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I.I. Ficha de Declaración Jurada en formato PDF (3 páginas). I.I.I Demanda en formato PDF, sin numeración, no escaneada. (50

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ANEXO DECLARACION JURADA

Declaro bajo fe de juramento que acompaño:

I. EN FORMATO DIGITAL

I.I. Ficha de Declaración Jurada en formato PDF (3 páginas).

I.I.I Demanda en formato PDF, sin numeración, no escaneada. (50 páginas).

I.I.I.I Documentación sin firma, en escala de grises. Detalle a continuación:

1. Poder Apud Acta (1 página; original).

2. Denuncia (2 páginas, copia).

3. Parte Médico de Ingreso (1 página, copia).

4. Constancia Alta Médica (1 página; copia).

5. Formulario Propuesta de Convenio (2 páginas; copia).

6. Acta de audiencia médica (2 páginas; copia).

7. Dictamen Médico (3 páginas; copia).

8. Recibo de haberes (27 páginas, copia).

9. Informe Médico (2 páginas; copia).

10. Disposición de Clausura (2 páginas; original).

(2)

PODER JUDICIAL MENDOZA

DJ01 "Declaración Jurada a llenar por el profesional"

Acordada N°26.733 DEMANDA LABORAL

I. Materia Accidente

II. ¿Solicita medida precautoria?: SI NO X III. Causas con precedentes en trámite: SI NO X IV. Datos personales del actor:

Apellido SALINAS

Nombre OSCAR JESUS

CUIL/CUIT 20-26557856-0

DNI 26557856 F M X

Domicilio Real MANZANA 3 CASA 1 BARRIO LOS CAROLINOS VISTA FLORES TUNUYAN MENDOZA

Domicilio Legal CHILE 776 SEPTIMO PISO CIUDAD Correo electrónico [email protected]

Teléfono/celular 2617030039 Domicilio de prestación de

los servicios del trabajador

DESCONOZCO

V. Datos del abogado/procurador de la parte actora para notificación electrónica y contacto

Carácter APODERADO X PATROCINANTE

Apellido RODRIGUEZ GRIVARELLO

Nombre LUCIA SABINA

Matrícula N° 10696

Teléfono/Celular 2613210030

Correo Electrónico [email protected]

PODER SI X NO Fecha de otorgamiento 10/08/2020

APUD ACTA X Funcionario autorizante CARLOS ARROYO Raspaduras, tachaduras y/o enmiendas SI NO X

Observaciones DESCONOZCO

VI. Datos personales del demandado (persona jurídica):

Razón Social PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Página 1/4

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Domicilio REAL MONTEVIDEO 366 CIUDAD MENDOZA

CUIT 30-68825409-0

Domicilio SOCIAL inscripto

DESCONOZCO

Datos personales del empleador (si no coincidiera con el demandado) Persona jurídica:

Razón Social EL CAMPILLO SRL

Domicilio REAL PATRICIOS 000238 LUJAN DE CUYO MENDOZA 5507

CUIT 30-70980520-3

Domicilio SOCIAL inscripto

PATRICIOS 000238 LUJAN DE CUYO MENDOZA 5507

VII. Indique si la presentación se efectúa conforme a los términos del Art. 61 ap.

III del CPC

SI NO X

VIII. Monto de la demanda: (en pesos) 346674,80

Convenido SI NO X

IX. Motivo del reclamo (síntesis) RECLAMO INDEMNIZATORIO POR ACCIDENTE LABORAL

X. Información del accidente

ACCIDENTE (acaecimiento) In itinere SI NO X

Lugar LUGAR DE TRABAJO

Fecha 20/08/2019 Hora 10:00

% Incapacidad reclamado 8,96

Página 2/4

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PODER JUDICIAL MENDOZA

Circunstancias del acaecimiento

el accionante se dirige a inspeccionar una de las fincas donde se encontraba personal trabajando, ubicada en la zona de Ugarteche (Ruta Nº 15); el mismo ingresa en compañía de uno de los trabajadores a supervisar las actividades de ese día. Desafortunadamente, el actor ignoraba que se había colocado un implemento

(denominado “subsuelo”) en la tierra, el cual se utiliza para romper raíces. Por lo tanto, el actor no se percató de la zanja casi invisible que produce dicho implemento de manera que con su pie derecho el accionante un paso en falso sobre la misma, suceso que provoca que su pie se entierre; acto seguido ejerce una torsión involuntaria de su miembro inferior y como consecuencia el actor cae impactando estrepitosamente contra el suelo, depositando todo el peso de su cuerpo sobre el miembro inferior derecho

Denuncia policial SI NO X Fecha ---

Denuncia en ART SI X NO Fecha 20/08/2019

Comunicó el siniestro al EMPLEADOR

SI X NO Fecha 20/08/2019

OBRA SOCIAL DESCONOZCO

Historia Clínica SI NO X

Prestaciones recibidas por la ART:

Médicas SI X NO

Farmacológicas SI X NO

Dinerarias SI NO X

Otras SI NO X

CERTIFICADO MEDICO DE INCAPACIDAD / PERICIA emitido por:

Nombre del médico JOSE MARIA

Apellido del médico RODRIGUEZ BUTELER

Matrícula N° 9516

Especialidad médica MEDICO

Fecha de atención 29/04/2021

Lugar de atención CONSULTORIO

Página 3/4

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Incapacidad determinada % 8,96

Estudios médicos acompañados: NINGUNO

FIRMA DEL PROFESIONAL

DECLARANTE SELLO

FIRMA DEL FUNCIONARIO

JUDICIAL SELLO

Página 4/4

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INICIA DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO

Excma. Cámara Laboral:

RODRIGUEZ GRIVARELLO LUCIA, abogada, DNI 35.512.187; Mat.

10.696, Responsable Inscripta, CUIT Nº 27-35512187-4; en nombre y representación de SALINAS OSCAR JESUS ante V.E. me presento y muy respetuosamente digo:

I.ACREDITA PERSONERIA

Que acredito la personería invocada con el PODER APUD ACTA que acompañamos, el cual declaro bajo juramento que se encuentra vigente y donde constan los datos personales de mi mandante los que doy por reproducidos en honor a la brevedad.

II- DATOS PERSONALES

SALINAS OSCAR JESUS de nacionalidad argentina, D.N.I.:

26.557.856, con domicilio real MANZANA 3 CASA 1 BARRIO LOS CAROLINOS VISTA FLORES TUNUYAN MENDOZA domicilio electrónico:

[email protected]; 42 años de edad; de profesión ENCARGADO DE

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FINCA; sin seudónimo conocido; cumpliendo de esta forma las exigencias del art. 156 del C.P.C.CYT. de Mendoza.

III. DOMICILIO LEGAL Y ELECTRONICO

Que a todos los efectos del presente proceso constituyo domicilio legal en calle CHILE 776, séptimo piso, Ciudad de Mendoza; y domicilio procesal electrónico en [email protected] y en matrícula Nº 10696.

IV. OBJETO

Que vengo en tiempo y forma a promover demanda para indemnización por ACCIDENTE DE TRABAJO, conforme lo disponen las leyes 24.557, 26.773, y legislación ccte., en atención a los fundamentos de hechos y derecho que infra expondremos, contra PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. con domicilio legal en MONTEVIDEO 366 M 5500, CIUDAD DE MENDOZA por la suma de $346.674,80 (PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO, CON OCHENTA CENTAVOS) o lo que más o menos surja de la prueba a rendirse en autos, con más sus respectivos intereses legales hasta su efectivo pago, costos, costas y depreciación monetaria.

