D I A L O G O C O N L A
ACTUALIDAD, ANALISIS Y CRITICA JURISPRUDENCIAL
SENTENCIAS VINCULADAS
CON LOS ARTÍCULOS Y FIGURAS
JURÍDICAS DEL CÓDIGO PENAL
EL CÓDIGO PENAL
EN SU JURISPRUDENCIA
PRESENTACIÓN
La presente edición reúne, en un solo volumen, una selección de más de 2,500 extractos de sentencias y resoluciones constitucionales, supremas y superiores, así como de algunos tribunales administrativos, relacionadas con las diferentes insti-tuciones, figuras jurídicas y temas contenidos en el Código Penal vigente y en la legislación penal complementaria. Incluye además la versión completa de los acuer-dos supremos de Sala Plena, las ejecutorias supremas vinculantes y los plenos jurisdiccionales superiores penales, de suma relevancia en su aplicación diaria por nuestros jueces.
Esta publicación de Gaceta Jurídica constituye un nuevo esfuerzo compilatorio sis-tematizado de los más relevantes pronunciamientos jurisdiccionales expedidos en torno a uno de los más importantes códigos normativos nacionales, el que se ocu-pa de regular las diversas figuras delictivas y las penas aplicables.
Una publicación de esta naturaleza se explica por la gran importancia que ha cobra-do la jurisprudencia en los últimos años en el país, y que pese a las limitaciones que aún tiene el desarrollo jurisprudencial de los tribunales, viene contribuyendo en alguna medida con la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
Esta obra también se justifica en la necesidad de evitar que todo ese conjunto de pronunciamientos jurisdiccionales se mantenga disperso y ajeno a los operadores jurídicos, para quienes la necesidad de contar con esta información para su ejerci-cio profesional puede ser satisfecho con esta clase de obras, pues a través de ellas podrán conocer la manera cómo los tribunales vienen resolviendo los casos con-cretos de conflictos de intereses particulares.
La jurisprudencia que en cantidad significativa se ofrece en forma de extractos y siguiendo el orden de la estructura legislativa del Código Penal, ha sido revisada, seleccionada y clasificada sistemáticamente, habiéndose tenido en consideración su valor interpretativo y su función complementaria de aplicación de la ley. Se trata, pues, de un valioso aporte, sobre todo en un sistema jurídico como el nuestro, que se caracteriza por atribuir un valor preponderante a la norma jurídica escrita emanada de los órganos legislativos, con menoscabo de otras fuentes del Derecho como lo es la norma emanada de los órganos que administran justicia y que dan lugar a lo que denominamos jurisprudencia.
Esperamos que esta nueva entrega de nuestro sello editorial sea de la mayor utili-dad y provecho para todos quienes están vinculados al ejercicio del Derecho en sus distintos ámbitos.
GUÍA DEL LECTOR
Para el adecuado uso y comprensión de la información jurisprudencial contenida en esta obra, el lector deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. La obra contiene una selección de más de 2,500 extractos de sentencias y resoluciones constitucionales, supremas, superiores y administrativas emitidas por los diversos órganos que administran justicia en nuestro país. Adicionalmente, se han incluido extractos de algunas sentencias extranjeras, cuyo desarrollo sea perfectamente aplicable a nuestro orde-namiento jurídico.
2. Los extractos han sido elaborados previa selección y clasificación de la información jurisprudencial obtenida y archivada en la base de datos de jurisprudencia de Gaceta Jurídica y de otras fuentes bibliográficas que se detallan al final de la obra.
3. En la mayoría de casos si bien se ha tomado la parte más relevante del texto de las sentencias o resoluciones, los extractos no son necesaria-mente literales, pues se han utilizado conectores (palabras de unión y complemento), para que la idea contenida en el extracto pueda ser leída sin solución de continuidad a efectos de hacerla cabalmente comprensi-ble, sin que ello suponga en modo alguno la alteración del sentido de lo resuelto por la Sala o Tribunal respectivo.
4. Los extractos han sido clasificados siguiendo el orden de la estructura legislativa-temática del Código Penal vigente (libros, títulos, capítulos y secciones) y, por consiguiente, siguiendo en general el orden del articu-lado de dicho Código.
5. Cada uno de los extractos ha sido provisto de un título y de un subtítulo. El título informa sobre la figura jurídica o tema general de que trata el extracto. El subtítulo (luego del punto) es aquello que se dice de la figura jurídica o tema general precedentemente referido; es decir, se describe un subtema o aspecto específico o concreto que es desarrollado en el extracto.
6. Cada figura jurídica o tema general ha sido signado con un número ará-bigo o cardinal antecedido del símbolo de la libra (£), debiendo precisar que cada tema puede tener uno o varios extractos, dependiendo de los aspectos específicos que sobre aquel ha desarrollado la jurisprudencia. 7. Cada extracto ha sido acompañado de la respectiva referencia de donde
resolu-ción); de la fuente de donde se ha obtenido la sentencia; y del artículo del Código Penal con el que tiene conexión. Estas referencias aparecen ubi-cadas en los márgenes izquierdo o derecho de cada página (par o impar, según el caso) al lado y altura del extracto al cual pertenecen.
8. Los extractos han sido elaborados sobre la base de jurisprudencia emiti-da a partir de la vigencia del Código Penal de 1991 hasta la actualiemiti-dad, salvo contadas excepciones en que se han incluido algunos extractos de jurisprudencia emitida bajo la vigencia del Código anterior que por la importancia del criterio fijado se ha considerado relevante consignar. 9. En aquellos casos de criterios jurisprudenciales que se han repetido a lo
largo de los años, se ha preferido el extracto de la sentencia o resolución más reciente. En los casos en que las Salas o Tribunales han resuelto conflictos de manera contradictoria se han consignado extractos referi-dos a las diversas posiciones adoptadas por el órgano jurisdiccional. 10. Al final de la obra se ha incluido un índice de sumillas, que permite
ubi-car con facilidad y rapidez todas las figuras jurídicas o temas generales (títulos) y sus respectivos subtemas (subtítulos), contenidos en la obra, con la indicación del número de página en la que se encuentra el extracto. 11. Finalmente, la obra incluye notas del editor referidas a modificaciones o derogaciones legales, así como para dar noticia sobre las figuras jurídi-cas o temas generales respecto de los cuales los órganos jurisdicciona-les no han emitido jurisprudencia relevante.
EN SU JURISPRUDENCIA
£££££001001001001001 Derecho Penal. NaturalezaDerecho Penal. NaturalezaDerecho Penal. NaturalezaDerecho Penal. NaturalezaDerecho Penal. Naturaleza
El Derecho Penal es fragmentario y de última ratio.
Al constituir el Derecho Penal la “última ratio” entre los instrumentos de que dispone el Estado para garantizar la pervivencia de la sociedad, su actuación se halla subordi-nada a la insuficiencia de los otros medios de control me-nos gravosos para el individuo.
El Derecho Penal es la última ratio de la política social y se define su misión como protección subsidiaria de bienes jurídicos, de tal modo que solo se le puede hacer interve-nir cuando no existan otros medios de solución social del problema.
£££££002002002002002 Derecho Penal. Propósito principalDerecho Penal. Propósito principalDerecho Penal. Propósito principalDerecho Penal. Propósito principalDerecho Penal. Propósito principal
El Derecho Penal tiene como propósito principal la san-ción de las conductas humanas típicas, antijurídicas y cul-pables, la prevención de los delitos como medio protector de la persona humana y de la propia sociedad; el juzgador, al aplicar la norma sustantiva, debe arribar al total conven-cimiento de haber encontrado certeza legal en la respon-sabilidad penal del procesado.
R.N.N° 921-2003-Lima. Castillo Alva, p. 395. ART. I Exp. N° 3429-98-Lima. Data 30,000. G.J. ART. I Exp. N° 4139-99-CD Data 30,000. G.J. ART. I Exp. N° 5737-98–Lima (Ejec. Sup.). Data 30,000. G.J. ART. I
TÍTULO
PRELIMINAR
£££££003003003003003 Derecho Penal. Protección de bienes jurídicosDerecho Penal. Protección de bienes jurídicosDerecho Penal. Protección de bienes jurídicosDerecho Penal. Protección de bienes jurídicosDerecho Penal. Protección de bienes jurídicos El Derecho Penal tiene encomendada la protección de bie-nes jurídicos; ya que en toda norma jurídico-penal, sub-yacen juicios de valor positivos sobre bienes vitales im-prescindibles para la convivencia humana en sociedad; que son por lo tanto merecedores de protección a través del poder coactivo o punitivo del Estado representado por la pena pública, y de ese modo lograr la paz social en la comunidad.
