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Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil diecisiete.

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EXPEDIENTES: SUP-JRC-307/2017 Y SUP- JRC-315/2017, ACUMULADOS.

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO POLÍTICO MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN ELECTORAL INTEGRADA POR LOS

PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL,

VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA Y ENCUENTRO SOCIAL.

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ.

Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral, identificados con las claves SUP- JRC-307/2017 y SUP-JRC-315/2017, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y por el partido político MORENA, respectivamente, contra la sentencia

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emitida el treinta de julio del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad, identificado con el número de expediente JI/48/2017, y JI/49/2017, acumulados;

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. De la narración de hechos que los partidos políticos actores formulan en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Jornada electoral. El cuatro de junio de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la jornada electoral para determinar a quien ocupara la Gubernatura del Estado de México, para el periodo comprendido del dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete al quince de septiembre de dos mil veintitrés.

2. Petición de nuevo escrutinio y cómputo, y sesión del Consejo Distrital. El seis de junio de dos mil diecisiete, MORENA presentó escrito ante el Consejo Distrital XLV, con cabecera en Almoloya de Juárez, Estado de México, mediante el cual solicitó nuevo escrutinio y cómputo de diversas casillas.

2. Cómputo distrital. Los días siete y ocho de junio del año en curso, el Consejo Distrital Electoral XLV, con sede en Almoloya de Juárez, del Instituto Electoral del Estado de

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4. Sentencia dictada en el juicio de inconformidad JI/48/2017. El veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de México desechó el juicio de inconformidad, identificado con el número de expediente JI/48/2017, al estimar actualizada la causal de improcedencia relativa a la falta de personería del promovente.

5. Primer juicio de revisión constitucional electoral.

Disconforme con la citada sentencia, MORENA promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue radicado en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el número de expediente SUP-JRC-234/2017.

6. Sentencia de la Sala Superior. El doce de julio de dos mil diecisiete, este órgano jurisdiccional electoral federal emitió sentencia en los juicios de revisión constitucional electoral radicados con los números de expediente SUP- JRC-201/2017 al SUP-JRC-268/2017, acumulados, en el sentido de revocar las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de México, en diversos juicios de inconformidad, para el efecto de que resolviera en el fondo los respectivos medios de impugnación, incluyendo la resolución dictada en el diverso SUP-JRC-234/2017.

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7. Sentencia controvertida. El treinta de julio de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió los juicios de inconformidad JI/48/2017 y JI/49/207, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad JI/49/2017 al diverso JI/48/2017, en consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 128 C1 correspondiente al 45 Distrito Electoral del Instituto Electoral del Estado de México con cabecera en Almoloya de Juárez, para la elección de Gobernador, por las razones precisadas en el considerando octavo de la presente sentencia.

TERCERO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, correspondientes al 45 Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Almoloya de Juárez, para quedar en los términos precisados en el respectivo considerando de la presente sentencia, mismos que sustituyen los resultados asentados en el acta de cómputo distrital levantada por el 45 Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México con cabecera en Almoloya de Juárez; para los efectos legales correspondientes.

CUARTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que tome en cuenta los resultados derivados de la recomposición del cómputo distrital atinente, al momento de celebrar el cómputo final de la elección de Gobernador.

La sentencia referida le fue notificada a Morena y al Partido de la Revolución Democrática, al día siguiente, es decir, el treinta y uno de julio del año en curso.

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Superior, las demandas de juicio de revisión constitucional electoral, los informes circunstanciados, así como diversa documentación relativa a los citados medios de impugnación.

II. Turnos. El seis de agosto de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar los expedientes SUP-JRC-307/2017 y SUP-JRC- 315/2017, así como turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

Al efecto, los acuerdos de referencia se cumplimentaron mediante los oficios números TEPJF-SGA-4577/17 y TEPJF- SGA-4585/17, de la citada fecha, suscritos por la Secretaria General de Acuerdos.

III. Escrito de comparecencia. El nueve de agosto del año en curso, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió escrito de tercero interesado.

