CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO

24  Download (0)

Full text

(1)

CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO

(2)

CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

1. ANTECEDENTES

Una vez definido y planteado el problema objeto de estudio, se deben explorar aquellos trabajos investigativos que se relacionen con el tema a tratar, con el propósito, que estas pueden servir de guía o referencia al trabajo a desarrollar.

Debido a lo novedoso de tema objeto de estudio “delitos de suposición y supresión de estado en la legislación venezolana”, no se ubicaron antecedentes en concreto sobre la consideración, en consecuencia para el desarrollo de esta investigación se utilizará la Código Penal venezolano (2005), así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también opiniones, a conformación de la Ley y doctrina referida a la constitución de la norma.

2. FUNDAMENTOS DOCTRINAL, LEGAL, JURISPRUDENCIAL

Para sustentar el desarrollo de la presente investigación, se establecieron una fundamentación legal, doctrinal y jurisprudencial; tendentes a especificar detalladamente todos los conceptos relacionados con la categoría de

11

(3)

estudio, con la finalidad de darle una mayor confiabilidad y facilitar la comprensión del mismo, así como también se basa en recopilar y almacenar información en relación con trabajos presentados referente a los Delitos de suposición y supresión de estado en la legislación penal venezolana objeto de estudio.

2.1. DELITOS DE SUPOSICIÓN Y SUPRESIÓN DE ESTADO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA

Señala Grisanti (2007, p. 301), que entre los derechos protegidos por la Ley Sustantiva Penal está el derecho al estado civil. Acerca del contenido conceptual de estas expresiones hay todavía notables divergencias entre los autores que han estudiado las cuestiones relativas a ese estado.

En ese sentido, para Grisanti, (2007, p. 301), el estado civil:

Es una cualidad personal dependiente de la realidad natural (manera de ser) o social (manera de estar, con estabilidad, en los grupos sociales trascendentes) y determinante de la capacidad de obrar general y del ámbito de poder y responsabilidad de cada persona.

Según el precitado autor, es “una relación de familia originada por el nacimiento, que une a una persona con las demás”. Asimismo el citado autor, con mayor amplitud, lo define como “la cualidad o condición dentro de la familia y de la sociedad, con sus derechos y obligaciones”.

El experto tratadista enseña que “el estado civil es el lazo que une al hombre en sociedad con las personas de quienes desciende, o que descienden de él, o con el cónyuge”; y agrega que esa relación determina

(4)

muchas otras relaciones, pero el estado civil no debe ser confundido con ellas, pues se identifica con la relación originaria. El hombre es forzosamente hijo; algunas veces padre, y frecuentemente esposo. Todos estos atributos y, por consiguiente, todos ellos reunidos, constituyen el estado civil.

Conforme con el criterio de imprecisión antes expuesto, el mismo expositor estima que “este delito es, quizá, de todos los delitos, el más caótico o el peor comprendido”. Recuerda que “la indefinición se remonta a los albores del derecho y arranca desde muy atrás en la historia”, y que “los romanos, en general tan penetrantes y precisos, sólo castigaban algunas modalidades, e incurrían todavía en el error de confundirlas con la falsedad”.

Sobre todo lo anterior, Grisanti (2007, p. 301), estima que seguramente a esa imprecisión del concepto de estado civil se debió seguramente el que el legislador venezolano de 1873 incluyera entre los delitos contra la propiedad, los de ficción, ocultación y cambio de partos, que fue la designación que dio a los ahora comprendidos en el último capítulo del Título en estudio.

Grisanti (2007, p. 302), explica que en el Derecho romano estos delitos estaban clasificados entre los de falsedad. Al parecer, fue el Emperador Antonino quien impuso a los ciudadanos de Roma el deber de notificar a la autoridad civil el nacimiento de cada uno de sus hijos, cuyo cumplimiento era severamente controlado, pues las notificaciones servían de base para la formación periódica del censo y para la recaudación de los impuestos.

Ahora bien, de todo lo anterior se desprende, que el artículo 403 del Código Penal venezolano (2005) establece:

(5)

El que ocultando o cambiando un niño haya así suprimido o alterado el estado civil de éste, así como el que hubiere hecho figurar en los registros del estado civil un niño que no existe, será castigado con prisión de tres a cinco años.

