• No se han encontrado resultados

SERIE: LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "SERIE: LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE"

Copied!
7
0
0

Texto completo

(1)

SERIE: LA DECLARACIÓN

AMERICANA DE LOS DERECHOS Y

DEBERES DEL HOMBRE

No.7 - Derecho de Protección de la Maternidad y la

Infancia

Observatorio de Derechos Humanos

COMPILACIÓN DE ARTÍCULOS INFORMATIVOS

(2)

La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre: el Derecho de Protección de la Maternidad e Infancia

Salvador Herencia Carrasco1

Miembro del Centro de Estudios y Derechos Humanos de la Universidad de Ottawa

ARTÍCULO VII. Derecho de Protección de la Maternidad e Infancia

Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayudas especiales.

I. Introducción

El presente artículo tiene como propósito analizar el impacto que la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre2 ha tenido en el marco de protección de los derechos humanos, focalizando el análisis en lo referido a la maternidad y la infancia.

Como se podrá observar, la Declaración Americana fue una de los instrumentos precursores para el desarrollo del marco jurídico referido a la protección de los grupos vulnerables, estableciendo el carácter prioritario que debe tener la maternidad e infancia para los Estados. En el ámbito interamericano, ha sido principalmente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “CIDH”) la que ha desarrollado los postulados del Art. VII de la Declaración Americana en los informes temáticos de las relatorías. En el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte IDH”) ha confirmado la protección especial del niño como sujeto de derechos.

En lo que corresponde a la relación de la madre y de la niña y niño, tanto la Declaración Americana como posteriores instrumentos internacionales formulan un vínculo indivisible entre la madre y el recién nacido. Esta relación se ha traducido, en la mayoría de casos, en políticas públicas que conciben a la madre y el infante como un solo grupo beneficiario. Si bien esto es positivo en el ámbito de una protección integral, se debe advertir que esto implica también una limitación en los componentes que integran la política o programa social puesto que se tiende a disminuir los elementos y recursos de la salud materna en beneficio de la salud del neonato.

1 Ex-asesor del Despacho Viceministerial de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia. Miembro del Centro de Estudios y

Derechos Humanos de la Universidad de Ottawa y candidato al Doctorado (Ph.D.) por la misma Universidad. Correo: shere045@uottawa.ca

Las opiniones contenidas en el presente artículo son de responsabilidad exclusiva del autor y no comprometen la posición oficial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

2Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, O.A.S. Res. XXX, reprinted in Basic Documents Pertaining to

(3)

La Maternidad e Infancia en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Como se estableció en el primer número de esta Serie3, la Declaración Americana fue adoptada en 1948, unos meses antes que la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptara la Declaración Universal de los Derechos Humanos4el 10 de diciembre de ese mismo año. En este sentido, es importante hacer el paralelo entre lo establecido entre el Art. VII de la Declaración Americana y el Art. 25.2 de la Declaración Universal5 referido a la maternidad e infancia:

Declaración Americana Declaración Universal Art. VII.-Toda mujer en estado de

gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayudas especiales.

Art. 25.2.-La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Un primer elemento a observar es que ambos instrumentos establecen que tanto la madre como el infante tienen derechos. Sin embargo, la singularización específica hecha por la Declaración Americana hacia la madre y el infante, confirmada por la Declaración Universal, es importante puesto que sienta las bases en torno a lo posteriormente se denominará como “grupos de especial protección” o grupos vulnerables.

Es decir, el reconocimiento de que estos grupos deben recibir medidas especiales por parte del Estado (sea a través de leyes o políticas) para lograr su plena realización como personas, lo diferencia del enfoque genérico del derecho a la igualdad y la prohibición de la discriminación, de acuerdo a lo establecido en el Art. 2 de la Declaración Universal6. En este sentido, podemos establecer que la Declaración Americana es uno de los primeros instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en establecer derechos especiales a un grupo específico como es el caso de la madre gestante y el infante. Luego este concepto se aplicará a mujeres, pueblos indígenas, migrantes, personas con discapacidad, adultos mayores, entre otros.

Un segundo elemento a tener en cuenta sobre la relevancia del Art. VII de la Declaración Americana es que en ella se hace referencia expresa al término “protección” mientras que el texto de la Declaración Universal se limita a utilizar los términos de “cuidado y asistencia especial”. Esto es importante puesto que en este marco introductorio podemos establecer que la Declaración Americana contribuyó a la consolidación del término “protección especial” que luego fue adoptado en la Convención sobre los Derechos del Niño en 1989 y que se

3Ver: Salvador Herencia Carrasco, El Derecho a la Vida en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Serie “La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, No. 1, Lima: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mayo 2014, página 3. Disponible en (http://observatorioderechoshumanos.pe)

4Declaración Universal de Derechos Humanos, G.A. Res. 217A, at 71, 73, U.N. GAOR, 3d Sess., 1st plen. mtg., U.N. Doc.

