Tribunal de Contrataciones del Estado
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Sumilla: “(…) el Impugnante carece de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento, debido a que está impugnando un acto – el otorgamiento de la buena pro– del que no forma parte (…)”
Lima, 7 de abril de 2021.
Visto, en sesión del 30 de abril de 2021, de la Segunda Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado el Expediente N° 2313/2021.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa LA ZOOTECNIA E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2021-EP/UO 0828 (Primera Convocatoria), derivada de la Licitación Pública N° 1-2020 EP/UO 0828, para la “Adquisición de víveres (productos cárnicos) para la
cocción de alimentos para el personal de tropa servicio militar voluntario (PTSMV) de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales- PP 135”; y atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del
Estado (SEACE), el 16 de marzo de 2021, el EJERCITO PERUANO- UNIDAD OPERATIVA 0828, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2021-EP/UO 0828 (Primera Convocatoria), derivada de la Licitación Pública N° 1-2020 EP/UO 0828, para la “Adquisición de víveres (productos cárnicos) para la cocción de
alimentos para el personal de tropa servicio militar voluntario (PTSMV) de la 3ra Brigada de Fuerzas Especiales- PP 135”, con un valor estimado ascendente a S/
850,757.75 (Ochocientos cincuenta mil setecientos cincuenta y siete con 75/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante
el Reglamento.
El 25 de marzo de 2021, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 29 de ese mismo mes y año, se publicó en el SEACE el otorgamiento
Firmado digitalmente por FLORES OLIVERA Steven Anibal FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 30.04.2021 23:00:50 -05:00 Firmado digitalmente por QUIROGAPERICHE Carlos Enrique FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 30.04.2021 23:02:02 -05:00
Firmado digitalmente por PONCE COSME Cecilia Berenise FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 30.04.2021 23:06:08 -05:00
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de la buena pro a favor del Consorcio de alimentos NyF, integrado por las siguientes empresas NEGOCIOS NEGI S.A.C. y DISTRIBUIDORA FINA S.R.L., en adelante el
Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta económica, ascendente a S/
798,833.58 (setecientos noventa y ocho mil ochocientos treinta y tres con 58/100 soles); conforme a los siguientes resultados:
POSTOR ETAPAS ADMISIÓN PRECIO OFERTADO (S/.) EVALUACIÓN Y ORDEN DE PRELACIÓN RESULTADO CONSORCIO DE
ALIMENTOS NyF Admitido S/ 798,833.58 98 1 Adjudicatario
LA ZOOTECNIA E.I.R.L. Admitido S/ 824,955.43 94.90 2 Descalificado
2. Mediante Formulario de Interposición de Recurso Impugnativo y Escrito N° 01, presentados el 6 de abril de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa LA ZOOTECNIA E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se adjudique la misma a su favor; en base a los siguientes argumentos:
Sobre la descalificación de su oferta
a) En el numeral 2.2.1.2 Documentos para acreditar los requisitos de calificación, así
como en el numeral 5.10 “Habilitación del Proveedor” del Capítulo II y III, respectivamente, de la Sección Específica de las bases integradas se solicitó, entre otros documentos, los siguientes:
Copia simple de documentos que sustenten la propiedad, posesión, alquiler u otro documento que certifique la disponibilidad y/o cumplimiento de las especificaciones del equipamiento requerido indicando modelo, marca, placa y el tipo de
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refrigeración utilizado del vehículo a emplearse; en el caso de que el postor no cuente con la autorización, deberá presentar de forma obligatoria una carta donde la empresa que prestará el servicio extiende este documento notarialmente, así mismo, deberá indicar en dicha carta, el tipo de proceso e ítem al que se presenta, así como la consignación de nombre o razón social, RUC y domicilio legal del postor. Copia simple de carnets sanitarios de manipulador de alimentos expedidos por la
entidad competente. En el caso de presentación de Ofertas en Consorcio bastara que el personal acreditado del consorciado que realice las actividades operativas de las obligaciones del contrato tenga los carnets sanitarios.
Es el caso que, el Comité de Selección descalificó su oferta, argumentando literalmente, lo siguiente:
“Se observa que la empresa ZOOTECNIA EIRL (…), no cumple uno de los documentación para acreditar los requisitos de calificación de acuerdo a las bases administrativas (incisos 2.2.1.2) que a la letra dice “Copia simple de documentos que sustenten la propiedad, posesión, alquiler u otro documento que certifique la disponibilidad y/o cumplimiento de las especificaciones del equipamiento requerido indicando modelo, marca, placa y el tipo de refrigeración utilizado del vehículo a emplearse; en el caso de que el postor no cuente con la autorización,
deberá presentar de forma obligatoria una carta donde la empresa que prestará el servicio extiende este documento notarialmente, así mismo, deberá indicar en
dicha carta, el tipo de proceso e ítem al que se presenta, así como la consignación de nombre o razón social, RUC y domicilio legal del postor” y “Copia simple de
carnets sanitarios de manipulador de alimentos expedidos por la entidad competente (…)”; Considerando que son documentos de presentación obligatoria
de procede a DESCALIFICAR la propuesta (Oferta) de la empresa en mención”. (Sic) (Énfasis agregado)
Sin embargo, dicho Colegiado cometió un error, pues el primer documento obra en el folio 40 de su oferta; habiéndose presentado la Carta s/n del 25 de marzo de 2021, certificada notarialmente en esa misma fecha por el Notario Público Carlos Miguel Muñoz Domínguez, a través de la cual el señor Regulo Rodríguez Saldaña, en su calidad de Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de Zapatero, pone a disposición de su representada la unidad camión frigorífico para
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el traslado exclusivo de productos cárnicos, detallándose todos los aspectos requeridos por la Entidad (propietario, marca, placa, modelo, procedimiento de selección, etc.).
