ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 23 DE LA LEY IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES, LEY N.° 7509, DE 19 DE JUNIO
DE 1995, PARA QUE DICHO IMPUESTO SEA SOBRE EL VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN Y NO DEL TERRENO
VARIOS SEÑORES DIPUTADOS Y SEÑORA DIPUTADA
EXPEDIENTE N.º 19.714
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 23 DE LA LEY IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES, LEY N.° 7509, DE 19 DE JUNIO
DE 1995, PARA QUE DICHO IMPUESTO SEA SOBRE EL VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN Y NO DEL TERRENO
Expediente N.° 19.714
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Entre los acostumbrados sistemas de recaudación de impuestos en Costa Rica, uno de los más importantes es en el ámbito de la propiedad de bienes inmuebles, con el fin de generar recursos a las municipalidades del país y de concretar todo un proceso de descentralización en dicha actividad, que favorezca el desarrollo nacional.
Bajo este fin, es que se crea la Ley N.° 7509 Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Estableciendo en su artículo 9 la base imponible para el cálculo del impuesto que será el valor del inmueble registrado en la Administración Tributaria. (Dicho valor incluye el terreno y toda construcción o edificación sobre él).
En Costa Rica, los impuestos territoriales son administrados y recaudados por gobiernos locales (municipalidades) correspondientes al cantón donde la propiedad está situada, esos dineros son directamente utilizados en beneficio de las mismas entidades y del cantón en concreto. Estos impuestos son pagados a una tasa del 0.25% del valor de la propiedad, según lo declarado por el contribuyente y lo aceptado por la municipalidad.
Dicho impuesto debe cancelarse cada trimestre, y si el propietario del inmueble incumple, su propiedad se encuentra en riesgo, pues se sujeta a procesos de cobro judicial por parte de la municipalidad, hasta llegar a un remate del bien inmueble.
La citada ley también establece que las propiedades deben ser revaloradas cada cinco años y que se debe realizar una declaración jurada por parte del propietario ante la municipalidad para esos fines. Después que la declaración jurada se ha hecho, el valor de la propiedad es calculado y determinado por la municipalidad, de acuerdo con distintas variables, tales como la cantidad total de metros de frente a calle pública, la ubicación, el área total del inmueble y, de ser aplicable, el área total de construcción, entre otras.
Sin embargo, en los últimos años dichas actualizaciones del valor del inmueble que se realizan a solicitud de parte o de oficio por la administración
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tributaria, en este caso entiéndase los municipios de cada cantón; han resultado ser objeto de incumplimiento de la obligación tributaria para gran parte de la población costarricense, causando así temor en los ciudadanos de perder sus propiedades al no poder hacer frente al pago del impuesto, debido al alto valor que adquiere el inmueble, por la plusvalía de la zona, las construcciones de autopistas, carreteras, caminos vecinales u obras públicas y las mejoras sustanciales que redunden en beneficio de los inmuebles.
Según datos del periódico La Nación del día 6 de junio del 20091 el último
avalúo hecho por el Órgano de Normalización Técnica (ONT), el monto del tributo aumentó del 50% al 350%, generando incertidumbre y temor en los vecinos de perder sus propiedades a causa de un remate por parte del municipio.
En Tibás, por ejemplo, los dueños de propiedades pagarán entre un 50% y un 75% de más por el impuesto; en Santo Domingo el alza oscilará entre el 100% y 150%; mientras, en algunos distritos de San Carlos el aumento llegará hasta el 230%2.
Para dicha valorización se manejaron diversos parámetros pero parece claro que no se tomó en cuenta el coste social que implicaba. No está de más decir que dicho avalúo es realizado sin algún tipo de estudio previo de situación socioeconómica de cada propietario, resultando de cierta manera en muchos casos hasta desproporcional a la situación financiera actual que enfrentan los propietarios y también haciendo caso omiso a la forma de adquisición del bien.
Enfatizando en el área de vivienda, para gran parte del sector de la población la tierra no es un bien especulativo, es donde habita y convive con su familia. Se han sabido casos de personas de recursos económicos medios y bajos, que han recibido como parte de una herencia o donación cierta cantidad de terreno, y que por su condición se les dificulta realizar el pago del impuesto sobre bienes inmuebles pudiendo perder dicho bien. Así como también de personas que adquirieron su lote construyendo sobre él edificaciones sencillas y humildes para vivir (de menor valor que el terreno en sí), acorde hasta donde su condición e ingresos han permitido; pero que al paso del tiempo con la valoración de los terrenos hacen que estos sufran fuertes alteraciones por la plusvalía adquirida, causando que el valor de su inmueble aumente sustancialmente y con ello el valor del impuesto; estando así expuestos a perder su propiedad en un posible remate municipal.
Por ello tomando en cuenta que lo que le da el mayor costo a una vivienda es el valor del terreno y que el importe a pagar por concepto del impuesto sobre el bien inmueble se obtiene mediante el cálculo del tamaño del lote, el precio del metro (dependiendo de los factores como el área de construcción, el nivel, la cantidad de servicios, la vía de acceso y su ubicación), más el tipo de vivienda; es
1 Periódico La Nación. Sección el País, 6 de junio del 2009. 2 Periódico La Nación. Sección el País, 6 de junio del 2009.
que creemos que para mayor beneficio del ciudadano se considera importante que el monto que se calcula para el impuesto verse únicamente sobre el valor de la construcción o edificación que se realiza sobre el terreno.
Es por ello que el presente proyecto está dirigido a la importancia de modificar los artículos 93 y 234 de la actual Ley de Impuesto sobre Bienes
Inmuebles (Ley N.° 7509), esto con el fin de buscar el mayor beneficio para todos, especialmente para los propietarios y sus familias y velar así por el derecho a la propiedad y vivienda digna de toda persona, evitando también que más remates municipales se sigan ejecutando. También evitando que las familias se vean obligadas a vender sus propiedades, por no poder pagar los impuestos, para buscar luego una propiedad menos costosa. Ese traslado obligado por esas circunstancias hace perder calidad de vida a esas familias al tener que desarraigarse de la zona donde han vivido.
Por los motivos anteriormente expuestos someto a su consideración el presente proyecto de ley.
3 Artículo 9.- La base imponible para el cálculo del impuesto será el valor del inmueble registrado en la Administración Tributaria, al 1 de enero del año correspondiente.
4 Artículo 23.- Porcentaje del impuesto. En todo el país, el porcentaje del impuesto será de un cuarto por ciento (0,25%) y se aplicará sobre el valor del inmueble registrado por la Administración Tributaria
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 23 DE LA LEY IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES, LEY N.° 7509, DE 19 DE JUNIO
DE 1995, PARA QUE DICHO IMPUESTO SEA SOBRE EL VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN Y NO DEL TERRENO
ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmense los artículos 9 y 25 de la Ley Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Ley N.° 7509, de 19 de junio de 1995, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 9.- Base imponible para calcular el impuesto. La base imponible para el cálculo del impuesto será el valor de la construcción que está sobre el terreno registrado en la Administración Tributaria, al 1 de enero del año correspondiente.”
“Artículo 23.- Porcentaje del impuesto. En todo el país, el porcentaje del impuesto será de un cuarto por ciento (0,25%) y se aplicará sobre el valor de la construcción del predio registrado por la Administración Tributaria.”
Otto Guevara Guth Natalia Díaz Quintana
José Alberto Alfaro Jiménez
DIPUTADOS Y DIPUTADA
29 de setiembre de 2015
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios.