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Manual 2013-I 04 Derecho Tributario (0422)

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Índice

Presentación 7

Red de contenidos 8

Unidad de aprendizaje 1 9

1.1 Tema 1

: El Estado y el tributo

1.2 Tema 2

: Derecho Tributario

1.3 Tema 3

: El tributo

1.4 Tema 4

: Ley tributaria

Unidad de aprendizaje 2

31

2.1 Tema 5

: Operaciones gravadas y no gravadas

2.2 Tema 6

: Base juridisccional del impuesto

2.3 Tema 7

: Inafectaciones y exoneraciones

2.4 Tema 8

: De los contribuyentes

2.5 Tema 9

: Determinación de la renta de personas naturales

2.6 Tema 10

: Determinación del Impuesto a la Renta empresarial

2.7 Tema 11

: Otros regímenes tributarios – Nuevo RUS

2.8 Tema 12

: Otros regímenes tributarios – RER

2.9 Tema 13

: Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF)

Unidad de aprendizaje 3 137

3.1 Tema 14

: Operaciones gravadas y no gravadas – ámbito de aplicación

3.2 Tema 15

: Nacimiento de la obligación tributaria

3.3 Tema 16

: De las exoneraciones

3.4 Tema 17

: De los sujetos del impuesto

3.5 Tema 18

: Del cálculo

3.6 Tema 19

: Del impuesto bruto

3.7 Tema 20

: Del crédito fiscal

3.8 Tema 21

: De los ajustes al impuesto bruto y crédito fiscal

3.9 Tema 22

: De la declaración y pago

(4)
(5)

3.11 Tema 24 : De los registros y medios de control

3.12 Tema 25 : Aplicación de los apéndices de la Ley del IGV

3.13 Tema 26 : Régimen de retenciones

3.14 Tema 27 : Régimen de percepciones

3.15 Tema 28 : Régimen de detracciones

Unidad de aprendizaje 4 213

4.1 Tema 29

: La obligación tributaria

4.2 Tema 30

: Aplicación práctica del Programa de Declaración Telemática

4.3 Tema 31

: Infracciones y sanciones tributarias

(6)
(7)

P

RESENTACIÓN

Derecho Tributario pertenece a la línea de carrera y se dicta en las carreras de

Administración y Contabilidad. El curso está diseñado para capacitar al alumno

en el conocimiento de las razones de la tributación, así como de la aplicación

correcta de la normatividad de los principales tributos que se vinculan con el

desarrollo de las empresas y su actividad económica.

El manual para el curso ha sido diseñado bajo la modalidad de unidades de

aprendizaje, las que se desarrollan durante semanas determinadas. En cada una

de ellas, hallará los logros que debe alcanzar al final de la unidad; el tema

tratado, el cual será, ampliamente, desarrollado; y los contenidos que debe

desarrollar, es decir, los subtemas. Por último, encontrará las actividades que

deberá desarrollar en cada sesión que le permita reforzar lo aprendido en clase.

El curso es teórico - práctico: Consiste en un taller tributario. En primer lugar, se

inicia con el reconocimiento de la relación entre el Estado y el tributo. Continúa

con la revisión de la Doctrina Tributaria. Luego, se desarrollan los principales

tributos que se aplican en nuestro país. Por último, se concluye con la relación

entre el Estado y el contribuyente y sus respectivas obligaciones.

(8)

R

ED DE CONTENIDOS

E S T A D O C I U D A D A N O S TRIBUTOS

Unidad 1. El Estado y el tributo

Unidad 2. El impuesto a la renta

Unidad 3. El impuesto general a las ventas

(9)

EL ESTADO Y EL TRIBUTO

L

OGRO DE LA UNIDAD DE APRENDIZAJE

 Al término de la unidad, el alumno, a partir de la revisión de la doctrina tributaria y de su aplicación práctica, explica la relación existente entre la actividad financiera del Estado y el tributo, identificando su regulación y sus componentes.

T

EMARIO

1.1 Tema 1: El Estado y el tributo

1.1.1 Actividad financiera del Estado moderno 1.1.2 Ingresos y gastos públicos

1.1.3 El presupuesto público 1.2 Tema 2: Derecho Tributario 1.2.1 Definición

1.2.2 Relación con otras ramas 1.2.3 Fuentes

1.2.4 Principios del Derecho Tributario 1.2.5 División 1.3 Tema 3: El Tributo 1.3.1 Definición y naturaleza 1.3.2 Elementos 1.3.3 Clasificación

1.4 Tema 4: Ley Tributaria 1.4.1 Concepto

1.4.2 Jerarquía 1.4.3 Vigencia 1.4.4 Interpretación

A

CTIVIDAD

- Los alumnos a partir de la exposición en clase analizan la STC Exp. Nº 033-2004-AI/TC y la relacionan con los temas de esta semana.

UNIDAD

1

(10)

1.1 EL ESTADO Y EL TRIBUTO

El poder tributario es la facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones a personas que se hallan en su jurisdicción, es una expresión o manifestación del poder de imperio, pero en el Estado Constitucional Moderno, está sujeto al ordenamiento jurídico, es decir que la fuerza estatal no actúa libremente, sino en el ámbito y los límites del derecho positivo.

Cabe indicar que dicho poder tributario no puede ser ejercido de manera absoluta y arbitraria. Por el contrario, tiene que quedar sujeto a determinados límites que la Constitución debe establecer de manera concreta, en garantía de todos los ciudadanos.

Más adelante se revisará aquellos principios que constituyen los límites del poder tributario vinculados con el artículo 74º de nuestra Constitución Política.

FIN DEL ESTADO

Por otro lado, es necesario hacer la mención de que, con la aparición del Estado Social de Derecho, se puso mayor énfasis en la sociedad, no en el individuo. De allí se desprende el principio de solidaridad, que se deriva del deber de contribuir, en virtud del cual los ciudadanos asumimos el deber de colaborar al sostenimiento de la actividad estatal. Asimismo, el principio de solidaridad implica que los ingresos tributarios hayan dejado de ser concebidos solamente como una afectación a la propiedad privada de los individuos y pasen a ser considerados como medios de participación de la sociedad en el sostenimiento de la actividad estatal y la expresión de un acto de colaboración para facilitar una mejora en la calidad de vida sobretodo de los sectores sociales más pobres.

