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AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA

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Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

RESOLUCIÓN N° 00199

( 15 de febrero de 2018 )

“Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se toman otras determinaciones”

LA DIRECTORA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

En uso de las funciones establecidas mediante la Ley 99 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en los Decretos 3573 de 2011 y 1076 de 2015, Resoluciones 182 del 20 de febrero de 2017, 843 del

8 de mayo de 2017 y,

CONSIDERANDO:

Que la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P, que también podrá utilizar la sigla ISA E.S.P., a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea — VITAL, con número 0200086001661017003, mediante comunicación con radicación 2017064336-1-000 del 14 de agosto de 2017, solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, licencia ambiental para el proyecto denominado “SUBESTACIÓN SAN ANTONIO 230kV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS”, localizado en jurisdicción de los municipios de Paipa, Tibasosa, Nobsa y Sogamoso en el departamento de Boyacá.

Que con la solicitud mencionada se anexó el Estudio de Impacto Ambiental, así como los siguientes documentos:

 Formato único de solicitud de Licencia Ambiental. 


 Plano de localización del proyecto. 


 Descripción explicativa del proyecto, localización, dimensión y costo estimado de inversión y operación. 


 Copia de la constancia de pago por el servicio de evaluación de la ANLA, con referencia 2017037926-1-000.

 Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., expedido el día 2 de junio de 2017. 


 Certificación 664 del 27 de junio de 2017, expedido por el Ministerio del Interior, sobre la presencia o no de comunidades étnicas en las zonas de proyectos, obras o actividades a realizarse, en el cual se certifica: “PRIMERO. Que no se registra presencia de comunidades indígenas, Minorías y Rom, en el área del proyecto: “SUBESTACIÓN SAN ANTONIO 230KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS”, localizado en jurisdicción de los municipios de Paipa, Tibasosa, Sogamoso y Nobsa, en el Departamento de Boyacá.


SEGUNDO. Que no se registra presencia de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en el área del proyecto: “SUBESTACIÓN SAN ANTONIO 230KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS”, localizado en jurisdicción de los municipios de Paipa, Tibasosa, Sogamoso y Nobsa, en el Departamento de Boyacá.”

 Copia de la comunicación con radicación 3294 del 4 de julio de 2017 del Instituto

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Colombiano de Antropología e Historia –ICANH, por medio de la cual se presenta el informe de la autorización de intervención arqueológica 6553, relacionado con la “Prospección Arqueológica del proyecto Subestación San Antonio a 230Kv y líneas de trasmisión asociadas. Municipios de Paipa, Tibasosa, Nobsa y Sogamoso (Boyacá)”.

 Formato de aprobación por parte de la ANLA, sobre la verificación preliminar de la documentación que conforma la solicitud de licencia ambiental. 


 Copia del Acta de reunión celebrada el día 19 de mayo de 2017, con el objeto de evidenciar la coexistencia de proyectos, entre la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. -EBSA e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P -ISA. 


 Información Geográfica y Cartográfica (GDB).

Que la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA E.S.P. S.A. presentó mediante comunicación con radicación 11277 del 24 de julio de 2017, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, copia del Estudio de Impacto Ambiental - EIA. Copia de esta comunicación fue presentada a esta Autoridad Nacional junto con la solicitud de licencia ambiental.

Que por medio del Auto 3604 del 18 de agosto de 2017, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA inició el trámite administrativo de evaluación de la Licencia Ambiental, solicitada por la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., identificada con NIT 860016610-3, para el proyecto denominado “SUBESTACIÓN SAN ANTONIO 230KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS”, localizado en jurisdicción de los municipios de Paipa, Tibasosa, Nobsa y Sogamoso en el departamento de Boyacá́.

Que el acto administrativo precitado fue notificado personalmente por medio electrónico el día 30 de agosto de 2017, y publicado en la Gaceta Ambiental de la ANLA el día 8 de noviembre de 2017.

Que mediante oficio con radicación 2017078626-1-000 del 22 de septiembre de 2017, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ presentó a la ANLA el Concepto Técnico 170761 del 8 de septiembre de 2017, relacionado con el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “SUBESTACIÓN SAN ANTONIO 230KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS”.

Que el 28 de septiembre de 2017 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA celebró reunión de información adicional dentro del trámite de licenciamiento ambiental iniciado mediante Auto 3604 del 18 de agosto de 2017, y efectuó una serie de requerimientos a la sociedad INTERCONECCIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., los cuales constan en el Acta 83 del 28 de septiembre de 2017, debiendo ser presentados en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de los mismos.

Que las decisiones adoptadas en la Reunión de Información Adicional celebrada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), quedaron notificadas de manera verbal, de conformidad con lo preceptuado por el inciso cuarto del numeral 2 del artículo 2.2.2.3.6.3. del Decreto 1076 de 2015.

Que mediante oficio con radicación 2017085735-2-000 del 11 de octubre de 2017, esta Autoridad Nacional informó la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P que el proyecto

“SUBESTACIÓN SAN ANTONIO 230KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN ASOCIADAS” se encontraba superpuesto con una serie de proyectos, por lo que debía demostrar la coexistencia con los aquellos que estuvieren licenciados, así como identificar el manejo y responsabilidad individual de los impactos ambientales generados.

Que mediante oficio con radicación 2017085736-1-000 del 11 de octubre de 2017, la ANLA solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, información sobre el estudio de la huella de inundación del río Chicamocha, el inventario de puntos de agua identificados en la

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vereda Ayala del municipio de Paipa, y sobre la actualización del Plan de Manejo y/o zonificación ambiental del DMI de Lago de Sochagota.

Que mediante comunicación con radicación 2017088803-1-000 del 20 de octubre de 2017, la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. presentó a esta Autoridad Nacional copia de la Resolución 2031 del 4 de octubre de 2017, emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de la cual se levanta de manera parcial la veda para dos individuos de la especie roble y epífitas de los grupos taxonómicos de bromelias, orquídeas, musgos, hepáticas y líquenes, que se afectarían como consecuencia de la remoción de cobertura vegetal por le ejecución del proyecto “SUBESTACIÓN SAN ANTONIO 230KV Y LÍNEAS DE TRANSIMISIÓN ASOCIADAS”.

Que por medio de comunicación con radicación 2017090911-1-000 del 26 de octubre de 2017, la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. entregó a esta Autoridad Nacional la información adicional requerida durante la reunión de información adicional celebrada el 28 de septiembre de 2017.