El que, fuera de los casos previstos en la primera parte de este artículo, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, un niño legítimo o natural reconocido, o bien lo presenta en tales establecimientos, ocultando su estado, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años; y si el culpable fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años.

Como puede apreciarse, del citado artículo, los verbos utilizados por el legislador señalan tres acciones punibles, todas ellas comprendidas en este artículo: supresión, suposición y alteración del estado civil.

La supresión consiste en privar a una persona del estado civil que conforme a la Ley le corresponde; la suposición ocurre cuando se atribuye a una persona un estado civil que no tiene; la alteración presenta aspecto de las dos acciones anteriores, puesto que es, al mismo tiempo, supresión y suposición.

El artículo 403 del Código Penal venezolano (2005) establece:

“El que ocultando o cambiando un niño haya así suprimido o alterado el estado civil de éste, así como el que hubiere hecho figurar en los registros del estado civil un niño que no existe, será castigado con prisión de tres a cinco años. El que, fuera de los casos previstos en la primera parte de este artículo, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, un niño legítimo o natural reconocido, o bien lo presenta en tales establecimientos, ocultando su estado, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años; y si el culpable fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años”.

De acuerdo con Grisanti (2012, p. 487) los verbos utilizados por el legislador señalan tres acciones punibles, todas ellas comprendidas en este

(6)

artículo: supresión, suposición y alteración del estado civil. La primera consiste en privar a una persona del estado civil que conforme a la Ley le corresponde; la suposición ocurre cuando se atribuye a una persona un estado civil que no tiene; la alteración presenta aspecto de las dos acciones anteriores, puesto que es, al mismo tiempo, supresión y suposición.

El caso contemplado en la primera hipótesis ocurre cuando por cualquier medio se quita a un niño su estado civil, sin crearle o asignarle otro, de manera que quede fuera del grupo familiar del que formaba parte sin integrarse a ningún otro. Se da el caso previsto en la segunda hipótesis cuando el culpable hace figurar en los registros del estado civil un niño que no existe.

La suposición se produce cuando se hace figurar en el Registro Civil de Nacimientos un niño que no existe. La alteración del Estado civil consiste en el cambio del mismo. Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera, integrante o no de la familia en el seno de la cual ha ocurrido aquél. Con frecuencia lo son los más próximos parientes. Los extraños pueden estar, alguna vez, interesados en la supresión o alteración del estado civil de una persona determinada; así como también en la inscripción en el Registro Civil de un niño que no existe; lo que quiere decir que también ellos pueden ser sujetos activos de tales delitos.

Sujeto pasivo será el niño cuyo estado civil haya sido suprimido o alterado o respecto del cual se haya efectuado la suposición, que bien puede ser hijo legítimo o natural reconocido. Se requiere también que nazca vivo, pues si naciere muerto, no alcanzaría a tener estado civil, y en tal

(7)

circunstancia, mal podría serle suprimido o alterado. En ocasiones podrían derivarse de los delitos en estudio perjuicios económicos para terceros; pero éstos no podrán ser considerados sujetos pasivos de aquéllos.

Se trata de un delito material, porque para su consumación se requiere que el agente alcance la supresión, la alteración, la suposición o imprecisión del estado civil del niño; o lo coloque en alguno de los establecimientos indicados, ocultando dicho estado. Y por ser un delito material, admite tentativa y frustración. Es instantáneo, además, porque, si bien es cierto que después de consumado subsiste la supresión, la imprecisión o la alteración del estado civil, esta subsistencia no es requerida para la estructuración del delito.

Para los investigadores el mismo artículo 403, en su único aparte, prescribe que el que, fuera de los casos previstos en la primera parte de este artículo, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, un hijo legítimo o natural reconocido, o bien lo presenta en tales establecimientos ocultando su estado, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años; y si el culpable fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años.

2.1.1. TIPOS DE SUJETOS INTERVINIENTES SUPOSICIÓN Y SUPRESIÓN DE ESTADO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA.

El Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera, integrante o no de la familia en el seno de la cual ha ocurrido aquél. Con frecuencia lo son los más próximos parientes.

(8)

Los extraños pueden estar, alguna vez, interesados en la supresión o alteración del estado civil de una persona determinada; así como también en la inscripción en el Registro Civil de un niño que no existe; lo que quiere decir que también ellos pueden ser sujetos activos de tales delitos.

