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APRUEBAN REGLAMENTO A LA LEY DE REQUISITOS PARA LA IMPORTACIÓN DE FRIJOL Y MAÍZ BLANCO

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APRUEBAN REGLAMENTO A LA LEY DE REQUISITOS

PARA LA IMPORTACIÓN DE FRIJOL Y MAÍZ BLANCO

Este Reglamento establece la forma en que se aplicará el requisito de desempeño, la declaración de desabastecimiento

nacional de maíz blanco y frijol.

BANCO CRÉDITO

AGRÍCOLA

DE CARTAGO

ESTABLECE

REGLAMENTO

GENERAL

DE CRÉDITO

Págs. 58 - 59

Págs. 26 - 28

Fotos con fines ilustrativos

La Uruca, San José, Costa Rica, viernes 26 de febrero del 2010

(2)

Pág 2 La Gaceta Nº 40 — Viernes 26 de febrero del 2010

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 35556-H EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27; inciso 1) y 28, inciso 2), acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos del 18 de setiembre de 2001 y sus reformas; su Reglamento, el Decreto Ejecutivo Nº 32988-H-MP-PLAN del 31 de enero de 2006 y sus reformas; la Ley Nº 8154 del 27 de noviembre de 2001 denominada Convenio de Préstamo N° 1284/OC-CR “Programa de Regularización del Catastro y Registro”, entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo y el Decreto Ejecutivo Nº 34404-H del 5 de marzo de 2008 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que mediante la Ley Nº 8154 del 27 de noviembre de 2001, publicada en La Gaceta Nº 237 del 10 de diciembre de 2001, se aprueba el Contrato de Préstamo Nº 1284/OC-CR, suscrito entre el Banco Interamericano de Desarrollo y el Gobierno de la República de Costa Rica para la ejecución de un Programa de Regularización del Catastro y del Registro de la Propiedad Inmueble de Costa Rica.

2º—Que mediante el oficio UE-1059-2009 del 2 de julio de 2009, ampliado por el oficio UE-1302-2009 del 20 de agosto de 2009, el señor Olman Rojas Rojas, Coordinador General a. í. de la Unidad Ejecutora del Programa de Regularización del Catastro y Registro solicita un incremento en el gasto presupuestario máximo por ¢12.600.000,00 (doce millones seiscientos mil colones exactos), los cuales provienen de una transferencia corriente del Ministerio de Hacienda.

3º—Que con dichos recursos se pretende alquilar un edificio para albergar recursos tecnológicos y de personal para el control de calidad, así como la producción de información de proyectos, para consolidar la formación catastral y su compatibilización con el registro, pago de servicios públicos básicos, mantenimiento de vehículos y reforzar las partidas correspondientes a materiales básicos de oficina y materias primas.

4º—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 34404-H, publicado en

La Gaceta Nº 56 del 19 de marzo de 2008 y sus reformas, se emitieron

las Directrices Generales de Política Presupuestaria para el año 2009,

estableciéndose en el artículo 1º del citado decreto, el gasto presupuestario máximo del año 2009 para las entidades cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria.

5º—Que mediante el oficio STAP-2108-08 del 5 de noviembre de 2008, se comunicó a la Unidad Ejecutora del Programa de Regularización del Catastro y Registro, el gasto presupuestario máximo autorizado para el año 2009, por la suma de ¢76.400.000,00 (setenta y seis millones cuatrocientos mil colones exactos).

6º—Que por lo anterior, resulta necesario modificar el gasto presupuestario máximo fijado a la Unidad Ejecutora del Programa de Regularización del Catastro y Registro para el año 2009, incrementándolo en la suma de ¢12.600.000,00 (doce millones seiscientos mil colones exactos). Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Modifícase a la Unidad Ejecutora del Programa de Regularización y Catastro y Registro, el gasto presupuestario máximo para el año 2009, establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 34404-H, publicado en La Gaceta Nº 56 de 19 de marzo de 2008 y sus reformas, quedando el nuevo límite en la suma de ¢89.000.000,00 (ochenta y nueve millones de colones exactos).

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, a los treinta días del mes de setiembre del año dos mil nueve.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Hacienda, Jenny Phillips Aguilar.—1 vez.—RP2010157744.—(D35556-IN2010015892).

Nº 35752-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA En uso de las facultades que les confieren el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública y la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y

Considerando:

1º—Que la Constitución Política de la República de Costa Rica en el artículo 30, reconoce el derecho ciudadano al libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, y el artículo 46 indica que los usuarios tienen derecho a recibir información adecuada y veraz.

2º—Que la Ley Nº 8292, Ley General de Control Interno, establece en el Capítulo III, artículo 16, que “deberá contarse con sistemas de información que permitan a la administración activa tener una gestión documental institucional, entendiendo esta como el conjunto de actividades realizadas con el fin de controlar, almacenar y, posteriormente, recuperar de modo adecuado la información producida o recibida en la organización, en el desarrollo de sus actividades, con el fin de prevenir cualquier desvío en los objetivos trazados. Dicha gestión documental deberá estar estrechamente relacionada con la gestión de la información, en la que deberán contemplarse las bases de datos corporativas y las demás aplicaciones informáticas, las cuales se constituyen en importantes fuentes de la información registrada”.

3º—Que la Ley Nº 7600, Ley de Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, establece en el capítulo VI, artículo 50, que las instituciones públicas y privadas deberán garantizar que la información dirigida al público sea accesible a todas las personas, según sus necesidades particulares, y el artículo 53 indica que las bibliotecas públicas o privadas de acceso público, deberán contar con servicios de apoyo, incluyendo el personal, el equipo y el mobiliario apropiados, para permitir que puedan ser efectivamente usadas por todas las personas.

4º—Que es una necesidad el incrementar la transparencia y el acceso a la información gubernamental, fomentar el acceso a las tecnologías digitales entre los ciudadanos e incentivar la eficiencia en la Administración Pública por medio del uso de las tecnologías digitales.

5º—Que el Sistema de Información del Sector Agropecuario Costarricense - Infoagro, establecido mediante el Decreto Ejecutivo Nº 31344-MAG del 5 de setiembre del 2003, tiene como objetivo propiciar el acceso y el uso eficiente de la información a los actores del Sector Agropecuario y del medio rural, fundamentalmente pequeños y medianos productores, contribuyendo a los procesos de toma de decisiones, a la modernización de sus actividades productivas y al mejoramiento en su calidad de vida; así como, poner a disposición y adecuar la oferta de información institucional de acuerdo a las demandas de los usuarios.

CONTENIDO

Pág PODER EJECUTIVO Decretos ...2 Acuerdos ...29 Resoluciones ...31 DOCUMENTOS VARIOS ...32 PODER JUDICIAL Avisos...54

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Resoluciones ...54 Edictos ...55 Avisos...55 CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA ...56 REGLAMENTOS ...58 INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS ...63 RÉGIMEN MUNICIPAL ...68 AVISOS ...68 NOTIFICACIONES ...73 FE DE ERRATAS ...75

Licda. Marcela Chacón Castro

Licda. Xinia Carmona Valverde

Lic. Ramiro Rodríguez Vargas

Lic. Nelson Loaiza Sojo

Presidenta

Representante de la Sra Ministra de Gobernación y Policía

Representante del Ministerio de Cultura y Juventud

Teléfono: 2296 9570 Fax: 2220 0385 Apartado Postal: 5024-1000 www.imprentanacional.go.cr

Representante de la Editorial Costa Rica

Director General Imprenta Nacional Director Ejecutivo Junta Administrativa

(3)

La Gaceta Nº 40 — Viernes 26 de febrero del 2010 Pág 3

6º—Que la Red Nacional de Información Agropecuaria-REDNIA, de acuerdo con el Decreto Nº 23212-MAG-MICIT del 17 de mayo de 1994, tiene como objetivo coordinar e integrar los esfuerzos de las instituciones del Sector Agropecuario y afines a éste que producen, controlan y procesan información documental de manera que sea difundida en forma ágil, oportuna y adecuada, según los planes de desarrollo del Sector y del país.

7º—Que en la estructura del Ministerio de Agricultura y Ganadería, ente rector del sector agropecuario, existe el Sistema Unificado de Información Institucional - SUNII, creado de acuerdo con el Decreto Ejecutivo Nº 26431-MAG, del 5 de noviembre de 1997, que es una plataforma que se encarga de gestionar la documentación institucional, coordinar el proceso de edición documental y brindar el servicio de información a usuarios internos y externos; desarrollar y mantener bases de datos referenciales en línea sobre documentación, legislación y otras; desarrollar y mantener la Web Institucional y la Biblioteca Digital del MAG con documentos en texto completo. Que además es uno de los miembros activos del Servicio Interamericano de Documentación Agrícola de las Américas-SIDALC, liderado por el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA) y el centro de enlace de la REDNIA y junto con ésta, el nodo de información documental del Infoagro.

