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7. ANEXO: CUANDO EL JUICIO MONITORIO SE CONVIERTE EN VERBAL

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MONITORIO SE CONVIERTE EN VERBAL

Problemática del actual Juicio Verbal

No podemos acabar este estudio sin hacer una pequeña reseña del Juicio Verbal, que muchas veces es la salida natural del Juicio Monitorio. No se debe olvidar que, cuando hay oposición, la solicitud inicial del juicio monitorio, en virtud de la ley, puede desempeñar, además de las funciones que le son propias, la función de sustituir el escrito rector del proceso, o demanda. Ello, evidentemente, cuando por razón de la cuantía el proceso deba ventilarse en Juicio Verbal.

En el procedimiento ordinario no se presentará este pro- blema, pues el monitorio se archiva, y el juicio ordinario debe comenzar de la forma habitual, esto es mediante demanda. El legislador, buscando un atajo para cuestiones de pequeña cuan- tía, ha optado por reconvertir el proceso monitorio en proceso verbal, sin necesidad de dar marcha atrás para iniciar un nue- vo proceso mediante la formulación de la demanda. El dicho castellano que dice que es mejor rodear que mal andar no ha sido tenido en cuenta por el legislador. Ya hemos visto antes41

41. Ver el epígrafe “4.1.2 Finalización del procedimiento por oposición del deudor. Los moti- vos de oposición y la vinculación del debate posterior.”

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los problemas que la actual solución legislativa puede causar en el juicio ordinario, tanto respecto el acreedor, como al deudor demandado. Sin embargo el iter del juicio verbal tampoco queda exento de problemas.

7.1. La desigualdad de armas.

Creemos que la principal falla de los juicios verbales, (además de su brevísima regulación en los artículos 437 y si- guientes), es el hecho de que la contestación de la demanda, la proposición de la prueba, y la práctica de la misma se producen conjuntamente en el acto de la vista. El hecho de que no exista una contestación a la demanda previa por escrito, reduce al mí- nimo las posibilidades del demandante, el cual no solo deberá prever las cuestiones procesales que alegue el demandado, sino también la contestación al fondo del asunto. Es de señalar que la Ley prevé que el demandante pueda contestar a las cuestiones procesales pero nada dice sobre el fondo del asunto (de hecho ni el artículo 443 ni el artículo 447 prevén el trámite de conclusio- nes, si bien sobre esta cuestión volveremos más tarde con mayor detalle). Respecto esos temas de fondo el demandante se deberá limitar a proponer y practicar la prueba en ese mismo acto. El actor, tendrá que hacer una labor enorme de previsión sobre qué puntos de hecho va a contradecir el demandado, y cuales serán sus motivos de fondo en la defensa. Pero por mucha labor de previsión que haga el demandante es evidente que será muy difícil proponer y practicar una prueba consistente si no se sabe con anterioridad las razones de oposición del demandado. Creo que todo ello limita radicalmente las posibilidades de defensa del demandante y que la regulación actual puede vulnerar el Dere-

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cho a una Tutela Judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de nuestra Constitución.

Frente a lo dicho se puede argumentar que el Juicio Labo- ral ordinario, el Procedimiento Abreviado de la Jurisdicción Con- tencioso Administrativa, e incluso los Juicios de Faltas, están cortados por el mismo patrón que el actual Juicio Verbal Civil (es decir se contesta verbalmente en la vista y se propone y practica la prueba a continuación en unidad de acto). Sin embargo este razonamiento es solo aparente, ya que entre los procedimientos aludidos y el Juicio Verbal Civil, hay una diferencia evidente: La existencia de uno varios actos previos a la vista, conocidos por el actor, que clarifican y fijan las posiciones de las partes antes de la celebración del Juicio.

Así en el Juicio Laboral tenemos el Acto de Conciliación (art. 63 y siguientes de la LPL) y, en su caso, la carta de despi- do, en el Procedimiento Abreviado de la Jurisdicción Contencio- sa, tenemos nada menos que el Expediente Administrativo que el demandante deberá conocer antes de la vista (art.78.4 Ley 29/1998) donde deberá existir una Resolución Administrativa motivada, y en los Juicios de Faltas siempre habrá habido una instrucción previa donde se habrá tomado declaración al denun- ciado, a diversos testigos, y en su caso habrá tenido lugar un examen del médico forense, etc...

