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DIAPOSITIVAS DEL CURSO DE COMERCIAL II RECUPERACION

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geraldine wanda Yataco laura

Academic year: 2023

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“DERECHO COMERCIAL II”

Mg. LESLY GUISSELA ROBLES VAZALLO

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I. CONTRATACIÓN CIVIL 1. Definición: El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial (Artículo 1351 del C.C.). Un contrato se entiende perfeccionado mediante el consentimiento de las dos partes.

2. Elementos del contrato: Para que el contrato exista y sea válido, se deben cumplir ciertos requisitos:

a. Consentimiento: Supone la manifestación de la voluntad de las partes, ya sea de forma expresa o de forma tácita. No hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria.

(Artículo 1359 del C.C.)

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B. Objeto: Se refiere principalmente al propósito del contrato, es decir, la obligación que se crea. El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. (Artículo 1402 del C.C); además, como se indica en el artículo 1403, la obligación objeto del contrato deber ser lícita y posible.

La obligación que es objeto del contrato debe ser lícita y la prestación en que consiste la obligación y el bien que es objeto de ella deben ser posibles.

(Artículo 1403 del C.C.)

C. Forma: La forma del contrato que hayan pactado las partes será también un requisito indispensable para su validez.

Se presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad. (Artículo 1411 del C.C.).

3.-Efectos del contrato: Entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no trasmisibles. (Artículo 1363 del C.C.).

Por último, los gastos y tributos que se originan por el contrato, se tendrá que pagar entre las partes contratantes por igual.

Los gastos y tributos que origine la celebración de un contrato se dividen por igual entre las partes, salvo disposición legal o pacto distinto. (Artículo 1364 del Código Civil)

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4. LA FUNCIÓN DEL CONTRATO AHORA

No existe economía sin contrato. Todas las personas tenemos necesidades, desde el vientre materno, por ende, todos contratamos para satisfacer nuestras necesidades, desde las más básicas hasta las más volátiles. Las operaciones contractuales son constantes, vigentes y en situaciones imperceptibles, pareciera que nos siguiera un instinto propio para contratar, de esta manera, el contrato y la contratación, se convierten en un hecho cotidiano, sumamente utilizado y natural a la evolución y desarrollo del ser humano en todos sus ámbitos y a lo largo de la historia.

El contrato encierra en el fondo una operación económica que tiene exigencias propias para cumplir eficientemente sus fines. En este sentido, la consagración de la libertad de contratación es vital para el desarrollo de la economía, no solo porque el reconocimiento de las actividades económicas constituye una manifestación de las libertades personales, sino porque desde un punto de vista económico son indispensables para el desenvolvimiento del mercado.

Esa libertad ha encontrado limitaciones a lo largo de la historia, y más allá de las limitaciones clásicas de orden público y buenas costumbres, en la actualidad, los contratos a través del ejercicio irrestricto de la autonomía privada y la libertad del ser humano, deben tener como máxima exigencia la justicia y la equidad, debe ser un mecanismo integrador entre la satisfacción de los intereses privados y la concreción directa o indirecta de los intereses y fines públicos.

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II. CONTRATACIÓN MERCANTIL

Del mismo modo que las empresas firman contratos con sus trabajadores para que realicen diferentes tipos de actividades, las compañías también firman contratos mercantiles con proveedores con la finalidad de hacer crecer su negocio; las dos partes son obligadas a cumplir las obligaciones contenidas en el contrato.

1.-Definicion: Los contratos comerciales se caracterizan por ser alianzas nacionales o internacionales donde empresas de todos los tamaños generan acuerdos con proveedores que otorgan diferentes soluciones para el negocio, como arriendo de inmuebles, infraestructura, insumos, contratación de servicios de imagen corporativa, hasta el uso de vehículos o franquicias con grandes empresas. Por ejemplo, un contrato con un proveedor de servicios tecnológicos: “El proveedor tiene que brindar los servicios ofrecidos según el contrato, y el cliente tiene que pagar el precio de dicho servicio según la forma de pago pactada”.

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2. COMO CREAR UN CONTRATO

COMERCIAL

Existen grandes y pequeñas empresas que ya participan en el comercio nacional e internacional, pero que aún no tienen acceso ni conocimientos de formularios de contratos que garanticen su protección.

Lo que hay que tener en cuenta, es que cada proveedor de bienes o servicios puede redactar un contrato a su manera, ya que es un asunto privado de cada empresa, por lo que no hay un formato estándar.

Los contratos comerciales tipo son claves para realizar actividades de contratación de compraventa nacional o internacional de mercaderías, insumos, distribución, proveedores de servicios externos, alianzas contractuales, asociación empresarial, contratos de agencia comercial nacional o internacional, alianza o colaboración entre las partes, contrato de manufactura, entre otros.

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3.¿CUÁLES SON LAS PARTES DE UN CONTRATO COMERCIAL TIPO?

Primero, un contrato comercial debe poseer los dato básicos del proveedor de bienes o servicios. Por ejemplo, nombre de la empresa, RUT comercial, dirección comercial y datos del representante legal.

El representante legal debe ser autorizado a tener poder suficiente para suscribir contratos a nombre del cliente. Los datos básicos son nombre, apellido, RUT, teléfono y cargo.

Debe existir una sección donde se indiquen los datos de usuario o empresa que está contratando el bien o servicio. Los datos deben ser básicamente la Razón social RUT, nombre de fantasía, giro comercial, domicilio, comuna y región.

Luego debe haber un listado de acuerdos enumerados por escrito con todas las condiciones del contrato, la parte más importante, leer cada punto y comprenderlo; si existen dudas, preguntar al proveedor que ofrece sus bienes o servicios.

Un anexo de contrato también es relevante porque en él se indicarán los bienes o servicios ofrecidos según lo pactado, además de las tarifas y un mandato de pago automático de alguna entidad bancaria en caso de que la metodología de paso sea de esa manera.

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4.- FORMACIÓN DEL CONTRATO

El contrato se forma con la conjunción de la oferta y la aceptación.

A. El rol de la oferta : Es proponer al destinatario la celebración del mismo en términos tales que para que éste quede celebrado basta con que el destinatario la acepte.

El artículo 1374 del C.C. “Establece que la oferta y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se considera conocidas en el momento en que llegan al destinatario.

La oferta es una declaración de voluntad emitida por el oferente a otra u otras llamadas aceptantes, reflejando la seria intención de concertar un contrato, siendo de carácter recepticio y cumpliendo los siguientes requisitos de validez:

1. Que la oferta sea autosuficiente, es decir, que contenga los elementos que se consideran esenciales para la conclusión del contrato propuesto

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2. Es necesario que refleje la seria intención de contratar del oferente, es decir que sea hecha con intención de obligarse si el destinatario acepta.

3. Debe ser recepticia, dirigida a una o más personas que resultarán vinculadas por la aceptación, es menester que tenga un destinatario.

4. La oferta guarde la forma que la ley exige para la celebración del contrato que se trate, en el caso de que este sea formal.

