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N Ú M E R O E X T R A O R D I N A R I O

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GACETA

ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

OFICIAL

DIRECTORA DE LA GACETA OFICIAL JOYCE DÍAZ ORDAZ CASTRO

Gutiérrez Zamora s/n Esq. Diego Leño, Col. Centro Tel. 22 88 17 81 54 Xalapa-Enríquez, Ver.

Tomo CCII Xalapa-Enríquez, Ver., lunes 12 de octubre de 2020 Núm. Ext. 408

GOBIERNO DEL ESTADO

———

SUMARIO

P

ODER

J

UDICIAL

Consejo de la Judicatura

S

ENTENCIA DEFINITIVA

,

QUE EMITE EL PLENO DEL

T

RIBUNAL

S

UPERIOR DE

J

USTICIA DEL

E

STADO DE

V

ERACRUZ

,

EN EL EXPEDIENTE DE LA

C

ONTROVERSIA

C

ONSTITUCIONAL

CC-0/2019.

folio 0918

S

ENTENCIA DEFINITIVA

,

QUE EMITE EL PLENO DEL

T

RIBUNAL

S

UPERIOR DE

J

USTICIA DEL

E

STADO DE

V

ERACRUZ

,

EN EL EXPEDIENTE DE LA

C

ONTROVERSIA

C

ONSTITUCIONAL

CC-0/2019.

folio 0920

N Ú M E R O E X T R A O R D I N A R I O

TOMO II

(2)

GOBIERNO DEL ESTADO

———

P

ODER

J

UDICIAL

Consejo de la Judicatura

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CC-03/2019.

ACTOR:

AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE BOCA DEL RÍO, VERACRUZ.

ÓRGANOS DEMANDADOS:

a) Congreso del Estado de Veracruz, con domicilio en Avenida Encanto, sin número, esquina con Av. Lázaro Cárdenas, Colonia El Mirador, Código Postal 91170, Xalapa-Enríquez, Veracruz-Llave.

b) Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, con domicilio en el Palacio de Gobierno, sito en Avenida Enríquez sin número, zona Centro, en Xalapa-Enríquez, Veracruz-Llave, Código Postal 91000.

c) Director General de la Editora de Gobierno del Estado de Veracruz, con domicilio en el kilómetro 16.5, carretera federal Xalapa-Veracruz, Código Postal 91639, Miradores del Mar, Municipio de Emiliano Zapata, Veracruz-Llave.

d) Tercer Interesado Fiscal General del Estado de Veracruz, con domicilio en Circuito Guizar y Valencia número 147, Colonia Reserva Territorial C.P 91096, de la Ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz.

XALAPA-ENRÍQUEZ, VERACRUZ, A VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

SENTENCIA definitiva, que emite EL Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el expediente de la controversia constitucional identificada al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de enero del año dos mil diecinueve, en la oficialía de partes de la Sala Constitucional, la C. MTRA. ILIANA LISETH LEÓN HUESCA, en su carácter de Síndica Única del Ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz, promovió controversia constitucional en la que, demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:

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SEGUNDO. Los preceptos que se estiman violados por la parte actora, son los artículos 4, 17, 52, 56, fracción X y 84 de la Constitución Política del Estado de Veracruz.

TERCERO. En la demanda se señalaron, en síntesis, como antecedentes del caso los siguientes:

“…1. La parte promovente fue electa como Sindica Única del Honorable Ayuntamiento Constitucional de Boca del Río, Veracruz de Ignacio de la Llave; tal y como ha quedado debidamente acreditado con la exhibición del documento expedido por la autoridad electoral del Estado de Veracruz-Lave, el cual ser anexa en copia certificada al presente escrito de demanda. 2. Con el carácter ya precisado y de conformidad con lo establecido en el preinserto artículo 37 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz-Llave, entre otras cosas, me corresponde procurar, defender y promover los intereses del municipio en los litigios en los que sea parte, etcétera.3. El artículo 4 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, entre otras cosas, establece que las autoridades sólo tienen las atribuciones concedidas expresamente por la ley; que en materia penal el proceso será acusatorio y oral; que se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, evitar que el culpable quede impune y asegurar que se reparen los daños causados por el delito; que toda persona es inocente en tanto no se le declare culpable mediante sentencia del juez de la causa que no haya conocido el caso previamente, y ante quien se desarrollará todo el juicio, incluyendo el desahogo y valoración de pruebas; que cualquier prueba obtenida en violación de derechos fundamentales será nula; que en el Estado todas las personas gozarán de los derechos humanos y garantías para su protección consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la propia Constitución Política local y las leyes que de ella emanen, así como aquellos que reconozca el Poder Judicial del Estado, sin distinción alguna de origen, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, preferencias sexuales, condición o actividad social; que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución General de la República, los tratados internacionales de la materia y la propia Constitución política local, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; que todas las autoridades del Estado, en su respectiva esfera de atribuciones, tienen el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; por lo que deberán generar las condiciones necesarias para que las personas gocen de los derechos humanos que establece esta Constitución y prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los mismos; así como proteger los que se reserve el pueblo de Veracruz mediante el juicio de protección de derechos humanos. La violación de los mismos implicará la sanción correspondiente. El cardinal 17 de la Constitución Política de la entidad veracruzana, dice que el Poder Público del Estado es popular, representativo y democrático, y para su ejercicio se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El numeral 52 de la aludida Constitución Política Local,

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refiere que, el Ministerio Público en el Estado está a cargo de un órgano constitucional autónomo en los términos del artículo 67 fracción (sic) la propia Constitución Política de Veracruz. El precepto 56, fracción X, de la Constitución Política veracruzana, puntualiza que el Poder Judicial del Estado, entre otras atribuciones, tendrá la de conocer del juicio político como órgano de sentencia, cuando los servidores públicos incurran en actos u omisiones que constituyan perjuicio a los intereses públicos fundamentales y a su correcto despacho. El dispositivo 84 de la Constitución a la cual se ha venido haciendo referencia, entre otras cosas, estatuye que para que las reformas formen parte de dicha Constitución, será necesaria la aprobación de la mayoría de los ayuntamientos, la cual deberá darse en sesión extraordinaria de Cabildo y comunicarse al Congreso o a la Diputación Permanente dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que reciban el proyecto.

