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NOVEDADES WEB. CPC Rosa Ortega Salavarría (*)

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CPC Rosa Ortega Salavarría(*)

CASO Nº 1

DEVOLUCIÓN DE RETENCIÓN EN EXCESO POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

Voces: Impuesto a la Renta – Rentas del trabajo – Retenciones – Retencio-nes por rentas de quinta categoría – Rentas de quinta categoría.

Enunciado

Un trabajador presenta su carta de renuncia el día 15.09.2015. Se de-termina que existe un importe retenido en exceso por Impuesto a la Ren-ta de quinRen-ta categoría ascendente a S/. 420.00, el cual se le devolverá conjuntamente con el pago de sus beneficios sociales. Se consulta sobre el tratamiento contable y tributario, considerando que la empresa puede aplicar dicho importe contra las retenciones de quinta categoría realiza-das en el período a otros trabajadores.

Análisis

1. Tratamiento tributario

De conformidad con el literal a) del artículo 42º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto a las retenciones en exceso por rentas de quinta categoría, que resulten de la liquidación corres-pondiente al mes en que opere la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral antes del cierre del ejercicio, el empleador (agente retenedor) deberá aplicar lo siguiente:

1. Devolverle al trabajador el exceso retenido; y

2. Compensar dicha devolución efectuada al trabajador con el monto de las retenciones que por el referido mes haya practicado a otros trabajadores; de no poder realizarlo, podrá optar por aplicar la par-te no compensada:

a. A la retención que por los meses siguientes deba efectuar a otros trabajadores; o

b. Solicitar su devolución a la SUNAT.

En caso se aplique contra la retención efectuada a otros trabajadores, la empresa tendrá que consignar el monto de retención en exceso devuelta al trabajador, en la casilla 605 como otras deducciones permitidas por ley, dentro de la opción Determinación de la deuda, del PDT - PLAME. 2. Tratamiento contable

En el caso planteado, se aprecia que la empresa tiene la obligación de reintegrarle al trabajador el monto retenido en exceso. No obstante, dado que el tributo retenido ha sido en su momento abonado por la empresa al Fisco, surge a su vez el derecho de poder compensar dicha suma contra el Impuesto a la Renta de quinta categoría que deba abo-nar por las retenciones realizadas a otros trabajadores.

El asiento a registrar sería el siguiente: REGISTRO CONTAbLE

CÓDIGO DENOMINACIÓN Debe Haber

16 CUENTAS POR CObRAR DIVERSAS –

TER-CEROS S/. 420.00

162 Reclamaciones a terceros 1624 Tributos

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO S/. 420.00

104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas

x/x Por el pago al trabajador por el impuesto a la renta retenido en exceso.

Nota: Para fines prácticos mostramos sólo el registro de la devolución por la retención en exceso, no obstante si la empresa la efectúa conjuntamente con la cancelación de sus beneficios sociales y se realiza un solo pago, de-bería reflejarse en un solo registro contable el egreso por ambos conceptos. En la oportunidad que se aplique dicho crédito el registro contable

se-ría el siguiente:

REGISTRO CONTAbLE

CÓDIGO DENOMINACIÓN Debe Haber

40 TRIbUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y

APOR-TES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR

xxx 401 Gobierno central

4017 Impuesto a la Renta 40173 Renta de quinta categoría

16 CUENTAS POR CObRAR DIVERSAS –

TER-CEROS S/. 420.00

162 Reclamaciones a terceros 1624 Tributos

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO xxx

104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas

x/x Por la compensación contra el Impuesto a la Renta de quinta categoría por pagar.

CASO Nº 2 GASTOS PREOPERATIVOS

Voces: NIC 38 – Gasto preoperativo –Normas Internacionales de Contabili-dad – Impuesto a la Renta – Bien intangible – Activo intangible – Amortiza-ción de bien intangible – Costo de bienes amortizables – Gasto de organiza-ción y puesta en marcha.

Enunciado

Una empresa a efectos de desarrollar una nueva línea de negocio, ha incurrido en algunos desembolsos previos al inicio de las actividades. ¿Po-drían considerarse estos desembolsos como activos intangibles?

