Dios, Patria y Libertad
Sentencia TSE-Núm. 172-2016
En nombre de la República, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el Tribunal Superior Electoral (TSE), integrado por los magistrados Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente; Mabel Ybelca Féliz Báez, José Manuel Hernández Peguero, jueces titulares y Ernesto Jorge Suncar Morales, juez suplente, asistidos por la Secretaria General, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), año 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, con el voto unánime de los magistrados y en audiencia pública, ha dictado la siguiente sentencia:
Con motivo del Recurso de Impugnación incoada el 28 de marzo de 2016, por Luis Alejandro Hilario Hidalgo, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001- 0508642-5, domiciliado y residente en la manzana I, Núm. 14, urbanización Pinares del Norte, Sabana Perdida, Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. Fidel Alberto Tavarez y Kattia Ivelisse de León Reyes, dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electorales Núms. 090-0011174-1 y 001-1226691-1, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la avenida Pedro Henríquez Ureña, Núm. 39, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana.
Contra: La Resolución Núm. 47/2016, dictada por la Junta Central Electoral el 24 de marzo del año 2016; donde figura como recurrida la Junta Central Electoral, entidad de derecho público que tiene su asiento en la Prolongación Ave. 27 de Febrero esquina avenida Luperón, Santo
Domingo Oeste; la cual estuvo representada en audiencia por los Licdos. Amaury Uribe, Pedro Reyes Calderón y Alexis Dicló Garabito, cuyas generales no constan en el expediente.
Intervinientes Forzosos: 1) El Partido Revolucionario Moderno (PRM), organización política con personalidad jurídica de conformidad con la Ley Electoral, con su establecimiento principal ubicado en la avenida César Nicolás Pénson, Núm. 102, Distrito Nacional; la cual estuvo representada en audiencia por los Licdos. Ramón Efrén Cuello, José Perdomo, Edwin Feliz y Julio Peña, cuyas generales no constan en el expediente; 2) Sixto Mercedes Selmo, domincano, mayor de edad, cuyas demás generales no constan en el expediente; quien estuvo representado en audiencia por el Licdo. Nilson Abreu, cuyas generales no constan en el expediente; y 3) Carlos Antonio Castro Muñoz, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001- 1038536-6, cuyo domicilio no consta en el expediente, quien asumió su propia representación en audiencia.
Vista: La instancia introductoria del Recurso de Impugnación, con todos los documentos que conforman el expediente.
Vista: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de junio de 2015.
Vista: La Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Núm. 29-11, del 20 de enero de 2011.
Vista: La Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 13 de junio de 2011 y sus modificaciones.
Vista: La Ley Electoral, Núm. 275/97, del 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones.
Vista: La Convención Americana de los Derechos Humanos.
Visto: El Código Civil de la República Dominicana.
Visto: El Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.
Vista: La Ley Núm. 834 del 15 de julio de 1978.
Visto: El Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, dictado por este Tribunal.
Visto: El Estatuto del Partido Revolucionario Moderno (PRM).
Resulta: Que el 22 de marzo de 2016, la Junta Central Electoral dictó la Resolución Núm.
047/2016, mediante la cual se admitieron las propuestas de candidaturas congresuales del Partido Revolucionario Moderno (PRM) y aliados, para la elección de senadores, diputados (as) territoriales, diputados (as) nacionales por acumulación de votos, representantes y suplentes al Parlamento Centroamericano (PARLACEN) y diputados (as) representantes de la comunidad dominicana en el exterior, con miras a las Elecciones Generales del próximo 15 de mayo de 2016.
Resulta: Que el 28 de marzo de 2016, este Tribunal fue apoderado de un Recurso de Impugnación, incoado por Luis Alejandro Hilario Hidalgo, contra la citada resolución, cuyas conclusiones son las siguientes:
“PRIMERO: Declarar como bueno y valido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma, por ser hecho guardando las formalidades establecidas en la Ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger el presente recurso por estar fundado en derecho y reposar en pruebas legales, y en consecuencia ordenar a la Junta Central Electoral la inscripción del ciudadano Luis Alejandro Hilario Hidalgo como candidato a diputado por la circunscripción No. 6 de la provincia Santo Domingo, en sustitución del señor Carlos Castro Muñoz”.