Respecto a la “Copia simple de carnets sanitarios del manipulador de alimentos
expedidos por la entidad competente”, dicho documento obra en el folio 125 de
su oferta, en el cual se presentó el Carnet Sanitario del manipulador, expedido por la Dirección de Salud de San Martín- Red de Salud de San Martín, en el marco de la Ley N° 26842 “Ley General de Salud” a favor del señor Christian Herrera Seopa, en donde se dejó constancia que aquel reúne las condiciones de salud para desempeñarse como manipulador de alimentos, asimismo se precisó que la vigencia es de seis (6) meses, el que se cumple el 9 de agosto del 2021.
Por tanto, se debe revocar su condición de postor descalificado y considerar su oferta como “calificada”.
b) De conformidad con el literal g) del artículo 50 del Reglamento, modificado por
el Decreto Supremo N° 168-2020-EF, que dispone que “En procesos de
Adjudicación Simplificada, a los postores que tengan la condición de micro y pequeña empresa, o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, y a su solicitud, se les asigna una bonificación equivalente al cinco por ciento (5%) sobre el puntaje total obtenido, siempre que acrediten tener tal condición otorgada por la Autoridad competente” (Sic); corresponde que su representada
sea beneficiada con el 5% sobre el puntaje total obtenido (94.90) y se le adjudique la buena por, pues el nuevo puntaje obtenido sería de 99,64 puntos, superando al Consorcio Adjudicado que obtuvo 98 puntos.
Asimismo, señaló que en el Anexo N° 1 de su oferta declaró tener la condición de Micro y pequeña empresa (MYPE), así como presentó en el folio 106 su Certificado REMYPE que acredita dicha condición.
Sobre el incumplimiento de los requisitos de calificación (habilitación y experiencia) por parte del Consorcio Adjudicatario
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bases integradas se solicitó, entre otros documentos, para las carnes de res fresco corte osobuco, de cerdo fresco corte brazuelo con huevo y de pollo entero sin menudencia refrigerado, lo siguiente:
“Copia Simple de Autorización Sanitaria del Establecimiento dedicado al procesamiento primario de alimentos agropecuarios otorgados por SENASA a nombre del postor en la oferta. En el caso de que el postor no cuente con la autorización sanitaria, deberá presentar de forma obligatoria una carta donde la empresa que prestara el servicio extiende este documento notarialmente, así mismo, deberá indicar en dicha carta, el tipo de proceso e ítem al que se presenta, así como la consignación de nombre o razón social, RUC y domicilio legal del postor”. (Sic)
Es el caso que el Consorcio Adjudicatario, para los referidos productos, presentó las Cartas de Autorización, suscritas por el gerente general de la empresa ALIMENTOS Y CARNES S.A.C., cuyas firmas se encuentran certificadas por la Notaría Doris Paredes Haro; sin embargo, de la revisión de las Autorizaciones Sanitarias, se advierte que se consignó como razón social del establecimiento “ALIMENTOS Y CARNES E.I.R.L.”, así como en la parte superior de las citadas Cartas de Autorización.
Lo expuesto, revela que se trataría de personas jurídicas diferentes; en consecuencia, existe incongruencia.
d) El Consorcio Adjudicatario presentó, entre otros documentos, para acreditar
experiencia del postor en la especialidad, el Contrato N° 22-2018 “Para la
adquisición de suministros de alientos para el personal de tropa”, suscrito con el
Ministerio de Defensa- EP-Primera División de Ejército- 7ma Brigada de Infantería con el CONSORCIO DE ALIMENTOS N & F, integrado por las empresas Distribuidora Fina S.R.L. y Negocios Negi S.A.C.; asimismo, remitió la Promesa del referido CONSORCIO DE ALIMENTOS N & F del 25 de julio de 2018, en la cual se aprecia en el anverso un sello que indica “Notaría Paredes Haro, certificación a la vuelta”, sin embargo, en el reverso aparece que la certificación la realizó el Notario Público Juan Carlos León de la Cruz.
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Lo expuesto revela que existe una incongruencia en la oferta del Consorcio Adjudicatario y un posible favorecimiento, al determinar que su oferta cumple con el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad.
3. Con Decreto del 8 de abril de 2021, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que, entre otros aspectos, registre en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el original de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia.