IV. Radicación, requerimiento y apertura del incidente en el SUP-JRC-315/2017. En su oportunidad, la Magistrada Instructora ordenó radicar los medios de impugnación y, en el diverso SUP-JRC-315/2017, requerir diversa documentación y, abrir el incidente sobre nuevo

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escrutinio y cómputo para atender la petición de recuento.

Asimismo, el veinticuatro de agosto siguiente, esta Sala Superior emitió resolución incidental en la que ordenó el recuento de votos en cinco casillas, cuya diligencia tuvo verificativo los días veintisiete y veintiocho del mismo mes y año.

V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió las demandas y, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver los juicios de revisión constitucional electoral indicados al rubro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de sendos medios de impugnación promovidos para impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de

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México, que modificó los resultados del cómputo distrital de la elección de la Gubernatura, correspondiente al XLV distrito electoral local, con cabecera en Almoloya de Juárez.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda que motivaron la integración de los expedientes indicados en el proemio de esta sentencia, se advierte lo siguiente:

a) Acto impugnado. En los escritos de demanda de los juicios de revisión constitucional electoral, los partidos políticos actores controvierten el mismo acto, es decir, la sentencia emitida el treinta de julio de dos mil diecisiete, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad JI/48/2017 y JI/49/2017.

b) Autoridad Responsable. Los partidos políticos enjuiciantes, en sus demandas, señalan como autoridad responsable al Tribunal Electoral del Estado de México.

En ese contexto, es evidente que si existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, resulta inconcuso que hay conexidad en la causa; por lo tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los medios de impugnación precisados en el proemio de esta sentencia, lo procedente conforme a

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Derecho es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave de expediente SUP-JRC-315/2017, al diverso juicio identificado con la clave SUP-JRC-307/2017, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.

Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO. Causal de improcedencia. La tercera interesada hace valer como causa de improcedencia la frivolidad de la demanda.

La causal de improcedencia hecha valer es infundada, con base en lo siguiente.

En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, fracción I, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17, de la Constitución Federal, es obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, pues la finalidad esencial de la función jurisdiccional es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en

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forma definitiva, firme, pronta, completa e imparcial el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo, que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones que violen los derechos político- electorales de los ciudadanos.

Por tanto, para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

Esto es así, pues la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia, y por ello, es que para desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede con la demanda presentada, en tanto que en ella se señalan los hechos y agravios encaminados a demostrar que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho, por no respetar los principios de exhaustividad y congruencia.

CUARTO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9 párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1; y 88, párrafo 1,

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inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente.

I. Requisitos generales.

A. Forma. Este requisito se satisface porque las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable;

en ellas se identifica al actor; se precisa el nombre y firma autógrafa de sus representantes; se identifica la sentencia impugnada y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se hacen valer agravios.

B. Oportunidad. Este requisito también se cumple, porque la sentencia impugnada se notificó personalmente a los actores el treinta y uno de julio del año en curso y las demandas de juicio de revisión constitucional electoral se presentaron ante la autoridad responsable el cuatro de agosto siguiente. Por lo tanto, no existe duda de que los medios de impugnación se promovieron dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente.

C. Legitimación y Personería. Los promoventes tienen legitimación para promover los juicios, por tratarse de partidos políticos nacionales.

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A su vez, las personas que promueven cuentan con personería, porque se tratan de sus representantes legítimos, al ser quienes promovieron los juicios de inconformidad a los que recayó la sentencia impugnada.

Aunado a ello, la personería es reconocida por el Tribunal responsable en su informe circunstanciado.

D. Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, pues los promoventes fueron parte actora en el juicio de inconformidad cuya sentencia ahora se impugna.

En ese sentido, es indudable que cuentan con interés jurídico para controvertir la determinación que consideran contraria a sus intereses, sobre la base de que el Tribunal Electoral del Estado de México indebidamente confirmó el cómputo de la elección para la Gubernatura, realizado por el XLV consejo distrital electoral local.

E. Definitividad y firmeza. Se cumple el requisito, porque en la legislación electoral del Estado de México no se prevé ningún medio de impugnación que debiera agotarse, antes de acudir a esta instancia federal.

II. Requisitos especiales.

A. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en estudio se estima satisfecho, porque el actor señala que la resolución impugnada viola los artículos 1, 6, 7, 9, 14, 16, 17, 35, 41, 99,

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105, 116 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

B. Violación determinante. Este requisito se colma en el presente juicio, toda vez que los actores pretenden que se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas del XLV distrito electoral en el Estado de México, por tanto, se considera evidente que las violaciones aducidas colman la cualidad de ser “determinantes”, pues de quedar demostradas, impactarían en el resultado final de la elección.

C. Reparación factible. De resultar fundados los agravios hechos valer, la reparación solicitada sería material y jurídicamente factible dentro de los plazos electorales, habida cuenta que, en términos de lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Gobernador electo tomará posesión del cargo, el próximo dieciséis de septiembre.

QUINTO. Agravios genéricos.

Agravio relativo a la legislación aplicable.

El partido político MORENA afirma que la autoridad responsable se equivoca en su interpretación, porque el acto reclamado emana de las atribuciones conferidas al INE, relacionadas con la capacitación electoral, la

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geografía electoral, el padrón y la lista de electores, así como con la ubicación de las casillas.

En su concepto, a partir de la participación del INE en el proceso electoral local, es que el Tribunal responsable debió estudiar las causales de nulidad recibida en diversas casillas que prevé el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Este órgano jurisdiccional estima que el agravio expuesto por el actor deviene infundado porque tal y como lo decidió el Tribunal responsable, la normatividad aplicable al proceso electoral local es la Constitución del Estado Libre y Soberano de México, así como el Código Electoral de dicha entidad federativa.

En efecto, el Tribunal Electoral del Estado de México advirtió que, en el medio de impugnación local, MORENA señaló expresamente como causales de nulidad de la votación recibida en diversas casillas, las previstas en distintos incisos del párrafo primero del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, consideró que lo procedente era suplir la deficiencia de los agravios expuestos por MORENA de conformidad con el artículo 443 del Código Electoral del Estado de México, ante la cita equivocada de los preceptos jurídicos presuntamente violados, por lo que

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estimó que las causales de nulidad recibida en casilla hechas valer debían analizarse de conformidad con lo establecido por el artículo 402 del mencionado Código Electoral.

Así, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al partido político recurrente, ya que el artículo 116, fracción IV, incisos l) y m) de la Constitución Federal dispone que las Constituciones y Leyes Electorales de las entidades federativas deberán, entre otros, establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad y fijar las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

En ese sentido, el artículo 13 de la Constitución del Estado de México dispone que la ley electoral contemplará un sistema de medios de impugnación, en el que se establecerán las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador.

Por su parte, el Código Electoral del Estado de México, establece que, para realizar el cómputo final de la elección de Gobernador de dicha entidad, el Consejo

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General del Instituto Electoral del Estado de México tendrá a la vista las resoluciones del Tribunal local que declaren la nulidad de votación recibida en una o varias casillas.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 383 del mencionado Código Electoral, el Tribunal Electoral del Estado de México es el órgano público autónomo competente para resolver de forma definitiva las impugnaciones contra los actos y resoluciones del Instituto local.

Por su parte, el numeral 401 del referido Código Electoral dispone que le corresponde al Tribunal local resolver sobre la nulidad de la votación recibida en casilla.

Así, el artículo 402 del propio Código establece los supuestos en los que la votación recibida en una casilla será nula.

De la legislación descrita, se advierte que el análisis hecho por el Tribunal responsable de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla se ajustó a la normativa aplicable al proceso electoral para la renovación del titular del Ejecutivo del Estado de México.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la normativa aplicable al proceso electoral en dicha entidad federativa es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que esta

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aplica únicamente en elecciones federales, pues como se vio, tal y como lo sostuvo la autoridad responsable, la legislación aplicable para el análisis de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla durante los procesos electorales para la elección de Gobernador en el Estado de México, es el Código Electoral local.

Agravios relacionados con el Sistema de Captura de los Resultados de las Actas de Escrutinio y Cómputo (SICRAEC).

MORENA plantea que el Tribunal Electoral indebidamente omitió el estudio de sus agravios relacionados con la alegada manipulación de votos en el Cómputo Distrital mediante la utilización del Sistema de Captura de los Resultados de las Actas de Escrutinio y Cómputo.1

Los agravios devienen en infundados en una parte e inoperantes.

En efecto, conforme a lo razonado por la autoridad responsable en el juicio de inconformidad, particularmente en el apartado intitulado “Agravio sobre la sumatoria y resta del Sistema de Captura de los Resultados de las Actas de Escrutinio y Cómputo (SICRAEC)”, el Tribunal Electoral sí analizó los agravios formulados por MORENA a partir de tres bloques temáticos:

1 En adelante SICRAEC.

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a) En relación con las presuntas sumas automáticas del SICRAEC que manipularon los resultados del cómputo distrital y sobre la presunta inconsistencia entre el SICRAEC y el PREP.

• El Tribunal Electoral del Estado de México razonó que el SICRAEC es una herramienta auxiliar para identificar el número y las casillas que son susceptibles de ser recontadas. Dicha herramienta tiene el objetivo de normar el desarrollo de las sesiones de cómputo distritales, además de contribuir a la planificación de la misma y considerar los recursos y elementos que serán utilizados en éstas y los distintos escenarios que puedan presentarse el miércoles siguiente al día de la elección.

b) Presuntas discrepancias entre el SIJE y el SICRAEC respecto al número de representantes de partido registrados en las mesas directivas de casilla.

• Respecto al planteamiento relativo a que las inconsistencias entre el SICRAEC y el SIJE2 demuestran que existieron un número importante de casillas en las que votaron más representantes de partidos políticos, lo cual evidenció la existencia de votos adicionales o mal computados; el Tribunal Electoral del Estado de México, señaló que, opuestamente a lo señalado por MORENA, el SIJE no

2 Sistema de Información de la Jornada Electoral en adelante SIJE.

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contiene información vinculante aunado a que MORENA tampoco acreditó que las alegadas inconsistencias entre los dos sistemas de información trascendieron a los resultados electorales finales.

c) Existencia de error y dolo en los datos consignados en diversas casillas.

• Finalmente, respecto al agravio de MORENA relacionado con la presunta existencia de error o dolo en diversas casillas que sí identificó en el juicio de inconformidad, respecto de las cuales afirmó que quedaba evidenciada la existencia de casillas en las que se encontraron más votos de representantes de los partidos políticos que votos de ciudadanos; el Tribunal responsable razonó que al haber un número similar o superior de votación de representantes de partidos, tal situación correspondía a un dato inverosímil que encontraba justificación en un mal llenado de las actas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla. Sin embargo, tal presunta irregularidad quedaba subsanada a partir de la coincidencia entre otros rubros fundamentales.

Con base en las anteriores consideraciones queda evidenciado que, contrario a lo señalado por MORENA, la sentencia impugnada sí se pronunció sobre: (i) la alegada manipulación de votos en el Cómputo Distrital mediante la

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utilización del SICRAEC, (ii) la supuesta utilización del SICRAEC para incidir, manipular e incluso sustituir el cómputo distrital y (iii) la presunta omisión de analizar la alteración de votos por recepción la atípica de representantes de partidos políticos en aquellas casillas que se identificaron en la demanda del juicio de inconformidad.

En ese sentido, no le asiste la razón al actor cuando alega la omisión del Tribunal Electoral local de analizar la totalidad de los agravios, pues como se ha evidenciado, sí analizó cada uno de sus planteamientos y ofreció razones por las cuales no se acreditaban las irregularidades.

