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PROYECTO DE REGLAMENTO DEL JURADO DE RIEGOS DE LA COMUNIDAD COMARCAL DE REGANTES SOL Y ARENA

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PROYECTO DE REGLAMENTO DEL JURADO DE RIEGOS DE LA COMUNIDAD COMARCAL DE REGANTES SOL Y ARENA

TÍTULO. I.- INSTALACIÓN, DOMICILIO, COMPOSICIÓN Y COMPETENCIA.

Art. 1.- El Jurado de Riegos de la Comunidad Comarcal de Regantes Sol y Arena instituido en los Estatutos con las competencias y atribuciones señaladas en el art. 36 de los mismos, y elegido con arreglo a sus disposiciones por los comuneros mediante votación, según lo dispuesto en los art. 37 y 38 de los Estatutos, se constituirá cuando se renueve, el día siguiente a la Asamblea General en la que se elijan sus vocales.

La convocatoria para su instalación se hará por el Presidente, que haya elegido la Junta de Gobierno, el cual dará posesión el mismo día a los nuevos vocales, terminando en el acto su cometido aquellos a los que por los Estatutos les corresponda cesar en el desempeño de su cargo.

Art. 2.- El domicilio del Jurado será el mismo que el de la Junta de Gobierno.

Art. 3.-El Jurado de Riegos estará compuesto por un Presidente, que será uno de los vocales de Junta de Gobierno designado por la misma, por siete vocales titulares y siete vocales suplentes, elegidos democráticamente por la Asamblea General, y cuyo mandato tendrá una duración de cuatro años.

El mismo día de su instalación los Vocales elegirán por mayoría, de entre ellos, a aquel que deba realizar las labores de Secretario del Jurado de Riegos.

Art. 4.- El Jurado de Riegos tiene las siguientes competencias:

1.- Conocer de las cuestiones de hecho que se susciten entre los usuarios en el ámbito de los Estatutos, respecto del uso de las aguas de la Comunidad.

2.- Imponer a los infractores las sanciones establecidas en el Título VIII de los Estatutos de la Comunidad.

3.- Fijar las indemnizaciones que los infractores deban satisfacer a los perjudicados y las obligaciones de hacer que puedan derivarse de la infracción.

TÍTULO II.- LOS PROCEDIMIENTOS DEL JURADO DE RIEGOS Cap. 1.- Disposiciones Comunes.

Art. 5.- El Presidente del Jurado convocará y presidirá sus sesiones y juicios.

La convocatoria extendida y suscrita por el Secretario y autorizada por el Presidente se realizara mediante la citación por medios electrónicos de los Vocales.

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Los vocales del Jurado habrán de manifestar en el acta de entrega de la convocatoria, o antes de las veinticuatro horas de celebrarse el juicio, si tienen impedimento para asistir, a fin de que, en su caso, sea citado el suplente que corresponda, con la anticipación debida.

Art. 6.- El Jurado se reunirá cuando se presente cualquier queja o denuncia, cuando lo pida la mayoría de sus Vocales y siempre que su Presidente lo considere necesario.

Art. 7.- Para que el Jurado de Riegos pueda celebrar sesión o juicio y sus acuerdos o fallos sean válidos, han de concurrir 2/3 de los Vocales que lo compongan, y en defecto de alguno, el suplente que corresponda.

Art. 8.- Los procedimientos del Jurado en el examen de las cuestiones y la celebración de los juicios que le competan será públicos y verbales, con arreglo al artículo 225 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico atemperándose a las reglas y disposiciones de este Reglamento Art. 9.- El Jurado tomará sus acuerdos y dictará sus fallos por mayoría absoluta de votos. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

Art. 10.- Los fallos el Jurado serán ejecutivos y agotarán la vía administrativa, pudiendo ser recurridos potestativamente en reposición ante el propio Jurado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en los plazos legalmente previstos.