Por el contrario, en el Juicio Verbal Civil la primera noticia que el demandante tiene de los motivos de oposición de la con- traparte se produce en la propia vista donde minutos después, y a renglón seguido, se va a proponer y practicar toda la prueba.

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Por todo ello y sin razón legal suficiente, la posición del deman- dante queda mucho más perjudicada que la del demandado y ello, a nuestro juicio, infringe el derecho de defensa del art. 24 de la Constitución Española

7.2. Presentación de documentos en el Juicio Verbal En el ámbito general del problema explicado surge la cuestión del momento en que el demandante debe -o puede- presentar los do- cumentos en los que apoye su derecho. ¿Puede presentar documen- tos de fondo en el acto del juicio o deberán ir siempre acompañando a la demanda rectora?

El art. 265.4 de la NLEC dice que “el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes a que se refiere el apartado 1 en el acto de la vista”, y por su parte el art. 269.1 es tajante y no hace distingos entre procedi- mientos cuando habla de las “consecuencias de la falta de pre- sentación inicial”. Por lo tanto, en una primera aproximación parece que solo el demandado puede aportar los documentos en el acto de la vista debiendo haber aportado el demandante todos sus documentos de fondo con la demanda, rigiendo en adelante la regla de preclusión contenida en el art. 269.1, salvo en los casos previstos en el artículo 270.1 (ser de fecha poste- rior, no haber tenido conocimiento antes de su existencia, no haber podido obtenerlos con anterioridad por causas no impu- tables a la parte).

Sin embargo estimamos que la tesis contraria, es decir, que en el acto del juicio el demandante puede aportar docu-

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mentos de fondo también puede ser mantenida (como de hecho está siendo mantenida por diversos juzgados) por las siguientes razones:

En primer lugar el Juicio Verbal permite la denominada demanda sucinta, un demanda donde además de los datos de las partes solo es necesario fijar con claridad lo que se pida (art 473.1 LEC) e incluso prevé un impreso normalizado para hacer la demanda cuando estamos ante una determinada cuantía. Pa- rece evidente que el legislador no considera necesario que la de- manda del Juicio Verbal entre el fondo del asunto (si la demanda es sucinta el demandante expondrá los fundamentos de lo que pida al inicio de la vista de acuerdo con el art. 443 LEC ), por lo que parece un poco absurdo que exista obligación de aportar los documentos en los que se apoyen nuestras pretensiones de fondo con la demanda si aun no se ha hecho ninguna referencia al fondo de la cuestión.

En segundo lugar no hay que olvidar que al Juicio Verbal podemos llegar partiendo de un Juicio Monitorio. Imaginemos un escrito inicial de un Juicio Monitorio en el que se reclama una determinada cantidad y se aportan las facturas en cum- plimiento del articulo 812 y 814 de la LEC. Si luego el deudor presenta escrito de oposición y el asunto no excede de la cuan- tía del Juicio Verbal, el Juzgador de acuerdo con el art 818.2

“procederá de inmediato a convocar la vista del juicio”. ¿Significa ello que el demandante ya no puede aportar otros documentos sobre los que sustente su derecho? Ello parece un poco excesivo pues es evidente que no es posible saber si el demandado pre- sentará escrito de oposición en el Juicio Monitorio o no, y exigir

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la presentación de todos los documentos de fondo junto con la petición inicial de Juicio Monitorio es pretender una diligencia desproporcionada y excesiva que la Ley no exige. En concreto esta razón parece de peso. Pero si aceptamos que cuando haya habido un previo proceso monitorio se aporten documentos en el acto del juicio ¿por qué no aceptarlo también cuando el proceso se inició con demanda sucinta?

