RESOLUCIÓN de 1 de marzo de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Denia don Secundino J. Gar-cía-Cueco Mascarós frente a la negativa del Registrador de la Propiedad núme-ro 2 de la misma localidad a inscribir una escritura de adjudicación de herencia. (Publicada en «BOE» núm. 95, de 21 de abril.)
RESOLUCIÓN de 2 de marzo de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por don Andrés Prieto Alonso de Armiño contra la negativa del Registrador de la Propie-dad de Balmaseda, a practicar asiento de presentación de una instancia. (Publicada en «BOE» núm. 95, de 21 de abril.)
RESOLUCIÓN de 3 de marzo de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Amparo García Casarrubios, contra la negativa del Registrador de la Propie-dad de Alicante, número 5, a inscribir escritura de compraventa en virtud de apremio. (Publicada en «BOE» núm. 95, de 21 de abril.)
RESOLUCIÓN de 4 de marzo de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por «Boni Bone Investment, S.L.», contra la
negativa del Registrador de la Propiedad de Lloret de Mar número 2 a inscribir una escritura de constitución de hipoteca en garantía de deuda futura. (Publicada en «BOE» núm. 95, de 21 de abril.)
RESOLUCIÓN de 5 de marzo de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por «Kaskarlanz, S. L.», frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Tías, a inscribir dos escrituras de compraven-ta, en virtud de apelación de dicho Re-gistrador. (Publicada en «BOE» núm. 95, de 21 de abril.)
RESOLUCIÓN de 7 de marzo de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por el Ayuntamiento de San Feliu de Buixalleu, contra la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva por el Regis-trador de la Propiedad de Santa Coloma de Farners. (Publicada en «BOE» núm. 95, de 21 de abril.)
RESOLUCIÓN de 8 de marzo de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por «Patrimonie Trust Obras y Rehabilitacio-nes S. L.», frente a la negativa de la Re-gistrador Mercantil de Valladolid, a
ins-RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
cribir determinados acuerdos sociales. (Publicada en «BOE» núm. 95, de 21 de abril.)
RESOLUCIÓN de 8 de marzo de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por don Félix Catalán Grasa, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Daroca y accidental de Belchite, a inscri-bir una instancia privada solicitando cancelación de hipoteca por caducidad. (Publicada en «BOE» núm. 95, de 21 de abril.)
RESOLUCIÓN de 9 de marzo de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por don Joaquín Pérez-Muñoz Prados y otros frente a la calificación de que fue objeto un documento inscrito en el Registro Mercantil de Valencia. (Publicada en «BOE» núm. 95, de 21 de abril.)
RESOLUCIÓN de 9 de marzo de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por don Vicente G.O., y otros contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Cu-llera, a inscribir una escritura de mani-festación y adjudicación de herencia y otras de entrega de legado y compraven-ta. (Publicada en «BOE» núm. 95, de 21 de abril.)
RESOLUCIÓN de 10 de marzo de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torelló, don Javier Martínez Lehmann, frente a la negativa del Regis-trador Mercantil número 2, de Barcelo-na, a inscribir la declaración de uniper-sonalidad de una sociedad. (Publicada en «BOE» núm. 95, de 21 de abril.)
RESOLUCIÓN de 10 de marzo de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Bilbao don José Antonio
Gon-zález Ortiz, contra la negativa del Regis-trador de la Propiedad de Durango a inscribir una escritura de compraventa. (Publicada en «BOE» núm. 95, de 21 de abril.)
RESOLUCIÓN de 11 de marzo de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por «Eines de Metall, S.L.», frente a la nega-tiva del Registrador Mercantil número 15, de Barcelona, a inscribir la acepta-ción de renuncia y nombramiento de administradores de dicha sociedad. (Pu-blicada en «BOE» núm. 95, de 21 de abril.)
RESOLUCIÓN de 12 de marzo de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto Euro-togala S.L. frente a la negativa del Regis-trador Mercantil IV de Valencia, a inscri-bir el acuerdo de transformación de dicha sociedad de responsabilidad limi-tada en anónima. (Publicada en «BOE» núm. 95, de 21 de abril.)
RESOLUCIÓN de 12 de marzo de 2005, en el recurso interpuesto por el Notario de Torelló don Javier Martínez Lehmann contra la negativa del Registrador de la Propiedad, titular del Registro número 3 de Mataró, a inscribir una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca. (Publicada en «BOE» núm. 95, de 21 de abril.)
RESOLUCIÓN de 14 de marzo de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por «Astilleros del Atlántico, S. A.», frente a la negativa de la Registradora Mercantil de Cantabria a inscribir un acuerdo de reducción de capital social. (Publicada en «BOE» núm. 95, de 21 de abril.)
RESOLUCIÓN de 14 de marzo de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de León don José María Sánchez
Llorente contra la negativa del Registra-dor de la Propiedad, titular del registro número 5, de Gijón, a inscribir una es-critura de compraventa. (Publicada en «BOE» núm. 95, de 21 de abril.)
RESOLUCION de 15 de marzo de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Las Palmas de Gran Canaria don Antonio Roberto García García con-tra la negativa del Regiscon-trador de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana, número 1, a inscribir una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca. (Publicada en «BOE» núm. 95, de 21 de abril.)
RESOLUCION de 16 de marzo de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Las Palmas de Gran Canaria don Antonio Roberto García García con-tra la negativa del Regiscon-trador de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana, número 1 a inscribir una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca. (Publicada en «BOE» núm. 95, de 21 de abril.)
RESOLUCIÓN de 16 de marzo, de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por «Kana, S.A.» y «Keler, S.A.», contra la negativa de la Registradora de la Propie-dad número 1, de Pamplona, a inscribir un testimonio judicial de una sentencia dictada en proceso declarativo ordinario de mayor cuantía. (Publicada en «BOE» núm. 93, de 19 de abril.)
RESOLUCIÓN de 17 de marzo de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por los síndicos de la quiebra voluntaria de «Nueva Comarcal de Reus, S.L.», contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Valls a practicar una ano-tación de quiebra. (Publicada en «BOE» núm. 95, de 21 de abril.)
RESOLUCIÓN de 18 de marzo de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María del Carmen de Luis Romero, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Colmenar Viejo número 2, a cancelar una inscripción. (Publicada en «BOE» núm. 95, de 21 de abril.)
RESOLUCIÓN de 19 de marzo de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Arroyo Baena contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Santa Fe a inscribir una escritura de segregación y compraventa. (Publicada en «BOE» núm. 93, de 19 de abril.)
RESOLUCIÓN de 21 de marzo de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por don Andrés Busian Kemkach Mo-hamade, contra la negativa de la Re-gistradora de la Propiedad de Sigüenza a inscribir un testimonio de auto de liquidación de la sociedad de ganan-ciales. (Publicada en «BOE» núm. 95, de 21 de abril.)
RESOLUCIÓN de 21 de marzo de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario don José Manuel Lois Puente contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número 7 de La Coruña, a inscribir una escritura de subsanación. (Publicada en «BOE» núm. 95, de 21 de abril.)
RESOLUCIÓN de 22 de marzo de 2005, en el recurso gubernativo interpuesto por «B.C.N. Mediterránea 2002, S.L.», con-tra la negativa del Regiscon-trador de la Propiedad de Lloret de Mar, número 2, a inscribir una escritura de obra nueva en construcción. (Publicada en «BOE» núm. 95, de 21 de abril.)
RESOLUCIÓN (1.ª) de 1 de febrero de 2005, sobre cambio de nombre propio.
No es admisible el nombre hindú «Da-rian» para designar mujer.
En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por la in-teresada contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de Ibi (Alicante).