£££££004004004004004 Derecho Penal. Principios doctrinarios básicosDerecho Penal. Principios doctrinarios básicosDerecho Penal. Principios doctrinarios básicosDerecho Penal. Principios doctrinarios básicosDerecho Penal. Principios doctrinarios básicos El Derecho Penal moderno asume los principios doctrina-rios básicos de mínima intervención, humanidad, protec-ción, prevención y resocialización de la pena, contenidos tanto en la Constitución Política del Estado, como en los artículos uno, octavo y noveno del Título Preliminar del Código Penal peruano vigente y estos mismos principios que son lineamientos doctrinarios filosóficos que rigen y regulan el poder punitivo del Estado, establecen que el Derecho Penal actual es última ratio para su aplicación y que la misma debe buscar la reincorporación del sujeto infractor al seno de la sociedad y no destruirle física y mo-ralmente, en el entendimiento de que la realidad carcela-ria en nuestro país es sumamente drástica y generadora de perjuicios irreparables en la persona de los condena-dos a pena privativa de la libertad.
La función de control social de la Ley Penal, reconoce como uno de sus principios, la imputación al autor de la infrac-ción, lo que significa que la prueba debe establecer el nexo de causalidad entre la acción u omisión intencional y sus efectos tienen que ser evaluados adecuadamente.
£££££005005005005005 DerDerDerDerDerecho Penal. Principios minimalista de última ratioecho Penal. Principios minimalista de última ratioecho Penal. Principios minimalista de última ratioecho Penal. Principios minimalista de última ratioecho Penal. Principios minimalista de última ratio y de estricta legalidad en caso existan otras vías y de estricta legalidad en caso existan otras vías y de estricta legalidad en caso existan otras vías y de estricta legalidad en caso existan otras vías y de estricta legalidad en caso existan otras vías El Derecho Penal como instrumento de control social obe-dece a los principios minimalistas de última ratio y estricta legalidad, no pudiendo perseguir toda conducta ilícita si los conflictos sociales pueden ser dirimidos en la vía civil o administrativa.
R.N.N° 111-2004-San Martín. Castillo Alva, p. 70. ART. I R.N.Nº 935-2004 Cono Norte. Data 30,000. G.J. ART. I R.N.N° 235-2003-Lima. Castillo Alva, p. 24. ART. I Exp. Nº 5001-97-Lima. Caro Coria, p. 88. ART. I
La vía penal no es idónea para reclamar un hecho de natu-raleza civil, máxime si la ley faculta a quien se sienta per-turbado o despojado en su derecho de posesión a utilizar los interdictos, incluso contra quien ostente derechos rea-les de distinta naturaleza sobre el bien objeto de perturba-ción.
£££££006006006006006 Derecho Penal. Principio de humanidad y preven-Derecho Penal. Principio de humanidad y preven-Derecho Penal. Principio de humanidad y preven-Derecho Penal. Principio de humanidad y preven-Derecho Penal. Principio de humanidad y preven-ción especial positiva
ción especial positiva ción especial positiva ción especial positiva ción especial positiva
El principio de humanidad, es el permitir la aceptación y el respeto hacia las normas jurídico-penales, en la medida que la finalidad de las sanciones no se base en fundamen-tos empíricos con el afán de causar temor en la población, por cuanto la pena debe ser vista como un mal necesario, dado que es una injerencia coactiva en la esfera de los derechos de un sujeto, el autor de un delito, a quien, por lo demás, no se le puede gravar con cargas insoportables o permanentes, tal como se deduce de la doctrina comenta-da por el Jurista Jescheck respecto a que “tocomenta-das las rela-ciones que surgen del Derecho Penal deben orientarse so-bre la base de la solidaridad recíproca, de la responsabili-dad social con los reincidentes, de la disposición a la ayu-da y la asistencia social y a la decidiayu-da voluntad de recupe-rar a los delincuentes condenados”. Por lo que, respecto al quántum de la pena, ésta debe ser graduada prudencial-mente en virtud del principio de humanidad de las penas y el de resocialización, además por la forma y circunstan-cias de la comisión del evento delictivo, conforme a lo dis-puesto por los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, así como el marco establecido en el tipo penal que se les atribuye y las atenuantes que concurran en el proceso.
£££££007007007007007 Derecho Penal. Principio de mínima intervenciónDerecho Penal. Principio de mínima intervenciónDerecho Penal. Principio de mínima intervenciónDerecho Penal. Principio de mínima intervenciónDerecho Penal. Principio de mínima intervención El principio de mínima intervención en la perspectiva de la humanización del Derecho Penal, parte de la idea de que la intervención penal supone una intromisión del Estado en la esfera de libertad del ciudadano, que sólo resulta to-lerable cuando es estrictamente necesaria e inevitable para la protección del mismo ciudadano.
Se debe de tener en cuenta que dependerá del Juzgador infundir la convicción que el Principio de Mínima Interven-ción del Derecho Penal es compatible con la del Estado
Exp. Nº 5962-98-Lima Caro Coria, p. 88. ART. I R.N.Nº 935-2004 Cono Norte. Data 30,000 G.J. ART. I Exp. Nº 570-98-Lima. Data 30,000. G.J. ART. I Exp. Nº 3105-98-Lima. Data 30,000. G.J. ART. I
Social, rechazándose la idea de un Estado represivo como protector de los intereses de las personas; que ello enlaza-ría con la tradición liberal que arranca de Beccaria y que postula la humanización del Derecho Penal: se parte de la idea de que la intervención penal supone una intromisión del Estado en la esfera de libertad del ciudadano, que sólo resulta tolerable cuando es estrictamente necesaria –inevitable– para la protección del mismo ciudadano.
£££££008008008008008 Derecho Penal. Función motivadoraDerecho Penal. Función motivadoraDerecho Penal. Función motivadoraDerecho Penal. Función motivadoraDerecho Penal. Función motivadora
Las normas penales desarrollan una función motivadora, que está indisolublemente unida a la función de tutela de bienes jurídicos; es decir, mediante dichas normas se pre-tende incidir sobre los miembros de una comunidad, para que se abstengan de realizar comportamientos que lesio-nen o pongan en riesgo los bienes jurídicos tutelados.
£££££009009009009009 Principio de legalidad. NociónPrincipio de legalidad. NociónPrincipio de legalidad. NociónPrincipio de legalidad. NociónPrincipio de legalidad. Noción
Es derecho de toda persona el no ser condenado por un hecho que al tiempo de cometido no estaba sancionado en la Ley Penal, en observancia del principio de legalidad cuyo antecedente se remonta al principio universal del
nullum crimen nulla pena sine lege; no estando
contem-plado en el Código Penal abrogado, vigente a la comisión de los hechos, la figura delictiva de fraude en la adminis-tración de personas jurídicas, mal puede la Sala Penal Su-perior emitir una sentencia condenatoria.
El principio de legalidad penal, es aquel principio que exi-ge al juez verificar que la conducta desplegada por el pro-cesado se subsuma en el tipo penal que se le imputa, de-biendo estar presente todos y cada uno de los elementos que lo conforman para que pueda catalogarse como delic-tiva.
El principio constitucional de legalidad, previsto en el ar-tículo segundo inciso veinticuatro literal d) “Toda persona tiene derecho a no ser procesado ni condenado por acto u omisión que no esté previamente calificado en la ley como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley” Siendo que, sólo se considera como delito el hecho y sólo se puede aplicar una sanción penal si éste está esta-blecido previamente en la Ley.
Exp. Nº 6494-97- Lima. Caro Coria, p. 88. ART. I Exp. Nº 2405-95-B Huaura. Data 30,000. G.J. ART. II R.Q.N° 469-2002-Lima. www.pj.gob.pe ART. II Exp. Nº 4820-98. Data 30,000. G.J. ART. II
El principio de legalidad, íntimamente vinculado a la labor de tipificación, exige al juzgador, al analizar el hecho de-nunciado y acaecido en el mundo fenomenológico, lo com-pare con la norma que describe la conducta infractora, a fin de determinar si existe la necesaria identidad entre ambos.
Por principio penal solo serán objeto de sanción los he-chos que se encuentren previstos en la norma penal.
£££££010010010010010 Principio de Legalidad. Contenido constitucionalPrincipio de Legalidad. Contenido constitucionalPrincipio de Legalidad. Contenido constitucionalPrincipio de Legalidad. Contenido constitucionalPrincipio de Legalidad. Contenido constitucional El principio de legalidad en materia sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohí-be que se pueda aplicar una sanción si ésta no está tam-bién determinada por la ley.
Como principio constitucional, la legalidad penal informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas san-ciones.