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V.ACREDITA CUMPLIMIENTO DE INSTANCIA ADMINISTRATIVA OBLIGATORIA.

Que, a fin de iniciar la presente acción, vengo a acreditar el cumplimiento de la instancia administrativa previa obligatoria y excluyente ante Comisión Médica Jurisdiccional N°403 Mendoza, conforme artículos 1 a 3 de la Ley 27.348 y anexo, acompañando el respectivo dictamen y disposición de clausura expedido por dicho organismo, Nro. Expediente SRT:

164743/20, el cual informa que el actor no tiene incapacidad alguna producto del infortunio acontecido; ello, en concordancia con lo dispuesto por la ART en el alta médica, que también se adjunta a la presente, decisión que no conforma ni acepta y que, por tal medida, formula el presente ante su dependencia judicial y por razón de competencia.

VI.COMPETENCIA

De acuerdo la normativa local vigente (Código Procesal Laboral de la Provincia de Mendoza) su Art. 1 establece que “las Cámaras del Trabajo

conocerán, en única instancia y en juicio público, oral y continuo, en forma originaria, en las acciones de amparo, tutela sindical y/u otros derechos sindicales protegidos por la legislación vigente, efectuadas por

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cualquier trabajador y/u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción laboral; de acuerdo al procedimiento establecido en el presente y de conformidad a la Ley Nº 23.55; asimismo, en la indemnización por muerte del

trabajador o del empleador, y/o las emergentes de las Ley Nacional Nº 27.348 y Ley Provincial Nº 9.017”;

Por otro lado, conforme lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 27.348, el juzgado que participará a los efectos de resolver lo planteado por la presente demanda resulta ser competente en razón del domicilio de la Comisión Médica que intervino en la presentación de quien suscribe en contra de la resolución de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a raíz de la opción brindada por el propio cuerpo normativo.

Dicha competencia ha sido sentada en virtud de la doctrina de la C.S.J.N. (fallo "Castillo c/ Cerámica Alberdi S.A 07/09/2004), en el cual los doctrinarios Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Highton de Nolasco concluyeron que las controversias individuales que tengan lugar entre trabajadores, empleadores y aseguradoras de riesgos del trabajo fundadas en las disposiciones de la LRT, deben ventilarse ante los tribunales

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laborales locales, y regirse por los medios de prueba contemplados en la ley procesal local.

Es por esta razón que el actor (cuyos derechos son de orden público y de consagración constitucional) decidió recurrir a los órganos creados por la Constitución Nacional y Provincial, es decir, las Cámaras Laborales; las mismas resultan idóneas, legítimas y regidas por procedimientos que cumplen con las garantías del debido proceso.

VII. INCONSTITUCIONALIDADES

 ART. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación

El artículo citado prescribe que “Si el incumplimiento de la

obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la

responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los

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montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se

debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.

En la Sala D, en los autos «CUCCI, ALBERTO LUIS c/

RODRIGUEZ, JORGE EDUARDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. SIN LESIONES) el Tribunal, en el voto que lleva la firma de los Dres.

Barbieri y Liberman, comenzó por señalar que “por aplicación de lo dispuesto

por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, las partes condenadas en costas se encontrarían exentas de abonar lo que exceda del 25% del monto de la sentencia y, como lógica consecuencia, los letrados ahora apelantes, quienes trabajaron y cuya retribución fue fijada conforme a las pautas arancelarias vigentes, verían mermados sus ingresos en virtud de la

limitación establecida, lo que claramente atenta contra el derecho de propiedad y el carácter alimentario de los estipendios.”

Para estos camaristas “(l)o expuesto comporta lisa y

llanamente una disminución de la retribución profesional derivada de los aranceles vigentes en cada jurisdicción, invadiendo potestades propias de las diversas provincias que se reservaron atribuciones exclusivas para la reglamentación en su territorio del ejercicio de distintas profesiones

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(art. 121 Constitución Nacional), lo que pone en evidencia su manifiesta

inconstitucionalidad en tanto conculca lo preceptuado por los artículos 14, 14 bis, 16 y 17 de la C.N.”

Agrega la magistrada que “(l)a Corte Suprema de Justicia en el precedente “Villalba” (Fallos: 332:1276) al analizar un planteo de inconstitucionalidad del párrafo agregado por el art. 8 de la ley 24.432 al art.

277 de la ley 20.744 -de contrato de trabajo-, cuyo texto coincide sustancialmente con el impugnado art. 505, último párrafo, del Cód. Civil, siendo ambos resultantes de la ley 24.432, afirmó que:“…la normativa cuestionada tiene un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor…”, decisión que se manifiesta “…como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando “la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos…”, concluyó en que “…la elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para

tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está reservada al Congreso…” (cfr. considerando n°

5). En definitiva, según la Dra. Abreut de Begher “cabe concluir que no es

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atribución de los jueces sustituir al Poder Legislativo, dado que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, sino que debe limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental, consideradas éstas como un conjunto armónico, un todo coherente dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás, evitando que la inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto (Fallos: 312:122).

En síntesis, solicito la declaración de inconstitucionalidad del artículo 730 del mencionado libelo, a fin de evitar el desmedro al derecho de propiedad consagrado constitucionalmente.

VIII.HECHOS

Conforme a lo que surge de la copia de recibo de haberes que se acompaña con el presente inicio, el actor ingresó a prestar tareas laborales para la empresa “EL CAMPILLO S.R.L” en fecha 01/01/2018. El accionante, al momento de acontecer el daño que se denunciará a continuación, ocupaba el cargo de ENCARGADO DE FINCA.

Siendo así el día 20 de Agosto de 2019, tal como surge en el formulario de denuncia por siniestro expedida por la ART demandada, que

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en copia se acompaña y siendo las 10:00 horas, el accionante se dirige a inspeccionar una de las fincas donde se encontraba personal trabajando, ubicada en la zona de Ugarteche (Ruta Nº 15); el mismo ingresa en compañía de uno de los trabajadores a supervisar las actividades de ese día.

Desafortunadamente, el actor ignoraba que se había colocado un implemento (denominado “subsuelo”) en la tierra, el cual se utiliza para romper raíces. Por

lo tanto, el actor no se percató de la zanja casi invisible que produce dicho implemento; de esta manera, con su pie derecho el accionante da un paso en falso sobre la misma, suceso que provoca que su pie se entierre; acto seguido ejerce una torsión involuntaria de su miembro inferior y como consecuencia el actor cae impactando estrepitosamente contra el suelo, depositando todo el peso de su cuerpo sobre el miembro inferior derecho. Es en ese momento en que el accionante se percate del agudo y punzante dolor que comienza a invadir su miembro. Inmediatamente, el empleador realiza la denuncia a la ART, lo trasladan hacia la Clínica Lujan, allí le realizan una Resonancia Magnética de Tobillo donde constatan Esguince de Tobillo y proporcionan diez sesiones de fisioterapia.

