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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº TCE-S4

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01972 -2020-TCE-S4

Sumilla: “(…) el principio non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica (…).”

Lima, 14 de setiembre de 2020

VISTO en sesión del 14 de setiembre de 2020, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 393/2016.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ELITSUR S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o información inexacta en el marco del Concurso Público N° 001-2015-AGN - Primera Convocatoria, para la contratación del "Servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones del Archivo General de la Nación", convocada por el Archivo General de la Nación y atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. El 28 de enero de 20151, el Archivo General de la Nación, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001-2015-AGN - Primera Convocatoria, para la contratación del "Servicio de seguridad y vigilancia para las instalaciones del Archivo General de la Nación", en lo sucesivo el proceso de selección, con un valor referencial de S/. 418,530.41 (cuatrocientos dieciocho mil quinientos treinta con 41/100 soles).

Cabe precisar que dicho proceso de selección se desarrolló bajo el marco normativo de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, modificada por la Ley N° 29873, en adelante la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y modificado por el Decreto Supremo Nº 138-2012-EF, en adelante el Reglamento.

1 Según la ficha del proceso de selección registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, documento obrante a folio 22 del expediente administrativo.

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El 3 de marzo de 2015, se llevó a cabo la presentación de propuestas y, en la misma fecha, se adjudicó la buena pro del proceso de selección a la empresa ELITSUR S.R.L., por el monto de su propuesta económica ascendente a S/ 397,600.00 (trescientos noventa y siete mil seiscientos con 00/100 soles).

El 16 de marzo de 2015 se celebró Contrato N° 001-2015-AGN-OTA-OA por el monto adjudicado, entre la Entidad y la empresa ELITSUR S.R.L., en adelante el Contratista.

2. Mediante “Formato de Derivación2” presentado el 10 de febrero de 2016 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, se puso de conocimiento la denuncia del 28 de enero de 2016 formulada por el señor Jorge Luis Mesías Cruzado, en adelante el Denunciante, en los siguientes términos:

i. Afirma que, el Contratista presentó, como parte de su propuesta técnica, dieciocho (18) certificados médicos del 6 de enero de 2015, supuestamente suscritos por el médico Francisco Gonzales Paredes con CMP. 15896, lo cual no es posible toda vez que el referido médico falleció en el año 2012, por lo que dicha documentación sería falsa.

ii. Asimismo, señala que la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC, dio cuenta que un agente de seguridad propuesto por el Contratista, brindó servicios en la Oficina de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP - Chincha, con una licencia falsa.

iii. Agrega que, el Contratista pretende seguir contratando con el Estado a través de las empresas AMICHELEC SEGURITY y C-SEGURITY S.R.L., en tal sentido, solicita que se aplique la sanción de inhabilitación definitivamente y se requiera la devolución del monto adjudicado.

2 Documento obrante en el folio 1 del expediente administrativo.

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iv. Finalmente, precisa que es necesario investigar la documentación presentada por el Contratista en el proceso de selección que dio mérito al Contrato N° 040- 2015-MINEDU-026 ítems 5, 7, 8 y 12, debido a que también habría presentado documentación falsa.

3. Con Decreto del 18 de febrero de 20163, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que remita un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y presunta responsabilidad del Contratista, y señale de manera clara y precisa la documentación presuntamente falsa o información inexacta. Asimismo, remita copia de la propuesta técnica debidamente ordenada y foliada, y los documentos que acrediten la supuesta falsedad o inexactitud en mérito a una verificación posterior.