Que en la comunicación anterior se incluyó copia de la comunicación con radicación 16934 del 26 de octubre de 2017, por medio de la cual se presentó ante CORPOBOYACÁ la información adicional requerida por la ANLA.

Que mediante comunicación con radicación 2017094034-1-000 del 2 de noviembre de 2017, la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. entregó a esta Autoridad Nacional las actas de coexistencia suscritas con los titulares de los proyectos que se superponen con el proyecto.

Que por medio de oficio con radicación 2017096856-1-000 el 10 de noviembre de 2017, CORPOBOYACÁ presentó a esta Autoridad Nacional información sobre la huella de inundación del río Chicamocha, sobre el inventario de puntos de agua en la vereda Ayala y sobre el Plan de Manejo o zonificación ambiental del DMI del Lago Sochagota, el cual informan, está en proceso de homologación de la categoría de área protegida y formulación del Plan de Manejo.

Que mediante oficio con radicación 2017097819-2-000 del 14 de noviembre de 2017, la ANLA solicitó a CORPOBOYACÁ, informar a esta Autoridad si se cuenta con la zonificación actualizada del DMI Área de Recreación Lago Sochagota y la cuenca hidrográfica que lo alimenta y si para el desarrollo proyecto “SUBESTACIÓN SAN ANTONIO 230KV Y LÍNEAS DE TRANSIMISIÓN ASOCIADAS”, se requiere la sustracción del mismo.

Que a través de oficio con radicación 2017117679-1-000 del 19 de diciembre de 2017, CORPOBOYACÁ dio respuesta a la ANLA en los siguientes términos: “aunque en la actualidad no se tiene el acto administrativo que defina la homologación del área protegida denominada Distrito de Manejo Integrado y Zona de Recreación Lago Sochagota y la Cuenca Hidrográfica que lo Alimenta con su respectiva zonificación se define que actividades como la ampliación de líneas de transmisión serán tenidas en cuenta dentro de los usos condicionados, sin embargo, será de vital importancia que al momento de las compensaciones a que haya lugar al momento de otorgar la licencia ambiental se deberá realizar las acciones que permitan el cumplimiento de los objetivos de conservación del área en el marco de la normatividad actual vigente por lo que no requiere acciones de sustracción para el desarrollo de la actividad.”

Que el Estudio de Impacto Ambiental, así como la información adicional presentada por la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. fueron objeto de revisión y evaluación integral por parte del Grupo Técnico de Evaluación de esta Autoridad, quien emitió el Concepto Técnico 6935 del 28 de diciembre de 2017.

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Que por medio el Auto 00527 del 13 de febrero de 2018 esta Autoridad Nacional declaró reunida la información para decidir sobre la presente solicitud de Licencia Ambiental.

FUNDAMENTOS LEGALES

De la protección del derecho al Medio Ambiente como deber social del Estado.

El artículo 8 de la Constitución Política determinó como obligación del Estado y las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. A su vez el artículo 79 ibídem estableció el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y que la Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

El artículo 80 de la Constitución Política le impuso al Estado la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución. Además debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

En relación con la responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente, es del caso tener en cuenta lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, según el cual, la actividad económica y la iniciativa privada son libres pero “dentro de los límites del bien común”, al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T –254 del 30 de junio de 1993, ha conceptuado con relación a la defensa del derecho al Medio Ambiente Sano:

“(…) Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, control del deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales (…)”.

De conformidad con lo anterior, la protección al medio ambiente corresponde a uno de los más importantes cometidos estatales, es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí la necesidad de contar con entidades como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales, al que corresponde impulsar una relación de respeto entre el hombre y la naturaleza y definir la política ambiental de protección, conservación y preservación, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA en su calidad de entidad encargada de que los proyectos sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país.

De la Competencia de esta Autoridad

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente, actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la citada ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección,

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ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.

De conformidad con el numeral 15 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, corresponde a la Cartera del Ministerio de Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental en los casos señalados en el Título VIII de la mencionada Ley.

El artículo 49 de la Ley 99 de 1993 indicó que la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, requerirán de una licencia ambiental.

El artículo 51 de la Ley 99 de 1993, estableció como facultad del Ministerio del Medio Ambiente, actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el otorgar las licencias ambientales, para proyectos, obras y actividades que sean de su competencia.

El numeral 1 del Artículo 52 de la Ley 99 de 1993, establece que el hoy Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, otorgará la licencia ambiental para el transporte y conducción de hidrocarburos, sin perjuicio de la potestad de la Autoridad Ambiental para adicionar o establecer condiciones ambientales especificas requeridas en cada caso.

El artículo 12 de la Ley 1444 del 04 de mayo de 2011, reorganizó el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y lo denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y mediante el Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011 se estableció su estructura orgánica y funciones.

Mediante el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011 se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y se estableció que dentro de sus funciones está la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de conformidad con la ley y los reglamentos.

El capítulo 3 de Licencias Ambientales del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible señaló en el literal a, numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.2., que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, es la entidad competente para otorgar licencia ambiental para “El tendido de las líneas de transmisión del Sistema de Transmisión Nacional (STN), compuesto por el conjunto de líneas con sus correspondientes subestaciones que se proyecte operen a tensiones iguales o superiores a doscientos veinte (220) KV”.

Por medio de la Resolución 182 del 20 de febrero de 2017 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA” proferida por esta Autoridad, indicó en su artículo primero que corresponde al Director General suscribir los actos administrativos mediante los cuales se otorguen o nieguen licencias ambientales, permisos y trámites ambientales, en cumplimiento de la normatividad vigente y en términos de oportunidad y calidad.

Mediante la Resolución 843 del 8 de mayo de 2017 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible nombró con carácter ordinario a CLAUDIA VICTORIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en el empleo de Director General de la Unidad Administrativa, Código 015 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.

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De la Licencia Ambiental como Requisito Previo para la Ejecución de un Proyecto, Obra o Actividad.

Para el caso sub-examine, es procedente transcribir los siguientes apartes del pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de la licencia ambiental, contenido en la Sentencia C-035 del 27 de enero de 1999 con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell en la que se determina:

“La licencia ambiental es obligatoria, en los eventos en que una persona natural o jurídica, pública o privada, debe acometer la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad susceptible de producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje.

