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Decreto 353 APRUEBA REGLAMENTO DEL FONDO DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES

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Decreto 353

APRUEBA REGLAMENTO DEL FONDO DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES

Fecha Publicación: 28-DIC-2001 | Fecha Promulgación: 02-AGO-2001 Tipo Versión: Última Versión De : 28-MAY-2013

Ultima Modificación: 28-MAY-2013 Decreto 23 Url Corta: http://bcn.cl/2ghpi

APRUEBA REGLAMENTO DEL FONDO DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES

Santiago, 2 de agosto de 2001.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:

Núm. 353.- Vistos:

a) Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República;

b) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones;

c) Lo dispuesto en el Título IV de la ley Nº 18.168 de 1982, General de Telecomunicaciones;

d) La resolución Nº 520 de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución Nº 55 de 1992, ambas de la Contraloría General de la

República.

Considerando: Que en virtud de la dictación de la ley Nº 19.724, publicada en el Diario Oficial de 11 de mayo de 2001, se ha modificado el Título IV de la Ley General de Telecomunicaciones, de manera que resulta necesario

reglamentar las nuevas disposiciones de dicho Título; y, en uso de mis atribuciones legales,

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente Reglamento del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones:

CAPITULO I

Del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones

Artículo 1°: El presente reglamento regula el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante

"el Fondo", que tiene por objeto promover el aumento de la cobertura de los servicios de telecomunicaciones

preferentemente en áreas rurales, y urbanas de bajos

ingresos. Decreto 23, El Fondo estará constituido por los aportes que se le TRANSPORTES

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asignen anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Nº 1

Público, sin perjuicio de que pueda recibir otros aportes. D.O. 28.05.2013

CAPITULO II

Del Consejo de Desarrollo de las Telecomunicaciones

Artículo 2º: El Fondo será administrado por el

Consejo de Desarrollo de las Telecomunicaciones, en adelante ''el Consejo''.

Artículo 3º: El Consejo estará integrado por: Decreto 23, TRANSPORTES a) El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, quien Nº 2 a,b,c,d) lo presidirá; D.O. 28.05.2013 b) El Ministro de Economía, Fomento y Turismo, o su

representante;

c) El Ministro de Hacienda, o su representante;

d) El Ministro de Desarrollo Social, o su representante;

e) Un profesional con experiencia en el área de

telecomunicaciones, vinculado a las regiones XV, I, II, III o IV;

f) Un profesional con experiencia en el área de

telecomunicaciones, vinculado a las regiones V, VI, VII, VIII o Metropolitana, y

g) Un profesional con experiencia en el área de

telecomunicaciones, vinculado a las regiones XIV, IX, X, XI o XII.

El Secretario Ejecutivo del Consejo será el

Subsecretario de Telecomunicaciones, quien tendrá a su cargo las actas de las sesiones y la calidad de ministro de fe.

Artículo 4º: Los consejeros mencionados en las letras e), f) y g) del artículo anterior serán designados por el Presidente de la República, tomando en consideración las ternas propuestas por el Ministro de Transportes y

Telecomunicaciones, en su calidad de Presidente del Consejo, y durarán en sus funciones mientras se mantenga vigente su designación.

Los referidos consejeros deben ser chilenos, con título profesional reconocido por el Estado y no podrán ser presidentes, directores, gerentes, administradores, representantes legales o empleados de concesionarias de servicios públicos, intermedios, de libre recepción o de radiodifusión, y de permisionarias de servicio limitado de

televisión. Decreto 23, Los Ministros de Estado indicados en las letras b), c) TRANSPORTES y d) del artículo precedente, informarán con la debida Nº 3 a)

antelación al Secretario Ejecutivo del Consejo, la D.O. 28.05.2013 individualización de la persona que esté facultada para

representarlos. El representante deberá reunir los requisitos señalados en el inciso anterior y podrá

desempeñarse en tal calidad mientras no se haya revocado expresamente su designación, lo que deberá ser informado

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al Secretario Ejecutivo del Consejo. Decreto 23, TRANSPORTES Nº 3 b)

D.O. 28.05.2013

Artículo 5º: El Consejo sesionará en las dependencias del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

En caso de ausencia del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, presidirá la sesión el Ministro de Economía o su representante. El quórum requerido para sesionar será de cuatro consejeros. De haber empate en las votaciones para tomar acuerdos, resolverá quien presida la respectiva sesión.

