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Temas de Derecho Tributario y. Administrativo para la Función Fiscal

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Temas de Derecho Tributario y

Administrativo para la Función Fiscal

Módulo I:

Derecho Tributario y Aduanero.

El Tribunal Fiscal. Competencias y Procedimientos. Recursos de apelación y recursos de queja. Jurisprudencia relevante.

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2 Órganos resolutores en materia

tributaria.-Art. 53º del CT

PRIMERA INSTANCIA

1. La SUNAT.

2. Los Gobiernos Locales.

3. Otros que la ley señale. (SBS, CONASEV, SENATI, INDECOPI, etc.)

SEGUNDA Y ULTIMA INSTANCIA

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3 Exclusividad de las Facultades de los

Órganos de la Administración

Art. 54º.- Ninguna otra autoridad, organismo, ni institución, distinto a los señalados en los artículos precedentes, podrá ejercer las

facultades conferidas a los órganos

administradores de tributos, bajo

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R.T.F. Nº 351-4-99

Es nula la resolución de determinación pues la fiscalización que sirvió de base para la emisión del valor fue realizada por un tercero (service) carente de facultades para ello, violando lo establecido en el artículo 53º (hoy 54º) del Código Tributario

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5 El Tribunal Fiscal: Órgano resolutor en segunda y última instancia administrativa.

• Es un órgano resolutivo del Ministerio de Economía y Finanzas, que depende administrativamente del Ministro, con autonomía en el ejercicio de sus funciones específicas, tiene por misión:

1. Resolver oportunamente las controversias que surjan entre la Administración y los contribuyentes.

2. Interpretando y aplicando la ley y fijando criterios jurisprudenciales uniformes y,

3. Proponiendo normas que contribuyan con el desarrollo del Sistema Tributario.

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Pasivo a junio 2010

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Estructura Orgánica del Ministerio

de Economía y Finanzas.

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Tribunal Fiscal.- Atribuciones

1. Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de la AT que resuelven reclamaciones interpuestas contra OP, RD y RM u otros actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la OT; así como las Resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la OT y las correspondientes a aportaciones a ESSALUD y a la ONP.

2.- Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las resoluciones que expida SUNAT, sobre derechos aduaneros, clasificaciones arancelarias y sanciones previstas en la LG de A, su reglamento y normas conexas y los pertinentes del CT.

3.- Conocer y resolver en última instancia administrativa, las apelaciones respecto de la sanción de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimientos y las sanciones que sustituyan a ésta última.

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Tribunal Fiscal.- Atribuciones

4.- Resolver cuestiones de competencia en materia

tributaria.

5.- Resolver los recursos de queja. 6.- Uniformar jurisprudencia.

7.- Proponer al Ministro de EF normas para suplir deficiencias en materia tributaria.

8.- Resolver en vía de apelación las tercerías que se

interpongan con motivo del Procedimiento de

Cobranza Coactiva.

9.- Celebrar convenios con otras entidades del Sector

Público, a fin de realizar la notificación de sus

resoluciones, así como otros que permitan el mejor desarrollo de los procedimientos tributarios.

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El Tribunal Fiscal.- Composición

Órgano de Dirección: Presidencia. Órgano de Concertación: Sala Plena.

Órgano de Apoyo: Vocalía Administrativa. Órgano de Asesoramiento: Oficina Técnica.

Órgano de Resolución: Salas

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El Tribunal Fiscal.- Funcionamiento

Representado por el Vocal Presidente.

Función administrativa ejercida por el Vocal Administrativo.

Salas de Tributos Internos (08).

Salas de Tributos Municipales (02) Sala de Aduanas (01).

Cada Sala conformada por 3 vocales.

Para funcionar deben concurrir los 3 y para adoptar resoluciones, el voto conforme de 2.

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Órgano resolutor en segunda y última instancia administrativa

El Tribunal Fiscal.- integra la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas, como órgano contencioso administrativo. Constituye la

última instancia administrativa en el

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Tribunal Fiscal.- Atribuciones

Art. 102º.- Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía.

En dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 154°.

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Tribunal Fiscal.- Atribuciones

Art. 154º.-Las RTF que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, así como las emitidas en virtud del Artículo 102°, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la AT, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el TF señalará que constituye JOO y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial.

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Tribunal Fiscal.- Atribuciones

• Mediante sucesivas Resoluciones, el TF se había autorregulado en cuanto a los alcances del artículo 102° del Código Tributario y en ese sentido, interpretó que dado que tanto la Constitución Política del Perú como la Ley Orgánica del Poder Judicial señalaban que la facultad jurisdiccional era exclusiva del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, carecía de competencia para resolver conflictos entre la Constitución y las normas con rango de ley, como era el caso de las Ordenanzas Municipales.

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Tribunal Fiscal.- Atribuciones

• Sentencia del TC. Exp. Nº 3741-2004-AA/TC

• Recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo interpuesta contra la Municipalidad de Surquillo, solicitando que se ordene a la emplazada admitir a trámite sus medios impugnatorios sin la exigencia previa de pago de la tasa que por tal concepto tiene establecido en su respectivo TUPA: pagos como condición para atender el escrito de impugnación del recurrente y para la recepción de documentos en general .

