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S UMARIO
TESTAMENTOS OLÓGRAFO Y CERRADO EN BRAILLE EN EL DERECHO PERUANO:
LUCES EN EL HORIZONTE DE LAS PER- SONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL, por Leonardo B. Pérez Gallardo, págs. 3-29 LOS DEBERES DE LOS MENORES EN LA LEY
26/2015: ¿DEBERES, PRINCIPIOS O DERE- CHOS?, por Ana Lambea Rueda, págs. 31-63 EL MODELO DE UTILIDAD EN LA LEY
24/2015, por María Isabel Candelario Macías, págs. 65-86
Recensión: La partición de la herencia, Tomás Ru- bio Garrido, por Miguel Ángel Pérez Álvarez, págs. 87-88
T ABLE OF CONTENTS
HANDWRITTEN TESTAMENT AND CLOSED TESTAMENT IN BRAILLE IN THE PERU- VIAN LAW. LIGHTS ON THE HORIZON OF PEOPLE WITH VISUAL DISABILITIES, por Leonardo B. Pérez Gallardo, págs. 3-29 THE DUTIES OF MINORS IN THE LAW 26/15:
DUTIES, PRINCIPLES OR RIGHTS?, por Ana Lambea Rueda, págs. 31-63
UTILITY MODEL IN LAW 24/2015, por María Isabel Candelario Macías, págs. 65-86 Recensión: The distribution of the heritage, Tomás
Rubio Garrido, por Miguel Ángel Pérez Álva- rez, págs. 87-88
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EN BRAILLE EN EL DERECHO PERUANO:
LUCES EN EL HORIZONTE DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL
LEONARDO B. PÉREZ GALLARDO
Profesor Titular de Derecho Civil y Derecho Notarial Facultad de Derecho Universidad de La Habana Notario
«Quien quiera vivir con dignidad y plenitud no tiene otro camino más que reconocer al otro y buscar su bien»
Franciscus, P. P.
RESUMEN
Con las reformas de 2012 al Código Civil peruano en materia de sucesión testa- mentaria se abre un nuevo horizonte a las personas con discapacidad visual, al permitírseles otorgar testamento cerrado y testamento ológrafo en braille, con las ventajas que respecto a la secretividad predican estos tipos testamentarios.
Con dichas reformas se busca promover y realizar, en condiciones de igualdad, los derechos de las personas con discapacidad en sus diversos perfiles jurídicos, uno de los cuales es el sucesorio.
Palabras clave: sucesión mortis causa; testamento ológrafo; testamento cerrado;
discapacidad visual; braille.
HANDWRITTEN TESTAMENT AND CLOSED TESTAMENT IN BRAILLE IN THE PERUVIAN LAW. LIGHTS ON THE
HORIZON OF PEOPLE WITH VISUAL DISABILITIES
ABSTRACT
With the 2012 reforms to Peru’s civil code, a new dimension is offered to the visually impaired in matters related to wills and estates. Specifically, the code allows the visually impaired to prepare their wills in Braille. Such reforms pro- mote the rights of all, especially the disabled on all legal matters.
Key words: mortis causa succession; wills; estates; visual impairment; braille.
SUMARIO
I. LadIctadosdeLa convencIóndeLosderechosdeLasPersonascondIscaPacIdad, sIstemasde
comunIcacIónyejercIcIodeLacaPacIdadjurídIcaPorPersonascon dIscaPacIdad.– II. TesTamen-
TifacTio actIvayPersonascon dIscaPacIdadvIsuaL: estadodeLarteen eL derechocomParado.–
III. eL sIstemade LectoescrIturabraILLe: seIsPuntos queLodIcen todo.– Iv. eLtestamento
oLógrafo en braILLeo Por otromedIo o formatoaLternatIvode comunIcacIón. formaLIdades. aPerturajudIcIaL. traduccIónofIcIaL.– v. eLtestamentocerradoenbraILLeoPorotromedIoo formatoaLternatIvodecomunIcacIón. formaLIdades.– vI. ¿y PorquénoeLtestamentoabIerto oantenotarIoenbraILLe?– vII. ePítome.– vIII. bIbLIografía.
I. LadIctados deLa convencIón de
Los derechos deLas personas con dIscapacIdad, sIstemas decomunIcacIón y ejercIcIode LacapacIdad jurídIca por personas con dIscapacIdad
Cuando en el 2006 se aprueba en Nueva York la Convención de los derechos de las personas con discapacidad el Dere- cho civil transita hacia un nuevo escena- rio en el que el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con capacidades diferentes se torna en un verdadero de- recho humano, tutelado como tal en un tratado internacional con eficacia obliga- toria compulsiva para los Estados que lo ratifican, quienes en consecuencia se ven compelidos a adaptar el ordenamiento jurídico interno a los principios enarbo- lados en el articulado de la Convención, dimensión jurídica que implica previa- mente un cambio de paradigmas en el orden social y cultural y el desarraigo de prejuicios sociales. Como con acierto ex- presa la profesora española vIvas tesón:
«la Convención de la ONU viene a decir- nos que dejemos de una vez de adueñar- nos de la vida de las personas con dis- capacidad y de tomar decisiones por su nombre y cuenta. Satisfacer sus necesi- dades vitales, conocer sus sentimientos, lograr su bienestar (no solo económico, sino físico y espiritual), promover su au- toestima y, en definitiva, alcanzar su feli- cidad, poco o nada tiene que ver con su mayor o menor capacidad de entender y
querer, sino con su condición de ser hu- mano y, por consiguiente, con el máximo respeto a su yo»1.
La Convención ha supuesto una nueva manera de entender el ejercicio de la ca- pacidad jurídica, la lectura de sus precep- tos solo es posible desde una vocación in- clusiva y un sentido de autogobierno de los sujetos con capacidades diferentes, hasta ese momento vistos más con una mirada de tolerancia y de protección que en nada condice con el enfoque de dere- chos humanos, y de asistencia, más que de sustitución de la voluntad que la Con- vención procura. La Convención se en- foca en clave de derechos humanos, y se trata la discapacidad como un problema social, y no como un dilema médico. Visto desde ese ángulo y con el punto de mira hacia la integración e inclusión social de las personas con capacidades diferentes, se pretende potenciar la comunicación de este sector poblacional como parte de la sociedad, propiciándose y fortalecién- dose una nueva dimensión del concepto tradicional del lenguaje, entendiéndose por tal, según el artículo 2 «tanto el len- guaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal» y por
1 vIvas tesón, Inmaculada, «El nuevo marco constitucional de los derechos de las personas con discapacidad a la luz de la Convención ONU de 13 de diciembre de 2006», en Derecho Civil Constitucio- nal, Carlos Villabella Armengol, Leonardo B. Pérez Gallardo, Germán Molina Carrillo (coordinadores), Grupo editorial Mariel, México, 2014, p. 177.
comunicación, según el propio artículo:
«los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los ma- crotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje senci- llo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comuni- caciones de fácil acceso», en los cuales no solo deben estar instruidas las personas con discapacidad, sino también la pobla- ción en general, con las cuales aquellas interactúan para no erigir nuevas barre- ras que agudizan la discapacidad, impi- den la comunicación y con ello la realiza- ción en el campo del Derecho de los más disímiles actos jurídicos.