Análisis

1. Tratamiento contable

Según la NIC 38: Activos intangibles párrafo 69, no se reconocerán como activos intangibles aquellos desembolsos relacionados con

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gastos preoperativos (Gastos de establecimientos, desembolsos por actividades formativas, desembolsos por publicidad y actividades de promoción) y los desembolsos por reubicación o reorganización de una parte o la totalidad de una entidad.

Los gastos pre-operativos hace referencia a desembolsos y erogacio-nes que pueden ser originadas por:

Gasto pre-operativo

Empresas nuevas que inician operaciones. Empresas ya en operación que adoptan un nuevo giro o actividad diferente o amplían sus operaciones

Desde otro punto de vista, la diferenciación establecida anteriormente, se puede observar de acuerdo al siguiente cuadro elaborado sobre la base de lo expuesto por Urías Valiente en su libro Contabilidad Financiera:

Costos de constitución

Retribución a notarios y profe-sionales, gastos de intermedia-ción, tributos.

Retribuciones a los grupos en-cargados de llevar a cabo los trabajos previos a la puesta en marcha de la empresa. De carácter jurídico De carácter económico - técnico

El primer grupo de costos de constitución son los incurridos, según Urías, para dar personalidad jurídica a la empresa que ocurre sólo una vez, pues sólo es necesaria la inscripción al momento de crearse la so-ciedad legalmente. El segundo grupo al que se ha denominado de ca-rácter económico-técnico considera el lado productivo o económico de la empresa, como generadora de la actividad, en el sentido que puede tener distintas operaciones o actividades diversificadas y diferenciadas

.

Se puede concluir que las empresas que incurren en los desembolsos de carácter económico-técnico son empresas en etapa de desarrollo, la cual culmina cuando se inician las actividades mercantiles, de pro-ducción o de servicio, en forma comercial (constante) referidas al giro del negocio o actividad o producto en expansión.

En tal sentido, los desembolsos por los gastos pre-operativos deben reconocerse como gasto(1) en el periodo en que se incurra, en función al criterio del devengo.

De acuerdo al tipo de gasto que corresponda, se registrarán utilizan-do las cuentas establecidas en el Plan Contable General Empresarial (PCGE). Así por ejemplo, si corresponde a gastos de publicidad se re-gistrará en la cuenta 63: Gastos de servicios prestados por terceros. 2. Tratamiento tributario

El inciso g) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta(2) regula que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría los gastos de organización, los gastos pre-operativos iniciales, los gastos pre-opera-tivos originados por la expansión de las actividades de la empresa y los intereses devengados durante el período pre-operativo, a opción del contribuyente, podrán deducirse en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años.

Por su parte, el inciso d) del artículo 21º del Reglamento de la ley del Impuesto a la Renta, establece que la amortización se efectuará a par-tir del ejercicio en que se inicie la producción o explotación.

Además, señala que una vez fijado el plazo de amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT. El nuevo plazo se compu-tará a partir del ejercicio gravable siguiente a aquél en que fuera pre-sentada la solicitud por el contribuyente sin exceder en total el plazo máximo de diez años.

El Informe Nº 132-2015-SUNAT/5D0000, respecto al plazo de amor-tización fija el criterio siguiente: Para fines del Impuesto a la Renta, los contribuyentes perceptores de renta de tercera categoría podrán amorti-zar los gastos preoperativos iniciales y los gastos preoperativos origina-dos por la expansión de las actividades de la empresa, proporcionalmen-te, en un plazo menor a 10 años.

SUNAT sustenta su criterio, en que la legislación del Impuesto a la Renta ha establecido un plazo máximo de 10 años. Razón por la cual, puede considerarse un plazo menor a dicho lapso.

3. Conciliación entre el tratamiento contable y el tributario

Para efectos contables los gastos de organización, constitución y pre-operativos son gasto, sin embargo para efectos tributarios puede op-tarse por considerarlos como gasto en un ejercicio o bien amortizarse en un plazo máximo de diez años.

Al respecto, si tributariamente se decidiera por amortizarlo en un plazo no mayor a diez años, se generaría una diferencia temporal frente al tratamiento contable, que implica el registro del Impuesto a la Renta Diferido - Activo, en tanto proceda su reconocimiento, el cual se irá revirtiendo en los ejercicios siguientes vía deducción de la amortización correspondiente de dicho importe.

