1 Recomendación dirigida a la Consellería de Política Social debido a la denegación de una risga
Santiago de Compostela, 3 de abril de 2017
Sr. conselleiro:
En esta institución se inició expediente de queja como consecuencia del escrito de ……….. referente a la denegación de la risga y al desacuerdo con los motivos.
ANTECEDENTES
1. En su escrito nos indica que a finales del mes de julio de 2016 solicitó la renta de inclusión social de Galicia (risga) a la Consellería de Política Social. A mediados de septiembre recibió la notificación de resolución en la que la Consellería de Política Social deniega su solicitud. La Consellería de Política Social alega como causas para la denegación: "La solicitante no se encuentra en una situación o riesgo de exclusión social. (Art. 3 de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia (DOG n°249, de 31 de diciembre de 2013)." "La persona solicitante no cumple las condiciones básicas para el acceso a la prestación al no encontrarse en situación de desempleo (Art. 3.1 de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia (DOG n°249, de 31 de diciembre de 2013)”.
Su situación actual es la misma que tenía en el momento de la solicitud: - Está viuda y convive con una hija... - No percibe pensión de viudedad ni su hija percibe pensión de orfandad... - Tiene un contrato de trabajo como personal de limpieza de 9 horas semanales y obtiene unos ingresos mensuales de 194,79 €. - Reside en una vivienda propiedad de su hija y suya, por lo que paga un préstamo hipotecario de 194,79 € (tras negociar con banco abonar la misma cantidad que percibe en la nómina). - Figura inscrita no Servicio Público de Empleo como demandante de empleo. - Considera que los motivos alegados por la Consellería de Política Social para fundamentar la denegación de la solicitud de risga que presentó carecen rigor y precisión.
2. Ante eso requerimos información a esa consellería, que nos la remitió. Señaló lo siguiente: “Con fecha del 07/09/2016 la jefatura territorial de la Consellería de Política Social en A Expediente: G.6.Q/63690/16
2 Coruña resolvió denegar la prestación solicitada, dado que la interesada realiza una actividad laboral a tiempo parcial desde el 08/05/2014, por lo que no se encuentra en situación de desempleo, y, consecuentemente, en situación o riesgo de exclusión social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia. Con posterioridad, la solicitante presentó un recurso de alzada contra la anterior resolución denegatoria, que tuvo entrada en el registro del órgano competente para resolver el 13/10/2016 y que, en este momentos, está pendiente de resolución por existir otros recursos de fecha anterior que deben resolverse previamente”.
3. Para complementar lo informado nos pusimos en comunicación telefónica con la afectada, que nos indicó que la consellería ya había resuelto el recurso, pero desestimándolo, reiterando que el motivo es que no está en situación de desempleo.
4. Se pone de relieve que el empleo que tiene es a tiempo parcial y con una remuneración mínima, muy por debajo del SMI y de otros índices económicos; gana 194 €, que ocupa en su totalidad el pago de la hipoteca. No recibe pensión … (ni orfandad, ni de viuda…). Su hija es menor y está estudiando sin recursos. Por eso, en principio parece insuficiente la motivación aportada (“realiza una actividad laboral a tiempo parcial desde el 08/05/2014, por lo que no se encuentra en situación de desempleo, y, consecuentemente, en situación o riesgo de exclusión social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia”).
Por lo que se refiere a la actividad municipal, la afectada señala que fue al ayuntamiento y no le dieron ni promovieron ninguna ayuda propia y que lo único que indicaron es que podría ir al Valedor do Pobo.