Según Rodríguez (1983, p. 209), “de la suposición de parto stricto sensu sólo puede ser una mujer, aunque no es preciso que lo sea aquella a quien el fruto ajeno se atribuye”.

Para Rodríguez (1983, p. 209), en la suposición del parto stricto sensu, y en la suposición de niño, el sujeto pasivo es un niño; en la sustitución de un niño por otro, son los niños objeto del cambio. En todos estos casos -observa el citado autor- “no es preciso que sean recién nacidos, basta con que no puedan tener, por razón de su corta edad, conciencia de la familia de la que forman parte”. En el delito de ocultación o exposición de un hijo legítimo, el sujeto pasivo es el hijo legítimo ocultado o expuesto, y “no es necesario que sea un niño de corta edad, puede ser un adulto, siempre y cuando no pueda afirmar por sí mismo su estado civil, causa de una enfermedad mental”.

El momento consumativo es aquél en que el agente ha logrado que se produzca alguna de las situaciones de hecho previstas en el artículo preindicado.

El sujeto pasivo ha de ser un hijo legítimo o uno natural reconocido. La exposición de un hijo ilegítimo que no haya sido reconocido como tal, no puede alterar el estado del mismo, pues no es posible alterar lo que no existe.

(9)

El medio de comisión no es otro que la colocación del niño en la casa de expósitos o en cualquier otro establecimiento de beneficencia. Y el agente ha de ocultar el estado de aquél, lo que quiere decir que ya habrá sido inscrito en el Registro Civil, como que sólo después de esa inscripción el niño tendrá estado civil. Debe observarse también que, en el aparte dicho, se ha establecido una referencia espacial, pues menciona los lugares en los que ha de exponerse al niño.

Se requiere dolo: la voluntad de exponer o colocar al niño en uno de aquellos lugares, y la de ocultar el estado civil del mismo. La pena será prisión de cuarenta y cinco días a tres años. Cuando el culpable sea un ascendiente, esa pena podrá ser hasta de cuatro años.

Para los investigadores el legislador venezolano establece que el sujeto activo del delito tipificado en el aparte del artículo 403 del Código Penal (2005) en estudio, o sea, puede ser cualquiera: el padre, la madre o cualquier otro pariente del mismo. También un extraño. Si es un ascendiente, la pena se agrava, al colocar o al ejecutar la persona que deja o entrega en la casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia a un niño legítimo o natural reconocido con la finalidad de ocultar el estado del mismo.

2.1.1.1. SUPRESIÓN DE ESTADO. TENTATIVA Y FRUSTRACIÓN.

El caso contemplado en la primera hipótesis ocurre cuando por cualquier medio se quita a un niño su estado civil, sin crearle o asignarle otro, de

(10)

manera que quede fuera del grupo familiar del que formaba parte sin integrarse a ningún otro.

Se da el caso previsto en la segunda hipótesis cuando el culpable hace figurar en los registros del estado civil un niño que no existe. Según Carrara, (2007, p. 57), los padres legítimos que ponen a sus hijos en el torno, se hacen responsables de este delito, ya que no se les puede considerar como reos de exposición de niños, y también lo cometen los que entregan a extraños el hijo con el objeto de que lo mantengan por siempre a oscuras de su verdadero origen y de sus correspondientes derechos.

El mismo ilustre tratadista expresa su opinión de que puede darse mediante “una alteración parcial, como sería el caso de que se presentara un niño a la pila bautismal y se falseara dolosamente su sexo sin alterar de ningún otro modo sus condiciones de familia”, y agrega:

Los requisitos indispensables de la supresión se cumplen también, conforme a lo dicho antes, en el hecho de poner al niño en el torno por cuenta de la madre ilegítimamente fecundada, ya que con esto se destruye cualquier estado que le den al niño sus relaciones de filiación y se le impide ejercer los derechos que las leyes le hubieran podido conceder. Sin embargo, serias consideraciones de orden político se oponen a erigir un hecho de tal índole en delito punible, pues así se evita el infanticidio y la exposición, delitos a los cuales llevaría el peligro de una pena contra el acto de entregar el niño al torno.