Transcurridos diecisiete días aproximados de reposo recetados, PROVINCIA ART se comunica al teléfono particular del domicilio del accionante para informarle que debe presentarse ante el médico

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tratante el día 06 de Septiembre de 2019. Dicho día, el actor asiste ante el médico en cuestión; desafortunadamente el profesional que llevó a cabo la revisación (Dr. Daniel Bimonte) emitió el alta de forma apresurada evitando concretar una exhaustiva y responsable revisación medica que corresponde y que es coherente con la magnitud de la lesión padecida, utilizando como argumento la finalización del tratamiento sin ningún tipo de justificación médica argumentando la finalización del tratamiento a pesar de que el actor demostró y manifestó continuar padeciendo dolores en la zona lesionada. El profesional diagnostica ESGUINCE DE TOBILLO DERECHO, conforme surge del mencionado documento.

De esta manera, el trabajador no tuvo más remedio que retomar su actividad laboral. Desgraciadamente, y como es razonable esperar después de semejante arbitrariedad profesional, el mismo día de su reanudación el accionante comenzó a percibir agudos dolores en la zona de su Miembro Inferior Derecho sin mencionar la imposibilidad de movimiento en el área afectada. De manera fehaciente, su involuntaria dificultad para desempeñar su trabajo con normalidad se hizo manifiesta.

A esta parte le resulta incomprensible dicho accionar ya que deja entrever una flagrante irresponsabilidad por parte del profesional tratante y

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por parte de la ART vinculante. Si volvemos al comienzo, se puede recordar que la actividad prestada por el actor era de ENCARGADO DE FINCA, entonces cabe formular el siguiente interrogante: ¿bajo qué criterios, los sujetos mencionados (quienes diagnostican ESGUINCE DE TOBILLO DERECHO), otorgan el alta médica aun sabiendo que la actividad del actor lo obliga a maniobrar ejerciendo movimientos que repercuten en su miembro inferior derecho? A su vez, estando al tanto del

acontecimiento dañoso, ¿cómo puede inferirse que el alta médica es emitida bajo estricta responsabilidad profesional y moral, si están forzando al trabajador a retomar su trabajo cuando padece una visible imposibilidad física para desempeñarla en forma segura y adecuada?

Así las cosas, considerando la magnitud del perjuicio sufrido por el actor, la ART decide citarlo a los efectos de evaluar su incapacidad y ofrecerle un acuerdo dinerario. De esta forma, la aseguradora está reconociendo implícitamente su voluntad de cumplir con su obligación de reparar el daño físico y psicológico sufrido por la actora. Es entonces que con fecha 25/09/2019, el actor cumple en asistir a los consultorios externos de Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A., y luego de someterse a un examen médico, se determina que la incapacidad laboral parcial permanente que padece a causa del accidente asciende al 4,50% de la Total obrera, ya que del mismo documento se desprende el reconocimiento de una Limitación Funcional de Tobillo Derecho FP 40º (05) FD (2&)

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EV 10º (1%) IN 10º (1%) de un 4% de incapacidad, sumado al tipo de actividad (0.20%) y su edad (0.30%). Como resultado de ello, un convenio dinerario es propuesto por la empresa aseguradora, ofreciendo la suma de

$125.803,22 (pesos Ciento Veinticinco Mil Ochocientos Tres, con Veintidòs centavos). Si bien dicho monto no era el pretendido por mi mandante, (ya que entendía que su incapacidad era mayor a la determinada por el médico de parte de la compañía y que no se habían merituado las lesiones de varias partes de su cuerpo que se encontraban afectadas, ni su aspecto psicológico), la imperiosa necesidad económica por la que se encontraba (y aún se encuentra) atravesando, adunadas al temor de que cualquier clase de reclamo judicial pudiera poner en riesgo su trabajo, lo llevaron a proceder a la firma del convenio y esperar las respectivas audiencias en el ámbito administrativo de valoración de daño y su correspondiente homologación.

Seguidamente, se inicia el expediente SRT por ante la Comisión Médica Nº403 - Delegación Tunuyan para una Valoración De Daño constatando a través de la audiencia médica correspondiente la lesión denunciada que dio origen a la propuesta de convenio. Sin embargo, dicha Valoración no se llevó a cabo debido a que se cayó el trámite administrativamente.

Finalizada esta instancia, no fue ninguna sorpresa para el actor anoticiarse de la no homologación del acuerdo, y la inherente destrucción de la unión volitiva lograda, en clara desventaja hacia su persona. Lo que evidencia esta burocracia en la mecánica administrativa es una

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clara dilación en favor de la ART y en contra del trabajador. Esto trae como consecuencia jurídica a nivel individual el deterioro del preacuerdo alcanzado por las partes, y como consecuencia jurídica a nivel colectivo, que el procedimiento administrativo ante las comisiones medicas se convierta, progresivamente, en un mero anacronismo legal.

Finalmente, se inicia el expediente SRT 164743/20 por ante la Comisión Médica Nº403 - Delegación Tunuyan para una Divergencia en la Determinación de la Incapacidad, citando al actor para una nueva revisación médica, fecha en la cual asistió como le fue indicado. De esta forma, el actor es citado a la misma en fecha 18/02/2021. A pesar de que el accionante refería dolores en varios sectores de su cuerpo, entre ellos, punzantes dolores en su miembro inferior derecho Tobillo-Pie, (limitando visiblemente su movilidad espontánea), el dictamen emitido el día 26 de Marzo de 2021 decidió la NO INCAPACIDAD del mismo. El diagnostico indicó CONTUSION DE TOBILLO Y ENTORSIS DE TOBILLO DERECHO.

En la actualidad, el actor se encuentra con dolencias agudas en las zonas afectadas con disminución de la movilidad a nivel de su zona de TOBILLO DERECHO; padece impedimento en la realización de sus tareas.

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Luego de ser inspeccionado por el médico José María Rodríguez Buteler el día 29 de Abril de 2021 para obtener estudios complementarios,

el actor es diagnosticado con ESGUINCE DE TOBILLO DERECHO CON LIMITACIÒN FUNCIONAL;OTORGANDO UN PORCENTAJE DE INCAPACIDAD DEL 8.96%;

Los estudios realizados a tal efecto consistieron en RMN de Tobillo: Alteración de la intensidad de señal de los tejidos blandos superficiales en la cara externa del tobillo siendo hipo intenso en T1 e hipertenso en T2 y secuencias STIR en colección lìquida próxima al calcáneo que mide 13 mm a correlacionar con los antecedentes. Escasa cantidad de líquido periligamentario del ligamento peroneoastragalino anterior no evidenciándose alteración de la intensidad de señal intrínseca. Tendones laterales que incluyen el peroneo lateral largo y corto sin evidencia de alteraciones. Tendones mediales que incluyen el tibial posterior, flexor común de los dedos y flexor propio de hallux sin evidencia de alteraciones. Tendón de Aquiles de ubicación y características normales sin alteraciones de su señal de intensidad intrínseca. Resto de estructuras osteondinosas y músculo esqueléticas sin evidencia de alteraciones.

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De esta forma, el accionante se encuentra tratándose correcta y cuidadosamente por su cuenta, ya que resulta imprescindible aplicar los máximos cuidados (ya que de lo contrario, podría generarle perjuicios aún peores a futuro, desmejorando más y más su capacidad laboral).

IX. DE LAS LESIONES PADECIDAS Y SU DEBER DE RESARCIMIENTO

Conforme se ha descripto en el relato de los hechos, el trabajador ha sufrido un accidente requiriendo en su momento una inmediata intervención de la ART, no solamente de carácter curativa, sino, también, indemnizatoria.