Resulta: Que el 29 de marzo de 2016, el magistrado Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente de este Tribunal Superior Electoral, dictó el Auto Núm. 124/2016, mediante el cual fijó la audiencia para el 5 de abril 2016 y autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida, para que compareciera a la misma.
Resulta: Que a la audiencia pública celebrada el 5 de abril de 2016 comparecieron los Licdos.
Fidel Alberto Tavarez y Kattia Ivelisse de León Reyes, en representación de Luis Alejandro Hilario Hidalgo, parte recurrente; los Licdos. Lic. Amaury Uribe, Pedro Reyes Calderón y Alexis Dicló Garabito, en representación de la Junta Central Electoral (JCE), parte recurrida;
los Licdos. Ramón Efrén Cuello, José Perdomo, Edwin Feliz y Julio Peña, en representación del Partido Revolucionario Moderno (PRM), interviniente forzoso; el Lic. Carlos Antonio Castro Muñoz, en su propia defensa, como parte interviniente forzosa y el Licdo. Nilson Abreu, en representación de Sixto Mercedes Selmo, interviniente forzoso; procediendo las partes a concluir de la manera siguiente:
La parte recurrente: “Comprobar y declarar que según consta en el expediente los señores Luis Hilario y Carlos Castro se sometieron al método de encuestas y que el hoy impugnante obtuvo 3.8% por encima de Carlos Castro. Que Castro obtuvo un 1.1% razón por la que Hilario fue presentado oficialmente como candidato diputado por la circunscripción 6 de Santo Domingo por la Comisión Nacional Organizadora del Partido Revolucionario Moderno (PRM), el 11 de febrero de 2016. Comprobar y declarar que ante la exclusión de Luis Hilario por el sistema de Junta Central Electoral en base al pacto con el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), las autoridades del Partido Revolucionario Moderno (PRM) enviaron una comunicación a la Junta Central Electoral en fecha 18 de marzo de 2016, mediante la cual, dando cumplimiento al artículo 72 de la ley electoral, solicitaron la inclusión del señor Luis Hilario y la exclusión de Carlos Castro, inscrito por un error. Comprobar y declarar que un supuesto pacto local para otorgarle la candidatura a diputado a Carlos Castro depositada por este ante la secretaria de este tribunal, no reúne las condiciones legales para hacerlas oponibles”.
La parte recurrida, Junta Central Electoral: “Que sea excluida la Junta Central Electoral del presente proceso por ser la instancia de la cual emana la decisión recurrida”.
Interviniente forzoso, Licdo. Carlos Castro: “Primero: Que se declare inadmisible el presente recurso de apelación en contra de la resolución impugnada donde se objeta la candidatura del Lic. Carlos Castro. Segundo: De manera subsidiaria, acoger como buena y válida el escrito de defensa depositado por secretaría por contar con el voto de la ley. Tercero: Ratificar la resolución impugnada por haber sido dictada de conformidad con lo que establece la ley”.
Interviniente forzoso, Partido Revolucionario Moderno (PRM):” El accionante ha adquirido un derecho, nos adherimos a las conclusiones presentadas por la parte accionante”.
Haciendo uso de su derecho a réplica, el abogado de la parte recurrente concluyó de la manera siguiente:
La parte recurrente: “Que se verifique por secretaría que el acto de emplazamiento a los intervinientes forzosos reposa en el expediente y fue depositado en audiencia anterior. Luego de verificado que consta en el expediente el acto de notificación al interviniente forzoso, que se rechace la inadmisibilidad planteada por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Ratificamos”.
Resulta: Que el Tribunal Superior Electoral, luego de las partes haber concluido como se ha hecho constar precedentemente, falló de la manera siguiente:
“Primero: El Tribunal declara cerrado los debates sobre el presente expediente.