HECHOS
1. Mediante la presentación del cuestionario para la declaración de naci-miento en el Registro Civil de Ibi (Alican-te) el 23 de marzo de 2004, don S. J. V., mayor de edad y vecino de esa localidad, solicitaban la inscripción de nacimiento de su hija nacida el día 19 de marzo de 2004, haciendo constar el nombre propio de «Darian».
2. La Juez Encargada dictó providen-cia con fecha 16 de abril, en el que acor-daba que no había lugar a la imposición de Darían como nombre propio de mujer, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Registro Civil.
3. Con fecha 19 de abril de 2004 la Juez Encargada dicta providencia para que se practique la inscripción con el nombre de Ana.
4. Notificado el acuerdo a la madre, ésta manifiesta que interponen recurso de apelación contra dicha Providencia, al no estar de acuerdo con dicha imposición ya que el nombre que desean para su hija es el de Darian.
5. En la tramitación del recurso, el Ministerio Fiscal avala que pueda
permi-tirse el nombre propuesto como nombre propio de mujer. La Juez Encargada remi-tió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 54, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil; 192, 209, 210 y 365 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de 8 de octubre, 21-2.ª de noviembre y 14 de diciembre de 2002 y 9-1.ª de junio y 18-1.ª de septiembre de 2004.
II. El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para autorizar en expediente el cambio del nombre pro-pio inscrito por el usado habitualmente (arts. 209-4.º y 365 RRC), siempre que exista justa causa en la pretensión y que no haya perjuicio de tercero (art. 210 RRC) y siempre que, además, el nombre solici-tado no infrinja las normas que regulan su imposición (cfr. arts. 54 LRC y 197 RRC), porque, como es obvio, no ha de poder lograrse, por la vía indirecta de un expe-diente posterior, un nombre propio que ya inicialmente debería ser rechazado.
III. La Juez Encargada del Registro no admitió el nombre de «Darian» para la nacida por estimar que este último no es más que una variante coloquial y familiar, que no ha alcanzado sustantividad, del castellano «Darío/Daría». Ahora bien, según doctrina de esta Dirección General en casos análogos « Darian» es nombre hindú independiente, propio de varón, como se acredita con la correspondiente certificación expedida por la Embajada de la República de Irán, por lo que, en
principio, no hay motivos para rechazar dicho nombre cuando se trata de impo-nerlo a un varón, en base a la alegación de su falta de sustantividad.
IV. Ahora bien, otra es la circunstan-cia que impide en este caso la estimación del recurso, pues una de las prohibicio-nes que establece el artículo 54,II de la Ley se refiere a aquellos nombres que hagan confusa la identificación y aque-llos que, en su conjunto, induzcan a error en cuanto al sexo, que es lo que sucede-ría en el presente caso en el que preten-den los padres imponer a su hija un nombre que designa a varón.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria desestimar el recurso y confir-mar la calificación realizada.
RESOLUCIÓN (2.ª) de 1 de febrero de 2005, sobre cambio de nombre propio.
Es admisible para mujer «Zita» nombre independiente femenino de origen italia-no.
En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por la in-teresada contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de Sevilla.
HECHOS
1. Por comparecencia en el Registro Civil de Sevilla el 13 de septiembre de 2004, doña R. C. R. M., vecina de Sevilla, nacida el 22 de noviembre de 1960 en Sevilla. Solicitaba el cambio de nombre por el de Zita por ser el usado habitual-mente. Adjuntaba los siguientes docu-mentos: certificación literal de nacimiento, y varias fotocopias de documentos acre-ditativos del uso del nombre.
2. Ratificada la interesada, el Minis-terio Fiscal se opuso a lo solicitado por
entender que no existe justa causa para ello. El Juez Encargado dictó auto con fecha 11 de octubre de 2004 desestiman-do lo solicitadesestiman-do al no estar permitidesestiman-do el nombre propuesto.
3. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a la interesada, ésta presen-tó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que el nombre solicitado es el nombre cristiano de una santa italiana.
4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratificó en su informe anterior e interesó la confirmación del Auto recurrido. El Juez Encargado del Registro Civil confir-mó la resolución recurrida y ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notaria-do.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 54 de la Ley del Registro Civil; 192 y 193 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones, entre otras, de 20-1.ª de octubre de 2003 y 9-1.ª de junio, 3-1.ª y 18-1.ª de septiem-bre y 14 –3.ª de octuseptiem-bre de 2004.
II. El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para autorizar en expediente el cambio del nombre propio inscrito por el usado habitualmen-te (arts. 209-4.º y 365 RRC), siempre que exista justa causa en la pretensión y que no haya perjuicio de tercero (art. 210 RRC) y siempre que, además, el nombre solicitado no infrinja las normas que re-gulan su imposición (cfr. arts. 54 LRC y 192 RRC), porque, como es obvio, no ha de poder lograrse, por la vía indirecta de un expediente posterior, un nombre pro-pio que ya inicialmente debería ser re-chazado.
III. El acuerdo apelado ha denegado la autorización para el cambio de nom-bre de «Rafaela-Cecilia» a «Zita»,
basán-dose en que, éste, aunque es el usado habitualmente, no respeta las limitacio-nes que establece el artículo 54 LRC, por ser variante coloquial y familiar, así como diminutivo, de los que procede y carente de sustantividad. Pero este criterio no puede ser compartido, puesto que «Zita» es nombre independiente, de origen ita-liano, con el que es conocida una santa católica del siglo XIII.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:
1.º Estimar el recurso y dejar sin efec-to el auefec-to apelado.
2.º Autorizar el cambio del nombre «Rafaela-Cecilia» por «Zita», usado habi-tualmente, no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de naci-miento y siempre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días a partir de la notificación, conforme a lo que dispo-ne el artículo 218 del Reglamento del Registro Civil. El Encargado, que inscriba el cambio, deberá efectuar las comunica-ciones ordenadas por el artículo 217 del mismo Reglamento.
RESOLUCIÓN (3.ª) de 1 de febrero de 2005, sobre cambio de nombre propio.
No hay justa causa para cambiar «Hanna-Isabel por «Hannah-Isabel».
En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por los interesados contra auto del Juez Encarga-do del Registro Civil de Sevilla.
HECHOS
1. Por comparecencia en el Registro Civil de Sevilla el 14 de septiembre de 2004, don B. R. M., y doña D. R. P., veci-nos de Gelves (Sevilla), solicitaban el
cambio de nombre de su hija Hanna-Isa-bel R. P. nacida el 21 de diciembre de 1990 en Sevilla, por el de Hannah-Isabel por ser el usado habitualmente. Adjunta-ba los siguientes documentos: certifica-ción literal de nacimiento, certificado de empadronamiento, y varias fotocopias de documentos acreditativos del uso del nombre.
2. Ratificada la interesada, el Minis-terio Fiscal se opuso a lo solicitado al entender que no existe justa causa para ello. El Juez Encargado dictó auto con fecha 15 de octubre de 2004 desestiman-do lo solicitadesestiman-do.
3. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los promotores, éstos presentaron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que en inglés la letra «h» si se pronuncia.
4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que inte-resó la desestimación del recurso y la confirmación del Auto recurrido por sus propios fundamentos. El Juez Encargado del Registro Civil confirmó la resolución recurrida y ordenó la remisión del expe-diente a la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 57, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil; 205, 206, 209, 210 y 365 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones, entre otras, de 9-1.ª y 2.ª y 30-2.ª de enero de 2003; y 18-2.ª y 20-1.ª de septiembre y 6-2.ª y 14-2.ª de octubre de 2004.
