Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 1476-2020-TCE-S3
Sumilla: Corresponde declarar que el TCE carece de competencia parapronunciarse sobre la existencia de responsabilidad del Contratista, al haberse verificado que el monto de la contratación es inferior a las 8 UITs.
Lima, 17 de julio de 2020
VISTO en sesión de fecha 17 de julio de 2020 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2906/2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa VILSOFT S.A.C., por su presunta responsabilidad al haberse negado injustificadamente a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco la emisión de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000066 emitida por el Programa Nacional Plataformas de Acción para la Inclusión Social - PAIS; y, atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. El 6 de noviembre de 2018, el Programa Nacional Plataformas de Acción para la Inclusión Social - PAIS, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000066, a favor de la empresa VILSOFT S.A.C., para la “Adquisición de 1500 software de antivirus para el Programa Nacional - PAIS”, por el monto ascendente a S/ 33,000.00 (treinta y tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra.
El 8 de noviembre de 2018, a través de correo electrónico, el Administrador de la empresa VILSOF S.A.C. en lo sucesivo el Contratista, confirmó la recepción de la Orden de Compra, formalizando con ello la relación contractual.
2. Mediante el Oficio Nº 096-2019-MIDIS/PN PAIS-UA y el “Formulario de solicitud
de aplicación de sanción – Entidad”, ambos presentados el 9 de agosto de 2019
ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción establecida en la Ley de Contrataciones del Estado, al
haberse negado injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que debían ejecutarse con posterioridad al pago.
A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe Técnico Legal N° 012-2019-MIDIS/PNPAIS-UA-CA del 8 de agosto de 2019, en el cual señala lo siguiente: i. El 6 de noviembre de 2018, la Entidad emitió la Orden de Compra para la adquisición de 1500 software de antivirus para el Programa Nacional - PAIS, con un plazo de entrega de diez (10) días calendarios, siendo recibida y aceptada el 8 de noviembre de 2018.
ii. El 13 de noviembre de 2018, el Contratista efectuó la entrega de las licencias a la Unidad de Tecnologías de la Información; es así que, la citada unidad el 14 de noviembre de 2018 informó que los bienes se encontraban conforme a las especificaciones técnicas; por lo tanto, otorgó el Acta de conformidad N° 171-2018 y recomendó proceder con el pago.
iii. Mediante los comprobantes de pago N° 13147, 13148 y 13149 del 11 de diciembre de 2018, se efectuó el pago de S/ 33,000.00 (treinta y tres mil con 00/100 soles) al Contratista, por la prestación realizada.
iv. El 5 de junio de 2019, a través del Memorándum N° 190-2019-MIDIS/PNPAIS-UTI, el Jefe de la Unidad de Tecnologías de la Información manifestó que la empresa SALES MANAGER SISTEC SAC (distribuidor exclusivo de ESET Antivirus del Perú), comunicó que las licencias de la Entidad se encontraban próximas a vencer el 29 de julio de 2019, y que la empresa VILSOFT S.A.C. no ha remitido requerimiento alguno para la renovación de las mismas, por lo que solicitó que se tomen las medidas administrativas correspondientes, a fin de que el Contratista cumpla con lo establecido en las especificaciones técnicas.
v. Mediante cartas notariales, solicitaron al Contratista remitir la documentación que acredite la renovación de las 1500 licencias antivirus hasta el 29 de julio de 2020 y/o el requerimiento a la empresa SALES MANAGER SISEC SAC de la renovación de las mismas.
vi. El 12 de julio de 2019, se llevó a cabo una reunión con el Contratista, quien manifestó que le era imposible cumplir con la renovación y que podría realizar la renovación en agosto de 2020.
vii. Concluye señalando que el Contratista se ha negado a cumplir con la renovación de las licencias, pese a que la Entidad cumplió con efectuar el pago total de la prestación.
viii. Adjuntó copia de los documentos que acreditan lo expuesto en la denuncia interpuesta contra el Contratista.
3. Con decreto del 18 de noviembre de 2019 se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por haberse negado injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento del requerimiento.
4. Mediante decreto del 10 de febrero de 2020, considerando que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a encontrarse debidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra1, se hizo
efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 11 de febrero de 2020, con la entrega del expediente al Vocal Ponente.
5. Por Oficio N° 028-2020-MIDIS/PNPAIS-UA 20 de febrero de 2020, presentado el 20 de febrero de 2020 ante el Tribunal, la Entidad solicitó copia de la clave de acceso al Toma Razón electrónico.