Segundo: Acumula el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida para ser decidido conjuntamente con el fondo, pero por disposiciones distintas. Tercero:
Se reserva el fallo”.
Resulta: Que el Tribunal, luego de haber deliberado, dictó la presente sentencia en dispositivo e hizo uso del plazo previsto en el artículo 33 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, para establecer los motivos en los que se sustenta la presente sentencia, en la forma que se indica a continuación:
El Tribunal Superior Electoral, después de haber examinado el expediente y deliberado:
Considerando: Que el Tribunal Superior Electoral ha sido apoderado del recurso de impugnación interpuesto por Luis Alejandro Hilario Hidalgo, contra la Resolución Núm. 47/2016, dictada por la Junta Central Electoral el 24 de marzo de 2016, mediante la cual se admitieron las propuestas de candidaturas congresuales del Partido Revolucionario Moderno (PRM) y aliados, para la elección de senadores, diputados (as) territoriales, diputados (as) nacionales por acumulación de votos, representantes y suplentes al Parlamento Centroamericano (PARLACEN) y diputados (as) representantes de la comunidad dominicana en el exterior, con miras a las Elecciones Generales del próximo 15 de mayo de 2016.
Considerando: Que en el presente caso figura como parte recurrida la Junta Central Electoral, órgano que dictó la resolución impugnada y como intervinientes forzosos el Partido Revolucionario Moderno (PRM), Carlos Antonio Castro Muñoz y Sixto Mercedes Selmo.
Considerando: Que para la instrucción del presente proceso fue celebrada la audiencia del 5 de abril de 2016, quedando el presente expediente en estado de fallo. Que en dicha audiencia las partes presentaron conclusiones incidentales y sobre el fondo del asunto. Que en ese sentido la parte recurrida, Junta Central Electoral, concluyó solicitando su exclusión del presente proceso.
Que, por su parte, el interviniente forzoso, Carlos Antonio Castro Muñoz, concluyó solicitando la inadmisibilidad del presente recurso, para lo cual alegó en síntesis lo siguiente: “Que se declare inadmisible el presente recurso de apelación en contra de la resolución impugnada donde se objeta la candidatura del Lic. Carlos Castro”.
Considerando: Que adicionalmente, el interviniente forzoso, Partido Revolucionario Moderno (PRM), concluyó de la manera siguiente: “El accionante ha adquirido un derecho, nos adherimos a las conclusiones presentadas por la parte accionante”. Que finalmente, la parte recurrente, Luis Alejandro Hilario Hidalgo, concluyó solicitando el rechazo de los medios de inadmisión propuesto por el interviniente forzoso Carlos Antonio Castro Muñoz, al tiempo que ratificó sus conclusiones sobre el fondo.
Considerando: Que en un correcto orden procesal, resulta pertinente que este Tribunal decida lo relativo a la solicitud de exclusión realizada por la parte recurrida, luego provea los medios que sirvieron de sustento para el rechazo del medio de inadmisión planteado por el interviniente forzoso Carlos Antonio Castro Muñoz, y finalmente se pronuncie sobre el fondo del diferendo.
I.- Sobre la solicitud de exclusión de la parte recurrida.-
Considerando: Que en la audiencia del 5 de abril de 2016, la parte recurrida, Junta Central Electoral, solicitó su exclusión del presente proceso, alegando para ello lo siguiente: “Que sea excluida la Junta Central Electoral del presente proceso por ser la instancia de la cual emana la decisión recurrida”.
Considerando: Que en este sentido, resulta pertinente señalar que el recurrente, Luis Alejandro Hilario Hidalgo, ha sostenido en su recurso de impugnación que la candidatura a diputado de Carlos Antonio Castro Muñoz, vulnera su derecho a ser elegido, y que la misma fue admitida mediante resolución por la Junta Central Electoral. Que de lo anterior se desprende que, en principio, la Junta Central Electoral tiene un papel preponderante y determinante en el asunto puesto a discusión y examen del juez y, por tanto, puede ser puesta en causa en el presente recurso de impugnación.