Al no obtener el cumplimiento de ninguna de las obligaciones relatadas, se introduce el análisis del caso a través del presente reclamo en concordancia con la completa integridad que exige la normativa en cumplimiento estricto con ella y su complementaria Ley 26.773. Se busca así satisfacer el reconocimiento pleno de resarcimiento, tanto en especie como dinerario (conforme a los parámetros y cálculos emitidos por las normativas antes citadas).

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X.A. DAÑO FISICO

El daño físico, cuando es permanente, debe ser resarcido

(independientemente del resto de dolencias que padezca la parte reclamante). Para que ese daño merezca la calificación de “permanente”

necesariamente debe hacer alusión a un perjuicio de tal magnitud que produzca en la persona afectada reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen la capacidad laboral. Y esta reducción debe tener lugar aun después de llevarse a cabo el tratamiento prescrito y aun después de haberse otorgado el alta médica. Es claro que el caso de marras evidencia la existencia de un daño físico, el cual provocó (y aún provoca) tanto una disminución como un deterioro grave para la anatomía y la funcionalidad del trabajador. Sin embargo, a pesar de existir una minúscula probabilidad recuperación parcial con la ayuda de tratamientos futuros, es una realidad que daños como el descripto alteran la esencia misma de las zonas afectadas, reduciendo considerablemente su capacidad laboral y su expectativa de progreso. Es por esto que, ese daño permanente crea una incapacidad también permanente, ya que dicho perjuicio le ocasiona una pérdida en su capacidad laboral que lo acompañara a lo largo de toda su vida. Como conclusión, a partir del decreto 472/2014, se procede

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a eliminarse la provisionalidad en los casos de incapacidad laboral permanente, manteniendo su carácter definitivo en todos los casos que se ajusten a las circunstancias antes descriptas. Es imprescindible destacar que esta incapacidad definitiva que se ha sufrido, resulta ser a su vez, parcial. Se considera parcial aquella cuyo porcentaje de incapacidad es inferior al 66%

debido a que, si bien provocó una reducción en la capacidad del actor, la misma no llego a ser absoluta o total. Esto significa que la incapacidad del accionante no le impidió continuar trabajando, sino que su aptitud restante debe ser adaptada a actividades más livianas y acordes a su nueva posibilidad. Este criterio es el sustentado por la doctrina de la Máxima Magistratura de la Nación al considerar lo que a continuación reza: 'Respecto de estas consecuencias dañosas, esta Corte ha considerado que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos, 312:752, 2412; 3152834, 316:2774; 318:1715, 320:1361;

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321:1124; 322:1792, 2002 y 2658, 325:1156; 326:847) (CSJN, "Mosca, Hugo c/ Provincia de Buenos Aires", 6-3-2007)."

En síntesis, de conformidad con el relato de los hechos, la descripción de los daños físicos padecidos, el baremo aplicable y lo explicado precedentemente, es que corresponde resolver la incapacidad con carácter de permanente, definitiva y parcial. La misma, somete al actor a las siguientes consecuencias:

• Aparición de Secuelas tales como limitación en los movimientos

que requieran esfuerzo en Miembro Inferior Derecho.

• Padecimiento de una incapacidad del 8,96% conforme informe

médico del Dr. Rodriguez Buteler, que se adjunta en copia a la presente.

XI. RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY DE RIESGOS DE TRABAJO Y DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.

Se reclama que la Aseguradora de Riesgos de Trabajo responda adecuadamente bajo los términos que obliga la Ley de Riesgos de Trabajo por las lesiones ocasionadas a la parte reclamante, ya que la misma se vio

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gravemente afectada por el accidente de trabajo previamente denunciado, el cual sirvió de origen para los padecimientos detallados. Los artículos de la ley que fundamentan el nexo causal existente entre la relación laboral y el perjuicio producido, involucran a la demandada como destinataria de la reparación del daño personal, y ya han sido citados correspondientemente en el anterior acápite.

En doctrina rige el principio de integralidad del resarcimiento como reparación intrínseca por causar un daño personal a otro. Que la reparación sea integral refiere a que debe abarcar todos y cada uno de los daños y perjuicios sufridos. La misma exige un examen completo por parte del experto evaluador, que identifique y valore el daño en sí mismo y a su vez, todas las consecuencias que se desprenden de éste en los más variados ámbitos de su vida.

Por otra parte, la Constitución Nacional y el Derecho Positivo consideran la vida y la integridad física como bienes originarios del hombre que no pueden ser impunemente lesionados, y que de resultar así, al afectado le corresponde el reconocimiento de su derecho mediante una reparación.

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La doctrina jurídica define al daño, entre otros conceptos, como aquel menoscabo material o moral causado en contravención a una norma jurídica que sufre una persona y del cual ha de responder otra. El daño, en cualquiera de sus formas, no necesariamente debe ser atribuible al que de manera subjetiva lo provocó, es decir, cuando refiere a una responsabilidad subjetiva.

La misma se activa cuando el daño fue producido por la acción u omisión de ciertas obligaciones encuadradas en una legislación. En cambio, puede dirigirse ese factor de atribución a aquel que generó dicho daño por una responsabilidad de tipo objetiva. Es decir, cuando el objeto propio de un contrato señala a un sujeto específico para encomendarle un evento que se generó en el seno de un enlace ajeno al mismo (como es el caso de la relación ART – empleador), estamos antes la responsabilidad “objetiva”. De esta forma, corresponde garantizarse una cobertura de carácter indemnizatoria en favor del cumplimiento óptimo del contrato que, en este caso puntual, resulta ser a favor del trabajador lesionado con basamento legal en sendas responsabilidades asumidas.

En efecto, la aseguradora de riesgos del trabajo es responsable por su negligente accionar al incumplir con lo ordenado en los arts. 1, 4 inc.1, art. 20 y 31 inc. 1 de la LRT, y la Res. 43/97 de la Superintendencia de Riesgo del Trabajo. Las normas citadas vinculan a la ART a realizar

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controles periódicos con el fin de indicar a sus asegurados las medidas de seguridad adecuadas que deben tener en cuenta y así reducir la cantidad de siniestros desde la prevención. También es menester llevar en tiempo y forma un registro de siniestralidad por cada establecimiento y realizar las correspondientes denuncias, en caso de que las empresas no cumplan con los planes de seguridad indicados.

Además, las empresas aseguradoras, están obligadas a brindar a los trabajadores de las empresas aseguradas: cursos y capacitaciones, confeccionar exámenes periódicos (e informarles de los mismos) y formar comisiones para colaborar en la prevención de estos siniestros, ya que los trabajadores pues son los beneficiarios directos del contrato suscripto entre el empleador y la aseguradora.

En efecto, el art. 19 del decreto 170/96, en su inciso c) establece:

"Brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos”. El artículo siguiente obliga a las aseguradoras: "...deberán contar

con personal especializado en higiene y seguridad o medicina de trabajo..." y, en el art. 21 del mismo decreto, indica que: "La capacitación brindada por la aseguradora deberá realizarse en el domicilio del empleador o del establecimiento en su caso, salvo acuerdo en contrario. Las fechas y horarios

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de capacitación serán acordados con el empleador. Los trabajadores estarán obligados a concurrir a los cursos de capacitación que se dicten dentro de sus horarios de trabajo, y a firmar las constancias correspondientes.