4. Ante dicho requerimiento, a través del Oficio N° 094-2016-AGN/J4, del 10 de marzo de 2016 la Entidad remitió, entre otra documentación, el Informe N° 085- 2016-AGN/OGAJ5 del 10 de marzo de 2016, a través del cual señaló lo siguiente:

i. Con fecha 28 de enero de 2015, la Entidad convocó el proceso de selección y el 3 de marzo del mismo año se otorgó la buena pro al Contratista;

suscribiéndose el Contrato Nº 001-2015-AGN/OTA-OA.

ii. El Denunciante manifiesta que el Contratista habría presentado documentación falsa como parte de su propuesta técnica, referida a los certificados médicos del 6 de enero de 2015, supuestamente suscritos por el médico cirujano Francisco González Paredes, quien habría fallecido en el año 2012.

iii. De la revisión del expediente presentado por el Contratista, se advierte que efectivamente presentó los certificados médicos antes aludidos, con la finalidad de acreditar la capacidad física y psicológica de los agentes de seguridad propuestos.

3 Obrante a folio (anverso y reverso) 5 del expediente administrativo.

4 Obrante a folio 24 del expediente administrativo.

5 Obrante a folio (anverso y reverso) 27 y 28 del expediente administrativo.

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iv. Asimismo, de las acciones de fiscalización posterior realizadas, se advirtió que el señor Gonzáles Prada, presunto emisor de los certificados médicos cuestionados, falleció el 30 de octubre de 2012.

v. Finalmente, concluye que el Contratista habría presentado documentación falsa en el marco del proceso de selección.

5. Por Decreto del 22 de marzo de 20166, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o información inexacta ante la Entidad, en el marco del proceso de selección; infracción tipificada en el numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley; consistente en los siguientes documentos:

Documentación falsa o información inexacta contenida en.-

i. Certificado Médico del señor Clinio Munaylla Palomino del 6 de enero de 2015, supuestamente emitido por el Médico Cirujano Francisco González Paredes.

ii. Certificado Médico del señor Víctor Francisco Ccencho Suarez, del 6 de enero de 2015, supuestamente emitido por el Médico Cirujano Francisco González Paredes.

iii. Certificado Médico del señor Luis Orlando Ecos Manzanilla, del 6 de enero de 2015, supuestamente emitido por el Médico Cirujano Francisco González Paredes.

iv. Certificado Médico del señor Hugo Gala Cusipuma, del 6 de enero de 2015, supuestamente emitido por el Médico Cirujano Francisco González Paredes.

6 Documento obrante en el folio 25 del expediente administrativo. Notificado a la Entidad y al Contratista mediante Cédula de Notificación Nº 17664/2016.TCE y Nº 17664/2016.TCE, ambos el 4 de abril de 2016; obrante a folios (anverso y reverso) 248 al 250 del expediente administrativo.

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v. Certificado Médico del señor Carlos Alexander Loza Uchuya, del 6 de enero de 2015, supuestamente emitido por el Médico Cirujano Francisco González Paredes.

vi. Certificado Médico del señor Nilo Munaylla Palomino, del 6 de enero de 2015, supuestamente emitido por el Médico Cirujano Francisco González Paredes.

vii. Certificado Médico del señor William Hill Nacurena Cámara, del 6 de enero de 2015, supuestamente emitido por el Médico Cirujano Francisco González Paredes.

viii. Certificado Médico del señor Enrique Pomahuacre Aparicio, del 6 de enero de 2015, supuestamente emitido por el Médico Cirujano Francisco González Paredes.

ix. Certificado Médico del señor Joaquín Robles Rojas, del 6 de enero de 2015 emitido, supuestamente emitido por el Médico Cirujano Francisco González Paredes.

x. Certificado Médico del señor Homero Ermán Yauri Mitma, del 6 de enero de 2015, supuestamente emitido por el Médico Cirujano Francisco González Paredes.

xi. Certificado Médico del señor Román Cirilo Zavala Orozco, del 6 de enero de 2015, supuestamente emitido por el Médico Cirujano Francisco González Paredes.

xii. Certificado Médico del señor Robert Zurichaqui Candela, del 6 de enero de 2015, supuestamente emitido por el Médico Cirujano Francisco González Paredes.