La licencia ambiental la otorga la respectiva autoridad ambiental, según las reglas de competencias que establece la referida ley. En tal virtud, la competencia se radica en el Ministerio del Medio ambiente o en las Corporaciones Autónomas Regionales o en las entidades territoriales por delegación de éstas, o en los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes, cuando la competencia no aparezca atribuida expresamente al referido ministerio.

Al Ministerio del Medio Ambiente se le ha asignado una competencia privativa para otorgar licencias ambientales, atendiendo a la naturaleza y magnitud de la obra o actividad que se pretende desarrollar y naturalmente al peligro potencial que en la afectación de los recursos y en el ambiente pueden tener éstas. Es así como corresponde a dicho ministerio, por ejemplo, otorgar licencias para la ejecución de obras y actividades de exploración, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos y construcción de refinerías, la ejecución de proyectos de minería, la construcción de represas o embalses de cierta magnitud física, técnica y operativa, la construcción y ampliación de puertos de gran calado, la construcción de aeropuertos internacionales, etc.

(…)

La licencia ambiental consiste en la autorización que la autoridad ambiental concede para la ejecución de una obra o actividad que potencialmente puede afectar los recursos naturales renovables o el ambiente.

La licencia habilita a su titular para obrar con libertad, dentro de ciertos límites, en la ejecución de la respectiva obra o actividad; pero el ámbito de las acciones u omisiones que aquél puede desarrollar aparece reglado por la autoridad ambiental, según las necesidades y conveniencias que ésta discrecional pero razonablemente aprecie, en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos o impactos ambientales que la obra o actividad produzca o sea susceptible de producir.

De este modo, la licencia ambiental tiene indudablemente un fin preventivo o precautorio en la medida en que busca eliminar o por lo menos prevenir, mitigar o reversar, en cuanto sea posible, con la ayuda de la ciencia y la técnica, los efectos nocivos de una actividad en los recursos naturales y el ambiente.

Como puede observarse, la licencia es el resultado del agotamiento o la decisión final de un procedimiento complejo que debe cumplir el interesado para obtener una autorización para la realización de obras o actividades, con capacidad para incidir desfavorablemente en los recursos naturales renovables o en el ambiente.

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El referido procedimiento es participativo, en la medida en que la ley 99/93 (arts. 69, 70, 71, 72 y 74), acorde con los arts. 1, 2 y 79 de la Constitución, ha regulado los modos de participación ciudadana en los procedimientos administrativos ambientales, con el fin de que los ciudadanos puedan apreciar y ponderar anticipadamente las consecuencias de naturaleza ambiental que se puedan derivar de la obtención de una licencia ambiental.

(…)

La Constitución califica el ambiente sano como un derecho o interés colectivo, para cuya conservación y protección se han previsto una serie de mecanismos y asignado deberes tanto a los particulares como al Estado, como se desprende de la preceptiva de los arts. 2, 8, 49, 67, 79, 80, 88, 95-8, entre otros. Específicamente entre los deberes sociales que corresponden al Estado para lograr el cometido de asegurar a las generaciones presentes y futuras el goce al medio ambiente sano están los siguientes: proteger las riquezas culturales naturales de la nación; la diversidad e integridad de los recursos naturales y del ambiente;

conservar la áreas de especial importancia ecológica; planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible y su conservación, restauración o sustitución; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental e imponer las sanciones legales a los infractores ambientales y exigir la responsabilidad de los daños causados; orientar y fomentar la educación hacia la protección del ambiente; diseñar mecanismos de cooperación con otras naciones para la conservación de los recursos naturales y ecosistemas compartidos y de aquéllos que se consideren patrimonio común de la humanidad y, finalmente, organizar y garantizar el funcionamiento del servicio público de saneamiento ambiental.

El deber de prevención, control del deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales (…)”.

Se colige de lo anterior que corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme a lo establecido por el legislador en virtud de los cometidos estatales, generar políticas tendientes a proteger la diversidad e integridad del ambiente y garantizar el derecho a un ambiente sano que le asiste a todas las personas, lo que deriva la protección de los recursos naturales y el desarrollo de una política ambiental tendiente a prevenir el deterioro del ecosistema respectivo.

Que en consecuencia el proceso de licenciamiento ambiental se halla expresamente fundamentado en la normativa ambiental, y su exigencia no obedece al arbitrio de la autoridad ambiental competente, sino a la gestión que la autoridad correspondiente debe cumplir en virtud de la facultad de la que se halla revestida por ministerio de la ley.

De la Evaluación del Impacto Ambiental.

El Principio de Evaluación Previa del Impacto Ambiental, también conocido como Principio de Prevención, está consagrado en el artículo 17 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992, en los siguientes términos:

“Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente”.

La Ley 99 de 1993, siguiendo la Declaración de Río de Janeiro y dentro de los Principios Generales Ambientales previstos en el artículo 1, menciona los siguientes:

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“Artículo 1º.- Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales:

(…)

11. Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.

(…)”

El artículo 57 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 178 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país”, definió el Estudio de Impacto Ambiental:

“Artículo 57º.- Del Estudio de Impacto Ambiental. Se entiende por Estudio de Impacto Ambiental el conjunto de la información que deberá presentar ante la autoridad ambiental competente el peticionario de una Licencia Ambiental.

El Estudio de Impacto Ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto y los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad…”

Según la normativa anterior, el Estudio de Impacto Ambiental y su posterior evaluación por parte de esta Autoridad Nacional se constituyen en un instrumento esencial para la determinación de las medidas necesarias para el manejo adecuado del impacto real del proyecto sobre el ambiente. Es precisamente con base en los resultados de la evaluación del impacto ambiental, que esta entidad determina y especifica las medidas que deberá adoptar el solicitante de la licencia ambiental para contrarrestar o resarcir la alteración real que se producirá sobre el ambiente, la salud y el bienestar humano como consecuencia de la implementación de un proyecto determinado.

De todo lo anterior se concluye que la evaluación de impacto ambiental, se constituye en una herramienta básica para la determinación de las medidas necesarias y efectivas que se adopten para prevenir, mitigar, corregir y compensar las alteraciones al ambiente, el paisaje y a la comunidad, como resultado de la ejecución de un determinado proyecto obra o actividad.

