EXP. NUMERO 6230/14 1 SEXTA SALA EXPEDIENTE 6230/14
********************************************. VS. FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
“DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS”.
Ciudad de México, a 18 de Agosto de 2016.
L A U D O
VISTOS, los autos del expediente 6230/14 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al actor para reclamar la devolución de las aportaciones de vivienda.
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el 26 de septiembre de 2014 (F. 1-15), *********************************, por su
propio derecho, demandó de AFORE PENSIONISSSTE,
Administradora de Fondos para el Retiro, Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) las siguientes prestaciones:
Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje:
1) La declaración de competencia para conocer de la presente litis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124-B fracciones I y II y 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como el artículo 78 último párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
2) La declaración que realice al dictar el laudo, del derecho que le asiste como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre el suscrito y la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual prestó sus servicios, para recibir el pago de la cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N) por concepto de devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o SAR 92 y que quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1° de abril de 2007, debiéndose actualizar las aportaciones y los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la resolución de la demanda.
De AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro:
PRIMERO.- El reconocimiento que haga a favor del actor como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre el suscrito y la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual el suscrito prestó sus servicios, y que trajo como consecuencia el otorgamiento de su pensión jubilatoria.
SEGUNDO.- El pago de la cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N) por concepto de devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o SAR 92 y que quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del 1° de abril de 2007, debiéndose actualizar las aportaciones y los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la resolución de la demanda.
TERCERO. La responsabilidad que por Ley tiene esta Afore en conservar intactas y disponibles sus aportaciones.
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Del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE)
ÚNICO.- El reconocimiento que haga a favor del actor como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre el suscrito y la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual prestó sus servicios, para recibir el pago de la cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N) por concepto de devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o SAR 92 y que quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del 1° de abril de 2007, debiéndose actualizar las aportaciones y los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la resolución de la demanda
Del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE):
PRIMERO. El reconocimiento que haga a favor del actor, como único beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral entre la suscrita y la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual prestó sus servicios, para recibir el pago de la cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o SAR 92 y que quedaron bajo la administración del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), de acuerdo a la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1° de abril de 2007, debiéndose actualizar las aportaciones y los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la resolución de la demanda.
SEGUNDO. El informe que rinda, indicando si en sus registros aparecía si le fue otorgado o no algún crédito de vivienda al
actor, teniendo número de Seguridad Social ******************** y RFC ************************.
TERCERO. La autorización para realizar la transferencia a la Afore demandada, de las aportaciones realizadas respecto a la Subcuenta de Vivienda, dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) a partir del 01 de julio de 1997, debiendo actualizar el saldo total de las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la demanda.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1.- Que con fecha 01 de febrero de 2007 le fue otorgada la Pensión Jubilatoria, asignándosele el número de pensionista ***********, toda vez que cotizó 35 años 05 meses y 00 días, como empleado activo de la Administración Pública, con número de Seguridad Social *********************, RFC ********************** y CURP: ********************************.
2.- Que su última adscripción fue en la Escuela Secundaria 3 “Cuauhtli” perteneciente a la Secretaría de Educación Pública y que su última clínica de Seguridad Social fue en la U.M.F. Rafael Barba, Cuautla Morelos.
3.- Que sus aportaciones de vivienda fueron abonadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o SAR 92 y que quedaron bajo la administración del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), de acuerdo a la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, vigente a partir del 1° de abril de 2007, a través de su número de Seguridad Social ****************, que solicitó verbalmente a dicha Administradora la devolución de la cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N) por concepto de las aportaciones realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o SAR 92, y que quedaron bajo la administración de Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) la cual le fue negada, argumentándosele que tenían órdenes expresas de negarle la entrega de dichos recursos hasta en tanto no hubiera una orden judicial.
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En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró convenientes a su causa; asimismo, para acreditar la procedencia de su acción ofreció diversas pruebas y, por último formuló sus puntos petitorios.
SEGUNDO. Una vez radicados los autos, por acuerdo de 21 de octubre de 2014 (F.16-17), se tuvo como demandados a AFORE PENSIONISSSTE, Administradora de Fondos para el Retiro, Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), se ordenó correrles traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que le dieran contestación, apercibiéndolos que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Ahora bien, mediante acuerdo de 18 de septiembre de 2015 (F.30-31) se determinó que la Afore codemandada es inexistente, ya que de acuerdo con los artículo 103 y 106 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se advierte que quien administra las cuentas individuales de los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo es el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), por lo que con fundamento en el artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo se regularizó el procedimiento y se tuvo como únicos demandados al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE); cuyas notificaciones se realizaron los días 16 de enero y 17 de marzo de 2015 (F.18-32).