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Tribunal Fiscal.- Atribuciones

Sentencia del TC. Exp. Nº 3741-2004-AA/TC

• 7. (…) el TC estima que la administración pública, a través de sus tribunales administrativos o de sus órganos colegiados, no sólo tiene la facultad de hacer cumplir la Constitución – dada su fuerza normativa –, sino también el deber constitucional de realizar el

control difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y que son contrarias a la Constitución o a la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del Código

Procesal Constitucional). Ello se sustenta, en primer lugar, en que si bien la Constitución, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 138.°, reconoce a los jueces la potestad para realizar el control difuso, de ahí no se deriva que dicha potestad les

corresponda únicamente a los jueces, ni tampoco que el control

difuso se realice únicamente dentro del marco de un proceso judicial.

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Tribunal Fiscal.- Atribuciones

Sentencia del TC. Exp. Nº 3741-2004-AA/TC

• 9. Por tanto, el artículo 138.° no puede ser objeto de una interpretación constitucional restrictiva y literal; por el contrario, la susodicha disposición constitucional debe ser interpretada de conformidad con el principio de unidad de la Constitución, considerando el artículo 51.º antes señalado, más aún si ella misma (artículo 38.°) impone a todos – y no solo al Poder Judicial – el

deber de respetarla, cumplirla y defenderla. Es coherente con

ello el artículo 102º del Código Tributario, cuando precisa que «[a]l resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía (...)»; es decir, aquellas disposiciones de la Constitución que, en este caso, se manifiestan a través de los principios constitucionales tributarios y de los derechos fundamentales que están relacionados con dichos principios.

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Tribunal Fiscal.- Atribuciones

Sentencia del TC. Exp. Nº 3741-2004-AA/TC

• 11. Esta incidencia de los derechos fundamentales en el Estado constitucional implica, por otra parte, un

redimensionamiento del antiguo principio de legalidad en sede administrativa, forjado en el siglo XIX en un etapa

propia del Estado liberal. Si antes la eficacia y el respeto de los derechos fundamentales se realizaba en el ámbito de la ley, en el Estado constitucional, la legitimidad de las leyes se evalúa en función de su conformidad con la Constitución y los derechos fundamentales que ella reconoce. Por eso

mismo, es pertinente señalar que el derecho y el deber de los tribunales administrativos y órganos colegiados de preferir la Constitución a la ley, es decir de realizar el control difuso –dimensión objetiva–, forma parte del

contenido constitucional protegido del derecho fundamental del administrado al debido proceso y a la tutela procesal ante los tribunales administrativos – dimensión subjetiva –.

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21 EXP. N.° 0041-2004-AI/TC

Defensoría del Pueblo vs Municipalidad de Surco

Fundamento 63. Esperamos que, en lo subsiguiente, el Tribunal Fiscal no evite efectuar este análisis bajo la excusa de estar supeditado “únicamente a la ley”; incluso, de admitirse ello, no debe eludirse el análisis de una ordenanza municipal de conformidad con la Ley de Tributación Municipal y la Ley Orgánica de Municipalidades. De esta manera, tomando en cuenta que estas normas establecen los requisitos de fondo y forma para las Ordenanzas en materia tributaria, lo adecuado para el contribuyente frente a presuntos cobros arbitrarios es que dicha situación sea resuelta lo antes posible, y es evidente que un Tribunal

especializado en materia tributaria se encuentra plenamente facultado para realizar esta labor de manera efectiva.

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Facultades de la Administración

Tributaria.

• Recaudación. • Determinación y Fiscalización. • Resolutoria. • Sancionadora.

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Procedimientos

Código Tributario.- Libro Tercero. Los Procedimientos Tributarios.

1) Contencioso tributario. 2) No contencioso.

3) Cobranza Coactiva.

4) Desde el 1 de abril de 2007, el procedimiento de fiscalización.

No regula como procedimientos:

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Procedimientos

• TC. Sentencia Expediente Nº 05085-2006-PA/TC.-”El

debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno del proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en todo circunstancia, el respeto – por parte de la administración publica o privada – de todos los principios y derecho normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el articulo 139º del la Constitución Política”.

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Obligatoriedad de las RTF

Artículo 154º.-JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

Las resoluciones del TF que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, así como las emitidas en virtud del Artículo 102°,

constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada

por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial.

Artículo 156º.-RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO

Las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad.

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26 PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Art. 112°

Procedimiento de Cobranza Coactiva. Procedimiento Contencioso-Tributario. Procedimiento No Contencioso.

(?) Recaudación

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Procedimiento de Cobranza Coactiva

Para tributos que administra SUNAT Código Tributario Arts. 114º a 123º.

Reglamento: R. de S. Nº 216-2004/SUNAT.

Para tributos que administran los Gobiernos Locales: Ley Nº 26979 de 21.9.98 (23.9.98) modificada por Ley 28165. TUO: D.S. Nº 018-2008-JUS.

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28 Procedimiento de Cobranza Coactiva

Gobiernos Locales

• RTF N° 01455-3-2010 (17/02/10)

• DETERMINAR SI LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE

REVISIÓN JUDICIAL ANTE UN JUEZ O UNA SALA NO

COMPETENTE SUSPENDE AUTOMÁTICAMENTE LA

TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA

Y POR CONSIGUIENTE SE DEBE PROCEDER AL

LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES TRABADAS.

• "La presentación de la demanda de revisión judicial ante un juez o una sala no competente suspende automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva y por consiguiente, corresponde levantar las medidas cautelares que se hubieren trabado. En tal caso el Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre las quejas que se encuentren referidas a la legalidad de dicho procedimiento, debiendo inhibirse de su conocimiento.”

