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Área Tributaria
Actualidad y Aplicación Práctica
Aspectos tributarios de las rentas de segunda categoría
Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas Título : Aspectos tributarios de las rentas de segunda
categoría
Fuente : Actualidad Empresarial Nº 249 - Segunda Quincena de Febrero 2012
Ficha Técnica
1. Introducción
El presente artículo abarca el tratamiento tributario para fi nes del Impuesto a la Renta de las rentas de segunda categoría, por rentas distintas a la enajenación, redención o rescate de acciones y par- ticipaciones representativas de capital, acciones de inversión, certifi cados, títu- los, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios, que serán tratados en una próxima oportunidad.
2. Rentas de segunda categoría
Son rentas de segunda categoría los siguientes:
a. Intereses por colocación de capitales, y los incrementos o reajustes de capi- tal, cualquiera sea su denominación o forma de pago, entre ellos tenemos los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y crédi- tos en dinero o en valores.
b. Los intereses, excedentes y cualesquie- ra otros ingresos que reciban los socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, a excep- ción de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo.
c. La regalía, considerada como toda contraprestación en efectivo o en especie generada por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y derechos de autor y trabajos literarios, artísticos y cientí- fi cos, así como toda contraprestación por la cesión en uso de los programas de instrucciones para computadoras (software) y por la información relativa a la experiencia industrial, comercial o científi ca.
La contraprestación por la cesión en uso de software constituye regalía cuando se transfi ere temporalmente la titularidad de todos, alguno o al- gunos de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan al derecho a su explotación económica.
Constituye enajenación y no regalía lo siguiente:
La contraprestación por la transfe- rencia defi nitiva, ilimitada y exclusiva de la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoiales sobre software, que conllevan al dere- cho a su explotación económica, aun cuando éstos se restrinjan a un ámbito territorial específi co.
La contrapresatación que el titular originario o derivado de los derechos patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación económica, cobre a terceros por uti- lizar el software, de conformidad con las condiciones convenidas en un contrato de licencia.
Asimismo, se entiende por informa- ción relativa a la experiencia indus- trial, comercial o científi ca, toda trans- misión de conocimientos, secretos o no, de carácter técnico, económico, fi nanciero o de otra índole referidos a actividades industriales o comercia- les, con prescindencia de la relación que los conocimientos transmitidos tengan con la generación de rentas de quienes los reciben y del uso que éstos hagan de ellos.
d. El producto de la cesión defi nitiva o temporal de derechos de llave, mar- cas, patentes, regalías o similares.
e. Las rentas vitalicias.
f. Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categoría, cuyo caso las rentas respectivas se incluirán en la categoría correspondiente.
g. La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los asegu- radores entreguen a los asegurados al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los benefi cios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados.
h. La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital provenientes de fondos mutuos de inversión en valo- res, fondos de inversión, patrimonios fi deicomentidos de sociedades.
Titulizadoras, incluyendo las que re- sultan de la redención o rescate de va- lores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de fi deicomisos bancarios.
i. Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.
j. Las ganancias de capital, que cons- tituyen cualquier ingreso que pro- venga de la enajenación de bienes de capital, entendiéndose por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o empresa.
k. Cualquier ganancia o ingreso prove- niente de operaciones con instrumen- tos fi nancieros derivados.
l. Las rentas por la enajenación, reden- ción o rescate, según sea el caso que se realice de manera habitual, de acciones y participaciones representa- tivas de capital, acciones de inversión, certifi cados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros la portador y otros valores mobiliarios.
Base legal:
Art. 2°, 24° y 27° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y art. 16° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
3. Renta neta de segunda cate- goría
3.1. Renta neta del inciso a) del ar- tículo 2° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta
Para determinar la renta neta por la enaje- nación, redención o rescate, de acciones y participaciones representativas de capital, acciones de inversión, certifi cados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios, se deducirá de la renta bruta el monto exonerado de 5 UIT establecido en el inciso p) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
De quedar saldo positivo de la deducción anterior se deduce el 20% de la renta bruta, el saldo constituye la rentra neta del ejercicio.