GASTOS PREOPERATIVOS

Se reconocen como gasto

Diferencia temporal Tratamiento tributario Gasto Máximo 10 años Amortización CASO Nº 3

bONIFICACIONES COMERCIALES RECIbIDAS

Voces: Impuesto General a las Ventas – NIC 2 – Normas Internacionales de Contabilidad – Medios promocionales – Bonificación a clientes – Impuesto a la Renta – Comprobante de pago – Valor de ingreso al patrimonio.

Enunciado

Con fecha 20 de octubre la empresa Deportes y Competencias S.A., dedicada a la venta de ropa y accesorios deportivos, recibió de su provee-dor como bonificación 20 pelotas de cuero, las mismas que fueron entre-gadas conjuntamente por la compra de 100 pares de zapatillas. El provee-dor por dicha operación, emitió la factura Nº 001-1001, por el importe de S/. 15,000.00 más IGV.

Datos:

bien Cantidad referencialValor Valor de venta IGV Total

Zapatillas 100 ---- 15,000 2,700.00 17,700.00 Pelotas 20 600 0.00 0.00 0.00

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Se sabe que la empresa destinará dicha bonificación recibida, tam-bién para la venta.

Análisis

1. Tratamiento contable 1.1. NIC 2: Inventarios

La bonificación obtenida por la empresa a través de bienes que le otorga su proveedor, representan activos (en este caso existencias). En virtud al párrafo 11 de la NIC 2: “Inventarios”, las bonificaciones entre otros conceptos similares producen una disminución en el cos-to de los bienes.

CONCEPTOS QUE FORMAN PARTE DEL COSTO DE COMPRA DE LAS EXISTENCIAS

Valor de compra Debe entenderse como el valor de venta

asigna-do por el proveeasigna-dor.

Otros directamente atribuibles a la

adquisición

Derecho de importación y otros impuestos no recuperables (ad valorem), costos de transporte, manipuleo, seguro, etc.

Descuentos y bonificaciones

Descuentos, rebajas y bonificaciones comerciales dentro de factura o fuera de factura (en notas de crédito). + = COSTO DE COMPRA

Tal como lo señala Javier Romero López en su obra “Principios de Contabilidad”, al recibir una bonificación ésta disminuye el costo unitario de los artículos en almacén, en consecuencia debe abonarse al costo y no se consideran como un ingreso adicional sino que cons-tituyen una disminución del costo total del producto principal.

bONIFICACIONES COMERCIALES RECIbIDAS

Tratamiento contable

Disminuye el costo de los bienes adquiridos

Debe corresponder a prácticas usuales de mercado, por ejem-plo volumen de compras.

}

1.2. Plan contable general empresarial

En función al análisis precedente realizado, se aprecia que según la normativa contable, la bonificación afecta (disminuye) el costo de los activos involucrados.

Por ende, no procede ni resulta adecuado a la regulación contable el uso de la cuenta 73: Descuentos, rebajas y bonificaciones obtenidos

– en adelante cuenta 73. No obstante, el PCGE, al regular respecto a la cuenta 73 dispone un tratamiento excepcional y de carácter resi-dual, el cual se explica a continuación:

El PCGE sólo permite el uso residual de la cuenta 73, en el caso que las bonifi-caciones recibidas no puedan identificarse con el bien o servicio adquirido, y en consecuencia no puedan deducirse del costo de adquisición de éstos.

1.3. Determinación del costo unitario incluyendo bonificación Consecuencia de lo anteriormente expresado, debemos manifestar que la bonificación implica un ajuste en el costo de los bienes adqui-ridos conforme con la NIC 2 y que para el presente caso práctico se calcula de la forma siguiente:

Determinación del costo unitario:

Costo de adquisición 100 pares de zapatillas S/. 15,000.00 Ajuste

Bonificación 20 pelotas de cuero (600.00)

Costo de las zapatillas S/. 14,400.00

Costo unitario par de zapatillas S/. 144.00

bien Cantidad Costo unitario Total

Zapatillas 100 144.00 14,400.00 Pelotas 20 30.00 600.00 Total 15,000.00

El costo total de la adquisición se distribuye entre los productos ad-quiridos (incluyendo la bonificación) a fin de calcular su costo unitario. 1.4. Registro contable

REGISTRO CONTAbLE

CÓDIGO DENOMINACIÓN Debe Haber

60 COMPRAS 15,000.00

601 Mercaderías

6011 Mercaderías manufacturadas

6011.1 Zapatillas 14,400 6011.2 Pelotas de cuero 600

40 TRIbUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y

APOR-TES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR

2,700.00 401 Gobierno central

4011 IGV

4011.1 IGV – cuenta propia

42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES -

TER-CEROS 17,700.00

421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas

20/10 Por la compra de 100 pares de zapatillas más bonificación de 20 pelotas de cuero.