Ahora bien, previo a expresar los conceptos de invalidez sustento de la presente controversia constitucional, con su venia, señores magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, me permito enunciar las consideraciones por las cuales, desde mi perspectiva jurídica, se acredita la existencia del interés legítimo. EXISTENCIA DEL INTERÉS LEGÍTIMO. En la controversia constitucional 9/2000, se determinó que, precisamente, a diferencia de las acciones de inconstitucionalidad, en las controversias constitucionales el promovente plantea la existencia de un agravio que debe entenderse como un interés legítimo para acudir a la controversia. Dicho agravio se traduce en la afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos referidos en la fracción I, del Artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideran lesivo. Así, el interés legítimo se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada es susceptible de causar un perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve, en razón de la situación de hecho en que se encuentra, la cual necesariamente debe estar tutelada legalmente para que pueda demandarse su estricta observancia. Siendo en el presente caso, que la actuación de la autoridad demandada lesiona los intereses del Ayuntamiento que presento en los términos que se expresan en el apartado correspondiente a los conceptos de violación. Por otra parte, en la controversia constitucional 5/2001, se decidió que, ciertamente, la controversia constitucional tiene como objeto principal la tutela del ámbito de atribuciones de los órganos del Estado, pero es adecuada también, cuando a través de ella se combate una norma general emitida por una autoridad, pero se estima que corresponde a otro órgano su emisión. En esos supuestos –según la Corte-, no hace falta que se alegue la invasión o afectación de la esfera de competencia del promovente, pues esas transgresiones, que consisten en denunciar una posible incompetencia legislativa o normativa también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación. Ahora bien, partiendo de los criterios sostenidos en estas controversias constitucionales, se tiene que cuando se trata de impugnación respecto de actos, debe entenderse como un agravio traducido en una afectación a la esfera de competencia del promovente (como se estableció en el primer precedente), mientras que al tratarse de normas generales, puede impugnarse también la competencia del órgano emisor de la norma, con la

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condición de que exista un principio de afectación hacia el promovente, como en efecto, existe la afectación al Ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz de Ignacio de la Llave. A partir de los precedentes y criterios antes señalados, se puede concluir que para la Suprema Corte de Justicia de la Nación el concepto de interés en controversia constitucional es un presupuesto necesario para la procedencia, pues este medio de control constitucional tiene como objeto principal la tutela del ámbito de atribuciones que la Constitución confiere a los órganos originarios del Estado y, por tanto, para acudir a esta vía constitucional es necesario que la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de afectación para el promovente.

En tal virtud, la falta de este principio, cuando involucra una cuestión de fondo, no puede dar lugar al desechamiento de plano de la demanda, como motivo manifiesto e indudable de improcedencia.

Por lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, 15, 16, 22, 23, 24, 26, 29, 30, 31, 32, 33 y los demás relativos y aplicables de la Ley de Control Constitucional para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en virtud de que se plantea un conflicto entre un municipio de Veracruz y el Poder Legislativo de dicha Entidad [supuesto contemplado en el artículo 14 de la Ley acabada de citar, en sus fracciones I y III del]. Toda vez que la controversia constitucional, es el medio de control de la regularidad constitucional, por lo cual la referida Sala es competente para conocer las violaciones a la Constitución Política del Estado de Veracruz. Todo lo anterior encuentra su apoyo, mutatis mutandi, en la jurisprudencia sustentada por el referido Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, divulgada en la página 703 del Tomo X, correspondiente al mes de Septiembre de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro 193259, de epígrafe y contenido: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un

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medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental, produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control.” Resultando aplicable igualmente, la tesis sustentada por la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, que pude consultarse en la página 1897, del Tomo XXVII, correspondiente al mes de Febrero de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro 170357, de título y contenido: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN. En materia de controversias constitucionales la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del interés legítimo, ha hecho algunas diferenciaciones que, aunque sutiles, deben tenerse presentes: 1. En la controversia constitucional 9/2000 consideró que el interés legítimo se traduce en la afectación que las entidades, poderes u órganos resienten en su esfera de atribuciones, y se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada pueda causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en que se encuentra; 2. En la controversia constitucional 328/2001 sostuvo que el interés legítimo se traducía en la afectación a la esfera jurídica del poder que estuviera promoviendo; 3. En la controversia constitucional 5/2001 determinó que si bien es cierto que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, y que debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución, quedando las transgresiones invocadas sujetas a dicho medio de control constitucional, también lo es que no se abrogó, por decirlo de alguna manera, lo relativo al interés legítimo para la procedencia de la acción, sino que se matizó considerando que era necesario un principio de afectación; y, 4. En la controversia constitucional 33/2002 retomó el principio de afectación para efectos del interés legítimo, y estableció un criterio para determinar cuándo y cómo debe estudiarse ese principio. Así, puede entenderse que se colmará el requisito relativo al interés legítimo cuando exista una afectación a la esfera de atribuciones de las entidades, poderes u órganos legitimados, a su esfera jurídica, o

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solamente un principio de afectación.” En ese contexto, una vez que, en mi opinión, ha quedado demostrado que existe interés legítimo para promover la presente controversia constitucional, procedo a expresar el último de los requisitos exigidos por el artículo 30 de la Ley de Control Constitucional para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. VII. LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ. A continuación, expreso los conceptos de invalidez correspondientes, en contra de la norma impugnada. PRIMERO. Causa perjuicio al municipio que represento, el hecho de que en el proceso de reforma constitucional que aquí reclamo, no se haya respetado el plazo de 60 días (siguientes a que se reciba el proyecto) que el artículo 84, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, establece para que las reformas constitucionales locales sean aprobadas por los Ayuntamientos, en sesión extraordinaria de cabildo. Pues, para llevar a cabo la reforma reclamada en la presente controversia, sólo fueron concedidos al Ayuntamiento que represento, el término de 30 días, a fin de poder pronunciarse respecto de la misma y celebrar la sesión extraordinaria de cabildo correspondiente. Proceder del Poder Legislativo local, que transgredió la esfera jurídica de la persona moral oficial que represento; porque, al negarse la oportunidad de gozar del plazo señalado por la ley vigente (o sea, la Constitución Política del Estado de Veracruz), impidió que se analizara con prudencia y detenimiento, la conveniencia o inconveniencia de la reforma constitucional local que ahora se reclama. Lo anterior, no implica pasar por alto que, el aludido numeral 84, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, fue reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de 9 de octubre de 2018; para quedar de la manera siguiente: “Artículo 84. Esta Constitución podrá ser reformada en todo o en parte por el Congreso del Estado. Las reformas deberán ser aprobadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso. Para que las reformas formen parte de esta Constitución será necesaria la aprobación de la mayoría de los ayuntamientos, la que deberá darse en sesión extraordinaria de Cabildo y comunicarse al Congreso o a la Diputación Permanente dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que reciban el proyecto. Se tendrán por aprobadas las reformas por parte de los ayuntamientos si, transcurrido el plazo referido, no hubieren comunicado su acuerdo. No será necesaria la aprobación de los ayuntamientos, cuando las reformas tengan como propósito efectuar adecuaciones derivadas de un mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de disposiciones emanadas de leyes nacionales, únicas o generales expedidas por el Congreso de la Unión, o de declaratorias de invalidez emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en estos casos, el Congreso declarará previamente que se trata de un procedimiento especial (…)”. Sin embargo, lo que por descuido o mala fe no tomó en cuenta la Legislatura local de Veracruz, fue que en los artículos transitorios del decreto de reforma aludido con antelación (esto es, el que su (sic) publicó en la Gaceta Oficial de 9 de octubre de 2018), se puntualizó: “Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado. --- Segundo. Dentro de un plazo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Congreso del Estado realizará las adecuaciones a la legislación secundaria, a

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efecto de dar cumplimiento a lo previsto en esta resolución.--- Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.” Es decir, la aplicación de la reforma al artículo 84, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz en la cual se redujo el plazo para que los Ayuntamientos se manifestaran en lo atinente a las reformas constitucionales locales), dependía de la adecuación que al respecto se hiciera en la legislación secundaria, entendiéndose por ello, el ajuste que debía llevarse a cabo a la Ley, Orgánica del Poder Legislativo de Veracruz. Ajustes que no tuvieron lugar y menos aún dentro del plazo puntualizado en el segundo de los artículos transitorios; lo cual, desde mi perspectiva jurídica, impide legalmente que se pudiera llevar a cabo la reforma constitucional local, con el plazo abreviado que se aplicó, dado que tenía que concederse el plazo de 60 días mencionado en el segundo párrafo del artículo 84 de la Constitución Política local, previo a la reforma publicada el aludido 9 de octubre de 2018. En esa línea de pensamiento, se insiste, el Congreso del Estado de Veracruz transgredió el plazo establecido en el artículo vigente al momento de la reforma constitucional aludida; elemento esencial en el debido proceso legislativo, pues de no ser así se violentaría la certeza y seguridad jurídica de los intervinientes, pero sobre todo se atenta contra el estado de derecho y la vida democrática de la entidad, pues son precisamente las diputadas y diputados los representantes de la soberanía que es el pueblo de Veracruz. No es ocioso hacer ver esas graves violaciones al debido proceso legislativo, pues precisamente de no suspenderse por una parte y declararse fundada la controversia constitucional que nos ocupa, donde claramente se violentan los plazos establecidos en la Constitución Veracruzana para llevar a cabo las reformas constitucionales locales, implicaría, además, atentar contra la voluntad del legislador de considerar tales términos y secuela procesal en las reformas de marras. Lo anterior, es avalado por la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al establecer que cuando tales violaciones al debido proceso legislativo trasgredan la esfera jurídica del quejoso, en este caso del ayuntamiento que represento, procede las acciones legales correspondientes por formar parte de dicho proceso legislativo, ya que la presente controversia precisamente la promuevo en mi calidad de representante de la persona moral pública, y no así en mi carácter de ciudadano, pues sería improcedente la acción en vía de amparo, como así se deriva de la tesis jurisprudencial sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1062 del Libro 47, correspondiente al mes de Octubre de 2017, Tomo II, de la Décima Época de la Gaceta, con número de registro 2015322, de título y contenido: “PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO DE URGENTE RESOLUCIÓN. LOS VICIOS EN SUS FORMALIDADES NO SON OPONIBLES EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL JUICIO DE AMPARO. Si bien es factible impugnar una ley o decreto por contravenir los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente por vicios en el proceso de su creación frente a las formalidades que la normativa secundaria correspondiente prevé, lo cierto es que, por virtud de la irradiación del principio de instancia de parte agraviada, los vicios que se expongan contra ese proceso deben repercutir en un derecho que tutele al quejoso o que tenga

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alguna afectación en su esfera de derechos -directa o indirectamente-, toda vez que sólo así el estudio respectivo y una eventual sentencia protectora podrán justificarse. Ahora, tratándose del procedimiento de urgente y obvia resolución -que implica la dispensa de trámites en la etapa de discusión y aprobación de una ley o decreto-, sus violaciones sólo pueden abordarse desde la consideración del principio de deliberación parlamentaria, conforme al cual se pugna por el derecho de participación de las fuerzas políticas con representación en condiciones de igualdad y libertad, es decir, de que se permita tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública. En ese tenor, como ese principio no tutela a los particulares, sino a los grupos parlamentarios, es evidente que al reclamarse leyes o decretos, las eventuales irregularidades en ese procedimiento no tienen un impacto que pueda redundar en los derechos al debido proceso y de legalidad reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y, por ende, no son oponibles en los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo.” Es de tal importancia el respeto al debido proceso legislativo, que tribunales internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su reiterada y constante jurisprudencia respecto a este tema ha señalado que tal derecho se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, LEGISLATIVA o judicial, que pueda afectarlos. En términos convencionales, el debido proceso se traduce centralmente en las