B.-La aceptación: Es una declaración de voluntad emitida hacia el oferente, en la que se expresa la plena conformidad con las estipulaciones de la propuesta, aceptando celebrar el contrato. Sin aceptación no hay contrato, ya que es la manifestación del consentimiento, y por ende la perfección definitiva del contrato.

C.- Requisitos:

1. La aceptación debe ser expresa o tácita: Es expresa cuando el destinatario de la oferta lo realiza de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio que resulte inequívoco; y es tácita cuando el aceptante realiza una serie de actos que conduzcan o representen su conformidad con la oferta.

2. La aceptación debe coincidir con la oferta: debe expresar un consentimiento absoluto a la oferta en congruencia y coincidencia con esta.

3. La aceptación debe tener carácter tempestivo: Debe realizarse antes de que la oferta haya caducado o deba considerarse caducada por el transcurso del tiempo.

4. Debe ser recepticia y ser dada a conocer al oferente:

porque va dirigida al oferente, y para que ambas partes queden vinculadas tiene que ser dada a conocer al destinatario de la aceptación, quedando así perfeccionado el contrato.

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SISTEMA SEGUIDO POR NUESTRO CÓDIGO CIVIL

Base legal: (art. 1373° del C.C).: «El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente».

El ofertante debe conocer, el contenido de la aceptación para estimar la confluencia de voluntades como ya realizado y, por lo tanto, ese es el momento de la celebración.

Lugar en que se perfecciona el contrato

1.- Determinar el lugar donde el contrato queda celebrado establece la importancia del juez en caso de litigio, y también para conocer donde deben ejecutarse las prestaciones contractuales cuando las partes han omitido acuerdo expreso sobre este extremo.

El art. 1373° del C.C. también ha prescrito sobre el lugar y no solamente sobre el momento, como se puede constatar. El lugar del contrato, dice, es el de aquel donde la aceptación es conocida por el oferente, pero, además, este lugar es, conforme al art. 1374°, el de la dirección del oferente, como destinatario de la aceptación De allí la importancia, para los contratantes, de conocer con claridad el lugar del contrato. Y no es únicamente para saber el juez o Tribunal competente, sino también, la legislación aplicable, sobre todo, cuando los contratantes se encuentren en territorios o países diferentes.

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III.- CONTRATO DE COMISIÓN

MERCANTIL

1.- Definición: Es un típico contrato de colaboración entre dos comerciantes, o entre un comerciante y otra persona, por el que una de las partes (comisionista) se obliga a realizar, por encargo y cuenta de la otra (comitente) una o varias operaciones mercantiles a cambio de una comisión pactada previamente.

Base legal: (Artículos 244 a 280 del Código de Comercio y en lo no previsto; se aplicarán los artículos 1709 a 1739 del C.C).

2.- Características:

A. Es consensual y no necesita estar escrito para ser válido; se entiende que el comisionista ha aceptado tácitamente la comisión si ejecuta alguna gestión en el desempeño del encargo que le hizo el comitente.

B. El contrato debe ser ejecutado con buena fe y las obligaciones y derechos principales son los siguientes (salvo pacto en contrario):

B.1.Por el comitente: Pagar la comisión, pagar los gastos y derecho a revocar la comisión en cualquier momento, quedando obligado solo por las gestiones practicadas antes de comunicar la revocación.

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B.2. Por el comisionista:

-Responde de los daños y perjuicios que se ocasionen por no ejecutar el mandato.

-Si se acuerda provisionar fondos, puede no iniciar el encargo mientras no se los ingresen.

-Las mercancías en poder del comisionista están especialmente afectas al pago de la comisión.

-Rendir cuentas económicas.

-Responder de la custodia de las mercancías que reciba.

-Prohibición de proceder contra disposición expresa del comitente, desviar fondos para fines distintos, la demora en la cobranza o comprar a precios más onerosos que los de mercado.

-Obligación de comunicar las noticias que afecten a la negociación.

-Prohibición de delegar salvo pacto en contrario.

-Prohibición de hacer de contrapartida en beneficio propio de lo que el comitente quiera comprar o vender.

-Prohibición de confusión de mercancías de distintos dueños.

-Prohibición de vender fiado o a plazos sin autorización del comitente.

-Puede garantizar el cobro, si tiene una comisión llamada de “garantía”.

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3. ¿Cómo termina el contrato de comisión?

Puede terminar por acuerdo entre las partes si, por ejemplo, establecen que su relación se extenderá solo durante el tiempo que dure un proyecto concreto o hasta que finalice un plazo de tiempo cierto. El incumplimiento de las obligaciones de las partes, el fin de la causa que tenía por objeto el contrato o a muerte sobrevenida de alguno de los actores firmantes del acuerdo, podría constituir también causa de finalización del contrato de comisión.

4.¿Cuáles son las obligaciones de un comisionista?

En el momento de realizar acciones comerciales, el comisionista no actuará por cuenta propia, sino en representación del comitente.

Su actividad no está sujeta a continuidad, por lo que no existe ningún requisito de permanencia asociado al contrato.

-Todos los gastos asociados al ejercicio de la actividad del comisionista correrán a su cargo.

-El comisionista es independiente, lo son sus instalaciones, su personal, su organización del trabajo y su plan comercial y en ninguno de estos aspectos puede intervenir el comitente.

-El comisionista no está obligado a prestar servicios en exclusiva al comitente, por lo que no habrá de recogerse una cláusula similar en el contrato de comisión.

-El comisionista no asume los riesgos derivados de la acción comercial en la que participa, ya que la responsabilidad sobre ellos corresponde al comitente.

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5.¿CÓMO FUNCIONA EL CONTRATO DE COMISIÓN?

-El comisionista recibe el pago de una cantidad a cambio de la prestación de sus servicios de

representación comercial. En lo concerniente al acuerdo que vincula a las partes, la legislación mercantil determina que:

-La forma verbal está aceptada para la celebración del contrato de comisión.

-No existe requisito de forma aplicable a esta modalidad contractual.

-El mero consentimiento basta para que se

produzcan obligaciones para las partes como fruto del acuerdo que las vincula.

-El contrato de comisión puede recogerse en un documento de carácter privado, aunque también puede celebrarse mediante documento público.

-La regulación que el Código de Comercio hace del contrato de comisión puede aplicarse a los acuerdos alcanzados sobre una actividad que se llevará a cabo en territorio nacional.

-En el caso de pactos con carácter internacional habría que atender a las leyes vigentes en el país donde se realicen las operaciones comerciales.

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6.-ELEMENTOS DEL CONTRATO:EL CONTRATO DE COMISIÓN, TIENE ELEMENTOS PERSONALES Y REALES

6.1.Elementos personales:

A. Comitente: Es la persona que encarga la gestión de un negocio, el puede actuar personalmente, en cuyo caso es necesario que tenga capacidad civil para contratar, esto es capacidad de goce y capacidad de ejercicio; o, puede hacerlo a través de su representante legal, en cuyo caso él también debe ser capaz para ejercer el comercio.

B. Comisionista: Es la persona que ejerce actos de comercio, a nombre de otro o propio, pero siempre por cuenta de un comitente. Siempre deberá ser comerciante.(art. 734 C. de C.).

