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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- ANTECEDENTES

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Dr. Paúl Iñiguez Ríos Juez Ponente

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y

MERCANTIL.-Quito, a 22 de octubre de 2013; las 08h15.-

VISTOS:

ANTECEDENTES

Manuel Fernando Bermeo Rodas y Santiago Martin Muñoz Tinoco, dentro del juicio ordinario, planteado en su contra por Remigio López Jerves y Ruth Patricia Rodríguez Segarra, interponen RECURSO DE CASACION, de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en fecha 28 de noviembre de 2011, a las 10h10, mediante la cual se rechaza el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primer nivel, en la que se manda a pagar un valor indemnizatorio por incumplimiento de contrato.

Admitido el recurso de casación y agotado su trámite, es el estado de resolver, para hacerlo se considera:

COMPETENCIA

En virtud de que los Jueces de la Corte Nacional firmantes, hemos sido designados, por cuanto se ha reformado el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, y conforme el Pleno de la Corte

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13 Nacional de Justicia, mediante Resolución No 03-2013 de 22 de julio de 2013; hemos sido designados para integrar la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil; y, conforme a la correspondiente acta de sorteo que consta en el expediente de casación de fecha 02 de agosto del 2013, somos competentes y avocamos conocimiento del presente recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 190 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 1 de la Ley de Casación.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Las normas de derecho que se estiman han sido infringidas.- Los recurrentes sostienen que las normas de derecho que han sido infringidas por parte de la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil e Inquilinato de la Corte Provincial del Azuay, son las constantes en los artículos; 1933 del Código Civil; 76 numeral 4 de la Constitución de la República y 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil.

Determinación de la causal en la que se funda el recurso de casación.- El presente recurso de casación, se fundamenta en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, referida a la errónea interpretación de las normas de derecho, en los que se incluyen los preceptos jurisprudenciales obligatorios, relacionado con el artículo 1933 del Código Civil; y, del numeral 4 del artículo 76 de la Constitución de la República, y los arts. 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables

a la valoración de la prueba, y que han conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia.

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en los que el recurso de casación se apoya, son los siguientes:

Respecto a la errónea interpretación de las normas de derecho, señala que, la Sala en su sentencia se refiere al artículo 1933 del Código Civil, y en el numeral octavo de la sentencia, señala: "(...) que dado demostrado que los demandados no han ejecutado todo lo convenido en el contrato, es su obligaci6n devolver el monto no invertido en la construcción, con intereses (. . .)". La Sala erróneamente interpreta la norma del artículo 1933 del Código Civil y confunde el planteamiento de la litis, así: El artículo referido conforme la transcripción realizada determina que hay lugar a la reclamación de perjuicios cuando no se haya ejecutado lo convenido, por cualquiera de las dos partes del contrato, así lo determina el tratadista Ramón Meza Barros. Que en el presente caso, se discute, si el dinero entregado está en la obra realizada, que según los recurrentes, si está todo el dinero entregado, en tanto que para los actores, no se encuentra todo el dinero en la obra realizada, la litis no se basó en si se ejecutó el contrato, sino en que el monto puesto en la obra no era el que supuestamente entregaron los actores, es decir, la Sala erróneamente aplica el artículo 1933 del Código Civil.

El inciso segundo del artículo en análisis, se refiere a que “…el que encargó la obra” (actores), podrán hacerle cesar, pagando al artífice (demandados) todos los costos y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubieren podido ganar en la obra. Es decir, los actores deben pagar a los demandados, no obstante no se precise lo que piden los actores, esto es, la devolución de lo supuestamente pagado excesivamente. Como vemos se hace evidente la errónea interpretación de la norma referida, y se confunde en esencia y de fondo el motivo de la litis.

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13 Con respecto al numeral 4 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, dicha disposición, expresa que toda prueba con violación a ley, no tienen validez alguna. El señor perito Arquitecto Luis Enrique Cevallos, reconoce en forma expresa no haber tenido acceso a todo el proceso, pues tuvo acceso según él solo al segundo cuerpo, sin embargo, la Sala en el numeral quinto de la sentencia motivo de la presente casación, señala: "(. . .) y en su aclaración se ratifica en el informe, manifestando además que se sustenta en los datos obtenidos de los dos primero cuerpos del proceso (. . .); aseveración que no consta en el proceso, pues el propio perito reconoció lo contrario y por escrito, esto lleva, a la errónea interpretación de los preceptos de valoración de la prueba.