6. A través del decreto del 24 de febrero de 2020, se otorgó lo solicitado a la Entidad. 7. El 24 de febrero de 2020, los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado se
reunieron con la finalidad de establecer las reglas que debían seguirse para la reasignación de los expedientes devueltos por la Vocal Gladys Cecilia Gil Candia, quien había cesado en el cargo desde el 18 de febrero previo, así como para efectos del cómputo de plazos correspondiente. En tal sentido, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002-2020/TCE, por unanimidad se dispuso que todos los expedientes devueltos por la referida vocal debían ser reasignados al Vocal Mario
1 Mediante Cédula de Notificación N° 03672/2020.TCE., entregada el 24 de enero de 2020, en el domicilio del Contratista, según figura en el RNP: Av. Aviación N° 2512 Int. 304 Urb. San Borja. Cabe indicar que, el 23 de enero de 2020, el notificador de la empresa Olva Courier realizó la primera visita a la mencionada dirección, no habiendo encontrado a nadie, por lo que dejó un aviso consignando que el 24 de enero de 2020 realizaría la segunda visita, la cual fue realizada obteniendo los mismos resultados, por lo que consignó que la cédula se dejó “bajo puerta”.
Fabricio Arteaga Zegarra2, y que los expedientes que contienen procedimientos
administrativos sancionadores debían ser materia de un nuevo Pase a Sala, a través de la emisión del respectivo decreto por parte de la Secretaría del Tribunal, de manera tal que, de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 260 del Reglamento, se reinicie el cómputo del plazo respectivo.
8. Mediante Decreto del 25 de febrero de 2020, se dispuso la remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, lo cual se hizo efectivo el 10 de marzo de 2020, con su entrega al nuevo vocal ponente.
9. Al amparo de lo establecido en el numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del COVID-19 en el territorio nacional, se declaró la suspensión por treinta (30) días, contados a partir del día 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante resolución, prorrogue dicho plazo de suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría.
Asimismo, mediante Decretos Supremos N° 044, 051, 064, 075 y 083-2020-PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. De manera complementaria, a través de Resoluciones Directorales N° 001, 002, 003, 004 y 005-2020-EF-54.01, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas declaró y prorrogó, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, dentro del marco de aplicación de la LCE y su Reglamento, la suspensión de los plazos: i) de los procedimientos de selección (incluyendo la tramitación de procedimientos impugnativos) (con ciertas excepciones3), ii) del perfeccionamiento de contratos,
2 Ante la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, aprobada por el Consejo Directivo del OSCE mediante acuerdo formalizado a través de la Resolución N° 034-2020-0SCE/PRE del 14 de febrero de 2020, publicada el 17 del mismo mes y año.
3 EXCEPCIONES: Convocatorias y Plazos de PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN que:
i) Estén relacionados con la obligación de garantizar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, para la prevención de la propagación del Coronavirus (COVID-19) (durante todo el
período de suspensión).
ii) Las entidades, en el marco del cumplimiento de sus funciones, consideren esenciales para preservar la vida, salud y seguridad de la población, bienes e infraestructura pública, aun cuando no se encuentren relacionados con la prevención de la propagación del Coronavirus(COVID-19) y su atención, bajo responsabilidad de su titular y siempre que se tomen las medidas necesarias para
y iii) de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como la suspensión de nuevas convocatorias (con las mismas excepciones).
10. Mediante Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01, publicada el 14 de mayo de 2020, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en materia de adquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se había aprobado la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-19”, entre los cuales se encuentra el presente procedimiento.
II. FUNDAMENTACIÓN:
Sobre el valor constitucional que subyace a las contrataciones del Estado.
1. El artículo 76 de la Constitución Política del Perú establece que las obras y adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes. Asimismo, prevé que la contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público.
De ese modo, en la medida que las contrataciones de la Administración Pública se realicen con cargo a la utilización de recursos públicos, existe la necesidad de llevar a cabo determinados procedimientos a fin de seleccionar la mejor oferta. Precisamente la naturaleza de dichos recursos exige que los procedimientos de selección incluyan etapas en las cuales los operadores públicos y privados deben observar principios rectores, tales como la transparencia, la integridad, la eficacia y eficiencia, entre otros.
no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno (desde el 31 de marzo hasta
el 26 de abril de 2020).
iii) Las Entidades Públicas consideren esenciales en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno, bajo responsabilidad de su titular (desde el 27 de abril hasta el 10 de
mayo de 2020).
iv) Las Entidades Públicas consideren prioritarios en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno y cumplir las disposiciones sanitarias correspondientes, bajo responsabilidad de su titular (desde el 11 de mayo hasta el 24 de mayo de 2020).
En esa línea, el Tribunal Constitucional4 ha señalado que “la contratación estatal
tiene un cariz singular que lo diferencia de cualquier acuerdo de voluntades entre particulares, toda vez que al estar comprometidos recursos y finalidades públicas, resulta necesaria una especial regulación que permita una adecuada transparencia en las operaciones” (énfasis y subrayado agregados).