II. Uno de los requisitos exigidos para el éxito de todo expediente de cam-bio de nombre propio, ya sea de la com-petencia del Encargado del Registro Civil del domicilio, ya corresponda a la com-petencia general del Ministerio de Justi-cia, es que exista una justa causa en la
pretensión (cfr. art. 60 LRC y 206, III y 210 RRC). A estos efectos es doctrina constante de este Centro Directivo que la justa causa no concurre cuando la modi-ficación, por su escasa entidad, deba ser estimada objetivamente como mínima e intranscendente, porque ningún perjuicio real puede producirse en la identificación de una persona por el hecho, tan frecuen-te en la sociedad española actual, de que una persona llegue a ser conocida, fami-liar y socialmente, con un apócope, contracción, deformación o pequeña variación de su nombre oficial correcta-mente escrito.
III. Esta doctrina es de directa aplica-ción al caso presente en el que se ha in-tentado el cambio de «Hanna-Isabel» a «Hannah-Isabel», que sólo supone la adición de una consonante al primero de los nombres, la cual, por ser muda, ni tan siquiera le afecta fonéticamente.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (4.ª) de 1 de febrero de 2005, nombre propio.
No es admisible «Mariajosé».
En el expediente de rectificación de nombre en inscripción de nacimiento remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por la promotora contra auto del Juez Encarga-do del Registro Civil Central.
HECHOS
1. Por comparecencia en el Registro Civil de Madrid el 12 de abril de 2004, doña M.-C. R. R., vecina de Terrassa, so-licitaba la rectificación del nombre en la inscripción de nacimiento de su hija Ma-ría José R. R., nacida el 20 de mayo de
1996 en Medellín (Colombia), en el sen-tido de que figurase inscrita como «Ma-riajosé». Adjuntaba los siguientes docu-mentos: certificación literal de nacimien-to española y de Colombia, y fonacimien-tocopia del pasaporte de la interesada.
2. Ratificada la interesada, el Minis-terio Fiscal no se opuso a lo solicitado al estimar que quedaba plenamente acredi-tado el error denunciado mediante la documentación aportada. El Juez Encar-gado dictó auto con fecha 28 de abril de 2004 desestimando lo solicitado.
3. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a la promotora, ésta presen-to recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que es un nombre independiente como consta en el Registro Civil colombiano.
4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que con-firmo la inscripción de nacimiento en la forma realizada. El Juez Encargado del Registro Civil confirmó la resolución re-currida y ordenó la remisión del expe-diente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 2, 41, 54 y 93 de la Ley del Registro Civil; 12, 192, 205 y 342 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 12 de abril y 28 de mayo de 2003; 27-2.ª de mayo y 18-1.ª de diciembre de 2004.
II. El nombre propio y apellidos de una persona son en su inscripción de nacimiento menciones de identidad (cfr. art. 12 RRC), por lo que, si se demuestra que han sido consignados erróneamente, cabe su rectificación por expediente gu-bernativo con apoyo en el artículo 93-1.º de la Ley.
III. En el presente caso no se aprecia la existencia de error, ya que el nombre
ha sido consignado en la forma que pre-viene el artículo 54 LRC y 192 RRC. Se trata de dos nombres simples «María y José» y según los citados artículos, estos, han de escribirse separados por un guión y ambos con mayúscula inicial, o sea, «María-José».
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria desestimar el recurso y confir-mar la calificación realizada.
RESOLUCIÓN (1.ª) de 2 de febrero de 2005, sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española.
No es inscribible sin expediente un nacimiento acaecido en la República Dominicana en 1985, alegando que la madre adquirió la nacionalidad española por residencia en 2001, porque la certifi-cación dominicana acompañada, por falta de garantías, no da fe de la filiación materna; por lo mismo no cabe por ahora la opción por razón de patria potestad.
En las actuaciones sobre solicitud de inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra acuerdo del Juez Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS
1. Mediante comparecencia el día 30 de abril de 2003 en el Registro Civil de Alicante, don J. M. L., nacido en Vi-cente Noble (Republica Dominicana) el día 29 de abril de 1985, de nacionalidad dominicana, solicitó la inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española, por haber estado bajo la patria potestad de madre nacionalizada espa-ñola antes de adquirir la mayoría de edad. Se aportó como documentación acreditativa de su pretensión: tarjeta de
residencia, hoja declaratoria de datos para la inscripción, certificado de su acta de nacimiento, y certificado de empadro-namiento del promotor, y DNI, y certifi-cado de nacimiento de la madre del promotor.
2. Recibida la anterior documenta-ción en el Registro Civil Central, se soli-citó al Registro Civil de Alicante testimonio del expediente de nacionali-dad de la madre del promotor, en espe-cial de la comparecencia en la que la interesada manifestó el estado civil y los hijos que tenía en el momento de la soli-citud de la nacionalidad española por residencia, remitiendo la solicitud de concesión de la nacionalidad española de la misma, en la que manifiesta que tiene una hija llamada R. G. L. nacida el 20 de septiembre de 1997. El Magistrado Juez Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo en fecha 17 de diciembre de 2003 denegando la inscripción del nacimiento y la opción a la nacionalidad española del promotor, al no haber que-dado acreditada la relación de filiación con ciudadano español, ni haber tenido lugar el hecho en territorio nacional, ya que la madre del promotor manifestó en su solicitud de nacionalidad española por residencia tener una sola hija nacida en 1997, sin hacer mención alguna al hijo cuya inscripción ahora se pretende, sin perjuicio todo ello de que si fueran apor-tadas nuevas pruebas que llegaran a de-terminar de forma racional la veracidad de la relación de filiación de la persona cuya inscripción se solicita con el promo-tor de nacionalidad española, pudiera examinarse nuevamente la pretensión.
3. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y al interesado, éste interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se acuerde la inscripción de su nacimien-to y la opción a la nacionalidad española, en base a que en su inscripción de naci-miento figura claramente su filiación materna, adjuntando un acta de
recono-cimiento formulada ente el Encargado del Registro Civil de Alicante, en el que la madre del promotor reconoce su mater-nidad respecto del mismo, declarando que en el momento de solicitar la nacio-nalidad española, el interesado vivía en la República Dominicana al cuidado de sus abuelos maternos, razón por la que omitió su existencia, trasladándose éste a Alicante en el año 2000, conviviendo en su domicilio desde entonces. Se acompa-ña informe de convivencia de la Policía Local.
4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien interesa la confirmación, por sus propios fundamentos, del acuerdo recurrido. El Magistrado Juez Encargado del Registro Civil Central confirma la resolución recu-rrida y remite el expediente a la Direc-ción General de los Registros y del Notariado para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 20 del Código civil; 15, 16, 23, 46 y 64 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85, 226 a 229 y 311 a 316 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 17-2.ª,20-2.ª y 3.ª y 26-2.ª de junio, 9-5.ª de julio, 7-3.ª,4.ª y 8.ª,13-4.ª y 20-5.ª de septiem-bre,5-1.ª de octubre, 25 y 27-1.ª de noviembre y 2-1.ª, 9-4.ª y 19-2.ª de di-ciembre de 2002 y 4-1.ª y 21-3.ª de enero, 8-2.ª y 3.ª, 15-1.ª y 2.ª y 21-2.ª y 5.ª de febrero, 1-2.ª y 18-1.ª de marzo y 4-2.ª de abril y 10-3.ª de mayo de 2003 y 11-3.ª de febrero, 1-2.ª de marzo, 12-2.ª de abril, 30-1.ª de junio, 13-2.ª de sep-tiembre, 23-4.ª de noviembre y 21-1.ª de diciembre de 2004.
II. Un nacimiento acaecido fuera de España y que afecte a españoles puede inscribirse en el Registro Civil español competente, pudiendo prescindirse de la tramitación del expediente de inscripción
fuera de plazo si se acompaña certifica-ción de nacimiento del Registro Civil extranjero, siempre que no haya dudas de la realidad del hecho inscrito y de su le-galidad conforme a la ley española (art. 23, II, LRC) y siempre que el Registro extranjero «sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la ley española» (art. 85, I, RRC).