8º—Que el sector agropecuario de conformidad con la Ley 7064 está constituido por las siguientes instituciones: el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG); el Consejo Nacional de la Producción (CNP); el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA); el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento (SENARA); el Programa de Seguro Agrícola del Instituto Nacional de Seguros (INS); los programas de crédito agropecuario y rural del Sistema Bancario Nacional; el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP); el Programa de Mercadeo Agropecuario y del Centro Nacional de Abastecimiento (PIMA-CENADA); los Programas de capacitación Agropecuaria del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y de los centros educativos técnicos; los programas agronómicos del Instituto del Café (ICAFE), de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (LAICA), de la Corporación Bananera Nacional (CORBANA) y demás instituciones similares que existan o que se establezcan en el futuro.

9º—Que las unidades de información relacionadas con el sector agropecuario, responsables de atender las necesidades de información de sus usuarios(as), no disponen de toda la documentación técnica generada por sus instituciones, debido a que no cuentan con mecanismos o procedimientos oficiales y vinculantes que permitan recuperar en forma permanente la información, producto del trabajo de las diferentes dependencias, lo cual dificulta la prestación del servicio y limita sus posibilidades para apoyar la toma de decisiones de los niveles técnicos, administrativos y gerenciales, así como del público en general.

10.—Que a pesar de las diferentes iniciativas del Estado Costarricense por mejorar sus servicios de información, éstas no han logrado una gestión eficiente de la información documental, lo cual genera la dispersión de esfuerzos, la duplicidad de funciones, la limitación en la disponibilidad de recursos, que han obstaculizado los servicios de información en el Sector.

Por tanto,

Decretan: Las siguientes:

Políticas de Información Documental para el Sector

Agropecuario Costarricense

Artículo 1º—Propósito: Contribuir al desarrollo económico y social del país democratizando el acceso a la información documental, mediante sistemas de búsqueda y recuperación eficientes, para incrementar la competitividad sectorial, el encadenamiento de procesos productivos y la sostenibilidad de sus recursos a largo plazo

Artículo 2º—Políticas:

a) Asegurar que la información documental de carácter técnico que se genera en las diversas dependencias de las Instituciones del sector agropecuario sea de acceso abierto y que esté disponible para sus usuarios en forma ágil y oportuna.

b) Integrar las diferentes iniciativas de información documental agropecuaria, fortaleciendo la Red Nacional de Información Agropecuaria (REDNIA), para promover e incrementar la capacidad de gestión y uso de la información.

Artículo 3º—Lineamientos de acción:

a) El Comité Técnico de la REDNIA definirá los procedimientos para mejorar el flujo de información documental de las áreas generadoras hacia las unidades de información, de acuerdo con las características de cada una las instituciones involucradas.

b) Las Instituciones participantes en REDNIA, dentro de sus posibilidades, deben reforzar con recursos humanos, tecnológicos, físicos y financieros a las unidades de información para que sean competentes frente a los requerimientos y demandas de los usuarios(as).

c) REDNIA deberá establecer e implementar un marco normativo para la gestión de información documental, que incluya tipología documental, metodología, herramientas y procedimientos para su funcionamiento dentro de la estructura pública agropecuaria. d) REDNIA desarrollará la Biblioteca Digital Agropecuaria de Costa

Rica, como un servicio de información cooperativo de acceso libre, en apoyo a las actividades que realizan las Instituciones del Sector y sus usuarios(as).

e) El Comité Técnico de REDNIA designará centros depositarios de documentación para aquellas instituciones que no cuentan con unidades de información, para asegurar el acceso a la información generada. Para ello se deberán firmar convenios entre las instituciones involucradas.

f) REDNIA reforzará los vínculos de cooperación con otros sistemas de información y organismos nacionales e internacionales para aprovechar sus conocimientos y experiencia, las tecnologías informáticas desarrolladas, las fuentes de financiamiento y otros recursos, en procura de una mayor eficiencia en el servicio y evitar la duplicidad de funciones.

g) REDNIA deberá establecer estrategias adecuadas para la divulgación y mercadeo de los servicios y productos que se generen.

h) El Comité Técnico de REDNIA definirá mecanismos de evaluación y seguimiento para asegurar la continuidad y sostenibilidad de los servicios.

Artículo 4º—Se deberá garantizar de manera razonable la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información, lo que implica protegerla contra uso, divulgación o modificación no autorizada, daño, pérdida u otros factores disfuncionales.

Artículo 5º—Se declara de interés público la implementación de las presentes Políticas de Información Documental para el Sector Agropecuario Costarricense.

Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil diez.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Javier Flores Galarza.—1 vez.—Reserva Nº 9133.—Solicitud Nº 28533.—C-111020.—(D35752-IN2010015297).

Nº 35722-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos del 18 de setiembre de 2001 y sus reformas; su Reglamento, el Decreto Ejecutivo Nº 32988-H-MP-PLAN del 31 de enero de 2006 y sus reformas; la Ley Nº 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo del 26 de diciembre de 2001 y sus reformas y el Decreto Ejecutivo Nº 35111-H del 4 de marzo del 2009 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que mediante la Ley Nº 8204, denominada “Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo” y sus reformas, publicada en La Gaceta Nº 8 del 11 de enero de 2002, se creó el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), como un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de la Presidencia, encargado de coordinar, diseñar e implementar las políticas, los planes y las estrategias para la prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los fármaco dependientes, así como las políticas, los planes y las estrategias contra el tráfico ilícito de drogas y actividades conexas, la legitimación de capitales y el financiamiento del narcotráfico.

2º—Que mediante el oficio DG-447-09 del 4 de noviembre de 2009, suscrito por el Director General del Instituto Costarricense sobre Drogas, se solicita ampliar el gasto presupuestario máximo en ¢.449.900.000,00 (cuatrocientos cuarenta y nueve millones novecientos mil colones exactos) para el año 2010, con el propósito de dar cumplimientos a las actividades establecidas en las Leyes Nos. 8204, 8719 y 8754, cubrir pagos ordinarios en partidas de Remuneraciones, Servicios, Materiales y Suministros, Bienes Duraderos y Transferencias y la previsión del costo económico en la creación de cinco plazas; los cuales se financiarán con recursos provenientes de la cuenta sumas libres sin asignación presupuestaria.

3º—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 35111-H, publicado en

La Gaceta Nº 58 del 24 de marzo de 2009 y sus reformas, se emitieron

las Directrices Generales de Política Presupuestaria para el 2010, estableciéndose en el artículo 1° del citado decreto, el gasto presupuestario máximo del año 2010, para las instituciones cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria.

4º—Que con el oficio STAP-676-09 del 30 de abril de 2009, se comunicó al ICD el gasto presupuestario máximo autorizado para el año 2010, por un monto de ¢.1.494.800.000,00 (mil cuatrocientos noventa y cuatro millones ochocientos mil colones exactos), el cual no contempla los gastos indicados en el considerando 2 de este decreto.

5º—Que por lo anterior, dada la importancia de financiar tanto los programas del ICD como una serie de gastos de capital, se requiere modificar el gasto presupuestario máximo autorizado a dicho órgano para el año 2010, aumentándose en ¢.449.900.000,00 (cuatrocientos cuarenta y nueve millones novecientos mil colones exactos). Por tanto,

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Pág 4 La Gaceta Nº 40 — Viernes 26 de febrero del 2010

Decretan:

Artículo 1º—Modifícase para el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), el gasto presupuestario máximo fijado para el año 2010, establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 35111-H, publicado en La Gaceta Nº 58 de 24 de marzo de 2010 y sus reformas, quedando el límite de gasto presupuestario máximo en la suma de ¢.1.944.700.000,00 (mil novecientos cuarenta y cuatro millones setecientos mil colones exactos), para ese período.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, a los veintidós días del mes de enero del dos mil diez.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Hacienda, Jenny Phillips Aguilar.—1 vez.—O. C. Nº 005-2010.—Solicitud Nº 25223.—C-59520.—(D35722-IN2010015526).

Nº 35761-MP-MSP-H-COMEX-S EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, LA MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA,

LA MINISTRA DE HACIENDA, EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Y LA MINISTRA DE SALUD

En uso de las facultades conferidas por los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 28 párrafo segundo inciso b) y 103 párrafo primero de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; 1, 14, 15, 15 bis, 20, 21 y 36 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, Nº 8204 del 26 de diciembre de 2001 y sus reformas; y en la Ley General de Salud, Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas.

Considerando:

I.—Que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de 1988), aprobada por Costa Rica mediante Ley Nº 7198 del 25 de setiembre de 1990, prevé la aplicación de las disposiciones de su artículo 12 a los preparados farmacéuticos y otros materiales que contengan sustancias que figuran en el Cuadro I de esa Convención y que estén compuestos, de forma tal, que esas sustancias puedan emplearse o recuperarse fácilmente por medios de sencilla aplicación.

II.—Que Informes de los Organismos Internacionales y de Autoridades Competentes de otros países del Continente Americano y del mundo, revelan un importante desvío de los preparados y materiales referidos en el considerando I, para su utilización en la fabricación ilícita de drogas sintéticas, en particular estimulantes de tipo anfetamínico.

III.—Que como resultado del fortalecimiento de la fiscalización de la efedrina y de la pseudoefedrina como materias primas, los traficantes procuran cada vez más obtener “otras formas” de las sustancias, en particular productos naturales como la efedra y compuestos y preparados farmacéuticos que contengan esas sustancias.