Deber de

contribuir

Deber de

contribuir

Capacidad

contributiva

Solidaridad

(11)

1.1.1 Actividad financiera del Estado moderno

Se puede definir como aquella actividad destinada a la obtención de los recursos indispensables para financiar la atención de las necesidades públicas que conducen los organismos del Estado.

Es una actividad jurídica en el sentido que queda sometida a principios y normas jurídicas, cuyo análisis es objeto de estudio del derecho financiero. Es gracias al cambio de la sociedad que podemos vislumbrar que las necesidades públicas o colectivas, generan a su vez la necesidad de brindar servicios públicos que, a su vez, generan un gasto (público) que sólo puede ser financiado con ingresos también de orden público.

Por otro lado, no todas las necesidades públicas son atendidas, directamente, por el Estado, sino que la atención de muchas de ellas es encargada a algunos particulares, pero siempre bajo la vigilancia, regulación y supervisión del Estado. Aquí es donde podemos ubicar la distinción entre necesidades públicas absolutas y necesidades públicas relativas.

a. Necesidades públicas absolutas

Tradicionalmente, podremos ubicar en este tipo la defensa externa, el orden público interno, la administración de justicia; todas ellas entendidas como necesidades esenciales vinculadas a la existencia misma del Estado.

b. Necesidades públicas relativas

Son aquellas que sin dejar de ser públicas no son inherentes al Estado (salud, educación, transporte, etc.).

La atención de estas necesidades públicas absolutas a través de servicios públicos genera la necesidad de obtener recursos económicos que permitan financiarlos. Estos ingresos se procuran por diversos medios: donaciones, préstamos, sanciones económicas y por supuesto tributos.

ACTIVIDAD FINANCIERA

INGRESOS EGRESOS

Recursos Públicos:

- Patrimonio del Estado

- Beneficios por la explotación de algún servicio publico - Tributos

- Crédito público

Gastos para atender necesidades : - Absolutas:

Defensa exterior, orden interno y administración de justicia

- Relativas

Salud, educación, asistencia social, transportes, comunicaciones, etc.

Uno de los recursos con los que cuenta el Estado para atender sus gastos son los tributos, constituyendo estos por lo general de mayor envergadura. Dichos tributos se integran en un sistema: El sistema tributario.

(12)

1.1.2 Ingresos y gastos públicos

Podemos decir que el Estado, por el solo hecho de existir, necesita obtener recursos para cubrir adecuada y oportunamente, el gasto público coherente con un moderno y democrático Estado de derecho.

Como se ha señalado, la actividad estatal destinada a percibir y utilizar los recursos públicos con la finalidad descripta de satisfacción de las necesidades públicas, se la conoce como actividad financiera del Estado, la cual se encuentra regida por el “Derecho Financiero”. Esta actividad no tiene un fin en si misma, sino que se trata de una actividad instrumental, tendiente a que el Estado pueda cumplir los fines asignados por la Constitución Política del Estado.

Partiendo de tales premisas, es forzoso concluir en cuanto al contenido del Derecho Financiero, que el mismo comprende tanto los ingresos públicos (derecho tributario) como los gastos públicos (derecho presupuestario).

1.1.2.1 Ingreso público:

El concepto de ingreso público comprende: - Los Tributos (impuestos, tasas y contribuciones),

- Los ingresos procedentes de los bienes estatales (comprende los bienes muebles e inmuebles, de dominio privado y de dominio público, que tiene como titular al Estado o a cualquier entidad pública que conforma el Sistema Nacional de Bienes Estatales), en concordancia con la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, y su Reglamento Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA.),

- Los productos de operaciones de la deuda pública (que puede ser interna y externa, producto de las obligaciones que asume el Gobierno con diversos acreedores internos y externos), y

- Los ingresos que proceden de monopolios fiscales. 1.1.2.2 El gasto público:

El concepto de gasto público o derecho presupuestario, comprende, básicamente, los presupuestos del Estado (programa de gastos que se aprueban de año en año), y las obligaciones y gastos del Estado (cuando el Estado es deudor de un particular).

1.1.3 El Presupuesto Público

Son aquellos realizados por el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los Organismos Públicos Descentralizados para controlar las finanzas de sus diferentes dependencias. En estos se cuantifican los recursos que requieren la operación normal, la inversión y el servicio de la deuda pública de los organismos y las entidades oficiales.

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1.2 DERECHO TRIBUTARIO

1.2.1 Definición

El objeto de estudio del Derecho Tributario es el tributo, por lo que revisaremos algunas definiciones de distintos autores:

PEÑA CABRERA, Raúl : “El Derecho Tributario viene a ser la rama del derecho que tiene como objetivo principal desarrollar el aspecto jurídico de la tributación en sus múltiples manifestaciones, bien como actividad propia del Estado, en su relación con los ciudadanos y las relaciones que emergen entre éstos”.

MALLQUI, William: “Derecho Tributario viene a ser el conjunto de normas que forman parte del Derecho Público y que están destinadas a regular la existencia de una relación entre deudor y acreedor tributario como consecuencia de la existencia de un tributo, que el Estado en su ejercicio de poder de imperio, en virtud de una norma con rango de ley, exige para el cumplimiento de sus fines”. A partir de estos conceptos, podemos afirmar que el Derecho Tributario es la rama del Derecho Público que estudia el conjunto de normas y principios que rigen la creación, aplicación y percepción de los tributos. Además, como ya se ha señalado, a su vez, el Derecho Tributario forma parte de un área de conocimiento jurídico que es el Derecho Financiero.

1.2.2 Relación con otras ramas

El tema que abordaremos ahora es el siguiente: Relaciones del Derecho Tributario con otras disciplinas, especialmente en la Ciencia de la Hacienda, con el Derecho Financiero y con el Derecho Administrativo.

CON LA CIENCIA DE LAS FINANZAS: El tributo al cual se refiere el Derecho Tributario, es un fenómeno de finanzas públicas; tales fenómenos son estudiados, habitualmente, mediante lo que se denomina Ciencia de las Finanzas o en la terminología hispánica, “Ciencia de la Hacienda Pública”. Es así que si los tributos, desde el punto de vista jurídico, son obligaciones legales cuya prestación es dar una suma de dinero, desde el punto de vista de la ciencia de las finanzas públicas constituyen un recurso del Estado que éste utiliza para atender sus gastos.

