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DICTAMEN Nº. 165/2008, de 4 de septiembre. *

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DICTAMEN Nº. 165/2008, de 4 de septiembre.*

Expediente relativo a proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Labora-torio de Análisis y Control de Calidad en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES

Se somete a la consideración del Consejo Consultivo el proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Laboratorio de Análisis y Control de Calidad en la Comunidad Autó-noma de Castilla-La Mancha.

Según la Memoria suscrita por la Directora General de Formación Profesional, “La

realización de ensayos físicos, fisicoquímicos, análisis químicos e instrumental en materias de productos orientados al control de calidad e investigación, así como, en aquellos que sea preciso realizar pruebas microbiológicas y biotecnológicas en áreas ambientales o de ali-mentación, entre otras, constituyen un factor clave para el desarrollo de determinadas em-presas o laboratorios de distintos sectores donde sea necesario”, por lo que, siendo una

preocupación de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma el control y la seguridad de todos los sectores productivos, “se hace necesaria la incorporación de profesionales

cualificados capaces de organizar y coordinar las actividades de laboratorio y el plan de muestreo, realizado en todo tipo de ensayos y análisis sobre materias y productos en proce-sos acabados, orientados a la investigación y al control de calidad, interpretando los resul-tados obtenidos, y actuando bajo normas de buenas prácticas en el laboratorio”.

El proyecto de Decreto consta de un Preámbulo, veinte artículos divididos en cuatro Capítulos, una disposición adicional, dos disposiciones finales y cuatro Anexos.

EXTRACTO DE LA DOCTRINA

El artículo 10.1 de la de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificacio-nes y de la Formación Profesional, establece que corresponde a la Administración General del Estado la determinación de los títulos y certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional, indicando a continuación, en su apartado 2, que “Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar los conte-nidos de los correspondientes títulos de formación profesional”.

La disposición reglamentaria estatal instauradora de la correspondiente titulación de formación profesional a la que se refiere la norma curricular proyectada es, en el presente caso, el Real Decreto 1395/2007, de 29 de octubre, por el que se establece el título de Téc-nico Superior en Laboratorio de análisis y de control de calidad y se fijan sus enseñanzas mínimas, incluyendo como elementos de ordenación del mismo numerosas determinaciones

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atinentes a la competencia general y las competencias profesionales, personales y sociales del título, la relación de cualificaciones profesionales incluidas en el mismo, los requisitos de titulación exigibles para el acceso, las atribuciones de competencia docente, los requisi-tos mínimos de espacios formativos e instalaciones, las correspondientes previsiones sobre convalidación de materias y la proyección universitaria asociada a la obtención de la titu-lación. Dichas enseñanzas mínimas deberán formar parte del currículo del ciclo formativo que corresponde aprobar a las Administraciones educativas, tal y como ordena el artículo 10.c) del mencionado Real Decreto. Teniendo el mismo carácter de norma básica, al ampa-ro de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.1ª y 30ª de la Constitución, según establece su disposición final primera.

Observaciones esenciales.- 1. Artículo 18.3.- Acceso y convalidaciones a otros estu-dios: En el apartado 3 del artículo 18 se ordena al Gobierno regular el reconocimiento de créditos entre los títulos de técnico superior de la formación profesional y las enseñanzas universitarias de grado. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha carece de compe-tencia para poder ordenar al Gobierno de la Nación que lleve a cabo la regulación de esta materia. Parece que, en este caso, la intención del proponente de la norma que se informa de efectuar una trascripción literal de lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 1395/2007, de 29 de octubre, le ha llevado al exceso de reproducir un precepto que única-mente puede afectar al Estado, por lo que se propone su supresión.

2. Artículo 19. Convalidaciones y exenciones: En el apartado 1 del artículo 19 se dice que las convalidaciones de módulos profesionales de los títulos de formación profesional “se establecen en el anexo IV del presente Decreto”. Esta norma, que es también una re-producción del artículo 15.1 del Real Decreto 1395/2007, de 29 de octubre, se encuentra carente de habilitación competencial, toda vez que, según se dispone en el artículo 149.1.30ª de la Constitución Española, es competencia exclusiva del Estado la “Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profe-sionales”. En esta línea, en el artículo 45.2 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de octubre, se dice que “el Ministerio de Educación y Ciencia, previa consulta a las Administraciones educativas, establecerá mediante norma las convalidaciones entre módulos profesionales, siempre que tengan similares objetivos, contenidos y duración”.