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xiii. Certificado Médico de la señora Lizett Calagua de la Cruz, del 6 de enero de 2015, supuestamente emitido por el Médico Cirujano Francisco González Paredes.

xiv. Certificado Médico del señor Wilber Bautista Gómez, del 6 de enero de 2015, supuestamente emitido por el Médico Cirujano Francisco González Paredes.

xv. Certificado Médico del señor Edilberto Cárdenas Espinoza, del 6 de enero de 2015, supuestamente emitido por el Médico Cirujano Francisco González Paredes.

xvi. Certificado Médico del señor Luis Alberto Jara Paredes, del 6 de enero de 2015, supuestamente emitido por el Cirujano Francisco González Paredes.

En virtud de ello, se otorgó al Contratista un plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

6. Mediante Formulario “Presentación de Descargos”7 y escrito N° 18 presentados el 18 de abril de 2016 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista formuló sus descargos en los siguientes términos:

i. Solicitó se declare no ha lugar la imposición de la sanción y archivo definitivo del presente procedimiento administrativo sancionador.

ii. Alega que, el decreto de inicio ha sido indebidamente emitido toda vez que vulnera el principio de legalidad, debido procedimiento y non bis in idem.

iii. Precisa que mediante Resolución Nº 2696-2015-TCE-S4 [expediente N° 922/2015.TCE] fue sancionado con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses por haber presentado documentación falsa o con información inexacta como parte de su propuesta técnica en el marco del

7 Obrante a folios (anverso y reverso) 257 al 259 del expediente administrativo.

8 Obrante a folios (anverso y reverso) 260 al 269 del expediente administrativo.

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proceso de selección, por lo que corresponde aplicar el principio de non bis in ídem.

iv. Alega no haber incurrido en infracción alguna, por lo que solicita se declare no ha lugar la imposición de sanción en su contra.

v. Solicitó audiencia pública.

7. Con Decreto del 25 de abril de 20169, se tuvo por apersonado al Contratista, por presentados sus descargos y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

8. A través de Decreto del 31 de mayo de 201610, se programó audiencia pública para el 23 de junio de 2016. .

9. Mediante escrito N° 211 presentado el 10 de junio de 2016 ante el Tribunal, el Contratista presentó como medio probatorio copia del Toma Razón Electrónico de los expedientes N° 922/2015.TCE y 393/2016.TCE, a fin de acreditar la configuración del principio non bis in ídem [triple identidad].

Asimismo, adjunta la Resolución Nº 2981-2015-TCE-S212 del 31 de diciembre de 2015, a fin que el Tribunal considere lo expuesto en los fundamentos 28 al 32, respecto de la aplicación del principio de non bis in ídem.

10. Mediante escrito N° 313 presentado el 17 de junio de 2016 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista reiteró sus argumentos expuestos y solicitó que se resuelva el procedimiento declarando que carece de objeto pronunciarse sobre la denuncia formulada en su contra.

9 Obrante a folio 270 del expediente administrativo.

10 Obrante a folio 313 del expediente administrativo.

11 Obrante a folios (anverso y reverso) 314 al 319 del expediente administrativo.

12 Obrante a folios (anverso y reverso) 324 al 335 del expediente administrativo.

13 Obrante a folios (anverso y reverso) 341 al 345 del expediente administrativo.

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11. El 23 de junio de 201614 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Contratista15.

12. Mediante Decreto del 7 de julio de 201616, se solicitó a la Procuraduría Pública del OSCE que informe si el Contratista ha interpuesto demanda contencioso administrativa contra la Resolución N° 2949-2015-TCE-S417 del 29 de diciembre de 2015; de ser ese el caso, remita copia de la demanda, el auto admisorio de la demanda u otro documento que lo acredite.

Ante ello, mediante Memorando N° 277-2016/PROC18 del 11 de julio de 2016, la Procuraduría Pública del OSCE informó lo siguiente:

“(…) que el Segundo (2) Juzgado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió la demanda contencioso administrativa interpuesta por la empresa ELITSUR S.R.L. con RUC N° 20452713404 contra el OSCE (Expediente N° 685-2016) para que se declare la Nulidad de la Resolución N° 2949-2015-TCE-S4 del 29 de diciembre de 2015.