Permitiendo la aportación de documentos por el deman- dante en la vista en los casos en que el verbal provenga de un juicio monitorio, pero siempre antes de la contestación de la de- manda, se manifiesta la SAP Cuenca núm. 26/2005 (Sección 1ª), de 10 febrero JUR 2005\91974:

“Sentada ya la falta de necesidad de que los documentos traídos al proceso por la actora se acompañaran al escrito inicial del procedimiento monitorio, debe observarse que, de acuerdo con el artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Ci- vil, la demanda de los juicios verbales puede formularse de forma sucinta o cumplimentando impresos normalizados, en este caso siempre que no exceda de la cuantía que al efecto es señalada, lo cual no impide que la demanda se ajuste a lo establecido para el juicio ordinario. Ha mani- festado la doctrina como sorprendente que no diga nada el legislador de los documentos que deben presentarse en este acto inicial del juicio verbal, por lo que tratándose de demanda sucinta o impreso normalizado resulta evidente que es en el juicio donde la parte actora debe explicar la causa petendi y la carga de incorporación de documentos se dilata a tal trámite.

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El artículo 443.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que se pida o ratificación de los expuestos en la demanda si ésta se hubiere formulado con- forme a lo previsto para el juicio ordinario. A su vez, el ar- tículo 265.1 de la misma Ley consigna los documentos que han de acompañarse a toda demanda o contestación, entre ellos los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela que pretenden. El apartado 4 del mismo artículo expresa que, en los juicios verbales, el demandado aportará los documentos a que se refiere el apartado 1 en el acto de la vista.

Al entender de la Sala es claro que la aportación por la actora de documentos después de la contestación oral por el demandado fue extemporánea pues se trataba de docu- mentos en que dicha parte fundaba su derecho a la tutela judicial por ella pretendida y, en consecuencia, si bien no tenía por qué adjuntarlos al escrito inicial del procedimien- to monitorio, sí le era exigido que cuando al comienzo de la vista del juicio dijo ratificar la demanda y reclamar la pri- ma de la póliza que el demandado tenía suscrita con Map- fre desde hacía varios años, presentase los documentos después aportados, según exigencia del artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues fue en dicho mo- mento inicial del juicio verbal cuando quedó articulada la demanda”.

Y en idéntico sentido la SAP Orense (Sección 2ª) de 12 mayo 2004, JUR 2004\205629:

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“SEGUNDO.- En relación a la primera de las cuestiones invoca en apoyo de su tesis el apelante la infracción de los ar- tículos 265.2, 269 y 270 de la LEC, si bien el motivo carece de consistencia por la razón de que el recurrente no tiene en cuen- ta, por un lado, que el presente juicio Verbal no fue directamente planteado como tal, sino que trae causa en la previa solicitud de procedimiento monitorio formulada por la actora; solicitud a la que -en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 812 de la LEC acompañaba los pertinentes documentos acreditativos en princi- pio de la deuda reclamada (facturas y albaranes referidos a la compraventa de material), y por otro, que el demandado formuló en tiempo y forma oposición a dicha demanda monitoria, deter- minado así, por imperativo legal (artículo 818.1 y 2 LEC ) que el procedimiento -dada la cuantía de la pretensión ejercitada- se trasformara en un juicio verbal con obligación por parte del tribu- nal de proceder de inmediato a convocar la vista . Y siendo esto así, es innegable que sólo en dicho acto de la vista, es cuando el demandante -conocidos los argumentos de oposición aduci- dos por el demandado- puede y debe proponer y presentar el resto de las pruebas que considere necesarias en apoyo de su pretensión inicial, pretensión que lógicamente seguirá siendo la misma y con igual fundamento, por lo que, siendo perfectamente conocida por el demandado, difícilmente puede alegar ninguna indefensión al respecto.”

Una tercera razón es que en el Auto en el que se admite la demanda del Juicio Verbal y se cita a las partes a la vista (artículo 440) se debe advertir a los litigantes “que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse”, sin hacer ninguna re- ferencia a documentos anteriores o posteriores a la demanda.