El principio de legalidad penal protege el derecho de no ser sancionado por supuestos no previstos de forma clara e inequívoca en una norma jurídica.
£££££011011011011011 Principio de Legalidad. Triple exigenciaPrincipio de Legalidad. Triple exigenciaPrincipio de Legalidad. Triple exigenciaPrincipio de Legalidad. Triple exigenciaPrincipio de Legalidad. Triple exigencia
El principio de legalidad impone tres exigencias: la exis-tencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa).
£££££012012012012012 Principio de Legalidad. Principio de Legalidad. Principio de Legalidad. Principio de Legalidad. Principio de Legalidad. Lex praeviaLex praeviaLex praeviaLex praeviaLex praevia...
La garantía de la ley previa comporta la necesidad de que, al momento de cometerse el delito, esté vigente una nor-ma penal que establezca una determinada pena. Así, en el caso de delitos instantáneos, la ley penal aplicable será siempre anterior al hecho delictivo. En cambio, en los deli-tos permanentes, pueden surgir nuevas normas penales,
Exp. N° 4058-2001. La Libertad (Ejec. Sup.). Centro de Inves-tigaciones del Poder Judicial.
ART. II
Exp. N° 2198-95-B (Ejec. Sup.). Gonzalo Gómez, T. III. p. 131. ART. II Exp. Nº 2050-2002-AA. www.tc.gob.pe. ART. II Exp. Nº 1805-2005-HC. www.tc.gob.pe. ART. II Exp. Nº 1805-2005-HC. www.tc.gob.pe. ART. II Exp. Nº 2050-2002. www.tc.gob.pe. ART. II Exp. Nº 2488-2005-HC. www.tc.gob.pe. ART. II
que serán aplicables a quienes en ese momento ejecuten el delito, sin que ello signifique aplicación retroactiva de la ley penal.
£££££013013013013013 Principio de legalidad. Tipificación delictivaPrincipio de legalidad. Tipificación delictivaPrincipio de legalidad. Tipificación delictivaPrincipio de legalidad. Tipificación delictivaPrincipio de legalidad. Tipificación delictiva La labor de tipificación previa a la expedición del fallo, ad-quiere dimensión trascendental en el proceso, pues com-prende no solo la interpretación del texto expreso de la ley aplicable por parte del juzgador, sino también la valora-ción de los elementos configurativos del tipo aplicable al caso submateria; a través de ella, debe quedar establecida no solo la norma presuntamente transgredida –y con ello el bien jurídico afectado– sino que también será el presu-puesto del que partirá la actividad probatoria.
Teniendo en cuenta que nuestro Código Penal es de orien-tación finalista, se debe señalar que solo hay tipicidad cuan-do el hecho se ajusta al tipo o cuancuan-do corresponde a las características objetivas y subjetivas del modelo legal abs-tractamente formuladas por el legislador; que asimismo, la tipicidad no solo se limita a la descripción del hecho objetivo perceptible en el mundo exterior, sino que abarca la dirección de la voluntad del autor como proceso psico-lógico necesario para la constitución del tipo de delito (as-pecto subjetivo).
En atención al mandato de certeza derivado del principio de legalidad al momento de emitirse el fallo se debe preci-sar el tipo penal en el que subsume la conducta, no única-mente la mención genérica del nomen iuris.
Es garantía de la función jurisdiccional que el juzgador pre-cise la norma penal específica a la que se adecua la con-ducta ilícita que ha sido materia de juzgamiento, no solo para determinar el quántum de la pena, sino también para los fines penitenciarios a que quedará sujeto el condenado, para los efectos de prevención especial que corresponde. El juicio de tipicidad constituye una labor de especial abs-tracción que exige por parte del administrador de la nor-ma penal, un conocimiento riguroso de las instituciones dogmáticas, a fin de evitar desaciertos que podrían llevar-lo a emitir falllevar-los arbitrarios. Para determinar el carácter delictivo de una conducta, el análisis de la misma pasa por Exp. N°
4058-2001-La Libertad (Ejec. Sup.). Centro de Investig. del P. J. ART. II Exp. Nº 326-98–Lima. Data 30,000. G.J. ART. II R.N. Nº 2886-97-Lima. Caro Coria, p. 90. ART. II
Exp. Nº 821-99-La Li-bertad (Ejec. Supr.). Caro Coria, p. 93. ART. II Exp. Nº 2924-99-Lima (Ejec. Supr.). Caro Coria, p. 91. ART. II
la constatación que hace el juzgador, de que el presupues-to fáctico del cual parte encuentra identidad con la hipóte-sis contenida en la norma penal que sanciona el hecho sometido a estudio; una vez realizada la labor de subsun-ción y agotado el análisis en las esferas de la antijuridici-dad y de la culpabiliantijuridici-dad, la calificación de la conducta de-lictiva será de vital importancia para el proceso, ya que no solo se tendrá por satisfecho el mandato imperativo del principio de legalidad, sino que además será uno de los presupuestos sobre los cuales se encaminará la actividad probatoria y la posterior sentencia.
El juzgador debe cerciorarse que el hecho denunciado es típico y lo será cuando la conducta que lo conforme apa-rezca descrita en una norma penal, por lo que resulta in-dispensable demostrar la adecuación típica de la conduc-ta. “Este proceso de adecuación de la conducta al tipo pue-de realizarse pue-de dos maneras; o el concreto comportamien-to humano encuadra directamente en uno de los tipos de la parte especial del Código y entonces habrá una adecua-ción directa o tal encuadramiento se produce a través de uno de los dispositivos legales amplificadores del tipo (ten-tativa, complicidad) en cuyo caso la adecuación es indirec-ta” (Reyes Echeandía: Tipicidad, Editorial Temis, mil nove-cientos ochentinueve, página dosnove-cientos cinco). Este pro-ceso de adecuación directa se presenta, siempre que el juez logra realizar el proceso de subsunción de la conduc-ta sobre un tipo de la parte especial en forma direcconduc-ta e inmediata, es decir, cuando el comportamiento humano cabe plenamente en el tipo penal determinado porque cu-bre sus elementos estructurales descriptivos, normativos y subjetivos
La tipicidad no está limitada solamente a la descripción del hecho objetivo –manifestación de voluntad y resultado perceptible en el mundo exterior–, sino que también con-tiene la dirección de la voluntad del autor como proceso psicológico necesario para la constitución del tipo de deli-to, esto es, la parte subjetiva que corresponde a los proce-sos psíquicos y constitutivos del delito: dolo, culpa, ele-mentos subjetivos del injusto o del tipo.
Exp. Nº 8554-97-Lima. Data 30,000. G.J. ART. II Exp. Nº 1281-97-Lima. Caro Coria, p. 92. ART. II
£££££014014014014014 Principio de legalidad. Formas de interpretaciónPrincipio de legalidad. Formas de interpretaciónPrincipio de legalidad. Formas de interpretaciónPrincipio de legalidad. Formas de interpretaciónPrincipio de legalidad. Formas de interpretación normativa normativa normativa normativa normativa
Los dispositivos legales no se interpretan aisladamente, pues forman parte de un ordenamiento jurídico que aun cuando se produzca fragmentadamente y con algunos de-fectos, se concibe como una unidad ideal, que tiende a re-gular las relaciones de la vida de un modo armónico. Dentro de la interpretación de la ley se ha superado la teo-ría de la interpretación gramatical o textual, para los fines de administrar justicia, donde debe primar la interpreta-ción teleológica y concordada de las leyes o dispositivos legales.
£££££015015015015015 Principio de legalidad. Precisión de circunstanciasPrincipio de legalidad. Precisión de circunstanciasPrincipio de legalidad. Precisión de circunstanciasPrincipio de legalidad. Precisión de circunstanciasPrincipio de legalidad. Precisión de circunstancias agravantes y pena
agravantes y pena agravantes y pena agravantes y pena agravantes y pena
El principio de legalidad determina que tanto las penas como las circunstancias que agravan o atenúan la penali-dad de una conducta deben estar definidas previamente en la ley; que, en consecuencia, las modificaciones de la ley penal posteriores al hecho punible y que determinan una punibilidad mayor para el autor carecen de efecto re-troactivo.
Cuando se trata de una conducta tipificada en una norma penal compleja, el órgano jurisdiccional debe precisar en qué circunstancias agravantes se ha perpetrado el hecho, aún más cuando el tipo penal ha sufrido modificaciones, debe precisarse también éstas; además el Colegiado para imponer pena por debajo del mínimo legal tiene el deber de fundamentar, si se trata de algún elemento negativo imperfecto del delito o de orden procesal, en cuyo caso también tiene la obligación de indicar el dispositivo legal que justifica la atenuación de la punición que señala.