Ahora bien, respecto a la manifestación que reitera MORENA en relación a que la utilización del SICRAEC incidió para manipular el cómputo distrital, tal planteamiento deviene en inoperante pues se trata de una afirmación vaga, genérica y reiterativa, la cual no es suficiente para desvirtuar las consideraciones que la autoridad responsable tuvo para sostener que: (i) los sistemas SICRAEC, PREP o SIJE se utilizaron como herramientas de difusión de información y de apoyo que no tuvieron incidencia alguna en los resultados electorales definitivos y que (ii) MORENA no logró acreditar que dichos sistemas de información hubieran afectado los resultados de los cómputos distritales.

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22

SEXTO. Causales de nulidad en la votación. El Partido de la Revolución Democrática y Morena tienen la pretensión de que se revoque la resolución impugnada, porque en su concepto, fue indebido que el Tribunal responsable modificara el cómputo de la elección de gobernador, realizado por el Consejo Distrital Electoral, en tanto que, en su concepto, se debieron anular más casillas.

Universo de causas de impugnación.

El Partido de la Revolución Democrática aduce la nulidad de la votación recibida en las siguientes 6 (seis) casillas, las cuales son del orden siguiente:

CASILLA

Falta de estudio de causas de nulidad. Planteamientos de impugnación o causas de nulidad de la votación hechas valer,

previstas por el artículo 402 del Código Local. Total

Instalar casilla en lugar distinto (I). Instalar en hora distinta (II). Violencia física, presn o coacción (III). Cohecho o soborno (IV). Permitir sufragar sin credencial (V). Recibir votación en fecha distinta (VI). Recepcn o mputo persona distinta (VII). Impedir acceso o expulsar representantes (VIII). Error o dolo en el cómputo (IX). Escrutinio y cómputo en sitio diferente (X). Irregularidades graves (XII).

1 130 B X X 2

2 130 C1 X X 2

3 130 C2 X X 2

4 131 B X X 2

5 131 C1 X X 2

6 131 C2 X X 2

Total de casillas 6 6 12

En su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el partido MORENA plantea la nulidad de la votación recibida en 95 (noventa y cinco) casillas.

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23

CASILLA

Falta de estudio de causas de nulidad.

previstas por el artículo 402 del Código Local.

Total

Instalar casilla en lugar distinto (I). Instalar en hora distinta (II). Violencia física, presión o coacción (III). Cohecho o soborno (IV). Permitir sufragar sin credencial (V). Recibir votación en fecha distinta (VI). Recepcn o cómputo persona distinta (VII). Impedir acceso o expulsar representantes (VIII). Error o dolo en el cómputo (IX). Escrutinio y cómputo en sitio diferente (X). Irregularidades graves (XII).

1. 653 C2 X 1

2. 1035 C3 X 1

3. 1038 C1 X 1

4. 1052 C3 X 1

5. 1053 C1 X 1

6. 1068 C1 X 1

7. 1069 B X 1

8. 1079 C2 X 1

9. 1080 C1 X 1

10. 1080 C2 X 1

11. 4328 C2 X 1

12. 119 C1 X X X 3

13. 119 C2 X X X 3

14. 120 C6 X X X 3

15. 122 B X X X 3

16. 128 C2 X X X X X 5

17. 4408 C1 X X 2

18. 4409 C2 X X 2

19. 111 C2 X X X 3

20. 111 C4 X 1

21. 119 B X X X 3

22. 120 C3 X X 2

23. 127 B X X 2

24. 128 C3 X X X X 4

25. 3924 C3 X X X 3

26. 4413 C1 X X 2

27. 105 C1 X 1

28. 107 C1 X 1

29. 107 C2 X 1

30. 112 C1 X X 2

31. 117 C1 X 1

32. 117 C2 X 1

33. 118 C1 X 1

34. 120 C1 X X 2

35. 120 C2 X 1

(24)

24

CASILLA

Falta de estudio de causas de nulidad.

previstas por el artículo 402 del Código Local.

Total

Instalar casilla en lugar distinto (I). Instalar en hora distinta (II). Violencia física, presión o coacción (III). Cohecho o soborno (IV). Permitir sufragar sin credencial (V). Recibir votación en fecha distinta (VI). Recepcn o cómputo persona distinta (VII). Impedir acceso o expulsar representantes (VIII). Error o dolo en el cómputo (IX). Escrutinio y cómputo en sitio diferente (X). Irregularidades graves (XII).