III. En el presente caso el nacimiento ha acaecido en la República Dominicana en 1985 y se alega que la presunta madre adquirió la nacionalidad española por residencia en 2001. Ahora bien, la certi-ficación dominicana no ofrece las garan-tías suficientes para dar fe de la filiación materna alegada a la vista de que la ins-cripción de nacimiento se extendió por virtud de la sola declaración del padre y sin intervención alguna de la madre, la cual no mencionó al hijo cuando adqui-rió la nacionalidad española. Esta conclu-sión no puede quedar desvirtuada por el acta de reconocimiento de la maternidad acompañada con el recurso, pues, sin prejuzgar la veracidad biológica de dicho reconocimiento, ha sido extendida en fecha posterior a la calificación, constitu-yendo por lo demás un título de determi-nación de la filiación materna distinto del integrado por la inscripción en el Registro Civil local y, en consecuencia, ajeno a la certificación registral contra cuya califi-cación ahora se recurre (art. 358-II RRC).
IV. En esta situación –y sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en el expe-diente de inscripción fuera de plazo de nacimiento a la vista de las pruebas que en él se presenten, entre las que podrán figuran las que ahora extemporáneamen-te se alegan junto con el escrito del recur-so relativas a la posesión continua de estado y el uso de los apellidos de la madre- hay que concluir que no está acreditada la filiación materna respecto
de una española. Por lo mismo no cabe por ahora la opción a la nacionalidad española del hijo intentada por razón de patria potestad (cfr. art. 20 Cc).
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:
1.º Desestimar el recurso y confir-mar el acuerdo apelado.
2.º Dejar a salvo lo que pudiera de-cidirse en el expediente de inscripción fuera de plazo de nacimiento, siempre que en él se justifiquen los requisitos precisos.
RESOLUCIÓN (2.ª) de 2 de febrero de 2005, sobre pérdida y opción a la nacionalidad española.
1.º Hubo pérdida para el español que adquirió voluntariamente la naciona-lidad venezolana en 1978, residiendo fuera de España durante más de 3 años y estando libre del servicio militar espa-ñol.
2.º No cabe la inscripción del naci-miento de los nietos de aquél, nacidos en Venezuela en 1989 y 1992, cuyo padre perdió la nacionalidad española por de-pendencia familiar, ni la opción por patria potestad porque el padre nunca fue espa-ñol.
En las actuaciones sobre inscripción de nacimiento fuera de plazo remitido a este Centro Directivo, en trámite de re-curso en virtud del entablado por la pro-motora contra autos dictados por el Encargado del Registro Civil Consular de Caracas (Venezuela).
HECHOS
1. Por comparecencia en el Consula-do General de España en Caracas el 4 de mayo de 2004, doña. F. P. A., de naciona-lidad venezolana, promovía las
inscrip-ciones de nacimiento de sus hijos nacidos en Caracas, A.-E. R. P., el 5 de octubre de 1989, y D. R. P., el 23 de junio de 1992, siendo el padre de los solicitantes don P.-J. R. F., nacido en Caracas el 13 de julio de 1960, que figura inscrito en el Registro Civil Consular, constando como naciona-lidad del padre del señor R. y abuelo de los solicitantes «español de origen», y fi-gurando inscrito también su fallecimiento acaecido el 24 de enero de 1998.
2. El Encargado del Registro Civil Consular dictó autos con fecha 4 de mayo de 2004, denegando las inscripciones de nacimiento de los interesados, por no sujetarse sus solicitudes a los requisitos exigidos por los artículos 17 y 20 del Código civil, ya que para atribuir a los solicitantes la nacionalidad española y practicar las correspondientes inscripcio-nes es necesario que al menos uno de sus progenitores sea español. El padre de los solicitantes, figura inscrito en el Registro Civil, pero no podía considerarse que tuviera la nacionalidad española en el momento de nacimiento de los mismos, ya que su padre y abuelo de los solicitan-tes adquirió la nacionalidad venezolana en 1978, cuando el señor R. era menor de edad, produciéndose la pérdida de la nacionalidad española de su hijo. Por otra parte el señor R. F. nunca recupero la nacionalidad española antes de su fa-llecimiento, por lo que los solicitantes no nacieron hijos de españoles, ni estuvie-ron sometidos a la patria potestad de un español.
3. Notificado la promotora, ésta inter-puso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando que se revoquen los autos de denegación y se proceda a las correspondientes ins-cripciones, alegando que la madre de su marido fallecido y abuela de los solicitan-tes, ha sido siempre de nacionalidad espa-ñola, y que se desconocía la perdida de la nacionalidad española de don P. R. F., ya que sus hermanos, y tíos de los solicitantes residen en España con documentación
española. Así don P. R. F. fue inscrito en el Registro Civil del Consulado de Caracas en 1985, y en 1989 obtiene el pasaporte español, y se llevó a cabo la inscripción de su fallecimiento figurando la naciona-lidad española del finado, refrendando la consolidación de la nacionalidad españo-la. Adjunta pasaporte, inscripción de naci-miento y de defunción de don P. R. F., inscripciones de nacimiento de los herma-nos del anterior, y DNI español del abuelo y tía de los interesados.
4. En la tramitación del recurso el Ministerio Fiscal procedió a la confirma-ción del auto recorrido por sus propios fundamentos. El Encargado del Registro Civil Consular remitió las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, infor-mando que debían confirmarse los autos denegatorios.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 17 del Código civil en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954; 22 y 23-3.ª del Código civil en su redacción por la Ley 14/1975, de 2 de mayo; 20 del Código civil en su redacción actual; 15, 16, 23, 46, 64 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85, 226 a 229 y 232 del Reglamento del Re-gistro Civil, Ley General del Servicio Militar de 27 de julio de 1968 y su Regla-mento de 6 de noviembre de 1969, y las Resoluciones de 16-4.ª de enero, 2-5.ª de febrero, 17-1.ª y 3.ª de mayo, 6-4.ª, 5.ª y 6.ª y 20-1.ª de junio y 1-1.ª, 2.ª y 3-1.ª y 2.ª de julio de 2002.
II. Se ha intentado por estas actuacio-nes inscribir en el Registro Consular como españoles a dos hermanos varones nacidos en Venezuela el 5 de octubre de 1989 y el 23 de junio de 1992, respecti-vamente, alegando la nacionalidad espa-ñola del padre de ambos, nacido en Venezuela el 13 de junio de 1960.
III. Como el padre de este último, abuelo de los solicitantes, español de origen, adquirió voluntariamente la na-cionalidad venezolana el 28 de junio de 1978, llevando residiendo fuera de Espa-ña durante más de tres años y estando libre del servicio militar español por ra-zón de edad, esa adquisición supuso la pérdida de su nacionalidad española (cfr. art. 22 Cc, redacción de 1975). Esta pér-dida afectó al hijo, padre de los solicitan-tes, quien perdió su nacionalidad españo-la por dependencia familiar (cfr. art. 23-3.º Cc redacción de 1975). No impor-ta que esimpor-tas causas de pérdida no estén previstas por leyes posteriores, pues nin-guna de ellas está dotada de la eficacia retroactiva máxima consistente en no dar por producidos efectos ya agotados de una redacción anterior. Tampoco importa que la pérdida no haya sido objeto de su inscripción obligatoria porque la pérdida se produce ipso iure o automáticamente en cuanto concurren todos los presupues-tos de hecho (cfr.art. 67 LRC).
