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001 Como Realizar Exitosamente Reclamaciones Apelaciones y Quejas (1)

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ER P A O T L IV A O U N D A EL M

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A

& EMPRESAS

CONTADORES

SISTEMA INTEGRAl de INFORMACIÓN

PARA CONTADORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES

Como realizar exitosamente

reclamaciones, apelaciones y quejas.

Análisis, casuística y jurisprudencia

ECA

Blanca Escobar Honorio

Giancarlo Giribaldi Pajuelo

Llanet Gaslac Sánchez,

Jaime Lara Márquez

Norma Baldeón Güere

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MAN UAL OPERATIVO DEL

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C O N T ADO R

& EMPRESAS

CONTADORES

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Av. Angamos Oeste 526-Miraflores

www.contadoresyempresas.com.pe (01) 710-8900 / TELEFAX: (01) 241-2323

Cómo realizar exitosamente

reclamaciones, apelaciones y quejas

Análisis, casuística y jurisprudencia

Jaime Lara Márquez

Norma Baldeón Güere

Giancarlo Giribaldi Pajuelo

Blanca Escobar Honorio

Llanet Gaslac Sánchez

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MAN UAL OPERATIVO DEL

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& EMPRESAS

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Cómo realizar exitosamente

reclamaciones, apelaciones y quejas

Análisis, casuística y jurisprudencia

Jaime Lara Márquez

Norma Baldeón Güere

Giancarlo Giribaldi Pajuelo

Blanca Escobar Honorio

Llanet Gaslac Sánchez

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Prohibida su reProducción total o Parcial derechos reserVados d.leg. nº 822 Primera edición setiembre 2012 6,950 ejemplares

hecho el dePósito legal en la biblioteca nacional del PerÚ

2012-11590

leY nº 26905 / d.s. nº 017-98-ed isbn: 978-612-4113-96-3 registro de ProYecto editorial

11501221200699 diagramación de carÁtula

martha hidalgo rivero diagramación de interiores

Wilfredo gallardo calle

cómo realizar exitosamente reclamaciones, apelaciones

y quejas

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Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo

Lima 34 - Perú AngAmos oeste 526 - mirAflores

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© Blanca Escobar Honorio © Giancarlo Giribaldi Pajuelo

© Llanet Gaslac Sánchez © Jaime Lara Márquez © Norma Baldeón Güere

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Presentación

en una coyuntura en la que las facultades discrecionales de la superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) han sido potenciadas a fin de lu-char contra las diversas modalidades de fraude a la ley, evasión y elusión tanto en el ámbito de los tributos internos como en el aduanero, recobra importancia el análisis de los derechos y principios que amparan al contribuyente a fin de poder defenderse ante cualquier abuso de estas facultades o, en general, de poder contradecir los fallos no ajustados a derecho que emanen del ejercicio de estas, así como los medios con los que el administrado puede contar para hacer frente a dichos actos.

Para tales fines, en el Código Tributario, que es la norma central de nuestro sistema tributario nacional, se han previsto dos medios impugnatorios por excelencia, con los cuales se cumple el derecho a la doble instancia en el procedimiento contencioso-tributario en sede administrativa: el recurso de reclamación y de apelación. adicionalmente, en el referido dis-positivo se sentaron las bases bajo las cuales se debe interponer la demanda contencioso-administrativa que da inicio al litigio en sede judicial, así como de un remedio procesal contra cualquier irregularidad procedimental que se suscite, denominado queja, y la solicitud de corrección, ampliación y aclaración de resoluciones del tribunal Fiscal.

dado que son innumerables las situaciones en las que estos pueden ser empleados, tanto en los temas propios de los tributos internos como en aquellas de orden aduanero, en la presente obra encontrará un análisis en torno a la naturaleza jurídica, características, ten-dencias jurisprudenciales y usos de los mencionados medios impugnatorios y remedios pro-cesales que estaremos seguros le permitirá ilustrarse acerca de las estrategias de defensa a disposición del contribuyente que inicie una controversia con la administración tributaria, a fin de realizar exitosamente reclamaciones, apelaciones y quejas.

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MEDIOS IMPUGNATORIOS CONTEMPLADOS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO

el trámite de las controversias que los contribuyentes sostienen con la administración tributaria con motivo de la interposición de un recurso impugnatorio contra algún acto admi-nistrativo emitido por esta última, en ejercicio de su derecho de defensa y a la doble instancia, ha sido denominado en el código tributario como “Procedimiento contencioso tributario” y las disposiciones que lo regulan han sido incorporadas en el libro iii de esta importante norma.

las disposiciones generales contenidas en el libro iii son de aplicación a los pro-cedimientos contenciosos de naturaleza tributaria, es decir, aquellos vinculados a los actos de la administración tributaria que emanen del ejercicio de sus potestades sancionadoras, fiscalizadoras, de recaudación o de determinación.

entre los recursos o remedios procesales que guardan un tratamiento particular en el código tributario, tenemos al recurso de reclamación (artículos 135 al 142), de apelación (artículos 143 al 152), la demanda contencioso-administrativa (artículos 157 al 161), y aun cuando no se trata en estricto de un medio impugnatorio, la queja (artículo 155) y, la solicitud de corrección, ampliación y corrección de fallos (artículo 153).

ahora bien, dado que se trata de un procedimiento administrativo, en su desarrollo el órgano resolutor debe observar tanto las reglas específicas establecidas para cada recurso en el código tributario como las garantías constitucionales y derechos fundamentales recogi-dos en la carta magna, las disposiciones generales establecidas en la ley del Procedimiento administrativo general, ley nº 27444, y complementariamente los principios y criterios pro-pios del derecho administrativo, tales como los de legalidad, razonabilidad, debido proceso, verdad material, informalismo, celeridad, impulso de oficio, y otros que se encuentran reco-gidos en el artículo iV del título Preliminar de la norma aludida, y las tendencias jurispruden-ciales o criterios de observancia obligatoria vigentes en cada materia.

Los citados elementos deben ser tomados en consideración por el contribuyente a fin de presentar exitosamente los recursos, remedios procesales y solicitudes necesarios para obtener tutela administrativa efectiva de sus derechos, por lo que en los siguientes capítulos ponemos a su disposición el análisis de las características, usos, procedimientos y conve-niencia de la aplicación de los recursos y medios procesales indicados.

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Capítulo 1

recurso de reclamación

Blanca elena escobar Honorio(1)

INTRODUCCIÓN

a través de este capítulo se explicará a detalle la primera etapa del procedimien-to contencioso-tributario, que se inicia con la presentación del recurso de reclama-ción, ello debido a que constituye la principal herramienta para cuestionar los actos emitidos por la administración tributaria, permitiendo de esa manera revisar por segunda vez el criterio adoptado inicialmente y eventualmente modificarlo, de ser el caso.

I. COMENTARIOS A LA REGULACIÓN NORMATIVA SOBRE LA MATERIA

de acuerdo a nuestra legislación tributaria, el procedimiento

contencioso-tribu-tario(2) consta de dos fases: la primera, a nivel administrativo (procedimiento

ad-ministrativo), que se inicia con la presentación del recurso de reclamación ante la

administración tributaria(3) con la que se pretende dejar sin efecto su propio acto; y

posteriormente con el recurso de apelación ante el tribunal Fiscal, cuya resolución

pone fin a la vía administrativa. la segunda, a nivel judicial (proceso judicial), a

la que se accede por medio de la denominada demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial, específicamente Corte Suprema de la República, a fin de examinar la sentencia del tribunal Fiscal.