Manifiesta la parte casacionista, que con lo señalado anteriormente, la Sala erróneamente considera, que en el primer cuerpo solo nos remitíamos a las declaraciones, lo cual no es verdad, porque se le pidió al perito de primera instancia Arquitecto Luis Cevallos, que realice su informe y luego aclare, tomando en consideración el primer cuerpo de este proceso; en primer lugar, porque a la fecha en que realiza su informe ya estaba terminada la casa; y él no podía valorar como se encontraba la casa al tiempo y en la forma cuando se dio la litis; entonces pedíamos, revisar los dos informes periciales realizados en la inspección judicial previa, a fin de que se vean las fotos, se tomen en cuenta los materiales, y también las declaraciones de testigos, que determinaban montos de hierro puestos en la construcción, para que con ellos se emita un informe apegado a la realidad, sin embargo, él no tuvo acceso y por ende hay error esencial, en su informe. No es como la Sala erróneamente señala, de que solo era para los testimonios, sino para que el perito tenga con los otros informes una mejor visión de lo que debía emitir su pericia.

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Agrega el recurrente que la Sala luego confirma la sentencia de primer nivel, por tanto avala el informe que contiene error esencial, conforme se dijo anteriormente, siendo errónea la sentencia, por aplicar erróneamente, los preceptos de la valoración de la prueba. El artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, establece que la prueba debe ser pedida, presentada y practicada ante el Juzgador; en el presente proceso, erróneamente se toma como valedero, los informes periciales, realizados como diligencia previa, como son del arquitecto Gustavo Molina y del Ingeniero Tapia, es decir, se analiza informes periciales extraprocesales, si bien estos informes se incorporaron dentro del proceso, sin embargo, en primera y segunda instancia se practicaron inspección judicial e informes periciales, y hubo por ende la inmediación directa entre el juzgador y los peritos, en consecuencia dichos informes por ser directamente apreciados par el jugador deberían ser valorados de mejor manera, sin mayor importancia los informes de la diligencia previa de inspección. Como consecuencia de lo señalado, la Sala erróneamente, interpretó el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, pues no valoró la prueba aplicando el principio de la sana crítica.

Respecto de la sana crítica, la jurisprudencia se pronuncia: Caso-25-1-1995 (Res. 208-94, R.O. 635, 16-11-1995) "CUARTO: ... De acuerdo con el principio de la sana critica para la apreciación de las pruebas que contiene el Art. 119 (115) del C.P .C, el juez tiene la facultad para desestimar una prueba por falta de convicción. La sana crítica es la unión de la 1ógica y la experiencia, son reglas del correcto entendimiento humano. De lo dicho se concluye que la Sala de Instancia al rechazar la prueba testimonial por considerarla vaga, imprecisa y referencial, lo único que hizo es justamente aplicar las reglas de la sana critica en la apreciación de las pruebas según la facultad otorgada a los jueces por nuestra legislación procesal."

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13 En la sentencia no se aplica, lo que la ley y la jurisprudencia dicen respecto de la sana crítica, pues realizan una interpretación errónea, tal es así, que incluso se expresan criterios que los peritos no emitieron, a más de la jurisprudencia señalada, para rechazar la prueba testimonial se dice que la misma debe ser vaga, imprecisa y referencial, en el presente proceso y en la sentencia la Sala erróneamente dice en la sentencia, en su numeral séptimo: "(...) no siendo adecuado, la prueba testimonia la adecuada para demostrar el monto de lo gastado en esa construcción (. .. ) ", siendo un craso error, pues los testigos declararon en forma precisa que el monto del hierro, puesto en la construcción, era el que consta en documentos que se les exhibió, y por ende es fácil, determinar la cantidad de hierro que ingresó y su costo, a la época que se lo compró y se lo puso, además quienes declararon son personal que construyó, es decir, estuvo en la obra y colocó dicho hierro; como apreciamos en toda la sentencia no hay una interpretación adecuada de la norma del valor de la prueba como es la sana crítica.