El problema de la vinculación del Derecho Tributario con la Ciencia de la Hacienda trata al problema de los fenómenos financieros, problemas de la Hacienda Pública, desde muchos aspectos: políticos, jurídicos, económicos, sociales, técnicos.

CON EL DERECHO FINANCIERO: Si vamos a la esencia del tributo, este es un fenómeno de finanzas públicas. Siendo así, es un aspecto de una materia más amplia cual es la materia de las finanzas.

Si se acepta que la Ciencia de las Finanzas tiene que ser estudiada desde un punto de vista jurídico, es forzoso que tiene que existir una disciplina llamada

(14)

Derecho Financiero, que abarque el estudio jurídico de todas las instituciones de Finanzas Públicas.

Y para establecer una relación entre la Ciencia de las Finanzas y del Derecho Financiero, podemos concluir que será necesario que los economistas conozcan la teoría jurídica del Estado y de la materia, porque nadie puede ser un conocedor de la materia tributaria, si no tiene un grado de preparación jurídica en el ámbito legal y constitucional en que se desempeña, y creer por lo tanto que puede estar actuando en la Administración o Política Tributaria libre de frenos o de límites.

CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO: El derecho que se ocupa de las diferentes ramas de la Administración es el Derecho Administrativo; la cual regula la función administrativa del Estado y, en consecuencia, se vincula con el aspecto de aplicación y percepción de la recaudación tributaria.

1.2.3 Fuentes

Etimológicamente, la palabra “fuente” deriva del latín “Fons-Fontis”, origen, hecho, ocasión o lugar donde se origina o procede algo o alguna cosa.

Podemos definirla entonces como aquella forma a través de la cual se pone de manifiesto las normas tributarias.

El artículo 2º del Modelo de Código Tributario del CIAT dispone al respecto: “Normas por las que se rigen los tributos. Los tributos cualesquiera sean su naturaleza y carácter se regirán:

• Por las disposiciones constitucionales • Por las Convenciones Internacionales.

• Por el presente Código en cuánto éste u otra disposición de superior o igual rango no establezca lo contrario.

• Por las leyes propias de cada tributo.

• Por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de este Código y por las propias de cada tributo.

• Por las demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto”.

Como podemos observar, las fuentes del Derecho Tributario han sido organizadas de manera jerárquica.

Cabe indicar que el Código Tributario ha consagrado dos tipos de fuente: Directa (Norma III) e Indirecta (Norma IX).

La Norma III de nuestro Código Tributario establece que son fuentes del Derecho Tributario:

a) Las disposiciones constitucionales;

b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República;

(15)

d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales;

e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias; f) La jurisprudencia;

g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria; y,

h) La doctrina jurídica.

Son normas de rango equivalente a la ley, aquellas por las que conforme a la Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá referida también a las normas de rango equivalente.

La norma IX de nuestro Código Tributario establece lo siguiente:

En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias, podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.

1.2.4 Principios del Derecho Tributario

La Constitución Política del Perú en su artículo 74º dispone que el Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios constitucionales de reserva de la ley, igualdad, respeto de los derechos fundamentales de la persona y de no confiscatoriedad.

Asimismo, reconoce esta potestad tributaria a los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales para la creación de tasas y contribuciones dentro de su jurisdicción, la misma que debe respetar los límites establecidos en la propia Constitución.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RESERVA DE LEY

Reserva de ley es el principio tributario por el que se impone la regulación, sólo por ley, de ciertas materias, pues se considera que no basta la sola creación del tributo por medio de la ley, sino que sus elementos esenciales deben, necesariamente, ser aprobados siguiendo el mismo procedimiento de su creación, modificación, derogación o exoneración es decir a través de una ley.

Cuando la Constitución señala que los tributos se crean, exclusivamente, por ley o decreto legislativo, en caso de delegación de facultades, ha previsto este principio.

La legalidad es el principio constitucional por el cual hay subordinación de todos los poderes a la Constitución y las leyes. Es así que, por este principio, la potestad tributaria del Estado está sometida a la Constitución, en primer lugar, y a la ley, en segundo lugar.

(16)

La norma IV de nuestro Código Tributario se refiere al principio de Reserva de Ley de la siguiente manera:

Sólo por ley o por decreto legislativo, en caso de delegación, se puede:

a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10º;

b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios;

c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario;

d) Definir las infracciones y establecer sanciones;

e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y,

f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este código.

Los gobiernos locales, mediante ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley.

Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias.

Por decreto supremo refrendado por el ministro del sector competente y el ministro de Economía y Finanzas, se fija la cuantía de las tasas.

A manera de resumen, podemos concluir que este principio establece que la creación de tributos debe realizarse sólo por ley (o normas de rango equivalente) y que la regulación de determinados aspectos del tributo se encuentra reservada exclusivamente a la ley (o normas de rango equivalente) y no al reglamento.

El Tribunal Constitucional emitió la sentencia Nº 06089-2006-PA/TC mediante la cual el máximo intérprete de la Carta Magna ha reconocido que el denominado régimen de percepciones del IGV no satisface las exigencias constitucionales de la reserva de ley en materia tributaria contenidas en el artículo 74º de la Constitución.

PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA:

De manera implícita se consagra en la Constitución a través de los principios de igualdad y de no confiscatoriedad. En opinión del jurista César Landa: “La capacidad contributiva es entendida como la aptitud de una persona para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias, sustentada en base a determinados hechos reveladores de riqueza”.

(17)

Para que dicha aptitud contributiva se exteriorice debe haber un índice de riqueza manifestada por medio de ingresos, patrimonio o gasto: un sustento económico, una riqueza disponible.

Cuando la norma tributaria persigue fines de naturaleza distinta a la meramente recaudatoria, se produce una lesión al principio de capacidad contributiva, puesto que se gravan o se dejan de gravar hechos que no la representan. En tales casos, el razonamiento del legislador debe estar orientado a considerar si la medida es idónea, si es necesaria y, por último, si el daño al principio de capacidad contributiva es proporcional a los fines buscados. Se debe estar atento a los actos y hechos aislados que, en muchos casos, presumen una riqueza global (algunas enajenaciones, arrendamientos, préstamos, etc.) sin que verdaderamente la representen1.

PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA:

Sea en el plano horizontal o vertical, va de la mano con la capacidad contributiva, determinando, por un lado, que a igual manifestación de riqueza se generalice la obligación de pago; y, por el otro, que dicha obligación sea proporcional a la capacidad contributiva del obligado, conceptos que se desarrollan en el Exp. Nº 4014-2005-AA/TC, del 20 de julio 2005.

El doctor Jorge Bravo Cucci 2 señala lo siguiente:

“El principio de igualdad es un límite que prescribe que la carga tributaria debe ser aplicada de forma simétrica y equitativa entre los sujetos que se encuentran en una misma situación económica, y en forma asimétrica o desigual a aquellos sujetos que se encuentran en situaciones económicas diferentes. El principio bajo mención supone que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional.”

El principio de igualdad de sustenta en que a los iguales hay que tratarlos de manera similar, y a los desiguales hay la necesidad de tratarlos de manera desigual. Justamente, este principio de igualdad es la base para que el legislador pueda tener tratos desiguales entre los contribuyentes, y es la base para el otorgamiento de exoneraciones y beneficios tributarios.

En la Sentencia Nº 05970-2006-PA/TC (fundamento Nº 26) el Tribunal Constitucional sostiene que el numeral 2.4 de artículo 2º de la Ley Nº 27360 afecta el principio de igualdad, basándose para ello en que:

“Este Tribunal considera que dicho trato desigual no está debidamente justificado y ello porque se ha dejado de lado a sujetos o actividades puestas en circunstancias idénticas (sector avícola) de manera irrazonable y desproporcionada.

1

García Bueno Marco César. EL Principio de Capacidad Contributiva como Criterio Esencial para una Reforma Fiscal. www.bibliojuridica.org/libros/1/430/5.pdf.

210 Bravo Cucci, Jorge. Fundamentos de Derecho Tributario. Primera edición. Palestra

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En efecto, no puede considerarse de manera alguna equitativa que por el simple hecho de verse obligada a utilizar en el proceso productivo el maíz amarillo duro importado ante la insuficiencia de la producción nacional, tal y como lo acreditan las cifras oficiales de la Asociación Peruana de Avicultura, la demandante se vea excluida de acogerse al régimen promocional del sector agrario, a pesar de que, como se ha hecho referencia ya en el Fundamento Nº 20, forma parte del sector agrario”

PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD:

Por este principio los tributos no pueden exceder la capacidad contributiva del contribuyente pues se convertirían en confiscatorios.

A decir de Juan Velásquez Calderón3:

“Este principio tiene una íntima conexión con el derecho fundamental a la propiedad pues en muchos casos, ya tratándose de tributos con una tasa irrazonable o de una excesiva presión tributaria, los tributos devienen en confiscatorios cuando limitan o restringen el derecho de propiedad pues para poder hacer frente a las obligaciones tributarias ante el Fisco el contribuyente se debe desprender de su propiedad.”

El principio de no confiscatoriedad protege a la propiedad en sentido subjetivo: No se puede afectar al gravar la esfera patrimonial de los particulares, más aun garantiza el sistema económico y social plasmado en la Constitución. La confiscatoriedad en materia tributaria se presentará cuando, sobrepasando los límites de lo razonable, el tributo absorbe una parte sustancial de la riqueza gravada (confiscatoriedad cuantitativa) o cuando a través de un tributo inconstitucional, el Estado hace cobro de un monto indebido (confiscatoriedad cualitativa).

En la sentencia de 29 de enero de 2002, recaída en el expediente Nº 009-2001-AI/TC, el Tribunal Constitucional se pronunció por la inconstitucionalidad del Impuesto a la explotación de juegos de casinos y máquinas tragamonedas, atribuyéndole una vocación confiscatoria del capital invertido prohibida por la constitución, debido a que la base imponible del citado impuesto estaba constituido por la ganancia bruta mensual, entendiendo por ella a la diferencia resultante del total percibido en un mes por concepto de apuestas o dinero destinado a juego y el monto total de los premios otorgados el mismo mes. En la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 0033-2004-AI/TC (17/09/2005) se declaró respecto de un arbitrio: “en términos generales, la evaluación de la confiscatoriedad se manifiesta por la determinación del monto global del arbitrio sobre la base de montos sobrevaluados o, en el caso de montos no justificados, por la falta de informe técnico financiero que demuestre la determinación de los costos.

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PRINCIPIO DE RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA HUMANA:

El respeto a algunos derechos que pueden verse, fácilmente, conculcados en el campo de lo tributario, nos referimos concretamente a los derechos fundamentales, consistentes en:

-Derecho a la intimidad personal y familiar, que comprende al secreto bancario, al secreto profesional y a la reserva tributaria.

- Derecho a la libertad de residencia y a la libertad de tránsito,

- Derecho a la libertad de asociación,

- Derecho de propiedad,

- Derecho a la observancia del debido proceso,

- Derecho a la libertad de contratar.

- Derecho a la inviolabilidad de domicilio.

Ningún derecho, por fundamental que sea, tiene naturaleza absoluta, pues se admiten restricciones, siempre que no se vulnere su contenido esencial y siempre que la restricción se encuentre, razonablemente, justificada.

Cabe indicar que este principio se relaciona no sólo con los derechos fundamentales de la persona (artículo 2), también con los derechos económicos de la persona (Capítulo II de la Constitución).

1.2.5 División

Para un mejor estudio y comprensión del Derecho Tributario, suele, generalmente, admitirse un parcelamiento de la misma en distintas ramas, según veremos a continuación:

DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO: Normas que regulan la potestad tributaria (principios tributarios). La ley o norma sub-legal violatoria de tales preceptos resulta fulminada de nulidad.

DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO: Normas que regulan la obligación tributaria e instituciones propias del Derecho Tributario.

Está formado por las disposiciones legales que rigen la obligación tributaria, desde su génesis hasta su extinción. Exhibe como eje central el instituto del “hecho imponible”. El principio de legalidad se encuentra, monopólicamente, anclado en esta rama.

DERECHO TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO: Normas que regulan el acto de determinación y las facultades de comprobación, verificación, fiscalización y recaudación de la obligación tributaria, y en general, la relación entre el fisco y el contribuyente.

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DERECHO TRIBUTARIO PROCESAL: Normas que regulan los procedimientos tributarios en general.

Es el conjunto de normas que regula los procesos por los cuales son dirimidas las controversias tributarias.

DERECHO PENAL TRIBUTARIO: Normas que tipifican el ilícito tributario (delitos e infracciones).