El Presidente del Consejo, a través del Secretario Ejecutivo, convocará a sesión, a lo menos, con una semana de anticipación, acompañando la tabla y documentación correspondientes.

En cada sesión del Consejo, el Secretario Ejecutivo

levantará un acta de lo allí obrado. Decreto 23, TRANSPORTES Nº 4

D.O. 28.05.2013

Artículo 6º: El Consejo tendrá las siguientes funciones:

1) Definir y aprobar anualmente los criterios o pautas que se deberán considerar por la Subsecretaría de

Telecomunicaciones al evaluar los proyectos presentados, determinados en el artículo 28ºD de la Ley General de Telecomunicaciones;

2) Establecer el programa anual de proyectos subsidiables o licitables, sus prioridades y los subsidios para su

ejecución, oyendo previamente a las asociaciones de municipalidades;

3) Asignar, por concurso público, los proyectos y los subsidios para su ejecución;

4) Preparar y difundir la memoria anual de actividades.

Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá requerir las opiniones y antecedentes que estime necesarios de las autoridades regionales,

provinciales o comunales, directamente o a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de los Ministerios representados en dicho Consejo.

CAPITULO III

Del Programa Anual de Proyectos Subsidiables o Licitables

Artículo 7º: El programa anual de proyectos subsidiables o licitables, mencionado en el Nº 2 del artículo anterior, considerará los siguientes tipos de

proyectos: Decreto 23, TRANSPORTES

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Nº 5 a, b) a) Proyectos de teléfonos públicos o centros de D.O. 28.05.2013 llamadas;

b) Telecentros comunitarios de información;

c) Servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión locales, cuyas transmisiones están

destinadas a la recepción libre y directa por el público en general, sean emisiones sonoras, de televisión abierta o limitada, o de otro género, especialmente los servicios de radiodifusión de mínima cobertura definidos en el inciso segundo de la letra a) del artículo 3º de la Ley General de Telecomunicaciones, y

d) Cualquier otro servicio de telecomunicaciones que beneficie directamente a la comunidad en la cual habrá de operar.

Los proyectos podrán complementarse con líneas de abonado y otras prestaciones no afectas a subsidio.

Artículo 8°: La Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría, recibirá hasta el mes de mayo de cada año, solicitudes específicas de proyectos de telecomunicaciones que podrán dar origen a la generación de los proyectos a ser subsidiados de conformidad a la disponibilidad presupuestaria que al efecto establezca la Ley de Presupuestos del Sector Público del año siguiente.

Dichas solicitudes podrán ser presentadas por concesionarias de servicios de telecomunicaciones, autoridades regionales o provinciales, municipalidades, universidades, organismos no gubernamentales, juntas de vecinos o terceros. Las solicitudes específicas de proyectos que se presenten constituirán la base para

elaborar el programa preliminar de proyectos subsidiables o

licitables. Decreto 23, Todos los proyectos serán sometidos a una evaluación TRANSPORTES técnico-económica por parte de la Subsecretaría, con el Nº 6

objeto de estimar sus costos y factibilidad técnica, para D.O. 28.05.2013 lo cual considerará criterios tales como número de

habitantes, índice de aislamiento, caracterización

socioeconómica de la población a beneficiar a efectos de determinación de sus respectivas prioridades sociales, entre otros.

Para los efectos de proceder a la elaboración del programa anual de proyectos subsidiables o licitables, la Subsecretaría requerirá previamente a las municipalidades, a fin de que éstas informen respecto de las necesidades de telecomunicaciones que afecten a la comuna respectiva. Las municipalidades requeridas dispondrán de un plazo de 10 días hábiles para la evacuación del informe, contados desde la fecha de notificación del requerimiento de

conformidad a lo previsto en el artículo 16 bis letra b) de la Ley N° 18.168. En todo caso, si dicho informe no fuere recibido dentro del plazo indicado, la Subsecretaría podrá proceder sin él. Lo anterior, no se aplicará respecto de aquellos municipios que hayan previamente informado a la Subsecretaría de sus necesidades de telecomunicaciones, a través del mecanismo indicado en el inciso primero.