Por ello, de desear mantener el carácter informativo que parece desprenderse de su reproducción en el proyecto normativo autonómico, debería modificarse la redacción del inciso final de este apartado en el que se dice “se establecen en el anexo IV del presente Decreto”, pudiéndose redactar de la siguiente forma: “son los establecidos en el Anexo IV del Real Decreto 1395/2007, de 29 de octubre”.

Existe una extralimitación competencial en lo dispuesto en el apartado 5 de este artí-culo, en cuanto prevé que la Consejería competente en materia de educación podrá estable-cer mediante convenios con Universidades determinadas convalidaciones de asignaturas para los alumnos que obtengan el título de Técnico Superior en Laboratorio de Análisis y de Control de Calidad y cursen determinadas titulaciones universitarias; competencia ésta que corresponde al Estado con carácter exclusivo por cuanto el artículo 44.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, atribuye al Gobierno, oído el Consejo de Coordinación de Universitaria, la regulación del régimen de convalidaciones entre estudios universitarios y estudios de formación profesional de grado superior.

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3. Disposición final primera. Desarrollo: En esta disposición, además de habilitar al titular de la Consejería competente en materia educativa para desarrollar el Decreto, tam-bién se le habilita para dictar cuantas medidas sean precisas cuando así se deriven del permanente proceso de actualización al que se encuentra sometido el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales que impliquen la actualización de los módulos formativos y, en su caso, de las unidades de competencia.

Es de señalar que una habilitación tan extensa podría interpretarse como una cesión de la potestad reglamentaria al titular de la actual Consejería de Educación y Ciencia, vulnerando la prohibición de delegar competencias para la adopción de disposiciones de carácter general, contenida en el artículo 13.2.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Al respecto, ya el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 25 de enero de 1982 (RJ 1982,42), dijo: “Que por aplicación de lo establecido en el art. 97 de la Constitución Espa-ñola, la potestad reglamentaria está atribuida al Gobierno, quien deberá ejercitarla «de acuerdo con la Constitución y las Leyes», lo que significa que solamente mediante precep-tos que revistan la forma de Decreprecep-tos y se adopten por el Consejo de Ministros, podrá ejer-citarse esa potestad reglamentaria, cuando se trata de Reglamentos de ejecución de una Ley [...] sin que quepa admitir una delegación de esta potestad reglamentaria, en los casos de Reglamento para la ejecución de una Ley no siendo posible una delegación en un Minis-tro, para ejercitar la potestad reglamentaria de ejecución de las Leyes, ya que ni la Ley que pretende ejecutarse contiene delegación alguna, ni esta sería admisible, puesto que la po-testad reglamentaria de ejecución no atribuida por la Constitución a un órgano individual no puede serle atribuida mediante normas de inferior rango, ni la que ha ejercitado mediante la orden impugnada puede ser incluida dentro de las potestades reglamentarias organizativas de su departamento Ministerial, sino como un verdadero y propio Reglamento para la ejecución de la Ley [...]”, doctrina que ha reiterado en otras posteriores como la de 24 de enero de 1990 (RJ 1990,408) y que, si bien estaba referida al Gobierno de la Nación, es aplicable a las Comunidades Autónomas por la íntima relación que existe entre el artícu-lo 97 de la Constitución y artícu-los correspondientes preceptos de artícu-los Estatutos de Autonomía en los que se residencia la potestad reglamentaria en los Consejos de Gobierno de las mismas (en el caso de Castilla-La Mancha, el apartado uno del artículo 13 de su Estatuto de Auto-nomía).

CONSIDERACIONES

I

Carácter del dictamen.- Se somete al dictamen del Consejo Consultivo el proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspon-diente al título de Técnico Superior en Laboratorio de Análisis y Control de Calidad en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, fundando tal solicitud en lo previsto en el artículo 54.4 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consulti-vo de Castilla-La Mancha, según el cual dicho órgano deberá ser consultado sobre “los

proyectos de Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones”.

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En los diversos informes incorporados al expediente se caracteriza el citado proyecto como una norma reglamentaria de carácter ejecutivo, que viene a desarrollar la normativa básica en materia de educación.