Tipifica los ilícitos tributarios en los campos contravencional y delictual, previendo diversas sanciones según los ordenamientos nacionales (multas, clausuras, comiso de mercaderías, penas privativas de libertad, etc.).

Impera el principio de legalidad (“nullum crimen, nulla poena sine lege”

DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL: Normas internas que regulan hechos que se verifican superando los límites nacionales.

DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO: Normas que regulan la actuación de los diferentes Estados (en materia tributaria) en el ámbito de la comunidad internacional.

1.3 EL TRIBUTO

1.3.1 Definición y Naturaleza

El vocablo tributo es un vocablo polisémico, por lo que revisaremos algunas definiciones dadas por los autores en la doctrina y en algunos modelos de Código Tributario, esto en razón de que nuestro Código Tributario no define qué es tributo:

Geraldo Ataliba: “Jurídicamente, se define al tributo como obligación jurídica pecuniaria, exlege, que no constituye sanción de acto ilícito, cuyo sujeto activo es, en principio, una persona pública y cuyo sujeto pasivo es alguien puesto en esa situación por la voluntad de la ley”.

José Juan Ferreiro Lapatza: “El Tributo se configura así, jurídicamente, como una obligación, como una relación jurídica constituida en virtud de ciertos hechos entre dos o más personas, por las que una, denominada acreedor, puede exigir de otra, llamada deudor, una determinada prestación”.

Martín Queralt: “El Tributo es un ingreso público de derecho público, obtenido por un ente público, titular de un derecho de crédito frente al contribuyente obligado, como consecuencia de la aplicación de la ley a un hecho indicativo de capacidad económica que no constituye la sanción de un ilícito.”

Dino Jarach: “Tributo es una prestación pecuniaria objeto de una relación cuya fuente es la ley entre dos sujetos: De un lado el que tiene derecho a exigir la prestación, el acreedor del tributo, es decir, el Estado o la otra entidad pública que efectivamente por virtud de una ley positiva, posee ese derecho y de otro

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lado, el deudor, o los deudores, quienes están obligados a cumplir la prestación pecuniaria”.

Carlos María Giuliani Fonrouge: “Prestación obligatoria, comúnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio y que da lugar a relaciones jurídicas de derecho público”.

Héctor Villegas: “Son las prestaciones, comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio sobre la base de la capacidad contributiva, en virtud de una Ley y para cubrir los gastos que le demande el cumplimiento de sus fines”.

Ernst Blumenstein: “Tributos son las prestaciones pecuniarias que el Estado, o un ente público autorizado al efecto por aquél, en virtud de su soberanía territorial, exige de sujetos económicos sometidos a la misma”

Código Tributario OEA/BID: “Tributos son las prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines”.

Código Tributario CIAT: “Tributos son las prestaciones en dinero que el Estado exige, en razón de una determinada manifestación de capacidad económica, mediante el ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para financiar el gasto público o para el cumplimiento de otros fines de interés general”.

En consecuencia, definiremos al tributo como:

Prestaciones en dinero que constituyen el recurso más importante como fuente de recursos que el Estado obtiene de la riqueza de los particulares, para nutrir las arcas públicas, que el Estado, mediante ley en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de financiar el gasto público, ejecutado en cumplimiento de sus fines.

Con referencia a su naturaleza, se han alzado diversas teorías, pudiéndose citar:

Privatistas.- Entendía que los tributos eran verdaderas cargas reales que recaían sobre los inmuebles.

Contractuales.- En una clara concepción ius-privatista, reconocen una clase de contrato bilateral entre el Estado y el ciudadano, afirmando que el tributo era un precio (teoría del precio de cambio) o una prima de seguro (teoría de la prima del seguro) que este último paga por los servicios y garantías recibidos.

Publicistas.- Es innegable que estamos frente a una institución de derecho público, considerando al tributo como una obligación legal (“obligatio ex lege”) impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imperio.

(22)

1.3.2 Elementos

Tomando como referencia las definiciones expuestas por Dino Jarach, Héctor Villegas y del Modelo de Código Tributario preparado para el Programa Conjunto de Tributación OEA/BID, cuya línea sigue nuestro Código Tributario, se extraen algunos elementos esenciales del tributo:

a) Prestación pecuniaria.- Es una prestación patrimonial, normalmente, exigible en dinero, aunque también puede serlo en especie.

La utilización de la expresión “prestación” y no “contraprestación” obedece a que el contribuyente no adquiere, en principio, el derecho a percibir servicio concreto alguno.

En otros términos, debe contribuir porque tiene la obligación de hacerlo, no obstante en ciertos tributos “vinculados”, como las tasas, hay una particular actividad del Estado que, real o potencialmente, pueda beneficiarlo.

b) Coerción.- La prestación puede ser exigida coercitivamente por el Estado si los particulares obligados a su pago no se avienen a la decisión dispuesta por ley.

c) Unilateralidad.- En esta obligación no hay prestaciones bilaterales directas, como en la mayoría de los negocios jurídicos privados, sino que se trata de una suerte de prestación unilateral, del sujeto pasivo del tributo hacia el Estado. Aunque en algunas especies de tributos, como en las tasas y en las contribuciones, se requiere la existencia de una particular actividad del Estado. d) Origen en la ley.- La prestación debe ser establecida, inexorablemente, por la ley, pues el poder tributario del Estado se ejerce, en un Estado de derecho, conforme las normas básicas o constitucionales respectivas.

e) Finalidad.- Los tributos sirven, se utilizan, tienen por fin allegar recursos dinerarios al Estado y demás entes públicos para que éstos, utilizando estos recursos, gastándolos, puedan cubrir las necesidades públicas.

1.3.3 Clasificación

La clasificación tripartita, universalmente, aceptada es la que distingue impuestos de contribuciones y tasas. La norma II de nuestro Código Tributario señala que el término genérico tributo comprende:

a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado. Es unánime la doctrina al señalar que la característica primordial de los impuestos es que no existe relación entre lo que se paga y el destino de estos fondos, denominado, por este motivo, como tributos no vinculados, por cuanto su exigibilidad es independiente de cualquier actividad estatal y/o privada referida al contribuyente.

(23)

b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios

derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.

c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación

efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. En este sentido, a diferencia de los precios públicos, las tasas tienen como fuente a la Ley, por lo que no se considera tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.

