Republl<d del Ecuador
RPC-SO-ll-No.213-2017
EL CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR Considerando:
Que, el artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: "Son deberes primordiales del Estado: 1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes";
Que, el artículo 353 de la Carta Fundamental, establece: "El sistema de educación superior se regirá por: 1. Un organismo público de planificación, regulación y coordinación interna del sistema y de la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva ( ... )";
Que, el artículo 193 de la Ley Orgánica de Salud, señala: "Son profesiones de la salud aquellas cuya formación universitaria de tercer o cuarto nivel está dirigida específica y fundamentalmente a dotar a los profesionales de conocimientos, técnicas y prácticas, relacionadas con la salud individual y colectiva y al control de sus factores condicionantes";
Que, el artículo 166 de la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), dispone: "El Consejo de Educación Superior es el organismo de derecho público con personería jurídica, con patrimonio propio, independencia administrativa, financiera y operativa, que tiene por objetivo la planificación, regulación y coordinación interna del Sistema de Educación Superior, y la relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva y la sociedad ecuatoriana (
...
)";Que, el artículo 169, literales u), v) y y) de la LOES, indica son atribuciones y deberes del Consejo de Educación Superior (CES): "u) Aprobar la normativa reglamentaria necesaria para el ejercicio de sus competencias; v) Monitorear el cumplimiento de los aspectos académicos y jurídicos de las Instituciones de Educación Superior; ( ... ) y) las demás atribuciones que requiera en el ejercicio de sus funciones en el marco de la Constitución y la Ley";
Que, el artículo 183, literal e) de la Ley referida, dispone: "Serán funciones de la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, las siguientes: ( ... ) e) Diseñar, implementar, administrar y coordinar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador, y el Sistema de Nivelación y Admisión";
Que, el artículo 84 del Reglamento a la Ley de la Federación Médica Ecuatoriana, establece: "La capacidad técnica o de especialista se comprobará por el
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respectivo título que acredite tal calidad, título que deberá ser expedido después de que se haya realizado un Curso regular universitario de Post -grado, o por haber ejercido exclusivamente tal especialidad por un tiempo no menor de cinco años, en un medio hospitalario lo que será comprobado previamente por la Federación Médica Ecuatoriana, a través de sus Colegios Médicos o por medio de las respectivas Sociedades Científicas, siempre y cuando los Estatutos de éstas se encuentren actualizados en concordancia con las disposiciones aprobadas en la Ley de la Federación Médica y en este Reglamento en materia de especialidades";
Que, el extinto Consejo Nacional de Educación Superior (CONESUP), dispuso mediante Resolución RCP.S17.No.386.04, de 27 de octubre de 2004, los mecanismos universitarios de reconocimiento de estudios de postgrados no universitarios, para los denominados especialistas médicos de hecho;
Que, el 29 de julio de 2005, el ingeniero Vinicio Baquero Ordóñez, ex presidente del CONESUP, mediante Resolución 023 CONESUP.PR, expidió el instructivo de aplicación de la Resolución RCP.S17.No.386.04, en el cual señala que las Facultades o Escuelas de Ciencias Médicas de las Universidades que funcionan legalmente en el Ecuador podrán homologar de forma individual y para cada caso, total o parcialmente, los estudios de postgrados en especialidades médicas realizados por médicos e inscritos en un Colegio Médico Provincial, en la Federación Médica Nacional y en el Ministerio de Salud Pública, y que hubieran iniciado su ejercicio profesional hasta el 31 de octubre de 2000, fecha en que entró en vigencia el Reglamento a la derogada Ley Orgánica de Educación Superior del año 2000;
Que, el artículo 46 de la derogada Ley de Educación Superior del año 2000, establecía: l/Es privativo de los centros de educación superior otorgar títulos profesionales que correspondan a cada nivel. Sólo las universidades y escuelas politécnicas están facultadas para conferir grados académicos ( ... ) La oferta y ejecución de programas de educación superior es atribución exclusiva de las instituciones legalmente autorizadas ( ... )";