“garantías judiciales” reconocidas en el artículo 8° de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías (dentro de ellas que se cumplan los plazos o términos establecidos en la norma) que condicionan el ejercicio del Estado y que buscan evitar decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como el artículo 25 de la Convención, contienen regulaciones que se corresponden materialmente con los compontes sustantivos y procesales del debido proceso. En el Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, la Corte Interamericana sostuvo que las exigencias del artículo 8 de la Convención “se extienden también a los órganos no judiciales […]. Por lo tanto, desde el inicio de las primeras diligencias de un proceso, en este caso legislativo, deben concurrir LAS MÁXIMAS GARANTÍAS PROCESALES PARA SALVAGUARDAR LOS DERECHOS. Razón por la cual solicito que se declare fundado el presente concepto de invalidez, por transgredir el derecho tutelado en favor del Ayuntamiento que represento. SEGUNDO. En el mismo sentido expresado en el concepto anterior, lo produce el Decreto número 749 mediante el cual se reforma al artículo 67, fracción I, inciso d), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, publicada el día 29 de noviembre del año 2018, en la Gaceta Oficial del Estado número extraordinario 478 tomo II, en perjuicio de las garantías tuteladas por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente: El propio artículo 84 reformado dispone: Artículo 84. Esta Constitución

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podrá ser reformada en todo o en parte por el Congreso del Estado. Las reformas deberán ser aprobadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso. (REFORMADO, PÁRRAFO SEGUNDO, 9 DE OCTUBRE DE 2018) Para que las reformas formen parte de esta Constitución será necesaria la aprobación de la mayoría de los ayuntamientos, la que deberá darse en sesión extraordinaria de Cabildo y comunicarse al Congreso o a la Diputación Permanente dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que reciban el proyecto. Se tendrán por aprobadas las reformas por parte de los ayuntamientos si, transcurrido el plazo referido, no hubieren comunicado su acuerdo. No será necesaria la aprobación de los ayuntamientos, cuando las reformas tengan como propósito efectuar adecuaciones derivadas de un mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de disposiciones emanadas de leyes nacionales, únicas o generales expedidas por el Congreso de la Unión, o de declaratorias de invalidez emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en estos casos, el Congreso declarará previamente que se trata de un procedimiento especial. Íntimamente relacionado con el artículo 50 tercer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz: Una vez cumplidos el plazo y las formalidades del proceso legislativo, si el Ejecutivo no ordenare la publicación de la ley o decreto aprobado, el Congreso podrá mandar publicarla directamente en la Gaceta Oficial del Estado. En ese tenor previo a la promulgación y publicación del Decreto que en esta vía se controvierte, era necesario el cumplimiento de los plazos y formalidades previstos en el Artículo 84, es decir esperar los treinta o sesenta días para recibir la aprobación de los ayuntamientos, o bien, en el caso pronunciarse respecto a los ayuntamientos que hubieren omitido manifestarse al respecto; y solo hasta entonces, ordenar la promulgación y publicación del decreto que aquí se combate. Como se observa, en el presente caso, sin cumplir las formalidades y los plazos previstos en el artículo 84 de la Constitución se procedió a promulgar y publicar en la Gaceta Oficial del Estado el 29 de Noviembre del año 2018, el Decreto de Reforma constitucional, contraviniendo los mimos plazos constitucionales y sus formalidades, actuando en contra de lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, y por tales motivos, deberá dictarse resolución dejando sin efecto el decreto que en esta vía se combate. TERCERO. Lo produce el Decreto número 749 mediante el cual se reforma al artículo 67, fracción i, inciso d), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, publicada el día 29 de noviembre del año 2018, en la Gaceta Oficial del Estado número extraordinario 478 tomo II, en perjuicio de las garantías tuteladas por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente: La Reforma atenta contra el Principio de Autonomía Municipal prevista en el artículo 115 constitucional, íntimamente relacionado con las atribuciones del Ayuntamiento en Materia de Seguridad Publica. Debe establecerse previamente a la coordinación no como un objeto y fin a seguir, sino como un órgano de autoridad que controla a las instituciones de seguridad pública, dentro de las cuales la propia ley señala a los Municipios y las autoridades judiciales. Por consiguiente, cualquier irregularidad que afecte la coordinación en materia de seguridad pública, viola el contenido del artículo 115 constitucional, en tanto se crea una autoridad intermedia que

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impone al Municipio lineamientos en un rubro que es de su plena competencia y en que pude actuar concurrentemente, pero bajo los lineamientos de coordinación. Se conculca el principio de la coordinación en materia de seguridad pública, que debe suscitarse entre los distintos niveles de gobierno, previsto en el artículo 21 constitucional y se violan los principios de independencia y autonomía de que debe gozar toda autoridad judicial. En el presente caso, al afectarse las disposiciones constitucionales que rigen la figura del Fiscal del Estado, se convierte en una transgresión al principio de división de poderes, y que es aplicable respecto de la presunta violación al artículo 21 de la Carta Magna, ahora toca analizarlas a la luz de una presunta transgresión de esferas de competencia. En las relatadas circunstancias, el Decreto impugnado transgrede el principio de autonomía municipal previsto en el artículo 115 constitucional considerando a las siguientes premisas: a) El Fiscal General forman parte del Sistema Estatal de Seguridad Publica, en términos de la Ley Estatal de Seguridad Publica, actuando en coordinación con el Municipio en términos de los Artículos 6 y 9 de la Ley Estatal de Seguridad Publica que disponen: Artículo 6. Conforme a las bases establecidas en la Ley General, el Sistema Estatal comprende: I. La coordinación de la Entidad, los municipios y la Federación, mediante los instrumentos, instancias, programas, mecanismos, políticas públicas, servicios y acciones tendentes a cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública, en los términos de esta ley.

