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Consejo de la Magistratura

RESOLUCION Nº 266/08

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo

del año dos mil ocho, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación “Dr. Lino E. Palacio”, con la Presidencia del Dr. Mariano Candioti los señores consejeros presentes, y

VISTO:

El expediente Nº 11/2008, caratulado

“Antonuccio, Josefa Zulema y otros c/ Dr. Esteban Ricardo Silveyra (Juez Subrogant. Civil Nº 42)”, del que

RESULTA:

I. La denuncia de los Sres. Josefa Zulema

Antonuccio, Estela Luisa Rosario Citati y Alberto

Federico Citati ante este Consejo de la Magistratura, contra el Dr. Esteban Ricardo Silveyra, Juez Subrogante del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 42, por el supuesto mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, por su actuación en los expedientes N°

75.411/98, caratulado “Citati, Alberto Mauricio s/

sucesión ab intestato”, y N° 33.364/96, caratulado “BankBoston NA c/ Citati, Alberto Mauricio y otros s/ Ejecución Hipotecaria” (fs. 4/32).

II. Manifiestan que, a partir de la

declaratoria de herederos, solicitan al Dr. Silveyra el nombramiento de un administrador, atento a que los mismos no se ponían de acuerdo en cuanto al reparto de los bienes del acervo. Ante dicha situación, el magistrado acepta la propuesta de los herederos en cuanto al nombramiento, como administradora de los bienes, de la Sra. Mónica Citati. Luego de este hecho, y atento a que los interesados solicitaron el cambio de administrador por considerar que la Sra. Citati no desempeñaba su tarea como ellos lo requerían, el Dr. Díaz Solimine –en ese entonces titular del juzgado- designa al Dr. Marcos Mauricio Córdoba.

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sospechan actitudes de connivencia entre el Dr. Córdoba y el Dr. Silveyra.

III. El 22 de abril de 2008, se presenta ante este Consejo de la Magistratura, el Dr. Esteban Ricardo Silveyra, en los términos del artículo 11 del Reglamento de la Comisión de Disciplina y Acusación.

Manifiesta que ocupa el cargo de Prosecretario Letrado de Cámara, de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, y que “a fin de expresar lo que corresponde a [su] derecho en relación con la denuncia efectuada por Josefa Zulema Antonuccio y otros en el marco de las actuaciones caratuladas ‘Citati, Alberto Mauricio s/sucesión ab intestato’ y ‘Bankboston NA. c/Citati, Alberto Mauricio y otros s/ejecución", ambos expedientes en trámite por ante el Juzgado Civil n° 42 y en los cuales tuvo intervención como juez subrogante de dicha dependencia. Lo expuesto es sin perjuicio de

señalar que ces[ó] en [sus] funciones como Juez

Subrogante del Juzgado en lo Civil n° 42, en atención a que por Decreto del Poder Ejecutivo n° 25, fue designada la Dra. Paola Maria Guisado como Juez titular del mentado Juzgado, la que asumió el 19 de febrero del corriente año” (fs. 87).

Refiere que “[e]n consideración a la

designación y desempeño del Dr. Marcos Mauricio Córdoba como administrador y su vinculo con una de las empleadas que se desempeñaba en el juzgado es dable señalar las siguientes consideraciones. El 10 de noviembre de 2005, cuando prest[ó] juramento como Juez Subrogante del Juzgado Civil n° 42, el Dr. Córdoba ya había sido designado. Nunca jamás desde [su] ingreso al Juzgado la hija del mencionado Administrador fue [su] Secretaria privada pues siempre desarrolló sus tareas con diligencia y honestidad en el ámbito de la Secretaria del juzgado, en el segundo piso, del edificio de la calle Uruguay 714.

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Más allá del vínculo parental entre el Dr. Córdoba y una empleada del Juzgado, esta última ya no se desempeña en es[a] dependencia hace algo más de un año. Es que a ella le fue ofrecido en otro Juzgado, un intercambio con otra

empleada. Como ambas propusieron ese pase a sus

respectivos jueces, el pedido fue proveído de

conformidad. Por lo demás, los denunciantes, únicamente destacan el vínculo entre los mencionados. En cuanto a la supuesta demora en que habría incurrido en decidir el pedido de remoción efectuado por los denunciantes, deben necesariamente aclararse dos aspectos. Tal como surge de las mencionadas actuaciones y reconocen los denunciantes, hi[zo] saber a estos últimos que en la medida que alegara nuevas consideraciones sobre la conducta del Dr. Córdoba que, a su juicio configuraban causal de remoción, serían

sustanciadas con el mencionado profesional para

garantizar el derecho de defensa consagrado

constitucionalmente. A lo expuesto cabría adunar que, la circunstancia de que los presentantes del escrito en despacho hubieran efectuado denuncias penales por la conducta del mencionado administrador, ocasionaron que, el ‘proceso sucesorio’ y el ‘juicio ejecutivo’, debieran enviarse a los juzgados penales correspondientes pues así lo requerían las autoridades judiciales de ese fuero. Sin duda, lo expuesto precedentemente, fue un hecho que también conspiró contra la posibilidad de decidir la cuestión. El denunciante señala que en una audiencia con otros de los herederos, también ejecutados, les habría adelantado que el Señor Administrador no continuaría en sus funciones debido a los cuestionamientos efectuados por los herederos. Lo expuesto configura una mentira, a sabiendas de la falsedad de sus dichos” (fs. 87 vta./88).