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¿Cual es la solución correcta? Si por “correcto” nos referi- mos a la interpretación adecuada de la Ley parece claro que Juz- gados y las Audiencias han optado como criterio mayoritario el de exigir que todos los documentos acompañen a la demanda.

Si por “correcto” nos referimos a cual debería haber sido la solución “justa” en el sentido clásico y natural del termino, en el sentido de “dar a cada uno lo suyo”, creemos que ninguna de las dos soluciones a las que abre la puerta la nueva LEC es satisfactoria.

Si decidimos que el demandante no puede aportar docu- mentos de fondo en el acto de la vista, creemos que es evidente que se produce, nuevamente, una clara desigualdad de las par- tes: El demandado conoce los documentos del demandante, tiene tiempo para estudiarlos, contrastarlos y proponer (y preparar) la prueba que a su derecho convenga. Pero el demandante descono- ce con que documentos se va a encontrar hasta el momento de la vista, y una vez más su derecho de defensa se ver perjudicado.

Si interpretamos que el demandante sí puede aportar do- cumentos de fondo en el acto de la vista, podemos conseguir una mayor igualdad de armas en el debate procesal, pero la solución tampoco me parece satisfactoria por cuanto lo único que hace- mos es potenciar un elemento sorpresivo que en nada puede beneficiar ni a la Justicia, ni a los justiciables. (Es de señalar una vez más la diferencia entre el derecho material civil y otros derechos. Una cuestión civil de pequeña cuantía puede tener una complejidad material altísima, complejidad que la mayor parte de las veces se presentará en el periodo probatorio. Imaginemos que

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nos encontramos con que en el acto de la vista del Juicio Verbal el demandado aporta un contrato que desconocíamos con 30 o 40 cláusulas. ¿Que deberá hacer el Juzgador? ¿Habrá que esperar durante 40 o 50 minutos a que la parte - o su Letrado- lea y com- prenda el documento? ¿Hasta que punto la parte demandante - o su Letrado- puede tener una comprensión correcta del documen- to en tales circunstancias? Tal situación, perfectamente posible en el derecho civil, será difícil de encontrar en otras jurisdiccio- nes con juicios con el patrón del juicio verbal.)

De cualquier forma, y cualquiera que sea la solución práctica por la que se opte conviene recordar, como colofón de la cuestión, que el artículo 326 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil dispo- ne que cuando una de las partes impugne un documento privado

“la parte que lo haya presentado podrá pedir el cotejo de letras o proponer cualquier otro medio de prueba resulte útil y pertinente al efecto.” Es claro - independientemente de que ya se haya optado por una solución o por otra en esta cuestión-, que el demandante, al amparo del citado artículo, podrá presentar en el acto de la vista documentos que no acompañaron a la demanda, siempre que los mismos no tengan otro objeto que ratificar la autenticidad de los documentos que aportó en la demanda y cuando estos fueron im- pugnados por el demandado en el acto de la vista.

7.3 Prueba Pericial:

El problema planteado con la prueba documental se vie- ne a reproducir, con algunas especialidades, en la prueba peri- cial. El problema, es nuevamente, determinar si, conforme el art. 337.1 de la LEC, el demandado puede aportar el dictamen

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pericial en el acto del juicio, y en caso afirmativo ver que conse- cuencias tiene para el demandante.

La cuestión ha sido estudiada por Santos Puga Gómez42. Este autor distingue los siguientes supuestos:

a) si la parte actora propuso en su escrito de demanda la práctica de la prueba pericial judicial, a resultas de lo que manifieste el demandado. En este caso el juez resolverá sobre la procedencia de nombrar perito judicial; si la ad- mitiese, no quedará más remedio que suspender la vista y señalar día para la práctica de la prueba pericial.

c) si se el demandante aporta informe de perito con el escri- to de demanda, en este caso no existe problema alguno,

d) para el caso en el cual la parte actora no proponga esta prueba ni acompañe informe alguno, conforme a lo regu- lado en el artículo 339.2 , sólo podrá proponer prueba pericial el demandado, y si así lo hace, el resultado igual que antes, sería la suspensión del juicio

e) El caso más problemático, es si el demandado va apor- tar su informe pericial en el juicio. Si aplicamos el artículo 337.1 parece que debe hacerlo antes del juicio y el citado autor manifiesta que lo mejor sería que a la hora de citarle se le aperciba que ha de aportarlo al menos con tres días de antelación al señalado para la vista, si bien este plazo

