación por parte de su Jefa de Sección.

Posteriormente, fue sustanciado de forma conveniente, en el momento procesal opor-tuno y por plazo suficientemente amplio el trámite de audiencia previsto en el artículo 11 del tantas veces citado Real Decreto 429/1993, proporcionando a la reclamante la posibilidad de efectuar alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estimase pertinentes en apoyo de su pretensión, y ésta, dentro del plazo otorgado y haciendo uso de su derecho, presentó escrito de alegaciones con el contenido apuntado en el antecedente quinto de este dictamen.

A continuación, el instructor del procedimiento formuló propuesta de resolución, de sentido estimatorio, que fue remitida por la Secretaria General Técnica de la Consejería al Gabinete Jurídico de la Administración Regional junto con el expediente completo instrui-do, a fin de obtener de aquél la emisión del informe exigido en el artículo 11.h) del Decreto 128/1987, de 22 de septiembre. El citado órgano administrativo, por mediación de uno de sus Letrados, ha emitido el informe solicitado, mostrándose en desacuerdo con el sentido de la propuesta remitida.

En conclusión, el procedimiento desarrollado cumple suficientemente los requisitos formales de aplicación, suponiendo las actuaciones integradoras del mismo observación de los trámites esenciales previstos reglamentariamente para la tramitación de un procedimien-to sobre determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

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La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica de ran-go constitucional, contemplada específicamente en el artículo 106.2 de nuestra Carta Mag-na, y que se halla regulada hoy en día en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo y directo, pudiendo acudirse para el esclarecimiento de tales notas definitorias a la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 28 de octubre de 1998, Ar. 8420; 6 de noviembre de 1998, Ar. 9525; o 28 de noviembre de 1998, Ar. 9967- en las que se recoge: “Al afirmar que es objeti-va se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a dife-rencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, pues cualquier consecuen-cia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anor-mal, que la jurisprudencia de esta Sala viene reiteradamente exigiendo”.

Cabe afirmar que los requisitos esenciales configuradores del instituto de la responsa-bilidad patrimonial de la Administración, tienen actualmente su principal reflejo en los apar-tados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la citada Ley 30/1992, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas co-rrespondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuera mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de perso-nas; y que sólo serán indemnizables las lesiones antijurídicas producidas al particular, pro-venientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Reviste también una singular importancia en el examen de las condiciones exigibles para la satisfacción de daños patrimoniales por la Administración, el tiempo transcurrido antes del ejercicio de la acción reivindicatoria que, como se establece en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, no podrá superar el plazo de un año desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesi-vos.

El examen de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos surge generalmente como elemento esencial en el análisis de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, admitiéndose de modo generalizado que los rasgos definidores de dicho vínculo teleológico habrán de ser su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de las consecuen-cias nocivas generadoras de la reclamación. No obstante, esta tendencia doctrinal, que se

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mantiene vigente, ha sido matizada recientemente en sus planteamientos a través de sucesi-vos pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo, dando lugar a lo que se ha denominado teoría de la causalidad adecuada, según la cual el concepto de relación causal a efectos de apreciar la responsabilidad patrimonial se resiste a ser definido apriorísticamente, con carác-ter general, ya que cualquier acontecimiento lesivo surge normalmente como el resultado de un conjunto complejo de hechos, concretándose el problema en fijar cuales pueden ser con-siderados como relevantes para producir por sí mismos o en concurrencia con otros el resul-tado final. El reconocimiento de esta “causa adecuada” consistirá en determinar si la concu-rrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, ya que el resultado se corresponde con la acción que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar (véanse Senten-cias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1995, Ar. RJ 9061; de 28 de octubre de 1998, Ar. RJ 8420; o de 28 de noviembre de 1998, Ar. RJ 9967).

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esen-cialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2. del Real Decreto 429/1993, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existen-cia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de in-demnización...”