En cuanto al primer componente que permite distinguir entre la contratación pública y la privada, es importante mencionar el origen y naturaleza del dinero que es utilizado por el Estado para proveerse de bienes, servicios y obras. Para ello resulta pertinente citar diversos conceptos tales como erario nacional, tesoro
público, fondos y recursos públicos, entre otros, los cuales tienen entre sus
principales fuentes: (i) los tributos que pagan los ciudadanos y los agentes del mercado (impuesto a la Renta, IGV, ISC, predial, alcabala, alumbrado público, propiedad vehicular, etc.); (ii) el canon y las regalías obtenidas como producto de concesión de recursos naturales (minerales, petrolíferos, gasíferos, pesqueros, forestales, etc.); (iii) los ingresos provenientes de la privatización de activos públicos, y (iv) el producto de las donaciones nacionales o internacionales que el Estado reciba.
El otro elemento que implica el interés general que subyace a las contrataciones gubernamentales está constituido por las finalidades que se persiguen a través de las mismas, las cuales no tienen que ver sino con las razones mismas por las cuales existe el Estado. Al respecto, trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución, a efectos de que el Estado actúe en las áreas establecidas y cumpla las funciones que le han sido asignadas, requiere de una serie de bienes servicios y obras, sin los cuales —en las condiciones de calidad, cantidad y oportunidad adecuadas— no podría atender; así, por ejemplo, tenemos: la
promoción de la salud (hospitales, postas médicas, medicinas, dispositivos y
equipamiento médico, servicio especializado de limpieza, etc.), la educación (colegios, textos escolares, planes educativos, computadoras, servicio de Internet, etc.), la seguridad interna y externa (armamento militar, patrulleros, comisarías, uniformes, bombas lacrimógenas, alimentación en los cuarteles, etc.), servicios
públicos (energía, saneamiento, telecomunicaciones, etc.), la dotación de infraestructura (puentes, carreteras, puertos, aeropuertos, parques y jardines,
pistas y veredas, reconstrucción ante desastres naturales, etc.), y la implementación de programas y políticas sociales (nutrición, vivienda, natalidad, discapacidad, lucha contra el tráfico y consumo de drogas, etc.), todo lo cual representa e involucra la atención de las necesidades básicas y colectivas que tiene la población de un país, y no de una persona, familia o empresa privada.
Asimismo, no debe dejar de apreciarse que la gobernabilidad, entendida como la capacidad de un gobierno para atender las necesidades de su población, depende directamente tanto del uso transparente y eficiente que una autoridad hace de los fondos públicos, como también de alcanzar el aseguramiento y dotación de servicios básicos que permitan alcanzar el bienestar general, el desarrollo y la convivencia pacífica de la población; ello, a su vez, dotará de legitimidad a la labor de las autoridades y posibilitará una mayor recaudación de fondos públicos que puedan ser invertidos en más y mejores servicios.
En atención a dichas consideraciones, el objetivo final de los procedimientos que forman parte de la contratación pública, es la satisfacción del interés general que se busca alcanzar a través de la adquisición de un determinado bien, la contratación de un servicio o la ejecución de una obra. De ese modo, tal como ha dejado entrever el supremo intérprete de Constitución, no es posible equiparar la relación jurídica que existe entre dos agentes privados, con la relación que se genera entre el Estado y un particular como consecuencia del otorgamiento de una buena pro, pues aunque con el respeto de las garantías constitucionales que deben otorgarse a los particulares, primará siempre la atención del interés general.
Siendo así, cada órgano que integra el sistema de contratación pública, así como también cada agente o autoridad (administrativa o jurisdiccional) que intervenga en alguna de sus fases de desarrollo, incluido este Tribunal, debe orientar las facultades y derechos que la ley le otorga, a procurar que la contratación se realice en las mejores condiciones de calidad, precio y oportunidad para el Estado, teniendo como marco los principios de la contratación pública que la normativa reconoce, para que el sector de la ciudadanía beneficiado directa o indirectamente con la contratación, perciba que los aportes que realiza a través del pago de sus contribuciones al tesoro público, se vean reflejados en mejoras a sus condiciones de vida, conforme prevé el artículo 1 de la referida Ley.
Del mismo modo, los agentes del mercado de las compras públicas, sin perjuicio de la obtención de una utilidad, que persiguen como finalidad de sus actividades económicas y comerciales, durante su participación en los procesos de contrataciones gubernamentales, deben desempeñarse como buenos
proveedores del Estado, con apego a los principios de integridad, buena fe,
colaboración y sana competencia.