Por otra parte, el fuero judicial de trabajo consideró, en diferentes precedentes jurisdiccionales, el siguiente principio: "Los incumplimientos de las ART de sus obligaciones impuestas por la LRT constituyen una conducta encuadrable en los términos del art. 512 del CC (hoy art. 1724 del CCCN), ya que se trata de una omisión de diligencias tendientes a prevenir la configuración de daños a los trabajadores. Es así que ante la falta grave de vigilancia sobre el cumplimiento de la normativa es que no corresponde eximirla de responsabilidad, ya el solo requerimiento a su asegurado de que se realice una autoevaluación respecto del grado de cumplimiento de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, es insuficiente..." (CNAT, SalaII, "Corallo, Eduardo c/ Pescasur S.A y otro s/ Accidente': SD N° 91797, fechada el 26 de junio de 2003).

Por otro lado, la responsabilidad de la ART ha quedado establecida en nuestro Código Civil y Comercial de la Nación; su utilización a los efectos argumentativos, bajo ningún aspecto, puede utilizarse para inferir que

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resulten aplicables los arts. 4 y 17 de la Ley 26.773, y recaer el reclamo en sede civil.

Por su parte, la batería de artículos que regulan la mencionada sección, expresan lo siguiente: en primer lugar el art. 1716 reza: "La violación al deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la

reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código”. En concordancia con lo manifestado por el art. 1721 CCyC, la

responsabilidad de la ART se basa en factores objetivos y subjetivos. Luego, el art. 1724 indica que: "Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según naturaleza

de la obligación y las circunstancias. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión”.

Y por último, el art. 1749 establece: "Es responsable directo quien

incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión.”

Así expuesto, su responsabilidad no es exclusivamente subjetiva, sino que, también, responde a un factor objetivo de responsabilidad, acorde al art.

1722 de nuestro CCyC. el cual establece que: “el factor de atribución es

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objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad…”

En el caso de marras una vez contratado, el actor, si bien fue asignado a llevar a cabo sus tareas correspondientes con elementos de seguridad proporcionados por el empleador, jamás le fue brindada por la aseguradora una mínima noción de los riesgos potenciales a los que se enfrentaba. Por si fuera poco, la ART, conociendo el potencial peligro al que el mismo se enfrentaba, evitó dolosamente prevenirlo de esta situación, habiendo podido evitar el deplorable desencadenamiento del accidente previamente explicado.

Sin embargo, la responsabilidad civil de la ART no sólo surge a partir del incumplimiento de sus obligaciones legales, sino también, a partir de su conducta indignantemente inactiva, desentendida e indiferente frente al desamparo sufrido por el trabajador una vez acaecido el infortunio. De la misma forma, tal y como se ha relatado en puntos anteriores, es posible arribar al efectivo nexo causal existente, por un lado, entre la actividad ejercida por el actor y el daño acontecido, y por el otro, entre la conducta omisiva de la ART y el acaecimiento del citado infortunio. En conclusión, si la aseguradora demandada hubiere cumplido con las diligencias encomendadas por las normativas enmarcadas, efectivamente habría existido un control más eficaz, elementos de protección más adecuados y trabajadores

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mejor capacitados para evitar daños como el aquí detallado.

El riesgo que afrontan diariamente los trabajadores es asumido en un estado absoluto de precariedad, en el que no gozan de verdadera elección. El empleador es quien crea esa situación de riesgo y por lo tanto es él quien debe afrontar el daño sufrido por su dependiente (de la misma forma en que asume el resto de los aleas de su actividad comercial o industrial).

Pues bien, al empleador se le ha asignado un método impuesto por ley para afrontar dichos daños sin comprometer su economía y su entidad. Este camino es a través de las empresas aseguradoras de riesgos de trabajo que vienen a responder por esos acontecimientos, ya sea cumpliendo con sus obligaciones de asesoramiento, con sus políticas de prevención anteriormente destacadas, interviniendo ante el daño ocurrido y, sobre todo, resarciendo en caso de existir o prevalecer una incapacidad. Sería hasta un contradictorio paradigma plantear que la imposición legal de contratar un seguro por riesgos del trabajo no lo exima de responsabilidad al empleador cuando, habiendo cumplido en tiempo y forma con la exigencia referida, ocurra un infortunio y la propia aseguradora contratada no pretenda responder ante el mismo.

En conclusión y en base a todos los argumentos desplegados, se deja en evidencia la existencia de una debida responsabilidad (tanto

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objetiva como subjetiva) de la compañía aseguradora, conforme nuestro ordenamiento jurídico de competencia laboral y civil.

XII. LIQUIDACIÓN

A. Determinación del Ingreso Básico Mensual

Ahora bien, a efectos de realizar los cálculos indemnizatorios, se tiene en cuenta actualmente el ingreso base diario del accionante; el mismo surge de considerar el promedio total de las remuneraciones devengadas por el trabajador durante los doce meses anteriores al accidente, o durante el tiempo de prestación del servicio si su antigüedad fuera menor. Estas remuneraciones, a su vez, se dividen por el número de días corridos comprendidos en ese período seleccionado. Acto seguido, se realiza el cálculo del ingreso base mensual, el cual consiste en multiplicar la cantidad obtenida (ingreso base diario) por el coeficiente 30,4 (365 días dividido 12), que es el promedio de días corridos que tiene cada mes en un año (Art. 12, inc. 2 LRT).

Por su parte, el aguinaldo debe ser computado para determinar el total de remuneraciones devengadas, en tanto constituyen salarios diferidos que se devengan día a día y resultan por lo tanto computables como integrantes de la remuneración mensual. Destaco respecto al cálculo del IBM

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la resolución dictada por el Ministerio de Trabajo N° 983/2010 en donde claramente se determinó que las prestaciones dinerarias deberán calcularse y

liquidarse conforme a las pautas dispuestas en el art. 208 LCT; en forma textual determina: “el término remuneración a que se refiere el precitado

artículo incluye a la totalidad de los conceptos que debió percibir el damnificado al momento de la Primer Manifestación invalidante, sin tener en

cuenta el tope máximo de remuneraciones sujetas a aportes que estipula la ley previsional”.

B. Valor mensual del Ingreso Base. Inconstitucionalidad del artículo 12 de la LRT.

Debido a las circunstancias macroeconómicas existentes en nuestro país, la fórmula de cálculo de la indemnización requiere, en lo atinente al ingreso base, una consideración especial. La controvertida y abiertamente inconstitucional Ley 24.557 nos enfrenta a un nuevo desafío relacionado con la cuantificación del valor mensual del ingreso base. El art. 12 de dicho cuerpo normativo no solía generar ninguna tipo de controversia cuando nuestro país se encontraba en un contexto de mayor estabilidad monetaria, ya que tanto los salarios como el poder adquisitivo de los individuos se mantenían a un nivel constante, al menos dentro de ciertos límites. Sin

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embargo, a partir del año 2002, la situación cambió drásticamente ya que, como es de público conocimiento, se produjo otra explosiva suba de precios;

si bien la misma no tuvo el drástico impacto del cenit hiperinflacionario anterior, sí generó un desfasaje más que considerable en la relación existente entre la capacidad de compra y las ganancias salariales obtenidas por los trabajadores, especialmente con respecto a productos de la canasta básica

de alimentación. Esta circunstancia, lejos de aminorarse, ha ido empeorando progresivamente con el correr de los años, con una inflación “in crescendo”.

