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N° - 2021 - MINCETUR/VMT/DGJCMT

Lima,

Visto, el Informe Final de Instrucción contenido en el Informe Legal N° 058-2020-MINCETUR/VMT/DGJCMT/DCS.LCA de fecha 09.10.2020; en el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa EL PARAISO DE LA SUERTE S.A.C., mediante Oficio Nº 118-2020-MINCETUR/VMT/DGJCMT-DCS de fecha 07.09.2020 respecto de la comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 39 (Infracciones Graves) del Anexo N°1 Infracciones y Sanciones de

la Resolución SBS N° 5389-2013 modificada por Resolución SBS N° 5167-2016: “No cumplir con

presentar el Informe anual del Oficial de Cumplimiento de acuerdo a las condiciones mínimas establecidas en la normativa vigente”;

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley 27153, modificada por las Leyes 27796 y 28945 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 009-2002-MINCETUR, se regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas en el país, siendo que en el artículo 41° de la Ley 28945, se dispone conferir a la autoridad competente, esto es a la Dirección General de Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas, las facultades de fiscalización, supervisión y sanción entre otras;

Que, el literal 72.1.2 del artículo 72° del Decreto Supremo N° 015-2017-MINCETUR de fecha 12.09.2017, indica que la fase sancionadora se encontrará a cargo de la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas y comprenderá la evaluación de lo actuado en la fase instructora a fin de determinar si el administrado incurrió o no en una infracción sancionable;

Que, mediante Resolución SBS Nº 1695-2016 del 30 de marzo de 2016, se aprobó la “Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a las personas jurídicas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas”;

Que, conforme al artículo 1° de la Resolución SBS N° 1695-2016 “Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo”, aplicable a las personas jurídicas que explotan juego de casino y/o máquinas tragamonedas, MINCETUR a través de la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas – DGJCMT, es el organismo supervisor en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiamientos del Terrorismo;

Que, en ejercicio de las facultades administrativas de inspección, investigación, conducción y evaluación conferidas por medio del Artículo 17.1 de la Resolución SBS N° 1695-2016, concordado con el artículo 72.1.1 del Reglamento de la Ley 27153 modificado mediante Decreto Supremo 015-2017-MINCETUR, la Dirección de Control y Sanción - DCS, titular de la fase instructora del procedimiento administrativo sancionador en materia de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo respecto de los titulares de salas de juego de casino y de máquinas tragamonedas, notificó con fecha 13.09.2018, el Oficio N° 134-2018-MINCETUR/VMT/DGJCMT/DCS, comunicando a la empresa EL

PARAISO DE LA SUERTE S.A.C. que su Informe Anual del Oficial de Cumplimiento – IAOC Firmado digitalmente por

CERNA AQUINO Ysabel Ubaldina FAU 20504774288 soft Oficina: Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas Motivo: Doy visto bueno Fecha: 2021/04/28 17:06:18-0500

Firmado digitalmente por

SAN ROMAN BENAVENTE Manuel Antonio Benito FAU 20504774288 soft

Cargo: Director General de la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas Motivo: Documento Electrónico Fecha: 2021/04/28 17:24:54-0500

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correspondiente al año 2017 había sido presentado sin cumplir con los requisitos mínimos establecidos en los literales e), k) y l) del numeral 26.1 del artículo 26° de la norma aprobada mediante Resolución SBS N° 1695-2016.

Que, en tal sentido, se comunicó a la empresa EL PARAISO DE LA SUERTE S.A.C. que su incumplimiento implicaría haber incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 39 (Infracciones Graves) del Anexo 1 - Infracciones y Sanciones de la Resolución SBS N° 5389-2013 modificada por Resolución SBS N° 5167-2016: “No cumplir con presentar el Informe Anual del Oficial de Cumplimiento de acuerdo con el contenido mínimo establecido en la normativa vigente”, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 253° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se concedió a la empresa EL PARAISO DE LA SUERTE S.A.C. un plazo de cinco (05) días hábiles a fin de que formule sus descargos y alegaciones y proporcione los medios de prueba, así como la información que considere pertinente sobre la comisión de la infracción imputada;