Hay que entender entonces el braille, o los medios y formatos aumentativos o alternativos, o el lenguaje de señas, como otros idiomas, como otra manera, distinta de comunicar pensamientos, ideas, sentimientos y de exteriorizar vo- luntades, pero no menos eficaz desde el ámbito jurídico. El lenguaje que importa para el Derecho por ser la manera de ex- presar o exteriorizar una voluntad y con ello, de concertar actos y negocios jurídi- cos, hoy hay que entenderlo con este en- foque inclusivo. Tan válido puede ser un acto jurídico que se concierta en un país hispanohablante en idioma inglés, como por ejemplo, un contrato o un testamento ológrafo, como aquel que se exterioriza a través del lenguaje de señas, o por medio del braille, siempre que se pueda identi- ficar plenamente al autor de esa voluntad exteriorizada a través de las señas o del conjunto de signos lingüísticos expresa- dos a través de los puntos a relieve, en el caso del braille, por los invidentes y que dicha voluntad haya sido expresada sin coacción o vicio alguno.
II. TesTamenTifacTio actIvaypersonas con dIscapacIdad vIsuaL: estado deL
arte eneL derecho comparado
Las personas con discapacidad visual a lo largo de la historia han sido discri- minadas también en el orden de la atri- bución legal de la testamentifactio activa.
Si bien, no puede decirse que a las perso- nas ciegas se les ha privado de la capaci- dad para testar2, ha existido un consenso doctrinario y legislativo de excluirles de la posibilidad de otorgar testamentos ológrafos o cerrados, de manera que de las formas testamentarias comunes u or- dinarias sólo les ha sido posible acudir al testamento por acto público, abierto o notarial, sin dudas el más común de todos, el que más garantías ofrece por el asesoramiento técnico notarial, pero al que le resulta ajena la privacidad o el secreto que en cuanto a su propia exis- tencia y con ello también a su contenido ofrece el testamento ológrafo, o al menos respecto de esto último, garantiza el tes- tamento cerrado.
2 Así, expresa rIvas martínez, que en Roma, en la época postclásica «El ciego sólo podía testar dic- tando su testamento a un Notario de la ciudad (tabu- laris) y ante siete testigos; y faltando aquél dictarlo a un octavo testigo en presencia de los demás; y en ambos casos, una vez redactado el testamento se procedía a su lectura ante el testador y testigos, y si era conforme con la voluntas testatoris, se procedía a la confirmación por éste (Constitución de justIno
del año 521, C. 6.22.2; acogida por justInIano en Inst.
2.12.4.)».
«Siguiendo este precedente la Partida 6, Título 1, Ley 14, estableció la manera en la que el ciego podía hacer testamento al decir que: ‘El ciego non puede fazer testamento, fueras ende desta manera: debe lla- mar siete testigos, e un Escribano publico, e delante dellos debe decir como quiere fazer su testamento’.
Como observó la Glosa, bastaron cinco testigos con- forme a la Ley 3 de Toro, recogiéndose esta orienta- ción en la Novísima Recopilación, Ley 2, Título 18, Libro 10». Vid. rIvas martínez, Juan José, Derecho de Sucesiones. Común y Foral, tomo I, 4ª edición, Dy- kinson, Madrid, 2009, pp. 155 y 236.
Los ciegos han tenido que testar bajo testamento público notarial, sin que el Derecho les haya abierto las puertas a otras formas testamentarias dotadas de mayor privacidad. Históricamente el motivo que ha «justificado» esta opción legal es que el ciego no sabe ni leer ni es- cribir, presupuesto sine que non para el otorgamiento del testamento ológrafo y para el cerrado, pues aunque este último en algunos códigos civiles se permite su redacción a un tercero, la firma por el testador en cada uno de los pliegos y al final del documento se erige en un requi- sito esencial, insustituible por la firma a ruego a través de un testigo de asis- tencia, dada la discapacidad visual del testador, unido a no saber escribir que despersonaliza el testamento, y con ello daría al traste con uno de sus caracteres esenciales.
Históricamente la ceguera ha estado vinculada con el analfabetismo, aunque como toda regla, siempre tuvo su excep- ción, ello sobre todo de cara a aquellas personas con una discapacidad visual congénita que les impedía alfabetizarse.
Decir ciego, ha sido durante décadas lo mismo que decir persona que no sabe leer ni escribir.
Si el ciego no puede comunicarse a tra- vés de la escritura, entonces las formas testamentarias privadas o reservadas, le resultan ajenas a él, esta ha sido la filo- sofía de la codificación civil, incluso de la contemporánea. Si, por el contrario, puede escribir, el testamento ológrafo y el cerrado se erigen en alternativas para ex- presar su última voluntad. En todo caso, tendría que cumplir con los requisitos que para una y otra forma testamentaria exige cada ordenamiento jurídico.
La doctrina científica ha tenido poco detenimiento en el tema. Han sido con- tados los autores que han incursionado
a nivel de tratados y manuales en el tes- tamento de las personas invidentes y cuando lo han hecho, en su generalidad, no ha tenido cuestionamiento de esta po- sición discriminatoria del Derecho hacia las personas con discapacidad visual, aun cuando durante la segunda mitad del si- glo XX el braille fue notoriamente exten- dido en su aplicación y miles de personas invidentes accedieron a él como vía para comunicarse. Aún así la doctrina cientí- fica del pasado siglo y la del presente no han centrado la atención, con esmero, en el tema, incluso tras diez años de vigen- cia de la Convención de los derechos de las personas con discapacidad y de mo- dificaciones introducidas en los ordena- mientos internos para atemperar, sobre todo en lo que concierne al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad intelectual a los dictados de la Convención.