(1) Abogada titulada en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Bachiller en Contabilidad en la Universidad Nacional Federico Villarreal (UNFV). Cursando maestría en Derecho de la Empresa con mención en gestión empresarial en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Colaboradora permanente de las revistas Contadores & Empresas y Diálogo con la

Jurispru-dencia. Actualmente labora en el área de fiscalización del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones (Fitel), entidad adscrita al

Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC).

(2) Lourdes Chau, en su artículo titulado “El procedimiento de impugnación de los actos de la Administración Tributaria en el Perú”, señala que el procedimiento contencioso-tributario se define como el procedimiento administrativo tramitado por los administrados en las Administraciones Tributarias y/o Tribunal Fiscal, que tiene por objeto cuestionar una decisión de la Administración Tributaria con contenido tributario y obtener, de parte de los órganos con competencia resolutoria, la emisión de un acto administrativo que se pronuncie sobre la controversia.

(3) Entiéndase por Administración Tributaria a todas aquellas organizaciones estatales que administran los tributos, como por ejemplo: La Sunat, Aduanas, Sencico, Senati, municipios provinciales y distritales, etc.

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cómo realizar exitosamente reclamaciones, apelaciones y quejas

tal como señalamos, el recurso de reclamación es la primera fase o instancia a nivel administrativo, cuya regulación se encuentra contenida en el libro iii de nues-tro texto Único ordenado (tuo) del código tributario, y se le reconoce como uno de los procedimientos contenciosos tributarios de mayor relevancia, dado que es el medio más importante para cuestionar los actos de la administración tributaria, pues tiene como finalidad buscar que esta revise nuevamente el criterio inicialmente empleado y eventualmente modificarlo, al ser la misma entidad la competente para resolver dicha impugnación.

al respecto, sarmiento(4) señala que el procedimiento de reclamación tributaria

de nuestra legislación es una regulación de índole administrativa que tiene como

marco referencial a la teoría del acto administrativo(5) que del recurso

administrati-vo(6) provenientes de la doctrina del derecho administrativo.

es debido a la trascendencia del procedimiento de reclamación que este se abordará ampliamente, precisando los requisitos de admisibilidad, los actos recla-mables, entre otros aspectos de su regulación.

(4) SARMIENTO DÍAZ, Jorge. “El procedimiento contencioso-tributario - La Reclamación”. En: Manual de los procedimientos y procesos

tributarios. pp. 449 y 450.

(5) De acuerdo al artículo 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo General (Ley N° 27444), son actos administrativos, las decla-raciones de las entidades que, en el marco de normas de Derecho Público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones, o derechos de los administrados.

(6) Es toda impugnación de un acto administrativo cuyo objeto es que el órgano que emitió el acto proceda a modificar dicho acto administrativo por ser lesivo al interés del Administrado. Definición esbozada por Jorge Sarmiento Díaz. Ob. cit., p. 450.

proceso contencioso-tributario

nivel administrativo nivel judicial

reclamación

(1era. instancia) administrativacontencioso-

apelación (2da. instancia)

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recurso de reclamación

II. REFERENCIA NORMATIVA

conforme adelantáramos, la regulación vinculada al recurso de reclamación se encuentra contenida en el libro iii (procedimientos tributarios), título iii (Proce-dimiento contencioso-tributario), en su Capítulo II (reclamación), específicamente desde los artículos 132 hasta el 142 del tuo del código tributario, aprobado por decreto supremo n° 135-99-eF del 19 de agosto de 1999, en el que se señalan los órganos competentes, actos reclamables, requisitos para interponer las reclamacio-nes, los requisitos de admisibilidad, plazos para resolver, entre otros.

cabe señalar que el código tributario es una norma de carácter general y princi-pal, esto debido a que se aplica a todos los procedimientos contenciosos tributarios. es decir, si por ejemplo, una entidad del estado que administra un determinado tributo (como la contribución del aporte al derecho especial destinado al Fondo de inversión en telecomunicaciones - Fitel, regulado actualmente por el Fitel que es una entidad adscrita al ministerio de transportes y comunicaciones - mtc), no tie-ne previsto en sus normas el procedimiento para los recursos impugnatorios, como reclamación o apelación, deberá aplicar lo previsto por el código tributario para esos casos; y de forma supletoria aplicará lo establecido en la ley general de Pro-cedimientos administrativos (ley n° 27444) en la medida que el código tributario no hubiere previsto algún mecanismo respecto a cualquier parte del procedimiento contencioso-tributario, ello debido a que existe similitud entre el derecho tributario y el derecho administrativo.

III. ASPECTOS PROCEDIMENTALES DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN 1. Sujetos que pueden reclamar

en cuanto a quiénes son los sujetos que se encuentran facultados para interpo-ner reclamaciones, el tuo del código tributario en su artículo 132 señala que: “los deudores tributarios directamente afectados por actos de la administración tributa-ria podrán interponer reclamación”.

al respecto, el artículo 7 del citado código establece que deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable. asimismo, contribuyente es aquel que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria, como por ejemplo el sujeto que alquila un bien inmueble se encuentra obligado a pagar la renta por arrenda-miento; y, responsable es aquel que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a este, por ejemplo las retenciones que debe efectuar el empleador a sus trabajadores por concepto de onP al momento de pagar sus remuneraciones.

entonces, los deudores tributarios deben presentar sus recursos de reclama-ción en forma individual y no en forma colectiva debido a que el acto administrativo

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cómo realizar exitosamente reclamaciones, apelaciones y quejas

expedido por la administración tributaria es un acto personalísimo, dado que se basa en condiciones personales del contribuyente y a expresiones particulares de su capacidad contributiva.

el criterio de que la presentación de la reclamación debe realizarse en forma

in-dividual se encuentra plasmado en la resolución del tribunal Fiscal n° 359-4-1997

que señala: “que dicho criterio se sustenta en que siendo individual la obligación del pago de los tributos e igualmente individuales las acotaciones o liquidaciones, no cabe que se pretenda la resolución colectiva o en grupo”.

del mismo criterio es la resolución del tribunal Fiscal n° 2934-1-1995 que

refiere: “un gremio no puede presentar reclamos por cuenta de terceros,

ello corresponde a cada empresa que lo integra y que es la individualmente afectada con el acto administrativo”.

similar criterio, esboza la resolución del tribunal Fiscal n° 09848-5-2001 que señala: “un recurrente carece de interés para actuar si los valores impugnados han sido girados a nombre de otras personas, pues con arreglo al artículo 132 del

código tributario, son los deudores tributarios directamente afectados quienes

se encuentran facultados a interponer reclamación por los actos de la admi-nistración tributaria”.

sin embargo, a pesar del carácter personalísimo del acto administrativo, es

po-sible que un tercero sin tener la calidad de contribuyente o responsable pue-da interponer reclamación. Existen dos razones que sostienen tal afirmación: en

primer lugar, a tenor de lo dispuesto por el artículo Vi del título Preliminar del có-digo civil, puede ejercitar una acción cualquier persona que tenga legítimo interés económico o moral, y en segundo término, por cuanto el tribunal Fiscal así lo ha dispuesto en reiterada jurisprudencia, aceptando la intervención de terceros y

otor-gándoles legitimación activa para accionar(7).

este criterio se encuentra plasmado en la resolución del tribunal Fiscal n°

509-5-2008 señalando que “además de los deudores, los sujetos que han acreditado

tener legítimo interés pueden también formular reclamación”.