Que, mediante Expediente 1194493 de fecha 25.09.2018, la empresa EL PARAISO DE LA

SUERTE S.A.C. presentó su escrito de descargos al Oficio N° 134-2018-MINCETUR/VMT/DGJCMT-DCS,

indicando que: (i) mediante Expediente N° 1158817-2018-MINCETUR, de fecha 10.05.2018, cumplió con presentar lo requerido a través del Oficio N° 2001-2018-MINCETUR/VMT/DGJCMT; (ii) la documentación e información presentada mediante el Expediente citado es la misma por la cual supuestamente estarían incurriendo en sanción; y, (iii) adjuntan copia de: a) Oficio N° 2001-2018-MINCETUR/VMT/DGJCMT; b) Expediente N° 1158817-2018-MINCETUR; y c) presentan copia del cargo presentado (Exp. 1158817);

Que, mediante Resolución Directoral N° 3828-2019-MINCETUR/VMT/DGJCMT, de fecha 23.10.2019 y notificada el día 25.10.2019, se resolvió declarar de oficio la caducidad del procedimiento administrativo sancionador iniciado por Oficio N° 134-2018-MINCETUR/VMT/DGJCMT-DCS contra la empresa EL PARAISO DE LA SUERTE S.A.C. disponiendo en consecuencia que el órgano sancionador del procedimiento en uso de sus facultades evalúe el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador en el supuesto que las infracciones no hubieran prescrito conforme lo establece el numeral 4) del artículo 259ª del TUO de la Ley Nº 27444;.

Que, siendo así, al no haber prescrito la infracción administrativa determinada, por Oficio Nº 118-2020- MINCETUR/VMT/DGJCMT-DCS, de fecha 07.09.2021, notificado el 09.09.2021, el Órgano instructor inició el correspondiente procedimiento administrativo sancionador contra la empresa por la incursión en la infracción administrativa sancionable prevista en el numeral 39 (Infracciones Graves) del Anexo 1 - Infracciones y Sanciones de la Resolución SBS N° 5389-2013 modificada por Resolución SBS N° 5167-2016: “No cumplir con presentar el Informe Anual del Oficial de Cumplimiento de acuerdo con el contenido mínimo establecido en la normativa”;

Que, habiendo transcurrido el plazo indicado en el Oficio N°

118-2020-MINCETUR/VMT/DGJCMT/DCS, más el término de la distancia, se tiene que la empresa no presentó sus

descargos al Oficio mencionado; no obstante el inciso 5) del artículo 259 del T.U.O de la Ley 27444 dispone que la declaración de caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente;

Que, por lo cual corresponde evaluar el descargo y los medios probatorios presentados mediante Exp. 1194493 de fecha 25.09.2018, en respuesta al Oficio N° 134-2018-MINCETUR/VMT/DGJCMT-DCS, mediante el cual se le inició en su oportunidad procedimiento administrativo sancionador; siendo así la empresa refiere que mediante Exp. 1158817 de fecha 10.05.2018 absolvió las observaciones respecto al IAOC 2017; sin embargo revisado el documento se tiene que este fue presentado en respuesta al Oficio N° 2001-2018-MINCETUR/VMT/DGJCMT de fecha 19.04.2018 documento por el cual se le requirió la presentación respecto a las Acciones de Supervisión del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (SPLAFT) correspondiente al año 2018, no obstante revisado el mismo se tiene que este no hace mención a lo concerniente a las observaciones que presenta el IAOC 2017;

Que, en el primer párrafo del numeral 72.1 del artículo 72° del Decreto Supremo N° 009-2002-MINCETUR, modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo 015-2017-009-2002-MINCETUR, se establece que la Fase Instructora del procedimiento administrativo sancionador se encuentra a cargo de la Dirección de Control y Sanción de esta Dirección General y comprenderá el ejercicio de todos los actos, diligencias, facultades y atribuciones previstas en el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General” y normas modificatorias, en adelante el TUO de la Ley 27444, destinadas a la imputación de la comisión de infracciones administrativas;