4. El 15 de abril de 2021, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 003-2021/3° Brig. FFEE/SAL/Comité Especial, a través del cual señaló lo siguiente:
a) Respecto a la Carta s/n del 25 de marzo de 2021, emitida por el señor Regulo
Rodríguez Saldaña, en su calidad de Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de Zapatero, presentada por el Impugnante a fin de acreditar lo solicitado en los numerales 2.2.1.2 del Capítulo II y 5.10 “Habilitación del
Proveedor” del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas; se
indicó que, “no se consideró la carta emitida por el gerente municipal toda vez
que hace hincapié a una Resolución de designación del Alcaldía (Resolución de Alcaldía N° 001-A-MDZ-2021) donde no permite distinguir las atribuciones que dispone para la firma de este tipo de autorización; para lo cual se adjunta la resolución de nombramiento al presente documento” (Sic).
b) En cuanto a la “Copia simple de carnets sanitarios del manipulador de alimentos
expedidos por la entidad competente”; refiere que el Impugnante no cumplió con
presentar el referido documento, expedido por la entidad competente, esto es, las municipalidades, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 3.2 y 3.5 del artículo 80 de la Ley N° 27972 “Ley Orgánica de Municipalidades” que señala que
“las municipalidades en materia de saneamiento, salubridad y salud ejerce la
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establecimientos comerciales, industrias, viviendas (…) y otros lugares públicos y locales y le otorga la facultad de expedir carnet de sanidad” (Sic); sino en vez de
ello, presentó un Certificado de Salud.
c) Respecto a la bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de
Micro y Pequeña Empresa, señaló que, a pesar de que en las bases integradas obra el Anexo N° 10 – “Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener
la condición de Micro y Pequeña Empresa”, el Impugnante no presentó dicha
solicitud a fin de verse favorecida con tal bonificación; motivo por el cual, no se le asignó dicho puntaje.
5. A través del Formulario trámite y/o impulso de expediente administrativo y el Escrito s/n, presentados el 15 de abril de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, indicando lo siguiente:
Respecto al cuestionamiento referido a la razón social de la empresa ALIMENTOS Y CARNES E.I.R.L. o ALIMENTOS Y CARNES S.A.C.
a) En virtud al artículo 333 de la Ley N° 26887 “Ley General de Sociedades1” la
empresa ALIMENTOS Y CARNES E.I.R.L. decidió transformar su régimen societario a una sociedad anónima cerrada; lo cual no incide en la persona jurídica, por tanto, todo contrato suscrito por esta empresa en el que se hace referencia a su anterior régimen societario y que aún esté vigente, es válido. Más aun considerando que el RUC le pertenece a la misma persona jurídica, así como los datos de ambas empresas (supuestamente distintas para el impugnante) son los mismos ante SUNAT, por lo que, manifiesta que no existe ninguna incongruencia pues la transformación del régimen societario es un procedimiento permitido y regulado por ley.
1
El referido artículo señala que: “Las sociedades reguladas por esta ley pueden transformarse en cualquier otra clase de sociedad
o persona jurídica contemplada en las leyes del Perú. Cuando la ley no lo impida, cualquier persona jurídica constituida en el Perú puede transformarse en alguna de las sociedades reguladas por esta ley. La transformación no entraña cambio de la personalidad jurídica.”
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Respecto al cuestionamiento referido a la certificación notarial de la Promesa de Consorcio de alimentos N & F del 25 de julio de 2018
b) Al respecto señaló que “las diligencias que realice la Notaria son responsabilidad
únicamente de ésta; puesto que, nosotros simplemente hemos hecho el trámite respectivo. De igual manera, si bien es cierto, se advierte que la firma y sello no
pertenece a la notaría Paredes Haro, ello se debe a que la Notaria se encontraba de licencia; sin embargo, ésta se ha hecho responsable de cumplir con el trámite requerido y ha encargado la diligencia de sus actividades notariales (siendo una de ellas la legalización de firmas) a la Notaría León De La Cruz.” (Sic).
(Énfasis agregado)
Por lo expuesto, no existe fundamento jurídico para cuestionar la validez del documento y mucho menos la encargatura de dicho trámite; siendo que, de denegar la buena pro a favor se estaría vulnerando el principio de presunción de veracidad.
Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante
c) La Carta s/n del 25 de marzo de 2021, emitida por el señor Regulo Rodríguez
Saldaña, en su calidad de Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de Zapatero, a través de la cual pone a disposición del Impugnante una unidad de camión frigorífico para el traslado exclusivo de productos cárnicos; es un documento ilegal, toda vez que una Municipalidad no puede “poner a disposición” de una empresa privada un bien mueble de su propiedad, ya que estos son bienes de uso exclusivo destinados a servicios públicos locales, conforme lo establece el artículo 56 de la Ley N° 27972 “Ley Orgánica de
Municipalidades”, y si bien existe la figura de la donación, en el artículo 64 de
dicho dispositivo legal se regula que dicha figura es excepcional y solo puede ser a favor de poderes del Estado u otros organismos del Sector Público. Asimismo, en el artículo 65 de la citada norma se establece que las municipalidades pueden ceder en uso o conceder en explotación bienes de su propiedad a favor de personas jurídicas del sector privado (como sería el postor descalificado), esta cesión solo se encuentra amparada y condicionada a que la misma sea destinada
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exclusivamente a la realización de servicios u obras de interés o necesidad social, situación que no se acredita en el presente caso.
