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RES. Nº 06/2010 AUTOS Y VISTOS: RESULTA:: San Miguel de Tucumán, Marzo 15 de 2010

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RES. Nº 06/2010

San Miguel de Tucumán, Marzo 15 de 2010

AUTOS Y VISTOS

:

Las presentes actuaciones caratuladas “Expte. Nº 19/07 –Dra. A.J.,S. s/ Denuncia de ROJAS, JUAN RICARDO”, de las cuales.

RESULTA:

:

Que el denunciante afirma en su presentación que obra a fs. 01/02 del expediente de fecha 14/03/07 que:

1. La denunciada habría incurrido en abandono del juicio, negligencia reiterada y manifiesta, omisiones en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales (art. 31 inc. 6º de la ley 5233).

2. Que en fecha 6 de marzo de 2001 habría sufrido un accidente laboral. Que a raíz del mismo requirió los servicios profesionales de la denunciada, a los efectos de que iniciara acción en contra de su empleador Norteña SAFIC y Juan Zamora SRL, y en contra de Provincia ART por indemnizaciones de ley y por daños y perjuicios, debido también a la mala praxis que habrían incurrido los médicos que lo habían tratado en la Clínica Santa Lucía.

3. Que la denunciada no habría iniciado ninguna acción, a pesar de que le informaba de que sí lo había hecho, razón por la cual se produjo la prescripción de alguno de sus derechos.

4. Que en prueba de sus dichos, acompaña copia con firma y sello de la letrada, de una demanda que habría confeccionado en Junio de 2002.

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5. Que luego en diversas oportunidades la letrada le habría manifestado que la demanda ya se había iniciado, que había prosperado y que existirían fondos depositados a su favor. Que al averiguar la veracidad de los dichos tomó conocimiento que no sólo no había ningún dinero depositado a su favor, sino que no había iniciado juicio alguno.

6. Que al solicitarle explicaciones, la denunciada no lo atendió ni en su estudio jurídico, ni en la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, donde también presta servicios profesionales.

7. Que a la fecha de la denuncia otro estudio inició el juicio de mala praxis que le había encomendado a la denunciada, siendo que la demanda laboral por el accidente se prescribió.

8. Que a fs. 3-5 rola una demanda de daños y perjuicios suscripta por la denunciada. A fs. 6 escrito dirigido a la Comisión médica suscripta también por la letrada A.J, en su carácter de letrada patrocinante.

9. Que a fs. 11 ratifica el denunciante en tiempo y forma la denuncia. 10.Que a fs. 14 el denunciante ratifica la prueba documental.

11.Que a fs. 15 Ofrece el denunciante Prueba informativa a Mesa de Entrada.. 12.Que a fs. 16 Ofrece prueba testimonial.

13.Que a fs. 17 ofrece prueba de reconocimiento –(pericial caligráfica en subsidio).

14.Que a fs. 18 ofrece prueba confesional. Acompaña Pliego de Absolución que rola en sobre cerrado en el expediente.

Que la denunciada a fs. 19 afirma que: a. prestó sus servicios profesionales al denunciante.

b. Que en virtud de la actividad extrajudicial realizada, el denunciante percibió de la Aseguradora el pago de la indemnización correspondiente, percibiendo ella sus honorarios profesionales.

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c. Que a posteriori le habría informado, a solicitud del denunciante y en forma gratuita, que podría iniciar acciones penales y/o civiles en contra de los médicos que lo habían tratado por mala praxis. Que confeccionó un bosquejo de lo que podría transformarse en futura demanda. Que solo se trataba de un trabajo en preparación, de lo que podía ser la demanda, si se decidía a iniciarla.

d. Que le informó al denunciante que para presentar la demanda le cobraría lo fijado por el Colegio de Abogados por una consulta, pago que se debía realizar indefectiblemente antes de la presentación de la misma, a lo que el denunciante le informó que volvería una vez que contara con el dinero. e. Que luego el denunciante se apersonó al lugar de trabajo de la letrada

manifestando que quería iniciar las acciones legales aconsejadas.

f. Que en dicha oportunidad le habría informado que por el tiempo transcurrido, era necesario comprobar si las acciones no se habían prescripto. Esto habría molestado al denunciante, ante lo cual le recomendó concurrir a otro profesional.

g. Que no es verdad lo manifestado por el denunciante, quien ocultó que percibió la indemnización del accidente laboral por parte de la aseguradora y que le abonó sus honorarios profesionales.

h. Que siempre estuvo a disposición del denunciante, que evacuó consultas en forma gratuita, que el accionar del denunciante luce como abusiva. Que los dichos del denunciante no constituyen la realidad de los hechos, sino más bien una mala interpretación o no comprensión de su propia torpeza y negligencia, ya que no obstante ser advertido, dejó transcurrir el tiempo, intentando en la actualidad imputar a la letrada lo que solo es imputable al propio denunciante. Que su conducta fue ajustada a derecho y conforme a las normas éticas morales por lo que no merecen reproche alguno, por lo que solicita el sobreseimiento de la denuncia.