Que, con fecha 09.10.2020 la Dirección de Control y Sanción emitió el Informe Final de instrucción contenido en el Informe Legal N° 058-2020-MINCETUR/VMT/DGJCMT.LCA, en el cual concluye que la empresa incurrió en infracción administrativa prevista en el ítem N° 39 del Anexo N° 1 “Infracciones y Sanciones” de la Resolución de la SBS N° 5389-2013, modificada por Resolución de SBS N° 5167-2016:

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mínimo establecido en la normativa vigente” y que se le debe imponer una sanción de multa equivalente

a SEIS (06) UIT;

Que, el artículo 72.1.2 del Decreto Supremo N° 015-2017-MINCETUR, señala que la fase sancionadora se encontrará a cargo de la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas y comprenderá la evaluación de todo lo actuado en la fase instructora a fin de determinar si el administrado incurrió o no en una infracción administrativa sancionable;

Que, de conformidad al artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 y en concordancia con el artículo 11° de la Resolución de SBS N° 5389-2013 modificada por Resolución de SBS N° 5167-2016, la Dirección General de Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas es la autoridad competente en materia de Prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a Sujetos Obligados, la cual cuenta con facultades administrativas para ejecutar las acciones previas de inspección, investigación, conducción, evaluación y resolución del procedimiento administrativo sancionador, en calidad de primera instancia y aplicar las medidas correctivas correspondientes o, disponer su archivo así como admitir y resolver, evaluar y resolver los recursos de reconsideración que pudieran interponer los sujetos obligados sobre los actos administrativos que esta emita;

Que, de otro lado en el literal h) del artículo 3) de la Resolución SBS N° 5389-2013 modificada por Resolución de SBS N° 5167-2016, se establece que tiene la condición de Sujeto Obligado, aquella persona jurídica que: (i) explota juegos de casino y/o máquinas tragamonedas; y (ii) cuenta con autorización otorgada por el MINCETUR para el ejercicio de dichas actividades;

Que, de conformidad con el inciso a) del literal 2) del artículo 257° del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley 27444 y en concordancia con el artículo 72° del Decreto Supremo N° 015-2017-MINCETUR que modifica el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2002-MINCETUR, la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en su calidad de órgano sancionador, mediante Oficio N° 1504-2020-MINCETUR/VMT/DGJCMT de fecha 09.11.2020 comunicó a la empresa EL PARAISO DE LA SUERTE S.A.C. del Informe Final de Instrucción contenido en el Informe Legal N° 058-2020-MINCETUR/VMT/DGJCMT.LCA a fin de que presente sus descargos y/o en su caso reconozca su responsabilidad en la incursión de la infracción administrativa imputada a fin de acogerse a la reducción del 50% de la multa a imponerse a que hace referencia el segundo párrafo del literal a) del inciso 2 del artículo 257 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;

Que, mediante Expediente N° 1374377 con fecha 20.11.2020 presentado por la mesa de partes virtual la empresa EL PARAISO DE LA SUERTE S.A.C., da respuesta al Oficio N° 1504-2020-MINCETUR/VMT/DGJCMT, indicando que no está arreglado a derecho que un Informe Final de Instrucción se encuentre contenido en un Informe Legal que en su denominación no consigna la siglas de la Dirección de Control y Sanción sino las siglas LCA del Abogado Luis Coronel Arevalo, infraccionando el TUO de la Ley 27444 así como el ROF del MINCETUR, configurándose causal de nulidad prevista en el artículo 10 del TUO de la Ley 27444; siendo que este concluye determinando la existencia de una infracción y propone la sanción y quien debía hacerlo es el Director de Control y Sanción, toda vez que el abogado no tiene como función ser quien concluye determinando la existencia de una infracción y la imposición de una sanción y su voluntad de hacerlo se evidencia del texto de su Informe Legal, donde concluye que la empresa incurrió en la infracción administrativa, debiéndosele imponer una multa; indica también contravención a lo normado en el Decreto Supremo 02-2015-MINCETUR que aprueba el ROF del MINCETUR (Art. 74-N) - Funciones de la Dirección de Control y Sanción - son funciones de la Dirección de Control y Sanción, evaluar los procedimientos administrativos sancionadores iniciados y proponer las sanciones previstas en la normatividad vigente, las medidas correctivas y quien ha evaluado y propuesto sanciones es el Abog. Luis Coronel Arévalo quien suscribió el Informe Legal 058-2020-MINCETUR/VMT/DGJCMT, no quien debía hacerlo el Director de Control y Sanción, configurándose causal de nulidad prevista en el art. 10 del TUO de la Ley 27444 ya que el Abogado no tiene como función elaborar el Informe Final y menos proponer sanciones. contravención a lo normado en el numeral 72.1.1 del art. 72 del D.S. 009-2002-MINCETUR, modificado mediante Decreto Supremo N° 015-2017-MINCETUR, la fase Instructora se encontrará a cargo de la Dirección de Control y Sanción de la DGJCM, no existe base legal para que el Informe Final lo emita un Abogado;