REGISTRO CONTAbLE

CÓDIGO DENOMINACIÓN Debe Haber

20 MERCADERÍAS 15,000.00 201 Mercadería manufacturada 2011 Mercadería manufacturada 2011.1 Costo 61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 15,000.00 611 Mercadería 6111 Mercadería manufacturada 20/10 Por el destino de la compra.

REGISTRO CONTAbLE

CÓDIGO DENOMINACIÓN Debe Haber

42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES -

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421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 17,700.00

104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas

20/10 Por la cancelación de los bienes adqui-ridas y sustentada a nivel formal con la factura Nº 001-1001.

2. Tratamiento tributario 2.1. Impuesto a la Renta

El artículo 20º del TUO de la LIR, señala que: (…) Por costo computa-ble de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, pro-ducción o construcción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley, (...). Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior entiéndase por: 1) Costo de adquisición: la contraprestación pagada por el bien

ad-quirido, y los costos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instala-ción, montaje, comisiones normales, (…) y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente.

2) (...)

3) Valor de ingreso al patrimonio: el valor que corresponde al valor de mercado de acuerdo a lo establecido en la presente ley, (...) Complementariamente a ello, en virtud al inciso a) del artículo 11º del Reglamento de la LIR debe considerarse que:

- Existe costo de adquisición, cuando el bien ha sido adquirido por el contribuyente de terceros, a título oneroso.

- Uno de los supuestos por los cuales se aplica el valor de ingreso ocurre cuando el bien ha sido adquirido por el contribuyente de terceros, a título gratuito o a precio no determinado.

Adicionalmente, en el inciso j) del artículo 11º del Reglamento de la LIR establece que:

Para la determinación del costo computable de los bienes o servicios, se tendrán en cuenta supletoriamente las normas que regulan (…) las Normas Internacionales de Contabilidad y los principios de contabili-dad generalmente aceptados, en tanto no se opongan a lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento.

En correlato con lo expuesto cabe indicar que el Tribunal Fiscal, en la RTF Nº 10146-10-2014 (26.08.2014), vierte el criterio siguiente: "Que sobre el particular, en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01217-5-2002, se ha establecido que las bonificaciones mercantiles (en es-pecie) recibidos de proveedores, (…), sí corresponde que las registre como bienes propios, de acuerdo a su valor de ingreso al patrimonio, reconociendo un ingreso que se encontrará gravado con el Impuesto a la Renta; precisando que existirá dicho ingreso gravado con el im-puesto en el momento en que se registre en el patrimonio de la em-presa tales bonificaciones con independencia de su posterior venta. (…)

Que no resultan atendibles los argumentos del recurrente respecto de la forma de contabilización de las bonificaciones materia de análisis, en tanto aquélla no enerva su afectación con el Impuesto a la Renta". De acuerdo al criterio vertido en la RTF citada, en la oportunidad que corresponda reconocer la bonificación recibida se medirá al valor de ingreso al patrimonio y surge también el respectivo ingre-so gravable.

Es pertinente referir que si bien la aplicación de dicho criterio impli-caría un tratamiento disímil al establecido en la NIC 2: Inventarios respecto al reconocimiento y medición de la bonificación recibida, el resultado computable para fines del Impuesto a la Renta será igual. La diferencia estriba en la oportunidad en que se reconoce el ingreso, así contablemente surgirá en la oportunidad en que se enajenen los bienes, mientras que para fines tributarios, ocurrirá en el momento en que se reconozcan los bienes obtenidos producto de la bonifica-ción independientemente que se enajenen o no posteriormente. Mostramos a continuación un análisis numérico comparativo consi-derando los datos del caso planteado:

Se incluiría como parte de la base imponible de los pagos a cuenta. Para ello, se adicio-na vía papeles de trabajo.