Es por esta razón que, al haber existido una deplorable y permanente

revalorización de salarios, resulta sumamente injusto tomar como base para el debido cálculo del monto indemnizatorio a los sueldos “devengados durante el año inmediato anterior a la primera manifestación”, ya que, los

mismos no están siendo considerados a valor monetario constante. De esta forma, no se logra una justa indemnización de los daños físicos que hoy padece el accionante. Y es más, en innumerables situaciones se han conseguido aumentos salariales del 30% de un año al siguiente. En paralelo, las ART han visto incrementadas las primas que reciben de sus empresas aseguradas, ya que sus cotizaciones se efectúan sobre el valor de la masa salarial (art. 23, ley 24.557). Esto muestra lo irrisorio de una realidad en la que los salarios se ven disminuidos, los precios de los bienes

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aumentan, las comisiones que reciben las ART se incrementan, y el art. 12 de la LRT permanece anacrónico.

Este desfasaje entre realidad y norma es lo que tiñe de inconstitucional al mentado artículo ya que al aplicarse, vulnera profundamente el derecho de propiedad de mi mandante. Y es que ni siquiera la aplicación de la tasa activa de interés es capaz de morigerar los corrosivos efectos que la inflación produce en las indemnizaciones correspondidas a los trabajadores accidentados. Así, los reproches constitucionales a dicha normativa son variados pudiendo citar, entre otros, los siguientes:

1. AFECTACION AL DERECHO DE PRODIEDAD: Manifestado en la pulverización del contenido económico del crédito, del cual el trabajador accidentado es el único legítimo y titular. Es conveniente subrayar que el bien jurídico protegido es, nada más ni nada menos, que la integridad psicofísica del actor.

2. SUBSISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. FALTA DE REPARACION INTEGRAL: Además, calificada doctrina y jurisprudencia consideran que la LRT 24.557 instituyó un subsistema de la seguridad social. (ver “Las

prestaciones dinerarias de la LRT después de la ley 26.773: un modelo para armar”, Luis Enrique Ramirez, Revista de Derecho Laboral

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2013/1. Ley de Riesgos del Trabajo IV, pags. 83 y ss. Rubinzal Culzoni. Junio 2013, Santa Fe y “La LRT, la Ley 26.773 y la Seguridad Social” por Luis

Enrique Ramirez, inédito, ver página de la Asociación de Abogados Laboralistas: aal.org.ar). En el mismo sentido se pronunciaron los Dres.

Nanclares y Palermo en el Plenario PROVINCIA en J. Navarro. Al ser un

subsistema de la seguridad social, se encontraría protegido por el 3º párrafo del art. 14 bis de la CN que prescribe que: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter INTEGRAL e irrenunciable.” Como

lógica consecuencia, las prestaciones de la LRT revisten, o bien deberían revestir, del carácter de UNIVERSALIDAD, INTEGRALIDAD, IGUALDAD,

IRRENUNCIABILIDAD E IMPOSIBILIDAD DE EFECTUAR

INTERPRETACIONES RESTRICTIVAS.

3. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD: Éste se relaciona con el Orden Público Laboral en cuanto sustenta la adquisición de los derechos consagrados por la Constitución Nacional y las Constituciones Provinciales, los Tratados y Convenios de la OIT, las leyes, Convenios Colectivos de Trabajo, estatutos profesionales, y demás fuentes normativas por las cuales los trabajadores obtienen mayores beneficios. Y así, una vez adquiridos por los trabajadores, revisten carácter de obligatorio, inderogable e irrenunciable, so pena de caer en la nulidad de los actos que se contrapongan a

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su vigencia. El mismo se encuentra reconocido en numerosos tratados, en especial como obligación de los Estados en el art. 2 del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y en el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de DESC –Protocolo de San Salvador. A su vez, la jurisprudencia de

la Corte Nacional, en fallo Arcuri Rojas, Elsa c/ANSES A. 514, XL; RHE,

03/11/2009, T.332, P. 454; subraya la importancia de la aplicación de este principio junto a numerosos fallos posteriores:; (“Bianchi, Oscal Alberto y otros c/Administración Nacional de la Seguridad Social”, 02/03/2011 –t.334, p.198;

RHE Lescano, Demetrio y otro c/Estructuras Metalúrgicas Din S.A. y otro 03/06/2008; M. 1380. XLI; REX Medina, Orlando Ruben y otro c/Solar Servicis On Line Argentina S.A. y otro s/interrumpcion de prescripción. 26/02/2008 T.

331, P.250; M. 1488. XXXVI; Ex Madorran, Marta Cristina c/Administracion Nacional de Aduanas recincorporaciòn. 03/05/2007, T. 330, P. 1989).En el

mismo sentido ver voto de Nanclares y Palermo en plenario del 14/05/2015, causa nº109.647, caratulada: “LA SEGUNDA ART S.A. Jº 20.018 “NAVARRO, JUAN ARMANDO C/LA SEGUNDA ART. S.A. P ACCIDENTE S/INC. CAS.”.

El cumplimiento de este principio general está a cargo del Estado en su totalidad, no siendo únicamente obligación de los poderes ejecutivo y legislativo. Más aun, es en la persona del juez llamado a resolver

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en las causas concretas traídas a su conocimiento, en quien recae fundamentalmente el deber de garantizar la aplicación de esta directriz fundamental. Por su parte, la SCJM declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT en reiterados pronunciamientos, pudiendo destacar el recaído el 02/05/2017, causa Nº13-01956256-9/1, caratulada: “RIVEROS, CLAUDIO FABIAN EN Jº Nº 45.947 “RIVEROS, CLAUDIO FABIAN C/PREVENCION

ART. SA. S/ACCIDENTE P/REC. ETC. DE INCONSTIT-CASACION, revocando en este caso un fallo de la 3ºCT.

En este caso, la Corte sembró los presupuestos que se deben reunir para la correcta procedencia de la declaración de la inconstitucionalidad. “En

resumidas cuentas, y ante la actividad probatoria de las partes y la fundamentación de las mismas, se posibilitara la realización de los siguientes razonamientos:

• En primer término la comparación porcentual entre valores

actualizados al mismo tiempo: a) la tarifa alcanzada con el IBM del art. 12 de la LRT, con más intereses moratorios hasta el tiempo de la sentencia de la causa; y b) la reparación, también tarifada, pero teniendo en cuenta el mejor salario PROBADO en las actuaciones (con más los intereses que comienzan a

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contarse desde que dicho salario es devengado hasta la fecha de la mencionada sentencia).

• En un segundo momento, la verificación de la existencia de la

resolución porcentual mayor al 33%. En este último supuesto, se procederá a la tacha impetrada. En el sub examine, la diferencia estriba en un 35%. En tal

hipótesis, se da lugar a la declaración de invalidez de la norma cuestionada (art. 12 LRT), pero con admisión de la reparación sin límite alguno.”

Por todo ello, solicito que VE declare la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley de Riesgos de Trabajo, por resultar violatorio de los Arts. 14 bis, 17, 19 de la Constitución Nacional y del principio de progresividad, asimismo que establezca que los salarios deben ser considerados a valor monetario constante o utilizando algún parámetro de comparación razonable y que guarde integralidad de la indemnización debida al trabajador accidentado.