En efecto, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tras definir en su artí-culo 6 lo que se entiende por curríartí-culo, regula la Formación Profesional en el Capítulo V de su Título I, determinando en el artículo 39.1 que “La Formación Profesional comprende el

conjunto de actividades formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica”, añadiendo en el 42.1 que “Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias y con la colaboración de las corporaciones locales y de los agentes sociales y económicos, programar la oferta de las enseñanzas de formación profesional, con respeto a los derechos reconocidos en la presente Ley”.

Al dictarse el proyecto de Decreto objeto de consulta en ejecución de las previsiones contenidas en la citada normativa, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo, conforme a lo previsto en el artículo 54.4 de la Ley del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

II

Procedimiento de elaboración de la norma.- Seguidamente procede examinar el con-junto de actuaciones realizadas para la elaboración del proyecto reglamentario sometido a consulta, debiendo efectuarse dicho análisis mediante el contraste de las actuaciones practi-cadas con las previsiones contenidas en el artículo 36 de la Ley 11/2003, de 25 de septiem-bre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, que regula el ejercicio de la potestad reglamentaria por el Consejo de Gobierno.

La iniciativa reglamentaria analizada fue autorizada mediante resolución del Consejero de Educación y Ciencia dictada con fecha 15 de febrero de 2008, dando cumplimiento a lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 36.

En el expediente remitido figura una Memoria justificativa del citado proyecto de De-creto, suscrita el día 1 de julio de 2008 por la Directora General de Formación Profesional de la Consejería promotora de la iniciativa, que ha de considerarse incorporada al mismo de forma extemporánea; toda vez que, con arreglo a lo establecido en el citado artículo 36. 2, la referida Memoria ha de emitirse en modo y momento adecuados para cumplir su función de servir de fundamento a la orden autorizatoria de la iniciativa, dictada previamente por el Consejero de Educación y Ciencia, y precedida, tan sólo, de una propuesta de elaboración del Decreto formulada el 6 de febrero anterior por la mencionada Directora General.

De otro lado, en el contenido de la referida Memoria y en el de la propuesta prealudida, donde se hace referencia a la competencia que ostenta la Comunidad Autónoma para dictar el proyecto de Decreto, así como a las disposiciones estatales de las que éste trae causa, nada se dice acerca de los medios necesarios que conllevará la puesta en marcha de las me-didas que contempla el proyecto de Decreto y su incidencia en el sector concreto objeto de regulación; aspectos éstos que deberían haberse considerado en la Memoria por exigencia expresa del mencionado artículo 36.2. No obstante, dada la naturaleza de la norma y los precedentes ya examinados por este Consejo sobre iniciativas similares, cabe suponer que la aprobación del Decreto no supondrá, por sí misma, asignación de medios que comporte una

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alteración o incremento del gasto público, toda vez que será la efectiva implantación de las correspondientes enseñanzas en centros dependientes de la Administración Regional, en su caso, la que tendría incidencia sobre los estados de gastos y adscripción de medios preexis-tentes; extremo éste que, en cualquier caso, debiera haberse razonado en la Memoria.

En cuanto a la substanciación del trámite de información pública previsto en el aparta-do 3 del citaaparta-do artículo 36, en el presente supuesto debe entenderse cumpliaparta-do en la modali-dad consistente en la intervención de los órganos consultivos de la Administración Regional, mediante el sometimiento del proyecto de Decreto al Consejo Escolar de Castilla-La Man-cha y al Consejo de Formación Profesional de Castilla-La ManMan-cha, órganos colegiados de carácter consultivo, de asesoramiento, coordinación y participación social implicados, res-pectivamente, en la programación general de la enseñanza en los niveles anteriores a la Universidad y en la ordenación de la Formación Profesional. Presentan estas actuaciones como peculiaridad común que los informes de ambos órganos han sido emitidos por sus Comisiones Permanentes; circunstancia que, a la vista de la documentación recibida, cabe estimar acorde con las reglas de actuación de ambos órganos consultivos, contenidas respec-tivamente en el Decreto 7/2008, de 22 de enero, aprobatorio del reglamento de funciona-miento del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha, y en el Decreto 28/2002, de 12 de febre-ro, que aprobó el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Formación Profesional de Castilla-La Mancha.