A/810 (1948).

5Ibíd., Art. 25.

6Ibíd. El Art. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece lo siguiente:

“Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía”.

(4)

encuentra plasmado en la mayoría de las Constituciones Políticas, especialmente las latinoamericanas.

Históricamente esto es también relevante dado que la Declaración Americana es el primer texto contemporáneo7en hacer énfasis en los derechos de la madre y del infante, once años antes de que la ONU adoptara en 1959 la Declaración de los Derechos del Niño8, cuyo Principio II reconoce la protección especial9 del niño y que posteriormente se traduciría en la doctrina de protección integral10 que es el principio guía de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 198911 y que este año se celebra sus veinticinco años de adopción. La Protección de la Maternidad y del Infante en el Sistema Interamericano En el ámbito interamericano, cabe destacar que la Corte IDH ha establecido12 el carácter vinculante de la Declaración Americana y que ésta tiene efectos jurídicos sobre los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos, independientemente de las obligaciones expresas que se puedan derivar de la Convención Americana de Derechos Humanos13.

En este sentido, la Corte IDH ha determinado que “para los Estados Partes en la Convención la fuente concreta de sus obligaciones, en lo que respecta a la protección de los derechos humanos es, en principio, la propia Convención. Sin embargo hay que tener en cuenta que a la luz del artículo 29.d), no obstante que el instrumento principal que rige para los Estados Partes en la Convención es esta misma, no por ello se liberan de las que derivan para ellos de la Declaración por el hecho de ser miembros de la OEA”14.

Sobre esta base, el marco jurídico aplicable para la protección de los derechos de la infancia en el Sistema Interamericano se da tanto por las disposiciones de la Declaración Americana como de la Convención Americana de Derechos Humanos15, complementadas por la interpretación sistemática de sus textos por la Corte IDH16 y los demás tratados e instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, a través del sistema de interpretación sistemática. El Art. VII de la Declaración Americana se centra en derechos específicos relativos a la madre gestante (el cual cubre todo el periodo de gestación y atención posparto) y al infante. A su vez, la Convención Americana establece en

7Cabe destacar que la Sociedad de las Naciones adoptó en 1924 la “Declaración de Ginebra” que formula un texto

internacional específicamente dirigida hacia la infancia. Sin embargo, su texto tiene una naturaleza más asistencialista y principista que de formulación de derechos expresos y exigibles.

8Declaración de los Derechos del Niño, 20 de noviembre de 1959, G.A. Res. 1386 (XIV), 14 U.N. GAOR Supp. (No. 16) p. 19,

UN Doc. A/4354 (1959).

9Ibíd. El Principio II de la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 establece lo siguiente:

“El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

10 Entre otros, ver: Emilio García Méndez, “Derecho de la infancia-adolescencia en América Latina: de la Situación Irregular a la

Protección Integral” (Bogotá: ForumPacis, 1994).

11Convención sobre los Derechos del Niño, 20 de noviembre de 1989, A.G. Res. 44/25, anexo, 44 U.N. GAOR Supp. (No. 49)

p. 167, ONU Doc. A/44/49 (1989), entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990.

12 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Interpretación de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del

Hombre en el marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Colombia) (1989), Opinión Consultiva OC-10/89, Inter-Am. Ct. H.R. (Ser. A) No. 10.

13Convención Americana de Derechos Humanos, 22 de noviembre de1969, 1144 U.N.T.S. 123, 9 I.L.M. 99 (entró en vigor el 7

de julio de 1978).

14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Interpretación de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del

Hombre en el marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, supra note 12, párrafo 46.

15Comisión Interamericana de Derechos Humanos, La Infancia y sus Derechos en el Sistema Interamericano de Protección de

los Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.133 Doc. 34 (Washington: CIDH, 2008), párrafo 17.

16Ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño (Comisión

(5)

su Art. 19 que “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”17.