Por lo expuesto, la descalificación de la Entidad se encuentra conforme a Ley. Asimismo, se evidencia la comisión de un delito, por lo que se debe comunicar a la Contraloría General de la República y la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios para que actúen conforme a su competencia
d) El Impugnante debió presentar el Carnet Sanitario de manipulador de alimentos
expedido por la municipalidad correspondiente y no un Carnet de Sanidad de manipular de alimentos expedido por la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de San Martín; por tanto, la descalificación del Impugnante se encuentra conforme a ley.
e) Respecto a la bonificación por ser REMYPE, de la revisión de la oferta del
Impugnante se observa que en efecto presenta el certificado que acredita estar registrado en el REMYPE; sin embargo, no solicitó dicha bonificación, pues no presentó el Anexo N° 10 – “Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por
tener la condición de Micro y Pequeña Empresa”; por tanto, no corresponde que
se le otorgue la misma, aspecto que tampoco podría ser subsanado.
f) De otro lado, en el numeral 2.2.1.2. -Documentos para acreditar los requisitos de
calificación- del capítulo II de las bases integradas se solicitó lo siguiente:
“Detalle de las características técnicas de los artículos que componen el ítem ofertado por el postor, señalando en cada uno ellos, tiempo
de vida útil o de almacenamiento del producto según su naturaleza, además de la cantidad y presentación de acuerdo a las condiciones establecidas en las Especificaciones Técnicas de las Bases,
debiéndose presentarse al total de los sub-ítems o artículos que conforman cada uno de los ítems solicitados por la Entidad, caso contrario será descalificado”. (Sic)
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Sin embargo, en los folios 29 al 34, el Impugnante presentó una copia exacta de las bases, sin considerar el tiempo de vida útil o de almacenamiento; por tanto, debe ser descalificado.
6. Con Decretos del 19 de abril de 2021, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE, dentro del plazo otorgado, el informe técnico legal N° 003-2021/3° Brig. FFEE/SAL/Comité Especial, el mismo que también fue presentado con registro N° 7865 el 16 de ese mismo mes y años ante la Mesa de Partes del Tribunal; asimismo, se dispuso tener por apersonado al Consorcio Adjudicatario al presente procedimiento, en calidad de tercero administrado.
7. A través del Decreto del 20 de abril de 2021, se convocó a audiencia pública para el 27 de ese mismo mes y año; la cual se llevó a cabo con la participación del Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad.
8. Mediante Escrito N° 2, presentado el 23 de abril de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante reiteró sus fundamentos de su recurso de apelación, añadiendo, lo siguiente:
Sobre la descalificación de su oferta
a) Señala que, a través de la Carta s/n del 25 de marzo de 2021, certificada
notarialmente, emitida por el señor Regulo Rodríguez Saldaña, en su calidad de Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de Zapatero, se asegura que se realizará el servicio de transporte para el traslado exclusivo de productos cárnicos; lo que no implica el traslado de propiedad o posesión del vehículo por parte de la autoridad municipal, pues aquella al tener a su cargo el único camal en la zona certificado por SENASA, cuenta con vehículos para viabilizar el desarrollo de dicha actividad. En relación con ello, añade que debe tenerse en cuenta el artículo 36 de la Ley N° 27972 “Ley Orgánica de Municipalidades”, que señala que “Los gobiernos locales promueven el desarrollo económico de su
circunscripción territorial y la actividad empresarial local, con criterio de justicia social”.
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Además, indica que la referida carta constituye un documento público válidamente emitido por el Gerente Municipal, toda vez que es una función administrativa delegable, según el numeral 20 del artículo 20 del citado dispositivo legal; por tanto, dicho documento goza de presunción de veracidad.
b) En efecto se presentó un “Certificado de Salud” del manipulador de alimentos,
expedido por la Dirección de Salud de San Martín del Gobierno Regional San Martín, en el marco legal aplicable, esto es, la Ley N° 26842, “Ley General de
Salud”; sin embargo, independientemente de su denominación, el hecho es que
el contenido es el mismo, pues el médico que suscribe dicho documento certifica que el señor Christian Herrera Seopa reúne las condiciones de salud para desempeñarse como manipulador de alimentos.
Asimismo, precisa que los “carnets sanitarios” no se tramitan en la Municipalidad Provincial de San Martín, ni en municipalidades distritales de la zona, pues dicho procedimiento no existe en su TUPA; siendo que, dicha atribución le corresponde al MINSA, a través de la DIRESA de San Martín que expide certificados de salud, conforme se aprecia del procedimiento N° 40 referido a la emisión de Certificado de Salud, aprobado mediante la Resolución Ministerial N° 1324-2018-MINSA.
Sobre el incumplimiento de los requisitos de calificación (habilitación y experiencia) por parte del Consorcio Adjudicatario
c) En efecto, la Ley General de Sociedades permite la transformación societaria, no
obstante, de la oferta del Adjudicatario no se evidencia tal situación, más aún cuando no está permitido que el Comité de Selección recurra a interpretaciones.
d) Respecto al argumento del Consorcio Adjudicatario respecto a la certificación la
Promesa del CONSORCIO DE ALIMENTOS N & F del 25 de julio de 2018; señala que, de la revisión de dicho documento no se puede corroborar que fue diligenciado por el Notario León de La Cruz, ya que la Notaria Paredes Haro se encontraba de licencia.
9. Mediante Decreto del 27 de abril de 2021, se dispuso declarar el expediente listo para resolver.
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II. FUNDAMENTACIÓN
1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión del Comité de Selección de descalificar su oferta del procedimiento de selección, solicitando se revoque dicha decisión y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se le adjudique la buena pro a su favor.
Cuestión previa: Sobre la necesidad de adecuar el requerimiento a los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades competentes conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 103-2020-EF.
2. De manera previa al análisis de fondo del recurso de apelación, este Colegiado considera pertinente reseñar el contexto en el cual se desarrolló el presente procedimiento de selección y los sucesos que lo afectaron, incluso durante la tramitación del recurso de apelación que nos ocupa.