2. Competencia

según lo dispuesto por el artículo 133 del código tributario, conocerán en pri-mera instancia el recurso de reclamación los siguientes: la sunat respecto a los tributos que administre, los gobiernos locales y otros que la ley señale. es decir, que quien debe resolver los reclamos son estos órganos.

(7) Señalado por CASTAÑEDA RAMÍREZ, Luis Hernán, en su ponencia individual: “El procedimiento contencioso-tributario”, Revista N° 19 del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT, diciembre, 1990, p. 44.

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recurso de reclamación

cabe precisar, que el artículo 4 del mencionado código, establece que el gobier-no central, los gobiergobier-nos regionales y los gobiergobier-nos locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho Público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.

lo anterior implica que son administradores tributarios los siguientes: • La Sunat, con respecto al Gobierno Central.

• Los propios Gobiernos Locales. • Los Gobiernos Regionales.

• Las entidades de Derecho Público con personería propia, como es el caso de osiptel, Fitel, essalud, etc.

cabe precisar que, las administraciones que pertenecen al gobierno central son: a) la superintendencia nacional de aduanas y de administración tributaria (sunat), que se encarga de la recaudación y administración del impuesto a la renta, el impuesto general a las Ventas, impuesto selectivo al consumo, entre otros; b) la superintendencia nacional de aduanas (aduanas), que administra los derechos de importación o aranceles. Pero como consecuencia de la emisión del decreto su-premo n° 061-2002-Pcm se dispuso la fusión de la sunat con aduanas, quedando como una sola institución la sunat, por lo que actualmente administra tanto tributos internos como todo lo relacionado con el comercio exterior.

Por otro lado, tenemos a los gobiernos locales conformados por los municipios provinciales y los distritales que son políticamente autónomos, que son los encar-gados de administrar los tributos municipales que comprenden impuestos que gra-van la transferencia de inmuebles (alcabala), transferencia de vehículos (vehicular), transferencia del patrimonio inmobiliaria (predial), entre otros.

los gobiernos regionales, aún no tienen asignadas acreencias tributarias que impliquen la conformación de una administración tributaria.

3. Actos reclamables

el artículo 135 del código tributario señala que son actos reclamables la reso-lución de determinación, la orden de Pago y la resoreso-lución de multa, básicamente. Pero también son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos, las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesiona-les independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.

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cómo realizar exitosamente reclamaciones, apelaciones y quejas

asimismo, serán reclamables, las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución y aquellas que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular, las mismas que se pasarán a explicar a detalle:

resolución de Determinación:

según el artículo 76 del citado código, la resolución de determinación es el acto por el cual la administración tributaria pone en conocimiento del deudor tributa-rio el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obliga-ciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. asimismo, la resolución de determinación será formulada por escrito y

expre-sará los siguientes requisitos: i) el deudor tributario, ii) el tributo y el periodo al que corresponda, iii) la base imponible, iv) la tasa, v) la cuantía del tributo y sus intereses, vi) los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria, y vii) los fundamentos y disposiciones que la amparen.

Estas resoluciones se generan normalmente como resultado de una fiscalización realizada por la administración tributaria, en la que se establece la existencia de una deuda y/o un crédito tributario.

sobre el particular, lourdes chau, en su artículo “el procedimiento de impugna-ción de los actos de la Administraimpugna-ción Tributaria en el Perú”, refiere las razones por las que puede plantearse un recurso de reclamación ante la emisión de reso-luciones de determinación que liquidan un tributo que a criterio del particular es indebido, por lo que el cuestionamiento puede deberse a:

- El procedimiento de fiscalización sobre cuya base han sido giradas las re-soluciones de determinación, no ha observado las normas del debido pro-cedimiento. ej.: no se han concedido los plazos legales para desvirtuar las observaciones efectuadas.

- el tributo pretendido ha sido creado sin observar los límites constitucionales. ej.: la administración se sustenta en una norma reglamentaria que es con-traria a la ley para determinar la base imponible de un tributo, infringiendo el principio de reserva de ley.

- la resolución de determinación no se encuentra fundamentada, recortándose así el derecho de defensa del contribuyente.

- La determinación efectuada por la Administración no se ajusta a lo fijado por la normativa. ej.: se hace una determinación sobre base presunta conside-rándose un procedimiento que no es el previsto por la ley o se pretende apli-car retroactivamente una norma en perjuicio del contribuyente.

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recurso de reclamación

orden de pago:

según el artículo 78 del mencionado código, la orden de pago es el acto en virtud del cual la administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la resolución de de-terminación.

estas órdenes se emiten en los casos siguientes: por tributos autoliquidados por el deudor tributario; por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley; por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago; por la omisión de la pre-sentación o determinación de su obligación por uno o más periodos tributarios; por encontrar tributos no pagados como consecuencia de la verificación de los libros y registros contables del deudor tributario.

cabe precisar, que las órdenes de pago que emita la administración tendrán los mismos requisitos formales que la resolución de determinación, señalado lí-neas arriba, a excepción de los motivos determinantes del reparo u observación; y, que se emiten en los casos en los que prácticamente no existen extremos que discutir entre la administración y el deudor tributario. en estos casos lo que está

en juego es la aplicación del solve et repete(8) para reclamar, lo cual solo procede

respecto de las órdenes de pago.

los motivos por los que puede presentarse una reclamación ante la emisión de órdenes de pago son:

- el tributo pretendido ha sido creado sin observar los límites constitucionales. ej.: la administración se sustenta en una norma reglamentaria que es con-traria a la ley para determinar la base imponible de un tributo, infringiendo el principio de reserva de ley.

- la orden de pago no se encuentra fundamentada, recortándose así el dere-cho de defensa del contribuyente.

- el acto emitido no responde a la naturaleza de orden de pago. • resolución de multa:

es el acto mediante el cual la administración tributaria impone una sanción pecu-niaria como consecuencia del incumplimiento de una obligación formal tributaria, encontrándose previstas en las tablas de infracciones y sanciones i, ii y iii del tuo del código tributario. también existen otros tipos de sanciones que puede

(8) Significa paga primero y reclama después, lo que implica que cuando se reclama una orden de pago primero debe cumplirse con cancelar el íntegro de la deuda reclamada a efectos de que la Administración Tributaria admita a trámite el recurso y pueda pronun-ciarse sobre el fondo, salvo excepciones.

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aplicar, como son: el comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes. las razones por las que puede plantearse un recurso de reclamación ante la

emisión de resoluciones de multa o de otro tipo de sanciones por el incumpli-miento de obligaciones formales son:

- El procedimiento de fiscalización sobre cuya base han sido giradas las resoluciones de multas, no ha observado las normas del debido procedi-miento.

- el tributo pretendido ha sido creado sin observar los límites constitucionales. - se está imponiendo una sanción no prevista en la ley o se está aplicando

retroactivamente una norma o porque no se están observando los principios de proporcionalidad, entre otros.

