Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Resolución Nº 3157-2008-TC-S3
Sumilla: Es pasible de sanción el Postor que presenta documentos falsos a
la Entidad, entendiéndose por tales aquellos que no hayan sido expedidos por su emisor o que, siendo válidamente emitidos, hayan sido adulterados en su forma o contenido, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que condujeron a su falsificación.
Lima, 31 de Octubre de 2008 VISTO, en sesión de fecha 24 de octubre de 2008 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Expediente № 326/2007.TC y 599/2007.TC (ACUMULADOS) sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa VULCAIN METAL COMPANY S.A.C. (VULMETCO S.A.C.) por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos durante la Licitación Pública por Procedimiento de Selección Abreviado № 002-2006-GM/MDP, convocada por la Municipalidad Distrital de Pazos –Tayacaja- Departamento de Huancavelica, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la localidad de Pazos”, bajo el sistema de suma alzada; y, atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 5 de diciembre de 2006, la Municipalidad Distrital de Pazos –Tayacaja-Departamento de Huancavelica, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública por Procedimiento de Selección Abreviado № 002-2006-GM/MDP para la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la localidad de Pazos”, bajo el sistema de suma alzada, por un valor referencial ascendente a S/. 1 498 004,00 (Un millón cuatrocientos noventa y ocho mil cuatro y 00/100 nuevos soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV).
2. El 20 de diciembre de 2006, tuvo lugar el acto público de presentación propuestas y apertura de sobres técnicos, en el cual el Comité Especial a cargo del proceso de selección verificó la entrega de sobres por parte de los siguientes postores: (I) CONSORCIO DANIEL HERNÁNDEZ, integrado por las empresas Promotora de la Construcción S.R.L., Constructora C y J Contratistas Generales S.A. y Guevara Santillán Ingenieros S.R.L., (II) CONSORCIO BARCELONA, integrado por las empresas Edypsa S.R.L. – Sami Construcciones S.R.L. – Mejesa S.R.L., (III) VULCAIN METAL COMPANY S.A.C. (VULMETCO S.A.C.) y (IV) CONSORCIO INGENIERÍA HIDRÁULICA.
3. El 21 de diciembre de 2006, luego de evaluarse las propuestas presentadas, se otorgó la buena pro a la empresa VULCAIN METAL COMPANY S.A.C. (VULMETCO S.A.C.), en adelante el Postor.
4. Con fecha 26 de diciembre, el CONSORCIO DANIEL HERNÁNEZ, interpuso recurso de revisión contra el acto de otorgamiento de la buena pro a favor del Postor.
5. Mediante Resolución № 214/2007.TC-SU de fecha 27 de febrero de 2007, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Tribunal, declaró fundado
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en parte el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO DANIEL HERNÁNEZ y, por su efecto, revocó la buena pro adjudicada al Postor y dispuso que la Entidad procediese a realizar el sorteo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
6. Con fecha 28 de febrero de 2007, el señor Raúl Leonid Salazar Rivera, en adelante el denunciante, planteó ante el Tribunal una solicitud de sanción contra el Postor (lo que dio origen al Expediente № 326/2007.TC.) señalando que éste había presentado durante el proceso de selección los siguientes documentos supuestamente falsos: (i) los Contratos de Construcción № 097/IPSS-GCI-98 y № 024/IPSS-GCI-98, de fechas 15 de octubre de 1998 y 10 de agosto de 1998, respectivamente, supuestamente suscritos con la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua y (ii) los Contratos de Obra de fechas 15 de noviembre de 1996 y 24 de marzo de 1997, supuestamente suscritos por el entonces Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), hoy Seguro Socila de Salud (ESSALUD). En tal sentido, el denunciante señaló que los contratos antes mencionadas eran falsos, toda vez que conforme se podía apreciar de la copia literal de la Partida № 11015709 emitida por Superintendencia Nacional de Registros Públicos de Lima (SUNARP)1, el Postor recién se había constituido por Escritura Pública del 27 de enero de 1998, por lo tanto resultaba imposible que éste hubiera celebrado los mencionados contratos con el Estado entre los años 1996 y 1997, ya que no existía como persona jurídica.