Que, refiere también que el Informe Final hace referencia a la Ley 29829, cuyo ámbito no alcanza en el presente procedimiento debiéndose mencionar el D.S. N° 020-2010-MINCETUR, porque el art. 46.2 del art. 46 de la Ley 27153 ha precisado que las sanciones y su gradualidad se rigen por dicho reglamento y mientras el MINCETUR no incorpore en el Cuadro de Infracciones las Sanciones aprobadas en las Resoluciones de la – SS -, no pueden aplicarse por encontrarse así establecido en el Art. 46.2 de la Ley 27153 norma de mayor jerarquía, siendo relevante en su caso, por cuanto prevalece la norma de mayor jerarquía sobre las resoluciones de la SBS, mencionadas en el Informe Legal N° 058-2020-MINCETUR/VMT/DGJCMT-LCA, lo cual evidencia que mientras el MINCETUR no incorpore en el Cuadro

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de infracciones las sanciones aprobadas en las Resoluciones de la SS no pueden aplicarse por encontrarse así establecido en el artículo 46.2 de la Ley 27153, al hacerlo incurre en causal de nulidad prevista en el numeral 1 del art. 10 del TUO de la Ley 27444, siendo que la Constitución prevalece sobre toda norma;

Que, indica también que no resulta coherente que se afirme que mediante Memorándum 1274-2019-MINCETUR/VMT/DGJCMT/DCS de fecha 12.11.2019, la Dirección General haya remitido el Expediente del procedimiento administrativo sancionador a la Dirección de Control y Sanción, pues este lleva las siglas de la misma Dirección de Control y Sanción y no de la Dirección General; por último refiere que existen incoherencias que dificultan una adecuada defensa por lo cual solicito se archive el procedimiento iniciado por el principio de Legalidad;

Que, respecto a que la empresa EL PARAISO DE LA SUERTE S.A.C. interpone nulidad debido a que en el Informe Legal N° 058-2020-MINCETUR/VMT/DGJCMT-LCA, no se consignó las siglas DCS sino las siglas del Abogado Luis Coronel Arévalo quien concluyó determinando la existencia de infracción y la imposición de una sanción y debido también a que de acuerdo al ROF quien debió de hacer el Informe Legal es el Director de Control y Sanción y no el abogado; se tiene que en el art. 74N del Reglamento de Organización y Funciones del MINCETUR se describen las funciones de la Dirección de Control y Sanción, no especificando la persona que debía de elaborarlo, siendo necesario precisar que, si bien el aludido Informe fue elaborado por el Abogado Luis Coronel Arévalo, el Director de Control y Sanción lo firmó haciéndolo suyo en todos sus extremos; respecto a que en la base legal del Informe que cuestiona, se

consigne la Ley 29829, esta norma modifica algunos artículos de la Ley 27153 – Ley que regula la

explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, siendo además que esta norma no modifica en sí el sentido del contenido del Informe Final de Instrucción;