Base legal:
Art. 28°-A Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
3.2. Renta neta distinta del inciso a) del artículo 2° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta
La renta neta distinta a la enajenación, redención o rescate de bienes menciona- dos anteriormente se obtiene de deducir el 20% del total de la renta bruta, esta
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deducción no se aplica para el caso de distribución de dividendos.
Base legal:
Art. 36° TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Las personas naturales no domiciliadas no tienen derecho a deducción alguna, por lo tanto se considera renta neta la totalidad de los importes pagados o acreditados por las rentas de segunda categoría, salvo en los casos de rentas por enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste.
Base legal:
Art. 76º inc. b) TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
4. Deducción del costo en caso de venta de inmuebles
De acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta, para determinar la renta bruta en el caso de venta de inmuebles, se debe restar al monto de la venta, el costo de adquisición del inmueble, dicho costo debe ser reajustado multiplicando el costo de los referidos bienes por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas sobre la base de los Índices de Precios al Por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).
Los referidos índices serán fi jados men- sualmente por resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, el cual es publicado dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.
Base legal:
Art. 21º TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y art. 11º inc. a y b) num. 5 (ii) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Si el inmueble se adquirió a título gra- tuito, el costo computable será el valor de ingreso al patrimonio, dicho valor es el que resulta de aplicar las normas de autoavalúo para el Impuesto Predial, reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas salvo prueba en contrario constituida por contrato de fecha cierta inscrito en Registros Públicos y otros que señale el reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Base legal:
Art. 21º num. 21.1 inciso a.2) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
4.1. Costo computable en caso de enajenación de inmuebles a pla- zos
En el caso de enajenación de inmuebles a plazos cuyas cuotas convenidas para el pago comprendan más de un ejercicio gravable, que sea realizada por una per- sona natural, una suceción indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal y que percibe rentas de segunda categoría o por sujetos domiciliados, el
costo computable de los bienes enaje- nados que corresponda a cada cuota, se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:
a. Se dividirá el ingreso percibido en cada cuota por concepto de la ena- jenación, entre los ingresos totales provenientes de la misma.
b. El coefi ciente obtenido en el punto anterior será redondeado consideran- do cuatro decimales y se multiplicará por el costo computable del bien enajenado.
Base legal:
Art. 11º inc. c) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
5. Declaración y pagos defi nitivos por enajenación de inmuebles
En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenan- te abonará en calidad de pago defi nitivo el 6.25% del importe que resulte de deducir el 20% sobre la renta bruta, es decir, en dichos casos el impuesto es de realización inmediata.
Además, el contribuyente se encuentra obligado a presentar una declaración por dicha renta mediante el Formulario Virtual Nº 1665, para la Declaración y Pago de Renta de Segunda Categoría - Cuenta Propia.
Base legal:
Art. 84º-A TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y Res. Nº 036-2010/SUNAT (31.01.10).
5.1. Forma y condiciones para realizar la declaración y el pago
La declaración se presenta mediante SUNAT Virtual, el deudor tributario debe ingresar utilizando su clave SOL y luego ubicar el formulario, consignando la información que corresponda, siguiendo las indicaciones que del referido formu- lario puede cancelar la deuda mediante débito en cuenta o con tarjeta de débito o crédito.
Puede presentar la declaración sin im- porte a pagar y luego realizar el pago mediante pago fácil, para lo cual deberá proporcionar la siguiente información:
a. Número de RUC
b. Período tributario, que corresponde al mes en que percibe la renta c. Código de tributo 3021 (Renta de
Segunda Categoría - Cuenta Propia) d. Importe a pagar
Los principales contribuyentes realizarán el pago en los lugares fi jados por la SU- NAT para efectuar la declaración y pago de sus obligaciones tributarias.
Los medianos y pequeños contribuyentes, en las sucursales o agencias bancarias autorizadas.
5.2. Plazo para efectuar el pago El pago se debe efectuar hasta el mes siguiente de haber percibido la renta de acuerdo al cronograma de vencimientos dispuesto por la SUNAT, según el último dígito del RUC del contribuyente para las obligaciones de periodicidad mensual.