Concepto Tratamiento contable Criterio vertido en la RTF Nº 10146-10-2014 (26.08.2014)

Costo del producto principal 14,400

Se disminuye producto de la bonificación 15,000Se mantiene al costo de adquisición Bonificaciones recibidas 600 600

Se reconoce al valor de ingreso al patrimonio.

Afectación a resultados en la

oportu-nidad en que se recibe la bonificación 0 600 (a)

Valor supuesto de venta de los bienes (*) 18,000 18,000

Resultado en el momento de la venta

(producto principal más bonificación) Valor de Venta (-) Costo de ventas = 15,000= 18,000

Utilidad bruta = 3,000

Valor de Venta = 18,000 (-) Costo computable = 15,600

Renta bruta = 2,400 (b) (*) Se asume para efectos prácticos la venta del total de los bienes adquiridos (producto principal y bonificación recibida), además se tiene

como premisa que corresponde al valor de mercado.

Resultado tributario total = (a) + (b) = S/. 3,000.00

En función al análisis numérico efectuado, se observa que el re-sultado para fines contables así como para fines tributarios es el mismo. Solo se originarían diferencias respecto a la base impo-nible para la determinación de los pagos a cuenta en el período en que se reciben los bienes. Además, podría impactar en el ejer-cicio gravable en que se debe imputar la Renta bruta, en la me-dida que los bienes adquiridos –ya sea parcial o totalmente– se enajenen en un período posterior a aquél en que se ha recibido la bonificación.

2.2. Impuesto General a las Ventas

En cuanto al Impuesto General a las Ventas, el impuesto generado en la adquisición de los bienes ascendente a S/. 2,700.00, constituirá

crédito fiscal en la medida que se cumplan los requisitos señalados en los artículos 18º y 19º del TUO de la LIGV.

De otro lado, es importante señalar que las bonificaciones que efec-túen las empresas a sus clientes, no se consideran ventas y en conse-cuencia no se encuentran gravados con IGV, en la medida que cum-plan con los requisitos establecidos en el numeral 13 del artículo 5º excepto en el literal c) del Reglamento de la Ley del IGV(3).

2.3. Comprobantes de pago

Respecto a la emisión del comprobante de pago, puesto que en el caso planteado las bonificaciones han sido otorgadas en la misma oportunidad en que se produce la venta, ésta se deberá consignar en el comprobante de pago emitido indicando en el rubro detalle del bien entregado también la bonificación y su valor referencial que en el caso planteado asciende a S/. 600.00.

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2.4. Otros aspectos relevantes

A nivel tributario, resulta sumamente relevante acreditar en forma fehaciente las diferentes operaciones o transacciones realizadas, que acredite que la operación es real. Así en el caso desarrollado, se deberá sustentar la bonificación recibida con los elementos mínimos de prue-ba(4), como sería la campaña comercial efectuada por el proveedor, la determinación del volumen de compras alcanzado, las guías de remi-sión –de corresponder– por la entrega de los bienes, entre otros.

Elementos mínimos de prueba que acredite la existencia de la operación

• RTF N° 02703-7-2009: Conforme con el criterio adoptado por este Tri-bunal en diversas resoluciones, para tener derecho a la deducción de gastos, no basta acreditar que se cuenta con el comprobante de pago que respalde las operaciones realizadas, ni con el registro contable de las mismas, sino que se debe demostrar que efectivamente se realizaron. • RTF N° 51-3-2008: ( ) los contribuyentes deben mantener al menos

un nivel mínimo indispensable de elementos de prueba que acrediten que los comprobantes de pago que sustentan su derecho correspon-dan a operaciones reales (…).

Además, en el presente caso dado que el importe de la operación as-ciende a S/. 17,700.00, se deberá realizar la cancelación mediante me-dios de pagos con el fin de poder tomar el crédito fiscal y que el costo computable que surge en la oportunidad de su venta sea aceptable.

CASO Nº 4

ADAPTACIÓN DE UN VEHÍCULO DE GASOLINA A GAS Voces: Normas Internacionales de Contabilidad – NIC 16 – Activo - Impuesto a la Renta – Costos posteriores – Costo computable - Propiedades, planta y equipo.

Enunciado

La empresa Metalmecánica S.A. decide acondicionarle al camión que transporta los bienes, un tanque de gas. El importe total asciende a S/. 5,300.00 más IGV. Se consulta cómo deberá reconocerse dicho desem-bolso y su incidencia tributaria.