3. En ese sentido, cabe destacar que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró la pandemia a nivel mundial por coronavirus (Covid-19). Ahora bien, mediante Decreto de Urgencia N° 026-2020, publicado en la Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano del 15 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo estableció diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Covid-19 en el territorio nacional. En este contexto, se dispuso la suspensión por treinta (30) días, contados a partir del día 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante resolución, prorrogue dicho plazo de suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría. 4. Sobre el particular, cabe señalar que mediante Decretos Supremos N° 044-2020-PCM,
N° 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075-2020-PCM, N° 083-2020-PCM y N° 094-2020-PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social
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obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.
De manera complementaria, a través de Resoluciones Directorales N° 001-2020-EF-54.01, N° 002-2020-EF-001-2020-EF-54.01, N° 003-2020-EF-001-2020-EF-54.01, N° 004-2020-EF-54.01 y N° 005-2020-EF-54.01, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas declaró y prorrogó, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, dentro del marco de aplicación de la Ley y su Reglamento, la suspensión de los plazos:
i) de los procedimientos de selección (incluyendo la tramitación de procedimientos
impugnativos) (con ciertas excepciones), ii) del perfeccionamiento de contratos, y iii) de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como la suspensión de nuevas convocatorias (con las mismas excepciones).
Por último, mediante Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01, publicada el 14 de mayo de 2020, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en materia de adquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se había aprobado la “Reanudación de actividades económicas en
forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-19”; entre los cuales se encuentra el presente procedimiento.
5. Adicionalmente, cabe señalar que el 14 de mayo de 2020, a través de la Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano, el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto
Supremo N° 103-2020-EF, mediante el cual dictaron disposiciones reglamentarias
para la tramitación de los procedimientos de selección que se reinicien en el marco del TUO de la Ley; como por ejemplo la contenida en su artículo 3, respecto a los procedimientos de selección en trámite, la cual señala lo siguiente:
Artículo 3.- Procedimientos de selección en trámite
3.1 Para los procedimientos de selección en trámite, las entidades públicas adecúan sus requerimientos, de corresponder, a los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades competentes, y verifican la
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disponibilidad de recursos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de emitido el presente Decreto Supremo, en el caso de procedimientos de selección para la contratación de bienes y servicios; y, dentro de los quince días (15) hábiles siguientes de emitido el presente Decreto Supremo, en el caso de procedimientos de selección para la contratación de obras y consultoría de obras.
(…)
3.3 Los procedimientos de selección que las entidades públicas reinicien a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, deben considerar las siguientes disposiciones:
(…)
iv) En caso que se haya publicado las bases integradas y el procedimiento de selección se encuentre en una etapa posterior, todas las actuaciones posteriores se tienen por no realizadas, debiéndose efectuar una nueva integración de bases con el nuevo requerimiento, reiniciándose el procedimiento de selección, de acuerdo con las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento a partir de dicho acto”.
Tal como se aprecia, el Decreto Supremo N° 103-2020-EF es claro y preciso al disponer como regla que, en caso el procedimiento de selección se encuentre en trámite y se hayan publicado las bases integradas o se encuentre en una etapa posterior (siendo este el presente caso), todas las actuaciones se tienen por no realizadas, debiéndose efectuar una nueva integración de bases con el nuevo requerimiento, de conformidad a lo establecido en el TUO de la Ley.
6. En ese contexto, con Decreto del 2 de setiembre de 2020, reiterado el 16 de ese mismo mes y año, se dispuso que, en atención a lo dispuesto en los numerales 3.3 y 3.4 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 103-2020-EF, la Entidad
emita pronunciamiento sobre la necesidad de adecuar el requerimiento del procedimiento de selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones dictados por los sectores y autoridades competentes en el marco de la reanudación
gradual y progresiva de actividades económicas, teniendo como contexto la Emergencia Sanitaria Nacional declarada ante las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, suscrito por el funcionario que aprobó el expediente de contratación o su superior jerárquico; sin embargo, la Entidad no atendió el requerimiento formulado por esta Sala.
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7. Así también, debe tenerse en cuenta que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 004-2020/TCE, publicado el 24 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, la Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado, estableció, en su numeral 3, que
“cuando la entidad informe que no es necesario adecuar su requerimiento a los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades competentes conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 103-2020-EF o cuando
no conteste el pedido de información, se continua con el trámite del procedimiento recursivo y emite el pronunciamiento correspondiente”.
Atendiendo a ello, considerando que la Entidad no atendió el requerimiento de información formulado por esta Sala sobre la necesidad de adecuar su requerimiento a los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades competentes conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 103-2020-EF, en aplicación de lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 4-2020/TCE; este Colegiado se pronunciará sobre el recurso de apelación interpuesto, sin perjuicio de que la Entidad tenga en cuenta y proceda conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 103-2020-EF, debiendo disponerse que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad con la finalidad que verifique tal situación, bajo responsabilidad.
I. PROCEDENCIA DEL RECURSO
8. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento.
9. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa
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la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo.
El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación.
Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Adjudicación Simplificada derivada de una Licitación Pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 850,757.75 (Ochocientos cincuenta mil setecientos cincuenta y siete con 75/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.
b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante,
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destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del Comité de Selección de descalificar su oferta del procedimiento de selección, solicitando se revoque dicha decisión y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se le adjudique la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objetos de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
c) Sea interpuesto fuera del plazo.