Todo pago fuera del plazo deberá incluir los intereses moratorios respectivos calcu- lados desde el día siguiente al vencimien- to hasta el día de pago.
Base legal:
Art. 4° Res. Nº 036-2010/SUNAT.
6. Ganancia de capital no grava- da con el Impuesto a la Renta
No constituye ganancia de capital gravada con el Impuesto a la Renta la enajenación efectuada por persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genera rentas de tercera categoría, de inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante y de bienes muebles distintos a acciones y participaciones representativas de capital, acciones de inversión, certifi cados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador y otros valores mobiliarios.
Base legal:
Artículo 2º último párrafo TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Asimismo, no se encuentra gravada con el impuesto la ganancia de capital por la enajenación de inmuebles distintos a casa habitación efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas o socieda- des conyugales que optaron por tributar como tales, cuando la adquisición se haya realizado con anterioridad al 1 de enero de 2004 y se haya enajenado con posterioridad a dicha fecha.
Base legal:
Trigésima Quinta Disposición Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Se considera casa habitación del enaje- nante, al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, ofi cina, almacén, cochera y similares.
En caso el anajenante tuviera en propie- dad más de un inmueble que cumpla con las condiciones para ser considerado casa habitación, se considerará solo a aquél que, luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único inmueble de su propiedad. Cuan- do la enajenación se produzca en un solo contrato o cuando no fuera posible determinar las fechas en la que dichas operaciones se realizaron, se reputará como casa habitación del enajenante al inmueble de mayor valor.
Base legal:
Art. 1º-A Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
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7. Retenciones por rentas de segunda categoría
Las personas que abonen rentas de se- gunda categoría distintas a las originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes mencionados en el inciso a) del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta, deben retener el impuesto con carácter defi nitivo aplicando la tasa de 6.25% sobre la renta neta, a excepción de las rentas por distribución de dividendos o utilidades.
Las retenciones deberán abonarse al fi sco en el Formulario Virtual PDT 617 de acuer- do al cronograma para el vencimiento de obligaciones de periodicidad mensual.
Base legal:
Art. 72º TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Las personas jurídicas que acuerden la distribución de dividendos o distribución de utilidades deben retener el 4.1% de las mismas con excepción cuando se trata de personas jurídicas domiciliadas.
Base legal:
Art. 73º-A TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
En el caso que se abonen rentas de segunda categoría a personas naturales no domici- liadas, la tasa de retención a aplicarse es del 30% sobre el importe total sin deduc- ción alguna, en el caso de dividendos o utilidades la retención es de 4.1% sobre el monto distribuido.
Base legal:
Arts. 54º y 76º TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
8. Imputación de la renta de segunda categoría
Las rentas de segunda categoría se impu- tan en el ejercicio en que se perciban, se entiende percibida cuando se encuentre a disposición del benefi ciario, aun cuando no la haya cobrado.
Base legal:
Arts. 57º y 59º TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
9. Determinación del Impuesto a la Renta
Para las rentas de segunda categoría distin- tas a la enajenación, redencion o rescate de los bienes del inciso a) del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta, la determina- ción es inmediata, pagándose vía retención o pago directo por el propio contribuyente.
En caso no le hayan efectuado la retención, el pago directo se realiza con el Formulario Virtual Nº 1665.
Base legal:
Art. 72º y 84-A TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
En caso el agente de retención no cumpla con realizar la retención respectiva, será el propio contribuyente quien realice el pago del impuesto dentro de los mismos
plazos que corresponden al agente de retención, y a la vez informa a la SUNAT el nombre y domicilio del agente de reten- ción, con la consiguiente consecuencia de que el agente de retención sea sancionado de acuerdo al Código Tributario por no efectuar la retención.
Base legal:
Art. 39º inc. f) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
10. Libros contables
Los contribuyentes perceptores de rentas de segunda categoría deberán llevar un libro de ingresos y gastos cuando en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio hubieran percibido rentas brutas que excedan de veinte (20) Uni- dades Impositivas Tributarias.