Considerando: Que habiendo comprobado este Tribunal la existencia de la resolución de admisión de candidaturas congresuales del Partido Revolucionario Moderno (PRM), entre las cuales figuran las de la provincia Santo Domingo, dictada por la Junta Central Electoral, la cual ha sido señalada por el recurrente como una de las causantes de conculcación a sus derechos fundamentales y constatado además que dicho documento emana de la parte recurrida, procede, en consecuencia, rechazar la solicitud de exclusión propuesta por dicha parte.
Considerando: Que más todavía, este Tribunal ha sostenido el criterio, el cual reitera en esta oportunidad, de que en principio cualquier persona puede ser puesta en causa como demandada o recurrida, pues al final corresponderá al Tribunal determinar si los hechos alegados le son imputables a esa parte o si, por el contrario, no lo son. Que esta motivación vale sentencia sin que sea necesario que figure en la parte dispositiva de la presente decisión.
II.- Sobre la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso de apelación.-
Considerando: Que tal y como se ha señalado previamente, en la audiencia del 5 de abril de 2016, el interviniente forzoso, Carlos Antonio Castro Muñoz, propuso la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, argumentando para ello lo siguiente: “Que se declare inadmisible el presente recurso de apelación en contra de la resolución impugnada donde se objeta la candidatura del Lic. Carlos Castro”. Que por su lado, la parte recurrente, Luis Alejandro Hilario Hidalgo, concluyó solicitando el rechazo del indicado medio y ratificó sus conclusiones sobre el fondo de la demanda.
Considerando: Que en virtud de lo anterior, este Tribunal ha verificado que el interviniente forzoso no especifica en qué sustenta su solicitud de inadmisibilidad, sino que realiza un pedimento vago e impreciso respecto de la misma.
Considerando: Que respecto a los medios de inadmisión en materia contenciosa electoral, el artículo 82 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 82. Propuesta de los medios de inadmisión. La prescripción extintiva, la falta de calidad e interés para actuar en justicia, la cosa juzgada y el incumplimiento de una formalidad previamente establecida por la ley o este reglamento para que la acción pueda ser interpuesta y cualquier otro medio de inadmisión, deben ser propuestos de forma simultánea y antes de presentar conclusiones al fondo”.
Considerando: Que en el caso de la especie, el interviniente forzoso no ha alegado ninguno de los medios de inadmisión descritos en el artículo 82 del indicado Reglamento, por lo que dicha solicitud debe ser rechazada por improcedente, mal fundada y carente de sustento jurídico, tal como se hizo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
III.- Sobre el fondo del presente recurso de impugnación.-
Considerando: Que si bien es cierto que la parte recurrente ha titulado su acción como recurso de apelación, no es menos cierto que la verdadera denominación y calificación de la demanda corresponde darla al Tribunal, según el criterio de que las partes habrán de invocar los hechos y el juez aplicará el derecho. En este sentido, tratándose de que la resolución cuestionada fue dictada por la Junta Central Electoral, resulta ostensible que el recurso que procede contra la misma es el de impugnación y no el de apelación, pues el Tribunal Superior Electoral no es jurisdicción de apelación respecto de la Junta Central Electoral.
Considerando: Que, en efecto, el artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 110. Apelaciones o impugnaciones de resolución de candidaturas. El Tribunal Superior Electoral es competente para conocer y decidir las apelaciones de las resoluciones de las candidaturas admitidas o rechazadas por las juntas electorales y de las impugnaciones a las resoluciones de las candidaturas admitidas o rechazadas por la Junta Central Electoral”.
Considerando: Que la parte recurrente, Luis Alejandro Hilario Hidalgo, sostiene como fundamento de su recurso lo siguiente: “que el recurrente fue escogido como candidato a diputado por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) en la Circunscripción Núm. 6 de la provincia de
Santo Domingo mediante Convención Extraordinaria de Delegados Provincial celebrada el 13 de febrero de 2016, mediante la cual se le otorgó la posición Núm. 7. Que posteriormente fue remitida una comunicación mediante la cual la dirección del partido solicita a la Junta Central Electoral la sustitución del señor Carlos Antonio Castro Muñoz por el señor Luis Alejandro Hilario Hidalgo, lo cual no fue tomado en cuenta”.