Análisis

1. Tratamiento contable

En este caso nos encontramos ante lo que la NIC 16: Propiedades, planta y equipo –en adelante NIC 16– denomina desembolsos poste-riores que no son otra cosa que erogaciones que realiza una empresa respecto a propiedades, planta y equipo adquirido tiempo atrás (pre-viamente reconocido).

Se advierte que el desembolso posterior realizado por la empresa cumpliría con los criterios de reconocimiento establecidos en el párrafo 7 de la NIC 16:

(i) Probabilidad de obtener beneficios económicos futuros. (ii) Costo se pueda estimar confiablemente.

En efecto, la implementación al vehículo de un sistema a gas para su funcionamiento reduciría de manera sustancial el consumo del otro combustible (gasolina) implicando ello una reducción de costos para la empresa. Consecuencia de lo anterior, se está incrementando el be-neficio originalmente planeado.

Respecto al tipo de desembolso posterior, consideramos que corres-pondería a una adición o añadido.

En virtud a lo expuesto, procedería su reconocimiento como activo, debiendo tratarse como un componente separado del resto del bien, en el entendido que su importe es significativo y tendrá una vida útil diferente a los otros componentes del bien.

El registro contable a realizar sería el siguiente:

REGISTRO CONTAbLE

CÓDIGO DENOMINACIÓN Debe Haber

33 INMUEbLE, MAQUINARIA Y EQUIPO 5,300.00

334 Unidades de transporte 3341 Vehículos motorizados 33411 Costo

334111 Tanque a gas

40 TRIbUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y

APOR-TES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR

954.00 401 Gobierno central

4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS 6,254.00

465 Pasivos por compra de activo inmovilizado x/x Por la adaptación del tanque a gas efectuada en el camión (se puede referir sus características). 2. Tratamiento tributario

2.1. Impuesto a la Renta

El literal e) del artículo 44º del TUO de la LIR, es tajante en establecer que las sumas invertidas en la adquisición de bienes o costos poste-riores, no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.

De igual manera, el artículo 20º del TUO de la LIR, incluye en la defi-nición de costo computable a los costos posteriores.

El artículo 41º del TUO de la LIR, efectúa la definición siguiente: “(…) (ii) Costos posteriores: A los costos incurridos respecto de un bien que ha sido afectado a la generación de rentas gravadas y que, de con-formidad con lo dispuesto en las normas contables, se deban recono-cer como costo”.

Se aprecia que la legislación del Impuesto a la Renta, efectúa una remisión expresa a las disposiciones de las normas contables, como sería en este caso lo dispuesto en la NIC 16.

Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente señalar que la referencia a costos posteriores, implica que los desembolsos que califiquen en dicha categoría no puedan reconocerse como gasto sino que deben formar parte del costo del activo y que en el argot contable se deno-minan "costos capitalizables".

2.2. Impuesto General a las Ventas

En cuanto al Impuesto General a las Ventas, el impuesto generado en la operación planteada constituirá crédito fiscal en la medida que se cum-plan los requisitos señalados en los artículos 18º y 19º del TUO de la LIGV. 2.3 Comprobantes de Pago

La operación deberá encontrarse debidamente sustentada a nivel for-mal con el respectivo comprobante de pago y además con los elemen-tos mínimos de prueba que acrediten su fehaciencia y realización. NOTA

(*) Contadora Pública Colegiada, con estudios de Maestría en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima. Consultora independiente en Doctrina Contable, NIIF y su impacto o repercusiones tributarias. Miembro del Instituto Peruano de Investigación y Desarrollo Tributario (IPIDET) y del Grupo Peruano de la Asociación Fiscal Internacional (IFA). Correo electrónico: [email protected]. (1) No obstante, si los desembolsos se vinculan con la producción o fabricación de

un activo, deberá formar parte de su costo.

(2) Sin perjuicio de esta regulación, procede referir que para los gastos en inves-tigación científica, tecnológica e innovación tecnológica existe un tratamiento específico a partir del ejercicio 2013.

(3) Para mayores alcances sobre el tratamiento del IGV se sugiere revisar el infor-me especial: Bonificaciones concedidas, publicado en la priinfor-mera quincena de setiembre 2015. Página C1 y siguientes.

Referencias

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