Obra, asimismo, en el expediente el informe de la Secretaría General de la Consejería promotora de la iniciativa, emitido el día 7 de julio de 2008, de carácter favorable al conte-nido de la norma redactada.

Se acredita igualmente que ha sido solicitado el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, y que éste ha sido emitido en sentido favorable, sin formular obje-ciones jurídicas a la iniciativa y al texto elaborado.

Con posterioridad a la inicial remisión del expediente se ha acreditado mediante certi-ficación del Jefe de Servicio de Relaciones Sindicales y Acción Social de la Consejería de Educación y Ciencia que el borrador de Decreto objeto de este dictamen fue visto y debatido por los integrantes de la Mesa Sectorial de Educación, sin que se haya remitido el acta de la correspondiente reunión, por lo que este Consejo no ha podido tener conocimiento de las opiniones allí expresadas.

El expediente no se encuentra completamente foliado, ni ordenado desde una perspec-tiva cronológica, lo que ha dificultado su examen y conocimiento.

En atención a cuanto se acaba de exponer, y con las reservas expresadas con anteriori-dad, procede pasar al examen del marco competencial y normativo en el que se incardina la norma proyectada.

III

Marco normativo.- El análisis del marco normativo y competencial en el que se inser-ta la norma proyecinser-tada viene primordialmente determinado por las disposiciones acogidas en las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), ambas dictadas con amparo en la competencia estatal de carácter exclusivo establecida en el artículo 149. 1. 30ª de la

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Consti-tución, relativa a la determinación de las normas básicas tendentes al desarrollo del artículo 27 de la Constitución -regulador del derecho a la educación-, para garantizar el cumplimien-to de las obligaciones de los poderes públicos en la materia, entre las que se cuenta la homo-logación del sistema educativo.

El artículo 10.1 de la de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece que corresponde a la Administración General del Estado la determinación de los títulos y certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional, indicando a continuación, en su apartado 2, que “Las

Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar los conte-nidos de los correspondientes títulos de formación profesional”.

Por lo que a la iniciativa que ahora se examina merece especial atención lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que define el currículo como “el

conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente Ley”. En su apartado

segundo el citado artículo encomienda al Gobierno la fijación de los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas, con el fin de garantizar una formación común a todos los alumnos y la validez de los títulos correspondientes, señalando que a los contenidos de las enseñanzas mínimas les corresponde, en todo caso, el 65% de los horarios escolares, en las Comunidades Autónomas que, como la nuestra, no tienen lengua oficial distinta al castellano. Así, tras reservar al Gobierno dicha determinación, el apartado cuarto de dicho artículo dispone que “las Administraciones educativas establecerán el currículo de

las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en los apartados anteriores”. El sistema diseñado se cierra con la

inter-vención de los respectivos centros educativos a quienes corresponde, según lo previsto en el artículo 6.4 del aludido texto legal, desarrollar y completar los currículos establecidos por las Administraciones; actuación ésta que se ejercita en virtud de la autonomía pedagógica que les otorga el Capítulo II del Título V de la misma y que se concreta, con carácter gene-ral, en el proyecto educativo.

El artículo 3 de la LOE dispone que el sistema educativo comprende la educación in-fantil, la educación primaria, la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la forma-ción profesional, las enseñanzas de idiomas, las artísticas, las deportivas, la educaforma-ción de personas adultas y la enseñanza universitaria. La formación profesional de grado medio forma parte de la educación secundaria postobligatoria y la formación profesional de grado superior de la educación superior. Asimismo, los rasgos y características básicas de la for-mación profesional se regulan en sus artículos 39 a 44, determinándose los principios gene-rales de aplicación, los objetivos pretendidos, las condiciones de acceso a estas enseñanzas, así como diversas reglas sobre el contenido y organización de la oferta, la evaluación, los títulos y convalidaciones.

A continuación, se procede al examen de la regulación estatal básica configuradora de esos elementos comunes o básicos que constituyen el contenido necesario e indisponible de los diferentes niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo. Para ello ha de acudirse, en primer término, al Real Decreto 1.538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. Dicha norma define la formación profesional en el sistema educativo como “el conjunto de

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profesio-nes, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica”.