En virtud del Principio de Prevención, las decisiones que se tomen por parte de la autoridad ambiental deben estar fundamentadas en un riesgo conocido, el cual debe ser identificado y valorado mediante los respectivos estudios ambientales. Además, se debe tener en cuenta el Principio de “Diligencia Debida”, que consiste en la obligación del interesado de ejecutar todas las medidas necesarias para precaver las afectaciones ambientales generadas por un determinado proyecto obra o actividad, y en caso de generarse éstas, mitigarlas, corregirlas y compensarlas, de acuerdo con lo establecido en la respectiva licencia o autorización ambiental.

Por lo anterior, la ANLA en su calidad de Autoridad Nacional competente para negar u otorgar la Licencia Ambiental en comento, ha llevado a cabo la revisión y calificación de la evaluación de impacto ambiental realizada por la empresa y particularmente de las medidas de manejo ambiental propuestas, para verificar si el proyecto efectivamente cumple con los propósitos de protección ambiental y los requerimientos establecidos por la legislación ambiental vigente, en especial los relacionados con la adecuación del Estudio de Impacto Ambiental a los términos de referencia

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correspondientes, suficiencia y calidad de la información usada, lineamientos de participación ciudadana, relevancia del análisis ambiental, y pertinencia y calidad del manejo de los impactos ambientales, aspectos exigidos por el Decreto 1076 de 2015.

Que de esta manera, y en observancia del Principio de Evaluación del Impacto Ambiental, esta Autoridad Nacional impondrá las medidas necesarias, bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad, para prevenir, mitigar, corregir o en dado caso compensar el impacto ambiental producido con motivo de la ejecución del proyecto. Estas medidas deberán atender al real impacto sobre cada uno de los medios (biótico, físico y socioeconómico), cumpliendo así con finalidades distintas y específicas según sea el medio afectado, pero ante todo garantizando el adecuado manejo y control ambiental de los impactos y efectos ambientales asociados al proyecto.

Del Principio del Desarrollo Sostenible.

El denominado Principio de Desarrollo Sostenible, acogido por la Declaración de Río de Janeiro de 1992, hace referencia al sometimiento de la actividad económica a las limitaciones y condicionamientos que las autoridades ambientales y la normativa en esta materia imponen a su ejercicio, de tal manera que el derecho a la libertad económica sea compatible con el derecho a un ambiente sano.

En este sentido, la política ambiental adoptada por el Estado Colombiano, está sustentada en el Principio de Desarrollo Sostenible, el cual implica la obligación de las autoridades públicas de establecer un equilibrio entre la actividad económica y la protección del ambiente y los recursos naturales, a fin de garantizar el desarrollo social y la conservación de los sistemas naturales.

En relación a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia C-431/00 indicó:

“(…) Cabe destacar que los derechos y las obligaciones ecológicas definidas por la Constitución Política giran, en gran medida, en torno al concepto de desarrollo sostenible, el cual, en palabras de esta Corporación, pretende "superar una perspectiva puramente conservacionista en la protección del medio ambiente, al intentar armonizar el derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacción de las necesidades humanas- con las restricciones derivadas de la protección al medio ambiente." Así, es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que progresivamente permita mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracionalmente la diversidad biológica de los ecosistemas pues éstos, además de servir de base a la actividad productiva, contribuyen en forma decidida a la conservación de la especie humana (…)”

En el mismo sentido, la sentencia T-251/93, proferida por la Corte expresó:

“(…) El crecimiento económico, fruto de la dinámica de la libertad económica, puede tener un alto costo ecológico y proyectarse en una desenfrenada e irreversible destrucción del medio ambiente, con las secuelas negativas que ello puede aparejar para la vida social. La tensión desarrollo económico -conservación y preservación del medio ambiente, que en otro sentido corresponde a la tensión bienestar económico - calidad de vida, ha sido decidida por el Constituyente en una síntesis equilibradora que subyace a la idea de desarrollo económico sostenible consagrada de diversas maneras en el texto constitucional (...)”

En consecuencia, es obligación de esta Autoridad Nacional, dentro del proceso de evaluación y seguimiento ambiental de los proyectos, obras y actividades de su competencia y bajo las facultades otorgadas por la Constitución y la legislación ambiental vigente, exigir la implementación de las medidas de manejo y control ambiental que sean necesarias para precaver y mitigar los

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impactos y efectos ambientales que puedan ser generados por los proyectos autorizados, en el entendido que el desarrollo económico y social es necesario y deseable dentro del territorio nacional, pero siempre enmarcado dentro de los límites de una gestión ambiental responsable, sujeta al control social y a las normas establecidas para el efecto.

Del Concepto de la Autoridad Ambiental Regional Competente.

En relación con las Licencias Ambientales de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, el parágrafo 2º del artículo 2.2.2.3.6.2. de la solicitud de licencia ambiental y sus requisitos del Decreto 1076 de 2015, ha establecido como una de las obligaciones del interesado, la radicación del Estudio de Impacto Ambiental ante la autoridad ambiental con jurisdicción en el área de desarrollo del proyecto, obra o actividad, a fin de que esta emita el respectivo pronunciamiento.

En el mismo sentido, el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.3.6.3. del Decreto en mención, señaló lo siguiente:

“Artículo 2.2.2.3.6.3. De la evaluación del estudio de impacto ambiental:

(…)

Parágrafo 2°.Cuando se trate de proyectos, obras o actividades de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la autoridad o autoridades ambientales con jurisdicción en el área del proyecto en donde se pretenda hacer uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables tendrán un término de máximo quince (15) días hábiles, contados a partir de la radicación del estudio de impacto ambiental por parte del solicitante, para emitir el respectivo concepto sobre los mismos y enviarlo a la ANLA.

Así mismo, y en el evento en que la ANLA requiera información adicional relacionada con el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, la autoridad o autoridades ambientales con jurisdicción en el área del proyecto deberán emitir el correspondiente concepto técnico sobre los mismos en un término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la radicación de la información adicional por parte del solicitante.

Cuando las autoridades ambientales de las que trata el presente parágrafo no se hayan pronunciado una vez vencido el término antes indicado, la ANLA procederá a pronunciarse en la licencia ambiental sobre el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables.(…)”

Lo anterior en atención a la importancia de contar con el pronunciamiento de la autoridad ambiental regional directamente encargada de la administración, control y vigilancia de los recursos naturales que puedan ser utilizados, aprovechados o afectados por un determinado proyecto.

De acuerdo con las anteriores disposiciones reglamentarias, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales está facultada para emitir este mismo pronunciamiento, en el evento de que la autoridad ambiental regional no haya proferido el respectivo concepto técnico en relación con el proyecto y principalmente con los permisos, autorizaciones y concesiones para el uso, aprovechamiento y afectación de recursos naturales renovables, o no lo haya remitido dentro del término establecido legalmente.