(11)

Para los investigadores, debe agregarse que a ello se opone un argumento jurídico, por cuanto no es posible hallar el dolo especial, constitutivo del presente delito, en la muchacha que, ilegítimamente fecundada, seducida por el deseo de ocultar su propia falta, no ve en su hijo un estado jurídico que quiera destruir maliciosamente, y tiende las más de las veces, a procurarle los oportunos y necesarios auxilios que la propia situación impediría suministrarle.

2.1.1.2. ALTERACIÓN DEL ESTADO CIVIL.

La alteración del Estado civil consiste en el cambio del mismo. En su primera acepción, alterar, del latín aIterare derivado de alter, otro dice tanto como cambiar la esencia o forma de una cosa.

Para Grisanti, (2007, p. 342) ocultar a un recién nacido es un acto de alteración de estado que puede producirse en cualquier circunstancia;

sustituir a un niño por otro es convertir a fulano en mengano o en perengano;

darle un apellido que no le corresponde, es una alteración de estado que, si en este momento no produce perjuicio, puede causar perjuicio más tarde;

declarar hijo natural al que es hijo adulterino. En estos casos es evidente que hay una modificación de estado, lo que el código llama una alteración del estado civil.

Por su parte Gómez (2008, p. 1100), enseña que “alterar el estado civil significa determinar un cambio en el mismo”; y agrega: “a título de ejemplo, el

(12)

hecho de anotar a un niño en el Registro Civil como nacido de otros padres que no son los verdaderos”.

Para Soler (2000, p. 393), por la alteración “el sujeto es colocado en situación, o de ser otro, como cuando se altera su filiación, o de encontrarse en una relación distinta de la real, como si aparece soltero siendo casado, por haberse alterado la partida de matrimonio, o aparece como nacido en el país, siendo extranjero”.

Para los investigadores, el estado de las personas trae consigo ciertas consecuencias, ya que da origen a derechos y obligaciones. Así por ejemplo, cuando uno contrae matrimonio, existen obligaciones entre los esposos y también para con los hijos contenidas en diversas disposiciones legales.

2.1.1.3. SUPOSICIÓN DE ESTADO CIVIL.

La suposición se produce cuando se hace figurar en el Registro Civil de Nacimientos un niño que no existe. Según Carrara (1985, p. 85), la suposición puede ser de niño o de parto: hay sustitución cuando una mujer simula, movida por fines exclusivamente suyos, la preñez y el parto, para presentar luego como fruto de estos hecho que nunca han existido, una criatura que no es suya; y hay suposición de niño si la gravidez y el parto han existido realmente, pero por haber muerto el fruto de esa preñez, se ha colocado en su lugar otro niño.

La primera de estas formas era la contemplada en el Derecho español antiguo, pero en la legislación penal venezolana vigente sólo se admite la

(13)

segunda, como que apenas se considera en el artículo preinserto el haberse hecho figurar en los registros del estado civil un niño que no existe.

Para los investigadores, la suposición de estado es denominada también por algunos expositores ficción o simulación de parto, porque es eso: se finge un parto, bien mediante la representación del embarazo y el ulterior alumbramiento que no se han producido, simulando el progresivo crecimiento del vientre de la mujer, primero; y luego el parto mismo, con la intervención del partero, inclusive, o de la comadrona; o simplemente haciendo inscribir en el Registro Civil a un niño imaginario o supuesto, es decir, que no existe ni ha existido.

2.1.2. OCULTACIÓN DE ESTADO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA

El bien jurídico protegido es el estado civil. Para Grisanti, (2007, p. 342) el estado de una persona, es la situación jurídica que ella ocupa dentro de la sociedad. El estado puede determinarse con relación a la sociedad; con relación a la persona en sí misma; o con relación a la posición que ocupa dentro de la familia. Esta relación con respecto a la familia es lo que constituye el “estado civil”.

Estado civil es “la posición jurídica que una persona ocupa dentro del grupo familiar. El estado civil puede originarse por hechos naturales (nacimiento, muerte) o por actos jurídicos (matrimonio, divorcio); por eso, los delitos contra el estado civil son de 2 especies:

(14)

 Los que atentan contra el matrimonio (“matrimonios ilegales”, con sus distintas figuras)

 Los que atentan contra el estado civil en sí (“Supresión o Suposición del Estado Civil y la Identidad”)

Para los investigadores, la ocultación: esconder, encubrir a la vista ocultación física) u otro tipo de situaciones que dificulten la localización de una persona el estado civil o la identidad.