£££££016016016016016 Principio de legalidad. Eliminación de modalidadPrincipio de legalidad. Eliminación de modalidadPrincipio de legalidad. Eliminación de modalidadPrincipio de legalidad. Eliminación de modalidadPrincipio de legalidad. Eliminación de modalidad delictiva
delictiva delictiva delictiva delictiva
Es procedente la excepción de naturaleza de acción si en-tre la fecha de comisión de un delito y la de una emisión de sentencia aparece una norma que no comprende la modalidad por la cual se está instruyendo, pues resulta atípica la conducta del reo.
Exp. Nº 5264-98–Lima (Ejec. Supr.). Caro Coria, p. 91.
ART. II
Exp. Nº 251-98 (Ejec. Supr.). Caro Coria, p. 91.
ART. II
Exp. Nº 1517-98-Lambayeque (Ejec. Supr.). Caro Coria, p. 93. ART. II Exp. Nº 3462-97-Lambayeque (Ejec. Supr.). Data 30,000. G.J. ART. II y V Exp. Nº 319-93-Loreto (Ejec. Supr.). Rojassi Pella, p. 78-80. ART. II
£££££017017017017017 Principio de legalidad. Penasssss accesoriasPrincipio de legalidad. PenaPrincipio de legalidad. PenaPrincipio de legalidad. PenaPrincipio de legalidad. Pena accesorias accesorias accesorias accesorias no pre- no pre- no pre- no pre- no pre-vista vista vista vista vistasssss
Si se ha impuesto como pena accesoria una no prevista por el ordenamiento legal, es del caso declarar la nulidad de la sentencia en cuanto a dicho extremo se refiere. No estando normada la inhabilitación posterior como pena accesoria en nuestro ordenamiento penal será insubsis-tente la sentencia en la parte que la considere.
Atenta contra el principio de legalidad aplicar al procesa-do una pena de multa, que no se hallaba prevista como sanción conminada para el delito sub júdice al momento de su comisión.
£££££018018018018018 Principio de legalidad. Control constitucionalPrincipio de legalidad. Control constitucionalPrincipio de legalidad. Control constitucionalPrincipio de legalidad. Control constitucionalPrincipio de legalidad. Control constitucional Excepcionalmente cabe efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal; concretamente, cuando al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez se aparta de la literalidad del tipo legal o aplica un determinado precepto siguiendo pautas interpretativas manifiestamente irrazo-nables, contrarias a la Constitución y al sistema de valores materiales que esta encierra.
Los magistrados al momento de fallar el fondo de la cues-tión de su competencia, en cualquier clase de procesos o especialidad, que encuentren que hay incompatibilidad en la interpretación de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la pri-mera, limitándose los jueces a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional para el caso concreto sin afectar su vigencia.
£££££019019019019019 Principio de legalidad. Proceso en trámitePrincipio de legalidad. Proceso en trámitePrincipio de legalidad. Proceso en trámitePrincipio de legalidad. Proceso en trámitePrincipio de legalidad. Proceso en trámite Es prematuro invocar la lesión al principio de legalidad penal en un proceso que aún no cuenta con sentencia fir-me que sindique a la accionante como responsable de la comisión de los delitos instruidos.
R.N. Nº 1331-97-Cono Norte Lima. Data 30,000. G.J. ART. II Exp. Nº 668-91-Lima (Ejec. Supr.). Caro Coria, p. 93. ART. II Exp. Nº 3336-98-Lima (Ejec. Supr.). Caro Coria, p. 93. ART. II Exp. Nº 2758-2004-HC/ TC. Data 30,000. G.J. ART. II Exp. Nº 603-95–Lima (Ejec. Supr.). Caro Coria, p. 91. ART. II Exp. Nº 359-2004-HC/ TC. Data 30,000. G.J. ART. II
£££££020020020020020 Principio de legalidad. Desvinculación de la acu-Principio de legalidad. Desvinculación de la acu-Principio de legalidad. Desvinculación de la acu-Principio de legalidad. Desvinculación de la acu-Principio de legalidad. Desvinculación de la acu-sación o determinación alternativa
sación o determinación alternativa sación o determinación alternativa sación o determinación alternativa sación o determinación alternativa
En caso que sea imposible que el órgano jurisdiccional pueda desvincularse del delito acusado por estimar que el tipo penal efectivamente perpetrado es más grave que el propuesto por el Ministerio Público, la única opción que se tiene es dictar sentencia absolutoria, puesto que no cabe obligar al órgano jurisdiccional a imponer una sanción por un hecho cuya tipificación no considera arreglada a ley. El principio de legalidad penal impide sancionar al amparo de un delito no perpetrado realmente. El Fiscal está facul-tado a apartarse de la calificación realizada por el Juez Penal en el auto de apertura de instrucción. Si el fiscal debe ac-tuar con estricto respeto al principio de legalidad e impar-cialidad, resulta inevitable concluir que llegado el caso pueda acusar por un delito distinto del incorporado en el auto de apertura de instrucción, bajo los límites pertinen-tes ya reconocidos al principio de determinación alternati-va: respeto a los hechos objeto de investigación, homoge-neidad del bien jurídico y nueva calificación por un delito menos grave.
La desvinculación de la correlación entre acusación y sen-tencia constituye una modificación de la calificación jurídi-co penal. La posibilidad que tiene la sala para plantear la modificación de la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación es hasta antes de la sentencia, debiendo ob-servarse plenamente la contradicción. En principio corres-ponde a las partes la introducción o planteamiento de las “tesis” para la modificación de la calificación jurídico penal y en defecto de las mismas lo debe hacer el tribunal si estima que del debate aparece que los hechos objeto de la acusación han sido incorrectamente tipificados por el fiscal. Ello no significa que resida en las partes la potestad de determinar la aplicación de la ley penal o que el plan-teamiento de las mismas vincule al tribunal, sino de pre-servar en la medida de lo posible el contradictorio. Con relación a la aplicación del Principio de determinación alternativa es importante precisar: a) Que la desvinculación de la acusación fiscal, denominada anteriormente “deter-minación alternativa”, era definida como un mecanismo de readecuación legal, sin embargo, en puridad, lo que se buscaba era calificar correctamente el hecho delictivo que se le imputaba al procesado y subsumirlo en el tipo penal Acuerdo Pleno Nº 4/ 1998 Data 30,000. G.J. ART. II Pleno Jurisdiccional Penal 2004. Tema Nº 2 Data 30,000. G.J. ART. II R.N. Nº 3332-04 Junín. Data 30,000. G.J. ART. II
correspondiente, esto, en cumplimiento de las exigencias de legalidad que debían observarse en todo proceso pe-nal; b) Que para la aplicación de la “determinación alter-nativa” se requería la presencia de cuatro presupuestos básicos: i) homogeneidad del bien jurídico; ii) inmutabili-dad de los hechos y pruebas; iii) preservación del derecho de defensa y; iv) coherencia entre los elementos tácticos y normativos para realizar la correcta adecuación del tipo; c) Que conjuntamente con tales presupuestos, era requisito indispensable que la “determinación alternativa” no se aplique en perjuicio del procesado, privilegiando así el prin-cipio de favorabilidad.
Si bien se reconoce la pertinencia de la aplicación del prin-cipio de determinación alternativa para la tipificación del delito cometido, sin embargo al resolver el juzgador debe pronunciarse sólo respecto al delito que considera que se ha cometido y ya no sobre el otro.
Por el principio de determinación alternativa el órgano ju-risdiccional está facultado a realizar la adecuación correc-ta de la conduccorrec-ta dentro del tipo penal que corresponde, siempre que los hechos permanezcan inmutables, exis-ta identidad y homogeneidad del bien jurídico, así como coherencia entre los elementos fácticos y jurídicos.
£££££021021021021021 Principio de legalidad. Desvinculación de senten-Principio de legalidad. Desvinculación de senten-Principio de legalidad. Desvinculación de senten-Principio de legalidad. Desvinculación de senten-Principio de legalidad. Desvinculación de senten-cia constitucional
cia constitucional cia constitucional cia constitucional cia constitucional
El juez solo puede desvincularse de las sentencias del Tri-bunal Constitucional cuando los hechos del caso que tiene que decidir contengan un elemento distinto a los hechos objeto de la sentencia del Tribunal Constitucional. Tam-bién es posible la desvinculación cuando el Tribunal Cons-titucional ha expedido sentencias en las que se resuelva el caso interpretando únicamente una norma legal o cuando se trate de dos sentencias implicantes que contengan in-terpretaciones de normas constitucionales que colisionan o entran en conflicto entre sí, pudiendo en tal supuesto escoger la que más se ajuste al caso concreto o compatibi-lizando o armonizando los derechos constitucionales en conflicto para su aplicación al caso concreto.