En la doctrina colombiana suárez
franco comenta el artículo 1076 del Có- digo Civil de su país que regula la pro- hibición implícita de que el ciego pueda acudir al testamento cerrado (la otra forma común de testar reconocida en di- cho Código), al admitir tan solo el testa- mento nuncupativo o ante notario, pero en sus comentarios apoyados en la doc- trina precedente (cLaro soLar) se limita a desentrañar qué debe entenderse por ciego, pero no ofrece un discurso pros- pectivo hacia la inclusión de las personas con discapacidad visual en el orden jurí- dico. A tal punto, a su juicio, la ceguera a la que se refiere el precepto debe com- prender tanto la total como la debilidad visual, correspondiéndole a los jueces en caso de litigio apreciar «si ha existido o no la ceguera por parte del testador, para lo cual tendrá que auxiliarse de los dic- támenes médicos indispensables com- plementándolos, cuando sea conducente,
con las declaraciones de testigos y demás pruebas idóneas»3.
En la doctrina argentina —y agrego en el Derecho positivo—, poco se ha avanzado sobre la materia, teniendo en cuenta que Argentina recién ha estre- nado su nuevo Código Civil y Comercial, en vigor a partir del 1º de agosto de 2015.
Resulta verdaderamente asombroso que este Código que hoy se erige en la punta de iceberg en la tendencia hacia la inclu- sión de las personas con discapacidad, que ha revolucionado el Derecho de per- sonas y el Derecho de familia como nin- gún otro Código del continente, en sede sucesoria la recepción de los principios de la Convención de los derechos de las personas con discapacidad no haya te- nido mayores atenciones en ocasión de regular las formas testamentarias. Los principios enarbolados en la Convención y a los que he hecho referencia en este propio trabajo no encuentran la expre- sión normativa en el Código argentino que la comunidad jurídica podía espe- rar. Sus autores se limitan a suprimir el testamento cerrado, pero no introducen novedades de interés en materia de tes- tamento abierto y de testamento ológrafo de cara a las personas con capacidades diferentes. goyena coPeLLo que estudia el testamento del ciego en el Código de véLez sársfIeLd, llega a apostar ante una contradicción normativa por la inter- pretación más conservadora que da al traste con la posibilidad de que un ciego, incluso que sepa escribir pueda otorgar testamento ológrafo. Ni por asomo el au- tor alude al testamento en braille o con otros medios alternativos o aumentativos de comunicación. Al estudiar el artículo 3652 del Código Civil abrogado que dis-
3 suárez franco, Roberto, Derecho de Sucesiones, 4ª edición, Temis, Bogotá, 2003, p. 193.
ponía que «El ciego puede testar por acto público», se pregunta el autor si con ello se limita ex lege al ciego a testar solo a través de esta modalidad testamentaria o es el resultado de una declaración inútil o redundante. véLez sársfIeL en la nota a este artículo cita a troPLong, quien era partidario de que el ciego que supiera escribir pudiera acudir al testamento ológrafo, a lo cual le riposta el célebre autor argentino en estos términos: «No- sotros creemos que sería fácil cambiarle su testamento o alterárselo para que no sirviera». Empero, en el propio Código, hoy abrogado, se incluía un artículo (el 3624) que permitía a toda persona ca- paz de disponer por testamento con tal de que tuviera cualidades físicas e inte- lectuales requeridas para la modalidad testamentaria escogida, y con nota del codificador, a cuyo tenor manifiesta que el ciego que pudiera escribir podría hacer su testamento ológrafo. De ahí la duda apuntada por goyena coPeLLo «entre un artículo que admite su capacidad para testar en un forma determinada, y otro que genéricamente se la conferirían y dos notas contradictorias», razón por la cual toma partido por la posición negativa, que le cercenaba al ciego a testar de ma- nera ológrafa, incluso sabiendo escribir, de modo «que si los ciegos no pueden testar en forma ológrafa por el peligro de sustitución o facilidad de anulación, pe- ligros mayores habría en que lo hicieran mediante testamento cerrado, donde ni siquiera habrían escrito su contenido»4.
En la propia doctrina argentina, zan-
nonI, por su parte, se limita a enunciar dentro de las incapacidades para ciertas
4 goyena coPeLLo, Héctor R., Tratado del Derecho de Sucesión. Las formas de suceder, tomo II, 2ª edi- ción, actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2007, pp. 37-38.
formas testamentarias, reguladas en el Código de véLez sársfIeL, la del ciego, quien no podía testar, en principio, a través del testamento cerrado por no poder leer, según artículo 36655. Delfina borda al comentar el artículo 3639 del Código veleziano, relativo al testamento ológrafo, condiciona el otorgamiento por el ciego de este tipo testamentario, a que «sepa escribir con caracteres alfa- béticos», de modo que, a su juicio, y con apoyo en una unánime doctrina prece- dente, «Queda excluida así la escritura taquigráfica o en caracteres para ciegos, escritura Braille, ya que son sistemas que no utilizan caracteres alfabéticos o sig- nos idiomáticos»6.
En la doctrina venezolana domínguez
guILLén no se detiene en su estudio. Solo transcribe el precepto del Código Civil re- lativo a que quien no pueda leer no puede otorgar testamento cerrado7.
En la doctrina brasilera la profesora María Berenice dIas, si bien no interio- riza en el estudio del testamento de los invidentes o ciegos, según el Código Civil de su país, también de modo sorpren- dente, dado que se trata de un Código del año 2002, al cual se le tilda de ser un Código que naciera «viejo», en tanto fue aprobado después de un largo íter legisla- tivo de más 30 años8, alude, eso sí, y con
5 Vid. zannonI, Eduardo A., Manual de Derecho de las Sucesiones, 4ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 554
6 Vid. borda, Delfina, «Comentarios al artículo 3639», en Código Civil comentado – Sucesiones, tomo II (artículos 3539 a 3874), Francisco A. M. Fe- rrer y Graciela Medina (directores), Rubinzal Cul- zoni editores, Buenos Aires, 2003, pp. 266 y 264, respectivamente.
7 Vid. domínguez guILLén, María Candelaria, Ma- nual de Derecho Sucesorio, s. Ed., Caracas, 2010, p. 355.
8 Como expresa gráficamente dIas borges, Li- sieux Nidimar, «Testamento Particular em Braile, por que não? Inclusão já», en http: //www.academia.
sentido y alcance general, a la necesidad de que «dados los avances tecnológicos y las modernísimas técnicas que permiten que las personas con restricciones seve- ras puedan comunicarse y manifestar su voluntad, nada justifica no admitir el uso de estas nuevas herramientas por quien tenga el deseo de testar en plenas condi- ciones mentales y psíquicas de hacerlo, sólo que faltándole algunos atributos físicos»9.