El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles.
Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE.
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En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 7 de abril de 20213, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 29 de marzo de ese mismo año.
Al respecto, del expediente fluye que, mediante Formulario de Interposición de Recurso Impugnativo y Escrito N° 01, presentados el 6 de abril de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente.
d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste fue suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Cayo Leveau Villacaorta.
e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.
Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.
f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar
el acto objeto de cuestionamiento.
3 Considerando que el 1 y 2 de abril de 2021 fueron feriados por las Festividades de Semana Santa.
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El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.
Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.
Cabe precisar que la legitimidad procesal e interés para obrar del Impugnante para cuestionar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario estará supeditada a que revierta la descalificación de su oferta.
h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada.
i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del
mismo.
Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se tenga por calificada su oferta, así como se deje sin efecto la buena pro. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.
10. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los
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II. PRETENSIONES:
11. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este
Tribunal lo siguiente:
i. Se revoque la descalificación de su oferta.
ii. Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.
Por su parte el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la decisión de descalificar la oferta del Impugnante.
ii. Se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.
III. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
12. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.
Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito
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de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.
En consecuencia, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste.
En el presente caso, se advierte que el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación dentro del plazo establecido en el literal b) del artículo 126 del Reglamento.
13. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de
descalificar la oferta presentada por el Impugnante.
ii. Determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro, debido a
que la oferta del Consorcio Adjudicatario no habría cumplido con lo establecido en las bases integradas y, como consecuencia otorgársela al Impugnante.
IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
14. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el
análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
15. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo
se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables,
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en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.
En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.
PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante debido a que no cumplió con acreditar dos requisitos de calificación (Habilitación), conforme a lo establecido en las bases integradas.
16. De la revisión del “Acta de presentación, admisión, calificación y evaluación de las
ofertas electrónicas y adjudicación de la buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia
que el Comité de Selección determinó la descalificación de la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente:
“(…)
Se observa que la empresa ZOOTECNIA EIRL, con RUC N° 20404440501, no cumple uno de los documentación para acreditar los requisitos de calificación de acuerdo a las bases administrativas (incisos 2.2.1.2) que a la letra dice “Copia simple de documentos
que sustentan la propiedad, posesión, alquiler u otro documento que certifique la disponibilidad y/o cumplimiento de las especificaciones del equipamiento requerido indicando modelo, marca, placa y el tipo de refrigeración utilizado del vehículo a emplearse; En el caso de que el postor no cuente con la autorización, deberá presentar de forma obligatoria una carta donde la empresa que prestara el servicio extiende este documento notarialmente, así mismo, deberá indicar en dicha carta, el tipo de proceso e ítem al que se presenta, así como la consignación de nombre o razón social, RUC y domicilio legal del postor” y “Copia simple de carnets sanitarios de manipulador de alimentos expedidos por la entidad competente. En el caso de presentación de Ofertas en Consorcio bastara que el personal acreditado del consorciado que realice las actividades operativas de las obligaciones del contrato tenga los carnets sanitarios”; Considerando que son documentos de presentación
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obligatoria se procede a DESCALIFICAR la propuesta (oferta) de la empresa en mención”.
(…)” (Sic)
17. De lo citado, se aprecia que el Comité de Selección señaló que el Impugnante no
cumple con acreditar los referidos documentos, solicitados dentro de los requisitos de calificación, de acuerdo a lo establecido en bases del procedimiento de selección.
18. Al respecto, el Impugnante sostiene sobre el primer documento que presentó en el
folio 40 de su oferta la Carta s/n del 25 de marzo de 2021, certificada notarialmente en esa misma fecha por el Notario Público Carlos Miguel Muñoz Domínguez, a través de la cual el señor Regulo Rodríguez Saldaña, en su calidad de Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de Zapatero, pone a disposición de su representada la unidad camión frigorífico para el traslado exclusivo de productos cárnicos.
Respecto a la “Copia simple de carnets sanitarios del manipulador de alimentos
expedidos por la entidad competente”, señala que obra en el folio 125 de su oferta, el
Carnet Sanitario del manipulador, expedido por la Dirección de Salud de San Martín- Red de Salud de San Martín, en el marco de la Ley N° 26842 “Ley General de Salud” a favor del señor Christian Herrera Seopa, en donde se dejó constancia que aquel reúne las condiciones de salud para desempeñarse como manipulador de alimentos.
19. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario alega que la Carta s/n del 25 de marzo de
2021, emitida por el Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de Zapatero, presentada por el Impugnante, es un documento ilegal, toda vez que una Municipalidad no puede “poner a disposición” de una empresa privada un bien mueble de su propiedad, ya que estos son bienes de uso exclusivo destinados a servicios públicos locales, conforme lo establece el artículo 56 de la Ley N° 27972 “Ley
Orgánica de Municipalidades” y, si bien el artículo 65 de la citada norma se establece
que las municipalidades pueden ceder en uso o conceder en explotación bienes de su propiedad a favor de personas jurídicas del sector privado, esta cesión solo se encuentra amparada y condicionada a que la misma sea destinada exclusivamente a la realización de servicios u obras de interés o necesidad social.
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En cuanto al Carnet de Sanitario de manipulador de alimentos señala que el Impugnante debió presentar dicho documento expedido por la municipalidad correspondiente y no un Carnet de Sanidad de manipular de alimentos expedido por la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de San Martín; por tanto, la descalificación del Impugnante se encuentra conforme a ley.