TERCERO. Por escrito presentado ante la Oficialía de este órgano jurisdiccional, el 23 de marzo de 2015 (F. 19-29) el apoderado legal del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) dio contestación a la demanda, negando la procedencia de la prestación reclamada, en virtud de que, es un órgano público desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con
facultades ejecutivas y competencia funcional propia, que tiene entre sus actividades preponderantes el abrir, administrar y operar las cuentas individuales de los trabajadores en los mismos términos que las Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORES) e invertir los recursos de las cuentas individuales que administre, con excepción de los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, lo anterior bajo la regulación y supervisión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR) que es la autoridad reguladora y supervisora de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Asimismo, de conformidad con el artículo Vigésimo Tercero Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, otorgó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado un plazo de doce meses contados a partir de inicio de la vigencia de dicha Ley, para que en el orden administrativo estableciera lo necesario para la creación y el funcionamiento de Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) por lo que en cumplimiento de lo anterior, dicho Fondo inicio su funcionamiento el 01 de abril de 2008. Aunado a lo establecido en el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, disponen que los recursos de los trabajadores fueron transferidos al PENSIONISSSTE dentro del mes siguiente del inicio de sus operaciones, esto es en el mes de mayo de 2008. En consecuencia las Instituciones de Crédito o Entidades Financieras Autorizadas (ICEFA.) que operaban y administraban las Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro Solidario para el Retiro de los trabajadores, transfirieron a PENSIONISSSTE los recursos de dichas Cuentas Individuales.
En ese orden de ideas, y derivado de la búsqueda realizada en la base de datos y registros electrónicos de este Fondo, con los datos proporcionados por la parte actora en su escrito inicial de demanda, resulto que el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) opera una Cuenta Individual inactiva a nombre de **************************, identificada con CURP: ******************************** y RFC ****************************, transferida con saldo en ceros por la Institución de Crédito Banco Santander México, S.A., de conformidad con el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de
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planteando las siguientes excepciones y defensas:
1. La de improcedencia de la acción, en virtud de que el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) no es autoridad laboral para reconocer los derechos de la parte actora en su relación de trabajo con la dependencia, toda vez que Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) sólo tiene por objeto la administración de los recursos de las Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de algunos trabajadores, con excepción de los recursos correspondientes a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, los cuales de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado son administrados por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE).
2.- Falta de acción y derecho, ya que la parte actora carece de acción y derecho para demandar las prestaciones que refiere en su escrito inicial de demanda, en virtud de que no justifica su derecho y acción de pedir con documento fehaciente o prueba indubitable alguna, que acredite que se le adeuda la cantidad que refiere, máxime que el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) únicamente opera una cuenta individual inactiva a nombre del actor con un saldo en ceros, Cuenta Individual que fue transferida por la Institución de Crédito Banco Santander México, S.A., de conformidad con el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
3. La de defecto legal y oscuridad de la demanda, en virtud de que no se desprende la claridad y precisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pretende fundar sus pretensiones.
4. La de plus petitio, derivado de lo que dispone el artículo Vigésimo Tercero Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que otorgó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado un plazo de doce meses, contado a partir de la vigencia de dicha Ley, para que en el orden administrativo estableciera lo necesario
para la creación y funcionamiento del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), por lo que en cumplimiento de lo anterior, este órgano público desconcentrado inició su funcionamiento el 1° de abril de 2008.
Ahora bien, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) opera una Cuenta Individual inactiva a nombre de ****************************, transferida a Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) con saldo en ceros por la Institución de Crédito Banco Santander México, S.A., de conformidad con el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
5. Improcedencia de la acción, toda vez que con fundamento en lo que establecen los artículos 104 fracción II, 105 fracción II, 167, 189, 190 y 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda son operados por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), cuyo objeto es el de establecer y operar un sistema de financiamiento para el otorgamiento de créditos hipotecarios a los trabajadores derechohabientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente manera. 1. Este hecho que se contesta se niega, por no ser un hecho propio.
2. Este hecho que se contesta se niega, por no ser un hecho propio.
3. Este hecho que se contesta se niega, por ser falso.
4. Este hecho que se contesta se niega, por no ser un hecho propio.
CUARTO. Por escrito presentado ante la Oficialía de este órgano jurisdiccional, el 22 de enero de 2015 (F. 33-39), el apoderado legal del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) dio contestación a la demanda, negando la procedencia de la prestación
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reclamada, en virtud de que el pago de las cuotas obrero patronales respecto de las aportaciones que se tienen que realizar por concepto del fondo de la vivienda, es obligación del patrón realizarlas y sólo podrá respetarse y reconocerse dichos pagos, cuando la parte patronal realice en forma oportuna e inmediata sus aportaciones por dicho concepto ante Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE); asimismo, sin conceder derecho alguno a la parte actora, de haber aportado alguna cantidad, es administrada por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) o la Administradora que maneja la cuenta individual del actor. Ahora bien el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) es un órgano administrativo desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado obtener crédito económico y suficiente mediante préstamos con garantía hipotecaria, en los casos que determine la comisión ejecutiva del Fondo de la Vivienda, con fundamento en los artículos 5 y 167 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) no tiene la calidad de patrón del actor, planteando las siguientes excepciones y defensas:
1. Falta de acción y derecho. Para reclamar la prestación consistente en la declaración de competencia para conocer de la Litis y la declaración como único titular de los derechos laborales adquiridos en la Escuela Secundaria “Cuauhtli” dependiente de la Secretaría de Educación Pública.