Artículo 9. Las autoridades competentes del Estado y de los municipios establecerán mecanismos eficaces de coordinación para el debido cumplimiento de sus atribuciones en los términos de la Ley General y de la presente ley, para la realización de los objetivos y fines de la seguridad pública.

Numerales íntimamente ligados con los artículos 21 y 115 constitucionales: “…La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerle efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución…” “…III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:..…h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito;…” Como se aprecia, los Municipios tiene a su cargo la función de seguridad pública, misma que en términos de la Ley Estatal sobre el Sistema de Seguridad Publica (sic), ejerce en directa coordinación con diversas autoridades entre las que se encuentra la Fiscalía General del Estado, y con el decreto impugnado se establece una facultad indiscriminada para remover al Fiscal del Estado por parte del Congreso.

Lo que afecta directamente a la Coordinación de las Acciones que se implemente en materia de Seguridad Publica (sic), generando la incertidumbre que afecta la seguridad pública (sic) en el municipio y por ende el interés social. En ese tenor, es necesaria la permanencia del Fiscal General del Estado en aras de la seguridad pública, no solo del Municipio que represento, sino de todo el Estado, porque de su permanencia depende también la permanencia de los planes

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y acciones que se implementan para preservar la seguridad publica en el Estado. En las referidas circunstancias, la Reforma impugnada en esta vía atenta contra la Estabilidad en la Coordinación de la (sic) Acciones de Seguridad Publica (sic), implementadas por el Consejo Estatal y contra el Principio de Certidumbre jurídica, en especial en lo relativo a la seguridad pública (sic) en el municipio que represento. Es decir, al afectarse la seguridad pública, se viola en perjuicio de los habitantes del Municipio de Boca del Río Veracruz, sus derechos humanos consagrados en el artículo primero constitucional, al privarlos del derecho a vivir en una ciudad tranquila y sana, afectando el interés social. Incluso va en contra de la intención del legislador, cuando determinó que debía durar en su encargo nueve años, es decir, para cumplir con el cometido debía buscarse una estabilidad en su permanencia, lo que no acontece con la reforma, y por los motivos expuestos, atenta contra la autonomía municipal, afectando al interés social del Ayuntamiento que represento, lo que me obliga a proceder en esta vía y forma, para que esa autoridad deje sin efecto el Decreto número 749 mediante el cual se reforma al artículo 67, fracción I, inciso d); de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, publicada el día 29 de noviembre del año 2018, en la Gaceta Oficial del Estado número extraordinario 478 tomo II. Apoya lo expuesto, la tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1238, del Tomo XXX, correspondiente al mes de Diciembre de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro: 165849, que dice: “CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL DISEÑO ESTABLECIDO POR EL CONSTITUYENTE LOCAL PARA SU INTEGRACIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE DIVISIÓN DE PODERES Y DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la vulneración a la autonomía o a la independencia de los Poderes Judiciales Locales implica una transgresión al principio de división de poderes, el cual se viola cuando se incurre en cualquiera de las siguientes conductas: a) Que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice un hecho antijurídico imputable a los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos Poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o subordinación; c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro Poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal. A las anteriores hipótesis debe agregarse una más: si con motivo de la distribución de funciones establecida por el Constituyente Local se provoca un deficiente o incorrecto desempeño del Poder Judicial de la entidad federativa. Ahora bien, el Constituyente del Estado de Baja California estableció un nuevo diseño en la integración del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, integrado por 5 miembros: el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá, el Presidente del Tribunal de Justicia Electoral y 3 Consejeros designados por el Congreso del Estado. Atendiendo a los lineamientos enunciados, este diseño constitucional

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transgrede los principios de división funcional de poderes y de autonomía e independencia judiciales, porque no se genera una efectiva representación del Poder Judicial a través de la designación mayoritaria de sus integrantes en el órgano que se encargará de tomar las decisiones administrativas del citado Poder, tampoco se permite que la función jurisdiccional de los integrantes del Poder Judicial se refleje en la composición de su Consejo, y además, se ocasionan suspicacias en cuanto a la intervención en la administración del Poder Judicial Local por parte de las personas designadas por Poderes ajenos al mismo, de tal suerte que indirectamente puede llevar a una intromisión del Poder Legislativo en la toma de decisiones administrativas del Poder Judicial, pues aquél, si así lo desea, puede colocar a éste en una situación de dependencia o subordinación administrativa por conducto de los Consejeros mayoritariamente nombrados por el Congreso del Estado. En suma, el nuevo diseño constitucional local provoca un deficiente o incorrecto desempeño en las funciones del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California, lo que ciertamente ocasionará retrasos en la administración de la justicia con sus correspondientes perjuicios.” Luego, como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de división de poderes, es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías. Apoyando lo hasta aquí expuesto, las razones que informan la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 954 del Tomo XXII, correspondiente al mes de Julio de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro: 177980, de título y contenido:

“DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117, con el rubro:

"DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.", no puede interpretarse en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter flexible, pues su rigidez se desprende del procedimiento que para su reforma prevé su artículo 135, así como del principio de supremacía constitucional basado en que la Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema -origen de la existencia, competencia y atribuciones de los poderes constituidos-, y continente, de los derechos fundamentales que resultan indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder.