Para el caso en comento, mediante oficio con radicación 2017078626-1-000 del 22 de septiembre de 2017, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ presentó a la ANLA el Concepto Técnico 170761 del 8 de septiembre de 2017, relacionado con el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “SUBESTACIÓN SAN ANTONIO 230KV Y LÍNEAS DE TRANSMISIÓN

(11)

ASOCIADAS”.

Sin embargo, a la fecha CORPOBOYACÁ no ha presentado concepto técnico sobre la información adicional presentada por la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. a dicha Corporación mediante comunicación con radicación 16934 del 26 de octubre de 2017, por lo que esta Autoridad Nacional continuará con el trámite establecido en el Decreto 1076 de 2015, en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 2.2.2.3.6.3 señalado precedentemente, para lo cual se tendrá en cuenta lo conceptuado por CORPOBOYACA en el Concepto Técnico 170761 del 8 de septiembre de 2017.

De los permisos, autorizaciones y/o concesiones, para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables.

El Decreto Ley 2811 de 1974, respecto al uso de recursos naturales renovables establece entre otros los siguientes principios:

“…Artículo 9º.-El uso de elementos ambientales y de recursos naturales renovables, debe hacerse de acuerdo con los siguientes principios:

a.- Los recursos naturales y demás elementos ambientales deben ser utilizados en forma eficiente, para lograr su máximo aprovechamiento con arreglo al interés general de la comunidad y de acuerdo con los principios y objetos que orientan este Código;

(…)

c.- La utilización de los elementos ambientales o de los recursos naturales renovables debe hacerse sin que lesione el interés general de la comunidad, o el derecho de terceros;

d.- Los diversos usos que pueda tener un recurso natural estarán sujetos a las prioridades que se determinen y deben ser realizados coordinadamente, para que se puedan cumplir los principios enunciados en los ordinales precedentes;

e.- Los recursos naturales renovables no se podrán utilizar por encima de los límites permisibles, que al alterar las calidades físicas, químicas o biológicas naturales, produzcan el agotamiento o el deterioro grave de esos recursos o se perturbe el derecho a ulterior utilización en cuanto ésta convenga al interés público...”

El artículo 2.2.2.3.1.3. Concepto y Alcance de la Licencia Ambiental, del Decreto 1076 de 2015, dispone igualmente que la licencia ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios para el desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad, y ésta deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad.

Del Plan Nacional de Contingencia.

El parágrafo 1 del artículo Primero de la Ley 1523 de 2012, en cuanto a la gestión del riesgo estableció lo siguiente:

“...Parágrafo 1°. La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población.”

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Que así mismo el artículo 42 ibídem, establece la siguiente obligación con respecto a actividades que puedan representar riesgo de desastre para la sociedad:

“…Artículo 42. Análisis específicos de riesgo y planes de contingencia. Todas las entidades públicas o privadas encargadas de la prestación de servicios públicos, que ejecuten obras civiles mayores o que desarrollen actividades industriales o de otro tipo que puedan significar riesgo de desastre para la sociedad, así como las que específicamente determine la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, deberán realizar un análisis específico de riesgo que considere los posibles efectos de eventos naturales sobre la infraestructura expuesta y aquellos que se deriven de los daños de la misma en su área de influencia, así como los que se deriven de su operación. Con base en este análisis diseñará e implementarán las medidas de reducción del riesgo y planes de emergencia y contingencia que serán de su obligatorio cumplimiento…”

De las Tasas Retributivas, Compensatorias y por Uso del Agua.

Que el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 establece las tasas compensatorias, en los siguientes términos:

“Tasas Retributivas y Compensatorias. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas. (…)”.

“Artículo 43. Tasas por Utilización de Aguas. La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos por el artículo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974. El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas. (…)”

CONSIDERACIONES TÉCNICAS DE ESTA AUTORIDAD

Que una vez analizada la información presentada por la empresa solicitante y con la información verificada en campo, esta entidad emitió el Concepto Técnico 6935 del 28 de diciembre de 2017, el cual señaló lo siguiente en cuanto a la descripción de obras y actividades objeto de la licencia ambiental:

“DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO Objetivo del proyecto

El proyecto “Subestación San Antonio 230 kV y líneas de transmisión asociadas” tiene como objetivo diseñar, construir, operar y mantener la subestación San Antonio 230 kV y líneas de transmisión asociadas, con el fin de mejorar las condiciones de la prestación del servicio de energía eléctrica en el departamento de Boyacá.

Localización

El proyecto se encuentra localizado en el departamento de Boyacá, municipios de Paipa, Tibasosa, Sogamoso y Nobsa, en las veredas Venta de Llano, Chital, Rincón de Vargas, El Salitre, Cruz de

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Murcia, La Playa, El Tunal, Quebrada Honda, El Hato, Esterillal, Ayalas, Patrocinio, Espartal, Vueltas, Suescún, Boyera, Siatame, Chameza Mayor y Chameza Menor.

Figura. Localización del proyecto Subestación San Antonio 230 kV y líneas de transmisión asociadas

Fuente: SIG Web, ANLA. Consultado el 20/11/2017

El proyecto Subestación San Antonio 230 kV y líneas de transmisión asociadas, tiene asociada como infraestructura una subestación que ocupa un área de 0,51 ha y se localiza en las siguientes coordenadas:

Tabla. Coordenadas del proyecto Subestación San Antonio 230 kV y líneas de transmisión asociadas

COORDENADAS PLANAS

Coordenadas Magna Colombia origen Bogotá VERTICE

/ PUNTO ESTE NORTE

1 1104978 1126228

2 1104950 1126173

3 1105028 1126056

4 1105397 1125908

Fuente: Sistema de Información Geográfica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA.