R. N. N° 3127-98-Lima. Data 30,000. G.J. ART. II R. N. N° 904-98. Data 30,000. G.J. ART. II Pleno 2004. Tema Nº 2 Data 30,000. G.J. ART. II
£££££022022022022022 Principio de legalidad. ExtradiciónPrincipio de legalidad. ExtradiciónPrincipio de legalidad. ExtradiciónPrincipio de legalidad. ExtradiciónPrincipio de legalidad. Extradición
El Código Penal, en su título preliminar, enarbola un con-junto de principios garantistas, entre los que destaca el principio de legalidad, de acuerdo al cual un procesado sólo puede ser sometido a investigación por los delitos que fueron autorizados por el país requirente al promover-se la extradición, y para promover-ser procesada por otro delito promover-se requiere la autorización respectiva de dicho Estado.
£££££023023023023023 Prohibición de analogía. Fundamento en el prin-Prohibición de analogía. Fundamento en el prin-Prohibición de analogía. Fundamento en el prin-Prohibición de analogía. Fundamento en el prin-Prohibición de analogía. Fundamento en el prin-cipio de legalidad
cipio de legalidad cipio de legalidad cipio de legalidad cipio de legalidad
El principio de legalidad exige no solo que por ley se esta-blezcan los delitos, sino también que las conductas prohi-bidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibién-dose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones.
£££££024024024024024 Prohibición de analogía. Como derecho subjeti-Prohibición de analogía. Como derecho subjeti-Prohibición de analogía. Como derecho subjeti-Prohibición de analogía. Como derecho subjeti-Prohibición de analogía. Como derecho subjeti-vo constitucional
vo constitucional vo constitucional vo constitucional vo constitucional
Es un derecho subjetivo constitucional de los justiciables el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos. Los alcances de dicho principio de inaplicabilidad por analogía de las nor-mas que restrinjan derechos no han de entenderse res-trictivamente como pertenecientes sólo al ámbito del Dere-cho Penal y Procesal Penal, sino como aplicables a todo el ordenamiento jurídico, particularmente cuando con una medida limitativa de derechos el Estado intervenga en el seno del contenido constitucionalmente protegido de estos.
£££££025025025025025 Prohibición de analogía. Diferencia de la interpre-Prohibición de analogía. Diferencia de la interpre-Prohibición de analogía. Diferencia de la interpre-Prohibición de analogía. Diferencia de la interpre-Prohibición de analogía. Diferencia de la interpre-tación
tación tación tación tación
La analogía como integración normativa está proscrita en el Derecho Penal por mandato constitucional. En cambio, sí se reconoce la legitimidad del razonamiento analógico en la interpretación. Las cláusulas de interpretación analó-gica no vulneran el principio de lex certa cuando el legisla-dor establece supuestos ejemplificativos que puedan ser-vir de parámetros a los que el intérprete debe referir otros supuestos análogos, pero no expresos.
R. N.N° 3076-2003 Lima. www.pj.gob.pe. ART. II Exp. Nº 0010-2002-AI/ TC. www.tc.gop.pe. ART. III Exp. Nº 2235-2004-AA/TC. www.tc.gop.pe. ART. III Exp. Nº 0010-2002-AI. www.tc.gop.pe. ART. III
Es impropia la interpretación extensiva que se hace en la sentencia, considerándose un documento como público, tanto más porque en materia penal es inaplicable la analo-gía.
Habiendo constituido los procesados una sociedad comer-cial dedicada a efectuar préstamos de dinero, captando para ellos recursos exclusivamente de sus socios accionistas, este último hecho, es decir la restricción del universo de prestamistas, excluye la noción del “público” exigible por el tipo penal de intermediación financiera, resultando por lo mismo amparable la excepción de naturaleza de acción en atención a los principios de legalidad y prohibición de aplicación analógica del hecho señalado como delictivo. No pareciendo de la denuncia fiscal imputación concreta contra el procesado por omisión, rehusamiento o retardo de algún acto del cargo, no puede analógicamente impu-társele a título de abuso de autoridad.
Si bien el delito de defraudación en perjuicio de la Admi-nistración Pública estuvo previsto en el anterior Código Penal, el mismo ha sido descriminalizado en el Código Penal vigente que ya no lo contempla, no siendo posible asimilar dicho supuesto con el previsto en el art. 198.8 por estar prohibida la aplicación de la ley penal por analogía, por lo mismo resulta atípico.
Al haberse negado el procesado a entregar a la autoridad fiscal los libros de actas de la empresa que representaba, ello constituye una conducta típica subsumible a título de desobediencia y resistencia a la autoridad, no siendo posi-ble por analogía calificar este mismo hecho como oculta-miento de prueba ni concurso ideal de delitos.
£££££026026026026026 Principio de lesividad. NociónPrincipio de lesividad. NociónPrincipio de lesividad. NociónPrincipio de lesividad. NociónPrincipio de lesividad. Noción
El artículo IV del Título Preliminar del Código Penal esta-blece el principio de lesividad en virtud del cual, en la co-misión de un delito, tiene que determinarse según corres-ponda la naturaleza del mismo, al sujeto pasivo que haya sufrido la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tute-lado por la norma penal; de allí que el sujeto pasivo siem-pre es un elemento del tipo penal en su aspecto objetivo.
R. N. N° 1363-96. Data 30,000. G.J.
ART. III
Exp. Nº 5339-97-B-Lima. Caro Coria, p. 91. ART. III Exp. Nº 8741-97-Lima. Caro Coria, pp. 94-95. ART. III Exp. Nº 1688-94-Lima. Caro Coria, pp. 94-95. ART. III Exp. Nº 7455-97-Lima. Caro Coria, p. 91. ART. III Exp. N° 668-99-Lima (Ejec. Sup.). "Guía Rá-pida de J.P y PP. G.J. p. 30.
En virtud del principio de lesividad, en la comisión de un delito tiene que determinarse, según corresponda a la na-turaleza del mismo, al sujeto pasivo que ha sufrido la le-sión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma penal, de allí que el sujeto pasivo siempre es un elemento integrante del tipo penal en su aspecto objetivo; por tanto, al no encontrarse identificado se tiene como consecuencia la atipicidad parcial o relativa de la conducta delictiva.
El título preliminar de nuestro ordenamiento penal enar-bola un conjunto de principios garantistas, entre los cua-les se consagra al de cua-lesividad, principio por el cual para la imposición de la pena necesariamente se requiere de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley;
Toda pena presupone necesariamente la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos y la responsabilidad penal del procesado.
Al ser el Derecho Penal fragmentario y de última ratio, im-plica que solo se deben sancionar las conductas que real-mente lesionen bienes jurídicos tutelados.
La relación de causalidad, la conducta y el resultado lesivo no es suficiente para deducir responsabilidad penal por dicho resultado.
Para la configuración de un delito se requiere, necesaria-mente, la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento penal, siendo éste, en con-secuencia, requisito sine qua non para la imposición de una pena, al no existir la posibilidad de imposición de una pena sin delito.
Atendiendo a la finalidad de la sanción punitiva de las con-ductas humanas típicas, antijurídicas y culpables, y de la prevención de delitos como medio protector de la socie-dad y de la persona humana, el Juzgador al momento de aplicar la norma sustantiva debe estar plenamente con-vencido de haber encontrado certeza legal en la responsa-bilidad de los procesados, luego de haber recorrido el ca-mino que traza el debido proceso, logrando así que su R.N. N°
2529-99-Huá-nuco. Data 30,000. Ga-ceta Jurídica. ART. IV R N. N° 2699-2002-An-cash. www.pj.gob.pe. ART. IV R.N.N° 495-2003 Lambayeque. www.pj.gob.pe. ART. IV R.N. Nº 017-2004 Tum-bes. Data 30,000. G.J. ART. IV Exp. Nº 5445-97. Caro Coria, p. 97. ART. IV Exp. N° 1780-96 (Ejec. Sup.). ART. IV Exp. Nº 007-98 Puerto Maldonado – Madre de Dios. Caro Coria, p. 97.
fallo plasme los principios de necesidad, legalidad, lesivi-dad y responsabililesivi-dad.