(…)”(sic).

Asimismo, adjuntó copia de la Resolución Nº 119 del 28 de enero de 2016 mediante la cual el Segundo Juzgado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda presentada por el Contratista, cuya pretensión principal versa en la nulidad de la Resolución Nº 2696-2015-TCE-S420 del 29 de diciembre de 2015.

13. En tal sentido, con Acuerdo Nº 0354-2016-TCE-S421 del 19 de julio de 2016, la Cuarta Sala22 del Tribunal acordó suspender el presente procedimiento administrativo sancionador, hasta que la Sala sea informada de la sentencia o

14 Según Acta de Audiencia Pública obrante a folio 349 del expediente administrativo.

15 En dicha oportunidad integraron la Cuarta Sala del Tribunal los señores vocales XXX, YYY y ZZZ.

16 Obrante a folio 350 del expediente administrativo.

17 Obrante a folios (anverso y reverso) 282 al 298 del expediente administrativo.

18 Obrante a folio 351 del expediente administrativo.

19 Obrante a folio (anverso y reverso) 353 del expediente administrativo.

20 Obrante a folios (anverso y reverso) 271 al 281 del expediente administrativo.

21 Obrante a folios (anverso y reverso) 367 al 371 del expediente administrativo.

22 Conformada por los vocales Corrales Gonzáles, Arteaga Zegarra y Saavedra Alburqueque.

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resolución que ponga fin al proceso judicial iniciado por el Contratista contra la Resolución Nº 2696-2015-TCE-S423 del 25 de noviembre de 2015.

Asimismo, se dispuso la suspensión del plazo de prescripción de conformidad a lo establecido en el numeral 50.5 del artículo 50 de la Ley, y remitir a la Procuraduría Pública de OSCE a fin que informe, en su oportunidad, sobre el resultado del proceso judicial.

14. Con escritos Nº 124 y Nº 225 presentados el 26 de julio y 1 de agosto de 2016, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista interpuso recurso de reconsideración y solicitud de nulidad contra el Acuerdo Nº 0354- 2016-TCE-S4 del 19 de julio de 2016. Subsanó la omisión de presentar garantía mediante escrito Nº 326 presentado el 5 de agosto de 2016.

15. A través de los Decretos del 227 y 528 de agosto de 2016 se tuvieron por presentados los escritos y comprobante de pago de la garantía, antes señalados, y se dejaron a consideración de la Cuarta Sala del Tribunal.

16. Mediante decreto del 9 de agosto de 201929, se programó audiencia pública para el 18 de agosto de 2016, la cual se realizó con la participación del representante del Contratista.

17. Mediante Resolución Nº 2001-2016-TCE-S430 del 25 de agosto de 2016, la Cuarta Sala del Tribunal resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración y no ha lugar la solicitud de nulidad contra referido acuerdo.

23 Obrante a folios (anverso y reverso) 271 al 281 del expediente administrativo.

24 Obrante a folios (anverso y reverso) 373 al 377 del expediente administrativo.

25 Obrante a folios (anverso y reverso) 405 al 411 del expediente administrativo.

26 Obrante a folio 413 del expediente administrativo.

27 Obrante a folio 412 del expediente administrativo.

28 Obrante a folio 415 del expediente administrativo.

29 Obrante a folio 420 del expediente administrativo.

30 Obrante a folios (anverso y reverso) 427 al 432 del expediente administrativo. Con fecha 1 de setiembre de 2016 se emitió la Resolución Nº 2075-2016-TCE-S4, con la cual se rectificó el error material de la parte resolutiva, en el extremo de la disposición de la ejecución de la garantía presentada por el Contratista; obrante a folios (anverso y reverso) 443 y 444 del expediente administrativo.