Así mismo, tiene asociada una línea compuesta por ochenta (80) torres y una longitud aproximada de 30,4 km + 0,5 km, entre las abscisas y coordenadas que se indican a continuación:

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Tabla.Coordenadas del proyecto Subestación San Antonio 230 kV y líneas de transmisión asociadas, línea desde la subestación Sochagota a la subestación San Antonio

COORDENADAS PLANAS Coordenadas Magna Colombia origen

Bogotá

COORDENADAS PLANAS Coordenadas Magna Colombia origen Bogotá ID Abscisa

(m)

Este Norte

ID Abscisa (m)

Este Norte

1 0 1104978,54 1126228,84 41 16497,769 1118731,37 1129140,33

2 62,059 1104950,22 1126173,62 42 16812,097 1119045,67 1129144,53 3 202,674 1105028,06 1126056,52 43 17776,849 1120010,33 1129157,43 4 600,562 1105397,32 1125908,32 44 18142,823 1120265,88 1128895,45 5 1071,214 1105644,17 1125507,6 45 18579,346 1120570,68 1128582,97 6 1475,182 1105897,59 1125193,01 46 19009,009 1120870,7 1128275,39 7 1762,515 1106106,57 1124995,81 47 19509,201 1121219,96 1127917,33 8 1903,78 1106226,05 1124920,44 48 19846,001 1121455,13 1127676,24 9 2688,01 1106889,36 1124502,07 49 20244,005 1121824,17 1127527,19 10 3157,821 1107302,76 1124278,85 50 20628,882 1122181,05 1127383,07 11 3736,551 1107876,46 1124202,75 51 21073,694 1122593,49 1127216,5 12 3902,984 1108037,76 1124161,71 52 21477,578 1122967,99 1127065,25 13 4151,089 1108278,2 1124100,54 53 21872,045 1123342,54 1126941,48 14 4443,432 1108561,52 1124028,46 54 22328,933 1123776,35 1126798,12 15 4753,958 1108867,11 1123973,3 55 22829,257 1124245,89 1126625,34 16 5172,509 1109272,92 1124075,78 56 23269,556 1124671,83 1126513,8 17 5555,559 1109644,31 1124169,58 57 23728,134 1125104,52 1126361,91 18 6029,876 1110104,19 1124285,72 58 24007,885 1125379,22 1126309 19 6658,603 1110713,77 1124439,67 59 24388,754 1125754,78 1126245,6 20 7233,214 1111270,89 1124580,36 60 24640,108 1125913,46 1126440,53 21 7546,854 1111574,98 1124657,16 61 24977,753 1126124,52 1126704,08 22 7926,62 1111943,19 1124750,15 62 25278,31 1126352,73 1126899,67 23 8298,325 1112259,81 1124944,87 63 25566,501 1126571,54 1127087,22 24 8749,884 1112644,45 1125181,43 64 25804,733 1126758,15 1127235,32 25 9313,352 1113028,59 1125593,66 65 26158,494 1127035,24 1127455,24 26 9605,157 1113227,52 1125807,14 66 26719,137 1127474,38 1127803,77 27 9953,93 1113384,48 1126118,6 67 27214,762 1127862,6 1128111,88 28 10776,926 1113754,86 1126853,55 68 27496,367 1128083,18 1128286,95 29 10995,685 1113853,31 1127048,9 69 27821,052 1128396,29 1128372,84 30 11529,583 1114366,27 1127196,95 70 28352,762 1128909,06 1128513,49 31 12033,282 1114850,21 1127336,63 71 28674,088 1129199,63 1128650,69 32 12428,198 1115127,46 1127617,86 72 28978,935 1129487,29 1128751,6 33 12819,322 1115402,05 1127896,39 73 29171,441 1129671,64 1128807,05 34 13079,87 1115651,53 1127971,52 74 29456,913 1129951,16 1128865,03 35 13285,948 1115825,49 1128082 75 29599,376 1130092,65 1128881,64 36 13757,416 1116223,48 1128334,77 76N 29694,477 1130165,49 1128942,78 37 14228,818 1116621,4 1128587,5 77N 30050,793 1130513,92 1129017,33 38 15016,138 1117286,01 1129009,6 78N 30192,455 1130655,54 1129013,88 39 15247,84 1117481,6 1129133,82 79N 30386,941 1130832,41 1128933 40 15541,77 1117775,46 1129127,33 PI 30438,382 1130860,4 1128889,84

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Fuente: Sistema de Información Geográfica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA.

Tabla. Coordenadas del proyecto Subestación San Antonio 230kV y líneas de transmisión, línea desde la subestación San Antonio a la subestación EBSA

COORDENADAS PLANAS Coordenadas Magna Colombia origen Bogotá

ID Abscisa (m) X Y

1A 30806,85 1130881,96 1128863,76

2A 30868,62 1130914,91 1128916,01

3A 31011,85 1130880,74 1129055,1

4A 31170,2 1130842,97 1129208,88

5A 31271,77 1130910,93 1129284,37

Pórtico 31323,05 1130959,78 1129268,8

Fuente: Sistema de Información Geográfica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA.

Superposición de proyectos

De acuerdo con lo señalado en el Estudio de Impacto Ambiental - EIA, la información adicional presentada y la consulta efectuada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a través del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) y a CORPOBOYACÁ, se evidencia superposición del proyecto con los siguientes proyectos:

Tabla . Superposición de proyectos existentes en el área de influencia directa del Proyecto.

EXPEDIENT

E PROYECTO SOLICITANTE/

TITULAR SECTOR OBSERVACIÓN

LAM0392 Línea de Alta Tensión Sochagota-

Guatigurá 1

ISA Energía Información obtenida de la comunicación con radicación

2017022919-2-000 LAM0548 Gasoducto Troncal

Teatinos- Belencito

Transportadora de GAS internacional S.A. E.S.P.-TGI

S.A. E.S.P.

Hidrocarburos Información obtenida de la comunicación con radicación

2017022919-2-000 LAM2375 Red Férrea del

Atlántico.

Ferrocarriles del norte de Colombia S.A FENOCO S.A.

Infraestructura Información obtenida de la comunicación con radicación

2017022919-2-000

1655 Titulo Minero

CONCESIONARI A VIAL DEL

ORIENTE SAS Minería

Información obtenida de la comunicación con radicación

Radicado 201777001436-3 (Contrato por fuera del área de servidumbre de la línea).

00455-15 Titulo Minero MINERA DE

PANTOJA S.A. Minería

Información obtenida de la comunicación con radicación

201777001436-3 01-004-96 Titulo Minero

PRECOPERATIV A POZO HONDO

LTDA Minería

Información obtenida de la comunicación con radicación

201777001436-3

17220 Titulo Minero CEMENTOS

ARGOS S.A. Minería

Información obtenida de la comunicación con radicación

201777001436-3.