2. Falta de acción y derecho, para reclamar la prestación consistente en el reconocimiento como único titular de los derechos laborales adquiridos, el pago y devolución de las aportaciones de vivienda y la responsabilidad que tiene la afore por ley de conservar intactas y disponibles las aportaciones.
3. Falta de acción y derecho, para reclamar las prestaciones consistentes en el reconocimiento del derecho que le asiste como único titular de los derechos laborales adquiridos.
4. Falta de acción y derecho, para reclamar la prestaciones consistente en el reconocimiento del derecho que le asiste como único titular de los derechos laborales adquiridos en la Escuela Secundaria 3 “Cuauhtli” dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual prestó sus servicios para recibir el pago de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de devolución de aportaciones de vivienda, es improcedente ya que el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) no puede reconocerle ni actualizar pagos futuros que no se efectúen por concepto de vivienda.
5. Falta de acción y derecho, en virtud de que no se han cumplido los requisitos que establece la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, debiendo acreditar que se encuentra en los supuestos que establece la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, relativo a las aportaciones que reclama del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE).
6. Falta de acción y derecho, en virtud de que las prestaciones que reclama son de naturaleza fiscal y no laboral tal y como lo pretende hacer valer la parte actora en su demanda.
7. La de prescripción, con carácter estrictamente subsidiario, pues el actor no tiene derecho a las prestaciones reclamadas, se opone la excepción de prescripción a que se refiere el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por cuanto hace a las prestaciones reclamadas por más de un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda.
8. La de oscuridad y defecto legal de la demanda, en virtud de que no se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que pretende fundar su acción, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
9. La de inexistencia de la relación laboral, en virtud de que entre el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y la parte actora no existió ni existe relación laboral alguna, por lo que no se dieron los
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supuestos contemplados en los artículos 8, 10, 20, 21 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo.
Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente manera: 1, 2, 3 y 4. Estos hechos que se contestan ni se afirman ni se niegan, por no ser hechos propios, toda vez que entre el actor y el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) no existe ni existió relación de trabajo alguna, además de que en forma expresa el actor manifiesta que es el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) quien administró sus aportaciones de vivienda.
QUINTO. Una vez contestada en tiempo y forma la demanda, se señaló fecha para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, misma que se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2015 (F.101-105), en la que las partes no comparecieron; asimismo, se admitieron las pruebas de las partes que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la Litis, en términos del artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que así lo ameritaron, las partes formularon alegatos y, en audiencia de 16 de agosto de 2016 (F.239-240), se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos a efecto de dictar el laudo que a derecho correspondiera; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el
presente conflicto laboral, de conformidad con los artículos 123, apartado B, Fracción XII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 124 fracción I y 124 B) fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. La litis del presente asunto consiste en determinar si le asiste el derecho a **************************** para
reclamar de los demandados el pago de la cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N) por concepto de la devolución de
las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o SAR 92 y que quedaron bajo la administración del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE).- O bien, como lo manifiesta el Titular demandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) el actor carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala en su escrito de demanda, en virtud de que, derivado de la búsqueda realizada en la base de datos y registros electrónicos de dicho Fondo, con los datos proporcionados por la parte actora en su escrito inicial de demanda, resulto que el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) opera una Cuenta Individual inactiva a nombre de ******************************, identificada con CURP: ************************ y RFC *******************, transferida con saldo en ceros por la Institución de Crédito Banco Santander México, S.A., de conformidad con el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- O si bien, como lo manifiesta el Titular demandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), el actor carece de acción y derecho en virtud de que este Fondo es un órgano administrativo desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado obtener crédito económico y suficiente mediante préstamos con garantía hipotecaria, en los casos que determine la comisión ejecutiva del Fondo de la Vivienda, con fundamento en los artículos 5 y 167 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) no tiene la calidad de patrón del actor.
Ahora bien, dada la forma en que ha quedado planteada la Litis, corresponde a las partes la carga de la prueba para acreditar su acción y excepciones.
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TERCERO. El Titular demandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) opuso la excepción de prescripción en los siguientes términos:
“… con carácter estrictamente subsidiario, pues el actor no tiene derecho
a las prestaciones reclamadas, se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN a que se refiere el artículo 112 de la Ley Burocrática, por cuanto hace a las prestaciones reclamadas por más de un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda...”