Base legal:
Art. 65º TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
11. Habitualidad
En la enajenación de inmuebles hecha por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, se presumirá habi- tualidad a partir de la tercera enajenación que se produzca en el ejercicio gravable y por lo tanto será renta de tercera cate- goría a partir de dicha venta y ya no de segunda.
No se computa a efectos de la habituali- dad la enajenación de estacionamientos o cuarto de depósito, siempre que el anaje- nante sea al momento de la enajenación propietario de un inmueble destinado a un fi n distinto de los anteriores y juntos se encuentren ubicados en la misma edifi ca- ción y estén comprendios en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, aun cuando los inmuebles se enajenen por separado a uno o varios adquirientes.
Alcanzada la condición de habitual en un ejercicio, se conservará durante los dos ejercicios siguientes.
Base legal:
Art. 4° TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
12. Laboratorio tributario Caso Nº 1
Caso Nº 2
El señor Carlos Bocanegra Laos tiene una cuenta de ahorros en el Banco Latino, dicha cuenta le ha generado intereses ban- carios durante el año 2012 por un monto de S/.5,000 que se le abonó en cuenta mes a mes conforme a los estados de cuenta.
Se sabe que el señor Bocanegra es una persona natural sin negocio y el banco pertenece al Sistema Financiero Nacional.
Se pide determinar el tipo de renta, la renta neta, el monto de la retención del Impuesto a la Renta y el monto neto a pagar al Sr. Bocanegra.
Solución
Como la renta proviene de la colocación de un capital en una entidad bancaria del Sistema Financiero Nacional y el señor Bocanegra es una persona natural sin negocio, la renta generada es de segunda categoría.
De acuerdo al artículo 19º inc. i), este tipo de renta se encuentra exonerado hasta el 31 de diciembre del año 2012, por lo tanto, no tiene caso efectuar de- ducción alguna, ya que la renta a pagar por intereses generados se paga en su integridad sin retención de Impuesto a la Renta. El señor Bocanegra al presentar su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta deberá incluir dicha renta en el rubro de ingresos exonerados.
Sí estará afecto al Impuesto a las Trasac- ciones Financieras por cada movimiento de débito o crédito en dicha cuenta.
El señor Gilberto Buendía es titular de un negocio unipersonal de imprenta y posee una cuenta de ahorros en el Banco Efectivo, en donde deposita los ingresos que obtiene del negocio del cual es titular y durante el año 2012 le ha redituado intereses por un monto de S/.9,000 que ha reinvertido en el nego- cio. El banco es una entidad del sistema fi nanciero nacional.
Se pide determinar el tipo de renta, la renta neta, el monto de la retención del Impuesto a la Renta y el monto neto a pagar al Sr. Buendía.
Solución
En vista de que el Sr. Buendía es una persona natural con negocio y deposita en una cuenta de ahorros de un banco del Sistema Financiero Nacional el dinero que genera dicho negocio, la renta es de tercera categoría y en virtud del artículo 19º inc. i) de la Ley del Impuesto a la Renta dichos intereses se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, En vista de que para este tipo de rentas no existe retención por parte de las entida- des fi nancieras, el propio señor Buendía deberá realizar el pago del Impuesto a la Renta considerando globalmente los ingresos del negocio unipersonal, ello implica que debe considerar los intereses devengados mensualmente para realizar los pagos a cuenta mensuales por renta de tercera categoría.
I Actualidad y Aplicación Práctica
Caso Nº 3
Caso Nº 5
Caso Nº 6
Caso Nº 4
El señor Juán Cordero concedió un présta- mo de S/.80,000 a una persona jurídica en febrero del año 2012, que le ha redituado intereses por un monto de S/. 12,000; los cuales le han sido pagados en el mes de octubre de 2012. El señor Cordero es una persona natural sin negocio.
Se pide determinar el tipo de renta, la renta neta, el monto de la retención del Impuesto a la Renta y el monto neto a pagar al Sr. Cordero.
Solución
En vista de que el señor Cordero es una persona natural sin negocio, la renta per- cibida (intereses) es de segunda categoría sujeta a la retención del Impuesto a la Renta con carácter de pago defi nitivo para el señor Cordero.