En la doctrina boliviana, vILLafuerte
cLaros sí que sugiere la posibilidad de que el Derecho admita a los ciegos o in- videntes el otorgamiento de testamento cerrado en sistema braille (tómese en cuenta que el Código Civil boliviano re- gula el testamento ológrafo en su artículo 1141, pero solo permisible a los militares, soldados, personal civil en servicio, mi- sioneros, exploradores, investigadores, científicos que se encuentren en fortines, campamentos o lugares alejados de cen- tros de población). Este autor parte de la tesis de que los ciegos no pueden otorgar testamento cerrado, en tanto la ceguera le imposibilitaría verificar «si el sobre o cubierta que contiene el testamento es precisamente el que contiene su última voluntad». Con apoyatura en fassI de- fiende la idea, no muy generalizada por cierto por sus contemporáneos, de que
«si el testamento ha sido escrito por el método utilizado por los ciegos (al tacto)
edu/11633052/Testamento_Particular_em_Braile_
por_que_n%C3%A3o_Inclus%C3%A3o_j%C3%A1, consultado el 4 de mayo de 2016 (en formato pdf):
«O Código Civil Brasileiro (…), nasceu velho e em descompasso com sociedade brasileira, após trami- tar por quase trinta anos no Congresso Nacional, e ser emendado e remendado por diversas vezes, nas- ceu balzaquiano e com mentalidade do homem da década de 70 do século passado.
9 dIas, María Berenice, Manual das Sucessões, 2ª edição, revista, atualizada e ampliada, Editora Re- vista dos Tribunais, São Paulo, 2011, p. 368.
y el ciego domina su lectura, no existirá obstáculo lógico en admitir la validez del testamento». Para el autor «resulta inad- misible que la lectura debe ser necesaria- mente visual (…) cuando se han inven- tado recursos técnicos que permiten la lectura al tacto (…), tal el caso del sis- tema Braille»10. Con posición similar, Paz
esPInoza quien sustenta la idea de que el Código Civil de su país no prohíbe que las personas con discapacidad visual puedan otorgar testamento cerrado, de manera que pueden otorgarlo en cualquiera de las formas reconocidas por el legislador.
No obstante, a juicio del autor «será más práctico si acaso conocen la escritura y lectura especialmente diseñadas para ellos a través de los recursos técnicos que permiten la escritura y lectura al tacto, como ocurre con el sistema Braille», ello a pesar de que el Código Civil de Bolivia no lo regula expresamente11.
En la doctrina peruana tampoco el tema concitó interés, se dio por un he- cho cierto e irrefutable que los ciegos no podían acudir a otra forma de testar que no fuera la pública o notarial, tal y como se concibió en la regulación del Código Civil de 1984 hasta la reforma por la pri- mera de las disposiciones complementa- rias modificatorias de la Ley 29973 de 13 de diciembre de 2012, Ley general de la persona con discapacidad12, con alguna
10 Vid. vILLafuerte cLaros, Armando, Derecho de Sucesiones, tomo II – Parte especial, Imprenta Rive- rijos Ltda., La Paz, 1995, p. 196.
11 Vid. Paz esPInoza, Félix C., Derecho de Sucesio- nes mortis causa, 3ª edición, Gráfica G. G., La Paz, 2002, p. 289. Omiso sobre el tema, guzmán santIeste-
ban, Jorge, Derecho Civil, tomo III – De las sucesiones por causa de muerte, 6ª edición actualizada, s. Ed., Cochabamba, 2002, pp. 193 y ss.
12 Así, záratedeL PIno, Juan Belfor, Curso de De- recho de Sucesiones, Palestra Editores, Lima, 1998, al estudiar las clases de testamento, nada alude sobre la prohibición implícita de los ciegos a acceder al tes-
opinión disidente, más bien de carácter excepcional, que apuntó hacia la admi- sión de los ciegos al testamento cerrado, siempre que supieran el sistema de lecto- escritura braille13.
tamento cerrado ni al testamento ológrafo (pp. 154 y ss), tampoco lo hace fernández arce, César, Manual de Derecho Sucesorio, Fondo Editorial de la Pontifi- cia Universidad Católica del Perú, Lima 2014, quien tan solo enuncia la limitación que establecía el ar- tículo 693 del Código Civil en el sentido de que los ciegos solo podían acudir al testamento abierto o no- tarial, con las formalidades adicionales del artículo 697 del propio texto legal. Lo mismo ha acontecido con ferrero costa, quien dio por una verdad irre- futable que el ciego está impedido de otorgar tes- tamento cerrado, según la prístina redacción dada por los artículo 692 y 693 del Código Civil, de modo que si lo hiciera, habría que probar la ceguera en proceso de conocimiento a los efectos de la declara- ción de nulidad. En materia de testamento ológrafo en nada se pronuncia el autor, en lo relativo al invi- dente o ciego, y la posibilidad de testar por sistema braille, a pesar de que de la lectura de su obra puede colegirse su vocación a permitir el acceso a perso- nas con discapacidad, como aquellas que por razón de la discapacidad física que tienen, pueden firmar con la boca o con los pies. Empero, enuncia el autor que si bien el testamento puede escribirse en tinta o a lápiz, ha de ser a través de una «escritura que identifique la mano del testador, sin tener que estar obligatoriamente en caracteres alfabéticos». De ahí que, aunque no lo mencione, no está en mente del autor la posibilidad de la utilización de una escritura a relieve como la del braille, vid. ferrero costa, Au- gusto, Tratado de Derecho de Sucesiones, 7ª edición, actualizada, revisada y aumentada con referencias jurisprudenciales, Gaceta Jurídica, Lima, marzo 2012, p. 374 y pp. 393-395. Por su parte, PaLacIos martínez cuando comenta el artículo 707, relativo a las formalidades esenciales del testamento ológrafo, nada refiere al respecto, limitándose a puntualizar su carácter autógrafo, «lo que excluye la posibilidad de que pueda efectuarse por algún tipo de medio me- cánico (dactilografía, máquina de escribir, impreso- ras de computadora, etc.)», vid. PaLacIos martínez, Eric, «Comentarios al artículo 707», en Código Civil comentado, tomo IV – Derecho de Sucesiones, Gaceta Jurídica, Lima, septiembre 2003, pp. 187-189.