En consecuencia, el principio de división de poderes es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto

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constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías.” La división de poderes exige un adecuado equilibrio de fuerzas entre ellos, que se traduce en un régimen de cooperación y coordinación, a través de un control recíproco, lo que evita el abuso en el ejercicio del poder público y garantizar la unidad del Estado para establecer y preservar el Estado de derecho. Dicho principio, se insiste, se ve afectado con la reforma que nos ocupa, pues el hecho de que sólo en las facultades del Congreso Local de Veracruz, se encuentre la designar y remover al Fiscal General de dicha entidad federativa, trae como consecuencia que el Congreso pueda abusar del ejercicio del Poder Público, al no permitir la colaboración o coordinación de otro poder en dicha remoción; tal y como acontece en el caso, sin que la ley aquí reclamada, hablen de alguno de los otros titulares de los organismos públicos autónomos sino solamente del referido servidor público). Con lo anterior se afecta la permanencia de la Figura del Fiscal General del Estado, en los términos expuestos con antelación.

La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la función de los órganos constitucionales autónomos es parte de un régimen de cooperación y coordinación a modo de control recíprocos para evitar el abuso en el ejercicio del poder público; sin embargo, debe advertirse que cuentan con garantías institucionales, las cuales constituyen una protección constitucional a su autonomía y, en esa medida, se salvaguardan sus características orgánicas y funcionales esenciales; de forma que no podría llegarse al extremo de que poder público interfiera de manera preponderante o decisiva en las atribuciones de un órgano constitucional autónomo pues, de lo contrario, se violentaría el principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 de la Constitución Federal. Tal y como así se deriva de la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 603, del Libro 48, correspondiente al mes de Noviembre de 2017, Tomo I, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro: 2015478, del título y contenido:

“GARANTÍA INSTITUCIONAL DE AUTONOMÍA. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el principio de división de poderes, contenido en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como un mecanismo de racionalización del poder público por la vía de su límite y balance, con el fin de garantizar el principio democrático, los derechos fundamentales y sus garantías, a través de un régimen de cooperación y coordinación de competencias, a manera de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público. Dicho principio es evolutivo y a través de su desarrollo se han establecido nuevos mecanismos para controlar el poder, con la finalidad de hacer más eficaz el funcionamiento del Estado; de ahí que se haya dotado a ciertos órganos, como los constitucionales autónomos, de las facultades necesarias para alcanzar los fines para los que fueron creados y en atención a la especialización e importancia social de sus tareas. Ahora bien, los órganos constitucionales autónomos forman parte del Estado mexicano sin que exista a su favor una delegación total de facultades de otro cuerpo del Estado, sino que su función es parte de un régimen de cooperación y

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coordinación a modo de control recíproco para evitar el abuso en el ejercicio del poder público; no obstante, debe advertirse que cuentan con garantías institucionales, las cuales constituyen una protección constitucional a su autonomía y, en esa medida, se salvaguardan sus características orgánicas y funcionales esenciales; de forma que no podría llegarse al extremo de que un poder público interfiera de manera preponderante o decisiva en las atribuciones de un órgano constitucional autónomo pues, de lo contrario, se violentaría el principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 de la Constitución Federal.” También apoya lo afirmado, por su sentido y en lo conducente, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, divulgada en la 2571 del Libro 58, correspondiente al mes de Septiembre de 2018, Tomo III, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro: 2017841, de título y contenido: “SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ES NORMATIVA E IDEOLÓGICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la base del sistema jurídico-político nacional, la cual, como Norma Fundamental, establece valores, principios y reglas de observancia para todos los componentes del Estado, llámense autoridades o gobernados. En estas condiciones, cuando un juzgador haga obedecer la Constitución, debe hacer prevalecer sus reglas jurídicas en igual proporción que el espíritu que las anima, esto es, su techo ideológico, pues la supremacía de la Carta Magna es normativa e ideológica; de ahí que tan inconstitucionales son los actos que se apartan de su letra, como los que se encuentran ayunos de su teleología.”

Evidenciándose de lo anterior, que con la reforma impugnada, el poder (sic) Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave está interfiriendo de manera preponderante o decisiva en la autonomía del Ayuntamiento que represento; violando así el principio de división de poderes que prevé el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y legitimándose para promover la presente controversia constitucional, con la finalidad esencial de que prevalezca lo dispuesto por nuestra Carta Magna. Todo lo cual perjudica al Ayuntamiento que represento, porque se insiste, al afectarse el Sistema de Seguridad Publica (sic) por una determinación del Congreso demandado, en los términos expuestos, se afecta la seguridad pública del Ayuntamiento que represento, en perjuicio del interés social, que se perjudica la ley que mediante la presente controversia constitucional se reclama. CUARTO. La reforma aquí combatida vulnera en perjuicio del Ayuntamiento que represento, el contenido del artículo 102, apartado A, de la Constitución Federal; puesto que el procedimiento para designar Fiscal General de la República (contenido en ese precepto), difiere del señalado o contenido a nivel local en la Constitución Veracruzana. Esto es, dicho procedimiento fue adoptado en las reformas a la constitución local, publicadas en la Gaceta Oficial el catorce de diciembre de dos mil catorce; y en dichas modificaciones a la norma local se advierte (en la exposición de motivos) que el objeto de las mismas es homologar el procedimiento de nombramientos de los fiscales estatales al federal, tal y como ocurre con otras materias como la electoral, transparencia, derechos humanos o fiscalización. Sin embargo, la falta de un sistema de pesos y contrapesos, así como la intención

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malsana de una aplicación retroactiva de la norma impugnada en el presente libelo, lesionan la aspiración que este municipio tiene de que prevalezcan los preceptos Constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna. Por todo lo anterior, es que se solicita atentamente que se declaren fundados los conceptos de invalidez aquí expuestos y se declare insubsistente la ley combatida, determinando la supremacía de los artículos constitucionales con los que colisiona. Pidiendo encarecidamente, que al estudiar lo relativo a la admisión de la presente demanda de controversia constitucional, se tome en cuenta el contenido de la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1898 del Tomo XXVII, correspondiente al mes de Febrero de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro: 170356, de título y contenido:

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO SÓLO TIENEN INTERÉS SIMPLE EN LA DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD. Si los Municipios accionantes alegan que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México es el encargado de dirimir las controversias entre la administración pública municipal y los particulares, por lo que les interesa que los integrantes de dicho órgano jurisdiccional cumplan con los requisitos constitucionales que garanticen su independencia, esta preocupación, en sí misma, no constituye el interés legítimo que jurisprudencialmente se requiere para la procedencia de la controversia constitucional, sino que se traduce en un interés simple, similar al que cualquier miembro de la sociedad puede tener para que se cumpla el marco constitucional y legal, pues sólo pretende evitar una futura actuación parcial por parte de los Magistrados designados. Es decir, si el interés legítimo conlleva un principio de afectación, no se advierte dónde se actualiza éste por virtud del nombramiento de un Magistrado de ese Tribunal, pues el hecho de que éste, en un momento dado, refleje su actuar en los actos de la administración municipal, no confiere a los Municipios legitimación para averiguar si el procedimiento de su designación es correcto o no. Una opinión contraria, por un lado, sería tanto como extender extraordinariamente la condición de afectación a una situación potencial y, por otro, sentaría el erróneo criterio de que existe interés legítimo cada vez que un órgano o poder se sienta afectado por la designación de otro, o que va a actuar sobre él, para analizar las condiciones del nombramiento.”- CAPÍTULO DE SUSPENSIÓN.- Se solicita atentamente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la Ley de Control Constitucional para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que se suspendan los efectos de la norma constitucional local que reclamo, de conformidad con las razones que informan la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, propagada en la página 910 del Tomo XXI, correspondiente al mes de Marzo de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro: 178861, de rubro y texto: “SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA PROHIBICIÓN DE OTORGARLA RESPECTO DE NORMAS GENERALES INCLUYE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS Y SUS EFECTOS. La prohibición del artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la materia, en el sentido de no otorgar la

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suspensión respecto de normas generales, incluidas las de tránsito, tiene como finalidad que no se paralicen sus efectos, por eso, cuando en la controversia constitucional se impugna una norma a través de su primer acto de aplicación, de proceder la medida cautelar solicitada, se suspenden los efectos y consecuencias del acto concreto de aplicación, pero de ninguna forma el contenido de la disposición legal aplicada.”.- Solicitando a usted magistrado instructor que llegue a conocer de la radicación de la presente controversia, que ante la evidente inconstitucionalidad de la ley reclamada, advierta la existencia de la apariencia del buen derecho que permite lograr la suspensión solicitada; de conformidad con las razones que informan la tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno del Más Alto Tribunal de la República, propagada en la página 1849 del Tomo XX, correspondiente al mes de Octubre de 2004, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro: 180237, de título y contenido: “SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA). La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. LXVII/2000, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE ACTOS CONSUMADOS.", estableció que es improcedente otorgar la suspensión en una controversia constitucional en contra de actos consumados, porque ello equivaldría a darle a dicha medida efectos restitutorios. Sin embargo, sin abandonar este criterio, excepcionalmente procede otorgar la suspensión anticipando los posibles resultados que pudieran conseguirse con la resolución de fondo que se dicte, cuando las particularidades del caso lleven a la convicción de que existe una razonable probabilidad de que las pretensiones del promovente tengan una apariencia de juridicidad y que, además, las circunstancias conduzcan a sostener que igualmente existe peligro en la demora de su concesión.

Ello es así, porque conforme al artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares del caso, lo que implica que el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, sin perjuicio de que esta previa determinación pueda cambiar con el dictado de la sentencia definitiva, pues tal anticipación es posible porque la suspensión es una especie del género de las medidas cautelares, por lo que aunque es evidente que se caracteriza por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta, le son aplicables las reglas generales de tales medidas en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En ese sentido, son dos los extremos que deben actualizarse para obtener la medida cautelar, a saber: 1) apariencia del buen derecho, y 2) peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, de modo que,

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según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia definitiva se declarará la inconstitucionalidad del acto impugnado; y, por su parte, el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida, como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, el juzgador puede analizar esos elementos, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, tiene la facultad de dictar las medidas pertinentes que no impliquen propiamente una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado para resolver posteriormente, en forma definitiva, si los actos impugnados son o no constitucionales, por lo que el efecto de la suspensión será interrumpir un determinado estado de cosas mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se declaran infundadas las pretensiones del actor porque la apariencia del buen derecho fuera equivocada, tales actos puedan reanudarse, sin poner en peligro la seguridad o la economía nacional, a las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, o bien, sin afectar gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con dicha suspensión pudiera obtener el solicitante, que son las limitantes que establece el artículo 15 de la citada ley reglamentaria.”.- De igual modo, pido que, para el caso de ser necesario, se me permita ampliar la presente demanda de controversia constitucional, de acuerdo a las razones que informan la tesis sustentada por el Pleno del Más Alto Tribunal de la República, consultable en la página 788 del Tomo VIII, correspondiente al mes de Diciembre de 1998, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro 195026, que dice: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO SUPERVENIENTE O HECHO NUEVO PARA EFECTOS DE SU AMPLIACIÓN. De lo establecido en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los supuestos para ampliar la demanda de controversia constitucional son: 1. El surgimiento de un hecho superveniente, en cuyo caso, procederá hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción y; 2. La aparición de un hecho nuevo, en que procederá la ampliación dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda. Ahora bien, una característica propia de los hechos sobrevenidos, es la de que éstos sean susceptibles de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda o al entablarse la litis. Por lo anterior, si el hecho de que se trate no se encuentra comprendido en el núcleo de los actos originalmente combatidos, surgido, incluso, de una autoridad distinta a las señaladas como demandadas, no puede estimarse que se trate de un hecho superveniente sino de un hecho nuevo, aun cuando se le atribuyan los mismos vicios de inconstitucionalidad que a los reclamados en la demanda relativa, dado que ello, en todo caso, es una cuestión de fondo en el asunto…”.

