COSTA RICA
Nº 4255
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que adquiera, por el procedimiento que señala el artículo 104 de la Ley de la Administración Financiera de la República, y por el monto que señale el avalúo de la Tributación Directa, o por expropiación, la finca inscrita en el Registro Público, al tomo 1189, folio 96, número 87.251, asiento 4, Partido de San José, que es terreno sin construir, entre avenida 3° y calles 15 y 17, diago nal a la Casa Presidencial. Mide, según la inscripción dicha, 6327.76 varas cuadradas, y según plano catastrado, 6524.5671 varas cuadradas. En el caso de expropiación, ésta se hará de acuerdo con los procedimientos que señala la ley Nº 1851 de 28 de febrero de 1955.
Igualmente, se autoriza al Poder Ejecutivo para que inicie y lleve a término, la construcción y acondicionamiento general de la nueva planta física para la Biblioteca Nacional “Miguel Obregón”, en el inmueble antes descrito.
Artículo 2º.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que venda, hipoteque, o en cualquier otra forma, a título oneroso, disponga o dé en garantía, el inmueble de propiedad del Estado, en que se encuentra actualmente ubicada la Biblioteca Nacional, sito en avenida primera y calle quinta de San José. Cualquier operación que se haga con dicho inmueble, deberá seguir los trámites de licitación pública. Dicha propiedad podrá igualmente dedicarse a la construcción de otro edificio público.
Artículo 3º- Los bancos del Estado, las instituciones autónomas y semiautónomas y las municipalidades del país, podrán contribuir, dentro de sus posibilidades económicas y según su criterio, para la construcción y acondicionamiento de la Biblioteca Nacional y bibliotecas públicas cantonales, ya sea con un aporte monetario global, ya sea con contribuciones mensuales.
Artículo 4º.- Las donaciones que se hagan para la construcción e instalación de la Biblioteca Nacional, serán deducibles para el pago del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 9) del artículo 8º de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo tendrá bajo su responsabilidad el estudio de necesidades y la elaboración de los planos de construcción y especificaciones necesarias, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. La elaboración de dichos planos y especificaciones podrá ser adjudicada mediante licitación, a cualquier firma responsable y calificada, nacional o extranjera.
Artículo 6º.- La licitación para la construcción del edificio de la Biblioteca Nacional, con base en los planos y especificaciones a que se refiere el artículo anterior, se tramitará de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Administración Financiera Nº 1279 de 30 de abril de 1951, y en ella se incluirá la obligación del contratista de trabajar tres jornadas diarias con el objeto de entregar la obra terminada en el lapso más corto posible.
Artículo 7º.- Créase el “Timbre Bibliotecas Nacionales” con valor de cinco colones (¢5.00), que deberán pagar todas aquellas personas que necesiten visa de salida del país y que sean portadoras del pasaporte particular.
Los pasaportes oficiales pagarán al ser expedidos, veinte colones (¢20.00), o sea cuatro Timbres Biblioteca Nacional “Miguel Obregón”, y quince colones (¢15.00) en cada visado de salida.
Artículo 8º.- La renta indicada en el artículo anterior se destinará:
a) A cancelar el empréstito que por la suma adicional se contrate para la construcción y acondicionamiento de la Biblioteca Nacional “Miguel Obregón”; y
b) A construcción, reparación, acondicionamiento y compra de libros de las bibliotecas públicas cantonales, de acuerdo con la siguiente distribución:
SAN JOSÉ
San José I……… ¢ 1.000,000.00
Escazú II……… 46,941.00
Puriscal IV……… 93.882.00 Tarrazú V……… 19,384.00 Aserrí VI……… 46,941.00 Mora VII 43,704.00 Goicoechea VIII 129,150.00 Santa Ana IX 46,941.00 Alajuelita X 46,941.00 Coronado XI 46,941.00 Acosta XII 46,941.00 Tibás XIII 93,882.00 Moravia XIV 46,941.00 Montes de Oca XV 93,882.00 Turrubares XVI 23,470.00 Dota XVII 19,384.00 Curridabat XVIII 46,941.00
Pérez Zeledón XIX 90,382.00
León Cortés XX 23,470.00
¢ 2.100,000.00
ALAJUELA
San Ramón II 129,150.00 Grecia III 93,882.00 San Mateo IV 9,423.00 Atenas V 46,941.00 Naranjo VI 70.000.00 Palmares VII 70.000.00 Poás VIII 37,294.00 Orotina IX 43,294.00 San Carlos X 100.000.00 Alfaro Ruiz XI 24,722.00
Valverde Vega XII 37,294.00
¢ 1.000,000.00
PUNTARENAS
Puntarenas I ¢ 209,100.00
Esparta II 46,941.00
Buenos Aires III 46,941.00
Montes de Oro IV 33,163.00
Osa V 93,882.00
Aguirre VI 93,882.00
Golfito VII 129,150.00
Coto Brus VIII 46,941.00
CARTAGO Cartago I ¢ 140,000.00 Paraíso II 90,000.00 La Unión III 90,000.00 Jiménez IV 70,000.00 Turrialba V 120,000.00 Alvarado VI 50,000.00 Oreamuno VII 70,000.00 El Guarco VIII 70,000.00 ¢ 700,000.00 HEREDIA Heredia I ¢ 129.150.00 Barba II 23,470.00
Santo Domingo III 46,941.00
Santa Bárbara IV 23,470.00 San Rafael V 23,470.00 San Isidro VI 13,374.00 Belén VII 13,374.00 Flores VIII 13,374.00 San Pablo 13,377.00 ¢ 300.000.00 LIMÓN
Limón I ¢ 209,100.00 Pococí II 46,941.00 Siquirres III 43,959.00 ¢ 300,000.00 GUANACASTE Liberia I ¢ 110,000.00 Nicoya II 110,000.00
Santa Cruz III 110,000.00
Bagaces IV 35,285.00 Carrillo V 46,941.00 Cañas VI 46,941.00 Abangares VII 46,941.00 Tilarán VIII 46,941.00 Nandayure IX 46,941.00 ¢ 600.000.00
Una vez cumplido lo que se indica en este artículo, las rentas provenientes por lo dispuesto en el artículo anterior, se distribuirán equitativa y proporcionalmente, por la dirección General de Bibliotecas, para el mantenimiento de todas las bibliotecas públicas del país.
Artículo 9º.- La Dirección General de Bibliotecas estará ubicada en la Biblioteca Nacional “Miguel Obregón”, y será el organismo directivo para el fomento y formación de bibliotecas cantonales del país, de acuerdo con las necesidades de cada lugar.
Artículo 10.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo y deroga cualquier disposición anterior que se le oponga.
Artículo 11.- Rige treinta días después de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los catorce días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho.
FERNADO VOLIO JIMENEZ Presidente.
JOSE RAFAEL VEGA ROJAS, Primer Secretario.
RAFAEL LOPEZ GARRIDO, Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho.
Ejecútese y publíquese J.J.TREJOS FERNANDEZ
El Ministro de Educación Pública, J.G. MALAVASSI V.
Fecha de sanción: 25 de noviembre de 1968. Fecha de publicación: 30-11-68
Rige a partir de treinta días después de su publicación. Fecha de actualización: 16 de agosto de 2000.