42. Santos Puga Gómez. Actualidad Jurídica Aranzadi núm. 704/2006

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no está recogido en la Ley. Sin embargo como luego ve- remos, diversas Sentencias han venido entendiendo que la mención del art. 337.1 solo sería aplicable a los juicios verbales en los que haya algún tipo de contestación por escrito, pudiendo el demandado, en lo supuestos en que la contestación sea verbal, aportar la prueba pericial en el mismo juicio.

Como bien señala el autor citado el problema surge en el último caso. Con la pericial de la demandada presentada en el propio acto del juicio, ya que en este caso, al igual que con los documentos, se pueden producir situaciones de desigualdad en el trato, en tanto en cuanto se le admite al demandado la pre- sentación de su informe pericial en el acto del juicio, sin que el actor haya tenido conocimiento previo del mismo, no siendo posible tal hecho al contrario.

Por tanto se sugiere la idea de suspender para la práctica de la pericial, artículo 193 en relación con el artículo 188 .En el caso de que el verbal provenga de un monitorio y una o ambas partes propongan la prueba pericial en el propio juicio, parece que no habrá más solución que suspender.

El autor citado propone como solución “que en el auto de admisión a trámite de la demanda e incoación de juicio verbal , se añadiera que las partes comuniquen al juzgado su intención de aportar o solicitar prueba pericial , para que el demandado, a la hora de recibir copia de la demanda, pueda tenerlo en cuenta y presentar sus propios informes periciales, o incluso proponer la pericial judicial, quedando la suspensión para casos excepcio-

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nales.” El problema es que ninguna norma parece amparar esta solución.

La cuestión de la Pericial en el Juicio Verbal, es estudida- da por la SAP Palencia núm. 317/2005 (sección 1ª), de 7 diciem- bre (JUR 2006\27994). Esta resolución llega a la conclusión de que a pesar de la dicción del art. 337, sí es posible aportar la pericial por el demandado en el propio acto del juicio, y que el art.337 solo será aplicable cuando haya algún tipo de contesta- ción por escrito. La resolución es interesante por cuanto reco- noce que este proceder puede causar algunas veces indefensión al demandante, pero estima que la misma puede ser soslayada por la parte actora solicitando la suspensión de la vista a fin de instruirse debidamente en la prueba, cosa que según parece en el caso concreto no se hizo:

“Cierto es que el mismo precepto, al referirse a los dictá- menes periciales en que las partes apoyen sus pretensio- nes (art. 265-1.4º LEC) se remite a los arts. 337 y 339 de la L.E.Civil y el primero de estos preceptos dispone que cuando los dictámenes elaborados por peritos no puedan aportarse con la demanda o contestación, se expresaran por una y otra parte aquellos de los que pretendan valer- se, debiendo aportarlos en cuanto dispongan de ellos y en todo caso antes de la vista en el verbal, y cuando se trate de dictámenes cuya necesidad venga motivada por la con- testación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a la contraria, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista en los

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juicios verbales (art. 338-2 LEC). Ahora bien, la jurispru- dencia ha considerado que la posibilidad de aplicar estos preceptos al juicio verbal únicamente se produce cuando se trate de procedimientos especiales para cuya tramita- ción la Ley de Enjuiciamiento Civil se remite a los verbales, como es el caso de los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores (art. 753 LEC), la sustanciación de la oposición en el juicio cambiario (art. 826 LEC) o en el proceso monitorio cuando la cuantía de la pretensión no exceda de la propia del juicio verbal (art. 818.2 LEC), y ello porque sólo en estos procedimientos la contestación a la demanda (o la oposición) se formaliza con anterioridad al acto de la vista, pudiendo ajustarse la proposición de la prueba consistente en dictámenes elaborados por peritos designados por las partes al esquema previsto en los arts.