13 En efecto, en los comentarios al artículo 699, relativo a las formalidades del testamento cerrado, aLvIs Injoque expresa que «la ceguera no constituye una limitación y por ende una nulidad del testa- mento cerrado cuando éste haya sido redactado bajo
En el Derecho cubano chIkoc barreda
al estudiar el testamento ológrafo en el Código Civil de Cuba tampoco valora la posibilidad de su escritura en braille por las personas con discapacidad visual14. No obstante, sobre el tema, sí que había advertido antes su posibilidad, como uno de los retos que tiene que enfrentar el De- recho de sucesiones no solo en mi país, sino en el contexto iberoamericano15.
Entre los clásicos autores españoles el tema no fue de sumo interés, ni tan siquiera una buena parte de la doctrina ha dubitado sobre la posibilidad de per-
el ‘sistema Braille’. Recalquemos que el inciso 1 del artículo bajo comentario señala que basta que el do- cumento sea firmado al final si ‘estuviera manuscrito por él mismo’. No precisando el tipo de manuscrito, por lo que se puede entender que el ciego que puede utilizar este sistema de escritura que le permite ase- gurarse de la veracidad de sus disposiciones puede otorgar testamento cerrado. Por otro lado, el nota- rio no da fe del contenido del testamento sino úni- camente de su recepción, con lo cual sigue siendo competente para conocer de este acto; sin embargo, el problema lo podríamos encontrar al momento de la «apertura». Inconveniente que deberá ser resuelto por el juez o por el notario dependiendo la vía que se utilice». O sea, la autora parte del presupuesto de que la escritura en braille ha de interpretarse como una manifestación de la manuscritura propia, a las cual pueden acceder, previa instrucción, las perso- nas con discapacidad visual. Queda pues, en manos del notario o del juez, según corresponda, lo relativo a la autenticidad del testamento, al momento de su apertura, tras el fallecimiento del testador, vid. aLvIs Injoque, Sharon, «comentarios al artículo 699», en Código Civil comentado, tomo IV – Derecho de Su- cesiones, Gaceta Jurídica, Lima, septiembre 2003, pp. 149-152.
14 Vid. chIkoc barreda, Naiví, «Capítulo VI. Cla- sificación de los testamentos», en Derecho de Su- cesiones, tomo I, Félix Varela, La Habana, 2004, pp. pp. 277-295.
15 En tal sentido remito a lo expresado por mí en el artículo «En pos de necesarias reformas al De- recho sucesorio en Iberoámerica», pp. 11-92, en El Derecho de Sucesiones en Iberoamérica. Tensiones y retos, bajo mi coordinación, Temis, Ubijus, Reus, Za- valia, Bogotá, México D. F., Madrid, Buenos Aires, 2009.
mitirle al ciego testar en braille16. En la
16 Así, analizan el tema sin novedad al respecto, aLbaLadejo, Manuel, Curso de Derecho Civil, volumen V – Derecho de Sucesiones, 7ª edición, Bosch, Barce- lona, 1997, pp. 211 y ss; Luna serrano, Agustín, Ele- mentos de Derecho Civil V – Derecho de Sucesiones, José Luis Lacruz Berdejo et al., 5ª edición, Bosch, Barcelona, 1993, pp. 193 y ss. royo martínez al es- tudiar los requisitos especiales de capacidad, deja sentada su tesis de que los ciegos pueden testar a través del testamento ológrafo si saben escribir, no así a través del testamento cerrado, a partir de la prohibición contenida en el artículo 708 del Código Civil, en tanto que en esta modalidad testamentaria
«son de temer la suplantación del papel escrito por el ciego o la infidelidad del amanuense». En tanto que en el testamento ológrafo si el ciego sabe escribir este es válido, pues la «identificación del testamento ológrafo descansa en la indudable autografía», sin embargo a juicio de este propio autor, en cuanto al testamento ológrafo respecto de los ciegos «si usan de la escritura con punzón u otro sistema que no permite la identificación de la letra, la imposibili- dad es manifiesta; si por el contrario, se sirven de la escritura ordinaria, cuyos rasgos personales sean identificables, no se advierte la razón para impedir el empleo de esta forma», vid. royo martínez, Mi- guel, Derecho Sucesorio mortis causa, Primera parte, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana, La Habana, 1991, p. 133. esPín cánovas por su parte, al aludir al testamento del ciego, también da por sen- tado y por acertada la prohibición expresa de acudir al testamento cerrado, regulado en el artículo 708 y al parecer, toma partido por la corriente que le permite al ciego otorgar testamento ológrafo, pero
«siempre que escriba con la escritura ordinaria, no con punzón u otros procedimientos que no permiten la identificación de la letra», sigue así, entre otros, a royo martínez, vid. esPín canovas, Diego, Manual de Derecho Civil español, vol. V – Sucesiones, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1957, p. 161.
Esta misma posición fue asumida por ossorIo mora-
Les, para quien el ciego que sabe escribir sí que puede testar de forma ológrafa, por medio de caracteres alfabéticos ordinarios», sin embargo, a su juicio,
«No sería, en cambio, admisible que el ciego otor- gase testamento escribiéndolo por el método Braille (en relieve), ya que los caracteres de esta escritura no pueden servir para individualizar a su autor, vid.
ossorIo moraLes, Juan, Manual de sucesión testada, Editorial del Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1957, p. 136. Más recalcitrante aún, en cuanto a no admitir que los ciegos testen a través del testamento ológrafo, aún cuando sepan escribir, PuIg brutau, para quien «el argumento a contrario que se esgrime,
doctrina más reciente, tampoco parece llamar mucho la atención17 e incluso se sigue negando la posibilidad de que el testador pueda emplear el braille en los testamentos ológrafo y cerrado18.
en el sentido de alegar que el Código sólo prohíbe ex- presamente testar a los ciegos en el supuesto del tes- tamento cerrado (art. 708), podría servir igualmente para fundar la prohibición por analogía teniendo en cuenta el peligro que existe, tanto en uno como en otro caso, de que sea suplantado el testamento es- crito por el ciego sin que pueda darse cuenta de ello, vid. PuIg brutau, José, Fundamentos de Derecho Civil, tomo V, volumen II, Bosch, Barcelona, 1977, p. 118.