Que, mediante Resolución RPC-SO-016-No.093-2012, de 30 de mayo de 2012, el Pleno del CES, expidió las Normas para el reconocimiento académico del ejercicio profesional de los especialistas médicos de hecho, reformada a través de resoluciones RPC-SO-025-No.186-2012, de 01 de agosto de 2012; RPC-SO-33-No.334-2013, de 28 de agosto de 2013; RPC-SO-46-No.481-2013, de 27 de noviembre de 2013; RPC-SO-Ol-No.005-2015, de 07 de enero de 2015; RPC-SE-06-No.021-2015, de 31 de julio de 2015; y, RPC-SO-21-No.343-2016, de 01 de junio de 2016;
Que, a través de Resolución RPC-SO-21-No.343-2016, de 01 de junio de 2016, el Pleno del CES, resolvió: l/Artículo Único.-Prorrogar el plazo de vigencia de la Resolución RPC-SO-016-No.093-2012, de 30 de mayo de 2012, l/Normas para el reconocimiento académico del ejercicio profesional de los Página 2 de 6 Alpallana E6-113 Y Francisco Flor
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especialistas médicos de hecho", hasta el 30 de junio de 2016, ( ... )";
Que, el plazo de vigencia de la Resolución RPC-SO-016-No.093-2012, de 30 de
mayo de 2012, prorrogada mediante Resolución RPC-SO-21-No.343-2016,
de 01 de junio de 2016, venció el 30 de junio de 2016, por lo que a partir de
este fecha, no se pueden homologar ni registrar en el Ecuador, especialistas médicos de hecho;
Que, durante los últimos años, ha existido una limitada oferta de programas de postgrado en especializaciones médicas, lo que ha provocado un déficit de especialistas en el área de la salud, en desmedro del buen funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, constituyendo un perjuicio al régimen del Buen Vivir consagrado en la Constitución de la República del Ecuador; Que, mediante Oficio MSP-VGVS-2017-0017-0, de 02 de marzo de 2017, el
Ministerio de Salud Pública, a través del Viceministerio de Gobernanza y Vigilancia de la Salud Pública, solicitó al CES, que se analice una nueva propuesta para la homologación de los títulos de los especialistas médicos de hecho;
Que, la Comisión Interinstitucional para Temas de Salud del CES, en su Sexta Sesión Ordinaria, desarrollada el 14 de marzo de 2017, luego de analizar la problemática del registro de los títulos de Especialistas Médicos de Hecho y
la solicitud remitida por el Ministerio de Salud Pública del Ecuador,
mediante Acuerdo CES-CITS-SO.06-No.12-2017, convino: Presentar ante el Pleno del CES, la propuesta de l/Normativa para el procedimiento de reconocimiento académico del ejercicio profesional de los especialistas médicos de hecho";
Que, a través de Memorando CES-CPTS-2017-0038-M, 27 de marzo de 2017, la Comisión Permanente de Salud del CES, remitió para conocimiento y aprobación del Pleno de este Organismo, la propuesta de l/Normativa para el procedimiento de reconocimiento académico del ejercicio profesional de los especialistas médicos de hecho", así como el proyecto de resolución correspondiente; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Educación Superior,
RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar el procedimiento para el reconocimiento académico del ejercicio profesional para especialistas médicos de hecho.
Artículo 2.- El reconocimiento académico del ejercicio profesional para
especialistas médicos de hecho, se realizará por esta única vez y exclusivamente
extranjeros que hubieren iniciado el ejercicio profesional en el Ecuador hasta el 31 de octubre de 2000, fecha en la que entró en vigencia el Reglamento a la Ley de Educación Superior del mismo año; y que no posean un título de especialista médico de hecho o que no hubieren homologado su ejercicio profesional al amparo de la Ley de la Federación Médica Ecuatoriana y su Reglamento.
Artículo 3.- Los profesionales médicos o doctores en Medicina que apliquen al proceso de reconocimiento académico del ejercicio profesional para especialistas médicos de hecho, deberán ser evaluados individualmente por una universidad o escuela politécnica de categoría A o B según el último informe de evaluación del Consejo de Evaluación Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y cuya Facultad o Escuela de Ciencias Médicas cuente con un Instituto, Coordinación o Dirección de Postgrados, que oferte especializaciones médicas y cuente con la especialidad vigente o no vigente habilitada para registro de títulos en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ecuador (SNIESE).