337 y 338 de la L.E.Civil, lo que no ocurre en los supue- stos de juicios verbales como el que nos ocupa, en que tanto la contestación a la demanda como la presentación de documentos y proposición de pruebas se lleva a cabo en el mismo acto de la vista (arts. 265-4 y 443 LEC) sin que esté prevista ninguna actuación previa, excepto en los casos especiales a que se refiere el art. 441 L.E.Civil apli- cables, precisamente, en supuestos en que la tramitación del juicio verbal viene determinada por razón de la mate- ria, (SS. AA. PP. Lérida 30 de mayo de 2002, Zaragoza 10 de noviembre de 2003, Burgos 29 de julio de 2004, entre otras). No obstante, esta Sala, pese a estimar la aplicabili- dad a los juicios verbales como el presente de la regla del art. 265-4 de la L.E.Civil, entiende que, a fin de asegurar el derecho de defensa, que tampoco queda propiamente vul-

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nerado al respetarse en todo caso la contradicción e igual- dad de partes, sería aconsejable que si la parte actora instase la suspensión de la vista, cosa que en este caso no se hizo, a fin de instruirse debidamente de la prueba aportada en dicho acto, se arbitrase tal posibilidad por un tiempo razonable, lo que supondría evitar posibles actuaciones sorpresivas que casarían mal con el citado derecho de defensa.

En consecuencia con lo expuesto, en el presente caso debe estimarse que el discutido informe pericial se presentó en mo- mento procesal oportuno, siendo debidamente admitido por el Juzgador de instancia, quien al tratarse de una prueba válida lo tuvo correctamente en cuenta a la hora de realizar la valoración probatoria, no pudiendo invocarse indefensión por su admisión dado que la parte recurrente pudo contradecir la prueba median- te el interrogatorio del perito, además de que en su momento ya había aportado sus propias pruebas y la aportación de una prue- ba pericial técnica por la parte demandada, en modo alguno, dada la naturaleza de la acción debatida, podía ser sorpresiva.”

7.4. El trámite de Conclusiones en el Jucio Verbal Por último conviene preguntarse si el Juicio Verbal tiene o no trámite de conclusiones en el acto de la vista. La lógica jurídica ele- mental dice que sí. La Ley no lo prevé expresamente. Y la práctica judicial es, al igual que en el tema de los documentos, vacilante.

Ciertamente el artículo 443 de La Nueva Ley de Enjucia- miento Civil, que regula el “Desarrollo de la Vista”, calla sobre

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el particular, acabando la regulación del desarrollo de la vista con la proposición, admisión y práctica de la prueba. Tampoco nada nos dicen el resto de los artículos de la Ley dedicados a re- gular el Juicio Verbal sobre el trámite de conclusiones, diciendo el artículo 447 que “Practicadas las pruebas propuestas si se hubieran propuesto y admitido o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista y el tri- bunal dictará sentencia en los diez días siguientes”. Es evidente que del tenor literal de este artículo se deduce que se expulsa del ámbito del juicio verbal el trámite de conclusiones.

Antes de seguir adelante conviene recordar qué es y en que procedimientos nos podemos encontrar tan famoso trámite.

Las conclusiones -decía el artículo 670 de la Ley de Enjui- ciamiento Civil de 1881- se limitarán a expresar los hechos objeto de debate haciendo un resumen breve de las pruebas que los justifiquen o contradigan, a apreciar la prueba de la parte contra- ria y a manifestar si se mantienen los fundamentos en todo o en parte de derecho alegados. Y en términos parecidos el artículo 433.2 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el ac- tual Juicio Ordinario, dice que las partes formularán oralmente sus conclusiones expresando si los hechos relevantes deben con- siderarse admitidos, y en su caso, probados o inciertos. A tal fin harán un breve resumen de las pruebas practicadas, sobre los hechos que deban tenerse por ciertos en virtud de presunción o sobre la carga de la prueba de los hechos que resulten dudosos.