Habiéndose procedido conforme a los incisos

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anteriores, la Subsecretaría, con la información recibida y disponible elaborará un programa preliminar de proyectos subsidiables o licitables, el cual formará parte de la solicitud presupuestaria que al efecto presente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a la

Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. Dicho programa preliminar, será puesto en conocimiento vía

oficio a las asociaciones de municipalidades, a fin de que éstas se manifiesten sobre el particular. Para ello, dichas asociaciones dispondrán de un plazo de 10 días hábiles, contados desde el requerimiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 16 bis letra b) de la Ley N°

18.168. En todo caso, si dicha respuesta no fuere recibida dentro del plazo indicado, la Subsecretaría podrá proceder sin ella.

Una vez asignados los recursos con que contará el Fondo, en función de lo establecido en la Ley de

Presupuestos del Sector Público del año respectivo, el presidente del Consejo a través del Secretario Ejecutivo del mismo convocará a este organismo, a fin de establecer el programa anual de proyectos subsidiables o licitables, sus prioridades y los subsidios para su ejecución.

El programa anual de proyectos subsidiables o

licitables, podrá ser complementado con aquellos proyectos de telecomunicaciones que sean financiados, total o

parcialmente, con otros aportes distintos a los establecidos en la Ley de Presupuestos respectiva, conforme el inciso segundo del artículo 28 A de la Ley N° 18.168. Asimismo, la Subsecretaría podrá considerar proyectos para ser licitados dentro del programa anual.

El referido programa podrá modificarse cuando las circunstancias de hecho que se verifiquen durante la

ejecución presupuestaria del Fondo, alteren y/o modifiquen las prioridades y/o el monto del subsidio previsto para el financiamiento de uno o más proyectos de aquellos

establecidos en dicho programa anual.

Para proceder a la complementación o modificación antes indicadas, se requerirá acuerdo previo y fundado del Consejo, debiendo dejarse constancia expresa en el acta respectiva, de los fundamentos que sirvieron de sustento a la decisión adoptada.

CAPITULO IV De los Concursos

Artículo 9º: DEROGADO. Decreto 23, TRANSPORTES Nº 7

D.O. 28.05.2013

Artículo 10º: Las bases de los concursos públicos especificarán los requisitos, las características y el contenido del correspondiente proyecto, cuidando de asegurar la calidad del servicio y de garantizar la transparencia del proceso y el trato equitativo a los participantes.

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Las bases señalarán, a lo menos, lo siguiente:

1. La zona de servicio mínima;

2. La calidad del servicio;

3. Las tarifas máximas que se podrán aplicar a los usuarios dentro de dichas zonas, cuando corresponda, incluidas sus cláusulas de indexación;

4. Los plazos para la ejecución de las obras y la iniciación del servicio, y

5. El monto máximo del subsidio.

6. Los requisitos de solvencia técnica y financiera

que deberán acreditar los postulantes al concurso DTO 804, TRANSPORTES público Art. único Nº 2 a) D.O. 06.03.2007 Respecto de los proyectos de telecentros

comunitarios de información, las bases contemplarán la calidad del servicio; los parámetros mínimos para la eficiencia en la transmisión de datos; la información mínima que el concesionario deberá proporcionar para el control de gestión durante las etapas de inversión y operación del proyecto; los estándares mínimos de equipos computacionales; las tarifas máximas que se podrán aplicar a los usuarios, incluidas sus cláusulas de indexación; los plazos para la ejecución de las obras y la iniciación del servicio, y el monto máximo del subsidio.

En el caso de proyectos de telecentros comunitarios de información, en las bases del concurso, y de acuerdo a las necesidades específicas de cada programa o

proyecto, se podrán establecer determinados factores, con el fin de asegurar una evaluación objetiva, sobre la base de requerimientos especificados claramente, para el diseño de las propuestas.

Asimismo, con relación a los servicios de

telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión locales, cuyas transmisiones estén destinadas a la

recepción libre y directa por el público en general, incluidos los servicios de radiodifusión de mínima cobertura, se establecerá en las bases, además de lo señalado en los números 1, 2, 4 y 5 anteriores, el tipo de emisión, la potencia y la frecuencia.