Entre otras previsiones dispone que las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior se ordenarán en ciclos formativos de formación profesional de grado medio y superior respectivamente, y estos se organizan en módulos profesionales. Asimismo, en su capítulo IV, establece que corresponde a las Administraciones educativas establecer el currículo de los ciclos formativos, respetando lo dispuesto en el propio Real Decreto y en la norma que regule el título respectivo.

Asimismo ha de referirse el Real Decreto 1.128/2003, de 5 de septiembre, regulador del “Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales” (CNCP), que define la estructura y el contenido del catálogo y fija las directrices rectoras del “Catalogo modular de forma-ción profesional” (CMFP). En el Anexo I del mismo se incorpora un catalogo de actualiza-ción de las familias profesionales existentes entre las que se encuentra la de “Química”.

La disposición reglamentaria estatal instauradora de la correspondiente titulación de formación profesional a la que se refiere la norma curricular proyectada es, en el presente caso, el Real Decreto 1395/2007, de 29 de octubre, por el que se establece el título de Téc-nico Superior en Laboratorio de análisis y de control de calidad y se fijan sus enseñanzas mínimas, incluyendo como elementos de ordenación del mismo numerosas determinaciones atinentes a la competencia general y las competencias profesionales, personales y sociales del título, la relación de cualificaciones profesionales incluidas en el mismo, los requisitos de titulación exigibles para el acceso, las atribuciones de competencia docente, los requisitos mínimos de espacios formativos e instalaciones, las correspondientes previsiones sobre convalidación de materias y la proyección universitaria asociada a la obtención de la titula-ción. Dichas enseñanzas mínimas deberán formar parte del currículo del ciclo formativo que corresponde aprobar a las Administraciones educativas, tal y como ordena el artículo 10.c) del mencionado Real Decreto. Teniendo el mismo carácter de norma básica, al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.1ª y 30ª de la Constitución, según establece su disposición final primera.

Por lo que al fundamento de la actividad normativa autonómica en la materia se refie-re, debe citarse el contenido del artículo 37 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Man-cha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, que atribuye a la Comunidad Au-tónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y las Leyes Orgánicas que lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del citado artículo 149. A esta previsión estatutaria ha seguido la asunción efectiva de competencias en materia educativa en nuestra región, operada por medio del Real Decreto 1844/1999, de 3 de diciembre, regu-lador del traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de enseñanza no universi-taria, incluyéndose entre la amplia relación de funciones transferidas “la aprobación en el

ámbito de sus competencias, del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas por el Estado” - apartado B), h) del Anexo-.

IV

Observaciones esenciales.- Efectuadas las anteriores consideraciones, procede exami-nar la adecuación del proyecto elaborado a las especificas previsiones contenidas en el

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mar-co anteriormente analizado y demás disposiciones de aplicación, mar-comenzando por aquellas que, por su mayor trascendencia podrían afectar a la validez de la norma.

1. Artículo 18.3.- Acceso y convalidaciones a otros estudios: En el apartado 3 del ar-tículo 18 se ordena al Gobierno regular el reconocimiento de créditos entre los títulos de técnico superior de la formación profesional y las enseñanzas universitarias de grado. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha carece de competencia para poder ordenar al Gobierno de la Nación que lleve a cabo la regulación de esta materia. Parece que, en este caso, la intención del proponente de la norma que se informa de efectuar una trascripción literal de lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 1395/2007, de 29 de octubre, le ha llevado al exceso de reproducir un precepto que únicamente puede afectar al Estado, por lo que se propone su supresión.

2. Artículo 19. Convalidaciones y exenciones: En el apartado 1 del artículo 19 se dice que las convalidaciones de módulos profesionales de los títulos de formación profesional

“se establecen en el anexo IV del presente Decreto”. Esta norma, que es también una

repro-ducción del artículo 15.1 del Real Decreto 1395/2007, de 29 de octubre, se encuentra caren-te de habilitación compecaren-tencial, toda vez que, según se dispone en el artículo 149.1.30ª de la Constitución Española, es competencia exclusiva del Estado la “Regulación de las

condi-ciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales”. En

esta línea, en el artículo 45.2 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de octubre, se dice que “el

Ministerio de Educación y Ciencia, previa consulta a las Administraciones educativas, establecerá mediante norma las convalidaciones entre módulos profesionales, siempre que tengan similares objetivos, contenidos y duración”.