IV. En definitiva los interesados no nacieron españoles y no pueden optar por razón de patria potestad porque no han estado nunca sujetos a la patria po-testad de un ciudadano español ya que no consta que el padre adquiriese la na-cionalidad española antes de su falleci-miento. Su nacimiento tampoco puede inscribirse porque ha acaecido en el ex-tranjero y no afecta a españoles (cfr. art. 15 LRC y 66 RRC). Respecto de la alega-ción de una posible consolidaalega-ción de la nacionalidad española por la vía del ar-tículo 18 del Código civil a favor del pa-dre de los interesados, sobre haberse presentado tal alegación extemporánea-mente (cfr. art. 358-II RRC), no puede ser estimada ya que si bien aquél ostentó pasaporte español expedido en 1989, éste caducó en 1994, sin que conste su renovación, por lo que no puede enten-derse cumplido el requisito de la pose-sión y utilización continuada de la nacionalidad española durante el plazo
de diez años exigido por el citado pre-cepto del Código civil, lo que hace ocio-so el examen de la posible concurrencia de los demás requisitos igualmente im-puestos por la citada disposición.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria: desestimar el recurso y confir-mar el acuerdo apelado.
RESOLUCIÓN (3.ª) de 2 de febrero de 2005, sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española.
No es inscribible sin expediente un nacimiento acaecido en Marruecos en 1935 alegando que el tatarabuelo del interesado obtuvo por concesión la na-cionalidad española, porque sobre no constar fehacientemente la descendencia directa del interesado de su supuesto ta-tarabuelo, no se ha acreditado que no haya concurrido causa de pérdida de la nacionalidad española por parte de aquél o de alguno de sus descendientes inter-medios.
En el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS
1. Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2003 presentado en el Regis-tro Civil Central, don L. B. A., solicitaba la inscripción de su nacimiento fuera de plazo, acaecido en Tetuán el 10 de sep-tiembre de 1935, en base a que su padre era de nacionalidad española. Adjuntaba la siguiente documentación: declaración de datos para la inscripción, pasaporte español del interesado expedido por el Consulado General de España en Cara-cas, certificación de empadronamiento,
certificado expedido por el Alto Tribunal Rabínico de Tetuán referido al nacimien-to del mismo.
2. El Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo con fecha 11 de noviembre de 2003, denegando la ins-cripción, ya que no se aportaba certifica-do de nacimiento del padre o cualquier otro documento acreditativo de que di-cho progenitor ostentaba la nacionalidad española en el momento de nacer éste, por lo que no existía título suficiente del que se derivase la nacionalidad española del solicitante o de su padre, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción o solicitar la nacionalidad española por residencia. 3. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y al promotor, éste presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando que se acuerde la inscripción interesada, ale-gando que el interesado ostentaba la na-cionalidad española, en base a su pasa-porte español expedido por el Consulado General de España en Caracas, y en la fecha de su nacimiento, se aplicaba lo establecido en la legislación marroquí para los hebreos nacidos en el norte de Marruecos en las materias relativas a su Estatuto Personal y Sucesorio, por lo que en el momento de su nacimiento era de nacionalidad marroquí. Se acredita que el promotor es descendiente en cuarto grado de don Y. S., y por Decreto publi-cado el 4 de diciembre de 1870 se le concedió a éste, su esposa e hijos la na-cionalidad española, y la nana-cionalidad se extiende hasta el cuarto grado. Se adjun-ta la siguiente documenadjun-tación: certifica-ción espedida por notarios de la filiacertifica-ción y antepasados del promotor, copia de un auto en el que se reconoce una certifica-ción de matrimonio expedida por el Ra-bino de la Comunidad Israelita de Ma-drid, certificado del Consulado General de Marruecos en Madrid sobre legisla-ción marroquí, Decreto publicado en la
Gaceta de Madrid sobre concesión de la nacionalidad a don Y. S.
4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que infor-mó que procedía confirmar el acuerdo por sus propios fundamentos. El Encarga-do del Registro Civil Central remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que procedía confirmar la resolución re-currida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 20 del Código civil; 15, 16, 23, 46 y 64 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85, 226 a 229 y 311 a 316 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 17-2.ª,20-2.ª y 3.ª y 26-2.ª de junio, 9-5.ª de julio, 7-3.ª,4.ª y 8.ª,13-4.ª y 20-5.ª de septiem-bre,5-1.ª de octubre, 25 y 27-1.ª de noviembre y 2-1.ª, 9-4.ª y 19-2.ª de di-ciembre de 2002 y 4-1.ª y 21-3.ª de enero, 8-2.ª y 3.ª, 15-1.ª y 2.ª y 21-2.ª y 5.ª de febrero, 1-2.ª y 18-1.ª de marzo y 4-2.ª de abril y 10-3.ª de mayo de 2003 y 11-3.ª de febrero, 1-2.ª de marzo,12-2.ª de abril y 30-1.ª de junio de 2004.
II. Un nacimiento acaecido fuera de España y que afecte a españoles puede inscribirse en el Registro Civil español competente, pudiendo prescindirse de la tramitación del expediente de inscripción fuera de plazo si se acompaña certifica-ción de nacimiento del Registro Civil extranjero, siempre que no haya dudas de la realidad del hecho inscrito y de su le-galidad conforme a la ley española (art. 23, II, LRC) y siempre que el Registro extranjero «sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la ley española» (art. 85, I, RRC).
III. En el presente caso el nacimiento ha acaecido en Tetuán (Marruecos) en 1935 y se alega que el nacido ostenta la nacionalidad española por ser tataranieto por línea materna de don Y. S., el cual junto con su esposa e hijos fueron bene-ficiarios de una concesión de nacionali-dad española «de las llamadas de cuarta clase con arreglo a las leyes», concesión que se produjo mediante Decreto publi-cado en la Gaceta de Madrid de 4 de diciembre de 1870. La pretensión formu-lada, tal y como se sido deducida, no puede ser estimada. Con independencia de la necesidad de adverar la línea genea-lógica alegada por el recurrente median-te documentación idónea y fehacienmedian-te, sobre lo que no es preciso ahora prejuz-gar, es evidente que la aplicación analó-gica pretendida del artículo 17 n.º 1, a) del Código civil, en su redacción actual, que atribuye de forma originaria la nacio-nalidad española a los nacidos de padre o madre españoles, no puede ser acepta-da. La atribución originaria de la nacio-nalidad española iure sanguinis se debe apreciar con arreglo a las normas en cada caso vigentes en el momento del miento, y en este caso en que el naci-miento ocurrió en 1935, por razón del principio de unidad familiar vigente en la redacción originaria del Código civil (cfr. art. 18), el hijo seguía la condición del padre bajo cuya patria potestad se encon-traba, y ello con independencia de la necesidad de acreditar que no se hubiese incurrido en ningún momento anterior en causa de pérdida de la nacionalidad con-cedida al citado tatarabuelo del recurren-te, ni por él ni por ninguno de sus descen-dientes en la línea materna de la que procede aquél, pérdida que, por lo de-más, es muy probable dada la regulación contenida en la redacción originaria del Código civil con arreglo a la cual la na-cionalidad española se perdía por adqui-rir naturaleza en país extranjero (cfr. pri-mera edición del Código civil). La vía registral adecuada para aportar tales pruebas negativas de la falta de pérdida
de la nacionalidad española por parte de los ascendientes del interesado es el ex-pediente para la declaración con valor de simple presunción regulado por el ar-tículo 96 de la Ley del Registro Civil y sus concordantes del Reglamento del Regis-tro Civil. A lo anterior se añade la falta de prueba del juramento y renuncia a la nacionalidad anterior a que se condicio-nó la concesión de la nacionalidad es-pañola al supuesto tatarabuelo del inte-resado.
IV. En esta situación –y sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en el expe-diente de declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción- hay que concluir que no está acreditada la nacionalidad española del recurrente, por lo que habiendo nacido en el extran-jero no cabe por ahora la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil espa-ñol.