Considerando: Que los artículos 110 al 115 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, dictado por este Tribunal, disponen respectivamente lo siguiente:
“Artículo 110. Apelaciones o impugnaciones de resolución de candidaturas. El Tribunal Superior Electoral es competente para conocer y decidir las apelaciones de las resoluciones de las candidaturas admitidas o rechazadas por las juntas electorales y de las impugnaciones a las resoluciones de las candidaturas admitidas o rechazadas por la Junta Central Electoral.
Artículo 111. Calidad para apelar o impugnar. Las apelaciones o impugnaciones pueden ser interpuestas por las siguientes personas: 1) Los partidos políticos. 2) Las organizaciones políticas. 3) Las agrupaciones políticas. 4) Cualquier persona física o jurídica con interés legítimo y jurídicamente protegido.
Artículo 112. Causas de la apelación o impugnación. Las apelaciones o impugnaciones a las resoluciones de aceptación o rechazo de candidaturas pueden ser originadas por violaciones a la Constitución de la República, las leyes, reglamentos de la Junta Central Electoral, estatutos y demás disposiciones reglamentarias de los partidos y organizaciones políticas postulantes.
Artículo 113. Procedimiento de la impugnación o apelación. La impugnación o apelación de las decisiones de admisión de las candidaturas se introducirá mediante instancia depositada ante el órgano contencioso electoral que corresponda, el cual remitirá dicho expediente completo al Tribunal Superior Electoral en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas de recibido.
Artículo 114. Plazo de la apelación o impugnación. La apelación o impugnación se introducirá dentro del plazo de tres (3) días francos después de ser comunicada la resolución de aceptación o rechazo de candidaturas a los partidos, organizaciones o agrupaciones políticas que participan en el proceso electoral. Párrafo. La
instancia a depositar debe contener los datos y documentos requeridos en el artículo 26 del presente reglamento.
Artículo 115. Plazo para decidir la apelación. El Tribunal Superior Electoral conocerá y decidirá la apelación dentro de los cinco (5) días después de recibido el expediente para lo cual el/la presidente/presidenta del Tribunal, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, dictará auto de fijación de audiencia pública o en cámara de consejo y ordenará la notificación de la misma a las partes con interés, requiriendo a estas el depósito de un escrito motivado y de los documentos que sustentan sus pretensiones”.
Considerando: Que reposa en el expediente la Resolución Núm. 047-2016, del 22 de marzo de 2016, mediante la cual se aceptó la propuesta de candidaturas a nivel congresual del Partido Revolucionario Moderno (PRM) en la cual, en su página Núm. 7, se verifica que en la Cricunscunscripcion Núm. 6 de la provincia Santo Domingo, figura como diputado inscrito en la posición Núm. 6 Carlos Antonio Castro Muñoz.
Considerando: Que el recurrente, Luis Alejandro Hidalgo Hilario, procura ser incluido en la posición Núm. 6 como diputado del Partido Revolucionario Moderno (PRM) en la Circunscripción Núm. 6 de la provincia Santo Domingo, y para ello alega que fue electo como candidato a diputado mediante asamblea correspondiente. Sin embargo, al examinar el Acta de la Asamblea en cuestión se ha podido constatar que el recurrente figura en la posición Núm. 7 de los candidatos a diputados, mientras que en la Núm. 6 se encuentra Carlos Antonio Castro Muñoz.
Considerando: Que en este sentido, si bien reposa en el expediente una comunicación del 18 de marzo de 2016 suscrita por Andrés Bautista y Jesús Vásquez, presidente y secretario general, respectivamente, del Partido Revolucionario Moderno (PRM), la cual fue recibida ese mismo día en la Junta Central Electoral (JCE), donde solicitan que el recurrente Luis Alejandro Hidalgo Hilario sea colocado en la posición Núm. 6 de los diputados por dicho partido en la circunscripción en cuestión, en sustitución de Carlos Antonio Castro Muñoz, no es menos cierto que al examinar el Acta de la Asamblea previamente señalada se puede constatar que Carlos Antonio Castro Muñoz fue proclamado en la posición Núm. 6 y el recurrente en la Núm. 7.