6.2. Elementos reales: El contenido de la comisión es cualquier acto de comercio

7. -CONTENIDO DEL CONTRATO:

El comisionista, como el mandatario, ha de procurar, con la diligencia propia de un comerciante ordenado, ejecutar la comisión sujetándose a las instrucciones del comitente y la de rendir cuentas de su gestión.

Esta se reduce generalmente a "buscar" a la persona que, dentro de las condiciones más favorables para el comitente, pacte el negocio de realización de la comisión, comprando o vendiendo las cosas que el comitente desea vender o comprar.

El contrato de comisión se perfecciona por el consentimiento de las partes, cualquiera que sea la forma como éste se produzca (contrato consensual).

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8. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE COMISIÓN:

Son causales de extinción del contrato de comisión: cuando se ha realizado el acto u operación de comercio que tuvo por objeto o cuando: éste objeto haya devenido imposible (por ej. cuando las mercaderías perecen durante el transporte).revocación por parte del comitente (se trata de un negocio de confianza);la muerte o inhabilidad del comisionista.

No son aplicables aquí todas las causales de extinción del contrato de mandato. Así, por ejemplo, la muerte o inhabilidad del comitente no es causal de extinción, porque el negocio mercantil del que la comisión es un acto auxiliar, subsiste aunque fallezca el titular o caiga en quiebra. (los síndicos se subrogarán en el lugar del comitente).Ahora, respecto a la muerte del comisionista o su inhabilidad, es una norma que ha cedido en el tráfico moderno, donde es frecuente conceder comisiones a sociedades mercantiles que no se extinguen con la muerte de un socio gestor, sino por otras causas de disolución. Incluso en el caso de transmisión de negocio mercantil.

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IV.- CONTRATO DE DEPOSITO

4.1. Depósitos Voluntario y Necesario: Artículo 1814 del Código Civil, la entrega, custodia y devolución de los Bienes Muebles, se originan en el consentimiento de los particulares.

Por su parte, en el Depósito Necesario, previsto en el artículo 1854 del mismo Código, las prestaciones antes indicadas, nacen por mandato de la Ley. Las partes no son libres de elegir cómo, cuándo y con quién contratan.

4.2. Depósitos Civil y Mercantil

Considérese que la retribución por la custodia del Bien, define, primordialmente, si el depósito constituirá un contrato civil o comercial.

Si bien el Depósito en su origen, un contrato comercial fue extraído del Código de Comercio de 1902 por el Código Civil de 1984, este último prevé en su artículo 1815, la figura del Depósito Gratuito, denominado comúnmente “Civil”; el mismo que coloca al depositario como deudor de la cosa depositada, sin contraprestación a cambio.

Es un acuerdo de voluntades por el que una persona [depositante];

según el artículo 1814 del Código Civil: “Por el depósito voluntario el depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y

devolverlo cuando lo solicite el depositante.”; conviene con otra [depositario], en entregarle un bien mueble para que lo custodie y lo devuelva, a simple requerimiento de la primera.

CLASIFICACIÓN DEL DEPÓSITO:

Las clasificaciones de los contratos resultan útiles, según se tiene difundido, por que tienden a determinar la naturaleza jurídica de cada uno, facilitando al operador de Derecho, la labor de

establecer con meridiana claridad, la regulación legal aplicable al contrato que examinará o cuya preparación le ha sido

encomendada.

Brevemente, con cita de las normas legales pertinentes, expondré algunos de los más importantes tipos de Depósito:

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4.3. DEPÓSITOS REGULAR E IRREGULAR

La entrega de los Bienes constituye un factor esencial en el Depósito, tal como he referido al definir esta figura contractual. Así, resulta importante establecer también, el tipo de título por el que se efectúa la entrega mencionada. Si a ello le sumamos la calidad del Bien materia de esta prestación, podremos determinar que:

Los bienes no fungibles y/o no consumibles, son entregados a título de simple tenencia, en Depósitos Regulares. Los artículos 1820 y 1829 del Código Civil ilustran las particularidades de esta figura contractual. El depositario posee el Bien sin que éste ingrese en su patrimonio.

Los bienes fungibles y/o consumibles, por su parte, se entregan en propiedad8 en Depósitos Irregulares. El depositario puede disponer de tales bienes, comportándose como propietario de los mismos. Algunas disposiciones de la Ley 26702 y la Ley 27287 [artículos 225.2 y 239] se refieren a este tipo particular de Depósito, con las precisiones que señalaré más adelante.

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4.-FUNCIÓN ECONÓMICA

Posibilita además que los sujetos de derecho aprovechen el valor económico de los bienes muebles que integran su Patrimonio, pues los distintos modos de ejercicio de la tenencia o propiedad por parte del depositario, permiten la obtención de un lucro a favor del depositante bajo la forma de los intereses que genera el bien depositado] o del depositario [bajo la forma de las comisiones como retribución por la custodia].

Asimismo, el Depósito hará posible que el empresario depositante alcance la liquidez necesaria para la realización de su negocio, mediante la afectación en garantía del bien depositado, al amparo de la Ley 27287, tal como veremos posteriormente.

5. NATURALEZA JURÍDICA

Genera una relación jurídica de carácter mercantil o comercial. Tres son las prestaciones que definen la naturaleza de esta relación jurídica:

5.1. La entrega del Bien Mueble, realizada a título de simple posesión o tenencia [en el depósito regular]

o a título de propiedad [en el depósito irregular]

5.2. La restitución o disponibilidad del Bien Mueble depositado, efectuada a pedido de parte, general y no excluyentemente, en la situación jurídica de depositante.

5.3. El pago de una comisión o retribución por la custodia del Bien Mueble, pues el depositario persigue obtener provecho del bien depositado, y/o un lucro por el ejercicio de la custodia.

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6. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO

6.1. Es consensual: Se origina en la voluntad de las partes. La eficacia del contrato requiere la entrega del bien13.

6.2. Es bilateral: Genera obligaciones para ambas partes del Contrato.

6.3. Es oneroso y conmutativo: El contrato genera beneficios y cargas equivalentes entre ambas partes, pudiendo evaluarse desde el primer momento, las ventajas y detrimentos que el contrato ocasiona en el Patrimonio de los sujetos contractuales.

6.4. Es de tracto sucesivo: Las obligaciones de las partes y el ejercicio de los derechos se cumple y exigen en un período de tiempo.

6.5. Su forma es de tipo Ad Probationem: La forma en que se exterioriza el consentimiento de los contratantes, prueba la existencia de la relación obligacional. Por prelación se prefiere la forma escrita.

6.6.Tiene carácter fiduciario, entendido éste como el encargo del bien y la devolución del mismo, basados en la confianza.

6.7. Es autónomo y principal: Existe por si mismo sin subordinación a otro.

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7. SUJETOS DEL CONTRATO

En el Depósito, según lo establecido por el artículo 1814 del Código Civil, la oferta y aceptación contractuales provienen de la voluntad de dos sujetos:

7.1. El Depositante, que entrega el bien mueble, confiando su cuidado y conservación.

7.2. El Depositario, como encargado de la custodia del bien mueble y el obligado a su restitución. La custodia constituye primordialmente, su actividad económica.