36. 120 C8 X X 2

37. 121 C1 X X 2

38. 125 C3 X 1

39. 3910 C4 X 1

40. 3912 C3 X 1

41. 3912 C4 X X 2

42. 3924 C2 X 1

43. 3925 C1 X 1

44. 4403 C4 X 1

45. 4404 B X 1

46. 4404 C1 X 1

47. 4405 E1 X 1

48. 4405 E1C1 X 1

49. 4406 B X 1

50. 4406 C2 X 1

51. 109 B X X 2

52. 112 C3 X X X 3

53. 116 B X X 2

54. 118 C2 X X 2

55. 125 C1 X X 2

56. 120 C9 X 1

57. 121 C4 X 1

58. 128 C1 X X 2

59. 143 C1 X 1

60. 3904 C1 X 1

61. 3906 C1 X 1

62. 3911 C1 X 1

63. 3917 B X 1

64. 3917 C1 X 1

65. 3918 B X 1

66. 3918 C1 X 1

67. 3918 E1 X 1

68. 3918 E1C1 X 1

69. 3919 E1 X 1

70. 3924 B X 1

(25)

25

CASILLA

Falta de estudio de causas de nulidad.

previstas por el artículo 402 del Código Local.

Total

Instalar casilla en lugar distinto (I). Instalar en hora distinta (II). Violencia física, presión o coacción (III). Cohecho o soborno (IV). Permitir sufragar sin credencial (V). Recibir votación en fecha distinta (VI). Recepcn o cómputo persona distinta (VII). Impedir acceso o expulsar representantes (VIII). Error o dolo en el cómputo (IX). Escrutinio y cómputo en sitio diferente (X). Irregularidades graves (XII).

71. 4403 C3 X X X X 4

72. 4413 E1C1 X 1

73. 4419 C2 X 1

74. 4419 E1C2 X 1

75. 4420 C2 X 1

76. 4423 C2 X 1

77. 4407 C1 X 1

78. 112 C2 X 1

79. 129 B X 1

80. 129 C2 X 1

81. 3909 C1 X 1

82. 3910 C1 X 1

83. 4405 B X 1

84. 4408 C2 X 1

85. 4411 C1 X 1

86. 4417 C1 X 1

87. 4419 E1C1 X 1

88. 5442 B X 1

89. 94 C1 X 1

90. 94 C2 X 1

91. 110 B X 1

92. 110 C1 X 1

93. 111 B X 1

94. 124 C1 X 1

95. 125 C4 X 1

Total de causales de

nulidad 3 11 8 8 28 12 28 38 136

Estudio de las casillas. Esta Sala Superior considera que los planteamientos deben desestimarse conforme a lo siguiente:

Causa por la que se desestima la pretensión Casillas desestimadas

(26)

26

Causa por la que se desestima la pretensión Casillas desestimadas Apartado I. Casillas anuladas por el Tribunal

Local. 1

Apartado II. Casillas que no fueron impugnadas en el juicio local o que fueron

impugnadas por otra causa en el juicio local. 11 Apartado III. Casillas objeto de análisis por

esta Sala Superior, las cuales se desestiman

por causal en específico. 89

Apartado I. Casillas anuladas por el Tribunal Local.

En primer lugar, la casilla controvertida por MORENA y, que se identifica a continuación no será motivo de estudio porque ya fue anulada por el Tribunal Local.

CASILLA

Planteamientos de impugnación o causas de nulidad de la votación hechas valer, previstas por el artículo 402 del Código Local.

Total

Instalar casilla en lugar distinto. (Fr. I). Instalar en hora distinta (Fr. II). Violencia física, presión o coacción (Fr. III). Existir cohecho o soborno sobre funcionarios o electores. (Fr. IV) Permitir sufragar sin credencial (Fr. V). Recibir la votación en fecha distinta (Fr. VI). Recepción o cómputo por persona distinta (Fr. VII). Impedir el acceso o expulsar a representantes (Fr. VIII). Error o dolo en el cómputo (Fr. IX). Escrutinio y cómputo en sitio diferente (Fr. X). Irregularidades graves. (Fr. XII).