Considerando: Que en el presente caso, con la indicada comunicación del 18 de marzo de 2016 el partido pretendió irrespetar la voluntad de sus organismos internos, los cuales sufragaron de forma mayoritaria en provecho de Carlos Antonio Castro Muñoz, lo cual fue examinado y tomado en consideración por la Junta Central Electoral al momento de dictar su resolución Núm. 047-2016.
Considerando: Que, en efecto, no puede pretender el Partido Revolucionario Moderno (PRM) dejar sin efecto mediante una simple comunicación los resultados de una asamblea, cuya validez no ha sido atacada. Que en esas atenciones este Tribunal no puede admitir como válido el contenido de la indicada comunicación, como tampoco las pretensiones del partido, en el sentido de querer desconocer derechos adquiridos por Carlos Antonio Castro Muñoz.
Considerando: Que este Tribunal ha señalado de manera reiterada, lo que reafirma en esta ocasión, que el derecho a ser elegible es un derecho fundamental de ciudadanía, consagrado en el artículo 22.1 de la Constitución de la República Dominicana, por lo que su transgresión, por cualquier medio y/o por cualquier persona o agrupación, resulta un atentado contra el mantenimiento del Estado Social y Democrático de Derecho, del cual este Tribunal, al ser la máxima autoridad en materia contenciosa electoral, es garante.
Considerando: Que, asimismo, este Tribunal ha sostenido como jurisprudencia constante, lo que reitera en esta oportunidad, que los derechos adquiridos por los militantes de una agrupación o partido político, como consecuencia de haber participado en procesos eleccionarios internos reconocidos en sus Estatutos y reglamentos, no pueden ser limitados ni despojados, a no ser que se haya verificado irregularidad en la celebración del evento que dio origen al derecho alegadamente conculcado, o que el titular del indicado derecho renuncie, de manera expresa, al mismo, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie.
Considerando: Que respecto a la seguridad de los derechos adquiridos por los miembros de los partidos y agrupaciones políticas por haber participado en elecciones, este Tribunal su Sentencia TSE-010-2013, del 19 de marzo de 2013, ha señalado, lo cual aplica al presente caso, lo siguiente:
“Considerando: Que los derechos adquiridos, fruto de resultar electo en una contienda electoral, son personales, inalienables e inexpugnables, mientras dure el periodo para el cual fueron electos, salvo las excepciones previstas en las leyes. Un acto administrativo, por su naturaleza, no podrá nunca derogar la voluntad popular expresada a través del sufragio respecto de la elección de un cargo público. Que este Tribunal tutela los derechos políticos-electorales, en tal sentido, resulta una transgresión y un atentado contra la seguridad jurídica de un Estado que mediante un acto administrativo se pretenda dejar sin efecto la más alta expresión de la soberanía de un pueblo, la cual es expresada a través del voto. Considerando: Que el Estado Dominicano se sustenta sobre la base de un sistema democrático representativo, por lo que en este caso, con su destitución, no se trata solo de la vulneración de los derechos del accionante, sino también de todas aquellas personas que a través del sufragio lo eligieron como su representante, en este caso 357, lo que no puede ser nunca permitido en un Estado de Derecho que se considere democrático”.
Considerando: Que, en relación a lo anterior, la Constitución de la República faculta a los partidos políticos a reglamentar su accionar interno, así como todo lo relativo a su funcionamiento y desarrollo, como instituciones del sistema democrático, siempre y cuando no contravengan preceptos legales. En efecto, el artículo 216 establece lo siguiente:
“Art. 216. Partidos políticos. La organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley. Sus fines esenciales son: 1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia; 2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular; 3) Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana”.