Que, respecto a que mientras el MINCETUR no incorpore en el cuadro de infracciones las sanciones aprobadas en las Resoluciones de la SBS y al hacerlo incurre en causal de nulidad prevista en el numeral 1 del art. 10 del TUO de la Ley 27444 ya que prevalece la norma de mayor jerarquía por encontrarse así establecido en el artículo 46.2 de la Ley 27153 se tiene que; conforme a lo dispuesto en la Ley 27693 es función y facultad de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Pensiones (SBS), a través de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú) regular en coordinación con los organismos supervisores a los sujetos obligados los lineamientos, requisitos, precisiones, sanciones y demás aspectos referidos a los sistemas de prevención de los sujetos obligados;

Que, en el literal c) del inciso 9.A.2 y en el inciso 9.A.6 del artículo 9-A de la Ley N° 27693, modificada por los Decretos Legislativos N° 1249 y 1106 respectivamente, se establece que el MINCETUR es el organismo de supervisión y control en materia de Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo, en adelante LA/FT, de las empresas a las que ha otorgado autorización para explotar juegos de casino y máquinas tragamonedas, lo que incluye el ejercicio de la función sancionadora sobre el particular, respectivamente.

Que, asimismo, en el literal h) del artículo 3 y en el artículo 11 de la Resolución SBS N° 5389-2013 y normas modificatorias, se establece que la Dirección General es competente en materia de prevención del LA/FT respecto a los Sujetos Obligados, esto es, aquellas personas jurídicas que explotan juegos de casino y/o de máquinas tragamonedas con autorización otorgada para tal fin por el MINCETUR, la cual cuenta con las facultades administrativas para ejecutar las acciones previas de inspección, investigación, conducción, evaluación y resolución del procedimiento administrativo sancionador y aplicar las medidas correctivas respectivas o, disponer su archivo, así como admitir, evaluar y resolver los recursos de reconsideración que pudieran interponer los Sujetos Obligados sobre los actos administrativos que ésta emita, por lo cual de acuerdo a lo estipulado en las normas descritas no existe ninguna oposición entre la Resolución de la SBS 5389-2013 que contiene el Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de Prevención del Lavado de Activo y del Financiamiento del Terrorismo y la Ley 27153;

Que, respecto a que la empresa EL PARAISO DE LA SUERTE S.A.C. interpone varias nulidades respecto al Informe Final de Instrucción contenido en el Informe Legal N° 058-2020-MINCETUR/VMT/DGJCMT.LCA se tiene que el artículo 11° del TUO de la Ley 27444 señala que la Nulidad

de un Acto Administrativo debe de ser planteada por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la Ley 27444 (recurso de reconsideración o de apelación), por lo

cual la norma no admite la interposición de nulidades respecto a Informes emitidos, en consecuencia no resulta atendible;

Que, es importante señalar que mediante Oficio N° 1973-2018-MINCETUR/VMT/DGJCMT de fecha 19.04.2018 la DGJCMT, comunicó a la empresa EL PARAISO DE LA SUERTE S.A.C. que en el IAOC del año 2017 no se había incluido información prevista en el artículo 26 de la Resolución SBS N° 1695-2016, por lo cual se le otorgó 10 días para que presente correctamente la información solicitada, indicándole además que de no presentar el Informe Anual del Oficial de cumplimiento de acuerdo al contenido mínimo establecido en el artículo 26 de la Resolución SBS N° 1695-2016, esto constituye una infracción sancionable con seis (06) UIT, según lo dispuesto por la Resolución SBS N° 5389-2013,

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Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, modificado por la Resolución SBS N° 5167-2016;

Que, de acuerdo a lo opinado en el Informe Final de Instrucción contenido en el Informe N° 058-2020-MINCETUR/VMT/DGJCMT-DCS.LCA y de la revisión del escrito de descargos, así como de los documentos remitidos por el sujeto obligado EL PARAISO DE LA SUERTE S.A.C., se advierte que la empresa no levantó las observaciones formuladas por la Oficial de Enlace MINCETUR-UIF-Perú a través

del Informe N° 061-2018-MINCETUR/VMT/DGJCMT-OE ni del Oficio N°

118-2020-MINCETUR/VMT/DGJCMT/DCS, por medio del cual se le imputó la presunta comisión de la infracción tipificada en el Numeral 39 (Infracciones Graves) del Anexo 1 - Infracciones y Sanciones de la Resolución SBS N° 5389-2013 modificada por Resolución SBS N° 5167-2016: “No cumplir con presentar el Informe Anual del Oficial de Cumplimiento de acuerdo con el contenido mínimo establecido en la normativa vigente”, concluyendo que incurrió en dicha infracción al no haber indicado en el Informe Anual de su Oficial de Cumplimiento del año 2017 ni en el escrito presentado mediante Expediente 1374377 de fecha 20.11.2020,