Esta Sala considera que resulta improcedente la excepción planteada, en razón de que si bien el artículo 112 de la Ley de la Materia, concede el plazo de un año para demandar las acciones que nazcan de esta Ley, nombramientos y acuerdos que fijen las Condiciones Generales de Trabajo; también lo es que, son de carácter imprescriptibles. Al efecto es de citar los siguientes criterios de jurisprudencia:
PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. Conforme al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007 (cuyo contenido sustancial reproduce el numeral 248 de la ley relativa vigente) es imprescriptible el derecho a la jubilación y a la pensión, dado que su función esencial es permitir la subsistencia de los trabajadores o sus beneficiarios. En esa virtud, también es imprescriptible el derecho para reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de éstos. Bajo este tenor, tal derecho no se encuentra ubicado en ninguno de los supuestos sujetos a prescripción del numeral en comento, sino en la hipótesis general de que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, porque dichas diferencias derivan directa e inmediatamente de esos derechos otorgados al pensionado y cumplen la misma función. Época: Novena Época Registro: 1009825 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011 Tomo VI. Laboral Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Relaciones laborales burocráticas Subsección 1. Sustantivo Materia(s): Administrativa Tesis: 1030 Página: 1012 Contradicción de tesis 170/2009.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.—1 de julio de 2009.—Cinco votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretario: Óscar Palomo Carrasco. Tesis de jurisprudencia 114/2009.— Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de agosto de dos mil nueve. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXX, septiembre de 2009, página 644, Segunda Sala, tesis 2a./J. 114/2009; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXX, septiembre de 2009, página 645.
ISSSTE. EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER UN PLAZO DE DIEZ AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECIBIR LOS RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR SIN PRECISAR EL MOMENTO DE SU INICIO, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA Y SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes ha reconocido que los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma, por lo que, cuando se confiere alguna facultad a una autoridad, estas garantías se cumplen, cuando acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la autoridad aplicadora actuar de manera arbitraria o caprichosa. Por su parte, el sistema de cuentas individuales contenido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene como fin brindar certeza jurídica al trabajador sobre los recursos que pagarán su
pensión, ya que la cuenta individual es de su propiedad; también se establecen distintas modalidades para que los asegurados puedan retirar los recursos de dicha cuenta individual; sin embargo, el artículo 251 prevé que el derecho a disponer de los mismos prescribirá a favor del Instituto en un plazo de 10 años a partir "de que sean exigibles", contraviniendo los mencionados principios de seguridad y certeza jurídica, al no señalar con precisión el momento en que comenzará a contar dicho plazo prescriptivo, aunado a que no prevé que se dé oportunamente algún aviso al asegurado o a sus beneficiarios, a efecto de evitar que opere la prescripción de su derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual, lo que evidencia la incertidumbre jurídica sobre el particular y la violación a la garantía de seguridad social que consagra el artículo 123, Apartado B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores de disponer en su momento de los recursos acumulados en la referida cuenta para contar con una pensión, máxime que el derecho a ésta es imprescriptible. Época: Novena Época Registro: 165969 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia(s): Constitucional, Laboral Tesis: P./J. 158/2008 Página: 15 Amparo en revisión 220/2008. Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez. Amparo en revisión 218/2008. José Luis Olivares Cervantes y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez. Amparo en revisión 219/2008. José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez. Amparo en revisión 221/2008. Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez. Amparo en revisión 229/2008. Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados. 19 de junio de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez. El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 158/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.
CUARTO. El actor ***************************** ofreció las siguientes pruebas:
I. DOCUMENTAL. Copia fotostática de la Constancia de Concesión de Pensión Jubilatoria (F.14), admitida en audiencia de fecha 29 de septiembre de 2015, objetada en términos generales, la misma tiene valor probatorio, para acreditar su contenido, en el sentido de que le fue otorgada a ******************************** una pensión por jubilación a partir del 01 de febrero de 2007, que cotizó 35 años 05 meses 00 días.