Considerando: Que en ese tenor, este Tribunal ha establecido como precedente jurisprudencial en varias de sus sentencias lo relativo a los principios de autonomía y autogestión de los partidos políticos, el siguiente criterio:
“Considerando: Que en la realidad política de nuestro país y en estricto rigor de la aplicación de la legislación electoral, la forma en que una organización política estructura y regula su accionar interno es una cuestión que está dentro de la autonomía de los partidos políticos, lo cual se establece mediante sus estatutos, por lo que los órganos que regulan, tanto la parte administrativa electoral, como la jurisdiccional, deben abstenerse de actuar, salvo que estos contravengan la Constitución de la República y las leyes que rigen la materia que nos ocupa y conforme al debido proceso”. (Sentencia TSE-002-2015 del 24 de febrero de 2015).
Considerando: Que partiendo de lo señalado previamente, es dable colegir que los partidos, movimientos y agrupaciones políticas pueden reglamentar el derecho al voto, sea activo o pasivo, siempre y cuando esa reglamentación no contravenga la Constitución de la República, la cual tiene primacía dentro del ordenamiento jurídico, conforme lo establece la parte in fine del artículo 6 de la Constitución, el cual señala que: “[…] Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”.
Considerando: Que en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de impugnación, incoado por Luis Alejandro Hilario Hidalgo en sus pretensiones de que sea sustituido Carlos Antonio Castro Muñoz, tal y como se hizo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por todos los motivos expuestos, el Tribunal Superior Electoral,
FALLA:
Primero: Rechaza los medios de inadmisión del presente recurso de impugnación presentado por el interviniente forzoso, señor Carlos Antonio Castro Muñoz, por improcedente, mal fundado y
carente de base legal. Segundo: En cuanto a la forma, acoge el presente Recurso de Impugnación contra la Resolución Núm.47/2016, de fecha 24 de marzo de 2016, emitida por la Junta Central Electoral, interpuesto por Luis Alejandro Hilario Hidalgo, mediante instancia de fecha 28 de marzo de 2016, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y en cumplimiento de las formalidades legales que rigen la materia. Tercero: En cuanto al fondo, rechaza el presente recurso de impugnación, en razón de que este Tribunal ha comprobado que la admisión por la Junta Central Electoral (JCE) de la candidatura a diputado por la Circunscripción Núm. 6 de la provincia Santo Domingo del señor Carlos Antonio Castro Muñoz fue realizada en base a la propuesta de candidatos a diputados presentados por el Partido Revolucionario Moderno (PRM), la cual fue realizada conforme al pacto de alianza suscrito entre dicho partido y el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), aprobado por la Junta Central Electoral (JCE), mediante Resolución No.
26/2016, de fecha 15 de marzo de 2016 y a la Convención Extraordinaria de Delegados Provincial del Partido Revolucionario Moderno (PRM), celebrada el 10 de marzo de 2016 en la provincia Santo Domingo. Cuarto: La presente decisión es ejecutoria sobre minuta, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Núm. 29- 11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral. Quinto: Ordena a la Secretaria General de este Tribunal la notificación de la presente decisión a la Junta Central Electoral y a las partes envueltas en el presente proceso.
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016); año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.
Firmada por los Magistrados, Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente; Mabel Ybelca Féliz Báez, José Manuel Hernández Peguero, jueces titulares, Ernesto Jorge Suncar Morales, juez suplente y la Zeneida Severino Marte, Secretaria General.
Quien suscribe, Zeneida Severino Marte, secretaria general del Tribunal Superior Electoral (TSE), certifico y doy fe, que la presente copia es fiel y conforme al original de la Sentencia TSE- 172-2016, de fecha 13 de abril del año dos mil dieciséis (2016), que reposa en los archivos puestos a mi cargo, la cual consta de 15 páginas, escrita por un solo lado, debidamente firmadas por los
Magistrados que figuran en la misma, en el mes y año en ella expresado, leída y publicada por mí, que certifico.
En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el primer (1) día del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016), año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.
Zeneida Severino Marte Secretaria General