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18. Con Memorando Nº D000763-2019-OSCE-PROC31 del 12 de diciembre de 2019, la Procuraduría Pública del OSCE puso en conocimiento del Tribunal la Resolución Nº 1332 del 31 de agosto de 2017 del Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Contratista e improcedente el extremo referido a abrir procedimiento administrativo sancionador respecto del mismo; que fuese confirmado por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo a través de la Sentencia de Vista – Resolución Nº 2833 del 28 de marzo de 2019.

19. Por Decreto del 1 de junio de 202034 se incorporaron al expediente administrativo las Resoluciones Nos 13 y 08 del 31 de agosto de 2017 y 20 de marzo de 2019, respectivamente, y se puso en conocimiento de la Cuarta Sala para su pronunciamiento, siendo recibido el 12 de junio de 2020.

20. Mediante Decreto del 27 de agosto del 2020 se programó audiencia pública para el 3 de setiembre del mismo año, la cual se frustró por inasistencias de las partes.

21. En el marco del Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, que aprueba la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19”, la Dirección General de Abastecimiento emitió la Resolución Directoral N° 006-2020-EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, disponiendo el reinicio de los plazos de los procedimientos suspendidos con las Resoluciones Directorales N°

001, 002, 003, 004 y 005-2020-EF-54.0135, disposición que entró en vigencia al día siguiente de su publicación.

31 Obrante a folio 453 del expediente administrativo.

32 Obrante a folios (anverso y reverso) 465 al 471 del expediente administrativo.

33 Obrante a folios (anverso y reverso) 455 al 464 del expediente administrativo.

34 Obrante a folio 472 del expediente administrativo.

35 Cabe señalar que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo hasta el 30 de junio de 2020.

En dicho contexto, a través de la Resolución Directoral Nº 001-2020-EF-54.01, se suspendió, a partir del 16 de marzo de 2020 y por quince (15) días, el cómputo de plazos de procedimientos de selección, procedimientos de impugnación que

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II. ANÁLISIS:

1. Tal como se ha expuesto en los antecedentes, el presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar si el Contratista incurrió en infracción por haber presentado, como parte de su propuesta técnica, documentación falsa o información inexacta ante la Entidad en el marco del proceso de selección; infracción que estuviese tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos (3 de marzo de 2015)

Cuestión previa 1: Respecto al plazo de prescripción del procedimiento administrativo sancionador

Al respecto, cabe anotar que, a partir del 3 de marzo 2015 se inició el cómputo de los plazos para que se configure la prescripción36, lo cual habría ocurrido, en caso de no interrumpirse, en el supuesto de haber presentado información inexacta, el 3 de marzo 2018 [en aplicación del principio de retroactividad benigna], y en el caso de documentación falsa, el 3 de marzo de 2020.

Sin embargo, el 19 de julio de 2016, mediante Acuerdo Nº 354-2016-TCE-S4, se dispuso la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, así como el plazo de prescripción, que se reanudaría luego de que la Sala tome conocimiento de la resolución o sentencia que pusiera fin al proceso judicial iniciado por el Contratista; hecho que ocurrió el 12 de junio de 2020 con la recepción del Decreto del 1 de junio de 2020, mediante el cual se dispuso incorporar al presente expediente administrativo [entre otros documentos] la Sentencia de Vista – Resolución Nº 28 del 28 de marzo de 2019 de la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con la cual concluyó el proceso judicial antes referido.

forman parte de procedimientos de selección y procesos administrativos sancionadores, y se dictan otras medidas en materia de abastecimiento; habiéndose prorrogado dicho plazo mediante las Resoluciones Directorales Nºs. 002, 003, 004 y 005-2020-EF-54.01, hasta el 24 de mayo de 2020.

36 El plazo de prescripción a computarse por la comisión de la infracción de presentar documentos falsos e información inexacta, en el presente caso, es aquél recogido en el artículo 243 del Reglamento y el numeral 50.7 del artículo 50 de la nueva Ley, esto es, de 5 y 3 años desde su comisión, respectivamente.