IV

Aparece de forma patente y suficientemente acreditada, en primer término, la legitima-ción activa ligada a la aclegitima-ción indemnizatoria desencadenante del procedimiento, como resul-tante del parentesco existente entre la alumna menor de edad que sufrió el accidente y quien cursó la reclamación, madre de la anterior. De otro lado, tampoco resulta cuestionable la legitimación pasiva de la Administración imputada, pues se ha puesto de manifiesto que los hechos lesivos en que se basa la pretensión de resarcimiento ocurrieron en un centro público docente, dependiente de la Administración Autonómica, durante el normal desarrollo de las actividades propias del mismo.

A continuación, pasaremos a examinar si existe o no de relación de causalidad entre la prestación del servicio público de Educación y los daños materiales sufridos por el recla-mante.

La evolución que muestra el estudio de las actividades desarrolladas por el Consejo de Estado y otros órganos consultivos autonómicos, revela un crecimiento progresivo del nú-mero de reclamaciones planteadas como consecuencia de incidentes acaecidos en centros públicos docentes, en los que los alumnos aparecen como agentes causales o víctimas de diversos daños producidos en los mismos. La dificultad que entraña el análisis de tal clase de asuntos se conecta a la problemática suscitada por uno de los rasgos esenciales definido-res del instituto de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración: su carácter decla-radamente objetivo, derivado de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando se indica que las lesiones cuyo resarcimiento sea exigible a la Admi-nistración pueden ser consecuencia igualmente del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; pues tal disyuntiva incluye, en caso de funcionamiento normal, los daños

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admitir la responsabilidad por el riesgo que para terceros suponen las actividades potencial-mente perniciosas desarrolladas por entidades públicas, con inclusión de los daños debidos a caso fortuito.

La extensión efectiva de éste ámbito de imputación permite responsabilizar a la Admi-nistración de los daños producidos sin concurrencia de culpa o negligencia e incluso en ausencia de todo elemento de anormalidad en el funcionamiento del servicio, y ha sido obje-to de constante atención por parte de la doctrina, siendo varios los auobje-tores que poniendo mayor énfasis, bien en el estudio del concepto de antijuridicidad o bien en el examen del nexo causal, han propuesto la utilización de diversas técnicas de exoneración que eviten responsabilizar a la Administración en determinadas circunstancias. Así, se ha sugerido recurrir a conceptos tales como los denominados “estándares de funcionamiento del servi-cio” (García de Enterría o Martín Rebollo), el “margen de tolerabilidad” (Blasco Esteve) o el “riesgo inherente al servicio, pero socialmente aceptable” (Beladiez Rojo), para matizar el carácter proclamadamente objetivo de la responsabilidad patrimonial, negando que la Ad-ministración deba responder de los daños causados cuando haya llevado a cabo sus activida-des prestacionales dentro de los estándares de funcionamiento establecidos, los servicios hayan operado dentro de márgenes de tolerabilidad admisibles o el riesgo de la actividad llevada a cabo por la Administración sea socialmente aceptado.

Ante esta controversia doctrinal, la jurisprudencia tampoco parece ofrecer una postura plenamente clarificadora, pues si bien de forma reiterada viene propugnado el carácter obje-tivo del instituto analizado -Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1995 (Ar. 3226) o de 26 de septiembre de 1998 (Ar. 6836- son abundantes los supuestos en los que se apela a la percepción de un elemento de anormalidad, generalmente la “culpa in vigilando”, para admitir o rechazar, en su ausencia, la responsabilidad patrimonial de la Administración -Sentencias del Tribunal Supremo de Supremo de 10 de diciembre de 1987 (Ar. 9475); de 5 de mayo de 1998 (Ar. 4625), 26 de septiembre de 1998 (Ar. 6836); o de 16 de febrero de 1999 (Ar. 1622)-.