C. Inclusión de las “sumas no remunerativas” en la conformación del IBM.

Expresamente solicitamos la inclusión en el IBM de cualquier suma abonada como no remunerativa a mi mandante con motivo de la relación laboral y en virtud de acuerdos salariales pactados a nivel convencional. Ello en tanto la asignación a dichas sumas de carácter no

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remunerativo torna a las normas que así la califican en inconstitucionales.

Cabe destacar que no existe motivo alguno que justifique la calificación como no remunerativa de sumas abonadas con motivo de acuerdos salariales o incrementos dispuestos por el Gobierno Nacional o Provincial. Este planteo de inconstitucionalidad ha sido recientemente resuelto por nuestra Corte

Suprema de Justicia de la Nación en fallo del 4/6/2013 dictado en los autos

“Díaz Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A”, donde se ha

reconocido expresamente el carácter salarial de las sumas no remunerativas pactadas entre los sujetos colectivos. Lo decidido por el Máximo Tribunal en

este caso obedece a los mismos lineamientos que siguiera en los precedentes

“González, Martín Nicolás c/Polimat SA y otro” y “Pérez, Aníbal c/ Disco SA”.

La declaración de inconstitucionalidad se funda en los siguientes conceptos: a) Que hallándose ratificado el Convenio N° 95 de la OIT resulta

claro que el concepto en cuestión reviste naturaleza salarial; b) Que cuando la Nación Argentina ratifica un tratado “se obliga internacionalmente a que sus

órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contempla, siempre que contenga descripciones lo suficientemente

concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata”; c) Que el art. 103 bis inc. c) de la Ley de Contrato de Trabajo y la

cláusula convencional mediante la cual se pactó una suma de

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carácter no remunerativo, son inconstitucionales en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen.

Señalo en adición que la ley 26.773 al regular la forma de determinar el régimen de alícuotas que deberán fijar las ART estableció entre los parámetros a tener en cuenta en el art. 10 in fine “…el monto total de las

remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador...”.

En este sentido, no resulta lógico que las ART tengan en cuenta estos

“conceptos no remunerativos” para determinar la alícuota que abonarán los

empleadores pero no adopten similar criterio al momento de calcular el ingreso base que resulta ser uno de los parámetros a tener en cuanto al momento de liquidar las prestaciones dinerarias que abona a sus asegurados.

Lo contrario equivaldría a convalidar un enriquecimiento sin causa de la demandada a costa de mi mandante. En este sentido se ha expedido recientemente autorizada doctrina.

Por lo expuesto, siendo que la exclusión de estas sumas de la base de cálculo no solo implicaría una violación a los arts. 14 bis y 17 de la CN, art.103 LCT y Art. 1 del Convenio 95 de la OIT, sino también una total desatención a la doctrina que sobre el tema ha desarrollado la Corte Suprema

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de Justicia de la Nación en los fallos señalados ut supra, solicito a V.S declare la inconstitucionalidad de las normas que le otorgan tal carácter y en consecuencia, se ordene su inclusión en la base de cálculo, en la forma que aquí se solicita.

 Edad: 42 años

 Remuneración: $ 19.104,18

 Tipo de Accidente: De Trabajo

 Grado de Incapacidad: 8,96%

 Indemnización: $346.674,80

La presente liquidación es provisoria y sujeta a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, solicitando a V.S. que se determine no sólo la indemnización que le corresponde a mi mandante, sino además, aplicarse los correspondientes intereses legales en el momento oportuno desde que ocurrió el accidente (20/08/2019), hasta el momento de su efectivo pago.

Procedo en el presente punto a trasladar los reclamos indemnizatorios enmarcados y analizados anteriormente:

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 TOTAL LIQUIDACIÓN: $346.674,80 + Intereses + Sanciones

conminatorias y Astreintes.

Por consiguiente, el reclamo principal de los presentes actuados, se encuentra conformado por las prestaciones de pago único de los art.

14.2 inc. A) LRT conforme art. 3 Decreto 1694/09 actualizado conforme RIPTE sumada al 20% previsto por el Art. 3 de la ley 26.773, y asciende a la suma global de $346.674,80 (PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO, CON OCHENTA CENTAVOS).

D. Aplicación de Astreintes

Para el hipotético caso en que la ART incumpla con acuerdos celebrados durante la tramitación del proceso o con la sentencia condenatoria, se solicita la aplicación de sanciones conminatorias y astreintes según lo dispuesto por el art. 132 bis. LCT. y por el art. 804 del CCC.

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E. Tasa de Interés. Aplicación Tasa Activa

Solicito que a la hora de que V.E. deba calcular los intereses a aplicarse sobre la indemnización por accidente se aplique la tasa activa que prevé la resolución Nº 414/99 de la SRT y la resolución Nº104/98.

XIII.INTERESES COMPENSATORIOS, MORATORIOS Y ANATOCISMO.

El art. 1748 del CCyC es claro cuando establece: "el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio'. El actor considera que la totalidad de los intereses deberán comenzar a computarse a partir del 20/08/2019, fecha en la cual se sufrió el accidente, ello conforme lo prevé el art. 2, tercer párrafo, de la Ley 26.773. Dichos intereses son regulados por nuestro CCyC como los intereses compensatorios (art. 767) e intereses moratorios (art. 768). Por su parte, se reclaman también los intereses por anatocismo; estos son, los intereses de los intereses que comenzarán a computarse en los términos del art. 770 Inc. b). Todos los intereses contenidos en el presente punto deberán ser calculados al momento de realizarse la liquidación definitiva; esto es, al momento de arribar a un acuerdo o al momento del dictado de la sentencia condenatoria.

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Con respecto a lo anterior, diversa jurisprudencia ha sentado precedentes judiciales que van en esta misma dirección:

En la causa Romano, Oscar c/Liberty ART SA. S/ diferencias de salario.

CNTrab., Sala 111, 30/04/03 se estableció que “Toda vez que la incapacidad

laboral temporaria del actor pasó a ser permanente el día de la consolidación jurídica del daño, cabe entender que en ese momento nació su derecho a percibir la indemnización que prevé el art. 14, punto 2, inc. a, de la ley 24.557.

Por ello, el trabajador tiene derecho a percibir intereses pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor, quien necesariamente debe seguir el procedimiento previsto en la ley citada

para lograr el reconocimiento del derecho que invoca como fundamento de su pretensión”).

Por otra parte, en su voto en la causa García Durante, Miguel Ángel C/Prevención ART S.A. Sala VII, 30/4/2014, la Dra. Ferreirós, puntualizó que:

“La mora del deudor se produce a partir del acaecimiento del accidente y a mi

juicio no cabe apartarse de esta conclusión con base en una resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo como dice la parte

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demandada, de rango inferior al art. 622 del Código Civil. En tales condiciones, propongo sin más la confirmación del fallo en este substancial

punto, debiendo aplicarse sobre el monto de condena intereses de acuerdo al Acta 2357 CNAT, desde la fecha del accidente”.