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29 Procedimiento de Cobranza Coactiva

Gobiernos Locales

• RTF N° 9531-5-2009 (13/09/2009)

EN EL CASO DE PROCEDIMIENTOS DE COBRANZA COACTIVA DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS SEGUIDOS RESPECTO DE PREDIOS UBICADOS EN ZONAS EN LAS CUALES EXISTE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE MUNICIPALIDADES, PROCEDE ORDENAR SU SUSPENSIÓN EN LA VÍA DE QUEJA EN APLICACIÓN DEL INCISO B) DEL NUMERAL 31.1 DEL ARTÍCULO 31° DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA, SI SEGÚN LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE LOS PREDIOS CORRESPONDEN A LA JURISDICCIÓN DE UNA MUNICIPALIDAD DISTINTA A AQUELLA QUE INICIÓ LA COBRANZA, AÚN CUANDO EL QUEJOSO NO ACREDITE EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES PUESTAS A COBRO ANTE LA PRIMERA DE ELLAS.

"En el caso de procedimientos de cobranza coactiva de obligaciones tributarias seguidos respecto de predios ubicados en zonas en las cuales existe conflicto de competencia entre municipalidades, procede ordenar su suspensión en la vía de queja en aplicación del inciso b) del numeral 31.1 del artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, si según la inscripción en el registro de propiedad inmueble los predios corresponden a la jurisdicción de una municipalidad distinta a aquella que inició la cobranza, aún cuando el quejoso no acredite el pago de las obligaciones puestas a cobro ante la primera de ellas."

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30 Procedimiento de Cobranza Coactiva

Gobiernos Locales

RTF N° 10499-3-2008 (14/09/2008)

"DETERMINAR SI CORRESPONDE DISPONER LA DEVOLUCIÓN DE LOS

BIENES EMBARGADOS INDEBIDAMENTE DENTRO DE UN

PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA CUANDO SE DECLARE FUNDADA LA QUEJA."

“Corresponde que el Tribunal Fiscal ordene la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja.

El criterio adoptado únicamente está referido a la devolución de dinero que fue objeto de embargo en forma de retención, y que luego de ejecutada dicha medida, la Administración lo imputó a las cuentas deudoras del contribuyente”

Sala Plena 2008-28 COMPLEMENTADA

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31 Procedimiento de Cobranza Coactiva

RTF N° 8879-4-2009 (23/09/09)

DETERMINAR EL PLAZO EN EL QUE LA ADMINISTRACIÓN DEBE DAR CUMPLIMIENTO AL MANDATO DEL TRIBUNAL FISCAL, CUANDO ÉSTE ORDENE LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO EMBARGADO EN FORMA DE

RETENCIÓN E IMPUTADO A LAS CUENTAS DEUDORAS DEL

CONTRIBUYENTE EN LOS CASOS EN QUE SE DETERMINE QUE EL

PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA ES INDEBIDO Y SE

DECLARE FUNDADA LA QUEJA.

“Cuando el Tribunal Fiscal ordene la devolución del dinero embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente en los casos en que declare fundada la queja al haberse determinado que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido, la Administración debe expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de cobranza coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado así como los intereses aplicables, en un plazo de diez (10) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 156° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 953”.

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32 Procedimiento de Cobranza Coactiva

RTF N° 12880-4-2008 (27.11.2008)

DETERMINAR SI EL TRIBUNAL FISCAL ES COMPETENTE PARA PRONUNCIARSE EN LA VIA DE LA QUEJA RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA DETERMINAR LA OBLIGACION TRIBUTARIA, ASÍ COMO LA ACCIÓN PARA EXIGIR SU PAGO Y APLICAR SANCIONES, CUANDO HA SIDO SOLICITADA AL EJECUTOR COACTIVO AL ENCONTRARSE LA DEUDA TRIBUTARIA EN COBRANZA COACTIVA Y ÉSTE LE DA TRÁMITE DE SOLICITUD NO CONTENCIOSA.

"No procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la

prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando ha sido opuesta al ejecutor coactivo al encontrarse la deuda tributaria en cobranza coactiva y éste le da trámite de solicitud no contenciosa".

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33 Procedimiento de Cobranza Coactiva

RTF N° 9151-1-2008 (14/08/08)

DETERMINAR SI LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SE ENCUENTRA FACULTADA A REGISTRAR O MANTENER REGISTRADA EN LAS CENTRALES DE RIESGO LA DEUDA TRIBUTARIA CUANDO ÉSTA TENGA LA CONDICIÓN DE EXIGIBLE COACTIVAMENTE, NO OBSTANTE QUE NO SE ENCUENTRE EN UN PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA.

“La administración tributaria se encuentra facultada a registrar en las centrales de riesgo la deuda tributaria exigible coactivamente, no obstante que no se encuentre en un procedimiento de cobranza coactiva o éste haya sido suspendido o dejado sin efecto por razones distintas a la no exigibilidad de la deuda en cobranza”.

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Procedimiento de Cobranza Coactiva

RTF N° 5464-4-2007

PROCEDENCIA DE LA COBRANZA COACTIVA DE LA DEUDA TRIBUTARIA CONTENIDA EN UNA ORDEN DE PAGO, AÚN CUANDO SE ENCUENTRE EN TRÁMITE LA APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INADMISIBLE SU RECLAMACIÓN.

“Procede la cobranza coactiva de una orden de pago cuya reclamación ha sido declarada inadmisible por la Administración, aun cuando el deudor tributario haya interpuesto recurso de apelación en el plazo de ley.”

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Procedimiento de Cobranza Coactiva RTF Nº 1380-1-2006

• Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.”