II. INFORME. Que rindió el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) (F.20-21.), admitido en audiencia de 29 de septiembre de 2015, objetado en
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términos generales, tiene valor probatorio para acreditar su contenido, en el sentido de que el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) opera una Cuenta Individual inactiva a nombre de *************************** a, identificada con CURP: ************************, RFC ********************** y número de Seguridad Social ***********************, la cual fue transferida con saldo en ceros por la Institución de Crédito Banco Santander México, S.A. de conformidad con el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de acuerdo a la información de dicha cuenta a fecha 06 de marzo de 2015, reporta los siguientes saldos:
TITULAR RFC y NSS ICEFA QUE SE ENCONTRABA OPERANDO LOS RECURSOS SAR ISSSTE BANXICO SAR FOVISSSTE 1992 SAR FOVISSSTE 2008 *************** ************************* ********************* ****************** Banco Santander México, S.A. $0.00 $0.00 $0.00
El informe que rindió el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) (F. 148-157), admitido en audiencia de 29 de septiembre de 2015, objetado en términos generales, tiene valor probatorio para acreditar su contenido, en el sentido de que, informó que conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su artículo 98, párrafo quinto, establece que son las Dependencias y Entidades que deberán informar bimestralmente a los trabajadores, sobre las aportaciones hechas a su favor, sin perjuicio que dicha información sea entregada a los sindicatos o, en su caso, a cualquier otra organización representativa de los trabajadores.
La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.
QUINTO. A fin de acreditar sus excepciones y defensas, el Titular del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) ofreció las siguientes pruebas:
I. CONFESIONAL. A cargo del actor
*****************************, admitida en audiencia de fecha 29 de septiembre de 2015, tiene valor probatorio, al declararlo confeso ficto
en audiencia de fecha 14 de marzo de 2016, (F. 161 vta.), para acreditar:
Que obtuvo por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado una concesión de pensión por jubilación.
Que tiene en su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el
Retiro un subtotal por la cantidad de $0.00.
Que la Institución de Crédito (ICEFA) que administraba su cuenta
individual anteriormente era Institución de Crédito Banco
Santander México, S.A.
II. DOCUMENTAL. Impresión del registro de resumen de saldos de la Cuenta Individual inactiva SAR-ISSSTE a nombre de ********************************, visible a foja 29 de autos, admitida en audiencia de fecha 29 de septiembre de 2015, no fue objetada, tiene valor probatorio para acreditar los saldos de la Cuenta Individual de **********************************, los cuales a fecha 06 de marzo de 2015 ascienden a la cantidad de $0.00 (Cero pesos 00/100 M.N.).
III. INFORME. El Informe que rindió el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) (F.88-89), admitido en audiencia de 10 de septiembre de 2015, no fue objetado, tiene valor probatorio, el mismo ya fue valorado en las pruebas de la actora.
El informe que rindió la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR) (F.176-177), admitido en audiencia de fecha 29 de septiembre de 2015, no fue objetado, tiene valor probatorio para acreditar que la Cuenta Individual del actor actualmente es administrada por Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE).
El informe que rindió el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) (F. 148-157), admitido en audiencia de 29 de septiembre de 2015, no fue objetado, el mismo ya fue valorado en las pruebas del actor.
El informe que rindió la Institución de Crédito Banco Santander México, S.A., (F.184-186), admitido en audiencia de fecha 29 de septiembre de 2015, no fue objetado, tiene valor probatorio para acreditar que dicha Institución administró los recursos del Sistema de Ahorro para el Retiro a nombre de *********************************, los
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cuales fueron retirados en su totalidad por el trabajador por jubilación en fecha 01 de julio de 2007 por la cantidad de $73,275.36 (Setenta y tres mil doscientos setenta y cinco pesos 36/100 M.N) por concepto de SAR y $136,912.79 (Ciento treinta y seis mil novecientos doce pesos 79/100 M.N) por concepto de vivienda, en virtud de lo anterior en fecha 09 de agosto de 2007, cobró el cheque número 0002005 por la cantidad de $199,817.08 (Ciento noventa y nueve mil ochocientos diecisiete pesos 08/100 M.N), cantidad que se encontraba afecta de los impuestos.
La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.
SEXTO. A fin de acreditar sus excepciones y defensas, el Titular del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) ofreció las siguientes pruebas:
La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.
SÉPTIMO. Del estudio de los anteriores elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí de manera lógica y natural, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:
El actor ******************************* solicita el pago de la cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N) por concepto de devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o SAR 92 y que quedaron bajo la administración del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), debiéndose actualizar las aportaciones y los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la resolución de la demanda; asimismo, el Titular del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) negó la procedencia de la prestación reclamada, en virtud de que, es un órgano público desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con facultades ejecutivas y
competencia funcional propia, que tiene entre sus actividades preponderantes el abrir, administrar y operar las cuentas individuales de los trabajadores en los mismos términos que las Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORES) e invertir los recursos de las cuentas individuales que administre, con excepción de los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, lo anterior bajo la regulación y supervisión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR) que es la autoridad reguladora y supervisora de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Asimismo, de conformidad con el artículo Vigésimo Tercero Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, otorgó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado un plazo de doce meses contados a partir de inicio de la vigencia de dicha Ley, para que en el orden administrativo estableciera lo necesario para la creación y el funcionamiento de Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) por lo que en cumplimiento de lo anterior, dicho Fondo inicio su funcionamiento el 01 de abril de 2008. Aunado a lo establecido en el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, disponen que los recursos de los trabajadores fueron transferidos al PENSIONISSSTE dentro del mes siguiente del inicio de sus operaciones, esto es en el mes de mayo de 2008. En consecuencia las Instituciones de Crédito o Entidades Financieras Autorizadas (ICEFA.) que operaban y administraban las Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro Solidario para el Retiro de los trabajadores, transfirieron a PENSIONISSSTE los recursos de dichas Cuentas Individuales.