Tanto el Consejo de Estado, como otros órganos consultivos autonómicos han manifes-tado reiteradamente que el servicio público desempeñado en los centros públicos docentes no puede concebirse como el centro de imputación automática y omnicomprensiva de cua-lesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél, ni que la debida diligencia de los servidores públicos incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el ser-vicio y las conductas de todo tipo que se desarrollen dentro de él. Esta premisa exoneratoria no ha impedido, naturalmente, que uno y otros, dentro de la amplia gama de supuestos que se plantean por lesiones sufridas en dichas instalaciones, hayan apreciado con desigual inci-dencia la concurrencia de la relación de causalidad necesaria para imponer a la Administra-ción el consiguiente deber de indemnizar; si bien la línea seguida por tales órganos consulti-vos en sus pronunciamientos no permite en ocasiones recurrir a formulaciones genéricas de inequívoca aplicación, habida cuenta de que encontramos determinadas categorías de su-puestos para los que se han ofrecido soluciones marcadamente casuísticas, cuestionadas por votos particulares, e incluso contradictorias, de las que resulta difícil extraer reglas de gene-ral aplicación.

Así, en el caso concreto de los daños derivados de accidentes acaecidos en el curso de las clases de Educación Física, los pronunciamientos adoptados por los referidos órganos consultivos han tomado en consideración a menudo factores tales como la liviandad o

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peli-grosidad de los ejercicios, la diligencia del profesor en el control de las actividades o el carácter fortuito de lo acontecido para ponderar la juridicidad de los daños soportados o admitir la concurrencia del vínculo causal en la producción de los efectos lesivos (dictáme-nes del Consejo de Estado nº 1008/96, de 9 de mayo; 440/1996, de 30 de abril; 404/1996, de 7 de marzo; 999/1996, de 25 de abril; o dictámenes 44, 122, 151 y 261/1997 del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana).

La formulación de un juicio sobre el asunto analizado impone partir de la considera-ción de que, conforme a lo determinado en el artículo 27.4 de la Constituconsidera-ción y en diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), la enseñanza básica es una actividad prestacional de recepción obliga-toria para la ciudadanía, que puede ser dispensada en centros propios de la Administración, o en centros privados o concertados. Así mismo, la educación secundaria obligatoria aparece configurada como parte integrante de la enseñanza básica de difusión universal (artículo 5 de la LOGSE), entre cuyas áreas de actuación se encuentra incluida la Educación Física (artículo 20.2.c. de la citada Ley Orgánica).

El accidente se produjo en un centro público docente, durante la clase de Educación Física, en presencia del profesor responsable de la actividad, cuando una vez terminado un partido del denominado “Floorbal”, uno de los alumnos participantes en el juego tiró el stick contra el suelo, rebotando e impactando en el maxilar de Ángela Saco Amaro, que también había participado en el juego.

Este relato fáctico pone de manifiesto que los hechos lesivos tuvieron lugar al partici-par la alumna en una actividad docente de carácter obligatorio, realizando un ejercicio pro-gramado por el profesor encargado de la materia, en su presencia, bajo su supervisión y siguiendo las indicaciones del mismo. Tales rasgos, conforme a lo admitido en numerosos pronunciamientos de otros órganos consultivos -dictámenes del Consejo de Estado nº 4057/96, de 12 de diciembre; 423/1996, de 7 de marzo; 433/1996, de 7 marzo, o 404/1996, de 7 de marzo; dictámenes del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana nº 220/1997, de 6 de noviembre, o 53/1998, de 5 de febrero; o dictamen de la Comisión Jurídi-ca Asesora de Cataluña nº 74/1998, de 26 de febrero-, asumidos ya por este Consejo en varios de sus dictámenes -58, 60, 61/2000, de 12 de septiembre, y 76/2000, de 6 de octubre- hacen perceptible de modo suficientemente intenso el vínculo causal existente entre el servi-cio prestado por la Administración y los efectos lesivos derivados de la menservi-cionada activi-dad lectiva; pues el funcionamiento, en este caso normal, del servicio educativo provocó una situación de riesgo de consecuencias previsibles e inevitables, que exceden de los patrones socialmente aceptables, a la que son de aplicación los principios de “solidaridad ciudadana” -Sentencias del Tribunal Supremo 16 de diciembre de 1997, Ar. 9422, o de 17 de mayo de 1996, Ar. 5292- y “socialización de los riesgos” -Sentencias de Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, Ar. 5169, o de 4 de mayo de 1998, Ar. 4593- que se hallan en la base del sistema de responsa-bilidad patrimonial y en cuya virtud la comunidad ha de asumir los efectos nocivos que recaigan de forma singulariza en algunos de sus individuos a resultas de actividades administrativas, que como la educación integral y la formación física de los menores, se hallan orientadas a la salvaguarda de intereses colectivos y a la consecución del bienestar general. De tal forma, el funcionamiento del servicio educativo, a pesar del carác-ter fortuito de lo acontecido, constituye en el presente supuesto causa adecuada y eficiente generadora de los daños objeto de reclamación, al resultar la práctica del ejercicio deportivo