20. La Entidad informó que el Impugnante si bien presentó la Carta s/n del 25 de marzo
de 2021, a fin de acreditar lo solicitado en los numerales 2.2.1.2 del Capítulo II y 5.10
“Habilitación del Proveedor” del Capítulo III de las bases integradas, “no se consideró la carta emitida por el gerente municipal toda vez que hace hincapié a una Resolución de designación del Alcaldía (Resolución de Alcaldía N° 001-A-MDZ-2021) donde no permite distinguir las atribuciones que dispone para la firma de este tipo de autorización (…)” (Sic).
En cuanto a la “Copia simple de carnets sanitarios del manipulador de alimentos
expedidos por la entidad competente”; refiere que el Impugnante no cumplió con
presentar el referido documento, expedido por la entidad competente, esto es, las municipalidades, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 3.2 y 3.5 del artículo 80 de la Ley N° 27972 “Ley Orgánica de Municipalidades”; sino en vez de ello, presentó un Certificado de Salud.
21. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación
lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.
Relacionado al caso en concreto, debe precisarse que, según los numerales 2.2.1.2 del Capítulo II y 5.10 “Habilitación del Proveedor” del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se solicitó, entre otros documentos, los siguientes:
2.2.1.2. Documentos para acreditar los requisitos de calificación
Copia simple de documentos que sustenten la propiedad, posesión, alquiler u otro documento que certifique la disponibilidad y/o
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cumplimiento de las especificaciones del equipamiento requerido indicando modelo, marca, placa y el tipo de refrigeración utilizado del vehículo a emplearse; en el caso de que el postor no cuente con
la autorización, deberá presentar de forma obligatoria una carta donde la empresa que prestara el servicio extiende este documento notarialmente, así mismo, deberá indicar en dicha carta, el tipo de proceso e ítem al que se presenta, así como la consignación de nombre o razón social, RUC y domicilio legal del postor.
Copia simple de carnets sanitarios de manipulador de alimentos expedidos por la entidad competente. En el caso de presentación de Ofertas en Consorcio bastara que el personal acreditado del consorciado que realice las actividades operativas de las obligaciones del contrato tenga los carnets sanitarios.
(Énfasis agregado)
Del citado numeral se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentar, entre otros, los referidos documentos.
22. Teniendo en cuenta lo expuesto, y atendiendo al motivo que determinó la
descalificación de la oferta del Impugnante, corresponde que este Colegiado verifique la documentación que se adjuntó a la misma.
Respecto a la disponibilidad del vehículo a emplearse
23. A folio 40, de la oferta del Impugnante se encuentra la Carta s/n del 25 de marzo de
2021, certificada notarialmente en esa misma fecha por el Notario Público Carlos Miguel Muñoz Domínguez, a través de la cual el señor Regulo Rodríguez Saldaña, en su calidad de Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de Zapatero, puso a disposición del Impugnante, para el traslado exclusivo de productos cárnicos, el servicio de transporte de la unidad camión frigorífico, marca HINO, N° de placa EGT478, modelo GP-125, de propiedad de la mencionada municipalidad.
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Resolución de Alcaldía N° 001-A-MDZ-2021 [que se consignó en la citada Carta s/n del 25 de marzo de 2021], mediante la cual se designó al señor Regulo Rodríguez Saldaña como Gerente Municipal, no permite distinguir que aquel cuente con las facultades y/o atribuciones para autorizar la disposición de un bien propiedad de la Municipalidad Distrital de Zapatero para uso del Impugnante.
En este punto, cabe señalar que, de la revisión de la citada Carta s/n del 25 de marzo de 2021, no se puede acreditar la disponibilidad del Impugnante del camión frigorífico de propiedad de la Municipalidad Distrital de Zapatero, toda vez que, no existe ningún documento que habilite al señor Regulo Rodríguez Saldaña, Gerente Municipal de la citada comuna edil, a disponer de dicho bien público a favor del Impugnante.
Además, cabe acotar que, de la lectura de la citada Resolución de Alcaldía N° 001-A-MDZ-2021, mediante la cual se designó al señor Regulo Rodríguez Saldaña como Gerente Municipal, tampoco se desprende dicha atribución y/o facultad.
25. Ahora bien, respecto a lo señalado por el Impugnante respecto a que el artículo 36 de
la Ley N° 27972 “Ley Orgánica de Municipalidades” dispone que “Los gobiernos locales
promueven el desarrollo económico de su circunscripción territorial y la actividad empresarial local, con criterio de justicia social” y, el numeral 20 del artículo 20 del
citado dispositivo legal, se indica que el Alcalde puede delegar atribuciones administrativas en el gerente municipal y que —además de ello— el citado documento goza de presunción de veracidad; debe indicarse que tales disposiciones normativas en ningún caso acreditan la facultad del Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de Zapatero de disponer del camión frigorífico, marca HINO, N° de placa EGT478, modelo GP-125, de propiedad de la mencionada municipalidad, en favor del Impugnante.
Asimismo, cabe precisar que, en el presente caso, no está en discusión la veracidad de la citada Carta s/n del 25 de marzo de 2021, sino que, de su contenido no se puede colegir que el Gerente Municipal se encuentre habilitado para disponer de un determinado bien público a favor del Impugnante; lo cual, es imprescindible acreditar, pues como se reitera se trata de un bien de propiedad de la Municipalidad Distrital de Zapatero.