Resolución ficta denegatoria sobre recursos no contenciosos:

cuando decimos resolución ficta denegatoria nos estamos refiriendo a que se considera denegado nuestro recurso de reclamación por la aplicación del silencio administrativo negativo, dado que ha transcurrido el plazo de ley sin que la administración tributaria emita pronunciamiento respecto al reclamo presentado.

las solicitudes no contenciosas constituyen impugnaciones por actos adminis-trativos que afecten sus intereses, siendo de dos tipos:

- las vinculadas a la obligación tributaria: son aquellas sobre las que su

resultado tendrá incidencia directa en la generación o variación de la deuda del administrado. como por ejemplo, las solicitudes de prescripción de deu-da, las solicitudes de autorización para cambio de plazo de amortización en el impuesto a la renta.

- las no vinculadas a la obligación tributaria: son aquellas sobre las que

su resultado no tendrá incidencia directa en la generación o variación de la deuda del administrado. como por ejemplo, la solicitud de estado de adeudo para la liberación de fondos depositados en cuentas del banco de la nación por las detracciones.

las solicitudes no contenciosas vinculadas a la obligación tributaria según el primer párrafo del artículo 162 del código tributario deben ser resueltas en un plazo no mayor a 45 días hábiles, de no ser así, a opción del contribuyente puede considerarla denegada y presentar recurso de reclamación. de ser re-suelta dentro del plazo, para impugnarla tendrá que apelarse ante el tribunal Fiscal.

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recurso de reclamación

las solicitudes no contenciosas no vinculadas a la obligación tributaria según el segundo párrafo del artículo 162 del código tributario, serán resueltas de acuer-do a las disposiciones de la ley del Procedimiento administrativo general - ley nº 27444.

resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, interna-miento temporal de vehículos y cierre temporal de estableciinterna-miento u ofi-cina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan:

los actos reclamables son las sanciones previstas en el artículo 182 (sanción de internamiento temporal de vehículos), 183 (sanción de cierre temporal) y 184 (sanción de comiso) del código tributario.

el procedimiento para la impugnación o reclamación de la sanción de interna-miento temporal de vehículos prevista en el artículo 182 del código tributario, se encuentra regulada en los artículos 15 y 16 de la resolución de superintenden-cia n° 158-2004/sunat del 27 de junio de 2004, que señala:

artículo 15.- Del medio impugnatorio

15.1. el infractor podrá interponer reclamación de la resolución de interna-miento del vehículo o de ser el caso, de la resolución de multa que lo sustituya. el escrito de reclamación será presentado ante la de-pendencia de la sunat que detectó la infracción. dicho escrito deberá cumplir los requisitos y condiciones previstos en el artículo 137 del código tributario.

15.2. la impugnación de la resolución de internamiento suspende la aplicación del procedimiento de remate, donación o destino del vehículo internado, mas no la aplicación de la sanción. dicha impugnación no es impedimento para que se recupere el vehículo si se cumple con otorgar carta fianza conforme a lo previsto en el literal c) del noveno párrafo del artículo 182 del código tributario.

15.3. si como resultado de la impugnación de la resolución de interna-miento esta fuera revocada, se devolverá al deudor tributario, según corresponda:

a) el vehículo internado temporalmente, si este se encuentra en los de-pósitos o establecimientos que la sunat hubiera designado.

b) el monto de la multa y/o los gastos actualizados con la tasa de interés moratorio - tim, desde el día siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, si el infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehículo.

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cómo realizar exitosamente reclamaciones, apelaciones y quejas

c) En caso haya otorgado carta fianza, la misma quedará a su disposi-ción, no correspondiendo el pago de interés alguno.

d) Si la carta fianza fue ejecutada, se devolverá el importe ejecutado que hubiera sido depositado en una entidad bancaria o financiera, más los intereses que dicha cuenta generó.

15.4. la resolución de abandono de vehículos podrá ser impugnada conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 162 del código tributario. Para tal efecto se deberán cumplir los plazos, requisitos y condiciones previstos en la ley del Procedimiento administrativo general.

si la impugnación de la resolución de abandono se declara fundada, la administración tributaria procederá a emitir la resolución de interna-miento respectiva. si como producto de una reclamación, la resolución de internamiento fuera revocada, recién se procederá de acuerdo a lo señalado en el numeral 15.3.

15.5. solo procederá el remate, donación o destino del vehículo internado luego que la sunat o el tribunal Fiscal hayan resuelto el medio impugnatorio presentado y este hubiere quedado firme o consentido de ser el caso.

Artículo 16.- Condiciones de la carta fianza bancaria o financiera en caso de impugnación de la resolución de internamiento

16.1 las condiciones de la carta Fianza bancaria o Financiera a que hace refe-rencia el inciso c) del noveno párrafo del artículo 182 del código tributario serán las siguientes:

a) deberá tener una vigencia de tres (3) meses posteriores a la fecha de interposición del medio impugnatorio, debiendo ser renovada por un periodo similar en caso de apelación.

b) deberá ser emitida por una empresa del sistema Financiero nacional a favor de la sunat, a solicitud del infractor o de un tercero.

c) será irrevocable, solidaria, incondicional y de ejecución inmediata. d) será emitida por un monto de cuatro (4) uit más los gastos derivados

de la intervención y el depósito del vehículo calculado hasta la fecha de interposición del reclamo.

e) deberá señalar el número de la resolución de internamiento que se garantiza y la indicación que será ejecutable a solo requerimiento de la sunat, aun cuando se apele la resolución que resuelva el recurso de reclamación siempre y cuando no se haya cumplido con renovar la carta Fianza.

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recurso de reclamación

f) deberá ser presentada a la sunat conjuntamente con el recurso de reclamación en la dependencia que emitió la resolución de interna-miento impugnada.

16.2. la carta Fianza bancaria o Financiera deberá ser renovada dentro de los diez (10) días hábiles antes de su vencimiento:

a) cuando se haya interpuesto el recurso de apelación respectivo y el tri-bunal Fiscal no haya resuelto dentro del plazo de vigencia de la carta Fianza.

b) cuando el plazo de vigencia de la carta Fianza no comprenda el plazo que tiene la sunat para pronunciarse debido a que el recurso de recla-mación ha sido admitido a trámite a consecuencia de una resolución del tribunal Fiscal en ese sentido.

16.3. si la carta Fianza es emitida por una empresa del sistema Financiero na-cional que posteriormente fuese intervenida y declarada en disolución con-forme a la ley general del sistema Financiero y del sistema de seguros y orgánica de la superintendencia de banca y seguros, aprobada por ley N° 26702 y normas modificatorias, el infractor deberá otorgar una nueva carta fianza de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Para ello, el infractor deberá cumplir con presentar la nueva carta Fianza dentro de los quince (15) días de publicada la resolución de la superin-tendencia de banca y seguros mediante la cual se declare la disolución de la empresa del sistema Financiero nacional que hubiera otorgado la carta Fianza.

16.4. la carta Fianza bancaria o Financiera será ejecutada cuando: a) Se confirme la Resolución de Internamiento.

b) cuando el infractor no cumpla con renovarla y actualizarla dentro del plazo previsto. en este caso, el dinero se depositará en una empresa del sistema Financiero nacional, hasta que el medio impugnatorio sea resuelto.

16.5. la carta Fianza bancaria o Financiera será puesta a disposición del infrac-tor o su representante legal cuando:

a) la sunat se pronuncie declarando inadmisible el recurso de reclama-ción teniendo en cuenta lo señalado en el primer párrafo del artículo 140 del código tributario y siempre que el vehículo se encuentre aún internado.