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En tal sentido, se colige que el vencimiento de los plazos de prescripción descritos aún no ha operado.

Cuestión previa 2: Sobre la aplicación del principio de non bis in ídem

2. Por otro lado, corresponde tener en cuenta que, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que el Contratista ha sido sancionado mediante Resolución N° 2949-2015-TCE-S437 del 29 de diciembre de 2015, pues se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 2696-2015-TCE-S4 del 25 de noviembre del mismo año, la cual determinó su responsabilidad por la presentación de información inexacta ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección.

Cabe precisar que el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el Contratista que diera lugar a la imposición de la referida sanción por el Tribunal, fue tramitado en el Expediente N° 922/2015.TCE.

3. En ese sentido, a fin de respetar las garantías que asiste al proveedor y observar el principio de non bis in ídem, resulta necesario determinar si concurren los tres supuestos para su configuración, esto es: identidad de hecho, sujeto y fundamento.

4. En dicho marco, es pertinente traer a colación que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias.

Así, dentro de los principios administrativos que recoge el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por

37 Obrante a folios (anverso y reverso) 282 al 298 del expediente administrativo.

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Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en el numeral 11 de su artículo 248, se encuentra el principio de non bis in ídem.38

Cabe precisar, en este punto, que el principio non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores39, de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa.

5. En tal sentido, conviene recordar que el principio del non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepción procesal, significa que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos.

En ambas connotaciones, la aplicación del principio non bis in ídem impide que una persona sea juzgada o sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos:

Identidad de sujeto.- debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que

38 Non bis in ídem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (…)”

39 Sobre este punto, el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su Sentencia recaída en el Expediente № 2050-2002-AA/TC ha señalado lo siguiente: «En su vertiente procesal, tal principio (non bis in ídem) significa que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto)» (El subrayado es agregado)

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enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto.

Identidad de hechos.- se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos.

Identidad de fundamentos.- alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

7. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el presente procedimiento ha sido iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o información inexacta ante la Entidad, en el marco del proceso de selección [Concurso Público Nº 001-2015-AGN - Primera Convocatoria], consistente en los certificados médicos del 6 de enero de 2015 supuestamente emitidos por el Médico Cirujano Francisco González Paredes.

8. Por su parte, el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 922/2015.TCE, se inició contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o información inexacta ante la Entidad, en el marco del mismo proceso de selección , la imputación versó en el documento “Certificado del 10 de abril de 2013, emitido a favor del señor Carlos Alexander Loza Uchuya, por el señor Leonardo Zacarias Calagua Candela en calidad de gerente general de la empresa ELITSUR E.I.R.L.”, en tanto dicha persona no ejerció tal cargo.

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Dicho procedimiento administrativo sancionador (seguido en el Expediente Nº 922/2015.TCE), concluyó con la emisión de la Resolución N° 2696-2015-TCE-S4 del 25 de noviembre de 2015, en la cual se resolvió sancionar al Contratista por su responsabilidad en la presentación de documentación con información inexacta, en el marco del proceso de selección.

9. En ese sentido, y a fin de determinar si en el caso materia de análisis, se configuran los tres supuestos del principio del non bis in ídem (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento), corresponde evaluar los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 922/2015.TCE y los elementos que han dado origen al expediente administrativo que nos ocupa, conforme se detalla a continuación:

Elementos Expediente N° 393/2016-TCE Expediente N° 922/2015.TCE Identidad

subjetiva ELITSUR E.I.R.L. ELITSUR E.I.R.L.