V. Finalmente, la conclusión anterior no puede quedar desvirtuada por el he-cho de que el interesado haya estado en posesión de pasaporte español. En efecto, en relación con el valor probatorio del DNI respecto de la nacionalidad españo-la, siguiendo el camino iniciado por la Resolución de 18 de mayo de 1990, la doctrina de este Centro Directivo viene repitiendo que el citado documento de identidad puede probar en el ámbito ad-ministrativo, salvo prueba en contrario, la nacionalidad española del titular (cfr. Real Decreto 1245/1985, de 17 de julio), pero no en el ámbito del Registro Civil, en el que priman los artículos 2, 68 y 96 de la Ley en el que son de aplicación supletoria (art. 16 RRC), no las normas administrativas, sino las normas procesa-les (Resoluciones 16-3.ª enero, 23-3.ª abril, 6-3.ª junio, 6-1.ª noviembre y 26-2.ª diciembre). Con mayor motivo aún sólo pueden constituir un indicio de que se tiene la nacionalidad española el he-cho de que se posea pasaporte españoles (Res. 24-3.ª enero, 20-1.ª mayo, 3-5.ª
julio, 10-8.ª septiembre y 6-1.ª noviem-bre).
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria desestimar el recurso y confir-mar el acuerdo apelado.
RESOLUCIÓN (4.ª) de 2 de febrero de 2005, sobre inscripción de la filiación materna no matrimonial.
No se aprueba el expediente del ar-tículo 49 de la Ley por no haber pruebas suficientes de la posesión de estado ni ninguna otra de las circunstancias exigi-das por el citado precepto y existir oposi-ción del Ministerio Fiscal.
En el expediente de inscripción de fi-liación materna remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por la interesada contra auto del En-cargado del Registro Civil de Sevilla.
HECHOS
1. Con fecha 3 de febrero de 2004 compareció en el Registro civil de Sevilla doña E. A. C., solicitando le sea recono-cida la filiación materna, indicando que su padre la reconoció posteriormente al nacimiento, pero siempre ha vivido con su madre biológica, que cree que murió por el año 1961, y lleva como segundo apellido el de su madre. Aportaba la si-guiente documentación: partida de bau-tismo de E.-J. A. C., bautizada el 13 de octubre de 1941, hija de J. A. O. y R. C. C.; certificación negativa de la inscrip-ción de E.-J A. C. o C. A.; certificado de matrimonio de J.-M. G. G. y M.-J.-E. A. C.; certificado de nacimiento de doña J. C. C., de origen ilegítimo, con inscripción marginal practicada en 1941, de recono-cimiento paterno, mediante acta notarial, efectuado por don J. A. O., y de inscrip-ción del nombre de la madre a efectos
identificadotes como R. realizada en 1970; y libro de familia de la interesada.
2. Ratificada la interesada, se requie-re que se aporte copia del parte declara-tivo de nacimiento de la promotora, no encontrándose en los archivos correspon-dientes ni el parte declarativo de naci-miento ni la escritura notarial que consta en la partida literal de nacimiento. El Ministerio Fiscal informó que nada opo-nía. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 25 de marzo de 2004, disponiendo que no había lugar a determinar la filiación materna de la pro-motora al no acreditarse la posesión de estado, por cuanto que salvo el docu-mento de bautismo que tiene un carácter privado, las certificaciones aportadas desvelan la existencia de un padre, y carece de prueba que demuestre la exis-tencia de ese conjunto de actos manifes-tados a lo largo de la vida de una persona que evidencian la relación filial.
3. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a la interesada, ésta mani-festó su disconformidad con el auto alegando que su filiación está acreditada por la partida de bautismo y por datos indirectos como son el nombre de la madre que consta a efectos identificado-res y el uso que ha venido haciendo del segundo apellido C., tanto en su partida de matrimonio como en su documento de identidad, y que ha tenido conoci-miento de que en los archivos del Ayun-tamiento de Sevilla consta la historia clínica de R. C. C. relativa al alumbra-miento de la compareciente, solicitando que, en el supuesto de que no se estime su recurso, se le autorice por la Dirección General de los Registros y del Notariado a usar los apellidos A. C.
4. En la tramitación del recurso se intentó localizar la historia clínica del alumbramiento de la promotora en dife-rentes archivos, no encontrando ningún antecedente. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de auto recurrido por sus
propios fundamentos. El Encargado del Registro Civil informó desfavorablemente la pretensión de la promotora, remitiendo el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 120 del Código civil; 49 de la Ley del Registro Civil; 189 del Reglamento del Registro Civil, y la Resolución de 30-3.ª de septiembre de 1997, 28 de septiembre de 1998, 3-1.ª de diciembre de 1999 y 30 de octubre de 2001.
II. En ausencia de reconocimiento formal de la filiación materna no matri-monial, puede inscribirse esta filiación como resultado de un expediente guber-nativo (cfr. arts. 120-2.º Cc; 49 LRC y 189 RRC), si se justifican algunos de los pre-supuestos previstos, como son: la existen-cia de un escrito indubitado de la madre que reconozca expresamente su filiación; que el hijo se halle en la posesión conti-nua del estado de hijo no matrimonial de la madre, justificado por actos directos de la misma madre o de su familia, y siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.
III. En este caso el expediente no puede prosperar. Por un lado, no existe ese documento indubitado ni se ha pro-bado cumplidamente el parto y, por otro lado, la promotora, a quien incumbe la carga de la prueba, no ha llegado a justi-ficar en ningún caso la posesión de esta-do de hija no matrimonial de la madre, resultando insuficiente a tales efectos la sola partida de bautismo aportada al no poder apreciarse su valor probatorio por tratarse de una partida de bautismo pos-terior a la entrada en vigor de la primera Ley del Registro Civil (cfr. art. 35 de la Ley de 1870). Por lo demás, falta también el requisito del informe favorable del Minis-terio Fiscal, quien en este caso informa en
el sentido de confirmar el auto desfavora-ble del Encargado, lo que obliga a que la inscripción de la filiación materna haya de obtenerse en este caso por la vía judi-cial ordinaria (cfr. art. 49 LRC y 189 RRC).
IV. Cuestión distinta es que la intere-sada pueda obtener del Ministerio de Justicia un cambio de apellidos (cfr. arts. 57 LRC y 205 y 207-a RRC) en un expe-diente distinto que se instruye en el Re-gistro Civil del domicilio (cfr. art. 365 RRC).
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (1.ª) de 3 de febrero de 2005, sobre consolidación de la nacionalidad española.
No es aplicable el artículo 18 del Có-digo civil cuando no se acredita que el interesado hubiera residido en El Sahara durante el plazo de vigencia del Decreto 2258/1976, de 10 de agosto ni haber poseído y utilizado la nacionalidad espa-ñola durante diez años.
En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el interesado contra auto dicta-do por el Juez Encargadicta-do del Registro Civil de Zaragoza.
HECHOS
1. Por escrito presentado en el Regis-tro Civil de Zaragoza el 19 de julio de 2004, don A. H. M., nacido el 4 de mayo de 1965 en Villa Cisneros (Sahara Occi-dental), solicitaba el reconocimiento de la nacionalidad española con valor de simple presunción, al ostentar su padre la
nacionalidad española al tiempo de di-cho nacimiento. Adjuntaba al escrito: permiso de residencia, pasaporte argeli-no, certificado de la Embajada de Argelia en Madrid de que el promotor es de ori-gen saharaui, y no es de nacionalidad argelina, certificados de la Delegación Saharaui de que el interesado es ciudada-no saharaui, de que residió en los Cam-pamentos de Refugiados Saharauis desde 1975 hasta el año 2000, de que A. A. M., portador de pasaporte argelino es la mis-ma persona que A. H. M., tarjeta de identidad de la Republica Árabe Saharaui Democrática, DNI, titulo de familia nu-merosa y certificación de familia del pa-dre del interesado, recibo de la Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum del Sahara Occidental y volante de em-padronamiento.