8. OBJETO MATERIAL DEL CONTRATO

Se reconocen como materia de este Contrato a los Bienes Muebles, corporales, sean éstos fungibles o no, consumibles o no.

El Código Civil, admite la existencia de depósitos de bienes inmuebles.

La cosa depositada también recibe el nombre de Depósito.

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9. EFECTOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA CREADA POR EL CONTRATO

Obligaciones del Depositario:

a) Diligente custodia y conservación de la cosa;

b) De restitución del bien, en el plazo fijado por las partes o cuando el depositante lo reclame a falta de estipulación;

c) Facilitar los documentos necesarios para la restitución;

d) Por la naturaleza del encargo, la contratación de seguros.

e) Tutela patrimonial del bien o mercadería depositada

Obligaciones del Depositante:

a) Pagar la remuneración estipulada o la que resulte de la costumbre de cada plaza comercial;

b) Indemnizar al depositario de los gastos que haya hecho para la conservación del bien;

c) Aceptar que el depositario retenga el bien depositado para garantizar el pago de las sumas líquidas adeudadas;

d) Asumir las pérdidas que se causen por fuerza mayor o caso fortuito o que provengan de vicios propios de la misma mercancía

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10.- EXTINCIÓN DEL CONTRATO

10.1. El requerimiento del depositante al depositario para que este proceda a la restitución del bien.

10.2. La devolución o consignación del bien depositado por parte del depositario, siempre que medien causa justa y previo aviso al depositante.

10.3. La cláusula resolutoria expresamente pactada en el Contrato.

10.4. La pérdida del bien depositado por caso fortuito o fuerza mayor; resultando responsabilidad para el depositario si la pérdida se ha debido a su culpa.

10.5. El vencimiento de plazo del contrato, en tanto se haya pactado a plazo determinado.

10.6. La extinción de la obligación del depositario conjunto, en los casos en que la custodia y conservación sea ejercitada por dos o más depositarios en forma mancomunada.

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V. CONTRATO DE SEGURO 5.1. Definición: Es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar dentro de los límites pactados el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras

prestaciones. Con la contratación de un seguro, la aseguradora se obliga a asumir el riesgo y se compromete a indemnizar al contratante,

asegurado o beneficiario, en caso suceda un siniestro (evento que afecte los bienes, salud o vida) que este cubierto por el seguro

(enfermedades, robo, accidentes, daño sobre una

propiedad, etc.) hasta por el monto que se haya

pactado.

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¿QUÉ CLASES DE SEGUROS EXISTEN?

A. Seguros patrimoniales o de daños - ramo general: Su finalidad es reparar una pérdida sufrida en el patrimonio del contratante, como: los seguros de incendio, automóviles, entre otros.

B. Seguros de vida – ramo de vida: Su objeto es la protección de la vida del asegurado, pudiendo pactarse el pago de la indeminización a la muerte o la sobrevivenica del asegurado en una fecha determinada, como los seguros de vida y de accidentes personales.

¿ Desde cuándo queda celebrado el contrato de seguro?

El contrato de seguro se considera celebrado con el consentimiento de ambas partes. El consentimiento del contratante se advierte de la presentación de la solicitud. El contrato resulta válido aunque aún no se haya emitido la póliza, ni se haya efectuado el pago de la prima o el inicio de la cobertura haya sido pospuesto

¿Quiénes participan en un contrato de seguro?

-La aseguradora: Empresa de seguros autorizada por la SBS.

-El contratante: Persona que firma el contrato de seguros.

-El asegurado:Persona cuya vida, salud o bienes se están asegurando.

-El beneficiario:Persona designada en la póliza por el asegurado o contratante para recibir la indemnización.

¿Qué formalidades tiene la contratación de un seguro?

Para contratar un seguro se requiere completar una solicitud en los formatos establecidos por la aseguradora.

La solicitud puede realizarse de manera presencial o virtual, pero debe constar en un registro físico que la acredite, como puede ser por el escrito suscrito, la grabación de la llamada telefónica de oferta y aceptación, etc.

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¿Qué es el derecho de arrepentimiento?

Es el derecho que tienes de decidir si deseas mantener el seguro o resolver el contrato, lo cual debes realizar en el plazo de 15 días calendarios después de recibida la póliza o certificado de seguros.

Si el seguro fue contratado a través de un comercializador, bancaseguros o de un mecanismo de contratación a distancia, puedes hacer uso del derecho de arrepentimiento.

Si haces uso del derecho de arrepentimiento, no se generará costo alguno por la póliza de seguro. Si hubieras pagado la prima por adelantado, la aseguradora deberá devolverte la totalidad de la prima pagada en un plazo máximo de 30 días.

¿Qué obligaciones genera la celebración de un contrato de seguro?

La aseguradora: Indemnizar la pérdida que sufras en la eventualidad de un siniestro, hasta el monto de la suma asegurada pactada en el contrato. Además, la aseguradora está obligada a: Entregar la póliza o certificado de seguro al contratante y/o asegurado en el plazo de 15 días de presentada la solicitud de seguro, siempre que sea aceptada.

Realizar el pago de la indemnización del siniestro en los plazos previstos en Ley del Contrato de Seguro.

El asegurado: Completar los cuestionarios o declaraciones que requiera el asegurador, así como a proporcionar información completa. La inexactitud u omisión dolosa puede determinar la nulidad del contrato, entendiéndose que este no se contrató.

-Comunicar a la aseguradora sobre los cambios con respecto del riesgo asegurado.

-Pagar la prima convenida dentro de los plazos pactados.

-Comunicar en el plazo más breve posible la ocurrencia de un siniestro, dentro de los 3 días de ocurrido en el caso de seguros patrimoniales, y si se trata de un seguro personal, en un plazo no mayor de 7 días desde la fecha de ocurrencia del siniestro o desde la fecha en que se toma conocimiento de la existencia del seguro, según sea el caso

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VI. CONTRATO DE TRANSPORTE 6.1. Definición: Acuerdo de declaraciones de

voluntad que crea una relación jurídica patrimonial, en virtud de la cual el porteador asume un deber principal frente al cargador, que consiste en

trasladar las mercaderías a un lugar determinado y entregarlas al consignatario, que puede ser el mismo cargador, a cambio de una contraprestación

dineraria denominada porte. Dos aspectos:

a. El deber principal del porteador es el de trasladar y entregar las mercaderías, existiendo además otros deberes implícitos dentro del deber principal, como el de custodia y conservación de los efectos.

b. El pago del porte por cuenta del cargador o del

consignatario.

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I. ANTECEDENTES DOCTRINALES

1.1 Teoría General de los Títulos Valores

La Historia del Derecho Cambiario surge en la Italia Medieval, con el origen de la letra de cambio, concebido como contrato de cambio trayecticio, Rafael De Turri (1641), considera que el fundamento de la obligación cambiaria era de naturaleza consensual, atribuyéndose al título una función meramente probatoria de un contrato literal de cambio trayecticio, surgido de un “pactum de cambiando”.