£££££027027027027027 Principio de lesividad. Actos preparatoriosPrincipio de lesividad. Actos preparatoriosPrincipio de lesividad. Actos preparatoriosPrincipio de lesividad. Actos preparatoriosPrincipio de lesividad. Actos preparatorios Si bien resulta evidente que existía en los agentes la inten-ción criminal de perpetrar un ilícito penal, por el hecho objetivamente incontrovertible del hallazgo de las espe-cies óptimas para su realización, ello por sí mismo no re-sulta reprochable penalmente, pues, no se lesionó ni se puso en peligro bienes jurídicos, en tanto que constituyó actos preparatorios dentro del iter criminis, caracterizado por el conjunto de actos donde el autor dispone de los medios elegidos con el objeto de crear las condiciones para el fin que se propone, que preceden a la fase ejecutiva del ilícito de tal manera que resultan atípicos y que no son sancionables positivamente.
£££££028028028028028 Principio de lesividad. Necesidad de identificaciónPrincipio de lesividad. Necesidad de identificaciónPrincipio de lesividad. Necesidad de identificaciónPrincipio de lesividad. Necesidad de identificaciónPrincipio de lesividad. Necesidad de identificación de sujeto pasivo
de sujeto pasivo de sujeto pasivo de sujeto pasivo de sujeto pasivo
En la comisión de un delito tiene que determinarse, según corresponda la naturaleza del mismo, al sujeto pasivo que haya sufrido la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma penal, de allí que el sujeto pasivo siempre es un elemento integrante del tipo penal en su aspecto objetivo; que por tanto al no encontrarse identifi-cado trae como consecuencia la atipicidad de la conducta delictiva.
£££££029029029029029 Principio de lesividad. Proscripción de tipos dePrincipio de lesividad. Proscripción de tipos dePrincipio de lesividad. Proscripción de tipos dePrincipio de lesividad. Proscripción de tipos dePrincipio de lesividad. Proscripción de tipos de peligro abstracto
peligro abstracto peligro abstracto peligro abstracto peligro abstracto
La excepción de naturaleza de acción se dirige a cuestio-nar la incorrecta identificación hecha de la conducta atri-buida al agente con aquella descrita en la ley penal. La afirmación de la conducta descrita en el tipo penal no se ha realizado, no puede servir de fundamento a la excep-ción, sino más bien es un argumento de inocencia que debe ser evaluado por el juez oportunamente (debiéndose, de ser el caso, sobreseer la causa o absolver al inculpado en la sentencia). Los tipos de peligro abstracto han sido pros-critos de nuestro ordenamiento penal, en función del prin-cipio de lesividad, consagrado en el art. IV del Título preli-minar del Código Penal.
R.N.N° 3540-2003-Cañete. Castillo Alva, t. I., p. 373.
ART. IV
Exp. Nº 5269-97-Huá-nuco. Caro Coria, p. 97. ART. IV Exp. Nº 98-080-04-0401-JXP-Camaná. Caro Coria, p. 97. ART. IV
£££££030030030030030 Principio de jurisdiccionalidad. AlcancesPrincipio de jurisdiccionalidad. AlcancesPrincipio de jurisdiccionalidad. AlcancesPrincipio de jurisdiccionalidad. AlcancesPrincipio de jurisdiccionalidad. Alcances
El órgano jurisdiccional competente conserva su potestad de fijar la pena y la reparación civil conforme a los criterios de individualización y medición reconocidos en el Código Penal.
£££££031031031031031 Principio de jurisdiccionalidad. LímitesPrincipio de jurisdiccionalidad. LímitesPrincipio de jurisdiccionalidad. LímitesPrincipio de jurisdiccionalidad. LímitesPrincipio de jurisdiccionalidad. Límites
El Derecho Penal peruano reconoce al magistrado la po-testad de fijar la pena privativa de la libertad, entre un mí-nimo y un máximo y en algunos casos le permite fijarla por debajo de este mínimo, teniendo en cuenta determi-nadas circunstancias, pues de otro modo se habría vuelto al sistema de la pena legal o tasada que no admite arbitrio judicial alguno y que pertenece a un derecho punitivo ya desterrado.
No basta que el derecho al juez natural sea recogido por los textos constitucionales, sino que es necesario instau-rar aquellos institutos que doten a los justiciables de los medios para llevar el uso del derecho al terreno práctico. El instituto de la recusación está destinado justamente a cuestionar la imparcialidad e independencia del juez en la resolución de la causa. Aun cuando exista un abierto reco-nocimiento constitucional del derecho al juez natural, si se restringiera irrazonablemente la posibilidad de recusar a los jueces del proceso, el ejercicio del derecho no encon-traría posibilidad de manifestarse en los hechos.
£££££032032032032032 Principio de jurisdiccionalidad. Juez naturalPrincipio de jurisdiccionalidad. Juez naturalPrincipio de jurisdiccionalidad. Juez naturalPrincipio de jurisdiccionalidad. Juez naturalPrincipio de jurisdiccionalidad. Juez natural La predeterminación legal del juez no es otro que el juez territorial, objetiva y funcionalmente competente, así el incumplimiento de las reglas sobre competencia territo-rial vulnera la garantía del “juez natural”, salvo, desde lue-go, que infrinja la independencia judicial o el derecho al debido proceso y/o entrañen la sustracción indebida o in-justificada al órgano judicial al que la Ley le atribuye el conocimiento de un caso, manipulando el texto de las re-glas de atribución de competencia con manifiesta arbitra-riedad.
Al haberse dictado contra el recurrente una sentencia conde-natoria en el fuero privativo militar, resulta imperioso la anu-lación de todo el proceso y su consiguiente procesamiento R.N.N° 2512-2004
Lima. Castillo Alva, t. III, p. 154.
ART. V
Exp. N° 3319-95 (Ejec. Sup.). Rojjasi Pella, p. 123. ART. V Exp. Nº 0010-2002-AI www.tc.gob.pe. ART. V R.N.N° 2448-2005 LIMA. (PV). Data 30,000 G.J. ART. V R.N. Nº 798-2004 LIMA. Data 30,000. Gaceta Jurídica. ART. V
ante el fuero ordinario, por cuanto el juicio se realizó que-brantando el derecho al juez natural, pese a su condición de civil; siendo imprescindible el despliegue del conjunto de actos necesarios para que su situación jurídica se re-suelva bajo las garantías que contienen el debido proceso en la jurisdicción penal ordinaria.
El derecho a la jurisdicción predeterminada por ley impli-ca que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal que lo ha investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al inicio de la actuación judicial. Con ello se garantiza la independencia e imparcialidad del juez, que es el interés directo que se protege mediante este derecho constitucional.
£££££033033033033033 Principio de jurisdiccionalidad. PredeterminaciónPrincipio de jurisdiccionalidad. PredeterminaciónPrincipio de jurisdiccionalidad. PredeterminaciónPrincipio de jurisdiccionalidad. PredeterminaciónPrincipio de jurisdiccionalidad. Predeterminación del juez
del juez del juez del juez del juez
La predeterminación del juez no puede interpretarse rígi-damente, de suerte que impida que las normas de carácter general sobre la organización judicial y competencia de los jueces y tribunales adquieran efectos temporales in-mediatos, pues ello no solo crearía importantísimas dis-funcionalidades en la administración de justicia, sino tam-bién porque esa rígida comprensión del concepto prede-terminación no se corresponde con el espíritu y finalidad que inspira el derecho fundamental, en tanto no resulte comprometida la imparcialidad del juzgador o se desvir-túe la razonable presunción de que esta no queda afectada dadas las características en la que se inserta la modifica-ción operada.
Se garantiza la independencia e imparcialidad del juez, que es el interés directo que se protege mediante este derecho constitucional. Sin embargo, de ello no puede concluirse que cualquier modificación orgánica o funcional, cualquiera sea su alcance y su contenido, no pueda tener incidencia en los procedimientos ya iniciados y que se encuentran pendientes de resolución, pues si la ratio del derecho es proteger la imparcialidad del juzgador, es claro que si ta-les modificaciones se realizan con criterios objetivos y de manera general, dentro de la jurisdicción ordinaria, existe una presunción de que el cambio normativo no persigue atentar contra la imparcialidad de los jueces y, por tanto, no resulta contrario, prima facie, al derecho en cuestión.