Artículo 4.- Sin perJuICIO de los requisitos que las universidades o escuelas politécnicas exijan en su normativa interna para el reconocimiento académico del ejercicio profesional de los especialistas médicos de hecho, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Copia de cédula de identidad o pasaporte;
2. Título de médico o doctor en Medicina (tercer nivel) registrado en el SNIESE y en el Ministerio de Salud Pública;
3. Certificado del tiempo cursado del ejercicio profesional específico en el Ecuador, en el servicio de la especialidad que solicita el reconocimiento, emitido por la máxima autoridad del establecimiento de salud de segundo nivel de atención (excluyendo los hospitales básicos) o, de tercer nivel de atención del Sistema Nacional de Salud del Ecuador, en la que realizó la práctica profesional por al menos cinco (5) años continuos;
4. Certificado del horario de la jornada laboral cumplido en el establecimiento de salud de segundo nivel de atención (excluyendo los hospitales básicos) o, de tercer nivel de atención del Sistema Nacional de Salud del Ecuador, en la que realizó de manera continua la práctica profesional por al menos cinco (5) años;
5. Certificado de registro de actividades asistenciales (registro de atenciones clínicas y/o procedimientos quirúrgicos) otorgado por el Director Médico o la máxima autoridad del establecimiento de salud de segundo nivel de atención (excluyendo los hospitales básicos) o, de tercer nivel de atención del Sistema Nacional de Salud del Ecuador; y,
6. Diez (10) certificados de aprobación de cursos de actualización o capacitación continua, a fin a la especialidad que solicita, cada uno deberá contar con al menos cuarenta (40) horas de duración. En caso de presentar certificados de cursos nacionales, únicamente se deberá considerar los cursos impartidos por universidades o escuelas politécnicas avalados por el Ministerio de Salud Pública y en el caso de los cursos realizados en el Página 4 de 6 Alpallana E6-113 Y Francisco Flor
extranjero se deberá considerar únicamente los avalados por la respectiva sociedad científica o universidad. Todos los cursos debieron realizarse hasta antes de la fecha de expedición de la presente norma.
El trámite del reconocimiento académico del ejercicio profesional de los especialistas médicos de hecho, es un proceso que deberá realizar el médico o doctor en Medicina de manera individual.
Artículo 5.- Las universidades o escuelas politécnicas que se acojan a esta Resolución deberán conformar un tribunal con especialistas pares en la especialidad a ser reconocida de forma que garantice la evaluación de los candidatos, en la cual se deberá incluir obligatoriamente una modalidad del trabajo de titulación que guarde relación con el carácter del programa específico.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Las Facultades de Ciencias Médicas y de la Salud de las universidades y escuelas politécnicas, que se acojan al proceso de reconocimiento académico del ejercicio profesional de los especialistas médicos de hecho, deberán en un término máximo de sesenta (60) días, expedir una normativa para la aplicación de esta Resolución, la que debe incluir obligatoriamente las modalidad del trabajo de titulación en el programa de especialización y que guarde relación con el carácter del programa específico, misma que debe ser remitida al Consejo de Educación Superior para su aprobación.
SEGUNDA.- Solicitar a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, que considere la presente Resolución a efectos del registro de los títulos de los médicos especialistas en el SNIESE, debiéndose hacer constar en las observaciones el siguiente texto: "título de especialista médico obtenido por reconocimiento académico del ejercicio profesional".
TERCERA.- Las universidades y escuelas politécnicas no podrán efectuar el procedimiento para el reconocimiento académico del ejercicio profesional para especialistas médicos de hecho establecido en la presente Resolución, a las personas que ya posean un título de especialista por homologación.
CUARTA.- Al amparo de la presente Resolución únicamente se podrá solicitar un proceso de reconocimiento académico del ejercicio profesional, de una sola especialización médica, en una sola institución de educación superior.
QUINT A.- N otificar el contenido de la presente Resolución a las universidades que dicten postgrados en el área de la Salud.
SEXTA.- Notificar el contenido de la presente Resolución a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.
SÉPTIMA.- Notificar el contenido de la presente Resolución al Ministerio de Salud Pública y a las instituciones que conforman la Red Pública de Salud.
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OCTAVA.- Notificar el contenido de la presente Resolución al Consejo de
Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
NOVENA.- Notificar el contenido de la presente Resolución al Presidente de la
Asamblea del Sistema de Educación Superior.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- Hasta que el Consejo de Educación Superior apruebe la tabla anual para
fijar los valores de los procesos de homologación, las instituciones de educación superior que se acojan a esta Resolución, podrán cobrar un valor máximo al equivalente de hasta doce (12) salarios básicos unificados por el proceso de reconocimiento académico del ejercicio profesional de los médicos especialistas de hecho y la emisión del respectivo título.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.- Se deroga la Resolución RPC-SO-016-No.093-2012, de 30 de mayo de
2012 y sus reformas; así como todas las normas legales de igual o inferior jerarquía contrarias al contenido del mismo.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en la Gaceta Oficial del Consejo de Educación Superior.
Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, D.M., a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2017, en la Décima Primera Sesión Ordinaria del Pleno del CES.
Dr. Enrique Jara PRESIDENTE
CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Marcelo Calderón Vintimilla SECRETARIO GENERAL
\ ,CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
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