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b) se haya revocado la resolución de internamiento.

c) el recurso de reclamación o apelación fueran declarados fundados”. Por otro lado, el procedimiento para la impugnación o reclamación de la sanción

de comiso de bienes prevista en el artículo 184 del código tributario, se encuen-tra regulada en el artículo 16 de la resolución de superintendencia n° 157-2004/ sunat del 27 de junio de 2004, que señala:

artículo 16.- Del medio impugnatorio

16.1. el infractor podrá reclamar la resolución de comiso de los bienes o de ser el caso, la resolución de multa a que se refiere el artículo 5. El escrito de reclamación será presentado ante la dependencia de la sunat que detectó la infracción en el plazo de cinco (5) días hábiles computados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se notificó la resolución. Dicho escrito deberá cumplir los demás requisitos y condiciones previstos en el artículo 137 del código tributario.

16.2. si como resultado de la reclamación la resolución de comiso fuera revoca-da, se devolverá al deudor tributario:

a) los bienes comisados en el caso de que se encuentren en los depósi-tos designados por la sunat.

b) el producto del remate o el valor consignado en la resolución de do-nación o destino que figure en la Resolución de comiso de acuerdo a lo señalado en el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11, según sea el caso, actualizado de acuerdo con la tim desde el día siguiente de la fecha en que se realizó el comiso hasta la fecha en que se pone a disposición la devolución.

c) igualmente, de haberse producido el remate, donación o destino con posterioridad a la impugnación de la resolución de comiso, se proce-derá a devolver el producto del remate o el consignado en la resolu-ción de donaresolu-ción o destino.

d) el monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para recupe-rar sus bienes, actualizado con la tim desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se pone a disposición la devolución respectiva.

16.3. de conformidad con lo señalado en el artículo 185 del código tributario, cuando el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de comiso sea desestimado la sanción se incrementará con una multa equivalente a

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recurso de reclamación

quince por ciento (15%) del precio del bien. Para este efecto el precio del bien será el valor fijado en la Resolución de Comiso.

16.4. la resolución de abandono de bienes podrá ser impugnada conforme a lo establecido en la ley del Procedimiento administrativo general.

si la impugnación de la resolución de abandono se declara fundada, la adminis-tración tributaria procederá a emitir la resolución de comiso respectiva. si como producto de una reclamación, la resolución de comiso fuera revocada, recién se procederá de acuerdo a lo señalado en el numeral 16.2”.

resoluciones que resuelvan solicitudes de devolución:

el artículo 163 del código tributario establece que las resoluciones que resuel-ven las solicitudes de devolución serán reclamables, esto es una excepción dado que generalmente los pronunciamientos de la administración tributaria de las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tribu-taria deben ser apeladas, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 207 de la ley del Procedimiento administrativo general.

resoluciones que determinen la pérdida del fraccionamiento:

el fraccionamiento de las deudas tributarias generalmente se encuentra regula-do por el artículo 36 del Código Tributario y específicamente por la Resolución de superintendencia n° 199-2004/sunat.

al respecto en el artículo 21 de la referida resolución se señala que una de las cau-sales por las cuales se pierde un fraccionamiento es cuando se deja de pagar el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas, cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento, entre otras. el efecto de la pérdida del fraccionamiento es que se darán por vencidos todos

los plazos, es decir, que todas las cuotas impagas del fraccionamiento se acu-mularán en una sola, por lo que la administración procederá a la cobranza coac-tiva de esta deuda exigible, salvo que sea reclamada dentro del plazo de ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 del código tributario.

Por otro lado, el artículo 23 de la referida resolución refiere que si el deudor hubiera reclamado una resolución de pérdida de fraccionamiento deberá consi-derar lo siguiente:

a) Continuar con el pago de las cuotas de dicho fraccionamiento hasta la notifi-cación de la resolución que confirme la pérdida del fraccionamiento.

b) mantener vigente(s), renovar o sustituir la(s) garantía(s) del fraccionamiento hasta que la resolución quede firme en la vía administrativa. De haber pro-nunciamiento a favor del contribuyente, la(s) garantía(s) se mantendrá(n) o

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cómo realizar exitosamente reclamaciones, apelaciones y quejas

renovará(n) hasta el plazo señalado en el literal a) del numeral 13.4 del artículo 13, pudiendo también sustituirla(s).

actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria:

todos los demás actos que puedan afectar directamente en la determinación de la deuda al deudor tributario pueden ser reclamables, como se puede advertir este supuesto no es muy claro.

al respecto, sarmiento díaz(9) señala que un ejemplo de estos actos son las

impugnaciones contra resoluciones que atribuyan responsabilidad solidaria a terceros.

4. Actos no reclamables

si bien es cierto en el tuo del código tributario no hay una disposición legal específica que indique los actos no reclamables, sí existe abundante jurisprudencia, como las resoluciones emitidas por el tribunal Fiscal (en adelante, rtF), siendo algunas de estas las siguientes:

• La hoja de liquidación, ya que es un documento meramente informativo (rtF

n° 0550-2-2001 del 9 de mayo de 2001).

• Los estados de cuenta emitidos por la administración (rtF n° 0616-2-2001 del

28 de mayo de 2001).

• La comunicación en la que se consignaban los periodos y montos de las

deudas tributarias que mantenía la recurrente (rtF n° 949-3-2001 del 31 de

agosto de 2001).

• Las resoluciones emitidas por la administración tributaria en

cumplimien-to de lo dispuescumplimien-to en una rtF, siempre que incorporen cuestiones nuevas

anteriormente no discutidas (rtF n° 01087-4-2001 del 31 de agosto de 2001). • Las notificaciones mediante la cual la Administración Tributaria comunica

al contribuyente su deuda (rtF n° 1554-3-2002 del 22 de marzo de 2002).

• Los documentos expedidos por la administración tributaria, cuyo carácter sea

meramente informativo (rtF n° 3631-2-2002 del 5 de julio de 2002).

• Los requerimientos así como sus resultados (rtF n° 4684-3-2002 del 16 de

agosto de 2002).

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recurso de reclamación

• Las resoluciones que declaran el no acogimiento o el acogimiento parcial

al sistema especial de actualización y pago de Deudas tributarias - seap

(rtF n° 05433-3-2003 del 23 de setiembre de 2003).

• La resolución que resuelven las “comunicaciones para la revocación,

mo-dificación, Sustitución o Complementación de Actos Administrativos - Formulario n° 194” (rtF n° 01743-3-2005 del 17 de marzo de 2005).

• Los denominados documentos “aviso de inicio de cobranza coactiva” (rtF

n° 01489-5-2007 del 27 de febrero de 2007).

• Las medidas cautelares previas de embargo (rtF n° 03618-1-2007 del 20 de

abril de 2007). 5. Plazos

los plazos para interponer el recurso de reclamación, según lo previsto en el

numeral 2 del artículo 137 del código tributario son los siguientes:

• Contra resoluciones de determinación, resoluciones de multa, orden de

pago(10), resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución,

resolu-ción que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria - Veinte (20) dÍas hÁbiles contados a partir del día siguiente de la notifi-cación del acto o resolución que se reclama.

• Contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, inter-namiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan - CINCO (5) DÍAS HÁBILES contados a partir del día siguiente de la notifica-ción de la resolunotifica-ción que se reclama.