Para determinar la renta neta se deduce el 20% de la renta bruta, por lo tanto:
Renta bruta S/.12,000 Deducción 20% -2,400 Renta neta 9,600
La persona jurídica pagadora de la renta deberá retener el 6.25% de la renta neta y abonarla al fi sco dentro del plazo establecido para las obligaciones de pe- riodicidad mensual.
Renta neta S/.9,600 Retención 6.25% -600
El monto neto a pagar será:
Renta bruta S/.12,000 menos retención -600 Neto a pagar 11,400
pagar al Sr. La torre y el ejercicio en que debe imputarse la renta.
Solución
En vista que el señor La Torre es una persona natural sin negocio, la renta percibida (intereses) es de segunda cate- goría sujeta a la retención del Impuesto a la Renta.
Para determinar la renta neta se deduce el 20% de la renta bruta, por lo tanto:
Renta bruta S/.8,000 Deducción 20% -1,600 Renta neta 6,400
La persona jurídica deberá retener el 6.25% de la renta neta en el momento del pago y abonarla al fi sco en el Formu- laro Virtual PDT 617.
Renta neta S/.6,400 Retención 6.25% -400
El señor La Torre deberá imputar la renta en el ejercicio 2013, que es el año en que la percibe.
El monto neto a pagar sera:
S/.
Renta bruta 8,000 menos retención -400 Neto a pagar 7,600
El señor Julio Nicho concedió un présta- mo de S/.70,000 a una persona jurídica de marzo a noviembre del año 2012, que le ha redituado intereses por un monto de S/.10,000; los cuales le han pagado en el mes de enero de 2013. El señor Nicho es una persona natural con negocio y a efec- tos del préstamo retiró dinero en efectivo de su empresa unipersonal.
Se pide determinar el tipo de renta, la renta neta, el monto de la retención del Impuesto a la Renta, el monto neto a pagar al Sr. Nicho y el ejercicio en que debe imputarse la renta.
Solución
En vista de que el señor Nicho es una per- sona natural con negocio, y debido a que el dinero entregado en préstamo procede del negocio unipersonal, la renta generada (in- tereses) es renta de tercera categoría sujeta al Impuesto General a las Ventas y al pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta, de acuerdo al sistema de pago a cuenta en que se encuentre el negocio unipersonal.
Para ello el Sr. Nicho deberá emitir el correspondiente comprobante de pago en
el mes de la culminación del servicio (no- viembre 2012), aunque no cobre la renta.
Determinamos la renta neta:
Renta bruta S/.10,000
Deducción 0
Renta neta 10,000
La persona jurídica pagadora de la renta no efectuará retención alguna porque la renta pagada para el perceptor es de tercera categoría.
S/.
Renta neta 10,000
Retención 0
El monto neto a pagar sera:
Renta bruta S/.10,000
IGV 19% 1,900
Total a pagar 11,900
El señor Nicho deberá imputar la renta para el ejercicio 2012 y realizar el pago a cuenta mensual por los S/.10,000 en cada mes de devengamiento de los intereses, aunque el deudor no le haya pagado.
El señor Jhon McCoy, domiciliado en EE.UU., concedió un préstamo de $100,000 a una persona jurídica domiciliada en febrero del año 2012, que le ha redituado intereses por un monto de $10,000, los cuales le han sido pagados en el mes de octubre de 2012.
Se pide determinar el tipo de renta, la renta neta, el monto de la retención del Impuesto a la Renta y el monto neto a pagar al Sr. McCoy.
Solución
En vista de que el señor McCoy es una persona natural no domiciliada, la renta percibida (intereses) es de segunda cate- goría sujeta a la retención del Impuesto a la Renta.
Para determinar la renta neta en el caso de no domiciliados no existe la deducción del 20% de la renta bruta, por lo tanto, la renta neta es igual a la renta bruta.
Renta bruta $10,000
Deducción 0
Renta neta 10,000
La persona jurídica pagadora de la renta deberá retener el 30% sobre el total pagado y abonarla al fi sco dentro del plazo estable- cido para las obligaciones de periodicidad El señor Julio La Torre concedió un prés-
tamo de S/.50,000 a una persona jurídica en junio del año 2012, por cinco meses, es decir hasta noviembre 2012, el interés pactado es por un monto de S/.8,000 pagado en el mes de febrero de 2013.