IV.—Que la adopción de medidas para regular estas “otras formas” de obtención de precursores resulta urgente, con el propósito de evitar que nuestro país se convierta en un punto vulnerable para el desvío de estos productos y/o la instalación de laboratorios clandestinos para la producción de drogas.

V.—Que la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes ha establecido una lista limitada de vigilancia especial que hace necesaria la aplicación de algunos controles básicos sobre ciertos productos químicos capaces de servir como sustitutos de los que están sometidos a control internacional y que se tiene evidencia de que han sido utilizados en la producción ilícita de drogas y/o en la fabricación de precursores de éstas.

VI.—La Ley Nº 8719 del 4 de marzo de 2009, denominada “Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo”, reformó la Ley Nº 8204 del 26 de diciembre de 2001 “Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas”, modificando varios artículos y su título, de forma tal que pasó a denominarse “Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo”.

VII.—El Grupo de Acción Financiera Internacional dispuso la necesidad de que los países consideren la factibilidad y utilidad de implementar un sistema en el que las entidades y los sujetos regulados, reporten aquellas transacciones que sobrepasen un límite fijado, a las autoridades administrativas competentes.

VIII.—Como parte de las acciones encaminadas a minimizar los riesgos y maximizar la atención preventiva por parte de las entidades y los sujetos regulados, es preciso implementar en debida forma las disposiciones que contemplan el reporte de transacciones al tenor de lo preceptuado por la Ley Nº 8204.

IX.—Que para responder adecuadamente a las nuevas tendencias de la legitimación de capitales y el financiamiento del terrorismo, así como a los lineamientos internacionales de prevención y represión del desvío de precursores y químicos esenciales y los lineamientos internacionales de control de estas sustancias, se requiere reformar los artículos 32 y 51, así como adicionar un artículo 51 bis al Decreto Ejecutivo Nº 31684-MP-MSP-H-COMEX-S del 8 de marzo de 2004, “Reglamento General a la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas”. Por tanto,

Decretan:

REFORMA A LOS ARTÍCULOS 32 Y 51 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 51 BIS AL DECRETO EJECUTIVO

Nº 31684-MP-MSP-H-COMEX-S

Artículo 1º—Refórmase el artículo 32 del Decreto Ejecutivo Nº 31684-MP-MSP-H-COMEX-S del 8 de marzo de 2004, “Reglamento General a la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas”; para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 32.—Reporte de transacciones. Las entidades supervisadas por alguna de las Superintendencias previstas en el artículo 14 de la Ley Nº 8204, reportarán por los medios y en los plazos establecidos por el CONASSIF, las transacciones en efectivo únicas y múltiples que igualen o superen los $.10.000,00 (diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otra moneda, así como las transferencias desde o hacia el exterior aún cuando las mismas no sean realizadas en efectivo.

La documentación de respaldo de las demás transacciones, deberá estar a disposición de las autoridades administrativas y judiciales competentes.

Para efecto de lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley 8204, se entenderá como formulario cualquier registro o registros, sea físico o electrónico, que recopile, capture o integre la totalidad de la información requerida en el artículo 21 de esa misma Ley, incluyendo al menos expedientes, bases de datos, comprobantes de transacción, entre otros.

Para las transacciones realizadas en las ventanillas, se debe verificar la identidad de las personas que realizan físicamente la transacción, para lo cual podrá utilizar las bases de datos oficiales. En los casos en que no se pueda corroborar la identidad de la persona por ausencia de bases de datos oficiales, se debe obtener copia del documento de identificación. Asimismo, deben obtener los datos necesarios establecidos en el artículo 21 de la Ley 8204.

Las entidades o sujetos supervisados de conformidad con los artículos 15 y 15 bis de la Ley Nº 8204, deben reportar las transacciones según los lineamientos que determinen la Superintendencia General de Entidades Financieras o la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas, según corresponda, en los términos y condiciones que dichas dependencias establezcan.” Artículo 2º—Refórmanse las listas 1, 2 y 3 del artículo 51 del Decreto Ejecutivo Nº 31684-MP-MSP-H-COMEX-S del 8 de marzo de 2004, “Reglamento General a la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas”, para que se lean de la siguiente manera:

“Artículo 51.—Listado de precursores y químicos

esenciales. Las siguientes sustancias y las que en el futuro se

declaren como tales, serán consideradas como precursores (Lista 1) o productos y sustancias químicas esenciales para la fabricación ilícita de drogas (Listas 2 y 3). La terminología “precursores” se utilizará en general en el resto del articulado, para hacer referencia a cualquiera de estos productos, salvo que se requiera hacer una excepción o referencia particular.

Los precursores incluidos en la Lista 1 son los siguientes: 1. Ácido lisérgico (ver Nota a)

2. Ácido N-acetilantranílico y sus ésteres 3. Anhídrido acético

4. Cornezuelo de centeno (ver Nota a)

5. Efedra ya sea como planta viva, material disecado o cualquier otra presentación (ver Nota a)

6. Efedrina o Efedrol 7. Ergometrina o ergonovina 8. Ergotamina 9. 1-Fenil-2-propanona 10. Isosafrol 11. 3,4 Metilendioxifenil-2-propanona

12. Norefedrina (Fenilpropanolamina o PPA) (ver Nota a) 13. Permanganato de potasio

14. Piperonal 15. Safrol

16. Seudoefedrina (Pseudoefedrina)

17. Las sales de las sustancias enlistadas en la lista 1, siempre que la existencia de dichas sales sea posible.

18. Los isómeros e isómeros ópticos de las sustancias incluidas en la Lista 1, cuando ellos existan.

19. Los preparados farmacéuticos, sea para uso humano o veterinario, que contengan en su formulación, como monofármaco o en combinación con otros principios activos, cualesquiera de las sustancias de la Lista 1 incluyendo también las sales e isómeros de esas sustancias cuando ellos existan. 20. Los pellets, granulados y cualquier otro tipo de mezcla,

premezcla o material que contenga las sustancias de la Lista 1, incluidas las sales e isómeros cuando ellos existan, ya sea como principio activo único o en mezcla con otros fármacos. 21. Las mezclas que contengan únicamente sustancias de la lista

(5)

La Gaceta Nº 40 — Viernes 26 de febrero del 2010 Pág 5

22. Cualquier otro tipo de mezcla no medicamentosa que contenga alguna de las sustancias contempladas en esta lista, exceptuando productos terminados en los que las sustancias estén en combinación con resinas, gomas u otros productos que impidan su separación por métodos de sencilla aplicación y siempre que la mezcla como tal no pueda ser utilizada para producción ilícita de drogas.

23. Aceites con un contenido de safrol igual o superior al 30% de la masa o volumen de la mezcla.

Nota a): En los productos señalados su importación únicamente será aprobada para importadores directos que vayan a emplear las sustancias o productos con fines médicos o científicos, cumpliendo previamente con su registro y obtención de licencia, sin perjuicio de otros requisitos que sean aplicables por parte del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Los precursores incluidos en la Lista 2 son los siguientes: 1. Acetona

2. Ácido antranílico sus sales y ésteres 3. Ácido clorhídrico

4. Ácido fenilacético, sus sales y ésteres 5. Ácido sulfúrico

6. Ácido yodhídrico 7. Alcohol isopropílico

8. Cloruro de hidrógeno gaseoso 9. Éter etílico

10. Fósforo rojo

11. Metil etil cetona (MEC o MEK)

12. Níquel raney (en general aleación de este tipo) 13. Óxido de platino

14. Paladio (en todas sus formas) 15. Piperidina y sus sales 16. Tolueno

17. Las mezclas que contengan únicamente sustancias de la lista 2 combinadas entre sí.

18. Las mezclas que contengan ácidos, sales o ésteres de los incluidos en esta lista en un porcentaje de 30% o más de la masa o el volumen de la mezcla. Excluyendo las sales del ácido clorhídrico, ácido sulfúrico y ácido yodhídrico. 19. Las mezclas de solventes que contengan uno de los solventes

de esta lista en proporción igual o superior al 40% de la masa o el volumen de la mezcla.

20. Las mezclas de solventes que contengan dos o más de los solventes incluidos en esta lista y cuyos porcentajes sumados sea igual o superior al 60% de la masa o el volumen de la mezcla, aún cuando ninguno de ellos individualmente alcance el 40% de ella.

21. Las mezclas calificadas como aditivos, tintas y otros que contengan alguno de los solventes de esta lista en proporción mayor o igual al 40% de la masa o el volumen de la mezcla pero que no contengan resinas, gomas u otros productos que dificulten la separación del solvente.