Bajo tal orden de consideraciones, atendiendo a las facultades que la Ley otorga a este Tribunal, tanto para la resolución de controversias como para el ejercicio de la potestad sancionadora, la labor de cada Sala en el trámite de los procedimientos especiales a su cargo, debe tener por finalidad última la satisfacción del interés
público, evidentemente con el debido respecto de las garantías y derechos que la Constitución y la Ley otorgan a los administrados.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia antes citada (fundamentos 12 y 13) ha señalado que “La función constitucional de esta disposición [artículo 76 de la Constitución] es determinar y, a su vez, garantizar que las contrataciones estatales se efectúen necesariamente mediante un procedimiento peculiar que asegure que los bienes, servicios u obras se obtengan de manera oportuna, con la mejor oferta económica y técnica, y respetando principios tales como la transparencia en las operaciones, la imparcialidad, la libre competencia y el trato justo e igualitario a los potenciales proveedores. En conclusión, su objeto es lograr el mayor grado de eficiencia en las adquisiciones o enajenaciones efectuadas por el Estado, sustentado en el activo rol de principios antes señalados para evitar la corrupción y malversación de fondos públicos. // (…) A ellas, deben agregarse otras garantías como la intervención de la Contraloría General a través de adecuados mecanismos de fiscalización; asimismo, conforme se advierte de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, existen mecanismos de sanción a los proveedores, contratistas o postores a través del Consucode [ahora OSCE], cuando incumplan sus obligaciones con el Estado y la Ley”.
En esa línea, la función que tiene este Tribunal a través del ejercicio de la potestad sancionadora legalmente otorgada es, como consecuencia de la aplicación estricta de la normativa nacional vigente, excluir del mercado de las contrataciones estatales a proveedores que incurren en conductas antijurídicas y, de ese modo, desincentivar que los demás agentes incurran en las mismas; al mismo tiempo, dicha labor constituye un incentivo para aquellas personas (naturales y jurídicas) que recelan de contratar con el Estado precisamente por la presencia de un grupo de malos proveedores.
Normativa aplicable.
2. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haberse negado injustificadamente a cumplir con las obligaciones derivadas del Contrato que debían ejecutarse con posterioridad al pago, hecho que se habría producido el 12 de julio de 2019, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por los Decretos Legislativos N° 1341 y N° 14445, en adelante la LCE, y
su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio.
5 Modificaciones comprendidas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF.
Cuestión previa
3. En el presente caso, en la medida que los hechos materia de denuncia no derivan de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, resulta pertinente evaluar la competencia de este Tribunal para emitir pronunciamiento respecto de una contratación que se formalizó con la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada.
Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.
Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La
competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”.
Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico6.
En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que:
“Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro).
6 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos
Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista fue la LCE y su Reglamento.
4. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la LCE, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE.
“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a
supervisión del OSCE:
5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley:
a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho
(8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las
contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (el resaltado es agregado).
En esa línea, debe tenerse presente que a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4 150,00 (cuatro mil ciento cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2017-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 33,200.00 (treinta y tres mil doscientos con 00/100 soles).
En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 33,000.00 (treinta y tres mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la LCE y el Reglamento.
5. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el artículo numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente:
“50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en
los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:
(…)
h) Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago.
(…)
50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral precedente.” (El resaltado es agregado).
De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE, establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, subcontratistas y profesionales que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, en el numeral 50.2 del referido artículo se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k).
6. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción de negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que debían ejecutarse con posterioridad al pago se encuentra tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE, según dicho texto normativo, dicha infracción no le es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que debían ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de ocurrencia de los hechos, no es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto de exclusión previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la LCE, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; careciendo este Tribunal de competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Proveedor, en el marco de la ejecución de la Orden de Servicio y, por ende, corresponde el archivo de la presente denuncia.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Mario Fabricio Arteaga Zegarra, con la intervención de los Vocales Violeta Lucero Ferreyra Coral y Jorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2020- OSCE/PRE del 30 de abril de 2020, publicada el 2 de mayo del mismo año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF
del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar que el Tribunal de Contrataciones del Estado carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la empresa VILSOFT S.A.C. (con R.U.C. N° 20518616987), en la comisión de la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, por los fundamentos expuestos.
2. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad para que adopte las acciones que estime pertinentes.
3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE VOCAL VOCAL ss. Arteaga Zegarra. Ferreyra Coral. Herrera Guerra.
Firmado digitalmente por ARTEAGA ZEGARRA Mario Fabricio FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 17.07.2020 17:45:07 -05:00
Firmado digitalmente por HERRERA GUERRA Jorge Luis FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 17.07.2020 18:06:45 -05:00 Firmado digitalmente por FERREYRA
CORAL Violeta Lucero FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 17.07.2020 18:16:20 -05:00