El señor La Torre es una persona natural sin negocio.
Se pide determinar el tipo de renta, la renta neta, el monto de la retención del Impuesto a la Renta, el monto neto a
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Área Tributaria
Caso Nº 7
mensual en el Formulario Virtual PDT 617 Otras Retenciones previa conversión a mo- neda nacional del importe retenido.
Renta neta $10,000 Retención 30% 3,000 El monto neto a pagar será:
$ Renta bruta 10,000 menos retención -3,000 Neto a pagar 7,000
El señor Hugo Canevaro adquirió un te- rreno en el mes de febrero de 2006 a un costo de S/.90,000 y en el mes de enero de 2012 decide venderlo a una empresa constructora por el monto de S/.160,000 al contado.
El señor Canevaro es una persona natural sin negocio. Se pide determinar el tipo de renta, el monto del pago a cuenta que
Actualización del costo: S/.90,000 x 1.21
= S/.108,900
Valor de venta S/.160,000 Costo actualizado a 2012 -108,900
Renta Bruta 51,100
Luego se determina la renta neta:
debe realizar el Sr. Canevaro y la renta neta del ejercicio.
Solución
En vista de que el señor Canevaro es una persona natural sin negocio y es el único terreno que ha vendido, en el ejercicio la renta obtenida es de segunda categoría sujeta al pago del Impuesto a la Renta de manera defi nitiva.
S/.
Valor de venta del terreno 160,000
Calculamos el factor de actualización:
Anexo
Índice de corrección monetaria (R. M. Nº 027-2012-EF/15) Años/
Meses Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre 1976 -- 199,012,404.75 196,197,598.35 192,236,193.10 192,130,394.42 190,055,853.37 187,386,434.07 160,616,943.49 149,678,830.93 147,299,969.06 143,318,888.81 141,079,380.35 1977 140,191,791.71 133,840,610.86 129,632,724.35 125,066,011.46 123,999,855.55 122,141,556.94 115,430,704.29 111,427,043.30 108,181,260.20 105,580,198.60 103,904,239.30 101,414,038.93 1978 97,846,758.54 89,723,947.74 84,565,608.62 82,173,619.46 79,380,208.44 70,335,982.54 64,858,509.37 62,108,393.18 59,945,210.92 57,184,350.11 54,205,412.76 51,197,828.51 1979 50,002,519.93 47,544,161.07 45,551,737.82 43,532,412.50 42,120,403.79 40,821,764.53 39,797,187.26 37,455,171.58 35,824,819.73 34,391,356.37 33,438,252.26 32,050,150.87 1980 31,070,319.07 29,915,671.34 28,838,207.98 27,969,095.47 27,238,752.11 26,444,702.61 25,793,411.41 25,252,336.55 24,115,564.20 22,971,196.26 21,858,882.53 21,072,914.55 1981 20,304,435.44 18,446,223.40 17,425,133.19 16,779,933.67 16,119,418.21 15,376,185.99 15,048,210.47 14,687,854.54 14,063,701.83 13,737,280.36 13,111,443.59 12,622,896.40 1982 12,224,919.95 11,827,581.58 11,426,762.53 10,943,717.07 10,622,809.41 10,192,578.99 9,791,765.70 9,411,419.66 9,052,429.97 8,716,337.20 8,187,137.95 7,900,296.31 1983 7,443,199.15 6,901,387.32 6,442,402.87 