Los precursores incluidos en la Lista 3 son los siguientes: 1. Ácido bromhídrico 2. Ácido fórmico. 3. Acetato de n-butilo. 4. Acetato de etilo. 5. Acetonitrilo. 6. Ácido acético. 7. Amoniaco. 8. Anhídrido propiónico 9. Anilina 10. Benceno 11. Benzaldehído. 12. Borohidrato de sodio 13. 1,4-Butanodiol 14. Butanol. 15. Butirolactona 16. Carbonato de calcio 17. Carbonato de potasio. 18. Carbonato de sodio. 19. Cianuro de bencilo. 20. Cloroformo. 21. Cloruro de acetilo. 22. Cloruro de bencilo. 23. Cloruro de metileno. 24. Cloruro de propionilo

25. Etanol (excluyendo mezclas que se importen para fines licoreros) 26. Etilamina. 27. Formamida. 28. Formiato de amonio 29. Heptano 30. Hexano 31. Hidróxido de amonio. 32. Hidróxido de calcio 33. Hidróxido de sodio.

34. Hidruro de aluminio y litio. 35. Hipoclorito de sodio. 36. Metanol.

37. Metil isobutil cetona (MIBC o MIBK). 38. Metilamina.

39. Metilergometrina. 40. Nitroetano. 41. N-metilformamida. 42. o-Toluidina (orto toluidina). 43. Óxido de calcio

44. Queroseno. 45. Sulfato de sodio.

46. Xileno (orto, meta o para).

47. Xilol (mezcla de isómeros de xileno)

48. Las mezclas que contengan únicamente sustancias de la lista 3, combinadas entre sí.

49. Las mezclas de solventes que sean importadas como materia prima y que contengan uno de los solventes de la lista 3 en proporción igual o superior al 50% de la masa o el volumen de la mezcla (ver nota b).

50. Las mezclas de solventes que sean importadas como materia prima y que contengan dos o más de los solventes incluidos en esta lista y cuyos porcentajes sumados sea igual o superior al 60% de la masa o el volumen de la mezcla, aún cuando ninguno de ellos individualmente alcance el 50% de ella. (ver nota b)

51. Las mezclas sólidas o líquidas que sean importadas como materia prima y que contengan alguna de las sustancias de la lista 3 en proporción mayor o igual al 50% de la masa o el volumen de la mezcla pero que no correspondan a mezclas de solventes y siempre que no contengan resinas, espumantes, gomas, u otros productos que dificulten la separación del producto de lista 3 que contienen. (ver Nota b)

52. Las mezclas que contengan cualquier combinación de sustancias de las listas 2 y 3 en porcentaje de 60% o más del total de la masa o el volumen de la mezcla, ya sea que se importen como materias primas o productos terminados siempre que no contengan resinas, espumantes, gomas, u otros productos que dificulten la separación de las sustancias de las listas 2 y/o 3 o la utilización de la mezcla como tal en la producción de drogas de uso ilícito.

Nota b) El término materia prima aplica para las sustancias o productos que se importan para ser empleados como insumos o en la producción de otros bienes y que no forman parte de un producto terminado ya dispuesto en su presentación para expendio al público, independientemente de que el registro sanitario haya sido otorgado como materia prima o producto final.”

Artículo 3º—Adiciónese un artículo 51 bis al Decreto Ejecutivo Nº 31684-MP-MSP-H-COMEX-S del 8 de marzo de 2004, “Reglamento General a la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas”, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 51 bis.—Revisión de sustancias o productos

importados. Cada una de las empresas importadoras o compradoras

locales deberá coordinar con su respectivo(a) regente la revisión de los productos que maneja para solicitar la modificación de los registros sanitarios ante el Ministerio de Salud, en aquellos casos en que los productos queden excluidos de los nuevos listados o, en su defecto presentar la solicitud ante la Unidad de Control y Fiscalización de Precursores (UCFP) del Instituto Costarricense Sobre Drogas para que ésta lo gestione ante el Ministerio de Salud. La solicitud deberá indicar de manera explícita los nombres y números de registro de los productos que, en criterio de el o la regente quedan excluidos de los listados para que se valoren y se le informe para cuáles de ellos se avala la exclusión.

De igual modo los y las regentes deberán informar a las empresas que están bajo su responsabilidad técnica cuáles de los productos que importan quedan comprendidos en los nuevos listados para que procedan a solicitar la respectiva licencia para importación o compra local de precursores o la ampliación correspondiente, en caso de que ya la posean.”

Artículo 4º—Se otorga un plazo de hasta tres meses a partir de la entrada en vigencia de esta modificación para que las empresas importadoras o compradoras locales de precursores pongan al día u obtengan sus respectivas licencias.

Artículo 5º—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los dos días del mes de febrero del dos mil diez.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez; la Ministra de Seguridad Pública, Janina Del Vecchio Ugalde; la Ministra de Hacienda, Jenny Phillips Aguilar; el Ministro de Comercio Exterior, Marco Vinicio Ruiz Gutiérrez; y la Ministra de Salud, María Luisa Ávila Agüero.—1 vez.—O. C. Nº 005-2010.—Solicitud Nº 25223.—C-306020.—(D35761-IN2010015525).

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Pág 6 La Gaceta Nº 40 — V iernes 26 de febr er o del 2010 Nº 35765-MOPT EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y con fundamento en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, la Ley de Contratación Administrativa, Nº 7494 del 2 de mayo de 1995 sus reformas y su Reglamento, y la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, la Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad, Nº 7798 del 30 de abril de 1998.

Considerando:

1º—Que el Decreto Ejecutivo Nº 31491-MOPT del 26 de agosto del 2003, “Fijación de Tarifas de Alquiler de Maquinaria”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 235 del 5 de diciembre de 2003, autorizó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes a fijar, vía Decreto Ejecutivo, los precios para el alquiler de maquinaria y equipo para la atención de las vías nacionales, con base en los estudios que efectuara el Consejo Nacional de Vialidad, los cuales fueron aprobados en aquel momento por el Consejo de Administración.

2º—Que el Consejo Nacional de Vialidad efectuó el estudio correspondiente para actualizar las tarifas vigentes, las cuales datan del mes de setiembre de 2005, lo que incide negativamente en las contrataciones sobre la materia.

3º—Que el citado estudio, se efectuó, según la metodología aprobada por el Consejo de Administración, para el cálculo de costo horario fijo de equipo y maquinaria, consignado en el artículo I, de la sesión Nº 269-03, de fecha 23 de diciembre del 2003 y artículo IV, de la sesión Nº 348-05 del 27 de setiembre de 2005, los cuales modifican el elemento de los intereses de capital a efecto de que se considere únicamente la tasa “prime rate” sin los tres puntos adicionales correspondientes al “spread”, el cual consiste en la diferencia que existe entre la tasa a la que Costa Rica accesa el financiamiento internacional y la tasa de un bono similar emitido por la reserva federal de los Estados Unidos de América. Además, el estudio tomó en cuenta, el tiempo transcurrido desde la promulgación de los precios vigentes, los aumentos en los precios del combustible y lubricantes, aumentos del costo de la mano de obra y de la tasa prime rate. También, se incorporan más modelos de maquinaria y equipos e incluye la metodología de cálculo para el pago de metros cúbicos por kilómetro y tonelada por kilómetro.

4º—Que en el Diario Oficial La Gaceta N° 144 del día 25 de julio del 2008, fue publicado el Decreto Ejecutivo N° 34641-MOPT, “Tarifas para alquiler de maquinaria contenidas en la tabla denominada “Costos Máximos Horarios de Equipo y Maquinaria”, para la atención de las vías nacionales”, con el cual la Administración procedió a publicar el listado de precios para el alquiler de equipo y maquinaria con montos actualizados al 21 de abril del 2008.

5°—Que mediante los oficios DE09-01676 de fecha 19 de mayo del 2009, DI-UC. 09-1466 de fecha 30 de julio del 2009 y DI-UC. 09-1984 de 23 de octubre del 2009; se expone la necesidad, justificación y de los montos para realizar una nueva actualización de los montos a reconocer por la Administración para el alquiler de equipo y maquinaria; en virtud que las tarifas o costos horarios de la maquinaria, son básicos para la elaboración de los costos horarios de los diferentes renglones de pago que se utilizan para los presupuestos de obras viales en el CONAVI y MOPT, estos también sirven de base para el pago del alquiler de la maquinaria en los trabajos de mantenimiento periódico y de emergencias a cargo de la Dirección de Conservación Vial del CONAVI, consecuentemente considerando que la maquinaria tiene como insumos los combustibles, el tipo de cambio del dólar, la tasa Prime Rate, los repuestos, las llantas, los lubricantes y la mano de obra (operador de equipo); estos insumos son fluctuantes con el tiempo y por consiguiente conllevan a que las tarifas o costos horarios de la maquinaria deban ser actualizados.

6°—Que el Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad mediante acuerdo consignado en el artículo III de la sesión Nº 713-09, de fecha diecisiete de diciembre de 2009, aprobó el listado con los precios para el alquiler de equipo y maquinaria, montos actualizados al siete de diciembre del 2009. Por tanto,

Decretan:

Tarifas para alquiler de maquinaria contenidas en la tabla denominada “Costos Máximos Horario de Equipo y Maquinaria”, para la atención de las vías nacionales

Artículo 1º—Aprobar la actualización de las tarifas para alquiler de maquinaria contenidas en la tabla denominada “Costos Máximos Horarios de Equipo y Maquinaria”, para la atención de las vías nacionales, actualizadas al siete de diciembre del 2009, las cuales fueron propuestas por el Consejo Nacional de Vialidad.