La construcción doctrinaria de los títulos valores se inicia con Savigny, que aportó la idea de la incorporación del derecho al documento. Más tarde, Brünner agregó la nota de literalidad y finalmente Jacobi añadió el elemento de la legitimidad. La fórmula quedó integrada por Vivante, al expresar que los títulos-valores son documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.

La Teoría General de los Títulos Valores o Títulos de Crédito o Títulos Circulatorios, es una elaboración conceptual de las escuelas comercialistas alemana e italiana.

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Escuela Comercialista Alemana

- Einert(1848), concibe no como un contrato sino como una promesa de acto unilateral ya que se logra empoderar al titulo valor dentro del contrato que lo inspira.

Escuela Comercialista Italiana

-Vivante (1944), sostiene que el titulo de crédito es un documento para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo.

-- Es literal porque su existencia se regula a tenor del documento

--Es autónomo porque el poseedor de buena fé ejercita un derecho propio que no puedes ser restringido o destruido, en virtud de las relaciones existentes entre lo anteriores poseedores y el deudor.

--El titulo es el documento para ejercitar el derecho por cuanto debe exhibirlo, no pudiendo realizarse ninguna alteración en los efectos sin hacerlo constar en el mismo.

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II.- ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

En Europa, el primer Código que incluyo la disciplina unitaria aplicable a todos los Títulos Valores fue el Código de Obligaciones de Suiza, de ahí el de Turquía de 1957. En América Latina, Mexico el primero que incorporo al derecho positivo la disciplina legal de los Títulos Valores en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en 1932. En 1967 nuestro país con la Ley de Títulos Valores (Ley N° 16587), la cual fue derogada por la Ley de Títulos y Valores Ley N°27287 (19-06-2000).

III. Denominación.-

No existe uniformidad en la doctrina ni en la legislación, en tanto al titulo de crédito, aquellos que imponen obligaciones, que dan derecho a prestaciones en dinero u otra cosa cierta. En cambio el titulo valor tiene una aceptación más amplia pues hace referencia a distintas clases de prestaciones, cuyo contenido son diversos valores patrimoniales y no solo de crédito. En el derecho cambiario moderno se identifica como genero a los valores negociables y como especie a los títulos valores (electrónicos)

La denominación VALORES NEGOCIABLES, es el más adecuado ya que integra a los:

valores materializados o títulos valores y a los valores desmaterializados o valores representados en cuenta.

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IV. CONCEPTO DE TÍTULO

VALOR.-

Es un documento que representa o contiene derechos patrimoniales, de contenido económico, circulación para movilizar valores de carácter formal, conforme las prescripciones legales.

Se puede señalar a los títulos valores como materiales o físicos que se manifiestan a través de soportes de papel denominados documentos; también pueden ser desmaterializados, plasmados en anotación en cuenta y registrados.

El art. 1 de la Ley de Títulos Valores N°27287 señala el concepto de Titulo Valor.

4.1 Valores Materializados.- Vivante señala que el titulo de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo. Conforme la Ley expresa son documentos de carácter formal que contienen derechos patrimoniales y que están destinados a la circulación.

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4.2 VALORES

DESMATERIALIZADOS La desmaterialización implica la prescindencia del soporte material o papel para hacer constar el valor en un registro electrónico o virtual, la cual se efectúa en un registro en cuenta, siendo los siguientes:

acciones, las obligaciones y derechos de suscripción preferente.

Con la desmaterialización se busca darle

mayor agilidad, eficiencia, seguridad y

disminución de costos al mercado de valores

para una mejor optimización.

(34)

V. CARACTERÍSTICAS.-

5.1. Derechos patrimoniales incorporados, en relaciones jurídicas que tienen vida propia que puede: ser una orden de pago, un crédito, un conjunto de derechos, derecho de propiedad o diversas prestaciones.

5.2. Destino Circulatorio, dichos documentos circulan con gran intensidad en el trafico económico, tienen fácil realización del crédito.

5.3. Documento formal, obece a los requisitos de forma conforme a ley para que se considere regular y por tanto surja sus efectos jurídicos. Art.1 numeral 1.2 de la Ley de Títulos Valores Ley 27287

(35)

VI. PRINCIPIOS JURÍDICOS DE LOS TÍTULOS VALORES

Incorporación

Alude a la fusión entre el derecho contenido en el documento y el documento mismo, por lo que se crea un vínculo entre ambos formando un todo indisoluble. Es necesario tener la posesión del título para hacer valer los derechos contenidos en él;

sin embargo, debe tenerse en cuenta que el titular del derecho es el propietario, es decir a quien le favorece la obligación, y no el mero poseedor.

Literalidad

Consiste en que el contenido, naturaleza y modalidades del derecho inserto en el documento se determinarán según los términos establecidos en (art. 4.1 de la LtV). Por lo que el tenor literal del documento prima sobre cualquier tipo de interpretación, pues de este se desprenderán todas las consecuencias jurídicas de la relación cambiaria. Por ejemplo, las acciones cambiarias se dirigirán a las personas cuya firma aparece en el documento a título de obligado. La literalidad está muy ligada a la formalidad que la ley exige.

(36)

Autonomía

El título valor genera una relación distinta de la originada a causa del acto o negocio jurídico celebrado, lo que demuestra la autonomía del derecho cambiario.

Su autonomía se observa sobre todo cuando sujetos (de buena fe) diferentes de los originarios forman parte de la relación cambiaria, dado que las nulidades, vicisitudes del acto o negocio jurídico, o excepciones personales del obligado originario no podrán serle opuestas a aquellos.

Legitimación

Puede ser activa o pasiva, la primera alude al poder del titular del derecho contenido en el título valor de hacerlo valer, es decir, a exigir su cumplimiento, o bien a trasmitir válidamente el documento. La legitimación pasiva se refiere al deber que tiene un sujeto (obligado, girado, aceptante, etc.) de cumplir la prestación emanada del título valor, luego de lo cual quedará liberado de su obligación.

(37)

Buena Fé

Se vincula con la titularidad y la legitimación, puesto que el titular del título valor puede no estar legitimado para el ejercicio del Derecho si no es poseedor de buena fe. Por ejemplo, la protección al tercero adquirente de buena fe.

Formalidad

Los títulos y valores para ser considerados como tal deben reunir los requisitos previstos en la norma.

(38)

VII. CLASIFICACIÓN DE

LOS TÍTULOS VALORES

Por el derecho que representan, se clasifican en:

a)Aquellos que contienen la obligación de pagar una suma de dinero (pagare, letra de cambio).

b) Aquellos que representan derechos sobre mercaderías (warrant, certificado de deposito).

c) Aquellos que representan derechos de participación (acciones).

Base Legal: Art. 22 al 33 la Ley de T.V. establece la principal clasificación en virtud de la transferencia, con el objetivo que se de su circulación, así los títulos al portador se transmiten por su simple entrega, los títulos a la orden mediante su endoso y los nominativos mediante su cesión.