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las circunstancias del caso, sin el cual es inconcebible que el evento producido se considere consecuencia o efecto del que le precede.

V

Queda por determinar la valoración de los daños alegados por la reclamante y el mon-tante de la indemnización a reconocer a favor de la reclamante, que actúa en nombre de su hija menor de edad.

La madre de la perjudicada, mediante la presentación de facturas, presupuestos y de un informe médico elaborado el 7 de noviembre de 2000, alega los siguientes perjuicios:

- Gastos ocasionados por el tratamiento odontológico recibido por Á.S.A. a consecuencia de la rotura de dientes padecida.

- Otros tratamientos dentales que debería recibir la menor con el transcurso del tiempo.

- Pérdida de los incisivos superiores lateral y central. - Perjuicio estético.

- Síndrome depresivo postraumático padecido a consecuencia de las pérdidas dentales.

Todos estos daños se valoran en la cantidad total de 17.097,35 euros (2.844.760 pese-tas, de los que 510,86 euros (85.000 pesetas) corresponden a la cantidad abonada en concep-to de reparaciones dentales.

Pues bien, de todos estos perjuicios por los que se solicita indemnización, tan sólo los gastos ocasionados como consecuencia de la reconstrucción de las piezas dentales perdidas deben ser indemnizadas, ya que constituyen la valoración exacta del daño efectivamente infringido a la reclamante. Y esto es así por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, es doctrina reiterada de este Consejo (dictámenes 90/1998, de 17 de noviembre o 51/2000, de 27 de julio, entre otros) que “la mera factura sin firma y no adve-rada o el presupuesto de reparación no pueden servir a efectos de acreditación del montante del daño”.

En segundo lugar, no pueden considerarse como secuelas la pérdida de dos piezas den-tales cuando consta mediante la correspondiente factura que dichas piezas fueron recons-truidas.

En tercer lugar, y por la misma razón anteriormente expuesta, el perjuicio estético des-aparecería una vez que los dientes fracturados fueran repuestos. Y en último lugar, el sín-drome depresivo postraumático que se dice que padece la menor, además de no estar acredi-tado mediante examen e informe psíquico realizado por especialistas en la materia, no pare-ce objetivamente atribuible tal trastorno a una menor por la pérdida traumática de dos dien-tes cuando éstos han sido reparados y reconstruidos.

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En conclusión, la indemnización que procedería abonar a la reclamante a causa de la lesión sufrida por su hija sería la de 510,86 euros (85.000 pesetas), correspondientes a las facturas abonadas para la reconstrucción de las piezas dentales dañadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dicta-men:

“Que apreciando la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de educación de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y las lesiones sufridas por la alumna A.S.A., como consecuencia del golpe recibido con un stick durante la clase de Educación Física, procede dictar resolución declarando la responsabili-dad patrimonial de la Administración, y el derecho de la perjudicada anteriormente mencio-nada a percibir una indemnización por valor de 510,86 euros (85.000 pesetas)”.

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Referencias

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