Artículo 2º—Las tarifas de la tabla de costos máximos horarios de equipo y maquinaria son montos máximos. La Administración podrá fijar precios menores cuando técnicamente se justifique.

A los equipos que cuenten con odómetro mecánico, dicho instrumento deberá ser utilizado para realizar el cálculo del monto a reconocer al contratista; en el caso de los equipos que no cuenten con odómetro mecánico, se les aplicará el llamado “factor 0.83” para computar el tiempo efectivo de labor.

Artículo 3º—La Administración activa está obligada a ejercer un estricto control al aplicar las tarifas, a supervisar la ejecución de los respectivos contratos y a velar por que se cumplan los principios de sana administración, conveniencia, equidad, lógica, justicia, así como las reglas de la ciencia y de la técnica y demás criterios unívocos aplicables para la debida realización del fin público que se persigue.

Artículo 4º—Las tarifas actualizadas y autorizadas por este Decreto, se aplicarán de acuerdo a la siguiente tabla:

PRECIO HORARIO MÁXIMO ESTIMADO DE EQUIPO Y MAQUINARIA 20 de octubre de 2009

DENTRO DE VIDA ÚTIL FUERA DE VIDA ÚTIL

CON IMPUESTOS SIN IMPUESTOS CON IMPUESTOS SIN IMPUESTOS CÓDIGO

DE EQUIPO DESCRIPCIÓN MARCA MODELO POTENCIA (HP/kW) VIDA ÚTIL (años)

COSTOS FIJOS + OPERADOR COSTO HORARIO COSTOS FIJOS + OPERADOR COSTO HORARIO COSTOS FIJOS + OPERADOR COSTO HORARIO COSTOS FIJOS + OPERADOR COSTO HORARIO

ACA001 ACABADORA DE HORMIGÓN GOMACO GP-1500 107 / 80 9,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 2 285 ¢ 42 186 ¢ 2 234 ¢ 42 136

ACA002 ACABADORA DE HORMIGÓN PAV-SAVER 2232SHF 135 / 101 9,0 ¢ 30 842 ¢ 77 460 ¢ 26 860 ¢ 73 477 ¢ 2 416 ¢ 55 172 ¢ 2 347 ¢ 55 103

AIR001 COMPRESOR DE AIRE (DIESEL) -- 160 cfm 60 / 45 9,0 ¢ 1 478 ¢ 8 167 ¢ 1 275 ¢ 7 964 ¢ 14 ¢ 7 745 ¢ 12 ¢ 7 743

AIR002 COMPRESOR DE AIRE (DIESEL) -- 185 cfm 75 / 56 9,0 ¢ 1 484 ¢ 9 445 ¢ 1 280 ¢ 9 241 ¢ 14 ¢ 9 235 ¢ 12 ¢ 9 233

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La Gaceta Nº 40 — V iernes 26 de febr er o del 2010 Pág 7

AIR100 COMPRESOR DE AIRE (DIESEL) -- 450 cfm 150 / 112 9,0 ¢ 4 178 ¢ 20 706 ¢ 3 602 ¢ 20 131 ¢ 39 ¢ 19 156 ¢ 33 ¢ 19 151

AIR200 COMPRESOR DE AIRE (DIESEL) -- 600 cfm 200 / 149 9,0 ¢ 4 338 ¢ 25 219 ¢ 3 741 ¢ 24 621 ¢ 41 ¢ 24 248 ¢ 35 ¢ 24 242

AIR201 COMPRESOR DE AIRE (DIESEL) -- 750 cfm 240 / 179 9,0 ¢ 5 605 ¢ 30 915 ¢ 4 834 ¢ 30 144 ¢ 52 ¢ 29 383 ¢ 45 ¢ 29 375

BRR001 BORRADORA DE LÍNEAS DE TRÁFICO (no incluye discos) EDCO TLR-7 11 / 8 6,0 ¢ 3 455 ¢ 5 403 ¢ 3 177 ¢ 5 126 ¢ 1 451 ¢ 3 636 ¢ 1 449 ¢ 3 634

BAR200 BARREDORA DE VIAS AUTOPROPULSADA BROCE T-20 85 / 63 6,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 1 651 ¢ 13 297 ¢ 1 642 ¢ 13 288

BAR201 BARREDORA DE VIAS AUTOPROPULSADA ROSCO RB-38 76 / 57 6,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 1 671 ¢ 13 354 ¢ 1 659 ¢ 13 343

BAR202 BARREDORA DE VIAS AUTOPROPULSADA BROCE RJ-350 80 / 60 6,0 ¢ 5 804 ¢ 15 794 ¢ 5 225 ¢ 15 215 ¢ 1 668 ¢ 13 050 ¢ 1 657 ¢ 13 039

BAT001 MEZCLADORA DE CONCRETO (DIESEL) 1 saco YANMAR 6 ft3 8 / 6 5,0 ¢ 328 ¢ 2 024 ¢ 290 ¢ 1 986 ¢ - ¢ 1 930 ¢ - ¢ 1 930

BAT002 MEZCLADORA DE CONCRETO (DIESEL) 2 saco YANMAR 18 ft3 6,5 / 5 5,0 ¢ 379 ¢ 1 948 ¢ 335 ¢ 1 905 ¢ - ¢ 1 782 ¢ - ¢ 1 782

BAT003 MEZCLADORA DE CONCRETO (DIESEL) 3 saco YANMAR 24 ft3 6,5 / 5 5,0 ¢ 400 ¢ 1 969 ¢ 354 ¢ 1 923 ¢ - ¢ 1 782 ¢ - ¢ 1 782

BCH001 CAMIÓN INTEGRADO DE BACHEO PRO-PATCH TCM-650-15 210 / 157 7,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 1 737 ¢ 21 341 ¢ 1 696 ¢ 21 299

BCH100 EQUIPO INTEGRADO DE BACHEO EN FRÍO CRAFCO AMZ MAGNUM 80 / 60 5,0 ¢ 9 918 ¢ 20 683 ¢ 8 553 ¢ 19 318 ¢ 61 ¢ 12 417 ¢ 52 ¢ 12 408

BOM001 BOMBA CENTRIFUGA PARA AGUA (GASOLINA-8 000 gph) Encendido manual 2” 7 / 5 9,0 ¢ 166 ¢ 2 283 ¢ 143 ¢ 2 260 ¢ 2 ¢ 2 408 ¢ 2 ¢ 2 408

BOM002 BOMBA CENTRIFUGA PARA AGUA (DIESEL-18 000 gph) Encendido manual 3” 10 / 7 8,0 ¢ 486 ¢ 2 972 ¢ 419 ¢ 2 905 ¢ 7 ¢ 2 829 ¢ 6 ¢ 2 828

BOM003 BOMBA CENTRIFUGA PARA AGUA (DIESEL-40 000 gph) Encendido eléctrico 4” 40 / 30 8,0 ¢ 1 708 ¢ 7 542 ¢ 1 473 ¢ 7 307 ¢ 23 ¢ 6 715 ¢ 20 ¢ 6 712

BOM004 BOMBA DE DIAFRAGMA PARA AGUA (GASOLINA-9 000 gph) Encendido eléctrico 4” 10 / 7 9,0 ¢ 1 106 ¢ 5 899 ¢ 954 ¢ 5 747 ¢ 17 ¢ 5 432 ¢ 14 ¢ 5 430

BOM005 BOMBA CENTRIFUGA PARA AGUA (GASOLINA-40 000 gph) Encendido eléctrico 4” 60 / 45 9,0 ¢ 1 703 ¢ 15 335 ¢ 1 468 ¢ 15 101 ¢ 25 ¢ 15 649 ¢ 22 ¢ 15 645

BOM006 BOMBA CENTRIFUGA PARA AGUA (DIESEL-90 000 gph) Encendido eléctrico 6” 65 / 48 8,0 ¢ 1 999 ¢ 14 539 ¢ 1 724 ¢ 14 264 ¢ 28 ¢ 14 360 ¢ 23 ¢ 14 356

BOM007 BOMBA CENTRIFUGA PARA AGUA (DIESEL-125 000 gph) Encendido eléctrico 8” 70 / 52 8,0 ¢ 2 576 ¢ 15 663 ¢ 2 221 ¢ 15 309 ¢ 36 ¢ 15 000 ¢ 30 ¢ 14 995

BOM008 BOMBA CENTRIFUGA PARA AGUA (DIESEL-200 000 gph) Encendido eléctrico 10” 70 / 52 8,0 ¢ 2 309 ¢ 14 862 ¢ 1 991 ¢ 14 544 ¢ 32 ¢ 14 395 ¢ 27 ¢ 14 390

BOR200 MÁQUINA PARA HACER BORDILLO POWER CURBER 3500 27 / 20 9,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 1 680 ¢ 18 435 ¢ 1 669 ¢ 18 423

CAB002 CABEZAL (20 ton) 43 000 lbs 6 X 4 235 / 175 7,0 ¢ 9 358 ¢ 27 099 ¢ 8 290 ¢ 26 030 ¢ 1 738 ¢ 22 287 ¢ 1 712 ¢ 22 261