(39)

7.1 AL PORTADOR

Al Portador.-

Aquellos que se transmiten por la tradición, lo cual hace que su circulación sea fácil y rápida. Dado que la entrega es lo principal como cualquier bien mueble, la posesión del título otorga propiedad al poseedor (portador). El título al portador más conocido es el cheque; sin embargo, si este se emite a la orden de una persona, a pesar de que se consigne la cláusula al portador, primará el pago a la orden de dicha persona (art. 177.2 de la LtV).

Base legal: Art.22 LTV

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7.2 A LA ORDEN

Se emiten a favor de una persona determinada, señalándose el nombre del beneficiario con dicho título. Su transmisión es el endoso, por lo que el beneficiario del título valor (endosante) se lo entrega a una tercera persona (endosatario) y, respetando ciertas formalidades tales como el nombre del endosante y endosatario, fecha del endoso, día y la firma en el mismo título, el endosatario se convertirá en el nuevo propietario del título (aunque ello de- penderá de la modalidad de endoso que se emplee) y el legitimado para exigir su cumplimiento.

Es posible también que se produzca el endoso sin entrega física. Ello solo puede ocurrir entre las empresas del sistema financiero que hayan celebrado el pacto de truncamiento.

(41)

7.3 NOMINATIVO

Se expiden a favor de una persona determinada, no es necesario que se consigne la cláusula “a la orden”. no obstante, si esta se coloca, en nada afecta al título nominativo. Por ejemplo: acciones de una sociedad y los certificados de suscripción preferente. Asimismo, los títulos valores nominativos pueden expedirse en serie, mientras que los títulos a la orden solo pueden emitirse en forma singular.

Solo pueden ser transferidos por cesión de derechos, puede constar en el mismo título o, a diferencia del endoso, en documento aparte. Para que la transferencia surta efectos frente a terceros y al cedido, es necesario que se le comunique a este para la respectiva anotación del título.

(42)

IX. EL ENDOSO

10.1 Definición.- Es la forma de transmisión propia de los títulos valores a la orden, que consiste en una declaración contenida en el mismo titulo suscrita por su actual tenedor llamado (endosante), tendente a transmitirlo a otra persona (endosatario). Para su validez se requiere que al reverso del titulo o en una hoja adherida a este, se consigne lo siguiente:

a.El nombre del endosatario

b.El nombre, documento de identidad y firma

del endosante

c.La clase de endoso d.La fecha del endoso

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9.2. Endoso en Blanco.- Es aquel en el cual no se señala el nombre de la persona determinada para asumir la condición de endosatario, debiendo consignarse los datos de identidad y la firma del endosante, siendo el tenedor del titulo valor quien completa el endoso con su nombre. Por lo que para poder exigir el pago de la deuda, el endosatario deberá completar el endoso consignando su nombre y el numero de su documento oficial de identidad.

9.3. Endoso al Portador.- En este endoso no se transforma el titulo valor a la orden en uno al portador, sino que simplemente le confiere los mismos efectos de un endoso efectuado en blanco, por lo que el endosatario no tendrá la posibilidad de llenar la letra con su nombre o el de otra persona o endosarla nuevamente; base legal (art.36 LTV).

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9.4 CLASES DE ENDOSO:

a. Endoso en Propiedad

También conocido como pleno, propio o absoluto, es aquel que transfiere todos los derechos inherentes al título valor, sin ninguna restricción. Deberá consignarse que el endoso es en propiedad, en este tipo de endoso se asume una responsabilidad solidaria frente al nuevo tenedor del titulo, salvo que se establezca la clausula sin responsabilidad.

b. Endoso en Fideicomiso

El E. en F. de un T.V. a la orden, el endosante (que viene a ser el fideicomitente), transfiere el dominio fiduciario del T.V. al endosatario (que viene a ser el fiduciario). El fidusiario- endosatario se encuentra facultado para ejercer todos los derechos derivados de este pudiendo exigir a su vencimiento el pago del importe contenido en el T.V. al obligado principal, sin que este pueda oponer al endosatario en fideicomiso los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con el fideicomitente. Base legal art.40 de la L.T.V.

(45)

c. Endoso en Garantía.- Es una afectación similar al derecho real de prenda, se le otorga al endosatario la facultad de cobrar la obligación contenida en el T.V.

o recibir lo que un endosatario en propiedad pague por la adquisición del documento cambiario. Para su validez se requiere la consignación de la cláusula en garantía. El endosatario puede exigir ser preferido en el pago del titulo, por lo que puede ejercer todos los derechos que aseguren su crédito; por ello al vencimiento del T.V.

el endosatario en garantía podrá cobrarse con el importe de este y entregar la diferencia, si es que la hubiera, al endosante

d. Endoso en Procuración.- Se otorga cuando el endosante no puede o no quiere ocuparse de las diligencias de aceptación, cobro y/o protesto del T.V.;

por lo que opta por endosarlo en procuración a otra persona para que este, actuando en nombre y representación del endosante, realice dichas gestiones.

Para efectos de su validez, deberá consignarse la cláusula en procuración, en cobranza, en canje, por lo que el endosatario se encontrara en la facultad de para elixir al obligado principal el cumplimento de la obligación contenida en el T.V.. El obligado principal si podrá oponer al endosatario los medios de defensa que procedan contra el endosante en procuración, mas no podrá interponer los medios de defensa personales que tuviera contra el endosatario.

(46)

El endosatario en garantía podría a su vez endosar el T.V. pero solo en procuración, es decir puede delegar a otra persona las facultades del cobro del importe consignado en el T.V..

El endosatario en garantía no podrá endosar el T.V. en propiedad o en fideicomiso, salvo cuando el acuerdo para su realización extrajudicial constara en el mismo documento única causa para efectuar el endoso en propiedad.

El T.V. endosado en garantía a una persona puede ser endosado a otra en propiedad, lo que ocurrirá por voluntad del endosante o por disposición del juez. Por lo que el endosatario en garantía quien tendrá derecho a recibir el importe pagado por el endosatario en propiedad

Facultades del endosatario:

a.Presentar el T.V. para su aceptación b.Solicitar su reconocimiento

c.Cobrarlo judicial o extrajudicialmente d.Endosarlo en procuración

e.Protestarlo u obtener la constancia de incumplimiento f.Ejercer los derechos y obligaciones que con respecto del

titulo detente su endosante

g.Ejercer las facultades generales y especiales de la representación procesal.

El E. en procuración puede extinguirse por el mandato conferido por el endosante, el cual puede darse por acuerdo entre las partes en caso de negarse a devolver el T.V. el endosante puede iniciar proceso judicial de cancelación de E. en P. bajo la vía procedimental (sumarísima).

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10. CLÁUSULA “NO NEGOCIABLE ”

Tiene por finalidad otorgar a su transferencia los efectos de la cesión de derechos y no del endoso, por lo que se liberará de toda responsabilidad cambiaria frente a los sucesivos tenedores del T.V.; no pudiendo exigírsele que vía acción de regreso pague el importe señalado en el T.V.

En el caso del cheque intransferible, la inclusión de la clausula de no transferencia conlleva a la no transferencia del cheque a una tercera persona, ya sea mediante la tradición, endoso o cesión de derechos.