La principal diferencia que se puede encontrar entre el texto de la Declaración y el de la Convención es que en el caso del último, por tener una redacción más genérica, consolida el campo de protección de la niña y del niño a todo su desarrollo, estableciendo un triple sistema de responsabilidad. Sin embargo, esta redacción contempla al infante como un sujeto receptor de medidas (beneficiario), más que un sujeto de derechos. Esta situación será posteriormente resuelta con la Convención sobre los Derechos del Niño y la jurisprudencia de la Corte IDH. Mientras tanto, la redacción de la Declaración Americana tiene un ámbito de aplicación más propia de políticas públicas y programas sociales.

Por este motivo, los casos contenciosos que la Corte IDH ha decidido en las cuales se tiene a niñas y niños, así como madres gestantes como víctimas de violaciones a sus derechos, estas se han centrado en la violación de sus derechos a la vida18, a la integridad personal19, garantías judiciales20 y protección judicial21, entre otros.

En lo que se refiere a la interpretación y aplicación expresa del Art. VII de la Declaración Americana, el principal fallo se da en el Caso Artavia Murillo y Otros(Fertilización in Vitro). En este caso, la Corte IDH determinó que el embrión no es un sujeto titular de los derechos reconocidos en la Convención Americana y que la protección del no nacido se da principalmente a través de la madre gestante.

En este sentido, la Corte IDH concluyó que “ (...) la defensa del no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la mujer, como se desprende del artículo 15.3.a) del Protocolo de San Salvador, que obliga a los Estados Parte a "conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto", y del artículo VII de la Declaración Americana, que consagra el derecho de una mujer en estado de gravidez a protección, cuidados y ayudas especiales”22.

Anteriormente, la Corte IDH hizo referencia al deber de protección especial existente hacia las mujeres embarazadas pertenecientes a las comunidades indígenas, sin hacer referencia expresa al Art. VII de la Declaración. En el Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, la Corte enunció que: “En materia de derecho a la vida de los niños, el Estado tiene, además de las obligaciones señaladas para toda persona, la obligación adicional de promover las medidas de protección a las que se refiere el artículo 19 de la Convención Americana (A). Lo anterior no puede desligarse de la situación igualmente vulnerable de las mujeres embarazadas de la comunidad. Los Estados deben prestar especial atención y cuidado a la protección de este grupo y adoptar medidas especiales que garanticen a las madres, en especial durante la gestación, el parto y el período de

17Convención Americana de Derechos Humanos, supra note 13, Art. 19.

18 Ver, entre otros: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Villagrán Morales y Otros (Niños de la Calle)

(Guatemala) (1999), Fondo, Inter-Am. Ct. H.R. (Ser. C) No. 63.

19Ver, entre otros: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Molina Theissen (Guatemala) (2004), Fondo, Inter-Am.

Ct. H.R. (Ser. C) No. 106.

20Ver, entre otros: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Instituto de Reeducación del Menor (Paraguay) (2004),

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Inter-Am. Ct. H.R. (Ser. C) No. 112.

21Ver, entre otros: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hermanos Gómez Paquiyauri(Perú) (2004), Fondo,

Reparaciones y Costas, Inter-Am. Ct. H.R. (Ser. C) No. 110.

22Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Artavia Murillo y Otros (Fertilización in Vitro)(Costa Rica) (2012),

(6)

lactancia, el acceso a servicios adecuados de atención médica”23.

Como se puede observar, los dos casos contenciosos citados no hacen un desarrollo dogmático sobre el contenido de medidas especiales que garanticen el acceso a servicios de las madres gestantes, limitando en afirmar la existencia de este derecho, lo que a su vez es reafirmado en el Art. 15 del Protocolo de San Salvador24. Esto debido a que su desarrollo es más propio de una política pública en la cual elementos como factores culturales, de lengua y religión, la ubicación geográfica, la asignación de recursos y el establecimiento de metas constituyen algunos de los componentes para su diseño. Lo importante para un hipotético caso que eventualmente llegue al Sistema Interamericano es que se mida la incorporación del enfoque de derechos humanos en dicho programa o política estatal.

En lo que corresponde a la CIDH, los informes presentados por las relatorías de la infancia y de la mujer han desarrollado algunos de los componentes del Art. VII de la Declaración Americana, yendo más allá de la redacción literal de dicha norma. En este sentido, la Declaración ha sido adecuadamente utilizada para sustentar (i) la prohibición del castigo corporal hacia la niña, niño y adolescente25; (ii) el enfoque de derechos humanos en las políticas de salud materna26; (iii) la aplicación de estándares de derechos humanos en el sistema de justicia juvenil como medida de especial protección27; y (iv) medidas para la protección de la familia y su desarrollo28, entre otras medidas.