E Igualmente roca sastre, quien se apoya en la ana- logía legis para aplicar la prohibición contenida en el artículo 708 del Código Civil español, relativa a que los ciegos no pueden acudir al testamento cerrado, al testamento ológrafo, vid. roca sastre, Ramón Ma- ría, Anotaciones al Derecho de Sucesiones de Kipp, tomo I, s. Ed., Barcelona, 1951, p. 95.
17 Vid. o’caLLaghan muñoz, Xavier, Compendio de Derecho Civil, tomo V – Derecho de Sucesiones, 2ª edi- ción, corregida y puesta al día, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1987, pp. 142 y ss; acedo Penco, Ángel, Derecho de Sucesiones. El testamento y la herencia, Dykinson, Madrid, 2014, pp. 122 y ss.
18 gutIérrez barrenengoa niega la posibilidad de que el testador pueda otorgar testamento ológrafo en braille, «por cuanto los caracteres de esta escritura no pueden servir para individualizar a su autor», si- guiendo así a Lacruz y a ossorIo, pero sin más argu- mentación y sin enfoque alguno desde la perspectiva de inclusión de las personas con discapacidad, vid.
gutIérrez barrenengoa, Ainhoa, «Las clases de tes- tamentos», en Sistema de Derecho Civil – Sucesiones, Francisco Lledó Yague y Ramón Herrera Campos (directores), Oscar Monje Balmaseda (coordinador), Dykinson, Madrid, 2002, p. 103. rIvas martínez tam- bién se adhiere a este criterio formalista y conserva- dor respecto al testamento cerrado de los ciegos. Este conservadurimo llega a tal extremo que le niega no solo la posibilidad de testar en braille, sino también de hacerlo respecto de aquel ciego que sabe escribir.
A su juicio, la razón de esta prohibición «obedece también a una medida de prudencia, pues sería fácil sustituirles o suplantarles el pliego que contuviese su testamento. Su falta de visión les impide comprobar por sí, que efectivamente el escrito que se pone den- tro de la cubierta es el que contiene su testamento, de modo que cabría que alguien tuviese la posibili- dad (de la que se aprovechase maliciosamente), de sustituirlo por otro papel de tacto análogo. La pro- hibición del ciego para otorgar testamento cerrado es
absoluta, sepa o no sepa escribir. El ciego no puede otorgar esta clase de testamento aunque sepa escri- bir. Es una prohibición que no admite excepciones y abarca a todos los ciegos, incluso a los que hayan aprendido a escribir antes de perder la vista y a los que hayan aprendido después a comunicarse por escrito». El autor ofrece una visión paternalista, a la vez que extremadamente tuitiva de los ciegos, a tal punto, que prefiere la prohibición de testar de los ciegos, antes que admitir que le suplanten o en- gañen, considerando justa esta prohibición, vid. rI-
vas martínez, J. J., Derecho de…, I, cit., p. 237. Igual acontece con esPIno bermeLL, quien desde su posi- ción de perito calígrafo ha estudiado el testamento ológrafo, negándole rotundamente al ciego que no sepa leer y escribir la alternativa testamentaria de concurrir a la forma ológrafa, «debiendo por tanto desecharse sistemas de escritura y lectura como el Braille por ejemplo, ya que siendo secreto en un pri- mer momento este testamento así no pueden reco- gerse los rasgos propios de la escritura del testador, por lo que el Juez no podría, ni por peritos calígra- fos ni siquiera por testigos, reconocer como propio del testador lo allí contenido, ya que podría haberse plasmado por otro ciego que usase igual sistema, no pudiéndose lógicamente llevar a cabo el cotejo pe- ricial de letras», de modo que no vislumbra como posibilidad el que en dicho testamento en Braille queden plasmadas las huellas dactilares del ciego en cada uno de los pliegos, vid. esPIno bermeLL, Carlos,
«La identificación del testador en los testamentos comunes regulados en el Código Civil español», en Revista General de Legislación y Jurisprudencia, No.
1, enero-marzo 2016, p. 45. cámara LaPuente nada refiere cuando estudia el testamento cerrado, con- cretamente en lo que atañe a la variante legal por concurrir discapacidades (forma extraordinaria), en tanto que en sede de testamento ológrafo, deja claro «cabe entender que los ciegos pueden testar en forma ológrafa si tienen capacidad de escritura, al no existir prohibición expresa, pero por medios mecánicos o Braille», vid. cámara LaPuente, Sergio,
«Capítulo 5. Las distintas formas testamentarias», en Curso de Derecho Civil (V). Derecho de Sucesiones, Miguel Ángel Pérez Álvarez (coordinador), Colex, Madrid, 2013, p. 126 y 130, respectivamente, Por su parte garcía cantero, en un artículo de reciente fac- turación y con visión «prospectiva» del testamento ológrafo, en sus propuestas finales, sustenta un con- servadurismo extremo, al centrar en la autografía to- tal de esta modalidad testamentaria «su razón de ser y el quicio básico de sus efectos». A su juicio «La uti- lización de cualquier artificio mecánico para escribir el texto nos sitúa fuera de esta modalidad testamen- taria. La utilización de un alfabeto artificial como el braille o ajeno a los idiomas occidentales habitual- mente manejados entre nosotros (…) planteará muy
Desde un enfoque de Derecho posi- tivo comparado, un estudio por la geo- grafía jurídico-sucesoria iberoameri- cana me permite expresar las siguientes ideas-fuerza:
1º Al ciego le son ajenas las formas testamentarias privadas o reservadas, a saber: el testamento cerrado y el testa- mento ológrafo (sobre la base primigenia que dichas formas no son reconocidas en todos los ordenamientos jurídicos, a di- ferencia del testamento abierto, notarial o por acto público que es un denomina- dor común en todos los códigos civiles iberoamericanos).