(48)

11. CESIÓN DE

DERECHOS

Es el contrato celebrado entre el tenedor transferente del T.V. (denominado cedente) y el adquiriente del mismo (llamado cesionario), mediante el cual este ultimo adquiere la titularidad del T.V. nominativo (una acción, un certificado de suscripción preferente, etc).

Para su validez deberá constar en el mismo documento cambiario o en uno aparte, salvo cosa distinta.

- Para que produzca efectos frente a terceros y frente al emisor, esta deberá ser comunicada al emitente para su anotación en la matricula o de tratarse de un T.V. desmaterializado, inscribirse en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores. Por lo que se da dos requisitos: a) la celebración de la cesión de derechos y b) la inscripción de esta en el registro del emisor.

- Se hará por escrito con: el nombre del cesionario y el nombre, numero del DNI y firma del cedente, si faltase alguno de estos requisitos no habrá cesión. Podrá señalar la naturaleza y condiciones de la transferencia, así como la fecha de la cesión aunque no forma parte de sus requisitos esenciales.

(49)

12. CLÁUSULAS

ESPECIALES DE LOS T.V.

Son aquellos acuerdos asumidos por los sujetos cambiarlos que se incorporan al título valor, mediante las cuales éstos aceptan someterse a situaciones excepcionales que, de ordinario, no se derivarían de un documento cambiario.

Base legal (art. 48-55 L.T.V.).

Son las siguientes:

La cláusula de prórroga,

La cláusula de pago en moneda extranjera La cláusula sobre pago de intereses y reajustes, La cláusula de liberación del protesto,

La cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria.

La cláusula de venia extrajudicial

La cláusula de sometimiento a leves y tribunales, A. Cláusula de Prorroga.

(50)

COMO SE DA LA INCLUSIÓN DE UNA CLÁUSULA ESPECIAL EN UN T.V.

-La cláusula deberá constar expresamente en el título valor, ya sea en el mismo documento o en hoja adherida a éste, lo cual se funda en el principio de literalidad en el cual, será el texto del documento o en su caso la hoja adherida, el que determine los derechos y obligaciones contenidos en el título valor.

-La cláusula debe estar suscrita por el obligado por ella. Aquí es impórtame diferenciar los momentos u oportunidades en los que pueden incluirse las cláusulas especiales en los títulos valores.

Si la cláusula especial está incorporada desde el momento de la emisión del título valor. Deberá aparecer impresa en éste, en cuyo caso aceptarse el título valor se estará también aceptando la cláusula especial. Pero si su inserción se produce después de su emisión, es decir, cuando el título valor ha circulado, se presentará en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio distinto. En este caso. el obligado por la cláusula especial deberá necesariamente firmarla, esto es la cláusula especial deberá estar refrendada con la firma del obligado que la admite.

(51)

13. GARANTÍAS

PERSONALES Y REALES EN

LOS T.V.

Las garantías en el tráfico comercial actual tienen una importancia determinante. Debido a que facilitan el acceso al crédito y la movilización de capitales, pues mediante ellas se otorga al acreedor la seguridad de cobrar efectivamente el impone que se le adeuda, en la medida que si su deudor incumpliera con pagarle. El acreedor podrá hacerse cobro ejecutando precisamente la garantía otorgada en respaldo del cumplimiento de la deuda.

Las garantías pueden ser personales o reales. Serán personales cuando lodo el patrimonio de la persona que ofrece la garantía respalda el cumplimiento de una obligación; es el caso de la fianza y del aval.

Por otro lado. las garantías serán reales cuando el cumplimiento de la obligación se encuentra garantizada con un bien determinado; es el caso de la hipoteca, la prenda (Ley de Garantía Mobiliaria Ley N°28677 y la anticresis.

(52)

13.1. EL AVAL

Es la garantía personal por excelencia, propia del derecho cartular, que viene a ser una declaración unilateral de voluntad en virtud de la cual una persona se obliga a cumplir la prestación expresada en el título valor, en las mismas condiciones que el avalado.

Características:-

-Es única; pago de la obligación cambiaria, vinculando al título valor a una persona de reconocida solvencia económica para brindar confianza a los adquirentes en la circulación del título

-Es autónoma, porque a diferencia de las garantías reales que se hacen exigibles sólo en caso de incumplimiento de la obligación asumida por el deudor cambiarlo, en el aval ocurre cosa distinta, por cuanto la obligación del avalista es principal y se encuentra en el mismo grado respecto del avalado, de tal suene, que el tenedor de un título valor avalado puede dirigirse indistintamente contra el deudor o el avalista

-Es típicamente cambiaría, porque sólo se puede concebir el aval en relación con títulos valores, sea que se trate de títulos de contenido crediticio, de tradición o representativos de mercaderías

-Es abstracta, porque se independiza de la causa que le dio origen, o sea, de la relación jurídica fundamental.

(53)

CONSIGNACIÓN DEL AVAL EN EL T.V.

-El aval debe constar ya sea en el anverso o en el reverso del título valor avalado o en la hoja adherida a él. Por lo tanto, no puede constituirse un aval mediante un documento que se encuentre separado al título valor. Este, cabe señalar, es un requisito formal esencial del aval.

-En segundo lugar, deberá incluirse la cláusula "por aval" o "aval". Esto significa que no será posible el uso de otras expresiones, inclusive que sean equivalentes a éstas. Sin embargo, podrá prescindirse de dicha cláusula si es que la garantía constara en el anverso del documento.

-En tercer lugar, en su calidad de requisitos formales esenciales, deberá colocarse el nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del avalista. También se podrá colocar el domicilio del avalista, pero en caso de que no se coloque éste se presumirá que reside en el domicilio del avalado o, en defecto de éste, en el lugar de pago indicado en el título valor.

¿Qué responsabilidades asume el avalista?

-El avalista queda obligado solidariamente en los mismos términos que su avalado. Esto significa que el tomador, para exigir el pago de la obligación contenida en el titulo valor, podrá dirigirse indistintamente contra el obligado principal como contra el avalista. En consecuencia, el avalista no podrá pretender ser ejecutado después de su avalado o de otro obligado cambiarlo, ya que. Como hemos visto, el acreedor podrá optar por dirigirse directamente contra él. Inclusive con antelación del avalado.

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¿El avalista puede garantizar indefinidamente el título valor?

Sí puede hacerlo. Para ello. el avalista deberá colocar en el título valor la cláusula "aval indefinido" o "aval permanente". El aval indefinido se caracteriza por aumentar el grado de responsabilidad del avalista, pues la inclusión de dicha cláusula conlleva a que la obligación asumida por el avalista tenga un carácter de permanencia esto es. que este aval garantizará la obligación contenida en el título valor mientras exista éste, sin que sea necesaria la intervención del avalista en las renovaciones que acuerden el obligado principal y el tenedor del título valor. Base legal: L.T.V.: art. 59°.

¿Qué derechos tiene el avalista que paga el título valor

Si fuera el avalista quien efectuara el pago al tenedor, el primero adquirirá los derechos resultantes del título valor contra el avalado y, de ser el caso, contra los obligados a favor de éste. Esto quiere decir que el avalista se convierte en el nuevo acreedor del título valor, porque la ley le concede el derecho de subrogarse en todas las garantías y derechos que dicho titulo otorga.