• Contra la resolución ficta denegatoria de devolución (el contribuyente conside-ra que la solicitud de devolución ha sido denegada por aplicación del silencio administrativo negativo) - Vencido el PlaZo de los cuarenta Y cinco (45) dÍas hÁbiles que tiene la administración tributaria para resolver estas solicitudes.

cabe señalar, que este plazo es para que el contribuyente pueda reclamar sin necesidad de realizar el pago previo (solve et repete), por lo que pasado este plazo para que sea admitida a trámite debe cumplirse por pagar previamente la

(10) Por lo general, cuando se reclama una orden de pago la Administración exige el pago previo para admitirla a trámite; sin embargo, si se reclama dentro de este plazo (20 días) y median circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente será admitida sin exigir el pago previo. Si se reclama pasado este plazo debe cumplirse con el pago del íntegro de la deuda tributaria reclamada.

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cómo realizar exitosamente reclamaciones, apelaciones y quejas

deuda que se pretende reclamar, debiéndose actualizar la deuda hasta la fecha de pago, aplicando la tasa de interés moratorio.

los plazos para resolver las reclamaciones, de acuerdo a lo dispuesto por el

artículo 142 del citado código son los siguientes:

• Contra las resoluciones de determinación, resoluciones de multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, resolución que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, excepto las que traten sobre precios de transferencia - dentro de los nueVe (9) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.

• Contra resoluciones emitidas por la aplicación de las normas de precios de trans-ferencia - dentro de los doce (12) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.

• Contra las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, inter-namiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan - dentro de los Veinte (20) dÍas hÁbiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la presentación del recurso de reclamación.

• Contra la denegatoria tácita de solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso - dentro de los dos (2) meses.

cabe precisar, que los plazos anteriormente señalados, que tiene la adminis-tración para resolver los reclamos, se suspenderán desde el día hábil siguiente a la notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento, cuando requiera al interesado para dar cumplimiento a un trámite.

debemos señalar, que si la administración tributaria (órgano encargado de re-solver) no emite pronunciamiento del recurso de reclamación, dentro de los plazos establecidos, se aplicará el silencio administrativo negativo. es decir, que el con-tribuyente podrá considerar desestimada la reclamación, por lo que podrá pre-sentar un recurso de apelación ante el tribunal Fiscal contra una resolución ficta denegatoria.

respecto a los intereses de la deuda reclamada que se generan por la presen-tación de la reclamación, debe indicarse, que una vez vencido el plazo que tiene la administración para resolver y hasta que lo haga, la deuda deja de generar intere-ses moratorios, pero sí deberá actualizarse según el Índice de Precios al consumi-dor (iPc).

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recurso de reclamación

6. Requisitos de admisibilidad

los requisitos para formular reclamaciones, es decir, para que sean admitidos a trámite, se encuentran establecidos de manera general en el artículo 137 del código tributario, siendo los siguientes:

a) escrito fundamentado: el recurso de reclamación debe ser presentado por

escri-to a la administración tributaria, debiendo señalar básicamente los fundamenescri-tos de hecho y de derecho. Asimismo, la calificación incorrecta del recurso (reclamación, apelación, queja), presentado no impide que la administración lo tramite en la medida que se deduzca su verdadero carácter, según lo establecido en el artículo 213 de la ley del Procedimiento administrativo general - ley n° 27444.

b) Firmado por abogado en lugares donde la defensa es cautiva: en los lugares

donde la defensa sea cautiva significa en los lugares donde hay dos o tres abo-gados. En estos casos se exige la firma de un abogado en el recurso de recla-mación, para lo cual deberá consignar su nombre, número de registro, debiendo encontrarse hábil al momento de la interposición de la reclamación.

c) adjuntar hoja de información sumaria: Se refiere al formulario 6000 y al 6001

(anexo), que son entregados en forma gratuita y fueron aprobados por la sunat mediante la resolución de superintendencia n° 083-99/sunat, en la que se de-berá consignar los siguientes datos: ruc o documento de identidad del deudor tributario, denominación o razón social del deudor, tipo de recurso (reclamación o apelación), domicilio procesal en caso de diferir del domicilio fiscal, nombres, apellidos, documento de identidad del representante legal, cantidad, número y montos de las órdenes de pago o resoluciones impugnadas, documentos que se anexan, datos del abogado y motivo de la impugnación. este formulario debe ser firmado por el representante legal y el abogado.

d) presentarlo dentro del plazo: el recurso de reclamación debe ser presentado

dentro del plazo, que por lo general es de 20 días, con la finalidad de que no se exija el pago previo de la deuda reclamada. aspecto que fue tratado en el punto 5 del presente capítulo.

e) Pago o carta fianza: esta exigencia es básicamente para cuando se reclaman

órdenes de pago, pero también para cuando se realizan reclamaciones parciales (la parte no reclamada), reclamaciones de resoluciones de determinación y de resoluciones de multa extemporáneas (fuera del plazo de los 20 días hábiles), en este caso deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, conforme al artículo 136 del código

tributario(11).

(11) El artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 098-97/SUNAT, “Disposiciones y procedimiento para la presentación de la carta fianza a que se refiere el artículo 137 del Código Tributario”, señala que los requisitos que deberá cumplir la carta fianza son:

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cómo realizar exitosamente reclamaciones, apelaciones y quejas

También puede presentarse carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposi-ción de la reclamainterposi-ción, con una vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la administración.

f) recursos independientes: el artículo 139 del citado código dispone que para

reclamar resoluciones de diversa naturaleza, el deudor tributario deberá inter-poner recursos independientes. sin embargo, podrán interinter-poner reclamación en forma conjunta respecto de resoluciones de determinación, resoluciones de multa, órdenes de Pago u otros actos emitidos por la administración tributaria, cuando tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, siem-pre que estos tengan vinculación entre sí.

g) poder del representante: esto se aplica cuando el deudor tributario que

recla-ma actúa a través de un apoderado, representación que debe acreditarse como una escritura pública o inscripción en los registros Públicos o documento priva-do legalizapriva-do o fedateapriva-do designapriva-do por la administración tributaria, en priva-donde conste las facultades del apoderado para representar a la sociedad ante auto-ridades tributarias o administrativas, específicamente para presentar recursos impugnativos como reclamos, apelación, etc.

7. Subsanación de requisitos

Producto de la evaluación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de reclamación, previstos en el artículo 137 del código tributario, se puede detectar alguna omisión. es debido a ello, que se ha previsto en el artículo 140 del aludido código la subsanación de requisitos de admisibilidad, para lo cual la admi-nistración Tributaria notificará al reclamante para que, dentro del término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite.

tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las que las sustituyan, el término para subsanar dichas omisiones será de cinco (5) días hábiles.

Vencidos dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inad-misible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio.

a) Será emitida por una entidad bancaria del Sistema Financiero Nacional a favor de la Sunat; b) Será irrevocable, solidaria, incondi-cional y de ejecución inmediata; c) Será emitida por un monto igual al de la deuda tributaria que se reclama; d) Será emitida por un periodo no menor de seis meses; e) Se indicarán las resoluciones de determinación y/o multa que se garantizan, la deuda tributaria contenida en las resoluciones y; f) que será ejecutable a solo requerimiento de la Sunat.

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recurso de reclamación

cuando se haya reclamado mediante un solo recurso dos o más resoluciones de la misma naturaleza y alguna de estas no cumplan con los requisitos previstos en la ley, el recurso será admitido a trámite solo respecto de las resoluciones que cum-plan con dichos requisitos, declarándose la inadmisibilidad respecto de las demás.