Las Tasas, entre otras, pueden ser:

1. Arbitrios: Son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público. Ejemplo, arbitrio por Serenazgo, limpieza pública, alumbrado público.

2. Derechos: Son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. Ejemplo, el derecho que se paga para la obtención del DNI, Pago por el uso de agua subterránea, por ser aprovechamiento de un bien público, tasa por ocupación de la vía pública.

3. Licencias: Son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización. Este tipo de tasas se encuentran administradas por las municipalidades. Por ejemplo, las licencias de funcionamiento, licencias de construcción, de demolición.

Cabe resaltar que el impuesto es el más importante recurso del que se sirve el Estado para obtener ingresos tributarios. Es así que, bajo este rubro, tenemos el impuesto general a las ventas (IGV) y el impuesto a la renta (IR), cuyo estudio realizaremos más adelante, los mismos que para el ejercicio 2007 representaron aproximadamente el 85% del total de ingresos tributarios del país4.

Para el caso de las contribuciones, por ejemplo, tenemos los siguientes: Para la seguridad social (entiéndase sólo los aportes realizados por los beneficiarios), la contribución de mejoras (caso de los beneficiarios de las obras públicas) y las contribuciones al SENATI y al SENCICO.

Con respecto al tercer tipo de tributo es conveniente hacer la distinción entre tasa y precio público para los fines de establecer el régimen jurídico que le resulta de aplicación.

El Código Tributario señala que la distinción radica en el origen contractual o legal del pago. Si la obligación nace de la voluntad de las partes, se trata de un precio; en cambio, si la obligación nace del mandato legal, se estará frente a una tasa.

Es decir, las características de obligatoriedad legal e imposibilidad de prestación privada, que esencialmente configuran una tasa, nos permitirán diferenciarla nítidamente del precio público.

4

Nota de prensa Nº 003-2008 de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).

(24)

1.4 LEY TRIBUTARIA

1.4.1 Concepto

Constituye fuente por antonomasia en materia tributaria. Se estima que el tributo debe ser establecido por una ley que observe, en lo posible, todas las exigencias propias de estos instrumentos, tanto desde el punto de vista formal (acto emanado del parlamento con un trámite especial) como sustancial (regla de derecho objetivas, creadora de derechos y obligaciones).

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, que es la forma usual en los países, pueden presentarse figuras atípicas de normas de índole legislativa: a) El caso de los regímenes de facto, donde coinciden en una sola persona y

órgano la facultad ejecutiva y legislativa,

b) Los casos de delegación legislativa admitida, constitucionalmente, en los cuales se opera un tránsito de la facultad al Poder Ejecutivo, generalmente en materias determinadas, y por un delimitado lapso (leyes marco),

c) Los casos de decretos con fuerza de ley dictados por el Ejecutivo, durante el receso parlamentario y cargo de posterior aprobación legislativa.

Vinculación con la Potestad Tributaria

Cómo se ha visto en los temas anteriores, el origen o razón de ser de los tributos es la necesidad del Estado de obtener recursos públicos para el financiamiento de los servicios que presta tendientes a cubrir las necesidades públicas colectivas.

Siendo ello así, resulta lógico pensar que nadie mejor que el Estado (en sus distintos niveles: central, regional y local) para establecer los hechos y actividades que darán lugar a la imposición de un tributo.

Así, pues, si bien existen diversas definiciones acerca de lo que debe entenderse por poder tributario, preferimos acoger aquella que nos señala que el poder tributario no es otra cosa que la facultad que se le otorga al Estado para crear, regular, modificar y extinguir tributos, así como para establecer excepciones a los mismos (inafectaciones y exoneraciones).

Al revisar el artículo 74º de nuestra Constitución Política, encontraremos la asignación de las cuotas de poder tributario para cada nivel: central, regional, municipal.

En ese orden de ideas, es indudable, que no es eficiente que todos los tipos de tributos sean aprobados por el Parlamento o Poder Legislativo. Por tal motivo, el poder constituyente peruano asigna el poder tributario según el tipo de tributo, siendo, por tanto, factible discernir entre poder tributario originario y delegado.

Es así que el Poder Legislativo a través del Congreso, goza de un Poder tributario originario (otorgado por la Constitución) sin limitación alguna; mientras que el Poder Ejecutivo, goza de poder originario para la creación y regulación de los tributos denominados aranceles y de las tasas a través de

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decretos supremos; y de poder delegado (a través de Decretos Legislativos) para los demás tributos.

En el caso de los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, gozan de poder tributario originario pero restringido únicamente a las contribuciones y a las tasas, dentro de su jurisdicción y con los límites que le señale la ley . A continuación presentamos un cuadro que grafica la distribución del poder tributario:

Tipo de poder Órgano Norma Tributo

Originario Congreso Ley impuestos

contribuciones tasas Ejecutivo Decreto supremo aranceles

tasas Delegado Ejecutivo Decreto legislativo impuestos

contribuciones tasas Originario con restricciones Gobierno regional Gobierno municipal Ley regional Ordenanza municipal contribuciones tasas

Esta distribución del poder tributario, nos permite apreciar que el ejercicio del poder tributario no necesariamente se efectúa a través de una ley emanada del Congreso; sino que algunas especies de tributos (contribuciones o tasas), pueden ser creadas y reguladas por normas distintas (ordenanzas en caso de gobiernos locales cuando se trate de contribuciones y tasas de dichos gobiernos; y decretos supremos cuando se trate de aranceles y tasas reguladas por el Ejecutivo).

1.4.2 Jerarquía

A continuación, mostramos un esquema que resume la jerarquía que deben tener las normas tributarias:

(26)

1.4.3 Vigencia

Según los artículos 74º, 103º y 109º de la Constitución Política del Perú establece la vigencia de las normas de la siguiente manera:

• Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. Esto es así a partir del ejercicio 1994, acorde a la Constitución de 1993.

• La ley se deroga sólo por otra ley. También, queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

• La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

• Tratándose de tributos de periodicidad anual, rigen a partir del 01 de enero del ejercicio siguiente.