00450-15 Titulo Minero CEMENTOS

ARGOS S.A. Minería Información obtenida de la comunicación con radicación

201777001436-3

00763-15 Titulo Minero LUIS Minería Información obtenida de la

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EXPEDIENT

E PROYECTO SOLICITANTE/

TITULAR SECTOR OBSERVACIÓN

ALEJANDRO FERNANDEZ

ALVAREZ

comunicación con radicación 201777001436-3

17749 Titulo Minero HOLCIM

(COLOMBIA) S.A. Minería Información obtenida de la comunicación con radicación

201777001436-3 JGT-10291 Titulo Minero MINERA DE

PANTOJA S.A. Minería

Información obtenida de la comunicación con radicación

201777001436-3 HHH-08321X Titulo Minero

ADALBERTO PAVA

GUERRERO Minería ANM, Titulo sin vigencia

00778-15 Titulo Minero CEMENTOS

ARGOS S.A. Minería

Información obtenida de la comunicación con radicación

201777001436-3, Titulo sin vigencia

JHT-10182X Titulo Minero

IVAN HERNANDO BERMUDEZ

CARDENAS Minería

Información obtenida de la comunicación con radicación

201777001436-3 Fuente: Tomado del EIA e Información Adicional presentada mediante comunicación con radicación

2017090911-1-000 del 26 de octubre de 2017.

Figura 2. Superposición de proyectos existentes con el Proyecto

Fuente:Tomado del EIA e Información Adicional presentada mediante comunicación con radicación 2017090911-1-000 del 26 de octubre de 2017.

Es importante señalar que en el EIA se incluyeron las actas de coexistencia y otros documentos de soporte (correos electrónicos, presentaciones del proyecto, cartas a las empresas) relacionados con las actividades realizadas con las empresas que son los operadores de los proyectos existentes que se superponen con el proyecto, donde señalan el debido manejo de los impactos generados por el

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desarrollo del proyecto como también el análisis de los impactos que pueden llegar a ser acumulativos. A este respecto, esta Autoridad manifiesta que las interacciones con los proyectos que se listan a continuación corresponden al paso de los vanos (líneas de transmisión) del proyecto objeto de evaluación.

A continuación, se señalan los aspectos más importantes para cada uno de los proyectos existentes con los cuales se presenta superposición:

- Línea de Alta Tensión Sochagota- Guatigurá 1 (LAM0392): En el EIA, la sociedad solicitante presentó un Acta firmada el 19 de mayo de 2017, donde señala lo siguiente:

“…luego de establecer las consideraciones ambientales y técnicas, con el fin de acordar los impactos ambientales identificados … se concluye lo siguiente: Que los impactos mencionados con anterioridad y relacionados con la construcción y operación de líneas de transmisión a alta tensión pueden coexistir, aplicando y dando cumplimiento a las medidas de manejo ambiental aprobadas por la autoridad ambiental de forma individual e independiente.

Que ISA, asumirá y dará estricto cumplimiento tanto al manejo de los impactos generados por el desarrollo de las actividades propias de la construcción y operación del proyecto es que es objeto de licenciamiento, como al manejo de los impactos del proyecto que actualmente se encuentra licenciado.

Que las actividades que ISA ejecutará en el área superpuesta por el proyecto, objeto de licenciamiento ambiental, mencionado anteriormente, serán las autorizadas en el acto administrativo, que otorgue la licencia ambiental, expedido por la ANLA, para la actuación de las mismas, sus modificaciones o en los cambios menores que se realicen”

- Gasoducto Troncal Teatinos- Belencito (LAM0548): Mediante comunicación con radicación 2017094034-1-000 del 2 de noviembre de 2017, se presentó un Acta del 13 de octubre de 2017, suscrita con TGI S.A E.S.P, donde se establece lo siguiente: “….ISA y la Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P., hemos revisado: Se identifica y reconoce el manejo y la responsabilidad individual de los impactos ambiental generados en el área superpuesta de cada uno de los proyectos “Proyecto Subestación San Antonio 230 kV y Líneas de transmisión asociadas-LAV004-00-2017” y el Gasoducto Troncal Teatinos- Belencito Expediente LAM0548… ISA y la Transportadora de Gas Internacional TGI S.A.

E.S.P., declaramos que establecimos contacto y se están llevando a cabo mecanismos para la forma de un Acuerdo de Colaboración que permitan la intervención de las obras de interferencia de “Proyecto Subestación San Antonio 230 kV y Líneas de transmisión asociadas-LAV004-00-2017”, y que los mismos pueden coexistir en las áreas superpuestas”

- Red Férrea del Atlántico (LAM2375): Mediante comunicación con radicación 2017094034- 1-000 del 2 de noviembre de 2017, se presentó copia de carta presentada al gerente ambiental de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, donde señala lo siguiente:

“Tras identificar la superposición del proyecto subestación San Antonio 230 kV y Líneas de transmisión asociadas con la Red Férreo del Atlántico Tramo Bogotá – Belencito, propiedad de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, que cuenta con Licencia Ambiental por parte de la ANLA (expediente LAN2375); se estableció contacto entre ambas partes para evaluar las circunstancias e impactos ambientales en el desarrollo de cada licencia. A continuación, se relacionan los encuentros llevados a cabo entre ISA y el Consorcio Ibines Férreo, encargado por parte de la ANI en administrar el tramo de la Red Férrea denominado Bogotá – Belencito:

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Jueves 12 de octubre de 2017 a las 2 pm en la estación ferroviaria de Tunja con el encargado técnico del Consorcio Ibines Humberto Niño.

Jueves 12 de octubre a las 6 pm en las oficinas del Consorcio Ibines con los encargados de la parte ambiental social y jurídica.

Jueves 19 de octubre de 2017 a las 2:30 pm, en el municipio de Tibasosa, lugar donde ocurre la superposición con el profesional ambiental del consorcio Ibines.

“... Luego de establecer las consideraciones ambientales y técnicas, se acordó entre ambos proyectos y se compartió información correspondiente al “Proyecto Subestación San Antonio 230 kV y Líneas de transmisión asociadas” vía correo electrónico (ver soporte información enviada), el cual contiene los impactos identificados y las medidas de manejo en los medios físico, biótico y socioeconómico planteadas para prevenir, mitigar, corregir o compensar los efectos ambientales a causa del proyecto, y a su vez acordar el manejo de la responsabilidad individual de cada proyecto frente al desarrollo de sus actividades. Que los proyectos mencionados con anterioridad y relacionados con la construcción y operación de la línea de transmisión asociada a la Convocatoria UPME 03-2016, pueden coexistir con la operación de la línea férrea, tramo Bogotá-Belencito, propiedad de la ANI, y administrado por el Consorcio Ibines Férreo, de acuerdo a lo presentado en los encuentros sostenidos y a la información enviada”.