Asimismo, el denunciante señaló que el Postor se había inscrito en el Registro Nacional de Proveedores del CONSUCODE como Ejecutor de Obras a fines del 2002, lo cual demostraría que la mencionada empresa no podía realizar obras públicas antes del 2002.
7. Mediante decreto de fecha 1 de marzo de 2007, el Tribunal corrió traslado a la Entidad de la denuncia interpuesta para que previamente cumpliera con remitir, entre otros, el informe técnico legal de su asesoría sobre la supuesta responsabilidad del Postor en los hechos denunciados, los documentos supuestamente falsos, los antecedentes administrativos completos foliados y ordenados cronológicamente, así como indicase las acciones administrativas adoptadas y sus consecuencias.
8. El 6 de marzo de 2007, y conforme a lo dispuesto por el Tribunal en la Resolución № 214/2007.TC-SU de fecha 27 de febrero de 2007, el Comité Especial realizó el sorteo público en presencia de Notario Público, resultando favorecido de la buena pro el Postor.
9. El 8 de marzo de 2007, el CONSORCIO DANIEL HERNÁNDEZ interpuso recurso de revisión contra el otorgamiento de la Buena Pro otorgado a favor del Postor y solicitó se descalificase la propuesta de dicha empresa por haber presentado, en su oferta técnica, documentación falsa.
10. Mediante Resolución № 345/2007.TC-S1, de fecha 2 de abril de 2007, el Tribunal declaró fundado el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO DANIEL
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HERNÁNDEZ, por ende, revocó la Buena Pro adjudicada al Postor y dispuso abrir procedimiento administrativo sancionador contra éste, por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos ante la Entidad
11. El 4 de abril de 2007, fue ingresada a mesa de partes del Tribunal la Resolución № 345/2007.TC-S1, expedida por la Primera Sala del Colegiado, mediante la cual se había dispuesto abrir expediente de imposición de sanción contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos en la Licitación Pública por Proceso de Selección Abreviado № 002-2006-GM/MDP, la cual dio origen al Expediente № 599/2007.TC.
12. Mediante decreto de fecha 10 de abril de 2007, notificado el 27 del mismo mes y año, el Tribunal reiteró a la Entidad para que cumpliera con remitir la información y documentación requerida mediante decreto de fecha 1 de marzo de 2007.
13. El 25 de mayo de 2007, la Entidad cumplió con remitir la información y documentación solicitada por el Tribunal.
14. Mediante decreto de fecha 29 de mayo de 2007, se tuvo por apersonada a la Entidad a la instancia administrativa y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, a fin de que evaluase la procedencia del inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Postor.
15. Con decreto de fecha 3 de setiembre de 2007, previa razón de Secretaría, el Tribunal dispuso la acumulación del expediente administrativo № 599/2007.TC. al expediente administrativo № 326/2007.TC., de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Procedimiento Administrativo General y se continuó el procedimiento según su estado.
16. Mediante Acuerdo № 427/2007.TC-S3 de fecha 17 de octubre de 2007, la Tercera Sala del Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Postor.
17. Mediante decreto de fecha 22 de octubre de 2007, notificado el 6 de febrero de 2008, el Tribunal inició el procedimiento administrativo sancionador en contra del Postor por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y lo emplazó para que dentro del plazo de diez (10) días formulase sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.
18. El 23 de abril de 2008, el Postor presentó sus descargos manifestando que habían encargado al señor Jorge Luis Peña Quijandria la elaboración de la propuesta técnica y económica que luego fue presentado al proceso de selección. En tal sentido, indicó que el responsable de la adulteración de los documentos era la mencionada persona, por tanto el Tribunal debería eximir de sanción administrativa al Postor. Asimismo, adjuntó una declaración jurada del señor Jorge Luis Peña Quijandria, en la cual éste se
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responsabilizaba por la adulteración de los documentos presentados en el proceso de selección.
19. Con decreto de fecha 25 de abril de 2008, se tuvo por apersonado a al Postor a la instancia administrativa y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resolviera.
20. Mediante escrito presentado el 4 de setiembre de 2008, el Postor solicitó el uso de la palabra en Audiencia Pública.
21. El 7 de julio de 2008, la Audiencia Pública se frustró al no haberse apersonado la Entidad ni el Postor, pese haber sido debidamente notificados mediante Cédulas de Notificación № 53731/2008.TC y № 53732/2008.TC.
22. Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2008, el Postor manifestó que el autor material de la falsificación de los documentos presentados al proceso de selección era el señor Jorge Luis Peña Quijandria. Asimismo, varió su domicilio procesal a la dirección sito en la Av. La Marina № 2597, Departamento 303, Distrito de San Miguel, Departamento de Lima.
FUNDAMENTACIÓN:
1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado a causa de la imputación contra la empresa VULCAIN METAL COMPANY S.A.C. (VULMETCO S.A.C.), referida a la presentación de documentación falsa o inexacta en la Licitación Pública por Procedimiento de Selección Abreviado № 002-2006-GM/MDP.
2. En ese sentido, considerando el momento de la producción de los hechos materia de la imputación, la determinación de la presente infracción administrativa debe ser analizada de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, aprobados mediante Decretos Supremos № 083-2004-PCM y № 084-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley y el Reglamento.
3. Al respecto, la infracción imputada al Postor corresponde a la señalada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento2, la cual se configura con la sola presentación de documentos falsos y/o inexactos ante la Entidad o el CONSUCODE, es decir con la sola afectación del principio de presunción de veracidad3 consagrado en el acápite 1.7 del 2 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y
contratistas.-El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que:
[…]
9) Presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE.
3 El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer – por adelantado y con carácter
provisorio – que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75.
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Artículo IV del Título Preliminar de la Ley № 27444, del Procedimiento Administrativo General, sin que la norma exija otros factores adicionales, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman.
4. Por otro lado, el literal c) del artículo 76 del Reglamento establece que los postores y/o contratistas son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos de un proceso de selección determinado.
5. Asimismo, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existen indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos.
6. Ahora bien, para la configuración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano o agente emisor o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la información inexacta se configura con la presentación de declaraciones no concordantes con la realidad, a través del quebrantamiento de los principios de presunción de veracidad y moralidad que amparan a las referidas declaraciones.
7. En el caso materia de análisis, la imputación contra el Postor está referida a que éste habría presentado, como parte de su propuesta técnica, los siguientes documentos supuestamente falsos: (i) los Contratos de Construcción № 097/IPSS-GCI-98 y № 024/IPSS-GCI-98, de fechas 15 de octubre de 1998 y 10 de agosto de 1998, respectivamente, supuestamente suscritos con la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua y (ii) los Contratos de Obra de fechas 15 de noviembre de 1996 y 24 de marzo de 1997, supuestamente suscritos Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS).
8. Sobre la base de lo expuesto, en virtud al derecho de defensa que ampara a los administrados, el Postor presentó sus descargos manifestando que el responsable de la adulteración de los documentos presentados en el proceso de selección era el señor Jorge Luis Peña Quijandria, ya que éste había sido el encargado de la elaboración de la propuesta técnica y económica del Postor. En tal sentido, éste debería ser eximido por el Tribunal de sanción administrativa.
9. Al respecto, y en base a la documentación obrante en autos, se ha verificado que el Postor presentó al proceso de selección sendos contratos supuestamente suscritos con la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua y con el entonces Instituto Peruano
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de Seguridad Social (IPSS), hoy Seguro Social de Salud (ESSALUD), conforme el siguiente detalle:
CONTRATO ENTIDAD
CONTRATANTE Inicio FinFECHA COSTO
Contrato de Obra de fecha 15 de noviembre de 1996, para la “Construcción de la Biblioteca Municipal y Equipamiento” Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua 25-11-96 30-04-97 S/. 866 335,33
Contrato de Obra de fecha 24 de marzo de 1997, para la “Construcción de la Plaza Principal Miguel Grau”.
Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua 10-03-97 07-10-97 S/. 855 528,50 Contrato de Construcción № 097/IPSS-GCI-98 de fecha 15 de octubre de 1998, para la “Construcción del Centro de Hemodiálisis del Hospital Nacional Almanzor Aguinaga Asenjo” Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS). 21-11-96 20-03-99 S/. 875 177,27 Contrato de Construcción № 024/IPSS-GCI-98 de fecha 10 de agosto de 1998, para la “Construcción del Centro de Hemodiálisis, Hospital I, Moquegua” Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS). 26-07-97 24-10-98 S/. 855 965,92
Sin embargo, mediante Oficio № 010-OCPD-ESSALUD-2007 de fecha 23 de marzo de 2007, el Seguro Social de Salud (ESSALUD) señaló que de conformidad con la información que obraba en sus archivos de Planoteca, el Contrato para la Construcción de la Unidad de Hemodiálisis y Biblioteca del Hospital Nacional Almanzor Aguinaga fue suscrito con la Asociación conformada por las empresas I + M Inversiones S.R.L y SERVEYSAC ASOCIADOS (el resaltado es nuestro). Asimismo, indicó que la fecha de inicio de la obra fue el 30 de octubre de 1998 y la fecha de término de la misma, incluido ampliaciones de plazo, fue el 6 de setiembre de 1999.
Respecto al Contrato para la Construcción del Centro de Hemodiálisis del Hospital I Moquegua, la mencionada Entidad manifestó que no se encontró documentación que indicase una obra de ese tipo en dicho hospital, máxime si tal nosocomio no brindaba el servicio de Hemodiálisis, ya que transfería a sus pacientes que requerían de ese servicio a clínicas privadas.
Por su parte la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, informó que la Construcción de la Plaza Principal Miguel Grau había sido realizada aproximadamente en el año 1969 y que no existía información en sus archivos (de Gerencia de Desarrollo Local) sobre la empresa contratista que ejecutó dicha obra (el resaltado es nuestro). Asimismo, manifestó que la remodelación de la mencionada plaza la realizó el contratista Elías Guzmán y Asociados S.R.L., cuya fecha de inicio fue el 11 de octubre de 1995 y la fecha de término de la misma fue el 12 de diciembre de 1996.
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Respecto de la Obra Construcción de la Biblioteca Municipal la mencionada Entidad señaló que ésta había sido realizada en el año 1985 y no existía información en sus archivos de Gerencia de Desarrollo local sobre la empresa contratista que ejecutó dicha obra.
Asimismo, es necesario indicar que obra en autos la Partida № 11015709 emitida por Superintendencia Nacional de Registros Públicos de Lima (SUNARP)4, donde se observa que el Postor recién se constituyó (como empresa) por Escritura Pública del 27 de enero de 1998, por lo tanto cuando se celebró los mencionados contratos con el Estado entre los años 1996 y 1997, el Postor no existía como persona jurídica.
10.Por otro lado, es necesario precisar que el Postor se inscribió en el entonces Registro Nacional de Contratistas (hoy Registro Nacional de Proveedores) como ejecutor de obras el 23 de octubre de 2002, con dos renovaciones de inscripción, el 9 de noviembre de 2004 y el 22 de noviembre de 2006 y, de la revisión del record de obras de la mencionada empresa (registrados en el Registro Nacional de Proveedores) no se aprecia contrato alguno con el entonces Instituto Peruano de Seguridad Social y la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso.
En este sentido, queda demostrado que el Postor Presentó, ante la Entidad, contratos falsos, con la finalidad de obtener para sí la buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía № 0505M02851-2005-ESSALUD. Más aún, el Postor ha reconocido, en su escrito de descargos de fecha 23 de abril de 2008, que los contratos antes mencionados eran falsos y responsabilizó de la adulteración de los mismos al señor Jorge Luis Peña Quijandría, (persona que se encontraba a cargo de la elaboración de la propuesta técnica y económica del Postor).
11.Al respecto, es necesario precisar que todo participante en el proceso de selección es responsable de la veracidad de los documentos presentados ante la Entidad, hayan sido tramitados por él mismo o por un tercero en su nombre, no sólo debido al vínculo laboral y/o contractual que pudiera haber entre ambas partes sino, más aún, debido a que el beneficio por la falsificación incurrida recae directamente sobre la empresa postora.
Bajo esa línea de pensamiento, una persona jurídica responderá por los daños causados por un trabajador o dependiente suyo si media entre ellos una relación que legitima al primero para controlar los actos del segundo y si el daño se ha causado en el curso y desarrollo de la actividad encomendada.