Identidad Objetiva

Presentar documentación falsa o información inexacta ante el Archivo General de la Nación, en el marco del Nº 001-2015-AGN - Primera Convocatoria; respecto de la siguiente documentación:

i. Certificado Médico del señor Clinio Munaylla Palomino del 6 de enero de 2015 supuestamente emitido por el Médico Cirujano Francisco González Paredes.

ii. Certificado Médico del señor Víctor Francisco Ccencho Suarez, del 6 de enero de 2015 supuestamente emitido por el Médico Cirujano Francisco González Paredes.

iii. Certificado Médico del señor Luis Orlando Ecos Manzanilla, del 6 de enero de 2015 supuestamente emitido por el Médico Cirujano Francisco González Paredes.

Presentar documentación falsa o información inexacta ante el Archivo General de la Nación, en el marco del 001-2015-AGN - Primera Convocatoria, respecto del siguiente documento:

i. El Certificado del 10 de abril de 2013 a favor del señor Carlos Alexander Loza Uchuya, emitido por el señor Leonardo Zacarias Calagua Candela en calidad de gerente general de la empresa ELITSUR E.I.R.L., en tanto éste no ejerció dicho cargo.

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iv. Certificado Médico del señor Hugo Gala Cusipuma, del 6 de enero de 2015 supuestamente emitido por el Médico Cirujano Francisco González Paredes.

v. Certificado Médico del señor Carlos Alexander Loza Uchuya, del 6 de enero de 2015 supuestamente emitido por el Médico Cirujano Francisco González Paredes.

vi. Certificado Médico del señor Nilo Munaylla Palomino, del 6 de enero de 2015 supuestamente emitido por el Médico Cirujano Francisco González Paredes.

vii. Certificado Médico del señor William Hill Nacurena Cámara, del 6 de enero de 2015 supuestamente emitido por el Médico Cirujano Francisco González Paredes.

viii. Certificado Médico del señor Enrique Pomahuacre Aparicio, del 6 de enero de 2015 supuestamente emitido por el Médico Cirujano Francisco González Paredes.

ix. Certificado Médico del señor Joaquín Robles Rojas, del 6 de enero de 2015 supuestamente emitido por el Médico Cirujano Francisco González Paredes.

x. Certificado Médico del señor Homero Ermán Yauri Mitma del 6 de enero de 2015 supuestamente emitido por el Médico Cirujano Francisco González Paredes.

xi. Certificado Médico del señor Román Cirilo Zavala Orozco, del 6 de enero de 2015 supuestamente emitido por el Médico Cirujano Francisco González Paredes.

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01972 -2020-TCE-S4

xii. Certificado Médico del señor Robert Zurichaqui Candela, del 6 de enero de 2015 supuestamente emitido por el Médico Cirujano Francisco González Paredes.

xiii. Certificado Médico de la señora Lizett Calagua de la Cruz, del 6 de enero de 2015 supuestamente emitido por el Médico Cirujano Francisco González Paredes.

xiv. Certificado Médico del señor Wilber Bautista Gómez, del 6 de enero de 2015 supuestamente emitido por el Médico Cirujano Francisco González Paredes.

xv. Certificado Médico del señor Edilberto Cárdenas Espinoza, del 6 de enero de 2015 supuestamente emitido por el Médico Cirujano Francisco González Paredes.

xvi. Certificado Médico del señor Luis Alberto Jara Paredes, del 6 de enero de 2015, supuestamente emitido por el Cirujano Francisco González Paredes.

Identidad Causal

Vulneración del principio de Presunción de Veracidad, mediante la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 50 de la Ley.

Vulneración del principio de Presunción de Veracidad, mediante la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 50 de la Ley.

10. En ese sentido, según se aprecia, ambos procedimientos iniciados contra el Contratista cuestionan la vulneración del principio de presunción de veracidad (presentación de documentación falsa o información inexacta) en la presentación de la oferta.

