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Roj: STSJ ICAN 27/ ECLI: ES:TSJICAN:2020:27

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Roj:

STSJ ICAN 27/2020

- ECLI:

ES:TSJICAN:2020:27

Id Cendoj:38038340012020100019

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede:Santa Cruz de Tenerife

Sección:1

Fecha:17/01/2020

Nº de Recurso:636/2019

Nº de Resolución:23/2020

Procedimiento:Recurso de suplicación

Ponente:MARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA

Tipo de Resolución:Sentencia

?

Sección: RO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife Teléfono: 922 479 373 Fax.: 922 479 421

Email: [email protected] Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000636/2019 NIG: 3803844420180007358 Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000023/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000951/2018-00 Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: PATRONATO MUNICIPAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE ARONA; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE

Recurrente: ARONA DESARROLLO S.A.U.; Abogado: ROBERTO GONZALEZ REGALADO Recurrido: Bruno ; Abogado: PATRICIA PABLO MATEO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ARONA; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de enero de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

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En el Recurso de Suplicación núm. 0000636/2019, interpuesto por PATRONATO MUNICIPAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE ARONA y ARONA DESARROLLO S.A.U., frente a Sentencia 000118/2019 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000951/2018-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Bruno , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado/a AYUNTAMIENTO DE ARONA, PATRONATO MUNICIPAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE ARONA y ARONA DESARROLLO S.A.U. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria en parte, el día 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Bruno , mayor de edad, con DNI NUM000 suscribió con PATRONATO MUNICIPAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE ARONA en fecha 2 de noviembre de 2006 contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, con la categoría profesional de ayudante servicios generales y salario bruto mensual prorrateado de 1.083,65 euros, hasta el 1 de febrero de 2007, siendo al causa de temporalidad "la realización de la obra o servicio de mantenimiento , teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Dicho contrato se extinguió en fecha 1 de febrero de 2007 (Folios 75 y 76 consistentes en contrato y folio 18 consistente en vida laboral). SEGUNDO.- En fecha 5 de mayo de 2007 el actor celebró con ARONA DESARROLLO, S.A. contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, con la categoría profesional de conductor, fecha de finalización 4 de agosto de 2007 (Folios 93). Sin solución de continuidad el actor celebró con ARONA DESARROLLO, S.A. el 5 de agosto de 2007 contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, con la categoría profesional de conductor, fecha de finalización 31 de diciembre de 2007 (Folios 94). Sin solución de continuidad el actor celebró con ARONA DESARROLLO, S.A. el 1 de enero de 2008 contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, con la categoría profesional de conductor, fecha de finalización 31 de diciembre de 2008 (Folios 94). En fecha 1 de enero 2009 el actor y ARONA DESARROLLO, S.A. acordaron la transformación del contrato temporal celebrado el 1 de enero de 2008 en contrato indefinido. Se pactó un salario bruto mensual prorrateado según convenio, fijando el convenio colectivo de ADESA como el convenio colectivo de aplicación (Folios 196 y 197). TERCERO.- ARONA DESARROLLO S.A. (ADESA) es una sociedad mercantil municipal de forma anómina con fundamento en el art. 85.3 c de la Ley 7/1985 de 2 de abril de la LBRL y arts. 103 y siguientes del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril con personalidad jurídica y patrimonios propios, así como órganos de gobierno, gestión y administración diferenciados de los del Ente Fundacional, el Ilustre Ayuntamiento de Arona. La sociedad tiene por objeto:

La prestación y promoción de servicios y actividades de tipo social, asistencial, sanitario, cultural, deportivo y recreativo.

La gestión, funcionamiento, coordinación y mantenimiento de los Centros de Mayores, discapacitados, educativos y sociales de todo tipo, así como las escuelas infantiles y los viveros de plantas.

También se incluyen dentro de su objeto social, la venta, explotación y producción de productos y, en especial, las plantas vegetales, cerámicas, trajes típicos, amnualidades, dibujos, libros y revistas.