5. Por todo lo expuesto requerimos de la Consellería de Política Social que con urgencia facilitase aclaración sobre los extremos mencionados. También nos dirigimos al Ayuntamiento de Pontedeume con el fin de que con urgencia facilitase información sobre la situación personal, económica y social de la afectada; sobre su condición de persona en situación o riesgo de exclusión social; sobre la atención municipal y las ayudas municipales dadas o en curso; y sobre las demás circunstancias relevantes. Esas administraciones ya nos respondieron y señalan lo siguiente:
-Consellería de Política Social:
“Tanto la resolución denegatoria de la jefatura territorial de la Consellería de Política Social en A Coruña, como la posterior resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la interesada, se basan en la aplicación del artículo 3 de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, lo cual dispone el siguiente: "Artículo 3.- Criterios para la valoración de la situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social. 1. Para la
3 valoración técnica de la situación o riesgo de exclusión social, y de conformidad con lo establecido en esta ley y en la normativa de desarrollo, se verificará la ausencia o déficit grave de recursos económicos y la situación de desempleo, así como la concurrencia de alguno de los factores de exclusión siguiente, cuando esa condición suponga especiales dificultades de integración social o laboral: a) Estar en una situación de cargas familiares no compartidas. b) Estar en proceso de rehabilitación social, como resultado de un programa de deshabituación de substancias aditivas o de cualquiera otra adicción que produzca efectos personales y sociales de naturaleza semejante. c) Tener la condición de mujer víctima de violencia de género. d) Ser una persona víctima de violencia doméstica. y) Tener una discapacidad valorada superior al 33%. f) Ser inmigrante o emigrante retornado. g) Proceder de instituciones de protección o reeducación de menores. h) Proceder de cumplimiento de pena en una institución penitenciaria. i) Ser una persona sin hogar o habitar en una infravivienda. j) Pertenecer a una minoría étnica. k) Estar en proceso de abandono del ejercicio de la prostitución o ser víctima de explotación sexual-laboral en redes de prostitución o de trata de personas. l) Tener la condición de persona transexual o estar en proceso de reasignación sexual. m) Cualquiera otro factor no previsto expresamente en este artículo siempre que, ponderado por los servicios sociales comunitarios en el contexto personal, familiar y social de la persona, condicione negativa y gravemente su inclusión social y laboral. Esta ponderación podrá ser también objeto de evaluación por parte de los técnicos de la Comunidad Autónoma.
De lo expuesto anteriormente se desprende que, para estar en situación o riesgo de exclusión social, se verificará la situación de desempleo. La interesada reconoce que desempeña una actividad laboral, y aunque percibe una baja remuneración, no cumple con el requisito de estar en situación de desempleo para acceder a la prestación. Todo esto, con independencia de que pueda estar inscrita en el Servicio Público de Empleo en calidad de solicitante de mejora de empleo.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que estas personas pueden beneficiarse de otro tipo de ayudas establecidas para familias con escasos recursos (bono social, ayudas al alquiler...) y, de todos modos, se tendrá en cuenta su situación en el desarrollo de las políticas de inclusión social”.
-Ayuntamiento de Pontedeume (trabajador social del ayuntamiento):
“……… ha abierto expediente en los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento de Pontedeume desde marzo de 2007. En julio de 2016 solicitó la Risga, que la Consellería de Política Social denegó, por las causas que la solicitante señaló en el escrito que remitió a la institución del Valedor do Pobo. En la última entrevista mantenida con ……… el pasado mes de enero de 2017, manifestó que sus circunstancias personales, familiares y económicas, continuaban siendo las mismas que en el momento en que había solicitado la
4 Risga. ……… está viuda y convive con una hija…. Ni ella percibe pensión de viudedad ni su hija percibe pensión de orfandad.... Tiene un contrato de trabajo como personal de limpieza de 9 horas semanales y obtiene unos ingresos mensuales de 194,79 €. Reside en una vivienda propiedad de ella y de la hija, por lo que paga uno préstamelo hipotecario de 194,79 €. En el requerimiento remitido por el Valedor do Pobo se recoge que: "Por lo que se refiere a la actividad municipal, la afectada señala que fue al ayuntamiento y no le dieron ni promovieron ninguna ayuda propia y que lo único que indicaron es que podría ir al Valedor do Pobo". Respecto a esto indicar lo siguiente: A la vista de la problemática que presenta ………, durante las entrevistas mantenidas con ella a lo largo de los últimos meses, se le informó de la existencia de otros recursos sociales a los que podría acceder, además de la Risga, y que se relacionan en seguida: - Programa de reparto de alimentos (Programa operativo para España del Fondo Europeo de Ayuda a las personas más desfavorecidas), que consiste en la distribución de alimentos de primera necesidad a personas desfavorecidas. - Ayudas para situaciones de emergencia social del Ayuntamiento de Pontedeume (compra de alimentos, deuda de alquiler o hipoteca, deuda de suministros, etc.). - Estrategia Gallega de Inclusión Social. Ofrece a los usuarios orientación laboral con la finalidad de mejorar su empleabilidad. La usuaria rechazó la posibilidad de acceder a estos recursos, al considerar que no se ajustan a sus necesidades. El recurso que demanda ……….., es una prestación económica de carácter periódico, que complemente los ingresos que obtiene de su trabajo a tiempo parcial. La única prestación económica de este tipo que se "gestiona" a través de los servicios socias comunitarios es la Risga, que ya fue solicitada y la Consellería competente denegó. El Ayuntamiento de Pontedeume, al igual que la inmensa mayoría de los ayuntamientos gallegos, no cuenta con una prestación propia de este tipo (una prestación similar o equiparable a la Risga). Entendemos que la usuaria, a día de hoy, tiene agotadas todas las posibilidad de acceder a una prestación económica periódica, ya que: no le fue reconocido el derecho a pensión de viudedad y orfandad (para la hija); tampoco tiene derecho a ninguna prestación o subsidio del Servicio Público Empleo, según le informaron; y finalmente le fue denegada la solicitud de Risga. Desde servicios sociales se instó a ……….. a que presentara un escrito de queja ante el Valedor do Pobo, ya que sin cuestionar si la resolución de denegación de la Risga se ajusta a derecho, se estima cuando menos que se está dando una situación de injusticia y desprotección. Se considera que desde los servicios sociales comunitarios se le informó a la usuaria de los posibles recursos de los que puede beneficiarse; al tiempo que se realizaron las gestiones necesarias para que pudiera acceder a una prestación económica de pago periódico, que es el recurso que ella demanda, si bien el resultado no fue satisfactorio. Por último señalar que desde los servicios sociales comunitarios se promueven y se movilizan los recursos sociales existentes, siendo estos limitados y en ocasiones insuficientes. Además parte de estos recursos son competencia de otras administraciones públicas, por lo que su concesión no depende de la voluntad municipal”.