INCISO ELIMINADO. Decreto 23, Respecto del monto máximo del subsidio aludido en TRANSPORTES el número 5 precedente, las bases podrán dividirlo en Nº 8

dos partes; una destinada a la inversión inicial D.O. 28.05.2013 necesaria para la ejecución de las obras e

instalaciones comprometidas en el proyecto, y la otra destinada a asegurar la continuidad de las prestaciones durante un determinado periodo. En este último caso, la forma de pago del subsidio que establezcan las bases deberá ser consistente con el periodo de funcionamiento continuo que se persiga asegurar. La misma consistencia deberá existir respecto de la estructura de garantías que las bases exijan al adjudicatario.

Artículo 11º: El Consejo, a través del Subsecretario de Telecomunicaciones, efectuará los llamados a concurso

mediante avisos publicados en el Diario Oficial. Decreto 23,

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TRANSPORTES Nº 9

D.O. 28.05.2013

Artículo 12º: Se podrán presentar al concurso las personas jurídicas que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios para ser titulares de la concesión o permiso del servicio de telecomunicaciones de que se trate, según los casos. Sin embargo, las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones, de servicios intermedios de telecomunicaciones que presten servicio telefónico de larga distancia y las permisionarias de servicio limitado de televisión, deberán hacerlo a través de sociedades

anónimas, las que podrán ser filiales de éstas, sujetas a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas y sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros. Se excluye de esta exigencia a los

concesionarios de servicios regulados por la Ley General de Telecomunicaciones y a los de servicios abiertos o limitados de televisión, que exploten exclusivamente concesiones

otorgadas en el marco del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

Artículo 13º: Una vez evaluadas las propuestas por la Subsecretaría, el Consejo asignará los proyectos y, según el caso, sus respectivos subsidios, a las

postulantes cuyas propuestas, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, requieran el mínimo subsidio por una sola vez. En caso de empate, se asignará el proyecto al postulante que ofrezca mayor cantidad de prestaciones adicionales. De subsistir el empate, se asignará el proyecto al postulante que comprometa un menor plazo para el inicio de los servicios. De no resolverse la asignación de conformidad a las normas precedentes, ésta será definida mediante sorteo.

INCISO ELIMINADO. Decreto 23, TRANSPORTES Nº 10

D.O. 28.05.2013

Artículo 14º: El Consejo, a través del Subsecretario de Telecomunicaciones, notificará a las postulantes los resultados del concurso, mediante carta certificada enviada al domicilio señalado en las respectivas propuestas. La notificación se entenderá perfeccionada transcurridos cinco días hábiles, desde la fecha de entrega de la carta a la oficina de Correos.

La adjudicataria, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la fecha de la notificación, deberá ingresar en la Oficina de Partes de la

Subsecretaría la solicitud de concesión, permiso o licencia correspondiente al proyecto a asignar. La no presentación de esta solicitud, dentro del plazo y en el lugar establecido, producirá el desistimiento de la adjudicataria.

En caso de desistimiento de la adjudicataria, el Consejo podrá llamar nuevamente a concurso para asignar el

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proyecto y su respectivo subsidio.

Artículo 15º: La Subsecretaría podrá considerar proyectos para ser licitados dentro del programa anual.

En tal caso, las bases de licitación contemplarán el establecimiento de garantías que aseguren la adecuada y completa ejecución del proyecto, como también su óptimo funcionamiento y operación y, de ser procedente, el monto mínimo de la licitación.

CAPITULO V

De las Concesiones, Permisos o Licencias

Artículo 16º: Asignado un proyecto, el Consejo

remitirá los antecedentes respectivos a la Subsecretaría, la que deberá tramitar las concesiones, permisos o

licencias, según corresponda.

La tramitación de las concesiones, permisos o licencias, según corresponda, se sujetará a las disposiciones del presente Capítulo.

Artículo 17º: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la respectiva solicitud, solicitará un informe sobre la concesión al Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el que será emitido a través del Ministerio de Defensa Nacional.

El Ministerio de Defensa Nacional deberá evacuar el informe dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio por el cual se requiere tal informe.

Si dicho informe no fuere recibido en el plazo indicado, se procederá sin él.

Artículo 18º: La Subsecretaría, dentro de un plazo de 60 días hábiles, contados desde la fecha de ingreso de la solicitud correspondiente, enviará a la

Contraloría General de la República el respectivo decreto supremo otorgando la concesión, o dictará la resolución o emitirá la licencia respectiva.