Se dice finalmente, que en cuanto a la prueba dada en proceso, nunca se valoró en forma adecuada, conforme la sana critica, y por lo que siempre han objetado los informes periciales, reiterando que ninguno de los cuatros informes periciales coincide en la descripción de rubros, ni en precios, de ahí que cada uno determina montos diferentes; así, uno de los peritos extraprocesales el Ingeniero Tapia, determina más cantidad de rubros que el último; el arquitecto Patricio Zambrano, da un valor de hormigón de losa alivianada de espesor de 20 centímetros y una resistencia de 210 Kilogramos por metro cuadrado, a 28,55 dólares por metro cuadrado; en tanto que para el Ingeniero Tapia, el costo del metro cuadrado del mismo hormigón es de 20,95 dólares, sin contar con el bloque, el hierro, la mano de obra de armado y fundición,

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ni de los macizos necesarios en la losa alivianada; no se establece en dicho monto el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que acrecentaría el monto de la construcción.

EL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación se establece, como instrumento para la creación de jurisprudencia, con el fin de conseguir la unidad interpretativa del ordenamiento jurídico, en aras de la certeza de las normas y de la seguridad de su conocimiento que al tiempo -como respuesta judicial- satisfaga el derecho a la igualdad de todas y todos los ciudadanos en la aplicación de la ley. Es un medio de impugnación extraordinario y formal, tendiente a la anulación de la sentencia de instancia recurrida, su extraordinariedad exige el cumplimiento de determinados requisitos, los cuales constituyen limitaciones que se imponen para su acceso, ya que no todo es casable, existen motivos o causas prestablecidas por los cuales se puede recurrir en casación; en nuestra legislación los regula este recurso, la Ley de Casación, la cual en el artículo 3 establece las causales por las cuales procede. En tal sentido la fundamentación debe ser precisa, clara y concreta, que permita al Tribunal de Casación la verificación de la legalidad del fallo impugnado, dentro de los límites establecidos por el casacionista; al respecto la jurisprudencia colombiana ha señalado: “La naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación, comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta, de tal forma que su admisión a trámite despunta vedada en el evento de obviar el recurrente las exigencias estatuida. Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la

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13 admisión de la demanda han de exponerse ‘los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa’, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura…”1

. Al referir a los fines de la casación, es importante y de utilidad, remitirnos a lo posición doctrinaria que Miguel Fenech recoge de una ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia de España, que señala: “… El instituto de la Casación tiene como fin primordial establecer una doctrina jurídica que no solo sea aplicable al caso concreto, sino que sirva de enseñanza para la solución de casos posteriores…”.2, este criterio

ratifica los fines del recurso de casación, la unificación de la jurisprudencia y la corrección de los yerros de derecho en que incurren los juzgadores al emitir sentencia. El recurso de casación tiene además una función de justicia, ya que al corregir los errores de derecho se restablece el orden y la paz social, al respecto la doctrina coincidentemente se ha pronunciado en los siguientes términos: “…es un remedio procesal extraordinario que procede contra resoluciones judiciales definitivas (en el sentido que pone término al litigio) con el objeto de anularlas de dejarlas sin efecto por haber sido dictadas con infracción del derecho positivo o de la doctrina jurisprudencial establecida (cómo prevé la legislación peruana) restableciendo la vigencia del derecho…”3

.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

PRIMERO: La causal por la cual se alega violaciones legales en la

1 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil,

Auto de 19 de enero de 2009, exp. 00192, reiterado en auto de 18 de diciembre del mismo año, exp. 07634.

2 Fenech Miguel, “Doctrina Procesal Civil del Tribunal Supremo”, Volumen VI, Aguilar, S.A. de Ediciones, Madrid, 1969, pág. 12875.

3

CARRION LUGO, Jorge, “El recurso de Casación en el Perú”, Doctrina –Legislación –Jurisprudencia”, Ed. Grijley, Lima, 1er Ed. , 1997, pág. 6

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sentencia de apelación, es la primera, del artículo 3, de la Ley de Casación, la cual contempla tres modos de infracción de la Ley, aplicación indebida; falta de aplicación; y, errónea interpretación "de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva;". Para que la casación basada en esta causal proceda, es necesario, que se cumplan los siguientes requisitos: 1.Que la violación corresponda a una “norma de derecho”, esto es a una norma sustantiva porque para la adjetiva corresponde la causal segunda; 2.Que la infracción de la norma de derecho se produzca por uno de los tres modos que reconoce la ley: aplicación indebida, constituida por la elección incorrecta de la norma; falta de aplicación, producida por el empleo de una norma impertinente o extraña al caso; y, errónea interpretación, ocasionada por atribuir a la norma en cuestión un significado que no le corresponde; y 3. Que la infracción, en cualquiera de sus tres modos, haya sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia, es decir, para que el juzgador pueda concluir en uno u otro sentido.