El capital social está configurado por cien acciones nominativas que han sido suscritas y desembolsadas por el Ayuntamiento de Arona (Folios 301 a 308). CUARTO.- La Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria celebrada el día 20 de abril de 2007 adoptó el siguiente acuerdo: "Que por la sociedad municipal ADESA, S.A. se asuma la gestión del centro de discapacitados El Mojón, al encontrarse dentro del objeto social de la misma (artículo 2 de los Estatutos) la prestación y promoción de actividades de tipo asistencial, sanitario y concretamente en el apartado b) gestión, funcionamiento coordinación y mantenimiento de los Centros de Discapacitados." debiendo aprobarse las bases de funcionamiento y precios exigidos para la prestación del servicio" (Folios 292 y 293). QUINTO.- El Patronato Municipal de Bienestar Social es una institución municipal que se estructura como Función Pública de Servicios al amparo del art. 85 c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales teniendo personalidad jurídica y patrimonio propio. Entre sus funciones se encuentra la de fomentar el desarrollo de todo tipo de actividades y servicios que mejoren la calidad de vida de los ciudadanos y permitan alcanzar un mayor bienestar social. (Folios 323 a 325). SEXTO.- El Centro de atención integral a personas con discapacidad El Mojón es un centro municipal del Ayuntamiento de Arona en el que se prestan diversos servicios destinados a las personas con diversos tipos de discapacidades. El centro ocupacional de Arona Rosas del Guanche es un servicio diurno donde se posibilita la inserción sociolaboral de las personas con discapacidad intelectual. Ambos centros se encuentran ubicados en el mismo espacio físico sito en Chayofa, carretera El Mojón 11, de Arona (Folios 312 y 313). SÉPTIMO.- En fecha 6 de junio de 2011 se dictó por el Alcalde

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en funciones del Ayuntamiento de Arona Decreto por el que acordaba la cesión del uso y mantenimeitno del vehículo Mercedes Benz ...ª de 22 plazas adquirido por el Ayuntamiento de Arona cuya finalidad era el transporte de los usuarios del Centro Ocupacional Rosas del Guanche al Patronato de Servicios Sociales de Arona por ser el organismo que gestiona dicho recurso (Folio 316). OCTAVO.- El centro ocupacional de Arona Rosas del Guanche está gestionado directamente por el Patronato de Servicios Sociales de Arona (testifical de Dña. María Purificación , psicóloga del centro Rosas del Guanche; Dña. Agueda , directora del centro El Mojón). NOVENO.- El actor realiza sus funciones de conductor mediante la utilización de un vehículo facilitado por el Patronato de Servicios Sociales de Arona. Las reparaciones de este vehículo son sufragadas por el Patronato de Servicios Sociales de Arona (Folios 27 a 33, 316 a 321 y testifical de Dña. Ángeles , directora de RRHH de ADESA). DÉCIMO.- El combustible consumido por el actor en el desempeño de su puesto de trabajo es abonado por el Patronato de Servicios Sociales (Folio 35). UNDÉCIMO.- El actor lleva a cabo el traslado de los usuarios de los centros de El Mojón y del centro Rosas del Guanche. Además, el actor lleva a cabo el traslado de menores usuarios del área de infancia y familia de los Servicios Sociales gestionados por el Patronato (testifical de Dña. María Purificación , psicóloga de Rosas del Guanche y de Dña. Begoña , responsable del área de infancia, familia y servicios sociales del Patronato, folios 170 a 173). DUODÉCIMO.- La programación del trabajo del actor la realizan los directores de los distintos centros ocupacionales de forma consensuada con el Patronato de Servicios Sociales (testifical de Dña. Agueda ). DECIMOTERCERO.- Las nóminas del actor son abonadas por ADESA (Folios 38 a 42). DECIMOCUARTO.- El actor comunica las bajas por IT y solicita las vacaciones y cursos de formación a ADESA; si se encuentra en periodo de IT, es sustituido por un trabajador contratado por ADESA (testifical de Dña. Ángeles y de D. Teodoro , folios 283 y 284). DECIMOQUINTO.-El actor no viste ningún informe de ADESA que lo distinga del resto de trabajadores del Patronato (testifical de Dña. Agueda ). DECIMOSEXTO.- Consta en autos certificado nº 809/2018 de la Secretaria General del Ayuntamiento de Arona de 18 de diciembre de 2018 que acredita: "De acuerdo con la relación de puestos de trabajo vigente del Ayuntamiento de Arona, no contiene en la plantilla del personal laboral categoría de conductor. Consta en la relación de puestos de trabajo dos puestos de ordenanza conductor, encuadrados en la escala de administración general, subesacala subalterna, grupo E/AP" (Folio 288). DECIMOSÉPTIMO.- Consta en autos certificado de la Secretaria Delegada del Patronato de Servicios Sociales de fecha 18 de diciembre de 2018 que acredita: "Que de la documentación obrante en este Patronato consta fechacientemente que no existe ni ha existido ninguna persona contratada con la categoría profesional de Conductor. Asimismo, se hace constar que no se ha ejecutado a la fecha actual el Plan de Empleo del Patronato de Servicios Sociales, por lo tanto no se aplica la clasificación profesional relacionada en el Convenio del Personal Laboral de los Organismos Autónomos en su artículo 9.A. NUEVA CLASIFICACION PROFESIONAL (BOP 92 de 18/06/2007). (Folio 311). DECIMOCTAVO.- El actor presentó reclamación administrativa previa frente al Patronato y el Ayuntamiento en fecha 28 de febrero de 2018 (Folios 52 a 66). DECIMONOVENO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 26 de junio de 2018, celebrándose el acto, con resultado intentado sin efecto, en fecha 22 de agosto de 2018 (Folio 13).TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que, DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Bruno frente a AYUNTAMIENTO DE ARONA y PATRONATO MUNICIPAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE ARONA y frente a ARONA DESARROLLO, S.A.U. y, en consecuencia:

PRIMERO: Debo declarar Y DECLARO la existencia de cesión ilegal de la que ha sido objeto el actor por parte de las codemandadas PATRONATO MUNICIPAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE ARONA y ARONA DESARROLLO, S.A.U.

SEGUNDO: Debo reconocer Y RECONOZCO el derecho del actor a adquirir la condición de personal indefinido no fijo del PATRONATO MUNICIPAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE ARONA, con antigüedad de fecha 2 de noviembre de 2006.

TERCERO: Debo condenar Y CONDENO a PATRONATO MUNICIPAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE ARONA y ARONA DESARROLLO, S.A.U. a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a los efectos oportunos.

CUARTO: Debo absolver Y ABSUELVO al AYUNTAMIENTO DE ARONA de todos los pedimentos deducidos en su contra.

QUINTO: Debo absolver Y ABSUELVO a todas las codemandadas de la reclamación de cantidad ejercitada por la parte actora.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte PATRONATO MUNICIPAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE ARONA y ARONA DESARROLLO S.A.U., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2020.QUINTO.- Con fecha 21 de marzo de 2019, se dicta Auto de Aclaración cuya

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Parte Dispositiva literal decía: SE RECTIFICA la fecha de la Sentencia nº 118/19, en el sentido de que donde se dice "catorce de noviembre de 2018", debe decir "veinte de marzo de 2019".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda declarando la existencia de cesión ilegal, reconociendo el derecho del actor a adquirir la condición de personal indefinido no fijo y condenando al Patronato Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona y a Arona Desarrollo S.A.U. a estar y pasar por las anteriores reclamaciones. Dicha sentencia absuelve al Ayuntamiento de Arona así como también a todos los codemandados de la reclamación de cantidad deducida por la parte actora.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación del Patronato Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona, así como la representación de Arona Desarrollo S.A.U.; el primero, con apoyo en los apartados b) y c) del art.193 de la LRJS, y el segundo, también con apoyo en esos mismos apartados del referido precepto de la ley citada.

Ambas partes interesan se revoque la sentencia. Los recursos son impugnados por la representación de la parte actora.