Es importante anotar que, dentro de la carta enviada, se anexa la presentación del proyecto sujeto a evaluación con la identificación de impactos que pueden generarse por la superposición de los proyectos y sus respectivas medidas de manejo ambiental.

- Titulo Minero 1655 de la CONCESIONARIA VIAL DEL ORIENTE SAS: Mediante comunicación con radicación 2017094034-1-000 del 2 de noviembre de 2017, la sociedad peticionaria informó a esta Autoridad Nacional que tras analizar la superposición del proyecto Subestación San Antonio 230 kV y líneas de transmisión asociadas con respecto a el Titulo Minero 1655, se identificó que no se superpone con el área asociada al proyecto mencionado por lo que se encuentra por fuera del área de servidumbre de la línea, para lo cual se adjuntó el respectivo plano evidenciando lo informado.

- Títulos Mineros 00455-15 y JGT-10291 de la SOCIEDAD MINERA PANTOJA S.A: En el EIA se incluyó Acta suscrita el día 10 de agosto de 2017 entre las sociedades, donde se indica que luego de establecer contacto con ambas partes para evaluar las circunstancias e impactos ambientales que se pueden generar por la superposición de los proyectos y de presentar la información técnica y ambiental del proyecto sujeto a licenciamiento ambiental, donde en los soportes de dicho documento se encuentran, se estableció que los proyectos superpuestos pueden coexistir.

- Título Minero 01-004-96 de la PRECOPERATIVA POZO HONDO LTDA: Mediante comunicación con radicación 2017094034-1-000 del 2 de noviembre de 2017, la sociedad peticionaria informó que el título minero 01-004-96 cuenta con licencia ambiental otorgada por CORPOBOYACÁ, mediante la Resolución 765 de 1998 (expediente OOLA-258/96) a la Precoperativa Pozo Hondo Ltda., Sociedad de Minas Los Sauces Ltda. y Sociedad de Minas Villarica Ltda., representados por la Cooperativa Agromin Ltda. En la comunicación mencionada se establece que los proyectos pueden coexistir y en el documento presentado se anexa la respectiva Acta de reunión del 9 de agosto de 2017, donde se evidencia dicha coexistencia de los proyectos.

- Títulos Mineros 17220, 00455-15 y 00778-15 de CEMENTOS ARGOS S.A.: Mediante comunicación con radicación 2017094034-1-000 del 2 de noviembre de 2017, se informó a esta Autoridad nacional que de los 3 títulos mineros que se superponen con el proyecto

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objeto de licenciamiento ambiental, los títulos 17220 (Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 662 de 1996 de CORPOBOYACÁ) y 00778-15 y no se encuentran vigentes;

no obstante, el titulo 0045-15 se encuentra vigente ante la Agencia Nacional de Minería- ANM. Adicionalmente, mediante carta enviada al Director de Canteras de Argos S.A. la sociedad peticionaria señala: “Finalmente, al no lograr concentar un encuentro entre ISA y los representantes de los títulos mineros en mención, a nombre de Cementos Argos S.A. A través del presente comunicado, como constancia, se adjuntan las evidecnias del proceso realizado”. No obstante, la sociedad peticionaria establece que una vez realizada la identificación de los impactos y las medidas de manejo, puede coexistir el proyecto en mención con las actividades mineras a cargo de Cementos Argos S.A.

- Titulo Minero 00763-15 de LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ ALVAREZ: Mediante comunicación con radicación 2017094034-1-000 del 2 de noviembre de 2017, se informó a esta Autoridad Nacional que el proyecto se superpone con el título minero 00763-15, el cual cuenta con licencia ambiental otorgada por CORPOBOYACÁ mediante Resolución 905 de 2007 a Luis Alejandro Fernández Álvarez. La sociedad peticionaria, mediante documento remitido al representante del título minero afirmó: “Tras identificar la superposisicion del proyecto Subestación San Antonio 230 kV y Líneas de transmisión asociadas con el Titulo Minero 00763-15, que cuenta con licencia ambiental, Resolución 0905 de 2007 por parte de Corpoboyacá, a nombre del señor Luis Alejandro Fernandez; se establecio contacto entre ambas partes para evaluar las circunstancias e impactos ambientales en el desarrollo de cada licencia. A continuación, se relaciona los encuentros llevados a cabo entre ISA y representante del título minero:

* Jueves 22 de junio de 2017, a las 10:00 a.m, en la vivienda del presidente de la Junta de Accion Comunal de la vereda Rincon de Vargas, Municipio de Paipa.

* Miercoles 18 de octubre de 2017, a las 5:00 p.m, en las oficinas del representante del título minero, con la líder administrativa, la señora Elsa Marina de Fernandez”.

Luego de la identificación de los impactos y las medidas de manejo, la sociedad peticionaria establece que el proyecto puede coexistir con las actividades del título minero 00763-15. Es importante anotar que se presentaron las constancias del proceso realizado con dicha empresa.

- Titulo Minero 17749 de HOLCIM (COLOMBIA) S A: De acuerdo con las consideraciones técnicas y ambientales del proyecto, y la identificación de los impactos y las medidas de manejo, la sociedad peticionaria estableció mediante comunicación con radicación 2017094034-1-000 del 2 de noviembre de 2017, que “Tras identificar la superposición del proyecto Subestación San Antonio 230 kV y Líneas de transmisión asociadas con el Titulo Minero 17749, representado por Holcim Colombia S.A., se establecio contacto entre ambas partes para evaluar las circunstancias e impactos ambientales en el desarrollo de cada licencia. A continuación, se relaciona los encuentros llevados a cabo entre ISA y representante del titulo minero:

* Martes 8 de agosto de 2017, a las 12:05 p.m, en las instalaciones de Holcim de la ciudad de Bogotá, con el Gerente de Materias Primas.

* Lunes 25 de septiembre de 2017, a las 8:00 a.m, Teleconferencia, con el Gerente de Materias Primas”.

A partir de lo anterior, la sociedad peticionaria establece que puede coexistir el proyecto en mención con las actividades del título minero 17749 de Holcim Colombia S.A.

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