En el caso Mansurlian c/ Consolidar A.R.T. s/ accidente de trabajo con A.R.T. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén,

Juzgado: Civil; 11/03/2013 se dejó sentado que la detenida lectura de los casos citados, permite sostener que a través de “SOLIS HERMOSILLA”,

“TORRES OYARZO”, “BAÑARES”, “JARA” y “PEREYRA”, las Salas, aunque

en distintas composiciones a las actuales, han entendido que los intereses deben computarse desde la fecha del accidente. Ello, con fundamento, entre otros, en que a partir de tal momento es que se inflige la minusvalía al trabajador, más allá de que se consolide, o se lo califique como permanente, o se mensure su grado en un estadio posterior. Y además, porque carece de relevancia la mora de la A.R.T., en tanto ella se subroga a través de una delegación imperfecta, en las obligaciones del empleador, quien está obligado a resarcir la incapacitación aparejada al mismo evento dañoso.

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XIV. PRUEBA

Ofrezco desde ya, los siguientes medios de prueba, sin perjuicio de ampliarlos conforme a la facultad otorgada por el código ritual, solicitando se ordene su oportuna producción:

XIV. A. Documental

I) Poder Apud Acta

II) Constancia de parte médico de ingreso III) Formulario de denuncia por siniestro IV) Copia simple de Alta médica

V) Formulario Propuesta de Convenio con fecha 25/09/2019.

VII) Acta de Audiencia Médica de Comisión Nº 403- Delegación Tunuyan con fecha 18/02/2021.

VIII) Dictamen Médico de Comisión Nº 403- Delegación Tunuyan con fecha 26/03/2021.

IX) Disposición de Clausura de Expediente SRT: 164743/20.

X) Copia simple bono de sueldo (Período 2018/ 2019).

XI) Informe médico con fecha 29/04/2021.

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XIV. B. Documentación en poder de la demandada

Se emplaza a la ART a que acompañe al Tribunal historia clínica o copias certificadas de la misma, con constancia suscripta por el actor de la

información de los médicos sobre las circunstancias de constatación de la alteración de su salud, atento a que es documentación que se encuentra en su poder, bajo apercibimiento de lo establecido en el art. 177 inciso 3 del CPCyT

XIV.C. Documentación en poder del empleador

Solicito se oficie al empleador para que acompañe el examen pre ocupacional llevado a cabo al momento de ingresar el trabajador a prestar actividad laboral con el fin de constatar que el actor entró en condiciones óptimas de salud y sin lesiones preexistentes ; solicitamos también que informe los exámenes periódicos que exige la ley y el resultado de los mismos.

XIV .D. Informativa

A la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que remita sábana completa de los salarios que se denunciaran respecto del actor Salinas Oscar Jesús; DNI: 26.557.856.

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XIV. E. Pericial

XIV .E.1. Médica

Solicito se designe perito médico legista único de oficio para que previa revisación médica, y comparando los estudios médicos que se encuentran en poder de la demandada y demás documentación médica, informe sobre los siguientes puntos:

1) Determinar cuál es el estado de la víctima al día de la fecha y de las partes de su cuerpo afectadas por el accidente, tal y como se describió en la presente demanda, refiriéndolas en especial a los efectos de su capacidad laboral;

2) Informe el Sr. Perito Médico si el actor sufrió daños en Miembro Inferior Derecho con motivo del accidente reclamado en autos, especificando con precisión cuáles. A dichos fines deberá detallar el experto los estudios, análisis y maniobras realizadas para llegar a dicha conclusión.

3) Informe el Sr. Perito Médico si el actor padece limitación en los movimientos que requieran movilizar Miembro Inferior Derecho con motivo del accidente reclamado en autos, especificando con precisión cuáles. A dichos

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fines deberá detallar el experto los estudios, análisis y maniobras realizadas para llegar a dicha conclusión.

4) Informe el Sr. Perito Médico si el actor padece limitación funcional en los movimientos de articulación MTCF Extensión- Flexión, articulación IFEP Extensiòn-Flexiòn y articulación IFD Extensiòn-Flexiòn con motivo del accidente reclamado en autos. A dichos fines deberá detallar el experto los estudios, análisis y maniobras realizadas para llegar a dicha conclusión.

5) Informe el Sr. Perito médico si el actor presenta parestesias y lesión en Miembro Inferior Derecho con motivo del accidente reclamado en autos. A dichos fines deberá detallar el experto los estudios, análisis y maniobras realizadas para llegar a dicha conclusión.

6) Informe el Sr. Perito medico si el actor debió realizar rehabilitación.

7) Informe el Sr. Perito Médico si sufrió Limitación funcional permanente.

8) Informe el Sr. Perito Médico sobre la Incapacidad física. Tipo y grado.

9) Informe las causas de las lesiones padecidas;

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10) En base a la/s historia/s clínica/s que se deberán adjuntar, informes presentados por la demandada, relatos de los hechos que se vuelquen en la demanda y contestación, proceda a dar un detalle de las consecuencias dañosas inmediatas provocadas por el accidente en el actor, las lesiones padecidas e incapacidad física temporal, parcial o total, al momento del hecho dañoso;

11) Determinar el grado de incapacidad laboral que le crean al demandante sobre la total obrera; y factores de ponderación.

12) Transcribir textualmente la ficha clínica correspondiente al actor del servicio médico de la demandada;

13) Diga el experto si es razonable que el actor presente dolor y molestias en las zonas afectadas, y si ello tiene lugar al realizar cualquier actividad cotidiana o sólo al realizar esfuerzos.

14) Informe si el evento narrado y el mecanismo de producción resulta idóneo como para generar los problemas físicos que padece el actor, como asimismo los que han sido denunciados en el escrito inicial;

15) Teniendo a la vista las constancias médicas que la ART, diga si el

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tratamiento recibido resultó adecuado y en su caso, agregue lo que estime pertinente;

16) Informe de manera detallada todo el proceso que debió experimentar el actor en cuanto al/los nosocomios visitados desde el accidente hasta su recuperación y tipos de tratamiento realizados;

17) En atención al oficio desarrollado por mí representado, y la forma en la cual se realiza el mismo, explique el experto las dificultades que el siniestro denunciado le acarreará;

18) Deberá expresar el experto que lesiones denunciadas se encuentran incluidas como tratadas por la ART;

19) Interpretar sus anotaciones con referencia a su dictamen y aclarar los términos médicos para mejor entendimiento de V.E. y las partes;

20) En el caso de que considere necesario agregar lo que estime pertinente o algunas de las lesiones denunciadas no se hubieren incluido en la HC, informará si de la mecánica del hecho denunciada, y la evolución de las lesiones descriptas y constatadas, razonablemente se podrían haber sufrido las dolencias descriptas.

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21) El pronóstico temporal de la función de movilidad en la zona afectada, es decir, si con el tiempo su movilidad irá empeorando; si es así, qué tanto y qué movimientos le quedarían vedados, cómo afecta la lesión en el desenvolvimiento de su actividad diaria.

XIV. E-2 Contable

Para el caso que la demandada negara el accidente de trabajo aquí denunciado, solicito se designe perito contador de oficio, para que informe sobre los siguientes puntos:

1) Si los libros contables y laborales son llevados conforme a derecho;

2) Remita copia o detalle de la denuncia y demás documentación que le dejara su asegurado-demandado con motivo del hecho de autos;

3) Informe si la actora percibió prestaciones en concepto de Ley 24557;

4) Determinará el monto de la indemnización prevista en las leyes 24557 y 26.773, especialmente en caso de hacerse lugar a la totalidad de las inconstitucionalidades planteadas en autos (índice RIPTE), conforme al grado de incapacidad reclamado y contemplando la depreciación monetaria producida hasta el momento de la pericia;

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