i. A fs. 21 la letrada formula manifestación sobre el ofrecimiento de prueba realizado por el denunciante manifestando que el mismo era impropio a la

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de ello refiere: a) Que reconoce la autoría del escrito de demanda que ella califica como borrador o bosquejo y no como una demanda que no fue presentada. b) Reconoce que dicho instrumento nunca fue presentado judicialmente. En cuanto a la prueba informativa: reconoce que sería innecesaria ya que nunca presentó demanda alguna. Que su actuación profesional se habría limitado a la instancia administrativa por ante la aseguradora de Riesgos del trabajo Provincia. En cuanto a la prueba testimonial la considera inconducente por no ser testigos necesarios y sólo habrían tenido un conocimiento derivado de los hechos y en cuanto a la prueba de reconocimiento, ratifica la autoría del escrito, disintiendo en cuanto a la calificación del mismo, ya que según la denunciante sería un mero borrador.

Finalmente a fs. 23-25 rola dictamen de la Comisión de Ejercicio, a cuyo contenido nos remitimos brevitatis causa.

Habiéndose abierto la causa a prueba, según surge a fs. 28 y notificado a las partes, ninguna ofreció prueba, por lo que se encuentran los autos en condiciones de resolver.

CONSIDERANDO:

Que a la luz de estos antecedentes referidos, no existen dudas que entre las partes existió una relación profesional y que la letrada denunciada no presentó ninguna acción ni en sede laboral ni de daños y perjuicios por mala praxis. Tampoco se discute la autenticidad del escrito acompañado en la denuncia, aunque sí la calificación del mismo, pues para el denunciante se trataba de la copia de la demanda, mientras que para la denunciada sólo configura un bosquejo o borrador de demanda, que no se habría presentado por la demora incurrida por el propio denunciante. El punto a resolver versa entonces en dilucidar si la letrada estaba obligada a presentar las acciones que refiere el denunciante o no. En este último supuesto (tesis sostenida por la denunciada), no

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existiría causa ética por cuanto al no haber existido la obligación de iniciar ninguna acción, no se podría hablar de incumplimiento a sus obligaciones. De haber existido en cambio obligación de iniciar acciones laborales y de daños y perjuicios, la letrada habría incurrido en violación de las conductas previstas en los arts. 6 incs. 5º y 6º, art. 31 inc. 6º, art. 77 inc. 3º de la ley 5233 y al art. 8 inc. 4º del Reglamento Interno del Colegio de Abogados. Nosotros nos inclinamos a sostener esta tesis en base a los siguientes elementos obrantes en la causa:

a) Escrito de iniciación de demanda por daños y perjuicios suscripto por la letrada y el denunciante, cuya autenticidad reiteramos ha sido reconocido. En este sentido, tal como lo ha afirmado el Dictamen de la Comisión de Ejercicio de la Profesión, (con cita del Dr. Mayo, Jorge Alberto) “La existencia de una demanda firmada es indicativa de una situación especial en el caso del abogado patrocinante, pues como sostiene la doctrina si la demanda ya fue firmada por el cliente, no cabe duda de que si la acción no es intentada en tiempo propio la situación se asemeja a la del apoderado, pues solamente la causa ajena eximirá al profesional”, cuanto más que la letrada contaba con los elementos para iniciarla.

b) No resulta creíble la versión de que no habría iniciado la demanda por haberle indicado al denunciante que la acción estaría prescripta, pues justamente la acción por mala praxis era la única de las dos acciones que no está prescripta y es por ello que el denunciante la intentó con posterioridad con el concurso de otro letrado. La acción que había prescripto era la que derivaba de la relación laboral, la que se prescribió al haber transcurrido más de dos años desde el accidente

c) En nada obsta que los servicios prestados hayan sido a título gratuito, pues tal circunstancia no excluye la responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión.

POR ELLO, y teniendo en cuenta el informe s/ antecedentes éticos-disciplinarios obrante a fs. 42, El Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados de

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RESUELVE:

1. SANCIONAR a la letrada S.M.A.J, Matrícula Profesional nº …, con una sanción de 2 (DOS) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión por violación a lo dispuesto en los arts. 6 incs. 5º y 6º, art.31 inc.6º, art.77 inc. 3º de la Ley 5233 y art. 8 inc. 4º .del Reglamento Interno del Colegio de Abogados.

2. LA SANCIÓN comenzará a cumplirse desde el día 01/04/10 hasta el día 31/05/10.

3. NOTIFIQUESE al denunciante y a la denunciada

4. COMUNIQUESE al H. Consejo Directivo para la anotación en el legajo personal de la abogada sancionada Y LA CONFECCION de las comunicaciones pertinentes

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