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36 Procedimiento de Cobranza Coactiva

RTF N° 3745-2-2006 (27/08/06)

DETERMINAR SI PROCEDE LA COBRANZA COACTIVA DEL MONTO PENDIENTE DE PAGO ESTABLECIDO POR LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA PÉRDIDA DEL FRACCIONAMIENTO OTORGADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 36º DEL

CÓDIGO TRIBUTARIO, CUANDO TAL RESOLUCIÓN FUE

IMPUGNADA EN EL PLAZO DE LEY.

"No procede la cobranza coactiva del monto pendiente de pago establecido en la resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y que declara la perdida de un fraccionamiento otorgado de conformidad con el articulo 36° del Código Tributario, cuando dicha resolución ha sido impugnada en el plazo de ley y el administrado continué con el pago de las cuotas de dicho fraccionamiento manteniendo a su vez las garantías que se le hubiesen exigido para el acogimiento de tal beneficio."

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37 Procedimiento de Cobranza Coactiva

RTF N° 7540-2-2004 (07.10.04)

DETERMINAR SI LA INVOCACION DE UN PROCESO JUDICIAL EN TRAMITE EN QUE SE DISCUTE LA EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA POR UN MEDIO DISTINTO AL PREVISTO EN EL ARTICULO 27º DEL CODIGO TRIBUTARIO, CONSTITUYE CAUSAL DE SUSPENSION O CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

“No se encuentra dentro de los supuestos previstos por el artículo 119° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo No. 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo No. 953, la sola invocación de un proceso judicial en trámite en que se discute la extinción de la obligación tributaria por un medio distinto al previsto en el artículo 27° del citado Código.

El acuerdo que se adopta en la presente sesión se ajusta a lo establecido en el artículo 154º del Código Tributario, y en consecuencia, la resolución que se emita debe ser publicada en el Diario Oficial El Peruano”.

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38 COBRANZA COACTIVA

Actuaciones previas a la Cobranza Coactiva Ejecución Coactiva Notificación de Valores:

OP, RD o RM.

Se espera el plazo para la impugnación respectiva (20 días hábiles si de trata de RD o RM) Notificación de la REC, otorgando un plazo de siete (7) días hábiles para su cancelación.

Ante la falta de cancelación el EC traba las medidas cautelares correspondientes (embargos) Cobro de la deuda tributaria incluyendo costas y gastos administrativos

Remate de los bienes embargados por el Ejecutor Coactivo

Tasación de los bienes embargados sujetos a Remate y convocatoria a Remate Público

Nombramiento de peritos

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Intervención excluyente de propiedad

El tercero que sea propietario de bienes embargados, podrá interponer Intervención Excluyente de Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.

La intervención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las reglas que señala el CT en su artículo 120°.

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40

Presentación del escrito de Intervención

Excluyente de

Propiedad ante SUNAT

30 días hábiles Primera posibilidad Segunda posibilidad Se aprueba el pedido y se devuelven los bienes embargados

SUNAT declara inadmisible o improcedente.

Apelación ante el Tribunal Fiscal

(41)

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41 RTF N° 2670-5-2007 (10/04/07)

DETERMINAR SI EN EL CASO DE HABERSE DECLARADO FUNDADA LA INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD RESPECTO DE UN BIEN SOBRE EL CUAL LA SUNAT TRABÓ UNA MEDIDA DE EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN, ES EL TERCERO QUIEN ESTÁ OBLIGADO AL PAGO DE LAS TASAS REGISTRALES EXIGIDAS PARA LA ANOTACIÓN Y/O LEVANTAMIENTO DE DICHA MEDIDA CAUTELAR.

• "En el caso que se declare fundada la intervención excluyente de propiedad de un bien sobre el cual se hubiera trabado una medida de embargo en forma de inscripción, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) está obligada al pago de las tasas registrales u otros derechos exigidos para la anotación y/o el levantamiento de dicha medida cautelar. Por consiguiente, cuando el numeral 3) del artículo 23º de la Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT establece que en el caso que se declare fundada la intervención excluyente de propiedad será de cargo del tercero el pago de las tasas registrales u otros derechos, excede lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 118º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 953.” ”

(42)

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Cobranza Coactiva para

Gobiernos Locales

Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva Nº 26979 modificada por Ley N° 28165.

TUO: D.S. Nº 018-2008-JUS. Reglamento: D.S. Nº 069-2003-EF

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43

RTF Nº 3379-2-2005 (21/06/05)

• "Procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva durante la tramitación de una demanda contencioso administrativa interpuesta contra las actuaciones de la Administración dentro del procedimiento de cobranza coactiva, de acuerdo con el inciso c) del numeral 31.1 del artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979, modificada por la Ley N° 28165"

(44)

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Demanda de Revisión Judicial

Artículo 23.- Revisión judicial del procedimiento

• El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite.

• Momento para interponerla: Desde que se hubiera ordenado algún tipo de embargo y hasta dentro de un plazo de 15 días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento.

• Su sola presentación suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, y se procederá al levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado.

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Demanda de Revisión Judicial

• La Corte Superior únicamente revisará si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la Ley Nº 26979.

• Incurre en delito de concusión el Ejecutor o Auxiliar coactivo que, a pesar de tener conocimiento de la interposición de la demanda de revisión judicial, exija la entrega de los bienes mientras dure la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, sin perjuicio de la responsabilidad civil y administrativa.

• Concusión.- del latín “concutere”: sacudir el árbol para que caigan sus frutos.

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Demanda de Revisión Judicial

• Competente: la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva, en el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o la competente en el domicilio del obligado.