8. Resolución del reclamo

la administración tributaria a efectos de emitir su pronunciamiento respecto al recurso de reclamación presentado, deberá emitir una resolución motivada, con-forme lo establece el numeral 4 del artículo 3 de la ley del Procedimiento admi-nistrativo general (ley n° 27444), debiendo pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos.

asimismo, los pronunciamientos pueden ser: cuando se resuelven cuestiones de fondo, se utilizan los términos infundado (no procede el reclamo) o fundado (pro-cede el reclamo); y, si se pronuncian sobre cuestiones de forma se declara el recur-so admisible (admita a trámite porque cumple con todos los requisitos) o inadmisible (adolece de algún requisito de admisibilidad). también es posible que no se emita ningún tipo de pronunciamiento, esto es, cuando el contribuyente se desiste del recurso de reclamación.

en cuanto al desistimiento, debemos señalar que podrá presentarlo en cualquier etapa del procedimiento, es incondicional y dado que es desistimiento de la preten-sión no podrá reclamarse nuevamente los valores por el mismo motivo. Para ello, deberá presentarse el escrito de desistimiento con firma legalizada (ante notario o fedatario de la administración tributaria) del contribuyente o representante legal. el hecho de haberse desistido de la pretensión no implica necesariamente que va a ser aceptado, sino que es potestativo del órgano encargado, según lo dispuesto en el artículo 130 del código tributario.

cabe precisar, que la administración tributaria, al momento de resolver, podrá disponer la acumulación de los expedientes de reclamación que hayan sido pre-sentados en recursos independientes, siempre que guarde relación entre sí, ello de conformidad al artículo 149 de la ley del Procedimiento administrativo general - ley n° 27444.

IV. ASPECTOS OPERATIVOS DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

según el procedimiento 48 de la sección i “Procedimientos tributos internos” del texto Único de Procedimientos administrativos de sunat (tuPa) del 2009, el recurso de reclamación debe ser presentado conteniendo lo siguiente: escrito fundamentado, firmado por deudor tributario o representante legal acreditado en el RUC o con poder vigente y suficiente para interponer la reclamación y por un abogado indicando su nombre y número de registro hábil; hoja de información

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cómo realizar exitosamente reclamaciones, apelaciones y quejas

sumaria y anexos (formularios 6000 y 6001), debiendo indicarse: el número de la resolución u orden de pago impugnada, el número de orden de la solicitud de devolución (formulario 4949), en el caso de resoluciones fictas reclamadas, el nú-mero del acta probatoria o requerimiento, de ser el caso; y, acreditar el pago de la deuda tributaria en los siguientes casos, indicando en el escrito de reclamación el número de formulario o constancia de pago y fecha de la misma o, de ser el caso, presentando la carta fianza bancaria o financiera.

este trámite es gratuito. las áreas donde se inicia el trámite son: en el

caso de los contribuyentes de la intendencia de Principales contribuyentes nacionales en la sede de la intendencia, (esto es, en la av. Wilson). en el caso de contribuyentes de la intendencia regional lima en la división de centros de servicios de la gerencia de centros de servicios al contribuyente, (esto es, en la sede de la av. benavides). en el caso de los demás contribuyentes en la división o sección de servicios al contribuyente, esto es, en cualquier centro de servicio de lima metropolitana.

las autoridades que aprueban el trámite del recurso de reclamación son: el in-tendente de Principales contribuyentes nacionales, inin-tendente regional, y, el Jefe de la Oficina Zonal.

En cuanto a la calificación del recurso de reclamación, se aplica el silencio administrativo negativo; es decir, que si el órgano que debe pronunciarse sobre la reclamación no lo hace, dentro de los plazos máximos, deberá considerar que ha sido negada su reclamación.

en caso se decida presentar un recurso impugnativo (apelación) de la resolución que resuelve la reclamación, la autoridad que la resolverá será el tribunal Fiscal, que es la máxima autoridad administrativa, es decir, de no estar de acuerdo con su pronunciamiento se podrá impugnar pero vía judicial, a través de una demanda contencioso-administrativa.

(Ver cuadro n° 1, en la siguiente página). V. PROBLEMáTICA DEL ASPECTO PROBATORIO

en torno a la presentación, admisibilidad y procedencia de este recurso se han presentado diversas controversias, entre las cuales destacan las siguientes:

1. Etapa probatoria

en cuanto al aspecto probatorio, debemos señalar que conforme lo dispone el ar-tículo 125 del código tributario, los únicos medios probatorios que pueden actuarse

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recurso de reclamación

PRESENTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN

(Generalmente dentro de los 20 días hábiles)

ADMITIDO A TRÁMITE

(si cumple requisitos) ORDENAN SUBSANACIÓN (emiten requerimiento) subsanar en 15 días hábiles

ASIGNAN A AUDITOR

(resuelven el fondo)

ADMITEN A TRÁMITE

(sí subsana omisión)

INADMISIBLE

(no subsana omisión)

ASIGNAN A AUDITOR

(resuelven el fondo)

RESUELVEN RECLAMACIÓN

(Generalmente dentro de los 9 meses desde la reclamación)

Puede ser fundado o infundado

RESUELVEN RECLAMACIÓN

(Generalmente dentro de los 9 meses desde la reclamación)

Puede ser fundado o infundado PROCEDIMIENTO DE UN RECURSO DE RECLAMACIÓN

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cómo realizar exitosamente reclamaciones, apelaciones y quejas

en la vía administrativa son los documentos(12), la pericia(13) y la inspección(14) del

órgano encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjun-tamente con las manifestaciones obtenidas por la administración tributaria.

asimismo, el plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. el vencimiento de dicho plazo no requiere declaración ex-presa, no siendo necesario que la administración tributaria requiera la actuación de las pruebas ofrecidas por el deudor tributario. tratándose de las resoluciones emiti-das como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cuarenta y cinco (45) días hábiles. asimismo, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustitu-yan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cinco (5) días hábiles.

2. Medios probatorios extemporáneos

en el artículo 141 del mencionado código se hace referencia a medios probato-rios extemporáneos; es decir, las pruebas inadmisibles, y que en consecuencia no van a ser admitidas como medio probatorio, bajo responsabilidad del funcionario.

estas son todas aquellas pruebas que habiendo sido requeridas por la adminis-tración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no hubieran sido presentadas y/o exhibidas, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizada hasta por seis (6) meses o nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuen-cia de la aplicación de las normas de precios de transferenconsecuen-cia, posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación.

las normas antes referidas permiten concluir que en sede administrativa tribu-taria, para que se admitan los medios probatorios del deudor, se debe cumplir con una formalidad muy exigente a la que se suman dos supuestos de restricción: 1) la preclusión para la presentación de las pruebas; y, 2) El pago o afianzamiento del valor del medio probatorio cuando no ha sido presentado oportunamente.

(12) Documento es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho, según el artículo 233 del Código Procesal Civil.

(13) Pericia es la opinión calificada emitida por personas que poseen conocimientos especializados sobre determinada ciencia, arte o técnica.

(14) Inspección es la revisión en el lugar donde ocurren los hechos (in situ), que efectúa la Administración y el órgano que va a resolver la controversia.