SEGUNDO: En el caso, el recurso se contrae a la errónea interpretación, esto es, que el Tribunal ad quem atribuyó un significado que no le corresponde a la norma contenida en el artículo 1933 del Código Civil; y, a los artículos 76 numeral 4 de la Constitución de la República; y; 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la primera norma, ésta dispone: “Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución. Por consiguiente, el que encargó la obra, aún en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella,

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13 podrá hacerla cesar, pagando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiera podido ganar en la obra”.

De la sentencia impugnada se observa que la Segunda Sala Civil, Mercantil, Inquilinato, de la Corte Provincial del Azuay, de manera alguna, ha hecho una errónea interpretación de la norma citada, ya que, en efecto hay constancia del proceso, que el demandante cumplió con la obligación constante del contrato que origina este pleito, sin que el demandado haya probado los gastos en los incurrió por la realización de la obra, por tanto tiene lugar a reclamar los perjuicios por el incumplimiento; al respecto no cabe, la alegación de que, se ha considerado pericias que se han practicado como diligencias previas, no tiene asidero, por cuanto si bien se practicaron en cuaderno aparte, estas surten efectos legales, por haber sido incorporadas en juicio en el momento procesal oportuno, y no como equivocadamente lo considera el recurrente. Es de señalar que el monto fijado como indemnización, responde a la aplicación de la justicia y equidad.

TERCERO: En cuanto a la alegación, de errónea interpretación, del artículo 76 numeral 4 de la Constitución de la República, cabe indicar que, no obra de la sentencia impugnada, que las pruebas y el proceso valorativo de las mismas, sean contrarias a la Constitución y la Ley, puesto que, han sido debidamente actuadas, es decir, pedidas, presentadas y practicadas de conformidad a lo que establece el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hacen fe en el juicio.

Los juzgadores, en ejercicio de la facultad que le confiere la Ley, han apreciado la prueba en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Funda la Sala de Apelación su resolución, no en su convencimiento personal, sino de una forma razonada y congruente; valoran las pruebas actuadas, llegando a la certeza de dictar la

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sentencia que corresponde, esto es, el declarar con lugar la demanda, disponiendo el pago de los valores indemnizatorios al actor por la conducta de incumplimiento de lo pactado por parte del demandado.

CUARTO: Se aduce además, errónea interpretación de los artículos 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual el recurrente expresamente señala: “…el fundamento está en el artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, numeral primero, referida a la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, y que han conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia”. Sobre lo planteado, debemos reiterar, que el recurso de casación es un medio extraordinario, formalista y restrictivo, por tanto, es obligación del recurrente, citar las disposiciones legales que considera infringidas con precisión y claridad; esto es señalando, puntualizando, no sólo las normas de derecho y procesales que estima haber sido infringidas, sino, como dice la doctrina y la jurisprudencia, "debe también precisar respecto de cada norma la causal bajo la cual se ha producido la infracción de la ley y el modo por el cual se ha incurrido en ella, o sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación”, elementos éstos que caracterizan a las tres primeras causales previstas en el Art. 3 de la Ley de Casación. “No sólo se debe invocar la causal o causales en que se fundamenta el recurso sino señalar las normas que han sido violadas en relación con cada una de esas causales. Se debe determinar respecto de cada norma la causal y respecto de cada causal la norma”. (Exp. 144, R. O. 124- 6- VIII-97). Lo cual no ocurre en el presente caso, pues la alegación de violación de las normas antes referidas, debieron proponerse por la causal tercera, que es clara en establecer: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la

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13 no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, y no como erróneamente el casacionista impugna los artículos 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil, por la causal primera, que como se dejó explicado, procede en otras circunstancias y eventualidades.

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Casación, de la Sala Civil y Mercantil, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA, la sentencia, proferida en fecha 28 de noviembre de 2011, las 10h10, por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales, de la Corte Provincial de Justicia del Azuay. Entréguese, conforme a ley, el monto de la fianza a la parte actora.- Notifíquese, publíquese y devuélvase al juzgado de origen el expediente para los fines de ley. f) Dr. Paúl Iñiguez Ríos; Dra. Paulina Aguirre Suárez; Dr. Eduardo Bermúdez Coronel; Jueces Nacionales y Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora que Certifica.”

RAZON:

Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 22 de octubre de 2013.

Dra. Lucía Toledo Puebla.

SECRETARIA RELATORA DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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