En este sentido, las principales obligaciones en torno a la niña y el niño que se derivan de las normas del Sistema Interamericano, incluyendo el Art. VII de la Declaración, son29:

- Las normas generales destinadas a garantizar el goce y ejercicio de los derechos de los niños;

- Las normas y políticas concretas dirigidas a la protección de niños en una edad o condición especial de desarrollo: primera infancia, infancia indígena, etc.

- La evaluación de que cada intervención o medida institucional y administrativa tenga en cuenta el interés superior del niño.

Conclusiones

El desarrollo del Art. VII de la Declaración Americana ha constituido un elemento para orientar las recomendaciones de la CIDH hacia la protección de la mujer gestante y del niño. En el caso de la Corte IDH, el Art. VII ha sido utilizado mayormente para establecer la protección de los derechos de la mujer y que la protección del embrión se da a través de la madre.

A pesar de esto, se debe destacar que el Art. VII de la Declaración contribuyó a reconocer a la mujer embarazada y al niño como sujetos de especial protección.

23Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa (Paraguay) (2006), Fondo,

Reparaciones y Costas, Inter-Am. Ct. H.R. (Ser. C) No. 146, párrafo 177.

24Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, Serie sobre Tratados, OEA, No. 69 (1988), suscrita 17 de noviembre de 1988, reimprimido en Documentos Básicos relacionados a los Derechos Humanos del Sistema Interamericano, OEA/Ser.L.V/II.82 doc.6 rev.1 p. 67 (1992).

25Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre el Castigo Corporal y los Derechos Humanos de las Niñas,

Niños y Adolescentes, OEA/Ser.L/V/II.135 Doc. 14 (Washington: CIDH, 2009), párrafo 113.

26Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a Servicios de Salud Materna desde una Perspectiva de Derechos

Humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 69 (Washington: CIDH, 2010), párrafo 81.

27Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas, OEA Ser.L/V/II.

Doc.78 (Washington: CIDH, 2011), párrafo 18.

28Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo.

Poniendo fin a la institucionalización en las Américas, OEA Ser.L/V/II. Doc.54/13(Washington: CIDH, 2013), párrafo 122.

(7)

Sin embargo, se debe tener en cuenta que las políticas públicas de salud materna neonatal, tienden a incluir un mayor número de componentes hacia el niño que hacia la madre. Para que una política social esté en concordancia con un enfoque de derechos humanos, es necesario que tanto la madre como el infante tengan medidas específicas para su protección y atención. Esto incluye facilidad en el acceso a servicios, entornos saludables, aumentar el número de partos verticales, acceso a información teniendo en cuenta la diversidad socio-cultural de los países, entre otros. Los problemas de mortalidad materna se dan principalmente en zonas rurales de escasos recursos. Por ende, la aplicación del Art. VII de la Declaración Americana puede contribuir a la protección de la madre pero también como políticas sociales de inclusión.

Adicionalmente, sería interesante que la CIDH analice bajo un informe temático el impacto que tiene la vacunación para el desarrollo de la niña y del niño. En algunos países se está dando un rebrote de enfermedades que se tenían curadas puesto que hay familias que están dejando de vacunar a sus hijos, por considerar que estas pueden causar problemas de salud como efectos secundarios. Si bien esto no es un problema en los países de América Latina, sería importante que los órganos de derechos humanos establezcan la relación entre el acceso a los servicios de vacunación con la satisfacción de los derechos humanos.

Referencias

Documento similar

Por lo tanto, las exigencias derivadas de la dignidad son las que ac- túan como un motor para crear nuevos derechos humanos Por ejemplo, el derecho a acceder a internet

debe orientarse al desarrollo, en el sentido de los objetivos de la Declaración del Milenio (pár. 2); está íntimamente ligada al respeto de los derechos humanos, las

Considerando que según el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789: «Una sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada,

Declaración Universal de los Derechos Humanos 3 : El Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que la enseñanza y la educación son el medio por

nutrición infantil con retos impostergables de protección al estado nutricional y para procurar el desarrollo de capacidades físicas, mentales y emocionales de más de 36 millones

Intercambio de herramientas de gestión de información para políticas públicas de violencia contra las mujeres y las niñas - Capacitación Regional para medir el ODS16. junto con

TÍTULO I: Derechos, deberes y principios rectores CAPÍTULO IV: Garantías de los derechos estatutarios Artículo 37. Los derechos reconocidos por los capítulos I, II y III del

En «Visión sucinta de los derechos de la América británica» (14), Jef- ferson señala que son un pueblo libre que reclama sus derechos, los cuales provienen directamente de las leyes