Exp. Nº 0290-2002-HC, 06/01/03. www.tc.gob.pe. ART. V Exp. Nº 1013-2003-HC/ TC. Data 30,000. G.J. ART. V
£££££034034034034034 Principio de jurisdiccionalidad. Órganos judicia-Principio de jurisdiccionalidad. Órganos judicia-Principio de jurisdiccionalidad. Órganos judicia-Principio de jurisdiccionalidad. Órganos judicia-Principio de jurisdiccionalidad. Órganos judicia-les subespecializados les subespecializados les subespecializados les subespecializados les subespecializados
Con respecto al cuestionamiento a la competencia de los órganos judiciales subespecializados en delitos alegando vulneración a la garantía del juez legal o natural, el Tribu-nal ConstitucioTribu-nal ya sentó doctrina constitucioTribu-nal al res-pecto indicando, en primer lugar, que la creación por el órgano de gobierno del Poder Judicial de una subespecia-lidad penal como la encargada del conocimiento de los delitos de terrorismo, no vulnera el principio de legalidad en la constitución de órganos judiciales; y, en segundo lu-gar, que el hecho de que tales órganos jurisdiccionales, integrantes de la jurisdicción penal ordinaria y sujetos a las disposiciones de la LOPJ, se crearon con posterioridad al procesamiento del imputado [en el ámbito del Derecho procesal no rige la regla respecto que la competencia del juez se define por la fecha de comisión del delito sino que ésta se define en función a la fecha en que se promueve la acción penal], no importa en su esencia una vulneración a dicha garantía, toda vez que su creación obedece a razo-nes objetivas de especialización y buen orden del sistema de justicia –objetividad de los criterios de atribución–, sin que tienda a lesionar la imparcialidad judicial y a manipu-lar la constitución de órganos judiciales para afectar la posición jurídica de los imputados con ausencia de crite-rios de discriminación legítimos.
£££££035035035035035 Principio de jurisdiccionalidadPrincipio de jurisdiccionalidadPrincipio de jurisdiccionalidadPrincipio de jurisdiccionalidadPrincipio de jurisdiccionalidad. Órganos jurisdic-Órganos jurisdic-Órganos jurisdic-Órganos jurisdic-Órganos jurisdic-cionales de excepción
cionales de excepción cionales de excepción cionales de excepción cionales de excepción
El derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley está expresada en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo en base a “órganos jurisdiccionales de ex-cepción” o por “comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. En ese sentido, exige, en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional. Se garantiza, así, la in-terdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para desa-rrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. De esa mane-ra se impide que cualquiemane-ra de los poderes públicos pue-da avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados que la Constitución ha establecido.
R.N.N° 1782-2004 Lima. Castillo Alva, t. III, p. 376.
ART. V
Exp. Nº 0290-2002-HC. www.tc.gob.pe.
£££££036036036036036 Principio de jurisdiccionalidad. Diferencia entrePrincipio de jurisdiccionalidad. Diferencia entrePrincipio de jurisdiccionalidad. Diferencia entrePrincipio de jurisdiccionalidad. Diferencia entrePrincipio de jurisdiccionalidad. Diferencia entre jurisdicción excepcional y jurisdicción especial jurisdicción excepcional y jurisdicción especial jurisdicción excepcional y jurisdicción especial jurisdicción excepcional y jurisdicción especial jurisdicción excepcional y jurisdicción especial La noción de juez “excepcional”, que el derecho a la juris-dicción predeterminada por ley prohíbe, no debe confun-dirse con la de jurisdicciones especializadas. En efecto, sin perjuicio de reconocerse la unidad de la jurisdicción esta-tal, nuestro Derecho nacional (como el comparado) admi-te que, además de los jueces ordinarios, puedan haber jue-ces especiales. Tampoco la idea de juez “excepcional” debe asociarse a la de jueces “especializados” existentes en el seno del Poder Judicial. Esto es, a la existencia de jueces y salas, al interior del Poder Judicial, cuya competencia ven-ga restringida a un determinado ámbito de materias.
£££££037037037037037 Principio de garantía de ejecución de la pena. PenaPrincipio de garantía de ejecución de la pena. PenaPrincipio de garantía de ejecución de la pena. PenaPrincipio de garantía de ejecución de la pena. PenaPrincipio de garantía de ejecución de la pena. Pena inejecutable
inejecutable inejecutable inejecutable inejecutable
Deviene en indebida y jurídicamente inejecutable la impo-sición de la pena de inhabilitación accesoria por el delito de ejercicio ilegal de la profesión y desacato, si el acusado no tiene la condición de periodista y menos se encuentra dentro de los presupuestos a que hace referencia el art. 39 del Código Penal.
£££££038038038038038 Principio de responsabilidad. DefiniciónPrincipio de responsabilidad. DefiniciónPrincipio de responsabilidad. DefiniciónPrincipio de responsabilidad. DefiniciónPrincipio de responsabilidad. Definición
La función de control social que la ley penal reconoce como uno de sus principios en la imputación al autor de la in-fracción, la determinación de la responsabilidad penal, sig-nifica que los hechos deben demostrar el nexo de causali-dad entre la acción u omisión intencional y sus efectos tie-nen que ser evaluados adecuadamente.
£££££039039039039039 Principio de responsabilidad. PenaPrincipio de responsabilidad. PenaPrincipio de responsabilidad. PenaPrincipio de responsabilidad. PenaPrincipio de responsabilidad. Pena
La pena es una sanción legal y una consecuencia jurídica del delito que se aplica siempre al agente de infracción dolosa, el juzgador para imponerla debe haber corrobora-do la imputación con medios idóneos y suficientes que demuestren la culpabilidad del autor, en su sentido am-plio de responsabilidad penal, de lo contrario, se afectaría el principio constitucional de la presunción de inocencia señalado en el literal “e” del inciso veinticuatro del artícu-lo segundo de la Constitución Política del Estado.
Exp. Nº 1013-2003-HC. www.tc.gob.pe.
ART. V
Exp. Nº 5634-97-Cus-co. Caro Coria, p. 99. ART. VI R.N. N° 3053-2001-Junín. www.pj.gob.pe. ART. VII R.N.N° 187-2004 Junín. Castillo Alva, t. III, p. 245.
£££££040040040040040 Principio de responsabilidad. Proscripción de res-Principio de responsabilidad. Proscripción de res-Principio de responsabilidad. Proscripción de res-Principio de responsabilidad. Proscripción de res-Principio de responsabilidad. Proscripción de res-ponsabilidad objetiva ponsabilidad objetiva ponsabilidad objetiva ponsabilidad objetiva ponsabilidad objetiva
El Código Penal vigente, en el numeral sétimo de su Título Preliminar, ha proscrito toda forma de responsabilidad objetiva o responsabilidad por el resultado; de modo que, para imponer una sanción se hace imprescindible que en el proceso penal quede debidamente acreditado que el autor haya querido causar la lesión que se le imputa (dolo); y en el caso de los delitos culposos, que éste haya podido prever o evitar el resultado (culpa).
Nuestra legislación proscribe toda forma de responsabili-dad objetiva, conforme lo señala expresamente el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Penal; en tal vir-tud, el representante legal de una persona jurídica no pue-de ser responsable penalmente sólo por el hecho pue-de serlo, sino que, además, debe haber llevado a cabo la conducta típica descrita en la ley penal.
El artículo siete del Título Preliminar proscribe la respon-sabilidad objetiva, entendida esta como la responrespon-sabilidad fundada en el puro resultado sin tomar en cuenta la concu-rrencia de dolo o culpa en la conducta del autor.
Conforme al artículo sétimo del Título Preliminar del Códi-go Penal constituye principio general que la pena requiera indefectiblemente de la responsabilidad penal del autor, quedando proscrita toda forma de responsabilidad objeti-va; por lo tanto, el no pago de una sobretasa por importa-ción no puede representar una intenimporta-ción de eludir el pago total o parcial de los tributos, siendo dicha omisión una obli-gación a dilucidarse y solucionarse en la vía pertinente. Conforme al art. VII del Título Preliminar queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Si la muerte del agraviado no se debió a acción dolosa o culpa del proce-sado, sino a la propia negligencia de aquél que conducía una bicicleta por la acera, no puede imputarse al acusado tal desenlace fatal. Sala Penal de Apelaciones para Proce-sos Sumarios con Reos Libres.
Exp. 607-98 Lima. Data 30,000. G.J. ART. VII R.N. N° 4340-2001-Huánuco. Pérez Arroyo, t. I, p. 262. ART. VII Exp. N° 2505-98-Lima. Data 30,000. G.J ART. VII Exp. Nº 1640-97-Callao de 19-03-98. Data 30,000. G.J. ART. VII Exp. Nº 4031-98-Lima. Caro Coria, p. 103. ART. VII
£££££041041041041041 Principio de responsabilidad. Necesidad dePrincipio de responsabilidad. Necesidad dePrincipio de responsabilidad. Necesidad dePrincipio de responsabilidad. Necesidad dePrincipio de responsabilidad. Necesidad de imputación al autor del comportamiento típico imputación al autor del comportamiento típico imputación al autor del comportamiento típico imputación al autor del comportamiento típico imputación al autor del comportamiento típico El Derecho Penal requiere para que una conducta humana sea reprochable, que el ataque al bien jurídico sea objeti-vamente imputable al autor del comportamiento típico, es decir, no basta con haber causado, dolosa o imprudente-mente, una muerte o una lesión corporal para que el suje-to activo haya realizado el tipo; es necesario, además, que dicho resultado pueda serle atribuido objetivamente a él.