Sección 1ª.- De la abstención y recusación de los miembros del Jurado de Riegos.

Art 11.-.- El Presidente o cualquier Vocal del Jurado de Riegos en quien concurra alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo siguiente, se abstendrá de intervenir en el procedimiento correspondiente, previa comunicación al Presidente de la Comunidad, quien resolverá lo pertinente.

Son motivos de abstención los siguientes:

a.-) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir en la de aquel; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b.-) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con estos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c.-) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d.-) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

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e.-) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

Art.- 12.- Si a juicio de alguno o algunos de los intervinientes en el procedimiento concurriese en cualquiera de los miembros del Jurado de Riegos alguna de los motivos de abstención indicados en el artículo anterior y ésta no se hubiera producido, podrán promover ante el propio Jurado de Riegos la recusación de tales cargos, en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, indicando por escrito la causa o causas en que se fundamenta aquella.

Cap. II.- Del procedimiento para dirimir las cuestiones de hecho que se susciten entre usuarios sobre el uso o aprovechamiento de las aguas de la Comunidad.

Art. 13.- Aquel participe que haya de someter al Jurado de Riegos las cuestiones de hecho que se le susciten con otro u otros participes o regantes sobre el uso o aprovechamiento de las aguas de la Comunidad, deberá dirigir al Jurado de Riegos escrito en el que explique de forma somera la cuestión que ha de dilucidarse, la finca o fincas a las que afecta, y la identificación de los comuneros o regantes y/o sus fincas respecto a los que se suscite la cuestión.

Art. 14.- Presentadas al Jurado una o más cuestiones de hecho entre participes de la Comunidad sobre el uso o aprovechamiento de sus aguas, señalara el Presidente el día en que han de examinarse y convocará al Jurado, citando a la vez, con quince días de anticipación, a los partícipes interesados por medio de papeletas, en que se expresen los hechos en cuestión y el día y hora en que han de examinarse.

Las papeletas-citaciones suscritas por el Secretario y autorizadas por el Presidente, se remitirán al participe interesado preferiblemente de forma electrónica que deje constancia de su recepción o en su caso, si no fuere posible la comunicación electrónica mediante correo certificado con acuse de recibo.

Art. 15.- 1.-La sesión en que se examinen estas cuestiones será pública; el Secretario levantará acta de la misma que deberá ser firmada por el Presidente y el resto de vocales así como por la totalidad de intervinientes en la sesión; si alguno de los presentes se negaré a firmar el acta, el Secretario hará constar tal circunstancia.

2.- Los interesados expondrán en ella verbalmente lo que crean oportuno para la defensa de sus respectivos derechos e intereses; y el Jurado, si considera la cuestión bastante dilucidada, resolverá lo que estime justo.

Art. 16.-Si se ofreciesen pruebas por las partes, o el Jurado las considerase necesarias, fijará este un plazo racional para verificarlas, señalando en los términos antes expresados el día y hora para el nuevo examen y su resolución definitiva.

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Cap. III.-Del procedimiento de imposición de sanciones, indemnizaciones y obligaciones accesorias.

Art. 17.- Las denuncias por infracción de los Estatutos o referidas a otros abusos perjudiciales a los intereses de la Comunidad que cometan sus partícipes, pueden presentarlas el Presidente del Jurado, el Presidente de la Comunidad, la Junta de Gobierno o cualquiera de sus Vocales, los empleados de la Comunidad y cualquier comunero o regante.

Las denuncias deben realizarse por escrito; se presentarán en el Registro de la Comunidad dirigidas al Jurado de Riegos.

Art 18.- Presentadas al Jurado una o más denuncias por infracción de los Estatutos y Reglamentos de la Comunidad, estas se registraran y darán a conocer al Presidente que señalara el día para el juicio que será público y convocará al Jurado, citando al propio tiempo a los denunciantes y denunciados.