Por ello, de desear mantener el carácter informativo que parece desprenderse de su re-producción en el proyecto normativo autonómico, debería modificarse la redacción del inci-so final de este apartado en el que se dice “se establecen en el anexo IV del presente

Decre-to”, pudiéndose redactar de la siguiente forma: “son los establecidos en el Anexo IV del Real Decreto 1395/2007, de 29 de octubre”.

Existe una extralimitación competencial en lo dispuesto en el apartado 5 de este artícu-lo, en cuanto prevé que la Consejería competente en materia de educación podrá establecer mediante convenios con Universidades determinadas convalidaciones de asignaturas para los alumnos que obtengan el título de Técnico Superior en Laboratorio de Análisis y de Control de Calidad y cursen determinadas titulaciones universitarias; competencia ésta que corresponde al Estado con carácter exclusivo por cuanto el artículo 44.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, atribuye al Gobierno, oído el Consejo de Coordinación de Universita-ria, la regulación del régimen de convalidaciones entre estudios universitarios y estudios de formación profesional de grado superior.

3. Disposición final primera. Desarrollo: En esta disposición, además de habilitar al titular de la Consejería competente en materia educativa para desarrollar el Decreto, también se le habilita para dictar cuantas medidas sean precisas cuando así se deriven del permanente proceso de actualización al que se encuentra sometido el Catálogo Nacional de las Cualifi-caciones Profesionales que impliquen la actualización de los módulos formativos y, en su caso, de las unidades de competencia.

Es de señalar que una habilitación tan extensa podría interpretarse como una cesión de la potestad reglamentaria al titular de la actual Consejería de Educación y Ciencia,

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vulne-rando la prohibición de delegar competencias para la adopción de disposiciones de carácter general, contenida en el artículo 13.2.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Al respecto, ya el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 25 de enero de 1982 (RJ 1982,42), dijo: “Que por aplicación de lo establecido en el art. 97 de la Constitución

Espa-ñola, la potestad reglamentaria está atribuida al Gobierno, quien deberá ejercitarla «de acuerdo con la Constitución y las Leyes», lo que significa que solamente mediante precep-tos que revistan la forma de Decreprecep-tos y se adopten por el Consejo de Ministros, podrá ejer-citarse esa potestad reglamentaria, cuando se trata de Reglamentos de ejecución de una Ley [...] sin que quepa admitir una delegación de esta potestad reglamentaria, en los casos de Reglamento para la ejecución de una Ley no siendo posible una delegación en un Minis-tro, para ejercitar la potestad reglamentaria de ejecución de las Leyes, ya que ni la Ley que pretende ejecutarse contiene delegación alguna, ni esta sería admisible, puesto que la po-testad reglamentaria de ejecución no atribuida por la Constitución a un órgano individual no puede serle atribuida mediante normas de inferior rango, ni la que ha ejercitado me-diante la orden impugnada puede ser incluida dentro de las potestades reglamentarias organizativas de su departamento Ministerial, sino como un verdadero y propio Reglamento para la ejecución de la Ley [...]”, doctrina que ha reiterado en otras posteriores como la de

24 de enero de 1990 (RJ 1990,408) y que, si bien estaba referida al Gobierno de la Nación, es aplicable a las Comunidades Autónomas por la íntima relación que existe entre el artículo 97 de la Constitución y los correspondientes preceptos de los Estatutos de Autonomía en los que se residencia la potestad reglamentaria en los Consejos de Gobierno de las mismas (en el caso de Castilla-La Mancha, el apartado uno del artículo 13 de su Estatuto de Autono-mía).

V

Otras observaciones al contenido del proyecto.- Esta consideración sólo persigue una mejora en la calidad técnica de la norma que facilite su interpretación, manejo y aplica-ción o la simple correcaplica-ción de errores materiales.

1. Observación general relativa a la transcripción de la normativa básica: La re-producción de la normativa básica en la normativa autonómica ha sido desaconsejada en otros dictámenes del Consejo, entre los más recientes, en el dictamen 113/2008, con ocasión de la regulación del currículo de Bachillerato. Como en el citado dictamen se afirmó, “la

técnica de reproducción, si es incompleta o se hace una versión de la norma básica puede provocar errores de trascripción que generen un problema serio de seguridad jurídica en esta comunidad autónoma”.