CUARTO. Por acuerdo de quince de enero de dos mil diecinueve, la Presidenta de la Sala Constitucional ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia

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constitucional, la cual, por turno, correspondió conocer como ponente a la Magistrada Martha Ramírez Trejo.

Mediante proveído de quince de enero de dos mil diecinueve, la Magistrada ponente tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para la formulación de su respectiva contestación, y llamar a juicio con el carácter de demandados al Congreso del Estado de Veracruz, al Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, al Director General de la Editora de Gobierno del Estado de Veracruz, y al Fiscal General del Estado de Veracruz.

QUINTO. Por libelo presentado el primero de marzo de dos mil diecinueve, LA CIUDADANA LICENCIADA VERÓNICA HERNÁNDEZ GIADÁNS, ostentándose como Directora General Jurídica de la Secretaría de Gobierno, y en representación del Gobernador del Estado de Veracruz, así como del titular de la Editora de Gobierno del Estado de Veracruz, al contestar la demanda manifestó en síntesis lo siguiente:

“…CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, fracción IX in fine de Ley de Control Constitucional para el Estado de Veracruz, las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio, esto por ser de orden público y preferente su estudio, pues la actualización de cualquiera de ellas conduce al sobreseimiento total del juicio, sin entrar al fondo de la controversia planteada. Sirve de sustento a lo anterior la siguiente jurisprudencia, cuyos datos de lo (sic) localización, rubro y texto se transcriben a continuación: “…CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ORDEN PÚBLICO. TIENE ESA NATURALEZA LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INSTITUIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL…”

De conformidad con lo dispuesto en la fracción VII, del artículo 27 de la Ley de Control Constitucional para el Estado de Veracruz, en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia que se invoca, la cual dispone que las controversias constitucionales son improcedentes, cuando los efectos de la norma general o acto materia de la controversia, no afecten los intereses del actor; en la especie, el municipio actor reclama la invalidez del Decreto 749 que reforma el inciso d), de la fracción I, del artículo 67, de la Constitución Política del Estado de Veracruz; dicho precepto constitucional se transcribe a continuación: Artículo 67. … a) a c) … d) El fiscal general será designado y removido por el Congreso del Estado mediante el siguiente procedimiento: 1. A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General, el Congreso contará con cinco días naturales para emitir Convocatoria pública, a los ciudadanos, organismos no gubernamentales, asociaciones e instituciones, para que presenten propuestas a efecto de cubrir la vacante. 2. La recepción de propuestas se hará en un plazo de diez días naturales, contado a partir del siguiente a aquel en que se haga pública la convocatoria respectiva. 3. Cumplido dicho plazo, y cerrada la recepción de propuestas, la comisión encargada del ramo citará de inmediato, y por un término no mayor de diez días naturales, a comparecer a las y los ciudadanos que cumplan los

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requisitos, con objeto de que aporten mayores elementos que permitan conocer sus objetivos de trabajo en la materia. 4. En un plazo de tres días naturales, contado a partir de que haya concluido el periodo de comparecencias de las y los candidatos, la comisión del ramo deberá emitir su dictamen, que contendrá una terna de candidatos, el cual será sometido al Pleno del Congreso del Estado, para que se realice el nombramiento. 5. El Congreso, con base en la terna propuesta en el dictamen, designará al Fiscal General con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, dentro del improrrogable plazo de cinco días hábiles contado a partir de emitido el dictamen.- En caso de que ninguno de los integrantes de la terna obtenga la mayoría de votos arriba señalada, se realizará una segunda votación, en la que se designará como Fiscal General al candidato que cuente con la misma mayoría calificada.

Si después de las dos rondas previstas ninguno de los candidatos alcanzó el voto requerido, se realizará una tercera votación, en la que se designará como Fiscal General al candidato que cuente con la mayoría absoluta. El Fiscal General podrá ser removido por el Congreso por las causas graves que establezca la ley, y por el mismo procedimiento de votación establecido para su designación. Las ausencias del Fiscal General serán suplidas en los términos que señale la ley.- e) a h) … la norma constitucional local cuya invalidez reclama el municipio actor, de ninguna manera afecta a su esfera de atribuciones, es decir, que sea susceptible de causarle un perjuicio o privarle de un beneficio en razón de la situación de hecho en la que se encuentre, la cual necesariamente debe estar legalmente tutelado, pues de una simple lectura a su texto, claramente puede advertirse que se refiere al organismo autónomo Fiscalía General, en la cual, el municipio actor no forma parte del mismo ni tiene conferidas las mismas atribuciones, ni tampoco participa en la designación de su titular, como tampoco lo era antes de dicha reforma; por lo que la norma constitucional que impugna, no afecta su interés jurídico, pero además, y dado que la reforma se refiere únicamente el organismo autónomo competente en la procuración de justicia, y el Municipio ahora promovente es un nivel de gobierno con una esfera de competencia propia, pero que se encuentra constitucional limitada en varias materias, como se establece desde el propio artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en nuestra Constitución Política Local y en la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz, pues la norma constitucional impugnada aún y cuando entró en vigor, en ningún momento ha invadido la esfera competencial del municipio actor y por lo que se advierte de su contenido, nunca la invadirá, pero además, tampoco incide en ningún otro ámbito de sus demás derechos; consecuentemente y al no haber afectación alguna, es claro que el municipio actor carece de interés legítimo para promover la controversia constitucional que nos ocupa, y en esa tesitura, la controversia constitucional que promueve resulta improcedente. Sirven de apoyo a lo anterior por analogía, las siguientes jurisprudencias, cuyos datos de localización, rubro y texto se transcribe a continuación:

“…CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS CARECEN DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA CONTRA DISPOSICIONES GENERALES QUE CONSIDEREN VIOLATORIAS DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS QUE

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