(i) la estadística anual de las operaciones inusuales detectadas por los trabajadores, discriminando la

información en forma mensual, especificando montos involucrados u otro aspecto que se considere significativos; (ii) la capacitación en temas relativos a la prevención del LA/FT, incluyendo una descripción general de la capacitación otorgada y el número de personas que han sido capacitadas. Asimismo el número de personas que fueron capacitadas más de una vez al año, así como el detalle de la capacitación diferenciada de acuerdo con el perfil del destinatario y su función, así como los riesgos de LA/FT que enfrentan; y; (iii) la última fecha de actualización del manual y código, y cumplimiento del manual y el código por parte de los directores y trabajadores del sujeto obligado, señalando aquellos casos en que han sido incumplidos, sanciones impuestas y las medias correctivas adoptadas;

Que, los artículos 4° y 5° del Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado mediante Resolución SBS N° 5389-2013, establecen que las infracciones, los tipos de sanciones y la gradualidad de éstas se establecen en su propio Anexo 1;

Que, en tal sentido la empresa EL PARAISO DE LA SUERTE S.A.C., incurrió en la comisión de

la infracción tipificada en el numeral 39) del Anexo 1 – Infracciones y Sanciones, del Reglamento de

Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución SBS N° 5389-2013, modificado mediante Resolución SBS N° 5167-2016 correspondiendo ser sancionada con una multa equivalente a seis (06) Unidades Impositivas Tributarias;

Que, finalmente, cabe indicar que la empresa EL PARAISO DE LA SUERTE S.A.C. no ha reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, por lo cual no le resulta aplicable lo dispuesto en el literal a) del numeral 2) del artículo 255° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General;

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27153, modificada por las Leyes 27796 y 28945, el Reglamento para la Explotación de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR y en el T.U.O. de la Ley Nº 27444 y estando a lo opinado en el Informe Legal Nº 21-2021-MINCETUR/VMT/DGJCMT-YCA;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Sancionar a la empresa EL PARAISO DE LA SUERTE S.A.C., con una multa

equivalente a SEIS (06) Unidades Impositivas Tributarias por la comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 39 (Infracciones Graves) del Anexo N°1 Infracciones y Sanciones de la Resolución SBS N° 5389-2013 modificada por Resolución SBS N° 5167-2016, por no presentar el IAOC del período

2017 de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta Resolución Directoral. Artículo 2º.- La Unidad Impositiva Tributaria aplicable será la vigente al momento de la verificación

de la infracción administrativa, por consiguiente, la empresa EL PARAISO DE LA SUERTE S.A.C., deberá cancelar la suma de S/ 24,300.00 (veinticuatro mil trescientos y 00/100 soles); en cualquiera de las siguientes cuentas corrientes del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo: Banco de la Nación N° 0000-296082 e Interbank N° 200-3000781108, código de teleproceso 1187.

Artículo 3°.- De conformidad al art. 12° de la Resolución SBS N° 5389-2013 la multa se reducirá

en un veinticinco por ciento (25%) si la empresa EL PARAISO DE LA SUERTE S.A.C., realiza el pago dentro del plazo para la interposición de los recursos administrativos y se desiste del derecho de impugnar en sede administrativa.

Artículo 4°.- Comuníquese la presente resolución de imposición de multa a la Oficina General de

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Artículo 5°.- Notifíquese de la presente al Oficial de Enlace del MINCETUR para su conocimiento.

Regístrese y notifíquese

Firmado digitalmente

MANUEL ANTONIO BENITO SAN ROMAN BENAVENTE

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