No obstante, atendido el peculiar objeto del presente proyecto de Decreto, que viene a ampliar los contenidos básicos del título de formación que desarrolla, de acuerdo con los artículos 10.2 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio y 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo se considera justificado que aparezcan unidos en un único texto los contenidos básicos del Real Decreto 1395/2007, de 29 de octubre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Laboratorio de análisis y de control de calidad y se fijan sus enseñanzas mínimas, y las ampliaciones autonómicas de tales contenidos. Sobre todo teniendo en cuenta que una opción distinta también tendría el riesgo de producir desconcierto entre los destina-tarios de la norma, principalmente del ámbito de la comunidad educativa, porque necesitarí-an para su cumplimiento la aplicación de las dos normas. Por ello se sugiere que, mnecesitarí-ante-

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mante-niendo la unidad del texto e integrando contenidos como se ha hecho, se destaquen en el Preámbulo las aportaciones más relevantes que aporta la presente regulación autonómica, lo que tendría además un adecuado encaje a tenor de la redacción del Preámbulo del proyecto de Decreto.

2. Artículo 8. Prospectiva del título en el sector productivo de Castilla-La Man-cha: El contenido de este articulo no es normativo, sino meramente programático, pudién-dose llevar la idea central que en el mismo se contiene al Preámbulo. Cierto es que el artícu-lo 6 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, dispone que las normas que dicte el Gobierno para regular los respectivos títulos de formación profesional deberá especificar la prospectiva del título en el sector o sectores, y que el Estado ha dado cumplimiento a dicha previsión mediante el artículo 8 del Real Decreto 1395/2007, de 29 de octubre, pero aquella norma que vincula al Gobierno de la Nación no afecta al Gobierno autonómico, por lo que podría prescindirse de su inclusión como texto normativo y llevar sus contenidos en forma resumida al Preámbulo.

3. Artículos 11 y 12: En estos artículos se efectúa una reproducción de los Anexos V A) y B) del Real Decreto 1395/2007, de 29 de octubre. De desear seguir este sistema en lugar de efectuar una remisión, que sería técnicamente más correcto, debería comenzarse el artículo 11 con una reproducción de lo que se dispone en el artículo 16.1 del Real Decreto estatal y el artículo 12 con la reproducción de lo señalado en el artículo 16.2 de la misma norma.

4. Disposición adicional. Adaptación a los distintos tipos y destinatarios de la ofer-ta educativa: Respecto de esofer-ta disposición adicional referida a la adecuación de las ense-ñanzas para las personas adultas, así como la posibilidad de ofrecerlas adaptadas a las nece-sidades específicas de jóvenes con fracaso escolar, discapacitados, minorías étnicas y, en general, personas con riesgo de exclusión social, es de recordar que este Consejo dijo en su dictamen 99/2004, de 15 de septiembre, que tal disposición encontraría una mas correcta ubicación en el seno de una disposición final, pues a este tipo de preceptos corresponde la formulación de autorizaciones o mandatos de desarrollo normativo.

5. Otras cuestiones: Se observa que a pesar de haber seguido en la redacción del pro-yecto normativo que se informa la técnica de reproducir la norma estatal, en el mismo no se contempla la preferencia para el acceso de los alumnos que hayan cursado la modalidad de Bachillerato de Ciencias y Tecnología, que se dispone en el artículo 13 del Real 1395/2007, de 29 de octubre.

Asimismo se percibe que en la disposición adicional no se prevé la oferta a distancia del título, aspecto que sí se contempla en la disposición adicional segunda del Real Decreto estatal.

Por otra parte, en la hoja remitida con posterioridad al expediente, en la que se contie-ne el nuevo Acontie-nexo III, se ha efectuado una modificación de las horas anuales de algunas asignaturas y, sin embargo, no se ha efectuado la correspondiente modificación en el Anexo I, cuando se refleja la duración de los diferentes módulos profesionales.

Finalmente se sugiere una revisión de todo el proyecto de Decreto a fin de evitar inco-rrecciones en su redacción, como sucede, por ejemplo, con los puntos que deben existir al final de cada una de los párrafos de los Anexos.

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En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, es de dictamen:

Que tenidas en cuenta las observaciones formuladas puede VE. elevar al Consejo de Gobierno, para su aprobación el proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Laborato-rio de Análisis y Control de Calidad en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, señalándose como esenciales las efectuadas en la Consideración IV.

Este es nuestro dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

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