La Norma X de nuestro Código Tributario establece sobre la vigencia de las normas tributarias lo siguiente:

Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la norma IV de este Título, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la supresión de tributos y de la designación

1er Nivel - Constitución 2do Nivel - Leyes orgánicas - Leyes ordinarias y Especiales - Decretos legislativos - Decretos leyes - Resolución legislativa - Decreto de urgencia - Reglamento del Congreso 3er Nivel - Decreto supremo - Resolución suprema - Resolución ministerial - Resolución vice-Ministerial - Resolución directoral

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de los agentes de retención o percepción, las cuales rigen desde la vigencia de la ley, decreto supremo o la resolución de Superintendencia, de ser el caso.

Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento. Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carácter tributario que sean de aplicación general, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.

Por otro lado, la norma VI del mismo código, sobre la modificación y derogación de normas tributarias, establece lo siguiente:

Las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior.

Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma deberá mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica.

1.4.4 Interpretación

La interpretación es una operación intelectual tendiente a desentrañar el auténtico significado y consecuencias de una norma tributaria. A partir de esta precisión, abordaremos un somero análisis de los métodos generales más difundidos:

• Literal o gramatical: Ha sido considerado como el más antiguo método interpretativo, consistente en un apego estricto al texto de la ley (ius scriptum)

• Ratio Legis: Se analiza el texto de la norma intentando desentrañar la razón de ser de la misma.

• Teleológico: En este caso, alcanzar el fin de la ley constituye el norte del intérprete. Es un resultado antes que un método, un producto que se procura antes que el medio para obtenerlo.

• Lógico: Solamente se analiza la norma bajo los criterios y reglas de la lógica.

• Sistemático: Método por el cual sitúa la ley dentro del sistema general de derecho, in totum, tratando de adecuarla a los principios generales que constituyen su fundamento último.

• Histórico: Se procura conocer la intención del legislador, analizando las fuentes, los trabajos preparatorios y los antecedentes legislativos que sirvieron para proyectar y aprobar la norma.

• Interpretación económica de los hechos: Atiende al contenido económico de la relación jurídico-tributaria. No es un método de interpretación, sino un criterio de apreciación de los hechos que permite establecer cuál ha sido la verdadera intención de las partes al realizarlo.

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Este criterio ha sido recogido por el segundo párrafo de la norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, según el cual: “Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios”.

Cabe señalar que la norma VIII de nuestro Código Tributario establece sobre la interpretación de las normas tributarias lo siguiente:

Al aplicar las normas tributarias, podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho.

En vía de interpretación, no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

Comentario aparte merece éste último párrafo, toda vez que esta limitación se justifica ampliamente, pues se busca evitar que a través de la interpretación, se vulnere el principio de legalidad explicado anteriormente.

Por el mismo fundamento, se justifica que no puedan establecerse tributos, exoneraciones ni sanciones mediante mecanismos de integración como la analogía.

(29)

Resumen

 El Estado en su actividad financiera necesita de ingresos para poder cubrir necesidades públicas (absolutas y relativas). Una de las formas de obtener ingresos es a través de los tributos.

 El Estado tiene la potestad de crear, modificar o exonerar tributos, para ello deberá tener en cuenta los límites establecidos en los principios constitucionales como la reserva de ley, igualdad, no confiscatoriedad, entre otros.

 El tributo es un concepto general que se define como la prestación pecuniaria que los contribuyentes se encuentran obligados a entregar al fisco en cumplimiento del mandato legal. El Estado tiene la facultad de exigir su cobro en base a su poder tributario.

 El tributo se clasifica en impuestos, contribuciones y tasas. Para su aplicación se han establecido cuotas de poder para el gobierno central, el gobierno regional y el gobierno local.

 La interpretación de las normas tributarias resulta de vital importancia, puesto que permite determinar si se ha producido un hecho gravado y por tanto, conocer el tributo a pagar.

 Si desea mayor información acerca de estos temas, puede consultar las siguientes páginas:

 www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/index.html

Hallará el Texto Único Ordenado del Código Tributario que podrá descargar para consulta frecuente de los temas de esta semana y de las siguientes.

 www.tc.gob.pe/search/search.pl

Podrá ubicar Sentencias del Tribunal Constitucional vinculados con los temas de esta semana y siguientes.

 www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/index.html

Aquí hallará el Texto Único Ordenado del Código Tributario que podrá descargar para consulta frecuente de los temas de esta semana y de las siguientes.

 www.tc.gob.pe/search/search.pl

Página donde podrá ubicar Sentencias del Tribunal Constitucional vinculados con los temas de esta semana y siguientes.

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(31)

EL IMPUESTO A LA RENTA (IR)

L

OGRO DE LA UNIDAD DE APRENDIZAJE

- Al término de la unidad, el alumno, a partir del conocimiento y de la aplicación práctica de la norma, resuelve casos prácticos, identificando la forma en que tienen que tributar sus rentas las personas naturales y personas jurídicas.

T

EMARIO

2.1 Tema 5: Operaciones gravadas y no gravadas

2.2 Tema 6: Base jurisdiccional del impuesto

2.3 Tema 7: Inafectaciones y exoneraciones

2.4 Tema 8: De los contribuyentes

2.5 Tema 9: Determinación de la renta de personas naturales

2.1.1 Ámbito de aplicación del Impuesto 2.1.2 Ganancias de capital

2.1.3 Ganancias o beneficios obtenidos de operaciones con terceros 2.1.4 Habitualidad en la enajenación de inmuebles

2.2.1 Criterios de vinculación 2.2.2 Personas domiciliadas 2.2.3 Rentas de fuente peruana

2.3.1 De las inafectaciones 2.3.2 De las exoneraciones

2.5.1 Esquema general

2.5.2 Rentas de primera categoría 2.5.3 Rentas de segunda categoría 2.5.4 Rentas de cuarta categoría 2.5.5 Rentas de quinta categoría 2.5.6 Rentas de fuente extranjera 2.5.7 Determinación del impuesto 2.5.8 Tasas y cálculo del impuesto 2.5.9 Créditos contra el impuesto

UNIDAD

2

(32)

2.6 Tema 10: Determinación del Impuesto a la Renta empresarial

2.6.1 Esquema general de la determinación del Impuesto a la Renta 2.6.2 Renta bruta

2.6.3 Renta neta

2.6.4 Principales gastos deducibles sujetos a límite 2.6.5 Gastos no admitidos

2.6.6 Diferencias temporales y permanentes en la determinación de la renta neta 2.6.7 Participación de los trabajadores en las utilidades