2. Ratificado el interesado, compare-cieron dos testigos que manifestaron que el promotor a partir de 1975 se marchó con su familia a los campamentos de re-fugiados de Wliaya Dajla (antigua Villa Cisneros), y les constaba que permaneció hasta 2000. Se incorpora al expediente certificado de nacimiento de la Republica Saharaui Democrática.
3. El Ministerio Fiscal se opone a lo solicitado habida cuenta de que el pro-motor no ha acreditado haber estado en posesión y utilización de la nacionalidad española, ni que el mismo residiera en El Sahara durante el plazo que se concedió para optar a la nacionalidad española por el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 28 de abril de 2004 desestimando la solicitud del pro-motor y declarando que no había lugar a reconocer a favor del solicitante, la na-cionalidad española, ya que la documen-tación aportada por el promotor, no reunía los requisitos que, para la consoli-dación de la nacionalidad española, es-tablece el artículo 18 del Código civil, pues ninguno de ellos son acreditativos de una actitud activa de utilización de la
nacionalidad española, es mas, el intere-sado carecía de título inscrito en el Regis-tro Civil.
4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y al interesado, éste presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la revocación de la resolución dictada y que se le reconociera la nacionalidad españo-la, alegando que a su hermano se le ha reconocido, remitiendo copia del auto, y de que en la resolución dictada por la Oficina de Extranjeros, se establece que es español de origen, situación que se ha tenido en cuenta para conceder la auto-rización de residencia permanente, ad-juntando copia de dicha resolución.
5. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que inte-resó la confirmación de la resolución dictada. El Juez Encargado del Registro Civil confirmó el auto apelado remitien-do el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agos-to; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resolucio-nes, entre otras, de 20-2.ª de junio y 6-2.ª y 24-1.ª de noviembre de 2003; 2-5.ª, 5-4.ª de enero, 10-2.ª de marzo, 11-1.ª y 18-4.ª de mayo, 1-2.ª y 3.ª, 5-2.ª y 23-3.ª de junio y 13-2.ª, 14-1.ª; 15-2.ª de julio, 16-1.ª, 21-3.ª de septiembre y 15-2.ª de octubre de 2004.
II. El interesado por escrito de fe-cha 24 de junio de 2004 presentado en el Registro Civil de Zaragoza solicitaba la declaración con valor de simple presun-ción de su nacionalidad española, al
ha-ber nacido en Villa Cisneros y cumplir los requisitos establecidos.
III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la naciona-lidad española con valor de simple pre-sunción (cfr. art. 96-2.º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encar-gado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC).
IV. En principio, a los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era po-sesión española no les beneficia el citado artículo 18 del Código porque no eran propiamente nacionales españoles, sino solo súbditos de España que se beneficia-ban de la nacionalidad española, por más que de algunas disposiciones anteriores al abandono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apuntado es el que se desprende necesa-riamente de la Ley de 19 de noviembre de 1975 y del Decreto de 10 de agosto de 1976, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concedie-ra en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto.
V. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias funda-mentales entre el supuesto de hecho examinado en la sentencia y el ahora planteado. En el caso presente no se ha justificado que quienes pudieron ejercer el derecho de opción a la nacionalidad española a favor de la interesada residie-ran en El Sahara cuando estuvo en vigor
el Decreto de 1976, de modo que queda-ran imposibilitados de facto para optar a la nacionalidad española. Tampoco se acreditan los demás requisitos exigidos por el artículo 18 Cc, entre ellos el tiem-po de tiem-posesión y utilización de la nacio-nalidad española.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.
RESOLUCIÓN (2.ª) de 3 de febrero de 2005, sobre inscripción de la paternidad no matrimonial.
1.º Es inscribible el reconocimiento efectuado en por comparecencia ante el Encargado del Registro Civil a favor de una mayor de edad que ha prestado su consentimiento, sin que exista sospecha alguna en la calificación sobre su falta de veracidad biológica.
2.º La falta de coincidencia entre los apellidos que de la reconocida constan en el Registro Civil y aquellos con los que aparece identificada en su compa-recencia es debida al hecho de haber sido inscrita inicialmente sin filiación conocida, ni paterna ni materna, habien-do sihabien-do posteriormente reconocida por su madre, cuyos apellidos pasó a osten-tar sin que este cambio, sin embargo, se llegara a hacer constar en el Registro.
En el expediente de inscripción de fi-liación paterna remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por la interesada contra auto del En-cargado del Registro Civil de Zaragoza.
HECHOS
1. El Consulado General de España en Caracas, con fecha 8 de agosto de 2003, remitió al Registro Civil de Zara-goza, acta suscrita por don J.-F. J., de
nacionalidad venezolana, reconociendo como hija suya a doña G. R. C., nacida en Zaragoza, el 2 de mayo de 1953, a fin de su inscripción en el Registro Civil. Se adjuntaba declaración de la madre de la interesada, doña Á.-M.-C. R. C., por la que consiente al reconocimiento; decla-ración de la interesada prestando su consentimiento expreso al reconoci-miento de filiación que, respecto a su persona, hace su padre; certificado de nacimiento de doña G. T. S., en el que consta marginal de reconocimiento ma-terno por doña Á.-M.-C. R. C., mediante testamento notarial otorgado el 25 de abril de 1955; pasaporte, y acta de naci-miento de doña Á.-M.-C. R. C. y acta de celebración del matrimonio de los pa-dres de la interesada.
2. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 3 de septiem-bre de 2003, disponiendo que no había lugar a la aprobación del reconocimiento paterno efectuado, ya que se pretendía el reconocimiento paterno de G. R. C., pero a pesar de los indicios que hacían pensar que esta sea la persona que aparece ins-crita, lo cierto era que en dicha inscrip-ción, el nombre de la inscrita era el de G. T. S. Por ello, mientras no se modificase el nombre de la inscrita mediante el opor-tuno expediente de cambio de apellidos, no se podría proceder a la aprobación del reconocimiento paterno.
3. Notificada la resolución a la inte-resada, ésta presentó recurso ante la Di-rección General de los Registros y del Notariado, alegando que cuando fue re-conocida por su madre, no fueron cam-biados expresamente los apellidos de T. S. por los de R. C.
4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que inte-resó la estimación de la petición efectua-da. El Encargado del Registro Civil informó que la denegación que se acordó resultó improcedente, debiendo prospe-rar el reconocimiento efectuado por don
J.-F. J., remiendo el expediente a la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 17, 23, 120 y 123 del Código civil; 15, 16, 23, 27 y 46 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 226 a 229 del Reglamento del Registro Civil, y la Resolución de 12-2.ª de julio de 1999, 24-1.ª de enero de 2002 y 10-3.ª de junio de 2003.
II. La interesada, nacida en España en 1953, de nacionalidad venezolana, ha sido reconocida por su padre, de la mis-ma nacionalidad, por comparecencia solemne ante el Encargado del Registro Civil Consular de España en Caracas (cfr. arts. 120-1.º Cc), habiendo prestado aquella su consentimiento como mayor de edad al reconocimiento paterno (cfr. art. 123 Cc). Igualmente ha prestado su consentimiento a dicho reconocimiento la madre de la reconocida, española de origen nacida en España en 1933, quien perdió su nacionalidad española por ma-trimonio con el padre de la reconocida en 1955, nacionalidad que recuperó en 1989 mediante acta formalizada ante el Encargado del Registro Civil del Consula-do español en Caracas. El reconocimien-to debatido cumple los requisireconocimien-tos precisos para su eficacia y es, por ende, inscribi-ble, sin que se haya suscitado en el pre-sente caso sospecha alguna sobre la falta de veracidad biológica del reconoci-miento, que de base para plantear una hipótesis de reconocimiento de compla-cencia, ni cuestión alguna sobre la ley aplicable al caso con arreglo al sistema español de conflictos de normas (cfr. art. 9 n.º 4 Cc), cuestión sobre la que, circunscrita la resolución del recurso a las cuestiones relacionadas directamente con la calificación recurrida, no procede ahora prejuzgar.