CAB004 CABEZAL (35 ton) 75 000 lbs 6 X 4 400 / 298 11,0 ¢ 11 144 ¢ 42 834 ¢ 9 829 ¢ 41 519 ¢ 1 824 ¢ 38 188 ¢ 1 782 ¢ 38 146

CAB005 CABEZAL (20 ton) 45 000 lbs 6 X 4 230 / 172 8,0 ¢ 8 852 ¢ 30 035 ¢ 7 853 ¢ 29 036 ¢ 1 858 ¢ 25 970 ¢ 1 810 ¢ 25 921

CAB006 CABEZAL (22,5 ton) 50 000 lbs 6 X 4 310 / 231 8,0 ¢ 8 269 ¢ 33 425 ¢ 7 350 ¢ 32 506 ¢ 1 837 ¢ 30 664 ¢ 1 793 ¢ 30 619

CAM100 CAMIÓN PLATAFORMA (7 ton) -- 4x2 150 / 112 7,0 ¢ 5 792 ¢ 14 758 ¢ 4 734 ¢ 13 701 ¢ 1 675 ¢ 11 994 ¢ 1 652 ¢ 11 972

CAM101 CAMIÓN PLATAFORMA (9 ton) -- 4x2 170 / 127 7,0 ¢ 6 666 ¢ 16 851 ¢ 5 388 ¢ 15 574 ¢ 1 694 ¢ 13 411 ¢ 1 666 ¢ 13 384

CAM102 CAMIÓN PLATAFORMA (11 ton) -- 4x2 180 / 134 7,0 ¢ 7 477 ¢ 18 444 ¢ 5 995 ¢ 16 961 ¢ 1 711 ¢ 14 311 ¢ 1 679 ¢ 14 279

CAM150 CAMIÓN LUBRICANTE -- 4x2 170 / 127 7,0 ¢ 7 995 ¢ 20 997 ¢ 6 382 ¢ 19 385 ¢ 1 722 ¢ 16 452 ¢ 1 688 ¢ 16 418

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Pág 8 La Gaceta Nº 40 — V iernes 26 de febr er o del 2010

CAM200 CAMIÓN PLATAFORMA (20 ton) -- 6x4 235 / 175 7,0 ¢ 10 503 ¢ 25 099 ¢ 8 258 ¢ 22 854 ¢ 1 774 ¢ 18 514 ¢ 1 726 ¢ 18 466

CAM201 CAMIÓN LUBRICANTE -- 6x4 210 / 157 7,0 ¢ 12 618 ¢ 30 993 ¢ 9 840 ¢ 28 216 ¢ 1 813 ¢ 22 506 ¢ 1 755 ¢ 22 447

CAM202 CAMIÓN COMBUSTIBLE -- 6x4 210 / 157 7,0 ¢ 7 582 ¢ 21 921 ¢ 6 074 ¢ 20 412 ¢ 1 724 ¢ 18 054 ¢ 1 692 ¢ 18 022

CAL002 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO CATERPILLAR 910 65 / 48 6,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 2 498 ¢ 12 893 ¢ 2 479 ¢ 12 874

CAL003 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO KOMATSU WA100-1 73 / 54 6,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 2 509 ¢ 13 989 ¢ 2 488 ¢ 13 968

CAL004 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO CATERPILLAR 920 80 / 60 6,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 2 518 ¢ 15 094 ¢ 2 495 ¢ 15 071

CAL005 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO CATERPILLAR 916 85 / 63 6,0 ¢ 9 550 ¢ 21 279 ¢ 8 565 ¢ 20 294 ¢ 2 545 ¢ 15 947 ¢ 2 518 ¢ 15 920

CAL100 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO EROPS CATERPILLAR 930 100 / 75 6,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 2 537 ¢ 17 653 ¢ 2 510 ¢ 17 627

CAL101 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO CATERPILLAR 924 F 105 / 78 6,0 ¢ 11 786 ¢ 25 677 ¢ 10 492 ¢ 24 383 ¢ 2 591 ¢ 18 493 ¢ 2 557 ¢ 18 459

CAL102 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO KOMATSU WA200-1 108 / 81 6,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 2 559 ¢ 18 508 ¢ 2 529 ¢ 18 477

CAL103 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO CATERPILLAR 926E 110 / 82 6,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 2 570 ¢ 19 117 ¢ 2 538 ¢ 19 085

CAL104 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO DEERE 444H 110 / 82 6,0 ¢ 11 201 ¢ 25 265 ¢ 9 988 ¢ 24 053 ¢ 2 579 ¢ 18 705 ¢ 2 546 ¢ 18 673

CAL105 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO DEERE 544E 115 / 86 6,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 2 539 ¢ 18 883 ¢ 2 512 ¢ 18 856

CAL106 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO CASE 621 116 / 87 6,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 2 552 ¢ 19 331 ¢ 2 523 ¢ 19 303

CAL107 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO EROPS CATERPILLAR IT28F 125 / 93 6,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 2 629 ¢ 21 815 ¢ 2 587 ¢ 21 773

CAL108 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO CATERPILLAR 936E 135 / 101 6,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 2 614 ¢ 33 648 ¢ 2 489 ¢ 33 523

CAL109 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO FURUKAWA FL200-1 140 / 104 6,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 2 595 ¢ 32 725 ¢ 2 481 ¢ 32 610

CAL110 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO EROPS JCB 436B HT 144 / 107 6,0 ¢ 10 359 ¢ 40 091 ¢ 9 263 ¢ 38 994 ¢ 2 656 ¢ 35 100 ¢ 2 522 ¢ 34 966

CAL111 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO EROPS KOMATSU WA250-1 144 / 107 6,0 ¢ 13 644 ¢ 31 680 ¢ 12 095 ¢ 30 130 ¢ 2 630 ¢ 23 328 ¢ 2 589 ¢ 23 287

CAL112 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO DEERE 644 C 145 / 108 6,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 2 590 ¢ 23 783 ¢ 2 554 ¢ 23 747

CAL113 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO EROPS CLARK/VOLVO/MICHIGAN 75C 154 / 115 6,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 2 504 ¢ 36 459 ¢ 2 483 ¢ 36 438

CAL114 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO EROPS CATERPILLAR 950B 155 / 116 6,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 2 719 ¢ 23 289 ¢ 2 661 ¢ 23 231

CAL115 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO CATERPILLAR 950E 160 / 119 6,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 2 670 ¢ 27 472 ¢ 2 619 ¢ 27 421

CAL116 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO FURUKAWA FL 230-1 160 / 119 6,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 2 635 ¢ 25 922 ¢ 2 592 ¢ 25 879

CAL117 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO KOMATSU WA320-1 166 / 124 6,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 2 543 ¢ 39 033 ¢ 2 517 ¢ 39 007

CAL118 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO CATERPILLAR 966C 170 / 127 6,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 2 765 ¢ 30 166 ¢ 2 698 ¢ 30 099

CAL119 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO CATERPILLAR 950F 170 / 127 6,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 2 684 ¢ 28 236 ¢ 2 631 ¢ 28 183

CAL120 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO EROPS HYUNDAI HL 25 171 / 128 6,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 2 653 ¢ 27 179 ¢ 2 607 ¢ 27 132

CAL121 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO EROPS KOMATSU WA380-3 189 / 141 6,0 ¢ 22 591 ¢ 48 403 ¢ 19 810 ¢ 45 622 ¢ 2 819 ¢ 32 318 ¢ 2 744 ¢ 32 243

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La Gaceta Nº 40 — V iernes 26 de febr er o del 2010 Pág 9

CAL123 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO CATERPILLAR 950G 180 / 134 7,0 ¢ 20 075 ¢ 44 009 ¢ 17 641 ¢ 41 574 ¢ 2 768 ¢ 30 155 ¢ 2 703 ¢ 30 090

CAL200 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO CATERPILLAR 966E 216 / 161 7,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 2 876 ¢ 36 250 ¢ 2 784 ¢ 36 157

CAL201 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO FURUKAWA FL330-1 217 / 162 7,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 2 811 ¢ 34 179 ¢ 2 733 ¢ 34 101

CAL202 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO DEERE 844 260 / 194 7,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 2 749 ¢ 38 899 ¢ 2 674 ¢ 38 824

CAL203 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO CATERPILLAR 980C 270 / 201 7,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 2 957 ¢ 44 894 ¢ 2 839 ¢ 44 776

CAL204 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO CATERPILLAR 966G 235 / 175 7,0 ¢ 24 833 ¢ 56 156 ¢ 21 743 ¢ 53 067 ¢ 3 032 ¢ 38 907 ¢ 2 917 ¢ 38 792

CAL205 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO CATERPILLAR WA420-1 224 / 167 7,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 2 950 ¢ 37 259 ¢ 2 847 ¢ 37 156

CAL300 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO CATERPILLAR 988B 375 / 280 7,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 3 257 ¢ 60 902 ¢ 3 082 ¢ 60 726

CAL400 CARGADOR A LLANTAS 4WD ARTICULADO CATERPILLAR 988G 475 / 354 7,0 ¢ 44 549 ¢ 107 651 ¢ 38 745 ¢ 101 847 ¢ 3 570 ¢ 74 890 ¢ 3 340 ¢ 74 661