En relación con ello, cabe acotar que el principio del non bis in ídem —en su vertiente procesal— comprende el derecho a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho [presentación de documentación falso o inexacta], y en su vertiente

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material, comprende la imposibilidad de sancionar a un mismo sujeto respecto de la misma infracción, al ser ello un “(…) exceso del poder sancionador (…)”40 11. En virtud de lo señalado, es de aplicación en el presente caso el principio de non

bis in ídem por cuanto los hechos materia del presente procedimiento administrativo sancionador, ya fueron objeto de análisis en el marco del Expediente N° 922/2015-TCE, el cual concluyó imponiéndose sanción al Contratista a través de la Resolución Nº 2949-2015-TCE-S4 del 29 de diciembre de 2015 que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 2696-2015-TCE-S4 del 25 de noviembre del mismo año.

12. Es así que, considerando que el sujeto sancionado es el mismo procesado en el presente procedimiento administrativo sancionador, en virtud de hechos similares y por el mismo fundamento, no corresponde volver a procesarlo y/o imponerle sanción alguna, considerando el pronunciamiento previo contenido en la Resolución N° 2696-2015-TCE-S4, que le impidió ser participante, postor y/o contratista del Estado por un periodo de treinta y seis (36) meses, sanción que culminó el 30 de diciembre de 2018.

Por otro lado, tanto la normativa vigente a la fecha de comisión de las infracciones objeto de análisis como la actual [artículo 266 del Reglamento de la Ley Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1444], contemplan que, en caso el proveedor incurra en más de una infracción en el proceso de selección o en la ejecución de un contrato, debe aplicarse la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.

Asimismo, cabe considerar que la infracción que reviste la sanción de mayor gravedad es la de presentar documentos falsos o adulterados, para la cual se prevé un rango de inhabilitación de entre 36 a 60 meses, siendo este el mismo rango de sanción establecido en la normativa anterior por la comisión de dicha infracción.

En ese sentido, se advierte que, incluso considerando el nuevo marco normativo, correspondería aplicar al Contratista la inhabilitación temporal de treinta y seis

40 Literal a) del fundamento 19 de la Sentencia Nº 2050-2002-AA/TC.

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(36) a sesenta (60) meses en su derecho de participar en procedimiento de selección y contratar con el Estado.

13. Por lo antes descrito, y al haberse verificado que en el presente procedimiento concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento) para que opere el principio non bis in ídem, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista y disponer el archivo del presente expediente administrativo.

14. Sin perjuicio de lo antes señalado, teniendo en consideración que el presente procedimiento administrativo sancionador versa sobre la denuncia de dieciséis (16) documentos presuntamente falsos, distintos a aquellos que fueron materia de análisis en el Expediente Nº 922/2015-TCE y en tanto, la falsificación de documentación constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente o lo considere en las investigaciones que debieron iniciarse respecto de los hechos que dieron motivo a la Resolución N° 2696-2015-TCE-S4; por lo que, debe remitirse copia de los documentos señalados en la parte resolutiva de la presente Resolución, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Flores Olivera y la intervención del Vocal Víctor Villanueva Sandoval y la Vocal Cecilia Berenise Ponce Cosme, en reemplazo de la Vocal Paola Saavedra Alburqueque y, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 056-2020-OSCE/PRE del 30 de abril de 2020, publicada el 2 de mayo del mismo año en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°

30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

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LA SALA RESUELVE:

1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa ELITSUR S.R.L con RUC Nº 20452713404, por su supuesta responsabilidad por presentar documentación falsa o información inexacta ante el Archivo General de la Nación, en el marco del Concurso Público N° 001-2015-AGN - Primera Convocatoria; por los fundamentos expuestos.

2. Remitir copia de los folios (anverso y reverso) 24 al 243 del expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa.

3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss.

Villanueva Sandoval.

Ponce Cosme Flores Olivera

Firmado digitalmente por PONCE COSME Cecilia Berenise FAU 20419026809 soft

Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 14.09.2020 21:01:07 -05:00 Firmado digitalmente por

VILLANUEVA SANDOVAL Victor Manuel FAU 20419026809 soft Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 14.09.2020 21:38:45 -05:00

Firmado digitalmente por FLORES OLIVERA Steven Anibal FAU 20419026809 soft

Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 14.09.2020 22:33:29 -05:00

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