La citación se hará por papeletas, con los mismos requisitos y formalidades ordenadas en el precedente artículo 14, expresándose en ellas los hechos objeto de la denuncia y día, hora y lugar del juicio.

Por el Secretario del Jurado de Riegos se levantará acta de la sesión o sesiones del Juicio que deberá ser firmada por el Presidente y el resto de vocales así como por la totalidad de intervinientes en la sesión; si alguno de los presentes se negaré a firmar el acta, el Secretario hará constar tal circunstancia.

Art. 19.- El juicio se celebrara el día señalado salvo que el denunciado manifieste en el plazo de 24 horas tras recibir la citación, su imposibilidad de concurrir circunstancia que en su caso habrá de justificar debidamente.

En tal caso el Presidente, si encontrare suficientemente justificado el motivo de inasistencia alegado y teniendo en cuenta las circunstancias del denunciado, señalará nuevo día para el juicio, comunicándolo a las partes en forma y términos antes ordenados; en este caso el juicio tendrá lugar el día fijado, haya o no concurrido el denunciado.

Art. 20.- Iniciado el juicio, sólo podrá suspenderse su celebración por acuerdo del Jurado de Riegos en los siguientes casos:

a.-) Cuando las partes ofrezcan probar sus alegaciones, en este caso, si el Jurado lo considera necesario, fijará un plazo racional para realizar la práctica de los medios de prueba que considere necesarios y no pudieren llevarse a cabo en el mismo acto. Finalizada su práctica se señalará nuevo día y hora para reanudar el juicio, con citación de las partes.

b.-) Si el denunciante alega habersele producido daños y perjuicios y la valoración de los mismos no se ha presentado aún, se suspenderá el juicio, y el Jurado nombrará el Perito o Peritos que han de efectuar la tasación. Practicada esta, se entregará su resultado, por escrito y firmada, al Jurado, y este citará para la reanudación del juicio en la forma antes dicha.

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c.-) Si para aclarar los hechos o fijarlos con la debida precisión considera el Jurado necesario un reconocimiento sobre el terreno, suspenderá entonces el juicio y señalara el día para realizar dicho reconocimiento por uno o más Vocales y con asistencia de las partes interesadas.

Terminado el reconocimiento, volverá a hacerse la citación para reanudar el juicio en la forma antes expuesta.

Art. 21.- Al inicio del Juicio el Secretario dará lectura en primer lugar, a la denuncia formulada y, seguidamente, el denunciante expondrá verbalmente los hechos constitutivos de la denuncia, prueba que presenta, clase de infracción cometida y alegará también respecto a si se han producido daños o perjuicios. Serán oídos seguidamente los testigos del denunciante. Si la denuncia ha sido formulada por un guarda, regador o acequiero oficial de la Comunidad, sus manifestaciones harán fe y no necesitan prueba alguna.

A continuación será oído el denunciado personalmente, quien expondrá de forma verbal cuando crea oportuno para la defensa de sus intereses, podrá proponer los medios de prueba que estime oportunos, y el Jurado, si lo considera necesario, suspenderá el juicio, para verificar las pruebas, tanto del denunciante, si las ha ofrecido, como del denunciado. Acto seguido comparecerán los testigos del denunciado para hacer sus manifestaciones.

Oídas las denuncias y defensas con sus justificaciones, verificadas las pruebas, si se ofrecieron y tasados los daños y perjuicios, si se ocasionaron; los miembros del Jurado se retiraran a otra habitación, o en su defecto, en la misma y, privadamente, deliberaran para acordar el fallo, teniendo en cuenta todas las circunstancias de los hechos.

Si el Jurado considera suficiente lo actuado para su cabal conocimiento, pronunciará el fallo, que publicará acto continuo el Presidente.

Art. 22.- Los fallos del Jurado se consignaran por el Secretario del Jurado, con el Vº Bº de su Presidente, en un libro foliado y rubricado por el mismo Presidente, donde se hará constar cada caso el día que se presenta la denuncia, el nombre y la clase del denunciante y del denunciado, el hecho o hechos que motivan la denuncia, con sus principales circunstancias y el articulo o artículos de los Estatutos invocados por el denunciante.