En ese orden de ideas, y derivado de la búsqueda realizada en la base de datos y registros electrónicos de este Fondo, con los datos proporcionados por la parte actora en su escrito inicial de demanda, resulto que el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) opera una Cuenta Individual inactiva a nombre de ********************************, identificada con CURP: ****************************** y RFC **************************, transferida con saldo en ceros por la Institución de Crédito Banco Santander México, S.A., de conformidad con el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y por último el
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Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) negó la procedencia de la prestación reclamada, en virtud de que el pago de las cuotas obrero patronales respecto de las aportaciones que se tienen que realizar por concepto del fondo de la vivienda, es obligación del patrón realizarlas y sólo podrá respetarse y reconocerse dichos pagos, cuando la parte patronal realice en forma oportuna e inmediata sus aportaciones por dicho concepto ante Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE); asimismo, sin conceder derecho alguno a la parte actora, de haber aportado alguna cantidad, es administrada por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) o la Administradora que maneja la cuenta individual del actor. Ahora bien el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) es un órgano administrativo desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado obtener crédito económico y suficiente mediante préstamos con garantía hipotecaria, en los casos que determine la comisión ejecutiva del Fondo de la Vivienda, con fundamento en los artículos 5 y 167 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) no tiene la calidad de patrón de la actora.
Ahora bien, primeramente se procede al estudio de la acción intentada por la parte actora, consistente en la devolución de las aportaciones realizadas a su Cuenta Individual del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o SAR 92 y que quedaron bajo la administración del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE).
Bajo esta tesitura, resulta pertinente señalar que, al hoy actor ***********************************, le fue otorgada una pensión jubilatoria, con fecha 01 de febrero de 2007, bajo el número de pensionista **************, al haber cotizado 35 años, 05 meses y 00 días, tal y como
se desprende de la copia simple del formato de Concesión de Pensión, visible a foja 14 de autos, en ese sentido, recibió su pensión bajo el amparo de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983, y abrogada el día 31 de marzo de 2007.
En este orden de ideas, resulta menester establecer un marco teórico sobre el Sistema de Ahorro para el Retiro y el Fondo de Vivienda, regulados en la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, misma que, en términos generales señalaba que las Dependencias y Entidades estarían obligadas a enterar al Instituto, el importe de las aportaciones correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro; tal y como lo estableció la anterior Ley del Instituto, en el Capítulo V Bis del Sistema de Ahorro para el Retiro, en su artículo 90 Bis-A, que a la letra señala:
Artículo 90 BIS-A.- Las dependencias y entidades están obligadas a enterar al Instituto, el importe de las aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro, mediante la constitución de depósitos de dinero en favor de cada trabajador, en la forma y términos señalados en el presente Capítulo.
Asimismo, las Dependencias y Entidades estarían obligadas a cubrir las aportaciones relativas al Fondo de la Vivienda, mediante la entrega de los recursos correspondientes en las Instituciones de Crédito u otras Entidades Financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro, las cuales estarían abiertas a nombre de los trabajadores.
Por otra parte, es menester señalar que las Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrían dos subcuentas: la de Ahorro para el Retiro y la del Fondo de la Vivienda.
Por lo que, las Dependencias y Entidades deberían llevar a cabo la apertura de la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro del trabajador, en las Instituciones de Crédito o bien, en las Entidades Financieras que el trabajador eligiera.
De igual manera, el trabajador no podría tener más de una cuenta del Sistema de Ahorro para el Retiro, independientemente de que se encontrase sujeto al régimen previsto en esta Ley, en la Ley del Seguro Social, o bien, en ambas.
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Bajo esta tesitura, el artículo 90 Bis-C, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada el día 31 de marzo de 2007, estableció que:
Artículo 90 Bis-C.- Las dependencias y entidades estarán obligadas a cubrir las aportaciones establecidas en este Capítulo, así como las relativas al Fondo de la Vivienda, mediante la entrega simultánea de los recursos correspondientes en instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las instituciones o entidades mencionadas puedan individualizar dichas aportaciones, las dependencias y entidades deberán proporcionarles, directamente o a través del Instituto o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la citada Comisión. Asimismo, las dependencias y entidades deberán hacer del conocimiento de las representaciones sindicales la relación de las aportaciones hechas a favor de sus agremiados.
Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro tendrán dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del Fondo de la Vivienda. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Las dependencias y entidades deberán llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad financiera autorizada que ellas elijan, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más cercana.
El trabajador que sea titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro y tuviera una nueva relación de trabajo, habrá de proporcionar a la dependencia o entidad respectiva su número de cuenta, así como la denominación de la institución o entidad financiera operadora de la misma.
El trabajador no deberá tener más de una cuenta del sistema de ahorro para el retiro, independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en esta Ley o en la Ley del Seguro Social, o a ambos.
Ahora bien, la anterior Ley señalaba que, el trabajador que cumpliera 65 años de edad, o que adquiriera el derecho a disfrutar una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta Ley o de algún otro plan de pensiones, tendría derecho a que la Institución de Crédito o Entidad Financiera autorizada, que llevase su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, le entregara por cuenta del Instituto, los fondos de la misma, situándoselos en la Entidad Financiera que el trabajador designara, a fin de que adquiriera una pensión vitalicia, o bien, entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición, por lo que, el propio trabajador debería solicitar por escrito a la Institución de Crédito o a la Entidad Financiera correspondiente, la entrega de los fondos de su Cuenta Individual.- Lo antes manifestado tiene sustento en el artículo 90 Bis-O, de la Ley del Instituto, abrogada el día 31 de marzo de 2007, que al efecto señalaba:
Artículo 90 Bis-O.- El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad, o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta Ley o de algún plan de pensiones establecido por la dependencia o entidad de que se trate, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, le entregue por cuenta del
Instituto, los fondos de la misma, situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien, entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición.
El trabajador deberá solicitar por escrito a la institución de crédito o a la entidad financiera autorizada la entrega de los fondos de su cuenta individual, acompañando los documentos que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Los planes de pensiones a que se refiere el primer párrafo, serán sólo los que cumplan los requisitos que establezca la citada Comisión.
De lo manifestado con anterioridad, se desprende que, aquel trabajador que cumpliese 65 años de edad, o bien, que adquiriera el derecho de disfrutar de alguna pensión, tendría derecho a que la Institución de Crédito o Entidad Financiera que llevase su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, le entregará por cuenta del Instituto, los fondos de la misma, situándoselos en la Entidad Financiera que el trabajador designase, por lo que, nos encontramos en el supuesto de que la Cuenta Individual a nombre del accionante ******************************, se encontraba aperturada en la Institución de Crédito Banco Santander México, S.A..
Es pertinente señalar que, no existe controversia alguna respecto a que ******************************* tiene derecho a que se le realice la devolución de las aportaciones correspondientes al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que, corresponde al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, o bien, a la Institución de Crédito correspondiente, acreditar si efectivamente realizó el pago correspondiente.- Sirve de sustento a lo anterior, por analogía el siguiente criterio que a letra dice:
CUOTAS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y APORTACIONES AL FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO. CUANDO SE RECLAMA SU PAGO LA CARGA DE LA PRUEBA DE HABERLAS CUBIERTO CORRESPONDE AL PATRÓN.- De los artículos 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 15, fracciones I y III, y 167 de la Ley del Seguro Social, se deduce el derecho de los trabajadores a ser inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el de contar con un seguro de retiro, los cuales constituyen prerrogativas constitucionales y legales que el legislador ha establecido en favor de aquéllos encaminadas a su protección y bienestar, cuyo propósito fundamental consiste en que los trabajadores gocen de los beneficios de las prestaciones de seguridad social, como son, entre otros, los seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería, así como de retiro; estableciéndose la obligación a cargo del patrón de enterar al referido instituto las cuotas obrero-patronales respectivas y la aportación estatal del seguro de retiro, en los términos previstos por los citados artículos; por ende, atendiendo a que el derecho del trabajador a gozar de dichas prestaciones deriva de la relación de trabajo y de hechos íntimamente relacionados
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con aquélla, y tomando en cuenta, además, que el patrón tiene la obligación de enterar las cuotas respectivas, se concluye que cuando en un juicio laboral se demande de éste su pago, a él corresponde la carga probatoria de haberlas enterado, por ser quien cuenta con los elementos de prueba idóneos para demostrarlo, con independencia de que esa carga procesal no esté prevista expresamente por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, pues ello deriva de la interpretación
sistemática de los artículos citados en primer lugar. SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO
CIRCUITO. Amparo directo 678/2004. Unión Veracruzana, S.A. de C.V. 18 de
noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez.
Secretario: Alejandro Quijano Álvarez. Época: Novena Época; Registro: 178768;
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Materia(s): Laboral; Tesis: VII.2o.A.T.77 L; Página: 1384.