SEGUNDO.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la LRJS, recurre la representación del Patronato Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Arona a fin de revisar el hecho probado undécimo, con la finalidad de que se suprima el mismo.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso".

El motivo no ha de tener favorable acogida porque lo recogido en el mismos ha sido extraído por la Juzgadora de una prueba testifical, la cual no es revisable en este recurso de naturaleza extraordinaria.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, recurre dicha parte por infracción del art. 69.2 de la LRJS, entendiendo que la demanda está caducada ya que considera que la misma se interpuso superando el plazo de dos meses que señala dicho artículo.

A este respecto, la Juzgadora en su sentencia expone que dicha excepción no ha de ser acogida toda vez que los arts. 69 y 70 de la LRJS fueron modificados en el año 2016 y que no es exigible la reclamación administrativa previa, únicamente en los procedimientos de Seguridad Social.

En este sentido se ha pronunciado ya esta Sala en varias resoluciones y concretamente en sus sentencias de 24 de julio de 2019 y 14 de mayo de 2019, donde se indica lo siguiente: <<A partir del 1 de octubre de 2016,

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para que un trabajador pueda plantear demanda frente a su administración empleadora, cuando la demanda se funda precisamente en el contrato de trabajo, no es preceptivo el agotamiento de ningún trámite previo (la exposición de motivos de la Ley 39/2015 deja bien claro que suprime las reclamaciones administrativas previas a la vía civil y laboral por su constatada falta de utilidad práctica y constituir un obstáculo al acceso a los tribunales); y si para el trabajador no es preceptivo interponer reclamación previa o cualquier otro tipo de escrito ante su empleador antes de interponer demanda, no parece adecuado exigir pese a ello que la administración empleadora tenga en todo caso que contestarlo de forma expresa con la carga de limitar, en caso de no verificarlo, los motivos de oposición que puede deducir posteriormente en juicio, pues tal limitación no puede deducirse de la actual redacción del artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que habla específicamente de 'reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa'. No obstando a ello lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues en el marco de un contrato de trabajo la administración se rige por las normas laborales, como cualquier sujeto privado, no por normas de derecho administrativo. La virtualidad actual del artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en consecuencia, queda reducida a los casos en los que la relación jurídica no está regida por normas laborales, sino de derecho administrativo, porque la administración está ejercitando potestades públicas y en consecuencia se rige por normas administrativas, lo cual no acontece en el presente caso.>>

Por lo tanto, aplicando dicha doctrina, que trae causa de otra de esta Sala de 5 de junio de 2018, el motivo ha de ser rechazado, criterio que también es defendido y expuesto por el impugnante, no siendo preceptivo en este tipo de procedimiento el agotamiento de la vía previa.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS, recurre la representación referida por infracción del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, exponiendo que no se dan en el caso enjuiciado los presupuestos jurídicos necesarios para que pueda hablarse de cesión ilegal.

El art. 43 del Estatuto de los Trabajadores establece: "1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.

4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal."

Esta Sala en sentencia de 20 de noviembre de 2019 ha indicado lo siguiente:"

Ya esta Sala ha expresado el criterio que mantiene respecto a la cesión ilegal de trabajadores, en sentencia de 6 de junio de 2006 , que indica: "Respecto a esa institución, ya la Sala ya indicado, siguiendo la jurisprudencia (STS 17.1.91 o 25.10.99 ) en Sentencias de este Tribunal como la de 6 de abril de 1.999 o la más reciente de 23 de mayo de 2006 , que cuando la actividad de la empresa se limita a suministrar mano de obra o fuerza de trabajo para el desarrollo de un servicio se está en un supuesto de cesión ilegal, llegándose a tal conclusión de conformidad con los criterios sentados en la STS de 19.1.94 en cuya virtud existe cesión ilegal, aun cuando la empresa adjudicataria tuviese una actividad y organización propia, no siendo ficticia, si esta organización empresarial no se pone en juego, limitando su actividad al suministro de fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo del servicio concebido y puesto en practica por la empresa contratante. En este orden de cosas se ha señalado que pese a la existencia de convenios o encomiendas que crean un marco jurídico formal, existe cesiónilegal cuando en el desarrollo de los trabajos la empresa no pone en juego su organización salvo en el único aspecto de suscribir los contratos,

pagar las nóminas, y la Seguridad Social.