2º La posición de los códigos civiles iberoamericanos respecto de la testamen- tifactio activa de las personas invidentes o ciegas es común, tal y como ha que- dado expuesto en el apartado anterior, la diferencia está en la manera en la que se regula por los legisladores esta prohibi- ción explícita o implícita, digamos que matizada en este orden, a saber:
a) En alguno de los códigos civiles se prohíbe explícitamente a las personas ciegas o invidentes emplear el testamento cerrado. Esta posición la asume el Có- digo Civil de Nicaragua, en tanto que no reconoce el ológrafo (artículo 1046), no así respecto de los ciegos que sepan es- cribir (artículo 1057), el Código Civil de Panamá (artículo 740) y el Código Civil
gravemente problemas probatorios», en tanto «que la firma de quien lo suscribe debe poseer iguales caracteres, siendo también esencial (…) la rúbrica que la personaliza». O sea, su visión del fenómeno es primordialmente formalista, sin avizorar el sentido social que el tema puede revestir desde un enfoque inclusivo y de derechos humanos, vid. garcía can-
tero, Gabriel, «Testamento ológrafo: ¿transformarse o morir?», en El patrimonio sucesorio. Reflexiones para un debate reformista, tomo I, Francisco Lledó Yagüe, María Pilar Ferrer Vanrell, José Ángel Torres Lana (directores), Óscar Monje Balmaceda (coordi- nador), Dykinson, Madrid, 2014, p. 261.
de España (artículo 708). La prohibición en relación con el testamento ológrafo para el legislador panameño cabe califi- carse de implícita, cuando exige que este tipo testamentario para que sea válido debe estar escrito de puño y letra del tes- tador, entre otras solemnidades (artículo 720), de manera que si el ciego no sabe escribir, no puede emplear esta moda- lidad testamentaria, posición que se re- pite en el Código Civil de Paraguay, que en su artículo 1628 eleva al carácter de forma esencial o ab substantiam de esta modalidad testamentaria el hecho de que deba «ser totalmente escrito, fechado y firmado de puño y letra del testador en todas sus hojas», igualmente en el ar- tículo 970 del Código Civil de República Dominicana, en el artículo 2477, primer párrafo, del Código Civil y Comercial de la Argentina (que por cierto no reconoce el testamento cerrado), en el artículo 688, primer párrafo, del Código Civil de España, y en el artículo 485.1 del Código Civil cubano.
b) Un cierto sector de los códigos ci- viles iberoamericanos regula expresa- mente que las personas ciegas o inviden- tes solo pueden testar de forma abierta o ante notario (de modo que se erige en una prohibición implícita las formas testamentarias reservadas, en tanto que inclusio unius est exclusio alterius). Esta fórmula la adopta el Código Civil de Chile (artículo 1019) el Código Civil de Colom- bia (artículo 1076), el Código Civil de El Salvador (artículo 1014), el Código Civil de Honduras (artículo 998), el Código Ci- vil del Uruguay (artículos 798 y 833), el Código Civil de Brasil (artículo 1867). En estos cuerpos legales se deja dicho que el ciego solo puede testar a través del tes- tamento abierto, notarial o nuncupativo.
c) Otros códigos civiles de este entorno geopolítico si bien no dejan explícito que
el testador invidente solo puede acudir al testamento ante notario, sólo hacen referencia a las personas ciegas en sede testamentaria en ocasión de regular este tipo de testamento (artículo 1517 del Có- digo Civil Federal de México), lo que se refuerza con la prohibición para hacer testamento cerrado a quien no puede leer ni escribir, en la cual han quedado inclui- dos los ciegos (artículo 1530 del Código Civil Federal de México).
d) Un sector de dichos códigos civiles se limita a dejar implícita la prohibición de los ciegos de testar a través del testa- mento cerrado, sobre la base de la pro- hibición de acudir a él a quien no puede o no sabe leer ni escribir (v.gr., el Código Civil de República Dominicana, artículo 978, el Código Civil de Portugal, artículo 2208, el Código Civil de Venezuela, ar- tículo 859, el Código Civil de Bolivia, ar- tículo 1128 II, estos dos últimos con la peculiaridad de que solo les restringe el otorgamiento de testamento cerrado a quien no sabe o no puede leer, no así a quien no sabe o no puede escribir19).
3º Salvo en el Código Civil peruano, objeto de este estudio, en el resto de los códigos civiles iberoamericanos no se franquea la posibilidad de que las perso- nas invidentes puedan utilizar el lenguaje braille como un sistema de lectoescri- tura, vía de comunicación o exterioriza- ción de la voluntad de las personas con tal discapacidad.
19 En tanto que ambos cuerpos normativos se permite al testador que un tercero de su confianza redacte el testamento, pero aún así, el testador aun- que no pueda o no sepa escribir, tiene que saber leer para solo sobre la base de la lectura, mostrar su aquiescencia con lo escrito, a través de su firma.
III. eLsIstemadeLectoescrItura BraILLe:
seIspuntos queLodIcen todo
Louis Braille nació el 4 de enero de 1809 en Coupvray, en las cercanías de París, Francia, hijo de Simón René Brai- lle y de Mónica Baron. En razón de un accidente doméstico queda ciego a los 4 años. Por iniciativa de sus padres asistió a la escuela del pueblo en la cual a pesar de iniciarse de oyente, sorprendió a su maestro por sus habilidades para captar el conocimiento impartido. En razón de ello, y por consejo del propio maestro, el 15 de enero de 1819 ingresó en la recién fundada Institution Royale des Jeunes Aveugles, una de las primeras escuelas para invidentes creadas en el mundo. Se interesó por la lectura y nuevamente des- tacó en sus estudios, llegando a desarro- llar su talento por la música, primero en el piano y luego en el órgano.
Tomando como referencia el sistema que entre 1819 y 1821 el capitán de la armada francesa Charles Barbier de la Serre ideó sobre la base de 12 puntos en relieve, que permitía escribir y leer en la oscuridad y cuyo propósito original fue facilitarle a los soldados en el campo de batalla la transmisión de mensajes e ins- trucción sin delatar sus posiciones al ene- migo, llamado así «escritura nocturna», publicado en 1829 y que a la postre no dio resultado en este orden, lo que llevó a su autor a readaptarlo, de modo que en 1837 lo presenta en el Instituto Real para jóvenes ciegos, a la espera de que fuera adoptado para la enseñanza de la escritura y la lectura de sus integrantes, Braille, tuvo en cuenta las ventajas del sistema, motivo por el que decidió estu- diarlo intensamente, de manera que lo modificó y lo perfeccionó. Si bien fue un maestro amado, respetado y estimulado en sus investigaciones, su sistema de es-
critura y lectura fue oficialmente adop- tado en 1854, o sea, dos años después de su muerte20.