2.1.2.1. NATURALEZA JURÍDICA

Para Grisanti (2012, p. 487), la figuras de supresión o suposición de estado delictiva apuntan a proteger el estado civil de las personas, es decir la posición jurídica que ocupan en la sociedad derivada de la familia o del matrimonio. El Código Penal (2005) artículo 403 establece “que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro la acción típica es hacer incierto, alterar o suprimir el estado civil de otra persona, vale decir que incurre en este delito el que convierte en equívoco o ambiguo el estado civil de otro de modo que no pueda determinarse con exactitud cuál es el real.

Delinque el que lo modifica o sustituye y también quien lo suprime, es decir quien crea la imposibilidad de que el sujeto pueda determinar o acreditar su estado civil.

(15)

Para los investigadores, la ejecución de la conducta punible será imprescindible que el autor actúe impulsado por un propósito específico

“causar perjuicio” ya sea a la víctima o a un tercero, al respecto “El perjuicio puede referirse a todas las relaciones derivadas del estado de familia, patria potestad, tutela, curatela, sucesión, obligación alimentaria, etc, puede ser moral o material, atinente a la condición de la víctima o a los intereses de ésta o de un tercero”.

2.1.2.2. CARACTERÍSTICAS

Para el auor Grisanti (2012, p. 485) es difícil de aceptar, porque no se dan en el caso las características propias de tal forma de concurrencia, ya que es posible cometer falsedad en documento público, sin alterar el estado civil de nadie, y viceversa. Es decir, que ambas disposiciones no se rechazan entre sí. La aplicación de la pena más grave, cuando el hecho se ha cometido alterando o destruyendo las actas y concurriendo el propósito de causar perjuicio

2.1.3. CONSUMACIÓN EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA

De acuerdo con el Código penal (2005), el delito de suposición o supresión de estado es instantáneo, se consuma cuando se contrae el matrimonio; en el momento en que se suscribe el acta ante el oficial público, debe haber sido celebrado de forma tal que, de no mediar el impedimento, sería válido.

(16)

2.1.3.1. PENALIDAD.

El artículo 403 del Código Penal venezolano (2005) establece: El que ocultando o cambiando un niño haya así suprimido o alterado el estado civil de éste, así como el que hubiere hecho figurar en los registros del estado civil un niño que no existe, será castigado con prisión de tres a cinco años.

Para los investigadores, el que, fuera de los casos previstos en la primera parte de este artículo, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, un niño legítimo o natural reconocido, o bien lo presenta en tales establecimientos, ocultando su estado, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años; y si el culpable fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años.

2.1.3.2. ATENUACIÓN POR CAUSA DE HONOR Y POR PIEDAD

El Código Penal venezolano (2005) en el artículo 404 estatuye que el culpable de alguno de los delitos previstos en el artículo precedente, que hubiere cometido el hecho por salvar su propio honor o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, o por prevenir malos tratamientos inminentes, será castigado con prisión por tiempo de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

Esta circunstancia atenuante del Código actual la contemplaba como eximente el de 1873, cuando se trataba de la ocultación de parto, pues establecía que “… si el hecho de la ocultación ha tenido por móvil el

(17)

sentimiento del honor de una madre o de una familia, no se incurrirá en pena alguna”.

Pero el de 1897 la estableció como atenuante y así ha permanecido hasta hoy. Los únicos posibles sujetos activos de los delitos en referencia a los que puede amparar dicha atenuante, son la propia mujer, el esposo de ésta, el hijo o la hija, el o la ascendiente, el padre o la madre adoptivos, el hermano o hermana.

La madre y el padre pueden ser los legítimos, los naturales o los adoptivos; y el hermano y la hermana pueden ser también los legítimos o los ilegítimos, de doble conjunción (hermanos germanos) o de conjunción simple (hermanos consanguíneos o uterinos).

En cuanto al otro móvil que hace aplicable la atenuante -el de prevenir malos tratamientos inminentes- indica Grisanti (2012, p 478), que debe ser examinado cuidadosamente, pues se trata de una apreciación eminentemente subjetiva. Malos tratamientos inminentes son los que amenazan en el momento o están para producirse prontamente.