• Segunda Instancia: La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

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Demanda de Revisión Judicial

RTF N° 01455-3-2010 (17/02/10)

DETERMINAR SI LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE REVISIÓN JUDICIAL ANTE UN JUEZ O UNA SALA NO COMPETENTE SUSPENDE AUTOMÁTICAMENTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA Y POR CONSIGUIENTE SE DEBE PROCEDER AL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES TRABADAS."La presentación de la demanda de revisión judicial ante un juez o

una sala no competente suspende automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva y por consiguiente, corresponde levantar las medidas cautelares que se hubieren trabado. En tal caso el Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre las quejas que se encuentren referidas a la legalidad de dicho procedimiento, debiendo inhibirse de su conocimiento.”

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Procedimiento Contencioso Tributario

ETAPAS:

(a) Reclamación ante la AT.

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49

Procedimiento Contencioso

Tributario.-Disposiciones Generales.

Art. 125º.- MEDIOS PROBATORIOS.- solo

documentos, pericia e inspección del órgano administrador, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas durante la verificación y/o fiscalización efectuada por la Administración Tributaria.

(50)

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50

Procedimiento Contencioso

Tributario.- Disp.

Generales

.

(..) Art. 125º.- MEDIOS PROBATORIOS.

-Plazo de ofrecimiento y actuación: 30 días hábiles desde que se interpone el recurso.

Precios de transferencia: 45 días.

Sanciones de comiso, internamiento

temporal y cierre: 5 días hábiles.

Requerimiento de prueba: por escrito, en plazo no menor de 2 días.

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Procedimiento Contencioso

Tributario.- Disp.

Generales

.

RTF N° 01759-5-03 (05.06.03 )

TRAMITE EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LAS MANIFESTACIONES OBTENIDAS EN FISCALIZACIONES REALIZADAS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY N° 27335.

“Las manifestaciones tomadas en fiscalizaciones anteriores a la vigencia de la Ley Nº 27335, deben ser valoradas en los procedimientos contenciosos tributarios que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley.”

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Facultad de Reexamen

Art. 127º

• El órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, (asunto sometido a la decisión del órgano resolutor) hayan sido o no planteados por los interesados, llevando a efecto cuando sea pertinente nuevas comprobaciones.

(53)

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53

Facultad de Reexamen

• Sólo puede modificar los reparos efectuados en la etapa de

fiscalización o verificación que hayan sido impugnados, para incrementar sus montos o para disminuirlos.

• Si incrementa el monto del reparo o reparos impugnados, el

órgano encargado de resolver la reclamación comunicará el incremento al impugnante a fin que formule sus alegatos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. A partir del día en que se formularon los alegatos el deudor tributario tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para ofrecer y actuar los medios probatorios que considere pertinentes, debiendo la Administración Tributaria resolver el reclamo en un plazo no mayor de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación.

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54

Facultad de Reexamen

Por medio del reexamen no pueden imponerse nuevas sanciones.

Contra la resolución que resuelve el recurso de reclamación incrementando el monto de los reparos impugnados sólo cabe interponer el recurso de apelación”.

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Facultad de Reexamen

• RTF Nº 1870-1-2002.- En uso de la facultad de reexamen no procede que la AT determine una nueva infracción en la instancia de reclamación, distinta a la ya tipificada previamente.

• RTF Nº 9330-1-2001.- No faculta a la AT a modificar o cambiar el sustento y motivación de los valores.

• RTF Nº 367-5-2000.- La nueva revisión no podrá hacerse sobre temas no relacionados con la materia de la controversia.

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Procedimiento Contencioso

Tributario

ETAPAS Reclamación ante

la Administración Apelación ante el Tribunal

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RECLAMACION

Quiénes pueden interponerla? Art. 132º: deudores directamente afectados

por actos de la AT.

Quiénes resuelven? Art.

133º.-SUNAT, Gobiernos Locales y otros que la ley señale.

No procede delegación de competencia a otras entidades. Art. 134º.

(58)

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0011 0010 1010 1101 0001 0100 1011 58 RECLAMACION Actos reclamables

- Resolución de determinación /Resolución de Multa. - Orden de pago

- Resolución ficta sobre recursos no contenciosos.

- Sanciones de comiso, internamiento temporal de

vehículos, cierre de establecimientos y suspensión de licencias.

-Actos que tengan relación directa con determ. de la OT.

Interposición

-RD, OP, RM: Dentro de 20 días hábiles sin pago. (Salvo OP).

- Comiso, internamiento, cierre: 5 días.

-Posterior: Previo pago.

REQUISITOS: - Escrito fundamentado - Firma de letrado - Hoja de Información Sumaria Pruebas - Documentos - Pericia. - Inspección - Manifestaciones. Prohibición de actuar prueba requerida y no presentada en

fiscalización, salvo pago de deuda total

Plazos - Probatorio: 30 días. (RD, OP, RM)

5 días (comiso, cierre, internamiento)

-Para resolver: 9 meses. 20 días: otras sanciones.

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Actos Reclamables.- Art. 135º

Actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria:

1) Resolución que declara la pérdida del

fraccionamiento: RTF Nº 380-3-98.

2) Inscripción en Registro de Entidades

exoneradas.

3) Compensación. Prescripción.

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Vinculadas con la determinación de la obligación tributaria

TUPA SUNAT: DS Nº 02-2003-EF (9.1.2003): Derogado

Renuncia a la exoneración del Ap. I del TUO del IGV.

Régimen de recuperación anticipada del IGV.

Autorización para cambio de método de valuación de inventarios.

Autorización para arrastrar pérdidas en plazo mayor al de ley.

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Vinculadas con la determinación de la obligación tributaria

TUPA SUNAT: DS Nº 005-2007-EF (28.01.2007):

Devoluciones.