£££££042042042042042 Principio de responsabilidad. Capacidad de auto-Principio de responsabilidad. Capacidad de auto-Principio de responsabilidad. Capacidad de auto-Principio de responsabilidad. Capacidad de auto-Principio de responsabilidad. Capacidad de auto-determinación
determinación determinación determinación determinación
Para determinar la culpabilidad, se requiere un mínimo gra-do de capacidad de autodeterminación por parte del sujeto activo, requisito “sine qua non” exigido por el ordenamien-to jurídico penal para acreditar la responsabilidad penal.
£££££043043043043043 Principio de responsabilidad. IrresponsabilidadPrincipio de responsabilidad. IrresponsabilidadPrincipio de responsabilidad. IrresponsabilidadPrincipio de responsabilidad. IrresponsabilidadPrincipio de responsabilidad. Irresponsabilidad por comportamiento debido
por comportamiento debido por comportamiento debido por comportamiento debido por comportamiento debido
Quien se comporta debidamente en contraste con la impe-ricia o imprudencia, no puede ser responsable penal res-pecto al resultado que podría presentarse debido a facto-res exógenos a su comportamiento.
£££££044044044044044 Principio de responsabilidad. IrresponsabilidadPrincipio de responsabilidad. IrresponsabilidadPrincipio de responsabilidad. IrresponsabilidadPrincipio de responsabilidad. IrresponsabilidadPrincipio de responsabilidad. Irresponsabilidad por caso fortuito
por caso fortuito por caso fortuito por caso fortuito por caso fortuito
No existe acción penalmente relevante cuando falta vo-luntad, por lo cual un resultado queda fuera del ámbito de protección del Derecho Penal cuando ha sido causado for-tuitamente.
Al establecerse que el hecho fortuito ha sido la causa de-terminante del fallecimiento, al ser un desenlace imprevi-sible, para los acusados y para un nivel promedio exigible de conocimiento, no resulta imputable objetivamente a tí-tulo de dolo ni de culpa, no constituyendo los hechos un delito.
No existe acción penalmente relevante cuando falta vo-luntad, de modo que un resultado queda fuera del ámbito de protección del Derecho Penal cuando ha sido produci-do fortuitamente. Exp. N° 4034-98 (Ejec. Sup.). Data 30,000. G.J. ART. VII R.N.N° 921-2003-Lima. Castillo Alva, t. I, p. 395. ART. VII Exp. N° 3897-98 (Ejec. Sup.). Caro Coria, p. 103. ART. VII R.N. Nº 3019-98-Puno Data 30,000. G.J. ART. VII R.N. 6239-97-Ancash Data 30,000. G.J. ART. VII R.N. Nº 3019-98-Puno Data 30,000 G.J. ART. VII
£££££045045045045045 Principio de responsabilidad. Necesidad de acti-Principio de responsabilidad. Necesidad de acti-Principio de responsabilidad. Necesidad de acti-Principio de responsabilidad. Necesidad de acti-Principio de responsabilidad. Necesidad de acti-vidad probatoria suficiente
vidad probatoria suficiente vidad probatoria suficiente vidad probatoria suficiente vidad probatoria suficiente
A fin de establecer en forma fehaciente la responsabilidad o irresponsabilidad penal de todo procesado, la actividad procesal debe desarrollarse sobre la base de hechos que han de ser determinados jurídicamente; fundada en una actividad probatoria suficiente que permita al juzgador la recreación de la verdad jurídica y establecer los niveles de imputación.
El juzgador solo llega a la certeza respecto de la responsa-bilidad penal del encausado a través de una actividad pro-batoria suficiente, sin la cual no es posible revertir la ini-cial presunción de inocencia que tiene todo procesado, conforme a la garantía prevista en el parágrafo “e”, del inciso vigésimo cuarto del artículo segundo de la Constitu-ción Política del Estado.
El juzgador debe efectuar una debida apreciación de los hechos y compulsar adecuadamente la prueba actuada, con el fin de establecer fehacientemente la responsabili-dad o irresponsabiliresponsabili-dad de los encausados, con respecto a los hechos materia de investigación y los tipos penales sub-materia.
La sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos que acrediten de manera indubitable la respon-sabilidad de los imputados en la comisión del evento de-lictivo, contrario sensu, procede la absolución; al no obrar en autos de prueba objetiva que acredite la responsabili-dad de los procesados en el delito materia de juzgamien-to, no puede dársele valor probatorio a un informe de pues-to policial que no contó con la presencia de un represen-tante del Ministerio Público.
La sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos que acrediten de manera clara e indubitable la responsabilidad del justiciable, por lo que a falta de tales elementos procede la absolución.
En materia penal la culpabilidad se prueba y la inocencia se presume, infiriéndose de ello que en el debido proceso, deben quedar plenamente acreditados tanto el delito como la responsabilidad del procesado.
R.N. N° 0568-2002-Piu-ra. www.pj.gob.pe. ART. VII R.N.N° 610-2003-Ica. www.pj.gob.pe. ART. VII R.N. N° 2550-2002-Junín. www.pj.gob.pe. ART. VII Exp. Nº 5352-97– Ayacucho. Caro Coria, p. 100. ART. VII R.N. N° 2834-2002-Ica. www.pj.gob.pe. ART. VII Exp. Nº 07-95. Caro Coria, pág. 102. ART. VII
£££££046046046046046 Principio de responsabilidad. Delitos de gravedadPrincipio de responsabilidad. Delitos de gravedadPrincipio de responsabilidad. Delitos de gravedadPrincipio de responsabilidad. Delitos de gravedadPrincipio de responsabilidad. Delitos de gravedad suma suma suma suma suma
Tratándose de ilícitos que revisten gravedad suma, el co-legiado debe premunirse de todas las pruebas necesarias para dictar el fallo correspondiente.
£££££047047047047047 Principio de responsabilidad. Duda razonablePrincipio de responsabilidad. Duda razonablePrincipio de responsabilidad. Duda razonablePrincipio de responsabilidad. Duda razonablePrincipio de responsabilidad. Duda razonable La pena requiere de la responsabilidad del autor, razón por la cual en el presente caso ante la ausencia de pruebas contundentes, existiendo imputación del agraviado, esta-mos ante la duda razonable sobre la actuación del acusa-do, por lo que en aplicación del principio universal del
indubio pro reo es del caso absolverlo de la acusación fiscal.
Existen serias dudas que permitan formar criterios con-vincentes de culpabilidad, si los propios testigos afirman no poder reconocer a los acusados como los autores del ilícito, adicionado a la uniformidad de las declaraciones de los procesados desde la investigación policial hasta el juz-gamiento.
£££££048048048048048 Principio de responsabilidad. Irrelevancia de laPrincipio de responsabilidad. Irrelevancia de laPrincipio de responsabilidad. Irrelevancia de laPrincipio de responsabilidad. Irrelevancia de laPrincipio de responsabilidad. Irrelevancia de la negativa de la comisión del delito
negativa de la comisión del delito negativa de la comisión del delito negativa de la comisión del delito negativa de la comisión del delito
La negativa de la comisión del delito carece de valor pro-batorio si en autos está probado fehacientemente la comi-sión del delito y la responsabilidad. Procede absolver al inculpado cuando no esté acreditada la comisión del deli-to.
£££££049049049049049 Principio de responsabilidad. Operatividad delPrincipio de responsabilidad. Operatividad delPrincipio de responsabilidad. Operatividad delPrincipio de responsabilidad. Operatividad delPrincipio de responsabilidad. Operatividad del principio
principio principio principio
principio indubio pro reoindubio pro reoindubio pro reoindubio pro reoindubio pro reo
El indubio pro reo es un principio y una garantía de la ad-ministración de justicia, basada en el hecho de que la duda favorece al procesado; ello además encuentra sustento en otro principio fundamental reconocido en nuestra carta magna, que es el de “presunción de inocencia o no culpa-bilidad”, es decir que una sentencia condenatoria emana-da de un proceso regular que declara la culpabiliemana-dad, debe ser construida con certeza; empero al aplicarse estos principios deben ser invocados diferenciándolas una de otra. Exp. Nº 661-95. Caro Coria, p. 102. ART. VII Exp. 922-98–Lima. Caro Coria, p. 101. ART. VII Exp. Nº 627-97– Lambayeque. Caro Coria, p. 101. ART. VII Exp. N° 1289-94 (Ejec. Sup.). G.J, T. 61, p. 101. ART. VII R.N. N° 458-2002 Ucayali. www.pj.gob.pe. ART. VII