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limitándose la actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo para el desarrollo del servicio. Por el contrario, estamos ante una contrata cuando la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables y mantiene a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección. Y ha declarado que la línea divisoria entre los supuestos de subcontratación lícita y de seudocontrata o cesión ilegal de trabajadores bajo falsa apariencia de contrata de obras o servicios ha de ser trazada de acuerdo con la doctrina del empresario efectivo ( STS 11.7.86 , 17.7.93, 11.10.93 , 18.3.94 y 12.12.97 , entre otras), debiendo ponderarse el desempeño de la posición empresarial no de manera general sino en relación al trabajador concreto que la solicita ( STS 12.9.98 y 19.1.94 )."

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 19 y 31 de enero de 2018 y 6 y 28 de febrero de 2018 , entre otras.

CUARTO.- A la vista de la jurisprudencia y doctrina expuesta así como teniendo en cuenta la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora y plasmada en el relato fáctico, así como en el fundamento de derecho décimo de la resolución hoy objeto de estudio, el motivo ha de fracasar, adelantándonos con ello al otro recurso planteado, cuya revisión de hechos probados ha de correr la misma suerte que este motivo y, en consecuencia, está abocada al fracaso, como posteriormente se indicará.

A través de la prueba practicada, tanto de la documental como de la testifical, ha quedado acreditado que el actor realiza sus funciones bajo la dirección y supervisión del Patronato. Ese convencimiento de la Juzgadora no ha sido desvirtuado a través del recurso de suplicación, puesto que la prueba testifical así lo avala en el sentido que el actor era quien realizaba el traslado de los usuarios desde el centro Rosas del Guanche, así como también trasladaba a los menores usuarios desde otros centros de la infancia gestionados por el Patronato. Al mismo tiempo ha quedado acreditado que los medios materiales son del Patronato. De todo ello se desprende que el empresario real es el referido Patronato y que el actor recibe las órdenes del mismo, por lo que se dan las notas características para poder decir que la situación enjuiciada está incardinada dentro de una cesión ilegal definido en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores.

Por este motivo y, como se dijo, dado que la prueba valorada en la instancia da como acreditada la cesión ilegal sin que el recurso haya venido a desvirtuar otra cosa, procede desestimar el motivo deducido.

QUINTO.- Al amparo de lo establecido en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS, recurre la representación de Arona Desarrollo S.AU. para revisar el hecho probado decimoquinto, así como denunciar la infracción del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores.

En cuanto a la revisión pretendida, interesa modificar el hecho probado decimoquinto y se propone como texto alternativo el siguiente: "El actor viste uniforme de Adesa (polo amarillo-tono vainilla- pantalón azul marino y calzado de piel sin cordones)".

Se apoya en un informe obrante en los documentos 3 y 4 de su ramo de prueba.

El motivo no ha de tener favorable acogida puesto que el contenido y convencimiento del mismo ha sido extraido de una prueba testifical, la cual no es revisable en este recurso de naturaleza extraordinaria, como se dijo con anterioridad.

Por lo tanto y teniendo en cuenta que la denuncia por el apartado c) del art. 193 de la LRJS ya ha sido examinada con el recurso deducido por el Patronato en el sentido de que la prueba practicada y valorada en la instancia avala la existencia de la cesión ilegal que dedujera el actor en su pretensión, el recurso de esta parte, como también el del Patronato, han de ser desestimados, lo que nos lleva a confirmar la sentencia de instancia. SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por PATRONATO MUNICIPAL DE SERVICIOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE ARONA y ARONA DESARROLLO S.A.U. contra la Sentencia 000118/2019 de 20 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife sobre Derechos-cantidad, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a las recurrentes al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida que hubiera impugnado y que se fijan en 300 euros cada una de ellas.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

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Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Referencias

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