En este orden de ideas, y toda vez que, el Titular demandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), se excepcionó argumentando que la Cuenta Individual a nombre del actor ******************************, le fue transferida por la Institución de Crédito Banco Santander México, S.A., sin saldo alguno, y para efecto de acreditar sus excepciones, ofreció como prueba, el informe que rindiera la Institución de Crédito Banco Santander México, S.A., para efecto de que informara lo siguiente:
“…precise de forma clara y categórica, si existió o no transferencia de los recursos acumulados en la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro identificada a
nombre del trabajador *****************************, con CURP:
*****************************, RFC: ******************** y NSS:********************, o respecto de los identificados por esa Institución, de acuerdo con la base de datos entregada a la Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR… indicando el importe que fue transferido a este órgano desconcentrado, las subcuentas involucradas y la fecha de la citada operación de transferencia…”
En tal virtud, Adriana Martínez Ramos, apoderada y representante legal de Banco Santander (México), S.A., Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero Santander, remitió el informe solicitado mediante el oficio número *******, recibido en Oficialía de Partes de este Tribunal con fecha 01 de julio de 2016, que obra a foja 184 a 186 de autos, en el que en términos generales se rindió la siguiente información sobre ******************************:
“Cabe precisar que mi representada en su momento, administró los recursos del Sistema de Ahorro para el Retiro de la actora, pero los mismos fueron retirados en su totalidad por el trabajador por JUBILACIÓN en fecha 01 de julio de 2007 por la cantidad de $73,275.36 por concepto de S.A.R. y $136,912.79 por concepto de
VIVIENDA … Adicionalmente … C. ********************************* con fecha 09 de
agosto del año 2007, cobró un cheque número ***********, hasta por la cantidad neta
de $199,817.08, la cual ya se encontraba afecta de los impuestos
Lo anterior, adminiculado con el informe que rindió el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) (F. 20), mediante el cual, en términos generales, se informó lo siguiente:
“…este órgano público desconcentrado del ISSSTE, realizó una búsqueda exhaustiva en la base de datos y registros electrónicos, encontrándose que PENSIONISSSTE opera una Cuenta Individual INACTIVA a nombre de ********************************, identificada con el CURP:*********************** y RFC: ******************** NSS *********************, transferida a PENSIONISSSTE con saldo en ceros por la Institución de Crédito Banco Santander México, S.A., de conformidad con el Artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE y como se desprende de la impresión del resumen de saldos de la base de datos y registros electrónicos de mi representado, que a fecha 06 de marzo de 2015, reportando los saldos siguientes:
TITULAR CURP, RFC y NSS ICEFA QUE SE ENCONTRABA OPERANDO LOS RECURSOS SAR ISSSTE BANXICO SAR FOVISSSTE 1992 SAR FOVISSSTE 2008 ************** *************************** ************************* ************** Banco Santander México, S.A. $0.00 $0.00 $0.00
Por lo que se concluye que, efectivamente Banco Santander México, S.A., fue quien administró la Cuenta Individual que se encontraba a nombre de **********************************, en estos términos, dicha Institución acreditó que la cuenta antes mencionada muestra un movimiento de retiro de recursos de 01 de julio de 2007, con un importe SAR de $73,275.36 (Setenta y tres mil doscientos setenta y cinco pesos 36/100 M.N) e importe Vivienda de $136,912.79 (Ciento treinta y seis mil novecientos doce pesos 79/100 M.N.), lo anterior conforme a la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada el día 31 de marzo de 2007 y, finalmente, el resumen de saldos al 06 de marzo de 2015 (F.29) es de $0.00 (Cero pesos), tal y como se desprende del estudio y valoración de las anteriores pruebas.
Por otro lado, ******************************, con ninguna de sus
pruebas acreditó que tuviera la cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de Fondo de la
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro 92; sino únicamente la cantidad que se desprende del informe.
Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Sala llega a la conclusión de que los demandados Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) acreditaron su excepción de pago, consistente en las prestaciones que reclama el actor.
EXP. NUMERO 6230/14 25 SEXTA SALA
En consecuencia, resulta procedente absolver a los Titulares del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), del pago de la cantidad de $170,000.00 (Ciento setenta mil pesos 00/100 M.N), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y/o Sistema de Ahorro para el Retiro 92 y que quedaron bajo la administración del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE).
Asimismo, se absuelve del resto de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, ello en virtud de tratarse de prestaciones accesorias a la acción principal, misma que se declaró improcedente.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- El actor **********************************, no acreditó los extremos de su acción y las demandadas justificaron sus excepciones y defensas, en consecuencia.
SEGUNDO.- Se absuelve a los demandados Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por ***************************.- Lo anterior, en los términos del considerando séptimo del presente laudo.
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y
Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.”
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su oportunidad archívese este expediente como asunto como total y definitivamente concluido.