Sostiene el Dr. Silveyra, que “[l]as

manifestaciones vertidas por los denunciantes en torno a la manera de resolver cuestiones introducidas en el proceso -tales como la sustitución de parte- a la que hace referencia explícitamente en el escrito en despacho,

apuntan a cuestionar el trámite impreso y las

providencias o resoluciones dictadas en consecuencia que, por no compartirlas los denunciantes las catalogan de

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elementos de juicio tendientes a demostrar hallarse comprometida la garantía de la defensa en juicio, ni que se haya quebrantado la igualdad de las partes y, menos

aún, que se hubiera obstaculizado o impedido el

planteamiento de recursos tendientes a revertir la decisión, providencia o temperamento que a su entender era contrario a derecho” (fs. 88).

Destaca que las decisiones tomadas durante el ejercicio de su función de Juez Subrogante en el Juzgado Civil N° 42, “siempre tuvieron como norte respetar el debido proceso, la igualdad de las partes tal como se desprende del expediente ‘sucesorio’ y del proceso ‘ejecutivo’, en uso de las facultades que [le] otorga el Código Procesal, sobre la base de la economía y celeridad procesal, para lo cual [se] remit[e] a las constancias obrantes en estos últimos” (fs. 88 y vta.).

Respecto a la imputación de los denunciantes, de que se habría negado a decidir en el expediente sobre ejecución, lo relativo al carácter de parte de quien a poco de realizarse la subasta se presentó como cesionario del crédito, refiere que “los denunciantes interpretan que no decid[ió] la cuestión pues el temperamento que adopt[ó] no fue compartido por ellos. En estos casos, si

no compartían [sus] fundamentos (...), debieron

cuestionarlo por medio del planteamiento de recursos, pero no es susceptible de remover a los jueces” (fs. 88 vta.).

Sostiene que “[l]os denunciantes [le] atribuyen resentimiento e imparcialidad en su contra pues las resoluciones dictadas (...) cuando era juez subrogante,

fueron sistemáticamente adversas a su postura. La

circunstancia de que así fuera, no configura una causal de remoción sino, si así lo creyera, que puede subsanarse por los medios recursivos a su alcance. En síntesis además de considerar que, a [su] juicio, la denuncia se

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habría tornado abstracta porque el 19 de febrero del corriente año ces[ó] en [sus] funciones como juez subrogante, los denunciantes además de sorprender[lo], evidencian ligereza, a sabiendas de la inconsistencia, y el propósito recursivo de estos planteamientos” (fs. 88 vta.).

Finaliza el Dr. Silveyra, solicitando que “la

denuncia formulada sea desestimada por carecer de

sustento. Ello, con fundamento en citas de jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación y de

este Consejo de la Magistratura referentes a la

competencia jurisdiccional de los magistrados, en el marco del cual deben resolverse los agravios que los pronunciamientos judiciales ocasionen, a través de los recursos procesales que la normativa vigente otorga.

CONSIDERANDO:

1º) Que se presentan ante este Consejo de la Magistratura, la Sra. Josefa Zulema Antonuccio y sus hijos para denunciar al Dr. Ricardo Esteban Silveyra (ex Juez Subrogante del Juzgado Civil Nº 42 de esta Capital), por el supuesto mal desempeño de sus funciones.

2º) Que de los presentes actuados surge que los denunciantes, imputan al magistrado, no haber removido al administrador de los bienes de la sucesión del causante Sr. Alberto Mauricio Citati.

3º) Que los denunciantes aducen que el Dr. Marcos Córdoba tiene una relación de parentesco con una ex secretaria privada del Juzgado en cuestión, y que su labor al frente de los bienes del acervo hereditario no los ha favorecido.

4º) Que en cuanto al parentesco o no del Dr. Córdoba con una ex empleada del Juzgado, no es materia de investigación de este Consejo, en cuanto a los resultados de la labor realizada por dicho administrador, tampoco es materia de análisis de este Cuerpo, sumado a que según

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Consejo de la Magistratura por el Dr. Silveyra, y del análisis del expediente de referencia, no se advierten

irregularidades de parte del magistrado subrogante

denunciado, y por otro lado el Dr. Silveyra ha cesado en la subrogancia del Juzgado Civil Nº 42, y actualmente se desempeña como Prosecretario Letrado de la sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

6º) Que en estos autos, se denuncia la

actuación del magistrado interviniente en la causa indicada ut supra, por el supuesto mal desempeño de sus funciones, sin embargo cabe consignar que en esta denuncia se evidencia el cuestionamiento a una decisión jurisdiccional, no siendo competencia de este Consejo la evaluación o juzgamiento de dichos actos y/o el actuar de los funcionarios intervinientes.

Debe tenerse presente que los meros asuntos de

naturaleza procesal o de fondo exceden el ámbito

decisorio de esta Comisión y sólo son revisables a través de los remedios previstos por el ordenamiento procesal, es decir, que la intervención de este Cuerpo está limitada a cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia que por su naturaleza supongan la posible existencia de faltas de carácter disciplinario en la actuación de los magistrados, o bien cuando se configuren las de remoción establecidas en el art. 53 de la Constitución Nacional, circunstancias que no se aprecian en este caso.

7º) Que, en consecuencia, toda vez que no surge de la actuación del Dr. Esteban R. Silveyra ninguna irregularidad que constituya alguna de las causales de remoción previstas en el artículo 53 de la Constitución Nacional ni falta disciplinaria establecida en la ley 24.937 y modificatorias, corresponde –con acuerdo a lo

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propuesto por la Comisión de Disciplina y Acusación (dictamen 124/08)- desestimar las presentes actuaciones.

Por ello, SE RESUELVE:

1°) Desestimar la denuncia formulada contra el doctor Esteban R. Silveyra.

2°) Notificar al denunciante y al magistrado denunciado, y archivar las actuaciones.

Regístrese y notifíquese.

Firmado por ante mí, que doy fe.

Fdo.: Mariano Candioti – Hernán L. Ordiales (Secretario General).

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