2.6.8 Impuesto a las Transacciones Financieras 2.6.9 Arrastre de pérdidas

2.6.10 Tasa del Impuesto a la Renta 2.6.11 Créditos contra el impuesto

2.7 Tema 11: Otros regímenes tributarios – Nuevo RUS

2.7.1 Definición de nuevo RUS 2.7.2 Contribuyentes del nuevo RUS 2.7.3 Exclusiones

2.7.4 Acogimiento al nuevo RUS 2.7.5 Comprobantes que deben emitir 2.7.6 Tabla de categorización y cuotas 2.7.7 Categoría especial: cuota cero 2.7.8 Ventajas de acogerse al nuevo RUS 2.7.9 Percepciones a un sujeto del nuevo RUS

2.7.10 Cómo realizan los contribuyentes del nuevo RUS la compensación de las percepciones del IGV que le hubiesen efectuado

2.8 Tema 12: Otros regímenes tributarios – RER

2.8.1 Características del Régimen Especial del Impuesto a la Renta 2.8.2 Sujetos comprendidos

2.8.3 Actividades no comprendidas 2.8.4 Acogimiento

2.8.5 Sujetos no comprendidos 2.8.6 Tasas aplicables al RER

2.8.7 Libros y registros contables que deben llevar

2.9 Tema 13: Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF)

2.9.1 Definición

2.9.2 De los contribuyentes 2.9.3 Alícuota

2.9.4 Excepciones 2.9.5 Base imponible

2.9.6 Del nacimiento de la obligación tributaria 2.9.7 De la declaración y pago del impuesto 2.9.8 Exoneraciones

A

CTIVIDADES PROPUESTAS

- Los alumnos a partir de la exposición en clase analizan la RTF Nº 601-5-2003 y lo relacionan con los temas de esta semana.

(33)

2.1 OPERACIONES GRAVADAS Y NO GRAVADAS

2.1.1 Ámbito de aplicación del Impuesto

Clasificación de las rentas de fuente peruana

Rentas pasivas Renta

empresarial Rentas activas

Primera Segunda Tercera Cuarta Quinta

RENTAS Arrendamiento Cesiones en usos RENTAS Dividendos Intereses Regalías Ganancias Enajenación de inmuebles Enajenación de valores mobiliarios ACTIVIDAD EMPRESARIAL TRABAJO INDEPENDIENTE TRABAJO DEENDIENTE Y OTRAS PERSONAS NATURALES PERSONAS NATURALES PERSONAS NATURALES PERSONAS NATURALES PERSONAS NATURALES PERSONAS JURÍDICAS

El impuesto a la renta grava:

a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos,

b) Las ganancias de capital,

c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta ley,

d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley,

Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes: 1) Las regalías.

2) Los resultados de la enajenación de:

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(ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación.

3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes.

2.1.2 Ganancias de capital

Constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa. Entre las operaciones que generan ganancias de capital, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentran:

a) La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.

b) La enajenación de:

1) Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos provenientes de las mismas, (dación en pago)

2) Bienes muebles cuya depreciación o amortización admite esta Ley, 3) Derechos de llave, marcas y similares,

4) Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas constituidas en el país, de las empresas unipersonales domiciliadas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 14º o de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría,

5) Negocios o empresas, 6) Denuncios y concesiones.

c) Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades desarrolladas por empresas comprendidas en el inciso a) del artículo 28°, hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los dos (2) años contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades.

No constituye ganancia de capital gravable

El resultado de la enajenación de los siguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría:

i) Inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante.

ii) Bienes muebles, distintos a los señalados en el inciso a) de este artículo. El informe 129-2077-SUNAT/2B0000 indica que la cesión definitiva de una marca

(35)

efectuada por una persona natural que no genera renta de tercera categoría, no origina un ingreso afecto al impuesto a la renta.

2.1.3 Ganancias o beneficios obtenidos de operaciones con terceros

Los ingresos provenientes de terceros que se encuentran gravados por esta ley, cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago, son los siguientes: a) Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y

aquéllas que no impliquen la reparación de un daño, así como las sumas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta,

b) Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien, salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total de esos importes que disponga el reglamento.

En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme a la legislación vigente.

También constituye renta gravada de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos financieros derivados.

2.1.4 Habitualidad en la enajenación de inmuebles

Se presume que existe habitualidad a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable.

La condición de habitualidad se verificará en cada ejercicio gravable. Alcanzada la condición de habitualidad en un ejercicio, ésta continuará durante los dos (2) ejercicios siguientes. Si en alguno de ellos se adquiera nuevamente esa misma condición, ésta se entenderá por dos (2) ejercicios siguientes

En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos de este artículo las enajenaciones de bienes cuando éstos hayan sido adquiridos por transferencias fiduciarias, el inmueble sea una casa habitación o por causa de muerte.

2.2 BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO

2.2.1 Criterios de vinculación

Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta Ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora.

(36)

En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

2.2.2 Personas domiciliadas

Se consideran domiciliadas en el país:

a) Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país, de acuerdo con las normas de derecho común,

b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país más de 183 días calendario durante un periodo cualquiera de 12 meses, c) Las personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o

cargos oficiales y que hayan sido designadas por el sector público nacional, d) Las personas jurídicas constituidas en el país,

e) Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliados alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana,

f) Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condición de domiciliado con arreglo a las disposiciones de esta Ley,

g) Los bancos multinacionales a que se refiere la Décimo Sétima Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros- Ley Nº 26702, respecto de las rentas generadas por sus operaciones en el mercado interno,

h) Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se refiere el tercer y cuarto párrafos del artículo 14º, constituidas o establecidas en el país.

Para efectos del impuesto a la renta, las personas naturales, con excepción de las comprendidas en el inciso c) de este artículo, perderán su condición de domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, lo que deberá acreditarse de acuerdo a las reglas que, para el efecto, señale el reglamento. En el supuesto que no pueda acreditarse la condición de residente en otro país, las personas naturales, exceptuando las mencionadas en el inciso c) de este artículo, mantendrán su condición de domiciliadas en tanto no permanezcan ausentes del país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses. Los peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria permaneciendo en el país ciento ochenta y tres (183) días calendario o menos dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses.

Las personas naturales no domiciliadas podrán optar por someterse al tratamiento que esta ley otorga a las personas domiciliadas, una vez que hayan cumplido con seis (6) meses de permanencia en el Perú y estén inscritas en el Registro Único de Contribuyentes.

Tratándose de peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria no

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