Inscripción de entidades perceptoras de donaciones y su actualización.

Inscripción en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta

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Actos Reclamables.- Art. 135º

(...) Las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución y aquéllas que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular.

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63 SUBSANACION DE REQUISITOS DE

ADMISIBILIDAD.- Art. 140º

Recurso de reclamación que NO reúne requisitos de admisibilidad:

AT debe notificar al reclamante para que dentro de 15 días subsane los requisitos para admitir a trámite la reclamación (5 días si se trata de cierre, comiso, las que los sustituyen o internamiento temporal). Si no cumple: declarará INADMISIBLE la reclamación.

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Medios Probatorios

Extemporáneos.-Art. 141°

El medio probatorio que fue requerido por la AT durante el proceso de verificación o fiscalización y no fue presentado y/o exhibido, no podrá ser admitido bajo

responsabilidad en la etapa de la

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Medios Probatorios

Extemporáneos.-Art. 141°

Excepciones a la regla:

a) Que el deudor tributario pruebe que la omisión no se

generó por su causa.

b) O se acredite la cancelación del monto reclamado,

actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses o nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación.

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Medios Probatorios Extemporáneos.- Art. 141°

• RTF N° 312-1-2001.- Se declara nula e insubsistente la apelada, debiendo la Administración emitir nuevo pronunciamiento, ya que deberá merituar las pruebas que no habiendo sido requeridas en la fiscalización fueron presentadas por el recurrente en la etapa de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 141° del CT.

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Medios Probatorios Extemporáneos.- Art. 141°

• RTF N° 406-5-2000.- Se declara nula e insubsistente la apelada, debiendo la

Administración emitir nuevo

pronunciamiento, ya que deberá merituar la documentación contable solicitada y que no

fue presentada en la etapa de la

fiscalización, no por su causa sino por encontrarse en poder de un tercero.

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Contenido de las Resoluciones

• Art. 129º del CT .- Las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesaedos y cuantas suscite el expediente.

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69

Contenido de las Resoluciones

• La obligación de motivar las resoluciones no implica que se deban transcribir de manera textual las frases expresadas por las partes, ni las disposiciones legales aplicables, careciendo de sustento la alegado respecto a que no se cumplió con consignar todos los argumentos de hecho y de derecho.

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Resolución de las

Reclamaciones

Administración puede declarar la reclamación:

• Procedente/Fundada.

• Improcedente/Infundada. (*) • Inadmisible.(*)

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71 RTF N° 11526-4-2009 (09.11.2009)

DETERMINAR SI PROCEDE QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ADMITA A TRÁMITE LA APELACIÓN FORMULADA EXTEMPORÁNEAMENTE CONTRA UNA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INFUNDADA LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN Y DE MULTA QUE ESTABLECIERON DEUDA TRIBUTARIA Y SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE, ÚNICAMENTE EN EL EXTREMO DE AQUELLOS VALORES RELATIVOS AL SALDO A FAVOR, AUN CUANDO EL RECURRENTE NO HAYA ACREDITADO EL PAGO O AFIANZAMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LA DEUDA TRIBUTARIA APELADA ACTUALIZADA, NO OBSTANTE HABER SIDO REQUERIDO PARA TAL EFECTO.

Procede que la Administración Tributaria admita a trámite la apelación formulada extemporáneamente contra una resolución que declaró infundada la reclamación interpuesta contra resoluciones de determinación y de multa que establecieron deuda tributaria y saldo a favor del contribuyente, en el extremo de aquellos valores relativos al saldo a favor, aun cuando no se haya acreditado o afianzado el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada, no obstante haberse requerido para tal efecto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 146º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953.

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RTF N° 5580-5-2006 (08/11/06)

• "ESTABLECER EL INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO

PARA FORMULAR LOS RECURSOS DE RECLAMACIÓN Y APELACIÓN EN LOS CASOS QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA O APELADA SEÑALE UN PLAZO DISTINTO AL PREVISTO EN LA LEY PARA INTERPONERLOS.”

• "En el caso que la notificación de un acto de la Administración exprese un plazo mayor al establecido legalmente para impugnarlo, será de aplicación el numeral 24.2 del artículo 24º de la Ley de Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley Nº 27444, según el cual, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento del plazo que corresponda, por lo que la interposición del recurso deberá ser considerada oportuna.”

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"ESTABLECER SI LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL

RECAÍDAS EN EXPEDIENTES RESPECTO DE LOS CUALES SE HAN LLEVADO A CABO INFORMES ORALES DE ACUERDO CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 150º DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N°

135-99-EF, DEBEN SER EMITIDAS POR LOS MISMOS VOCALES QUE

PARTICIPARON EN TALES AUDIENCIAS""Las resoluciones del Tribunal Fiscal

recaídas en expedientes respecto de los cuales se han llevado a cabo informes orales de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 150º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, podrán ser emitidas cuando

menos por dos de los Vocales que participaron en tales audiencias y siempre que con el voto de ambos se pueda adoptar resolución. En caso que más de uno de los

Vocales que participaron en el informe oral se encuentren ausentes del Tribunal Fiscal en forma temporal, sea por descanso médico u otra razón, el Presidente de la Sala en que se encuentre el expediente, en coordinación con los otros Vocales que la completen, podrá disponer se cite a las partes a un nuevo informe oral. En el supuesto que la ausencia sea definitiva, sea por cese, renuncia, destitución, fallecimiento u otra razón, el Presidente de Sala deberá disponer se cite a las partes a un nuevo informe oral.”