El sistema de lectoescritura braille está estructurado sobre una matriz de seis puntos realzados, dispuestos en dos co- lumnas paralelas de tres puntos cada una, los cuales escritos a relieve y combinados entre sí forman todas las letras del alfa- beto, los signos de puntuación, los núme- ros, que permite a las personas ciegas leer mediante el sentido del tacto ya que son fáciles de abarcar al deslizar por los mis- mos las yemas de los dedos. Este sistema, que representa además de las letras y los números, las notaciones musicales, etc., mediante la combinación de estos puntos ha ganado, a través de sus más de 170 años de historia, un reconocimiento en todo el mundo y ha soportado numero- sos esfuerzos para su educación, e incluso para su defensa ante propuestas diferen- tes que nunca llegaron a consolidar.
Según navarro saad: «Cada carácter o celda en el sistema braille tiene 6 posicio- nes puntuales, dispuestas en un rectán- gulo de ancho menor o igual a 2.5 mm, que contiene dos columnas con tres posi- ciones cada una: El número de caracteres que pueden generarse en esta celda real- zando una o varias de las 6 posiciones es 26 = 64. Eliminando el caso en que nin- guna de las posiciones queda en relieve, se tienen 63 posibilidades, es decir, 63 caracteres posibles. Por esta razón el sis- tema braille utiliza combinaciones de dos o más celdas para denominar signos or- tográficos, números (…), palabras (…) y, muy recientemente, simbología técnica y científica (sistema nemeth para matemá-
20 Apud navarro saad, Miguel, «El sistema Braille», en www.uaq.mx/ingenieria/publicaciones/eureka/
n13/en1307.pdf, consultado el 5 de mayo de 2016, passím.
ticas y notación científica, sistema braille para formatos de libros de texto técnicos y sistema braille para computadoras)»21.
Las principales razones por las cuales los sistemas de puntos fueron eventual- mente preferidos a los alfabetos basados en la impresión, vienen dadas porque los puntos eran más fáciles de sentir que las líneas y que los sistemas de puntos po- dían ser escritos fácilmente a mano. Para ilustrar la universidad del sistema Brai- lle, vale la pena resaltar que el mismo signo generador de seis puntos, es usado para representar idiomas con más tradi- ción oral que escrita. La pauta utilizada por Louis Braille consistía en dos piezas, la pieza superior (guía) consistía en una regleta con dos líneas, conteniendo cada una de ellas las aberturas correspon- dientes a los cajetines de escritura y la pieza inferior (base), de forma rectangu- lar, estaba construida de madera gruesa con ranuras horizontales. Puesto que son bastantes simples de fabricar, las pautas braille son todavía, en muchos países, los instrumentos primarios de escritura braille22.
A pesar de las dificultades que en el orden pedagógico se han señalado por los especialistas en la enseñanza de las personas con esta discapacidad, no cabe dudas que el sistema braille «es un ins- trumento básico e insustituible para las personas ciegas»23, razón por la cual se aduce con toda razón que los maes- tros deben enseñar «este sistema de lec-
21 Idem, p. 4.
22 Vid. Manual de signografía braille, Centro de recursos educativos «Espíritu Santo», Alicante, s.f., (en pdf9, en: https://accedo-alicante.wikispaces.com/
file/view/Signografia_basica.pdf, consultado el 2 de mayo de 2016.
23 sImón, Cecilia, Esperanza ochaíta y Juan An- tonio huertas, «El sistema Braille: Bases para su en- señanza-aprendizaje», en Comunicación, Lenguaje y Educación, No. 28, 1995, p. 93.
to-escritura no solo para el aprendizaje escolar, sino también como medio de comunicación»24.
En las últimas décadas —y más ahora, en el siglo XXI— las nuevas tecnologías complementadas con el sistema braille, permiten que las personas ciegas puedan ser usuarias, como todos los ciudadanos, de los más avanzados sistemas digitales de comunicación: Internet, correo elec- trónico, sistemas ofimáticos, telefonía móvil…, estrechando así la brecha digital que hace pocos años parecía insalvable.
Instrumentos que pueden mostrar e im- primir electrónicamente braille, se han introducido como uso común en Japón, Norteamérica y Europa Occidental, des- tacando en la actualidad España. Tales instrumentos permiten archivar y recu- perar rápidamente material bibliográfico, facilitando a las personas con discapaci- dad visual el uso del sistema braille con mayor flexibilidad y éxito que con medios usados en épocas anteriores. Mediante ta- les instrumentos electrónicos, ellas tienen ahora acceso directo a la gran cantidad de información y bases de datos que han sido almacenados electrónicamente, de este modo, el braille se ha convertido en un sistema universal. Con él se puede es- cribir en cualquier idioma y permite re- presentar signos de cualquier disciplina científica: matemáticas, física, química…
Iv. eLtestamento oLógrafo en BraILLe
opor otromedIo oformato aLternatIvo decomunIcacIón. formaLIdades. apertura judIcIaL. traduccIónofIcIaL
Es cierto que la doctrina, en aras de tutelar la última voluntad de las perso-
24 Idem, p. 100.
nas con discapacidad visual, ha sido su- mamente recelosa, de modo que pueden tildarse de minoritarias las voces que se han erigido en defensa de la posibilidad de que los ciegos o invidentes pueden otorgar una modalidad testamentaria, distinta a la abierta o común, con las cau- telas que en este orden siempre se han te- nido respecto de la presencia de testigos de asistencia y de la doble lectura del tes- tamento, una de ellas por uno de esos tes- tigos y la otra por el notario autorizante.
Es cierto —y no lo niego— que la ma- yoría de las personas hoy acuden al testa- mento abierto, público o notarial, como se le conoce en el Derecho comparado, por todas las garantías que en el orden técnico ofrece la presencia de un profe- sional del Derecho como el notario, que debe cumplir no solo una función legiti- madora, sino también atender al cliente, asesorarle, aconsejarle y asistirle en el acto de otorgamiento del testamento.
Tampoco puede olvidarse que el notario suele alumbrar la voluntad del otorgan- te-testador, en un ejercicio de mayéutica socrática, en favor de que esta refleje su verdadero querer, a la vez que logre vol- car dicha voluntas testandis en los mol- des formales que el Derecho impone, en función precautelar. Empero, es dable ofrecer a las personas con discapacidad visual la alternativa que a otras personas se les brinda, de otorgar testamento con mayor secretividad, de manera privada, reservando el contenido de su voluntad e incluso la propia existencia de esta, del saber de terceros. De ahí la razón de per- mitir a los invidentes otorgar testamento, ya sea ológrafo o cerrado, cuando estos sepan comunicarse, exteriorizar su vo- luntad a través del sistema de lectoescri- tura braille, si a fin de cuentas, también resulta un lenguaje apto para expresar el pensamiento de quien acude a él, preci-