Demás está decir que para que pueda apreciarse el móvil de honor que haya alegado el culpable, es indispensable comprobar ese honor, que en el caso debe interpretarse como el honor externo, es decir, el buen concepto que de una persona se hayan formado los integrantes del grupo social en el que aquélla actúa, expresado por la común estimación; o bien la honra, que se refiere a la honestidad de la mujer, a la corrección y limpieza de su vida sexual. Y en caso contrario, si no se comprueba la preexistencia de ese honor o de esa honra, la pena será aplicada sin reducción alguna.

(18)

Para los investigadores, el legislador patrio, sólo contempla como circunstancia atenuante de estos delitos la que se refiere al móvil del honor.

En muchos casos, sin embargo, no hay en el agente intención de causar perjuicio alguno, sino que, por el contrario, obra movido por «sentimientos nobilísimos

2.1.4. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LOS DELITOS DE SUPOSICIÓN Y SUPRESIÓN DE ESTADO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA

Las sentencias son el conjunto de decisiones, de los tribunales sobre una materia determinada, de las cuales se puede extraer la interpretación dada por los jueces a una situación concreta. Tiene un valor fundamental como fuente de conocimiento del Derecho positivo, con el cual se procura evitar que una misma situación jurídica, sea interpretada en forma distinta por los tribunales, esto es lo que se conoce como el principio unificador (art. 321 CPC) de la jurisprudencia, cuya aplicación reposa en el Tribunal Supremo de Justicia, TSJ.

2.1.4.1. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL, 28 DE NOVIEMBRE DE 2005 ASUNTO PRINCIPAL N° 1C-6591-05.-

San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2005, Asunto Principal N° 1C-6591- 05. suposición y supresión de estado, previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal (2005) con la agravante genérica establecida en el

(19)

artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2007).

Analizado como ha sido el escrito acusatorio y la forma en que ocurrieron los hechos, observa este juzgador que el tipo penal aplicable en el presente caso no es el esbozado por el Ministerio Público en su escrito de acusación, toda vez que la imputada no oculto ni cambió su hijo, lo que realmente hizo la imputada fue falsear su identidad al momento de ingresar a la sede del Hospital Central, y si bien ha manifestado que sus intenciones eran regalar el niño, siendo una acción agravada al haber perjudicado a un niño, conforme lo prevé el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por todo lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada.

El artículo 403 del Código Penal venezolano (2005) establece:

El que ocultando o cambiando un niño haya así suprimido o alterado el estado civil de éste, así como el que hubiere hecho figurar en los registros del estado civil un niño que no existe, será castigado con prisión de tres a cinco años. El que, fuera de los casos previstos en la primera parte de este artículo, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, un niño legítimo o natural reconocido, o bien lo presenta en tales establecimientos, ocultando su estrado, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años y si el culpable fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años

(20)

Como puede apreciarse, del citado artículo, los verbos utilizados por el legislador señalan tres acciones punibles, todas ellas comprendidas en este artículo: supresión, suposición y alteración del estado civil.

Para los investigadores, la supresión consiste en privar a una persona del estado civil que conforme a la Ley le corresponde en cambio la suposición ocurre cuando se atribuye a una persona un estado civil que no tiene la alteración presenta aspecto de las dos acciones anteriores, puesto que es, al mismo tiempo, supresión y suposición

2.1.4.2. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SAN FERNANDO DE APURE, 25 DE MAYO DE 2.004 CAUSA N°: 2C-5673-04

San Fernando de Apure, 25 de Mayo de 2.004 , causa N°: 2C- 5673-04,juez: Dr. Jesus Silva Padron, por la comisión del delito de suposición y de la supresión de estado, previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal Venezolano, por ser autores y responsables del delito de Suposición y Supresión de Estado, , solicitando se proceda a admitir la presente acusación y la correspondiente apertura de juicio oral y público, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente el Tribunal le impuso a los imputados del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional que los exime de rendir declaración en causa propia.