CAO001 CARGADOR DE ORUGAS CASE 455C 63 / 47 9,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 2 550 ¢ 15 604 ¢ 2 529 ¢ 15 582

CAO002 CARGADOR DE ORUGAS DEERE 555G 90 / 67 9,0 ¢ 11 393 ¢ 27 304 ¢ 10 154 ¢ 26 065 ¢ 2 684 ¢ 20 867 ¢ 2 644 ¢ 20 827

CAO100 CARGADOR DE ORUGAS DEERE 755B 140 / 104 7,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 2 731 ¢ 30 903 ¢ 2 685 ¢ 30 857

CAO200 CARGADOR DE ORUGAS CATERPILLAR 973 210 / 157 7,0 ¢ 28 471 ¢ 69 578 ¢ 24 880 ¢ 65 987 ¢ 3 140 ¢ 50 066 ¢ 3 037 ¢ 49 963

CAR001 CARRETA CUELLO DE CISNE FLEXIBLE (25 T) --- 2 EJES 0 / 0 11,0 ¢ 2 229 ¢ 5 272 ¢ 1 922 ¢ 4 965 ¢ 46 ¢ 3 271 ¢ 35 ¢ 3 259

CAR003 CARRETA CUELLO DE CISNE FLEXIBLE (50 T) --- 2 EJES 0 / 0 11,0 ¢ 2 892 ¢ 6 675 ¢ 2 494 ¢ 6 277 ¢ 60 ¢ 4 063 ¢ 45 ¢ 4 047

CAR004 CARRETA CUELLO DE CISNE FLEXIBLE (35 T) --- 3 EJES 0 / 0 11,0 ¢ 2 917 ¢ 6 728 ¢ 2 515 ¢ 6 327 ¢ 61 ¢ 4 093 ¢ 46 ¢ 4 078

CAR005 CARRETA CUELLO DE CISNE FLEXIBLE (40 T) --- 3 EJES 0 / 0 11,0 ¢ 2 971 ¢ 6 841 ¢ 2 562 ¢ 6 432 ¢ 62 ¢ 4 156 ¢ 46 ¢ 4 140

CAR008 CARRETA CUELLO DE CISNE FLEXIBLE (50 T) --- 4 EJES 0 / 0 11,0 ¢ 4 045 ¢ 9 114 ¢ 3 488 ¢ 8 557 ¢ 84 ¢ 5 438 ¢ 63 ¢ 5 417

CAR100 TRAILETA (Carga útil 30 T) --- 3 EJES 0 / 0 5,0 ¢ 5 233 ¢ 7 932 ¢ 4 513 ¢ 7 212 ¢ 47 ¢ 2 860 ¢ 37 ¢ 2 850

CAT001 COMPACTADOR DE ASFALTO CON 2 TAMBORES VIBRATORIOS CATERPILLAR CB 214B 33 / 25 11,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 1 725 ¢ 10 316 ¢ 1 708 ¢ 10 298

CAT002 COMPACTADOR DE ASFALTO CON 2 TAMBORES VIBRATORIOS CATERPILLAR CB-224C 33 / 25 11,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 1 774 ¢ 11 112 ¢ 1 750 ¢ 11 088

CAT003 COMPACTADOR DE ASFALTO CON 2 TAMBORES VIBRATORIOS INGERSOLL RAND DD-35 32 / 24 11,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 1 686 ¢ 9 657 ¢ 1 674 ¢ 9 644

CAT004 COMPACTADOR DE ASFALTO CON 2 TAMBORES VIBRATORIOS GALION (DRESSER) S3-5B HIDROSTATICO 60 / 45 10,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 1 671 ¢ 15 950 ¢ 1 660 ¢ 15 939

CAT005 COMPACTADOR DE ASFALTO CON 2 TAMBORES VIBRATORIOS (Peso

de operación 7 273 kg) BOMAG BW-141AD-2 74 / 55 11,0 ¢ 12 707 ¢ 31 097 ¢ 11 177 ¢ 29 567 ¢ 1 870 ¢ 22 662 ¢ 1 832 ¢ 22 624 CAT006 COMPACTADOR DE ASFALTO CON 2 TAMBORES VIBRATORIOS (Peso

de operación 7 673 kg) BOMAG BW151AD 74 / 55 11,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 1 821 ¢ 22 270 ¢ 1 790 ¢ 22 239 CAT007 COMPACTADOR DE ASFALTO CON 2 TAMBORES VIBRATORIOS DYNAPAC CC221 74 / 55 11,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 1 903 ¢ 22 991 ¢ 1 861 ¢ 22 948

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Pág 10 La Gaceta Nº 40 — V iernes 26 de febr er o del 2010

CAT009 COMPACTADOR DE ASFALTO CON 2 TAMBORES VIBRATORIOS INGRAM 8-10TONGB 80 / 60 10,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 1 691 ¢ 20 661 ¢ 1 677 ¢ 20 648

CAT010 COMPACTADOR DE ASFALTO CON 2 TAMBORES VIBRATORIOS HAMM 2311-SD 88 / 66 9,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 1 795 ¢ 16 464 ¢ 1 767 ¢ 16 436

CAT011 COMPACTADOR DE ASFALTO CON 2 TAMBORES VIBRATORIOS HAMM DV-8 88 / 66 11,0 ¢ 15 669 ¢ 38 180 ¢ 13 731 ¢ 36 242 ¢ 1 943 ¢ 27 387 ¢ 1 896 ¢ 27 339

CAT012 COMPACTADOR DE ASFALTO CON 2 TAMBORES VIBRATORIOS BOMAG BW-202 112,6 / 84 11,0 ¢ 16 193 ¢ 41 529 ¢ 14 183 ¢ 39 519 ¢ 1 956 ¢ 30 649 ¢ 1 907 ¢ 30 599

CAT013 COMPACTADOR DE ASFALTO CON 2 TAMBORES VIBRATORIOS DRESSER VOS2-66B 119 / 89 11,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 1 888 ¢ 27 087 ¢ 1 848 ¢ 27 047

CAT014 COMPACTADOR DE ASFALTO CON 2 TAMBORES VIBRATORIOS CATERPILLAR CB-634 145 / 108 11,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 1 950 ¢ 30 756 ¢ 1 901 ¢ 30 708

CAT015 COMPACTADOR DE ASFALTO CON 2 TAMBORES VIBRATORIOS CATERPILLAR CB-614 155 / 116 11,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 1 926 ¢ 30 798 ¢ 1 880 ¢ 30 753

CAT200 COMPACTADOR DE ASFALTO CON 2 TAMBORES VIBRATORIOS CATERPILLAR CB 534 125 / 93 11,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 2 087 ¢ 27 783 ¢ 2 019 ¢ 27 715

CAT016 COMPACTADOR DE ASFALTO CON 2 TAMBORES VIBRATORIOS CATERPILLAR CB 314 55 / 41 11,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 1 746 ¢ 14 033 ¢ 1 725 ¢ 14 012

CMA001 COMPACTADOR MANUAL VIBRATORIO INGERSOLL RAND DX70 6 / 4 7,0 ¢ 4 732 ¢ 11 150 ¢ 4 278 ¢ 10 697 ¢ 1 468 ¢ 8 664 ¢ 1 464 ¢ 8 659

CMA002 COMPACTADOR MANUAL VIBRATORIO VDR550 6 / 4 7,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 1 465 ¢ 8 635 ¢ 1 461 ¢ 8 631

CMA003 COMPACTADOR MANUAL VIBRATORIO VIBROMAX 50B 7,2 / 5 7,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 1 455 ¢ 6 628 ¢ 1 452 ¢ 6 626

CMA004 COMPACTADOR MANUAL VIBRATORIO STONE WBR-65 7,3 / 5 7,0 ¢ 4 743 ¢ 11 374 ¢ 4 288 ¢ 10 919 ¢ 1 468 ¢ 8 911 ¢ 1 464 ¢ 8 907

CMA005 COMPACTADOR MANUAL VIBRATORIO BOMAG BW60S 7,5 / 6 7,0 ¢ 4 676 ¢ 11 234 ¢ 4 230 ¢ 10 789 ¢ 1 467 ¢ 8 831 ¢ 1 463 ¢ 8 827

CMA006 COMPACTADOR MANUAL VIBRATORIO BOMAG BW55E 4 / 3 7,0 ¢ 2 579 ¢ 5 405 ¢ 2 422 ¢ 5 248 ¢ 1 448 ¢ 4 623 ¢ 1 447 ¢ 4 622