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13.2. LA FIANZA

Es un contrato por el cual una persona, llamada fiador, se obliga frente al acreedor a cumplir una obligación ajena, en caso de que no sea cumplida por el deudor afianzado. Es una garantía personal constituida por un tercero (el fiador) en refuerzo de una deuda asumida por otra persona (el deudor. De esta manera, el patrimonio de una persona distinta del deudor va a respaldar también la operación de crédito contraída por éste. Por ello, la obligación asumida por el fiador es accesoria y subordinada de la principal que garantiza. Base legal: L.T.V.:art.6l.

¿Qué responsabilidad asume quien afianza un título valor?

En cambio, cuando la fianza garantiza una obligación contenida en un título valor, la regla es que la fianza sea solidaria, es decir, que el tomador pueda dirigirse indistintamente al obligado principal como al fiador.

Por lo tanto, tratándose de títulos valores, la excepción es que el fiador goce del beneficio de excusión, para lo cual será necesario que en el título se exprese indubitablemente dicha condición.

(56)

GARANTÍAS REALES EN LOS T.V.

Las garantías reales son aquellas afectaciones que recaen sobre un bien determinado que tienen por finalidad asegurar al acreedor el cumplimiento de obligaciones propias o ajenas.

MEDIDAS CAUTELARES Y OTRAS AFECTACIONES

¿Los títulos valores pueden ser objeto de embargo?

Los títulos valores son considerados en nuestra legislación civil como bienes y muebles, por ello, no sólo son objeto de un derecho de propiedad por parte de su titular, sino que también pueden ser objeto de cualquier medida cautelar, prenda y cualquier otra medida que afecte tanto los derechos que representan -ya sea crediticios (letra de cambio, pagaré), o de participación.(acciones)-, como los bienes por ellos representados (warrant, carta de porte, conocimiento de embarque). De esté modo, el título valor es considerado no sólo como un documento que incorpora derechos patrimoniales, sino como un bien mueble en sí mismo, susceptible de ser dado en prenda u objeto de una medida cautelar.

(57)

14.- EL PAGO EN LOS

T.V.

Un título valor se considera pagado cuando el aceptante (en su calidad de obligado principal) cumple la prestación a que se encuentra obligado, proporcionando al tenedor del título valor el objeto debido ('suma de dinero o mercaderías, según corresponda) para la satisfacción de su interés, extinguiéndose de esta manera la relación cambiaria. Sin embargo, puede ocurrir que el pago no sea efectuado por el obligado principal, sino por un obligado en vía de regreso o un garante, e inclusive por un tercero que hasta ese momento ajeno a la relación cambiaría interviene para cumplir con la obligación. En estos casos, si bien es cierto que el interés del tenedor se verá satisfecho por haber cobrado la deuda, subsistirá la relación cambiaría entre quien pagó al tenedor, en calidad de nuevo acreedor, y el obligado principal y demás obligados solidarios, en calidad de deudores.

Los efectos del pago de un titulo valor dependerán de quién lo efectúe, el obligado principal o aceptante quien realiza el pago.

Esto tendrá como consecuencia la extinción de las obligaciones cambiarías lanío del deudor como de iodos los sujetos intervinientes en el título, pues el acreedor se verá satisfecho con el pago efectuado y los demás obligados solidarios no tendrán que responder solidariamente, ya que el obligado principal ha cumplido con pagar el titulo.

(58)

DERECHOS DEL PAGO INTEGRO DE UN T.V.

Quien paga un título valor se encuentra facultado para exigir al tenedor la entrega del documento

cambiario debidamente cancelado. Esto es, constituye una obligación del tenedor entregar el nulo a quien le ha efectuado el pago íntegro de las obligaciones contenidas en éste. Teniendo en su poder el título valor, quien ha efectuado el pago tendrá la seguridad de que el título no seguirá circulando, evitando así ser perjudicado por un actuar doloso del tenedor de pretender transferir el título valor, pese a que éste ya esté cancelado.

-También es posible que, previo acuerdo de las partes interesadas, se proceda a destruir el título, en vez de que sea entregado a quien efectúa el pago. De ocurrir esto último, la carga de la prueba de tal acuerdo, así como la responsabilidad por la falta de destrucción, corresponde al obligado a la

devolución. Por último, quien efectúe el pago también podrá exigir al tenedor la entrega de la constancia de protesto o de la formalidad sustitutoria. Más la cuenta de gastos cancelada. Base legal: L.T.V.: arts.

17° y 64°.

-Sí puede realizarse un pago parcial, y el tenedor del título no podrá negarse a recibirlo. No obstante, como el pago parcial no extingue totalmente la obligación. eI tenedor conserva el derecho de protestar el título por la cantidad restante, a fin de ejercer las acciones cambiarias correspondientes para exigir el pago del saldo impago.

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REGLAS APLICABLES AL PAGO DE LOS T.V.

1- Lugar de Pago. Es aquel donde el deudor realiza o ejecuta la prestación contenida en el título valor. La regla general es que el lugar de pago del título valor sea el designado expresamente para tal fin en el mismo documento cambiario. Por ello, no se le puede exigir al deudor que cumpla en un lugar distinto pues, si así sucediera, éste quedará autorizado para rechazar dicha exigencia. Sin embargo, existe una excepción a la regla. Esta es que el obligado, habiendo cambiado de domicilio, haya comunicado notarialmente al último tenedor dicha variación. En este caso, el lugar de pago será el nuevo domicilio del deudor, siempre y cuando la comunicación haya llegado al tenedor antes del vencimiento o fecha prevista para el pago y que el nuevo domicilio este dentro de la misma ciudad que el anterior. De lo contrario, el lugar de pago será el originalmente señalado en el título valor.

2.- Negación en el Pago.- Si el tenedor dolosa o negligentemente impidiese que se cumpla con el pago del Ululo valor en la fecha y lugar convenidos, por no presentar el título valor para su cobro o por alguna olía razón que le sea imputable, cualquier obligado podrá depositar el importe del título valor ante una empresa del sistema financiero nacional. a cosió v riesgo del tenedor, ofreciendo el pago conforme a las normas procesales sobre pago por consignación, siendo para ello indispensable acompañar la constancia de dicho depósito. Esto es. Pues, un derecho del obligado al pago. Que desea liberarse válidamente de la carga de pagar el título valor, evitando que el tenedor ejercite compulsivamente las acciones cambiarias o que operen los intereses pactados.

3.- Moneda extranjera. Permitirá mantener el valor constante de éste. Sobre lodo si estamos hablando de una moneda (dólares americanos, yenes japoneses, marcos alemanes, libras esterlinas, etc.). En este último caso, es facultad del obligado a pagar un título valor cuyo importe se encuentre expresado en moneda extranjera, el cancelarlo en dicha moneda o en moneda nacional, según su equivalencia al tipo de cambio venia de la respectiva moneda que la autoridad competente publique en el diario oficial el día del vencimiento o en su defecto, de la publicación inmediata anterior

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II UNIDAD: DERECHO COMERCIAL

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