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DETERMINAR LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE RECLAMACIÓN Y APELACIÓN DE LAS RESOLUCIONES QUE ESTABLECEN COMISO DE BIENES, CUANDO DICHOS RECURSOS FUERON PRESENTADOS CON POSTERIORIDAD AL VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS EN LOS ARTICULOS 137º Y 152º DEL CODIGO TRIBUTARIO

Resultan inadmisibles los recursos de reclamación y apelación contra las resoluciones que imponen la sanción de comiso de bienes, interpuestos con posterioridad al vencimiento del plazo de cinco (5) días hábiles a que se refiere el último párrafo del artículo 137° y el primer párrafo del artículo 52° del Código Tributario, respectivamente, no obstante encontrarse cancelada la multa referida a la recuperación de los bienes comisados, establecida por el artículo 184° del Código Tributario.

Sala Plena 2004-03

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75 RTF N° 01022-2-03 (24/03/03)

• ADMISIBILIDAD DE RECLAMACIONES Y APELACIONES DE

RESOLUCIONES QUE DESESTIMAN DEVOLUCIONES PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD AL VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS EN LOS ARTS. 137° Y 146° DEL CT“

• Resulta admisible el recurso de apelación de las resoluciones que desestiman las reclamaciones referidas a solicitudes de devolución, interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de 15 días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 146º del Código Tributario, siempre que se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada”.

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76 RTF N° 07009-2-02 (14/01/03)

2. REQUISITOS DE ADMISION A TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE RECLAMACIÓN Y APELACION DE LAS RESOLUCIONES QUE SE PRONUNCIAN RESPECTO DE UNA RESOLUCIÓN DE PÉRDIDA DE FRACCIONAMIENTO, CUANDO TALES RECURSOS HUBIERAN SIDO PRESENTADOS LUEGO DE VENCIDOS LOS PLAZOS SEÑALADOS EN LOS ARTÍCULOS 137° Y 146° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

“Resulta admisible el recurso de reclamación de las resoluciones que declaran la pérdida del fraccionamiento, interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de 20 días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 137° del CT, siempre que se efectúe la subsanación contemplada en el segundo y tercer párrafos del mismo artículo”.

“Resulta admisible el recurso de apelación presentando con posterioridad al vencimiento del plazo de 15 días hábiles, siempre que se acredite el pago de la deuda o se presente la carta fianza respectiva”.

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77 RTF N° 863-4-99 (26/10/99)

• PUEDEN TRABARSE MEDIDAS CAUTELARES AL AMPARO

DEL Art. 56° del CT, EXISTIENDO RECLAMACIÓN EN TRÁMITE

• Que el criterio expuesto respecto a la adopción de medidas cautelares en la etapa de la reclamación modifica el establecido por Resolución del Tribunal Fiscal N° 36-1-99 del 22 de enero de 1999, por lo que de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena de 30 de setiembre de 1999, la presente Resolución constituye precedente de observancia obligatoria, debiendo ser publicada en el Diario Oficial El Peruano, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF

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LA APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL FISCAL

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Apelación: Órgano Competente.

Art. 143°

El Tribunal Fiscal es el órgano

encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a ESSALUD y la ONP, así como las reclamaciones sobre materia de tributación aduanera.

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Apelación que no reúne requisitos

formales.

La AT notificará al apelante para que dentro del término de 15 días hábiles subsane las omisiones.

Apelaciones contra la resolución que resuelve la reclamación sobre sanciones de comiso, internamiento de vehículos y cierre, así como las resoluciones que las sustituyan: 5 días hábiles.

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Aspectos no impugnables en la

apelación. Art. 147º

El recurrente no podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o

Resolución de la Administración

Tributaria, hubieran sido incorporados por ésta al resolver la reclamación.

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Medios Probatorios Inadmisibles.- Arts.

141º y 148º

No se admitirá como medio probatorio:

 Documentación que habiendo sido

requerida en primera instancia no

hubiera sido presentada y/o exhibida, salvo que el deudor pruebe que la omisión no se generó por su culpa o pague la deuda.

 Medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera instancia.

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0011 0010 1010 1101 0001 0100 1011 83 APELACION Actos apelables

- Resolución de intendencia o norma de rango similar, que resuelve la reclamación.

- Resolución que resuelve solicitudes no contenciosas. Interposición - Dentro de 15 días hábiles sin

pago.

- Con pago: hasta seis meses.

* Escrito fundamentado * Firma de letrado * Hoja de Información Sumaria. Aspectos inimpugnables

No se pondrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar.

TF no podrá pronunciarse sobre aspectos que fueron reclamados pero no los examinó la Administración. Pruebas. - Documentos - Pericia. - Inspección - Manifestaciones. Prohibición de actuar prueba requerida y no presentada en primera instancia, salvo pago de deuda total.

Uso palabra Se solicitará dentro de los 45 días de presentado el recurso de apelación. Sanciones que no son multa: 5 días.

Alegatos: Hasta 3 días posteriores a la realización de informe oral. De la apelación: 2 meses. De la IEde P: 1 día.

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Administración Tributaria como

parte. Art. 149º

La Administración Tributaria será

considerada parte en el procedimiento de

apelación, pudiendo contestar la

apelación, presentar medios probatorios y demás actuaciones que correspondan.

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Uso de la palabra (Informe oral)

El Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra cuando: 1) Apelaciones de puro derecho no califican como tales.

2) Va a declarara nulo el concesorio de la apelación.