5 ANÁLISIS
1.Con lo respondido se confirma la valoración provisional que mencionamos; la consellería competente denegó la risga (lo que después reafirmó con la desestimación del recurso) debido a que “realiza una actividad laboral a tiempo parcial desde el 08/05/2014, por lo que no se encuentra en situación de desempleo, y, consecuentemente, en situación o riesgo de exclusión social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia”.
La consellería indica al respecto que aplica lo previsto en el art. 3 de la Ley 10/2013, de inclusión social de Galicia, que dispone que son criterios para la valoración de la situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social a los efectos que tratamos, la ausencia o déficit grave de recursos económicos y la situación de desempleo, y la concurrencia de alguno de los factores que menciona después, cuando esa condición suponga especiales dificultades de integración social o laboral (cargas familiares no compartidas, deshabituación de substancias aditivas o de cualquiera otra adicción, mujer víctima de violencia de género …, y cualquiera otro factor no previsto expresamente en este artículo siempre que, ponderado por los servicios sociales comunitarios en el contexto personal, familiar y social de la persona, condicione negativa y gravemente su inclusión social y laboral.
2. Así pues, no parece que el artículo que interpretamos derive necesariamente en la conclusión que propone la consellería; esta aplica el criterio de que cualquier empleo remunerado, por limitado que sea tanto en horas trabajadas como en remuneración, excluye por sí solo la situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social y por tanto anula la posibilidad de las ayudas correspondientes. Sin embargo, no parece que sea esa la previsión del artículo analizado. Este señala que "para la valoración técnica de la situación o riesgo de exclusión social, y de conformidad con el establecido en esta ley y en la normativa de desarrollo, se verificará la ausencia o déficit grave de recursos económicos y la situación de desempleo, así como la concurrencia de alguno de los factores de exclusión siguiente, cuando esa condición suponga especiales dificultades de integración social o laboral…”. Por tanto, la exclusión o riesgo de exclusión social viene determinada por la ausencia o déficit grave de recursos económicos y la situación de desempleo, lo que debería interpretarse de forma conjunta y sistemática; no tiene lógica que se hable de déficit grave de recursos y no se valore que eso puede corresponderse con un trabajo remunerado pero limitado en horas y remuneración.
3. También deben tenerse en cuenta los otros factores mencionados en el artículo cuando supongan especiales dificultades de integración social o laboral; entre ellos se encuentra “estar en una situación de cargas familiares no compartidas”, lo que sucede en este caso, como consta. Y finalmente el artículo analizado “se abre” a otras posibles causas, que deben interpretarse también de manera sistemática (en unión con las demás) al añadir que
6 “cualquiera otro factor no previsto expresamente en este artículo siempre que, ponderado por los servicios sociales comunitarios en el contexto personal, familiar y social de la persona, condicione negativa y gravemente su inclusión social y laboral”. En este sentido los servicios sociales del Ayuntamiento de Pontedeume señalan claramente, en la misma línea que la valoración provisional de la valedora do pobo (de 3 de febrero), que “… cuando menos… se está dando una situación de injusticia y desprotección (…) los servicios sociales comunitarios… realizaron las gestiones necesarias para que pudiera acceder a una prestación económica de pago periódico, que es el recurso que ella demanda, si bien el resultado no fue satisfactorio”.
4. El criterio interpretativo anterior puede realizarse por derivación directa de la ley vigente. Sin embargo, la misma ley prevé que la valoración técnica de la situación o riesgo de exclusión social se haga “de conformidad con lo establecido en esta ley y en la normativa de desarrollo”, por lo que, a la vista de la situación descrita, ese desarrollo pendiente debería tener en cuenta a necesidad de aclarar el asunto que tratamos, que resulta de gran relevancia, como evidencia el caso examinado.
El retraso en el desarrollo de la ley afecta no sólo a esta cuestión, sino también a otras relativas a las risgas. Estas se ven limitadas en algunas de sus posibilidades previstas en la ley debido a la falta de desarrollo. Lo indicamos en los Informes al Parlamento de Galicia de 2015 y 2016 para denunciar el retraso del desarrollo, la necesidad de que no se prolongue y las actuaciones para reclamarlo ante la consellería.
En el último informe señalamos que “resultan frecuentes las quejas por falta de reconocimiento de complementos. Se confirmaron y en su mayor parte se deben al retraso del desarrollo reglamentario de la Ley 10/2013. Apreciamos esta importante carencia ya el año pasado con motivo de alguna queja. No se aplica el tramo de transición al empleo previsto en la ley porque se encuentra condicionado a la aprobación del decreto de desarrollo. La disposición final primera de la ley prevé que la Xunta de Galicia, en un plazo máximo de seis meses desde su publicación, elaborará las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación; y la disposición final segunda prevé que “… en el caso concreto de los tramos de inserción y de transición al empleo entrarán en vigor cuando se publique el decreto en el que se regulen estos tramos”. Por tanto, la imposibilidad de aplicar directamente la ley responde a lo previsto, que también prevé que el decreto debería aprobarse en 6 meses, transcurridos hace tiempo.
Algo similar sucede con las ayudas complementarias de alquiler, que se encuentran limitadas a la espera del desarrollo reglamentario. De acuerdo con la disposición transitoria 4ª de la ley debería desarrollarse ya, cosa que tampoco se hizo. Mientras no se apruebe el reglamento el dicho complemento sólo es aplicable hasta un límite del 10% del IPREM. Además, el reconocimiento de este complemento limitado supone la imposibilidad de otras
7 ayudas vinculadas al uso de viviendas, como ayudas de inclusión para pago de mensualidades debidas (art. 48.1 la) de la misma ley).
Ya el pasado año advertimos de la necesidad de solucionar este retraso, que ocasiona importantes perjuicios. Se lo trasladamos a la Consellería de Política Social por diferentes medios (recomendaciones, informe, entrevistas con los responsables de la consellería); entonces se nos trasladó la intención de impulsar el decreto y aprobarlo lo antes posible. No obstante, a día de hoy el desarrollo de la ley sigue pendiente, por lo que insistimos en la necesidad de aprobar las normas que permitan aplicar todas sus previsiones”.
5. La interesada que reclamó por esta forma de actuar demanda la preservación de intereses especialmente protegidos en la Constitución Española, que ampara los derechos a la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad (art. 41). Como consecuencia de lo anterior, los poderes públicos, entre ellos la administración autonómica, tienen la obligación principal de proteger los derechos mencionados, según lo establecido en el artículo 53 del Texto Fundamental.
CONCLUSIONES
Por todo lo señalado hasta ahora se considera necesario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 6/1984 del Valedor do Pobo, hacer llegar a esa Consellería de Política Social la siguiente recomendación:
Que se revise el criterio de resolución de la risga reclamada, de acuerdo con lo cual esta se deniega en los casos en los que el solicitante tiene un trabajo remunerado muy limitadamente, por lo que no puede entenderse que descarte la situación o el riesgo de exclusión social; y que además se agilice el desarrollo de la ley de inclusión social, pendiente desde hace tiempo, para incluir y aclarar este aspecto en la línea mencionada, y los otros aspecto también pendientes, tal y como se trasladó a la consellería en diferentes ocasiones. Agradeciendo de antemano la acogida a lo manifestado en esta resolución del Valedor do Pobo, le recordamos la necesidad de que en el plazo de un mes dé cuenta a esta institución de la aceptación de la recomendación formulada, en su caso, y de las medidas adoptadas para darle efectividad, también en su caso.
Además en aplicación del principio de transparencia a partir de la semana siguiente a la fecha en la que dictó, esta resolución se incluirá en la página web de la institución.
8 Milagros María Otero Parga