Resumiendo, el trámite de conclusiones es la exposición por las partes -o sus Letrados- al juzgador de los hechos alegados a la luz arrojada por las pruebas practicadas. Es más que un simple

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comentario de la prueba, la parte - o su Letrado- podrá hacer no- tar al juzgador contradicciones entre los testigos, detalles de las periciales, y si intentarán poner de manifiesto todos los puntos que puedan desvirtuar la prueba practicada de contrario

En nuestro derecho el trámite de conclusiones existe en todos los procesos de tramitación oral y también en algunos cuya tramitación es preferentemente escrita. Especial importan- cia puede tener las conclusiones en la jurisdicción penal, donde el certero análisis de las pruebas practicadas puede revelar al juzgador aspectos esenciales que hubieran podido pasar desa- percibidos.

Nosotros pensamos que el trámite de conclusiones es esencial en el procedimiento civil. No es de recibo que exista el trámite de conclusiones, por ejemplo, en el Procedimiento Abre- viado de la Jurisdicción Contenciosa -donde es frecuente que no se haya practicado ningún tipo de prueba- y no exista tal trámite en el Juicio Verbal Civil donde las cuestiones de prueba van a ser -habitualmente- mucho más prolijas y complicadas que en la Jurisdicción Contenciosa.

La cuestión es aun más grave por cuanto, como hemos explicado, el demandante se va a encontrar con las razones de fondo y de forma del demandado y los documentos que aporta en el acto del Juicio. Creemos que ambos litigantes, pero en es- pecial el demandante, deben tener la oportunidad de comentar las pruebas practicadas para determinar si las mismas acredi- tan o contradicen los hechos en los que las partes fundan sus pretensiones.

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Así las cosas ¿cabe el trámite de conclusiones con la regu- lación actual del Juicio Verbal? Creemos, de nuevo, que no existe una solución tajante. Puede que algunos juzgados entiendan que la regulación del Juicio Verbal ha eliminado el trámite de conclu- siones. En cambio, estimamos que también es posible entender que el trámite de conclusiones sí existe en el Juicio Verbal en base a la aplicación subsidiaria de los preceptos del Juicio Ordinario.

Algunas Audiencias han querido resolver la cuestión de una forma más o menos definitiva. En concreto la Audiencia Provincial de Burgos, en Reunión Plenaria de 31 de mayo de 2006 para unificación de doctrina a los efectos previstos en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tomo por unanimidad, entre otros, el siguiente acuerdo:

“ 7. CONCLUSIONES JUICIO VERBAL: Acuerdo: Deberá conferirse a los interesados o a sus Abogados, la posibilidad de formular concisamente alegaciones sobre el resultado de las prue- bas practicadas (Art 185.4 LEC) en el jucio verbal”.

Nuestra opinión, ya desarrollada, coincide plenamente con la de la Audiencia citada, y es que entendemos que resulta muy necesario que las partes puedan analizar los hechos en los que se fundan las pretensiones propia y ajenas a la luz arrojada por la pruebas practicadas. Y una vez más la única forma de clari- ficar las dudas que suscita la aplicación de la Ley pasa por una modificación legislativa.

La conclusión de todo lo expuesto en estas líneas es que la regulación del Juicio Verbal en la nueva Ley de Enjuiciamiento

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Civil es tan parca que crea demasiadas dudas en su aplicación.

Pero quizás el problema más grave no es ninguno de los expue- stos, sino el hecho de la regulación del Juicio Verbal puede dar lugar a una aplicación de la Ley dispar, y a veces contradictoria, según el órgano judicial que aplique e interprete el texto legal, con el consiguiente perjuicio para el principio de seguridad ju- rídica. Por ello y dada la gravedad del tema estimamos que una solución definitiva del problema pasa por una reforma de la Ley.

El sentido de la reforma puede ser uno u otro (nosotros entende- mos que sería muy deseable que la contestación y presentación de documentos del demandado, se sustanciase por escrito), pero la finalidad de la misma debe ser acabar con las lecturas dobles y confusas que en la actualidad permite la escasa regulación de los Juicios Verbales.

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