3) No puede pronunciarse porque existen aspectos que, considerados en la reclamación, no fueron examinados y resueltos en primera instancia. Declara la nulidad e insubsistencia de la resolución y repone el procedimiento al estado que corresponda.

4) Se apela de aspectos considerados en la reclamación y no resueltos en primera instancia.

5) En quejas.

6) En las solicitudes de corrección, ampliación o aclaración de las RTF.

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Jerarquía de normas. Art. 102º

Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía.

En dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 154°.

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87 EXP. N.° 0041-2004-AI/TC

Defensoría del Pueblo vs Municipalidad de Surco

• Fundamento 63. Esperamos que, en lo subsiguiente, el

Tribunal Fiscal no evite efectuar este análisis bajo la excusa de estar supeditado “únicamente a la ley”; incluso, de admitirse ello, no debe eludirse el análisis de una ordenanza municipal de conformidad con la Ley de

Tributación Municipal y la Ley Orgánica de

Municipalidades. De esta manera, tomando en cuenta que estas normas establecen los requisitos de fondo y forma para las Ordenanzas en materia tributaria, lo adecuado para el contribuyente frente a presuntos cobros arbitrarios es que dicha situación sea resuelta lo antes posible, y es evidente que un Tribunal especializado en materia tributaria se encuentra plenamente facultado para realizar esta labor de manera efectiva.

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RTF N° 11526-4-2009 (09.11.2009)

DETERMINAR SI PROCEDE QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ADMITA A TRÁMITE LA APELACIÓN FORMULADA EXTEMPORÁNEAMENTE CONTRA UNA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INFUNDADA LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA RESOLUCIONES DE DETERMINACIÓN Y DE MULTA QUE ESTABLECIERON DEUDA TRIBUTARIA Y SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE, ÚNICAMENTE EN EL EXTREMO DE AQUELLOS VALORES RELATIVOS AL SALDO A FAVOR, AUN CUANDO EL RECURRENTE NO HAYA ACREDITADO EL PAGO O AFIANZAMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LA DEUDA TRIBUTARIA APELADA ACTUALIZADA, NO OBSTANTE HABER SIDO REQUERIDO PARA TAL EFECTO.

Procede que la Administración Tributaria admita a trámite la apelación formulada extemporáneamente contra una resolución que declaró infundada la reclamación interpuesta contra resoluciones de determinación y de multa que establecieron deuda tributaria y saldo a favor del contribuyente, en el extremo de aquellos valores relativos al saldo a favor, aun cuando no se haya acreditado o afianzado el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada, no obstante haberse requerido para tal efecto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 146º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953.

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RTF N° 5580-5-2006 (08/11/06)

• "ESTABLECER EL INICIO DEL CÓMPUTO DEL

PLAZO PARA FORMULAR LOS RECURSOS DE RECLAMACIÓN Y APELACIÓN EN LOS CASOS QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA O APELADA SEÑALE UN PLAZO DISTINTO AL PREVISTO EN LA LEY PARA INTERPONERLOS.” "En el caso que la notificación de un

acto de la Administración exprese un plazo mayor al establecido legalmente para impugnarlo, será de aplicación el numeral 24.2 del artículo 24º de la Ley de Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley Nº 27444, según el cual, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento del plazo que corresponda, por lo que la interposición del recurso deberá ser considerada oportuna.”

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RTF N° 4514-1-2006 (30/09/06)

• "VALIDEZ DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

EN LA INSTANCIA DE APELACIÓN DE RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO ”

• "En los casos en que el Tribunal Fiscal haya resuelto un asunto controvertido en forma definitiva, no procede la actuación de pruebas ofrecidas con posterioridad a ello, ni que emita un nuevo pronunciamiento, salvo que se trate de un asunto surgido con ocasión del cumplimiento que la Administración hubiera dado al fallo emitido." • Sala Plena N° 26-2006 de 26/07/2006

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PUEDEN SER APELABLES

• RTF Nº 00539-4-2003 (22/03/03)

• Las resoluciones formalmente emitidas, que resuelvan las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del artículo 163° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, pueden ser apeladas ante el Tribunal Fiscal, no pudiendo serlo, las esquelas, memorándums, oficios o cualesquiera otro documento emitido por la Administración Tributaria, salvo que éstos reúnan los requisitos de una resolución”.

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APELACION DE PURO DERECHO Art. 151º Actos apelables - Resolución de determinación - Orden de pago. - Resolución de multa.

- Sanción de comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre de establecimientos.

Interposición

- Dentro de 20 días hábiles sin pago.

- Sanciones no dinerarias: 10 días.

- Con pago: hasta 6 meses. - 9 meses para P de Transf.

* Escrito fundamentado * Firma de letrado

* Hoja de Información Sumaria

Órgano

competente

Se presenta ante la

Administración Tributaria

Resuelve el Tribunal Fiscal

Pruebas.

- Documentos - Pericia.

- Inspección

- Manifestaciones. Informe oral: pedirlo dentro de los 45 días de la presentación del recurso.

Particulari-dades:

- No debe haberse reclamado antes.

- Tribunal Fiscal deberá calificarla previamente. Requisitos Los mismos que para apelar

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Apelación de Puro Derecho

• Antes de elevarla, Administración debe verificar que no existan reclamaciones en trámite.(RTF N° 9279-1-2007)

• Si se verifica que existen hechos que probar, la apelación no es de puro derecho. (RTF N° 6836-2-2006)

• Califica como apelación de puro derecho, si se cuestiona la determinación de arbitrios municipales porque la Ordenanza vulnera criterios establecidos por el TC. (RTF N° 6362-7-2007)

Referencias

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