Cuando los fallos sean condenatorios necesariamente se consignarán los artículos de los Estatutos por cuya infracción se condene, así como los que fundamenten las sanciones e indemnizaciones impuestas, con expresión de los perjudicados a quienes corresponda percibirlas en su caso.

Art. 23.- El nombramiento de los peritos para la graduación y aprecio de los daños y perjuicios, será competencia del Jurado y los emolumentos que devenguen se satisfarán por los infractores de los Estatutos declarados responsables.

Art. 24.- El Jurado podrá imponer a los infractores de los Estatutos y Reglamentos de la Comunidad las multas prescritas en las mismas y la indemnización de los daños y perjuicios que hubieren ocasionado a la Comunidad o a sus partícipes, o a una y otros a la vez, clasificando las que a cada uno correspondan con arreglo a la tasación. Así mismo podrá

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imponer las obligaciones de las que con arreglo a los Estatutos resulte obligado el infractor sancionado.

Art. 25.- Al día siguiente al de la celebración de cada juicio, remitirá el jurado a la Junta de Gobierno relación detallada de los partícipes de la Comunidad a quienes previa denuncia y correspondiente juicio haya impuesto alguna corrección, especificando para cada uno de ellos la causa de la denuncia, la clase de corrección, esto es, si solo con multa, o también con la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el infractor, los respectivos importes de unas y otras, y los que por el segundo concepto correspondan a cada perjudicado, sea únicamente la Comunidad o uno más de sus partícipes, o aquella y estos a la vez; así como las obligaciones de hacer que hubiere impuesto al infractor sancionado.

Art 26.- El presidente del Jurado comunicará al denunciado por escrito y en un plazo no superior a diez días, la sanción impuesta por el Jurado de Riegos, especificando la parte que corresponda a multa y que sea en concepto de daños y perjuicios y si la hubiere la obligación de hacer que se le impone. Se expresará igualmente la fecha del fallo, disposición infringida y artículo aplicado; constará el régimen de recursos. Se informará en el fallo al infractor que la sanción impuesta habrá de ingresarla en la cuenta de la Comunidad, para ello el periodo voluntario será de ocho días desde la notificación; con advertencia de que su falta de ingreso, así como la del importe de los daños y perjuicios a que, en su caso hubiere sido condenado, se le cobrará por la vía de apremio, advirtiéndole de que su impago podrá además ocasionar el corte del suministro.

Art. 27.- El importe de las sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, se ingresará en la cuenta bancaria abierta al efecto por la Tesorería de la Comunidad.

Art. 28.- De cada sanción que se ingrese en la cuenta de la Comunidad, esta entregará un justificante al interesado, haciendo constar que corresponde a la sanción impuesta por el Jurado de Riegos en fallo dictado en la fecha que corresponda. Este recibo será firmado por el Tesorero-Contador y llevará el “Visto Bueno” del Presidente de Comunidad.

Art. 29.- El Tesorero-Contador, hará la distribución de las multas e indemnizaciones con arreglo a lo dispuesto en Estatutos o por acuerdo de la Asamblea General, entregando a disposición de los partícipes perjudicados la parte que le corresponda.

Art. 30.- Las sanciones e indemnizaciones acordadas por el Jurado que no se ingresen por los infractores condenados por el Jurado de Riegos en el periodo voluntario establecido en el Art.

24, iniciarán el periodo ejecutivo, en cuyo caso el Jurado las remitirá al recaudador nombrado por la Junta de Gobierno para su cobro o al Agente Ejecutivo para su cobro por la vía de apremio.

Roquetas de Mar, 24 de mayo de 2.017 EL SECRETARIO,

Vº Bº EL PRESIDENTE,

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