(21)

“Si bien es cierto que se abrió una averiguación penal en contra de los imputados de autos no es menos cierto que el Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente por el delito de Suposición y de la Supresión de Estado, previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal, (2005), ahora bien, ciudadano Juez, oída la exposición de los imputados de autos en donde admiten plenamente los hechos solicito a este digno tribunal sea abra el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

La acusación presentada por la Fiscalía, por la comisión del delito de suposición y de la supresión de estado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; todo conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oída la admisión de los hechos, conforme al procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los imputados de autos se les impone la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de suposición y supresión de estado, previsto y sancionado en el artículo 403 del

(22)

Código Penal, en aplicación del artículo 330 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Para los investigadores, Se entiende que toda persona tiene derecho a que se respete su primaria identidad, a que se la mantenga inalterable durante su vida, sin que circunstancias externas contribuyan a su manipulación. La identidad de una persona forma parte de su propia integridad como ser humano y ya no se trata de un simple aspecto del estado civil, sino que se equipara a él en una misma categoría axiológica, adquiriendo plena autonomía conceptual y jurídica al erigirse como bien jurídico fundamental.

3. SISTEMA DE CATEGORÍAS

3.1. DEFINICIÓN NOMINAL

Delitos de suposición y supresión de estado en la legislación venezolana

3.2. DEFINICIÓN CONCEPTUAL

Señala Grisanti (2007, p. 301), que entre los derechos protegidos por la Ley Sustantiva Penal está el derecho al estado civil, acerca del contenido conceptual de estas expresiones hay todavía notables divergencias entre los autores que han estudiado las cuestiones relativas a ese estado.

En ese sentido, para Grisanti, (2007, p. 301), el estado civil:

(23)

Es una cualidad personal dependiente de la realidad natural (manera de ser) o social (manera de estar, con estabilidad, en los grupos sociales trascendentes) y determinante de la capacidad de obrar general y del ámbito de poder y responsabilidad de cada persona.

Ahora bien, de todo lo anterior se desprende, que el artículo 403 del Código Penal venezolano (2005) establece:

El que ocultando o cambiando un niño haya así suprimido o alterado el estado civil de éste, así como el que hubiere hecho figurar en los registros del estado civil un niño que no existe, será castigado con prisión de tres a cinco años.

El que, fuera de los casos previstos en la primera parte de este artículo, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, un niño legítimo o natural reconocido, o bien lo presenta en tales establecimientos, ocultando su estado, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años; y si el culpable fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años.

3.3. DEFINICIÓN OPERACIONAL

Operacionalmente la supresión consiste en privar a una persona del estado civil que conforme a la Ley le corresponde; la suposición ocurre cuando se atribuye a una persona un estado civil que no tiene; la alteración presenta aspecto de las dos acciones anteriores, puesto que es, al mismo tiempo, supresión y suposición. El que ocultando o cambiando un niño haya así suprimido o alterado el estado civil de éste, así como el que hubiere hecho figurar en los registros del estado civil un niño que no existe, será castigado con prisión de tres a cinco años.

(24)

CUADRO 1

OPERACIONALIZACIÓN DE LA CATEGORIA

OBJETIVO GENERAL: Analizar los delitos de suposición y supresión de estado en la legislación venezolana

OBJETIVO ESPECÍFICOS

CATEGORÍA SUB.

CATEGORÍA

UNIDAD DE ANÁLISIS Analizar los tipos

de sujetos intervinientes

suposición y supresión de Estado

en la legislación venezolana.

Delitos de suposición y supresión de estado en la legislación venezolana

Tipos de sujetos intervinientes

suposición y supresión de

Estado

 Supresión de Estado.

 Tentativa y frustración.

 Alteración del Estado Civil.

 Suposición de Estado Civil.

Analizar la ocultación del Estado en la

legislación venezolana

Ocultación de

Estado  Naturaleza jurídica

 Características Analizar

consumación en la legislación venezolana

Consumación

 Penalidad.

 Atenuación por causa de honor y por piedad

Analizar los criterios jurisprudenciales de

los delitos de suposición y supresión de estado

en la legislación venezolana

Criterios jurisprudencial

es de los delitos de suposición y supresión de

estado

 Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2005 Asunto Principal N° 1C- 6591-05.-

 Circuito Judicial Penal del Estado Apure

Tribunal Segundo de Control San Fernando de Apure, 25 de Mayo de 2.004 Causa N°: 2C-5673-04 FUENTE: Antúnez, Rodríguez, Martínez, Molina (2016)

Figure

Updating...

References

Related subjects :