CMA010 COMPACTADOR MANUAL VIBRATORIO (Plancha vibratoria 450

mm ancho (17”)) gasolina --- 4,5 / 3 4,0 ¢ 2 170 ¢ 3 597 ¢ 2 069 ¢ 3 496 ¢ 1 442 ¢ 3 071 ¢ 1 441 ¢ 3 070 CMA011 COMPACTADOR MANUAL VIBRATORIO (Plancha vibratoria 530

mm ancho (21” )) gasolina --- 5 / 4 4,0 ¢ 2 217 ¢ 3 765 ¢ 2 110 ¢ 3 658 ¢ 1 444 ¢ 3 212 ¢ 1 444 ¢ 3 212 CMA012 COMPACTADOR MANUAL VIBRATORIO (Plancha vibratoria 635

mm ancho (25” )) gasolina --- 8 / 6 4,0 ¢ 2 498 ¢ 4 779 ¢ 2 352 ¢ 4 633 ¢ 1 447 ¢ 4 058 ¢ 1 447 ¢ 4 058 CMA013 COMPACTADOR MANUAL VIBRATORIO (Plancha vibratoria 840

mm ancho (33” )) diesel --- 14 / 10 4,0 ¢ 10 179 ¢ 17 074 ¢ 8 975 ¢ 15 871 ¢ 1 464 ¢ 9 249 ¢ 1 462 ¢ 9 246 CMA020 COMPACTADOR MANUAL VIBRATORIO (sapo brincón de 100

mm - 330 mm (4”-13”)) gasolina --- 4 / 3 4,0 ¢ 2 585 ¢ 4 116 ¢ 2 427 ¢ 3 958 ¢ 1 452 ¢ 3 194 ¢ 1 451 ¢ 3 194 CMA021 COMPACTADOR MANUAL VIBRATORIO (sapo brincón de 340

mm - 430 mm (13,5” - 17”)) gasolina --- 4,5 / 3 4,0 ¢ 2 600 ¢ 4 236 ¢ 2 440 ¢ 4 076 ¢ 1 454 ¢ 3 317 ¢ 1 454 ¢ 3 317 CMA100 COMPACTADOR VIBRATORIO GUIADO MANUALMENTE INGERSOLL RAND SX 17 5 / 4 7,0 ¢ 2 696 ¢ 5 980 ¢ 2 523 ¢ 5 807 ¢ 1 449 ¢ 5 151 ¢ 1 448 ¢ 5 149

CMA200 COMPACTADOR DE ZANJAS BOMAG BW 650T 15 / 11 6,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 1 521 ¢ 12 239 ¢ 1 509 ¢ 12 227

COL011 COMPACTADOR DE ASFALTO CON NEUMÁTICO CATERPILLAR PS-130 77 / 57 7,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 1 727 ¢ 20 866 ¢ 1 700 ¢ 20 840

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La Gaceta Nº 40 — V iernes 26 de febr er o del 2010 Pág 1 1

COL013 COMPACTADOR DE ASFALTO CON NEUMÁTICO ROSCO TRU-PAC 915 76 / 57 7,0 ¢ 10 648 ¢ 28 817 ¢ 9 402 ¢ 27 571 ¢ 1 754 ¢ 22 053 ¢ 1 724 ¢ 22 022

COL014 COMPACTADOR DE ASFALTO CON NEUMÁTICO INGERSOLL-RAND PT125R 80 / 60 7,0 ¢ 10 668 ¢ 29 101 ¢ 9 419 ¢ 27 852 ¢ 1 757 ¢ 22 360 ¢ 1 727 ¢ 22 330

COP100 COMPACTADOR PATA DE CABRO MULLER TC-18 180 / 134 9,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 1 984 ¢ 40 915 ¢ 1 930 ¢ 40 861

COP200 COMPACTADOR PATA DE CABRO CATERPILLAR 815B 210 / 157 9,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 2 177 ¢ 49 915 ¢ 2 097 ¢ 49 835

COP300 COMPACTADOR PATA DE CABRO CATERPILLAR 825C 310 / 231 9,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 2 460 ¢ 71 075 ¢ 2 341 ¢ 70 956

COP301 COMPACTADOR PATA DE CABRO CATERPILLAR 825G 315 / 235 9,0 ¢ 40 767 ¢ 102 648 ¢ 35 374 ¢ 97 255 ¢ 2 569 ¢ 73 354 ¢ 2 435 ¢ 73 220

CRI200 CRIBA VIBRATORIA 4 x 12 -- 2 DECK HORIZONTAL 4X12” 20 / 15 6,0 ¢ 5 405 ¢ 14 128 ¢ 4 661 ¢ 13 384 ¢ 29 ¢ 9 745 ¢ 25 ¢ 9 741

CRI201 CRIBA VIBRATORIA -- 3 DECK INCLINADO 6X6” 25 / 19 6,0 ¢ 6 339 ¢ 16 198 ¢ 5 466 ¢ 15 326 ¢ 34 ¢ 11 021 ¢ 30 ¢ 11 016

CRL001 COMPACTADOR DE RODILLO PROPUL. LLANTA padfoot BOMAG BW 142D 50,3 / 38 9,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 1 737 ¢ 11 688 ¢ 1 715 ¢ 11 666

CRL003 COMPACTADOR DE RODILLO PROPUL. LLANTA RAYGO 304 A 70 / 52 9,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 1 744 ¢ 13 309 ¢ 1 721 ¢ 13 285

CRL004 COMPACTADOR DE RODILLO PROPUL. LLANTA BOMAG BW138PDB 70,5 / 53 9,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 1 767 ¢ 13 917 ¢ 1 741 ¢ 13 890

CRL005 COMPACTADOR DE RODILLO PROPUL. LLANTA padfoot BOMAG BW 172D 70,5 / 53 9,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 1 786 ¢ 14 470 ¢ 1 757 ¢ 14 440

CRL006 COMPACTADOR VIBRATORIO DE RODILLO PROPUL. LLANTA INGERSOLL RAND SD 40D 76 / 57 9,0 ¢ 9 570 ¢ 19 793 ¢ 8 472 ¢ 18 695 ¢ 1 757 ¢ 13 298 ¢ 1 732 ¢ 13 274

CRL007 COMPACTADOR DE SUELOS CON RODILLO BOMAG BW172D-2 76,4 / 57 9,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 2 007 ¢ 14 798 ¢ 1 943 ¢ 14 734

CRL008 COMPACTADOR DE RODILLO PROPUL. LLANTA CATERPILLAR CP 323 77 / 57 9,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 1 911 ¢ 13 846 ¢ 1 861 ¢ 13 797

CRL009 COMPACTADOR DE SUELOS CON TAMBOR LISO VIB TAMPO RS16-HD 78 / 58 9,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 1 866 ¢ 13 080 ¢ 1 824 ¢ 13 037

CRL010 COMPACTADOR DE RODILLO PROPUL. LLANTA REX SP 600 85 / 63 9,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 1 946 ¢ 15 435 ¢ 1 891 ¢ 15 379

CRL011 COMPACTADOR DE RODILLO PROPUL. LLANTA RAYGO 404 B 88 / 66 9,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 1 942 ¢ 15 718 ¢ 1 887 ¢ 15 663

CRL012 COMPACTADOR DE SUELO CON TAMBOR LISO VIBR. HAM 3011D 88,5 / 66 9,0 ¢ 12 784 ¢ 25 139 ¢ 11 244 ¢ 23 598 ¢ 1 822 ¢ 15 761 ¢ 1 787 ¢ 15 726

CRL013 COMPACTADOR VIBRATORIO DE RODILLO PROPUL. LLANTA INGERSOLL RAND SD 70D 92 / 69 9,0 ¢ 14 280 ¢ 26 450 ¢ 12 534 ¢ 24 703 ¢ 1 851 ¢ 15 598 ¢ 1 813 ¢ 15 560

CRL014 COMPACTADOR VIBRATORIO DE RODILLO PROPUL. LLANTA INGERSOLL RAND SP 48 94 / 70 9,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 1 756 ¢ 14 924 ¢ 1 731 ¢ 14 899

CRL015 COMPACTADOR VIBRATORIO DE RODILLO PROPUL. LLANTA INGERSOLL RAND SD100 96 / 72 9,0 ¢ 15 308 ¢ 29 191 ¢ 13 420 ¢ 27 303 ¢ 1 873 ¢ 17 526 ¢ 1 830 ¢ 17 483

CRL016 COMPACTADOR VIBRATORIO DE RODILLO PROPUL. LLANTA (Peso

de operación 7 230 kg) BOMAG BW177D-3 71 / 53 9,0 ¢ 13 868 ¢ 26 161 ¢ 12 179 ¢ 24 471 ¢ 1 844 ¢ 15 682 ¢ 1 805 ¢ 15 643 CRL090 COMPACTADOR DE SUELOS CON PATA DE CABRO (Peso de operación

7 075 kg) CATERPILLAR CP 433C 102 / 76 9,0 ¢ 15 004 ¢ 29 105 ¢ 13 158 ¢ 27 259 ¢ 1 864 ¢ 17 779 ¢ 1 823 ¢ 17 738 CRL100 COMPACTADOR DE SUELOS CON PATA DE CABRO CATERPILLAR CP 433B 102 / 76 9,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 1 831 ¢ 17 659 ¢ 1 795 ¢ 17 622

CRL101 COMPACTADOR DE SUELO CON TAMBOR LISO VIBR. CATERPILLAR CS 433B 102 / 76 9,0 ¢ - ¢ - ¢ - ¢ - ¢ 1 809 ¢ 17 018 ¢ 1 776 ¢ 16 985

Referencias

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