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26. De lo expuesto, queda claro que la Carta s/n del 25 de marzo de 2021 presentada por
el Impugnante en su oferta, no es un documento idóneo para acreditar el requisito de calificación “Habilitación”, toda vez que del mismo no puede evidenciarse que dicho postor tenga la disponibilidad del vehículo ahí detallado, ya que no demuestra la propiedad, posesión, arrendamiento ni compromiso de alquiler del referido bien; conforme lo exigen las bases integradas del procedimiento de selección.
27. Por consiguiente, este Colegiado considera que, en este extremo, se debe confirmar
la descalificación a la oferta presentada por el Impugnante.
Respecto al Carnet Sanitario del manipulador de alimentos
28. Sin perjuicio de lo señalado, se advierte que en el folio 125 de la oferta del
Impugnante, obra el documento denominado “Certificado de Salud”, expedido por la Dirección de Salud de San Martín- Red de Salud de San Martín, a favor del señor Christian Herrera Seopa.
29. Al respecto, la Entidad sostiene que, el Impugnante no cumplió con presentar la
“Copia simple de carnets sanitarios del manipulador de alimentos expedidos por la entidad competente”, esto es, las municipalidades, de conformidad con lo dispuesto
en los incisos 3.2 y 3.5 del artículo 80 de la Ley N° 27972 “Ley Orgánica de
Municipalidades”4.
4 “ARTÍCULO 80.- SANEAMIENTO, SALUBRIDAD Y SALUD: Las municipalidades, en materia de saneamiento, salubridad y salud,
ejercen las siguientes funciones:
(…)
3.2. Regular y controlar el aseo, higiene y salubridad en los establecimientos comerciales, industriales, viviendas, escuelas, piscinas, playas y otros lugares públicos locales.
(…)
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30. Al respecto, debemos tener en cuenta que, en la audiencia pública realizada el 27 de
abril del presente año, el Impugnante aceptó que la autoridad competente para emitir el Carnet Sanitario de manipulación de alimentos son las municipalidades; sin embargo, aclaró que presentó el referido “Certificado de Salud”, emitido por la Dirección de Salud de San Martín, en donde se dejó constancia que el señor Christian Herrera Seopa reúne las condiciones de salud para desempeñarse como manipulador de alimentos, toda vez que, en las municipalidades de la Región San Martín [lugar donde opera] no expiden Carnets Sanitarios. Además, indicó que, en mérito a la Resolución Ministerial N° 1324-2018-MINSA dicha función se delegó al Ministerio de Salud.
En relación con ello, resulta conveniente precisar que, mediante la citada Resolución Ministerial N° 1324-2018-MINSA, se aprobó la “Relación de Procedimientos
Administrativos a cargo de las Direcciones Regionales de Salud y Gerencias Regionales de Salud”, siendo uno de sus trámites la emisión de “Certificados de Salud”, más no
se evidencia ningún trámite respecto al “Carnet Sanitario”.
31. En base a lo señalado, y conforme a lo manifestado por el propio Impugnante en la
audiencia pública, se tiene que este no cumplió con acreditar lo requerido en las bases integradas, esto es, presentar el Carnet Sanitario del manipulador de alimentos, expedido por una municipalidad; siendo que, en vez de ello presentó un “Certificado de Salud”, emitido por la Dirección de Salud de San Martín- Red de Salud de San Martín.
En este punto, debe precisarse que, de conformidad con lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, el proveedor que se registra como participante se adhiere al procedimiento de selección en el estado en que se encuentre y, si decide presentar su oferta, se asume que está de acuerdo con lo señalado en las bases integradas.
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En virtud de ello, toda vez que de los actuados del procedimiento de selección se advierte que el Impugnante no formuló consultas ni observaciones dirigidas a que el Comité de Selección prevea en las bases la situación descrita en su recurso (referida a que pueda validarse los certificados de salud para efectos de cumplir con dicha exigencia del requisito de calificación “Habilitación”); queda claro que se sometió a lo estrictamente solicitado en las bases integradas, razón por la cual se encontró obligado a presentar carnets de sanidad para acreditar el cumplimiento del mencionado requisito.
32. Por tanto, este Colegiado considera válida la decisión del Comité de Selección de
descalificar la oferta presentada por el Impugnante.
33. En virtud de ello, se concluye que corresponde confirmar la descalificación de la oferta
del Impugnante y, por ende, declarar infundada su pretensión.
SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro, debido a que la oferta del Consorcio Adjudicatario no habría cumplido con lo establecido en las bases integradas y, como consecuencia otorgársela al Impugnante.
34. Es necesario tener en consideración que, para que un postor pueda solicitar que se
revoque el otorgamiento de la buena pro, debe definirse, en primer lugar, si es postor hábil durante la fase selectiva y, sólo en la medida que se hubiera concluido que sí, resulta procedente la emisión de un pronunciamiento respecto de los cuestionamientos dirigidos contra los demás postores considerados hábiles.
Caso contrario, no se encontraría legitimado para impugnar actos que no le agravian y que se circunscriben a la relación entre la Entidad y los demás postores hábiles.
35. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en el anterior punto controvertido se
confirmó la decisión del Comité de Selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante.
36. En relación con ello, debe entenderse la legitimidad como un presupuesto común de