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recurso de reclamación

entonces, se trata de que la administración formula requerimiento en la etapa de fiscalización y si no son atendidos por el contribuyente, tales elementos no ten-drán valor probatorio en el proceso aunque sean presentados por el recurrente, salvo que pague o afiance la deuda. Dicha calificación está en manos de la propia administración, lo cual, en casos de discrepancias acerca de si se cumplió o no con entregar lo requerido podría definir el destino de la controversia.

en cuanto a este punto, existen diversos criterios emitidos por el tribunal Fiscal, así tenemos que la rtF n° 01874-5-2003 señala que no basta el criterio genérico de la administración para aducir que una prueba es extemporánea si, por el con-trario, se demuestra que el documento que tacha la administración de prueba ex-temporánea –al resolver una reclamación– era parte de un conjunto de documentos que la Administración vio al momento de fiscalizar, pues el auditor dictaminó sobre el documento como parte de otros, debiendo por ello declararse nula la resolución apelada.

Tenemos también la RTF N° 406-5-2000 que refiere que la Administración debe emitir nuevo pronunciamiento, ya que debería merituar la información que ofrece el recurrente respecto de la documentación contable solicitada y que no fue presen-tada en la etapa de fiscalización, no por su causa, sino al acreditarse policialmente que la misma se halló en poder de un tercero.

3. Carga de la prueba

en lo concerniente a la carga de la prueba, el principio que sostiene que el que alega un hecho debe probarlo, funciona, en lo general, en el contencioso tributario porque el contribuyente que reclama el acto administrativo, es a quien corresponde la carga de la prueba, es decir debe probar lo que alega.

VI. CONCLUSIONES

1. el recurso de reclamación es la primera fase o instancia a nivel administrativo, que se encuentra previsto en el libro iii de nuestro tuo del código tributario, como uno de los procedimientos contenciosos tributarios que tiene gran rele-vancia, dado que constituye la principal herramienta para cuestionar los actos de la administración tributaria.

2. los deudores tributarios deben presentar sus recursos de reclamación en for-ma individual y no en forfor-ma colectiva, debido a que el acto administrativo expe-dido por la administración tributaria es un acto personalísimo, pues se basa en condiciones personales del contribuyente y en expresiones particulares de su capacidad contributiva.

3. Para formular un recurso de reclamación se debe presentar: escrito fundamen-tado y hoja de información sumaria (formulario 6000) debidamente firmados por

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cómo realizar exitosamente reclamaciones, apelaciones y quejas

el representante legal y abogado hábil, adjuntando documento que acredite el poder del representante legal, debiendo presentarlo dentro del plazo, y realizar pago o presentar carta fianza, de corresponder.

4. las áreas donde se inicia el trámite del recurso de reclamación son: en el caso de los contribuyentes de la intendencia de Principales contribuyentes nacio-nales en la sede principal del centro de lima; contribuyentes de la intendencia regional lima en la sede de la av. benavides; y, los demás contribuyentes en cualquier centro de servicio ubicados en la av. Juan arona (san isidro), el óva-lo higuereta (surco), av. Washington (cercado de lima), entre otros).

5. cuando el órgano resolutor se pronuncia sobre cuestiones de fondo, se uti-lizan los términos infundado (no procede el reclamo) o fundado (procede el reclamo); y, si resuelven sobre cuestiones de forma se declara el recurso admisible (admita a trámite porque cumple con todos los requisitos) o inadmi-sible (adolece de algún requisito de admisibilidad). también es poinadmi-sible que no se emita ningún tipo de pronunciamiento, esto es, cuando el contribuyente se desiste del recurso de reclamación.

6. Cuando la Administración formula requerimiento en la etapa de fiscalización y no es atendido por el contribuyente, dichos documentos no tiene valor proba-torio en el proceso aunque sean presentados por el recurrente posteriormente, salvo que pague o afiance la deuda.

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recurso de reclamación

†

† †moDelos De recursos y Formularios (De corresponDer)

al momento de confeccionar este tipo de recurso, el contribuyente debe de ob-servar las indicaciones glosadas en el presente capítulo. Para estos efectos, pro-porcionamos modelos tipo que podrán ser adecuados a las necesidades del contri-buyente.

• Modelo de recurso de reclamación contra una orden de pago

(si se presenta la reclamación dentro de los veinte días hábiles después de re-cepcionada la orden de pago y no realizan ningún pago previo).

sumilla: interpone recurso de reclamación seÑores De la superintenDencia nacional De aDuanas y De aDministración triButaria - intenDencia reGional De lima: Don perciÑo s.a., identificado con RUC N° ..., con do-micilio fiscal en ..., Distrito de ..., Departa-mento y Provincia de ..., debidamente representada por ... ..., con dni n° ..., ante usted respetuosamente nos presentamos y decimos:

Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 135 y 137 del tuo del código tributario, interponemos recurso de reclamación contra la orden de Pago n° ... dentro del plazo establecido. asi-mismo, no estamos acreditando el pago previo de la orden de pago; toda vez, que existen evidencias que la cobranza es improcedente, según lo dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del códi-go tributario; de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se expone:

i. FunDamentos De HecHo:

1. La Orden de Pago reclamada fue notificada el 15 de agosto de 2012, por la supuesta omisión del pago a cuenta del impuesto a la renta, correspondiente al periodo julio de 2012 por un monto total de ...

2. al respecto, debemos señalar, que el 13 de julio de 2012, mi re-presentada presentó a la sunat, la declaración jurada mensual del impuesto a la renta del periodo julio de 2012, a través del formula-rio virtual n° ..., mediante la que declaró un tributo a pagar de ... sin realizar pago alguno.

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cómo realizar exitosamente reclamaciones, apelaciones y quejas

3. Posteriormente, el 13 de agosto de 2012, se procedió a realizar el correspondiente pago más los intereses generados hasta la fecha de pago en el banco ..., siendo el importe de s/. ..., cuyo comprobante de pago adjunto a la presente.

4. es debido a ello, que nos sorprende el haber recibido la orden de Pago n° ..., que fue emitida el 13 de julio de 2012, es decir, el mismo que realizamos la cancelación de los s/. ... más intereses moratorios.

5. dado que con la emisión de la reclamada orden de pago está exi-giendo el pago de una deuda cancelada antes de su notificación, se configura el supuesto de la improcedencia de su cobranza conforme al artículo 119 del código tributario.

6. es debido a ello, que estamos seguros que la emisión de la orden de pago en cuestión ha sido un error involuntario de parte de la administración tributaria, dado que la obligación tributaria que con-tiene ya ha sido cancelada.

7. en consecuencia, dicha deuda se encuentra extinguida según lo dispuesto por el artículo 27 del código tributario, por lo que solici-tamos se sirvan declarar fundada la presente reclamación, a fin de evitar perjuicios económicos a mi representada.

ii. FunDamentos De DerecHo

el sustento de nuestro recurso de reclamación se encuentra en el nu-meral 3 del inciso a) del artículo 119, los artículos 27, 132, 135 y 137 del tuo del código tributario.

iii. meDios proBatorios

de acuerdo a lo señalado en el artículo 125 del código tributario, pro-bamos los hechos mencionados en los siguientes documentos:

1. constancia de la presentación de la declaración Jurada mensual del impuesto a la renta (formulario virtual ...), correspondiente al periodo julio de 2012, presentada el 13 de julio de 2012, que demuestra el tributo declarado por concepto de pago a cuenta del impuesto a la renta.

2. copia de la orden de Pago n° ..., emitida el 13 de agosto y notificada el 15 de agosto de 2012, mediante la cual la administración tributaria pretende cobrarnos una deuda ya lada, que acredita que se nos requirió el pago de un tributo cance-lado oportunamente.

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