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12.Así, según ha sido establecido por este Tribunal en anteriores causas5, resulta de aplicación a situaciones como la descrita el artículo 1981 del Código Civil, mediante el cual se reputa responsable del hecho a aquél que tiene bajo sus órdenes al agente directo de la comisión del daño6. Esta figura, es conocida a nivel doctrinario como “responsabilidad vicaria”, también llamada “in Vigilando”.
13.En consecuencia, en el caso materia de autos se ha verificado la existencia de un innegable vínculo entre el Postor y la conducta prevista en la norma como infracción. Por este motivo, debe concluirse que la infracción se ha cometido y que su autor ha sido el Postor.
14.Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha configurado la infracción tipificada en el inciso 9) del artículo 294 del Reglamento y, consecuentemente, existe mérito suficiente para imponer la correspondiente sanción administrativa.
15.Ahora bien, cabe señalar que, para la infracción cometida por el Postor, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) ni mayor de doce (12) meses.
16.Al respecto, debe tenerse en consideración que, por su naturaleza, la infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el principio de moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados.
5 Al respecto, en el numeral 8 de la Fundamentación de la Resolución № 938/2006.TC-SU del 8 de
noviembre de 2006, expresamente se estableció lo siguiente: «Asimismo, de acuerdo al principio antes citado [en alusión al principio de presunción de veracidad], el Postor se encontraba en la obligación, de manera previa a la presentación de su propuesta técnica, de verificar que toda la documentación e información a presentar se ajustara a la realidad, razón por la cual resulta infundado el argumento planteado en su defensa respecto a que había sido un ex-trabajador suyo el encargado de armar la propuesta y que el representante legal no había podido percatarse de la existencia de la documentación falsa». A su turno, los numerales 11 y 12 de la Fundamentación de la Resolución № 293/2007.TC-SU de fecha 23 de marzo de 2007 consignan lo siguiente: «En esa misma línea, y en atención al artículo 76 del Reglamento, el Postor declaró bajo juramento que se hacía responsable de la veracidad de todos los documentos e información que presentara para efectos del proceso de selección, razón por la cual resulta infundado el argumento planteado en su defensa en el sentido de que había sido su secretaria la que, de manera inconsulta, había procedido a adulterar el documento […]. Por lo demás, el argumento de defensa del Postor queda desvirtuado desde que el artículo 1981 del Código Civil (norma aplicable al presente caso en atención al Artículo IX de su Título Preliminar) establece que aquél que tenga a otro bajo sus órdenes
responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo».
6 Artículo 1981.- Responsabilidad por daño del subordinado.
Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria.
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En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del Reglamento, entre ellos, la intencionalidad del infractor, la naturaleza de la infracción, la reiterancia, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo, debiendo tenerse en cuenta, en el presente caso, que el proceso de selección correspondía a una Licitación Pública, que resulta ser de grandes proporciones en comparación con las que subyacen a otros casos; que los contratos cuestionado, según las Bases del proceso, estaban dirigidos a otorgar calificación en el rubro de experiencia empresarial, lo que revela la existencia de intencionalidad en la comisión del ilícito, que la falsedad de dichos documentos ha sido fehacientemente acreditada por la Entidad y que el Postor, a lo largo del procedimiento, ha negado su responsabilidad en los hechos materia de cuestionamiento, así como que no ha sido inhabilitado anteriormente por este Tribunal y que el monto involucrado en el proceso de selección asciende a S/. 1 498 004,00 nuevos soles.
17.Finalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal7, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Presidente del CONSUCODE los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente doctor Carlos Vicente Navas Rondón, con la intervención de los doctores Oscar Luna Milla y Víctor Rodríguez Buitrón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N.º 035-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremos N.º 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
LA SALA RESUELVE:
7 Articulo 427.- Falsificación de documentos
El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado.
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1. Imponer a la empresa VULCAIN METAL COMPANY S.A.C. (VULMETCO S.A.C.) sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de once (11) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del cuarto día de notificada la presente Resolución.
2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para las anotaciones de Ley.
3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) los hechos expuestos, a fin que en uso de sus atribuciones adopte las medidas pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE PRESIDENTE VOCAL VOCAL VOCAL VOCAL ss. Luna Milla Navas Rondón Rodríguez Buitrón