III. Los reparos opuestos por la califi-cación del Encargado del Registro Civil en que consta la inscripción de nacimien-to de la ahora reconocida, centrados en una supuesta cuestión previa de identi-dad de la reconocida, no pueden confir-marse. En efecto, es cierto que en la ins-cripción de su nacimiento aquella consta identificada como G. T. S., apellidos que fueron impuestos de oficio por el Encar-gado y sin guardar relación alguna con la filiación natural de la nacida, pues ésta fue inscrita sin filiación materna o pater-na conocida. Con posterioridad, la madre de la nacida formalizó su reconocimiento mediante testamento notarial otorgado el 25 de abril de 1955, circunstancia que causó la correspondiente inscripción marginal en el acta de nacimiento de la reconocida, la cual, sin embargo, no fue modificada en cuanto a sus apellidos, bien por simple omisión involuntaria, bien por considerar entonces el Encarga-do que tratánEncarga-dose de ciudadana extran-jera, que a tal fecha lo era la madre, y en consecuencia también la hija, por su matrimonio con ciudadano venezolano, la cuestión de los apellidos correspondía al estatuto personal y, por tanto, a la ley venezolana acerca de cuyas previsiones en torno a las consecuencias sobre los apellidos derivadas de un reconocimien-to de filiación nada se había acreditado. Sea de ello lo que fuere de lo que no cabe duda es de que la persona ahora recono-cida por don J.-F. J. mediante compare-cencia ante el Cónsul de España en Cara-cas no es otra que la identificada en el expediente como G. R. C., cuyo naci-miento obra inscrito en el Registro Civil de Zaragoza en el Tomo 633, página 177 de la Sección 1.ª, con fecha 4 de mayo de 1953, con los apellidos T. S. Finalmente, ha de destacarse que los informes del Ministerio Fiscal y del Juez Encargado del Registro Civil competente para practicar la inscripción son favorables a acoger la impugnación presentada.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria estimar el recurso y revocar la calificación apelada.
RESOLUCIÓN (3.ª) de 3 de febrero de 2005, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.
Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimo-nial.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por la interesada contra acuerentabla-do del Encargado del Registro Civil Central.
HECHOS
1. Con fecha 23 de enero de 2003, doña N.-E. H. T., nacida en Azua (Repú-blica Dominicana) el 16 de octubre de 1980, de nacionalidad española adquiri-da por opción en 1998 y domiciliaadquiri-da en Madrid, solicitaba ante el Registro Civil Central la inscripción de su matrimonio civil celebrado en Azua (República Do-minicana) el 6 de julio de 2002 con don R.-G. M. A., nacido en Azua (República Dominicana) el 16 de octubre de 1980, de nacionalidad dominicana y domicilia-do en la República Dominicana. Acom-pañaba con la solicitud los siguientes documentos: documentos de identidad e inscripción de nacimiento de la solicitan-te, y acta de matrimonio inextensa expe-dida por autoridad dominicana.
2. Realizado el trámite de audiencia reservada a cada uno de los contrayentes, la practicada a la recurrente en el Regis-tro Civil Central el 13 de mayo de 2003, dio el siguiente resultado: que no había contraído matrimonio anteriormente; que el matrimonio se celebró el 14 de febrero
de 2002; que se conocen desde el año 1996, y mantienen relación afectiva des-de el año 1997; que se conocieron en Azua, cuando su madre cambió su domi-cilio fijándolo al lado de él; que él tiene una hija nacida en el 2000; que conoce a sus suegros; que su esposo tiene cuatro hermanos; que vino a España en 1997, y desde entonces ha viajado a la Republica Dominicana, una sola vez, en diciembre de 2002 y permaneció tres meses. Pre-sentó copia del pasaporte. Mediante comparecencia ante el Encargado del Registro Civil Consular de Santo Domin-go el 11 de junio de 2003, el contrayente, entre otras, hizo las siguientes manifesta-ciones: que se conocen desde 1996, cuando ella se mudó al lado de su casa y desde entonces mantienen relación sen-timental; no han convivido antes del matrimonio, y después han convivido tres meses; que tiene una hija de dos años de edad, y desea llevársela a vivir con ella; que ella vive sola en Madrid, y no sabe la dirección; que ella trabaja en una librería de encargada; él es electrónico, y su cón-yuge le envía dinero; que no vino ningún familiar de su cónyuge a la boda, y sí asistieron su hermana y una tía; que co-noce a sus suegros; que se comunican por teléfono los domingos; que ella em-pezó medicina, pero lo dejo; que él quiere vivir en España y allí trabajar; que él tiene tres hermanos y ella también tiene tres hermanos; que su madre y amistades viven en Madrid; que su cón-yuge vino del 12 de diciembre de 2001 al 8 de marzo de 2002, no recuerda bien la fecha. El Encargado del Registro Civil Consular informó que no quedaba claro que no fuera un matrimonio por nego-cio.
3. El Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo con fecha 3 de octubre de 2003, denegando la inscrip-ción del matrimonio solicitado, funda-mentando su resolución en el hecho de que al haberse celebrado el matrimonio en el extranjero, la inscripción en el
Re-gistro Civil español requiere la compro-bación de que el mismo reúne todos lo requisitos de validez que al efecto señala la legislación española, y en este sentido adquiere gran importancia la audiencia personal reservada realizada a los contra-yentes, y, de ese trámite, resultó que la esposa que vino a España en 1997 y solo había vuelto a la República Dominicana en diciembre de 2002, indicando que desde 1997 mantiene relación afectiva con su esposo, el cual nunca ha venido a España y desconoce la dirección y núme-ro de teléfono de ella, pese a decir que se comunica semanalmente con ella por teléfono. Él tiene una hija de dos años de otra relación, y ella manifiesta que su esposo tiene cuatro hermanos, cuando él manifiesta que solo tiene tres. Estos he-chos han de considerarse elementos ob-jetivos suficientes de los que cabe dedu-cir la falta de consentimiento valido para la celebración del matrimonio, encon-trándonos ante el fenómeno tan frecuen-temente denunciado, de un negocio jurí-dico simulado con fines migratorios.
4. Notificado el Ministerio Fiscal y la solicitante, ésta interpuso recurso solici-tando que se anulase la resolución por la que se denegaba la inscripción del matri-monio, y se procediera a la inscripción del mismo.
5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste estimó que procedía confirmar el acuerdo impugnado. El Encargado del Registro Civil Central remitió lo actuado a la Di-rección General de los Registros y del Notariado para su resolución, informando que a su juicio no habían sido desvirtua-dos los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar tal resolución, enten-diendo que ésta debía ser confirmada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos;
12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de ene-ro de 1995, y las Resoluciones, entre otras, de 3-2.ª y 3.ª, 12-1.ª y 2.ª de febre-ro; 4-1.ª, 18-1.ª y 29-1.ª de marzo; 2-2.ª y 5-1.ª de abril; 22-1.ª y 2.ª, 24-1.ª, 28-5.ª y 31-3.ª de mayo; 8-2.ª, 11-2.ª, 14-1.ª y 2.ª y 17-2.ª de junio; 5-2.ª y 6-1.ª de julio; 21-2.ª, 24-3.ª, 29-1.ª y 2.ª y 30-1.ª de septiembre; y 4-3.ª, 5-1.ª y 19-4.ª de oc-tubre de 2004.
II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.
III. La Instrucción citada trata de evi-tar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por separa-do, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el