1. 128 C1 X X 2

(27)

27

Apartado II. Casillas que no fueron impugnadas en el juicio local o que fueron impugnadas por otra causa en el juicio local.

Las siguientes casillas se desestiman, porque no fueron impugnadas por MORENA en el juicio de inconformidad y, por tanto, el Tribunal responsable estuvo materialmente imposibilitado para pronunciarse al respecto.

CASILLA

Falta de estudio de causas de nulidad.

Planteamientos de impugnación o causas de nulidad de la votación hechas valer, previstas por el artículo 402 del Código

Local.

Total

Instalar casilla en lugar distinto. (Fr. I). Instalar en hora distinta (Fr. II). Violencia física, presión o coacción (Fr. III). Existir cohecho o soborno sobre funcionarios o electores. (Fr. IV) Permitir sufragar sin credencial (Fr. V). Recibir la votación en fecha distinta (Fr. VI). Recepción o cómputo por persona distinta (Fr. VII). Impedir el acceso o expulsar a representantes (Fr. VIII). Error o dolo en el cómputo (Fr. IX). Escrutinio y mputo en sitio diferente (Fr. X). Irregularidades graves. (Fr. XII).

1. 653 C2 X 1

2. 1035 C3 X 1

3. 1038 C1 X 1

4. 1052 C3 X 1

5. 1053 C1 X 1

6. 1068 C1 X 1

7. 1069 B X 1

8. 1079 C2 X 1

9. 1080 C1 X 1

10. 1080 C2 X 1

11. 4328 C2 X 1

11 11

Apartado III. Casillas objeto de análisis por esta Sala Superior, las cuales se desestiman por causal en específico.

(28)

28

1. Omisión de estudiar diversas casillas, cuya votación se solicitó anular.

El partido político MORENA aduce que la autoridad responsable violó el principio de exhaustividad, pues omitió pronunciarse sobre casillas, respecto de las cuales solicitó la nulidad de la votación recibida en ellas.

Las casillas que, según MORENA, la responsable dejó de analizar son las siguientes:

Casilla

128 C2 128 C3 3912 C4

Tal motivo de inconformidad es infundado, porque contrariamente a lo sostenido por el partido político enjuiciante, de la sentencia impugnada se advierte que, el tribunal responsable sí se pronunció sobre las referidas casillas.

En efecto, la casilla 128 C2, fue analizada bajo la causal de nulidad invocada por MORENA y, prevista en el artículo 402, fracción V, del Código Electoral del Estado de México, consistente en permitir sufragar a personas sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción previstos en el aludido Código y, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

(29)

29

Así, de la sentencia controvertida, se advierte que el tribunal responsable desestimó los planteamientos del partido político enjuiciante, sobre la base de que, de la hoja de incidentes y del acta de jornada electoral, se desprendió que las incidencias indicadas en tales documentos, no guardaban relación con los elementos esenciales de la referida causal, de ahí que no se evidenciaron circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Por otra parte, la casilla 128 C3, fue objeto de análisis por el Tribunal Electoral del Estado de México, en términos de la causal invocada por el partido político enjuiciante y, prevista en el artículo 402, fracción VI, del Código Electoral local, consistente en recibir la votación en una fecha distinta a la prevista para la celebración de la elección y que, tal hecho sea determinante para el resultado de la votación.

Al respecto, el tribunal responsable consideró infundado el motivo de disenso, toda vez que si bien la votación inició después de las 8:00 y, concluyó un minuto después de las 18:00 horas, ello obedeció a que aún había electores en la fila, lo cual era acorde a lo dispuesto en el artículo 329, del Código Electoral del Estado de México, aunado a que no se advirtieron incidencias relacionadas con tal temática y que trastocarán los resultados.

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