6,030,661.57 5,527,961.87 5,163,603.81 4,773,115.94 4,360,427.67 3,979,340.69 3,665,595.47 3,455,766.21 3,322,392.32 1984 3,146,967.09 2,954,776.44 2,754,617.40 2,590,778.51 2,437,189.04 2,285,232.83 2,100,617.53 1,943,641.02 1,822,410.35 1,748,179.35 1,666,997.39 1,570,564.67 1985 1,459,482.54 1,280,552.15 1,166,701.88 1,045,666.31 959,114.59 839,344.31 750,464.72 672,757.28 602,524.22 586,836.68 577,035.23 561,989.92 1986 547,910.25 534,528.92 512,047.87 497,021.12 489,074.32 479,969.71 470,343.06 452,995.23 447,449.89 434,184.34 414,675.01 407,536.74 1987 399,117.39 384,153.32 368,701.40 356,101.28 339,272.16 325,227.95 317,993.38 304,122.66 292,063.99 279,548.77 266,300.92 247,402.00 1988 231,521.47 211,695.53 187,866.34 152,400.38 127,556.07 120,693.69 116,085.32 95,433.29 77,380.77 27,596.17 21,536.75 17,819.68
1989 11,710.31 6,512.36 5,272.25 4,595.10 3,662.26 2,806.20 2,308.08 2,000.10 1,654.11 1,243.70 999.20 777.72
1990 580.31 478.68 404.49 319.31 232.63 169.01 112.44 63.83 14.71 10.89 10.29 9.81
1991 8.75 7.70 7.33 7.12 6.92 6.27 5.77 5.49 5.27 5.15 4.91 4.60
1992 4.46 4.38 4.33 4.18 4.08 3.87 3.78 3.67 3.53 3.42 3.19 3.05
1993 2.97 2.88 2.81 2.71 2.60 2.52 2.47 2.43 2.38 2.32 2.27 2.24
1994 2.21 2.20 2.19 2.17 2.15 2.14 2.13 2.10 2.05 2.02 2.01 2.01
1995 2.00 1.98 1.95 1.93 1.91 1.90 1.89 1.89 1.88 1.87 1.86 1.85
1996 1.84 1.82 1.79 1.78 1.78 1.76 1.74 1.73 1.71 1.70 1.68 1.66
1997 1.65 1.65 1.65 1.64 1.64 1.62 1.61 1.61 1.60 1.60 1.59 1.58
1998 1.57 1.55 1.54 1.52 1.52 1.51 1.51 1.50 1.49 1.48 1.48 1.48
1999 1.48 1.48 1.46 1.45 1.44 1.44 1.44 1.43 1.43 1.42 1.41 1.41
2000 1.40 1.40 1.39 1.39 1.38 1.38 1.38 1.37 1.37 1.36 1.36 1.35
2001 1.35 1.35 1.34 1.34 1.35 1.34 1.35 1.35 1.36 1.36 1.36 1.37
2002 1.38 1.38 1.39 1.39 1.38 1.38 1.38 1.37 1.37 1.35 1.35 1.35
2003 1.36 1.36 1.35 1.34 1.34 1.35 1.35 1.35 1.35 1.34 1.34 1.34
2004 1.33 1.32 1.31 1.29 1.29 1.28 1.27 1.27 1.27 1.27 1.27 1.26
2005 1.27 1.26 1.27 1.26 1.26 1.26 1.26 1.26 1.25 1.24 1.23 1.23
2006 1.22 1.21 1.22 1.22 1.21 1.21 1.21 1.21 1.21 1.21 1.21 1.21
2007 1.21 1.21 1.22 1.21 1.21 1.20 1.18 1.17 1.17 1.16 1.16 1.16
2008 1.15 1.14 1.13 1.12 1.12 1.11 1.09 1.08 1.06 1.05 1.05 1.05
2009 1.05 1.07 1.09 1.09 1.10 1.11 1.11 1.11 1.12 1.12 1.12 1.12
2010 1.11 1.10 1.10 1.10 1.10 1.09 1.09 1.09 1.08 1.08 1.08 1.07
2011 1.06 1.05 1.05 1.04 1.03 1.02 1.02 1.02 1.01 1.01 1.00 1.00
2012 1.00
Renta bruta S/.51,100
Deducción 20% -10,220
Renta neta 40,880
Pago defi nitivo del Impuesto:
40,880 x 6.25% = 2,555
El señor Canevaro deberá presentar la declaración mediante el formulario virtual Nº 1665 y podrá realizar el pago con la presentación del mismo formulario o con el formato Guía para Pagos Varios en una entidad fi nanciera autorizada para la recaudación.