En el decreto, resolución o licencia respectiva deberá dejarse constancia expresa de los siguientes elementos, según corresponda a la naturaleza del servicio: el titular de la concesión; el tipo de servicio; el período de la concesión; la zona de

servicio y la calidad de servicio; las características de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio; el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, y el plazo para el inicio del servicio. Para el caso de servicio público

telefónico, además se deberá dejar constancia de los siguientes antecedentes: la ubicación de las

radioestaciones, excluidas las móviles y las portátiles,

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su potencia, la frecuencia y las características técnicas de los sistemas radiantes.

Asimismo, en el decreto, resolución o licencia deberá dejarse constancia de las tarifas máximas que se podrá aplicar a los usuarios, cuando corresponda,

incluidas sus cláusulas de indexación; el monto del subsidio asignado, y los demás requisitos pertinentes especificados en las bases del concurso y propuesta correspondientes.

También deberá dejarse constancia que durante DTO 804, TRANSPORTES un determinado periodo, contado desde la fecha de Art. único Nº 3 la publicación en el Diario Oficial del decreto, o D.O. 06.03.2007 de notificación de la resolución o licencia, el titular

del servicio no podrá disminuir las prestaciones de servicios especificadas en las bases del respectivo concurso. El plazo será el determinado en dichas bases. Las bases podrán especificar modalidades que se entiendan equivalentes a las prestaciones

comprometidas, modalidades que, previa solicitud fundada del titular del servicio, el Consejo podrá autorizar en reemplazo total o parcial de las prestaciones originales, a fin de cumplir con el periodo mínimo de no disminución de servicio.

Artículo 19º: El decreto de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde que la Subsecretaría le notifique que el decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. La no publicación del decreto, dentro del plazo indicado, producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.

CAPITULO VI De las Recepciones de Obras.- DEROGADO. Decreto 23, TRANSPORTES Nº 11

ARTICULO 20 .- DEROGADO D.O. 28.05.2013 Decreto 23, TRANSPORTES

CAPITULO VII Nº 11

D.O. 28.05.2013 Del Pago y de la Entrega de Subsidios

Artículo 21º: Recepcionadas las obras e instalaciones del proyecto comprometido, la Subsecretaría efectuará el traspaso de fondos a la Tesorería General de la República, la que girará el monto del subsidio a nombre de la

beneficiaria.

Tratándose de proyectos que contemplen distintas etapas para su ejecución, la Subsecretaría, de conformidad se establezca en las respectivas bases, podrá traspasar, recibidas las obras e instalaciones correspondientes, los montos del subsidio correspondientes a cada etapa.

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Asimismo, las bases del concurso podrán establecer la entrega anticipada de parte o la totalidad del subsidio adjudicado previa entrega por el concesionario,

permisionario o licenciatario de la garantía que permita cautelar adecuadamente el patrimonio fiscal.

Artículo 22º: Para proceder al retiro del monto del subsidio, la concesionaria, permisionaria o licenciataria deberá presentar el certificado otorgado por la

Subsecretaría que acredite que las obras e instalaciones han sido correctamente ejecutadas de conformidad al proyecto adjudicado o a una o más de las etapas comprometidas,

según corresponda. Igualmente, para proceder al retiro anticipado del subsidio adjudicado de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, se deberá presentar el certificado que acredite la recepción por la Subsecretaría, de conformidad con las bases, del respectivo documento de garantía.

El subsidio no constituirá renta para la beneficiaria.

Disposición Final

Artículo 23º: Déjese sin efecto el decreto supremo Nº 457, de 22 de diciembre de 1994, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, de Economía, Fomento y Reconstrucción, y de Hacienda, que aprobó el Reglamento del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

Disposiciones Transitorias

Primera: La Subsecretaría, dentro de los dos primeros meses siguientes a la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial, llamará a concurso respecto de las solicitudes específicas de proyectos de telecomunicaciones para localidades que podrán dar origen a la generación de los proyectos comprendidos en el Título IV de la Ley General de Telecomunicaciones, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 8º y siguientes del presente Reglamento.

Segunda: Mientras no se proceda a la designación de consejeros y representantes conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del presente Reglamento, continuarán en

ejercicio los actuales integrantes del Consejo.

Anótese, regístrese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Carlos Cruz Lorenzen, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Jorge

Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y

Reconstrucción.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

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Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda

atentamente a Ud., Christian Nicolai Orellana, Subsecretario de Telecomunicaciones.

Referencias

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